REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2024-000183
PARTE ACTORA: FREDDY RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.107.494
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BELKYS MORAIMA CHACÓN GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.714
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ MALDONADO TOYO, titular de la cédula de identidad N° V-5.286.890.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO LEMUS SIFONTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.403
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Siendo la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede a reproducir por escrito y a publicar la decisión que pronunciará oralmente en fecha 20 de febrero de 2025 declarando con lugar la demanda, en los siguientes términos:
Se inició el presente juicio por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano FREDDY RAMÍREZ, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ MALDONADO TOYO, en fecha 1 de marzo de 2024, siendo admitida por auto de fecha 14 de marzo de 2024, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de que compareciera a la Audiencia Preliminar, habiéndose realizado la misma en fecha 26 de junio de 2024 consignando sus escritos de pruebas y prolongando la audiencia en varias oportunidades sin que las partes pudieran llegar a una mediación, por este motivo se remitió el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole a este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas su conocimiento.
En tal sentido, esta Juzgadora posterior a una serie de observaciones que realizo como se desprende de autos en fecha 14 de agosto de 2024 ver folios (70-71), da por recibida formalmente la presente causa en fecha 12 de noviembre de 2024.
Posteriormente, en fecha 14 de noviembre de 2024 se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y se fijó para el día 13 de febrero de 2024 previa notificación a las partes, para la celebración de la audiencia de juicio a las 9:00 a.m., la cual se llevó a cabo el día 13/2/2025, oída las exposiciones de las partes se procedió a evacuar las pruebas. Este Tribunal visto lo manifestado por las mismas quedo en cuenta de las observaciones realizadas, procedió a diferir la lectura del dispositivo oral del fallo, llevándose a cabo en fecha 20/2/2025, a las 03:00 pm.
I
Libelo de la Demanda
El pretendiente FREDDY RAMÍREZ basa su pretensión en los siguientes hechos: PRIMERO: Comenzó a prestar servicios de forma personal, subordinada bajo un contrato verbal desde la fecha 6 de junio de 2022, bajo la subordinación con el cargo de Albañil por orden y cuenta del ciudadano ANTONIO JOSÉ MALDONADO TOYO, titular de la cédula de identidad N° V-5.286.890, en la casa donde presto servicios personales domiciliada en PDVSA La Campiña, calle La Floresta, frente al Edificio La Floresta II, Municipio Libertador, Caracas, hasta el 15 de Diciembre de 2023, fecha en la cual fue despedido sin razón por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MALDONADO TOYO, quien es el propietario del inmueble; y manifestó dentro de las instalaciones de la casa de forma verbal que se fuera del trabajo. Para un tiempo total de un (1) año, seis (6) meses y nueve (9) días. SEGUNDO: Comenzó la relación de trabajo, con el cargo de albañil, realizando las siguientes funciones: frisar, levantar paredes de bloque, pisos, baños, bancos de jardín, dormía dentro de la casa, bajo un horario de trabajo de 08:00 de la mañana a 05:00 de la tarde, los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes con una (1) hora para comer. Tenía dos (2) días libres, en este caso sábado y domingo. TERCERO: Con respecto al salario devengado, la empleadora pacto con el trabajador un salario en divisa americana, siendo este en último salario de cuatrocientos ($400) dólares los cuales cancelaban semanalmente cien ($100) dólares entregados en físico en casa del ciudadano Antonio José Maldonado Toyo. CUARTO: En fecha, 15 de diciembre de 2023, fue despedido, por órdenes del señor Antonio Maldonado, en virtud de tal circunstancia procedió a reclamar los derechos que por ley corresponden, manifestando lo siguiente “…Encontrándome amparado por el Decreto Presidencial N° 4.753, mediante el cual establece la inamovilidad laboral a favor de las trabajadoras y los trabajadores de los sectores publico y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Siendo, así las cosas, al no llegar a un arreglo con la empleadora por el cobro de las prestaciones, acudo por esta vía jurisdiccional a los fines de hacer efectiva la pretensión incoada…”
II
Contestación de la Demanda
El demandado ANTONIO JOSÉ MALDONADO TOYO dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho categóricamente la existencia de una relación de trabajo entre las partes y sustentando la negativa de procedencia de los conceptos demandados sobre la base de esta única defensa, principalmente negó la existencia de algún tipo de relación con el actor de autos en la presente causa, nunca prestó servicios y cumplía ningún horario, ni devengo ningún salario durante el tiempo que fue señalado en el escrito libelar.
