REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 04 de febrero de 2025
214° y 165°
PARTE SOLICITANTE: ciudadana MARIA MONTSERRAT DEL PILAR AQUINO RUILOVA, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad Nro. V- 9.647.289, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Alizia Ofnelli, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.765.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
EXPEDIENTE Nº: 3.823
UNICO.
Vista la solicitud de aclaratoria de sentencia presentada en fecha 30 de enero del 2025, por la ciudadana MARIA MONTSERRAT DEL PILAR AQUINO RUILOVA, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad Nro. V- 9.647.289, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Alizia Ofnelli, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.765 y de este domicilio, mediante la cual solicita se corrija el error material que se incurrió en la Sentencia dictada por este Tribunal de fecha 31 de mayo de 1.999, la cual riela al folio 14 del presente expediente, siéndole dable a este Juzgador realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: Este Tribunal dictó Sentencia en fecha 31 de mayo de 1.999, declarando CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio y en consecuencia declaró disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el día 20 de mayo de 1.994.
SEGUNDO: En fecha 30 de enero del 2025, mediante diligencia consignada por secretaria por la ciudadana MARIA MONTSERRAT DEL PILAR AQUINO RUILOVA, ut supra identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Alizia Ofnelli, ut supra identificada, solicitó aclaratoria o corrección de la Sentencia de Separación de Cuerpo y Bienes en Divorcio, en virtud que por error involuntario en dicha Sentencia, se invirtieron las cédulas de ambos solicitantes colocándose lo siguiente: “..Los Ciudadanos MARIA M. AQUINO RUILOVA y ASDRUBAL QUIÑONES P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 7.247.861 y 9.647.289, respectivamente,…”, siendo lo correcto la ciudadana María Montserrat Del Pilar Aquino Ruilova, con cédula de identidad N° V- 9.647.289 y el ciudadano Asdrubal Quiñones P. con cédula de identidad N° V-7.247.861, por lo que es fuerza inferir que este Juzgado debe estudiar si es procedente efectuar la mencionada aclaratoria, es decir, si es necesario determinar si la solicitud de aclaratoria fue realizada dentro de la oportunidad legal establecida en la Ley.
Bajo esta premisa, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, establece que:
“(....) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Aclaratoria N° 961, expediente N° 01-1274, de fecha 24 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, expuso con respecto al artículo 252 eiusdem, lo siguiente:
“…Siendo ello así, considera la Sala que el lapso preclusivo para pedir las aclaraciones y ampliaciones contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no puede aplicarse estrictamente en las causas donde se ventilan derechos e intereses difusos o colectivos, evitando así la Sala que la preclusión se convierta en un atentado a la justicia eficaz, responsable y equitativa que con relación a esos terceros les garantiza el artículo 26 constitucional. Por ello, considera la Sala que, en estos casos, no se aplica el término del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ni para solicitar la aclaración o ampliación, ni para que el Tribunal la provea.
En estos supuestos, y casuísticamente, conforme a lo que aprecie el Tribunal como necesidad de las partes y los afectados por la sentencia, las aclaratorias y ampliaciones podrán interponerse antes que se ejecute efectivamente la sentencia. Se trata de una peculiaridad de esta clase de procesos que incluye ampliaciones dirigidas a partes o a terceros que no asistieron al juicio, pero cuya colaboración puede, incluso, ser necesaria para que la sentencia dictada sea idónea y equitativa, y la tutela efectiva de los derechos e intereses difusos o colectivos se adapte al Estado Social de Derecho y de Justicia que impera en la República (artículo 2 constitucional).
Ahora bien, el derecho que reconoce la Sala no es un derecho que pueda ser utilizado por las personas en forma excesiva, ya que, así como la teleología del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil fue limitar el derecho a pedir la aclaratoria o la ampliación, dentro de un lapso reducido, esta necesidad de restricción de la oportunidad rige en la institución y de allí que la Sala considere que una vez efectuada la petición, ella agota el derecho, y así se declara…”
Por su parte los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran que:
“Articulo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hace valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Articulo 257. -El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Judicial, se acoge a los criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República, evidenciando que aún cuando la corrección de la Sentencia fue solicitada fuera del lapso establecido por la Ley Adjetiva Civil, la Jurisprudencia Patria le permite a los justiciables solicitar la misma, aún cuando éste haya sido poco diligente en solicitar la misma dentro de la oportunidad legal, por lo que resulta forzoso proveer sobre la misma conforme a los pronunciamientos que anteceden. ASÍ SE DECLARA.
En ese sentido, este Tribunal observa, que se cometió un error material en la Sentencia al identificar a los solicitantes con sus cédulas invertidas de la siguiente manera: “..Los Ciudadanos MARIA M. AQUINO RUILOVA y ASDRUBAL QUIÑONES P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 7.247.861 y 9.647.289, respectivamente,…”, siendo esto incorrecto, debiendo decir: “..Los Ciudadanos MARIA M. AQUINO RUILOVA y ASDRUBAL QUIÑONES P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 9.647.289 y 7.247.861, respectivamente,…”, conforme lo indica la copia fotostática de la cédula de identidad que riela al folio veintiuno (21) y del libelo de la demanda que riela al folio uno (01).
Bajo esta tesitura, queda ACLARADA la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de mayo de 1.999, todo de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en concordancia con el articulo 898 eiusdem. ASÍ SE DECIDE. Ofíciese lo conducente al Registro Principal del Estado Aragua, así como también al Registro Civil correspondiente. Expídase las copias solicitadas conforme el artículo 112 de Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ TITULAR
Dr. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
Abg. ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:00 p.m. Igualmente se insta a la parte solicitante a consignar los fotostatos a fines de librar los respectivos oficios ordenados.
EL SECRETARIO.
RCP/AHA/Jhoana
EXP N° 3.823
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