De allí, como punto previo, nos interesa examinar si la prestación de servicio por parte del pretendiente se ejecutó por cuenta ajena, bajo dependencia y de forma remunerada. Entonces, teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias artículo 89 numeral 1° constitucional, la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance más los principios de la comunidad y adquisición procesal de la prueba, esta instancia en fase de juicio infiere en lo siguiente:
1-Forma de determinación de las labores:
La actividad desplegada por el pretendiente se efectuó por intermedio de un contrato verbal de trabajo. En ese contrato verbal el ciudadano FREDDY RAMÍREZ, presto sus servicios desde el 6 de junio de 2022 de manera personal, subordinada por orden y cuenta del Señor ANTONIO JOSÉ MALDONADO TOYO. Qué consistía en la labor de albañil. Fue contratado porqué necesitaba remodelar una vivienda principal perteneciente al ciudadano ANTONIO MALDONADO, ubicada en la campiña, en el horario comprendido desde las 8:30 am hasta las 5:00 pm, con (1) hora de almuerzo de lunes a viernes librando solo los días sábados y domingos; según quedará acreditado con la declaración de parte del ciudadano FREDDY RAMÍREZ (ex trabajador).
2.- Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:
El demandado no justificó que tales actividades las ejecutara el pretendiente en forma independiente, al contrario, la exposición de la representación judicial de la parte demandante, es adminiculado con la declaración de parte y valorado por las reglas de la sana crítica (artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) porque señaló que “(…) prestó servicios para la demandada durante el 6 de junio de 2022 hasta el 15 de diciembre de 2023, cuando fue despedido por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MALDONADO TOYO, (…)”, y pernoctaba en la casa del ciudadano Antonio Maldonado, es decir, este dormía en una habitación que tenía entre la misma casa principal, donde él estaba trabajando le asignaron su cama, su cocina, su nevera, lo cual justifica actuaciones del pretendiente en forma dependiente emergiendo el elemento de subordinación que caracteriza a las relaciones laborales.
3.- Forma de efectuarse el pago:
Las partes no discuten sobre el hecho que la demandada pagaba al pretendiente por los servicios personales que éste prestaba y aquélla alude que devengo un salario de cuatrocientos ($400) dólares americanos mensuales, lo que equivale a cien ($100) dólares americanos semanales en efectivo, lo cual tampoco es suficiente para desfigurar la presunción de liberalidad erigida en este caso según el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, ya que lo realmente importante no son los términos o calificativos de las partes a lo percibido (salario u honorarios) sino lo axiomático de la forma en que se desarrolle la prestación de servicios.
4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:
El ciudadano FREDDY RAMÍREZ, era quien se encargaba de realizar las tareas de remodelar una vivienda principal, aunado a que toda la familia vivía en el anexo contiguo por los cuales existía una supervisión de parte del Señor ANTONIO JOSÉ MALDONADO TOYO, sobre todos aquellos arreglos que se iban haciendo, ello en relación a la remodelación de la vivienda principal. El demandado tampoco demostró que las tareas del pretendiente se caracterizaran por un marco de autonomía e independencia.
5.- Inversiones, suministro de herramientas y materiales para la prestación del servicio:
Comenzó a prestar servicios porque el demandando ANTONIO JOSÉ MALDONADO TOYO localizó al ciudadano FREDDY RAMÍREZ por medio de su yerno; lo recibió, y fue a buscarlo al terminal, lo llevó a la casa donde inicio a trabajar, le facilito los implementos para trabajar, ya que los mismos se encontraba en la vivienda principal, es decir, ya estaban allí en el trabajo y poco a poco en el transcurso del tiempo, le fue indicando que era lo que iba a hacer. Por último, el Tribunal encuentra evidente sobre quién era el propietario de los instrumentos que utilizaba el pretendiente para prestar sus servicios. Por cuanto, la declaración de parte fue muy claro al indicar que efectivamente los materiales de trabajo, fueron aportados por el hoy demandado, a su vez las herramientas de trabajo que utilizó mientras prestó la jornada de trabajo son de la parte demandada.
En conclusión, sobre la base del test que precede, esta instancia establece que la demandada no logró destruir la Presunción de Laboralidad prevista en el artículo. 65 Ley orgánica Procesal del Trabajo y que obra en favor del pretendiente, toda vez que se fundamentó en negar el nexo y no lo demostró, por tanto, se evidenció que la parte demandada no probo la inexistencia de la relación de trabajo; y se concluye que el lazo que unió a las partes es de carácter laboral. Así se resuelve.
Resta por decidir sobre los conceptos pretendidos por el ex trabajador reclamante y por el hecho que la demandada haya opuesto como defensa de fondo la inexistencia de una relación de trabajo cuya presunción (artículo 65 Ley orgánica Procesal del Trabajo) no pudiera abatir, quedando establecida la existencia pretérita de un vínculo laboral, la consecuencia inmediata es que se tengan como ciertos todos los alegatos expuestos por su antagonista en el libelo, siempre y cuando lo reclamado no sea contrario a derecho, es decir, que los conceptos que integran la pretensión deducida no sean incompatibles o condiciones distintas a las legalmente permitidas, en acatamiento a la doctrina imperante (ver Sentencia N° 468 de fecha 02/06/2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), lo cual se traduce en que se tienen como ciertos, a los fines de este fallo, que la relación de trabajo se extendió en los períodos libelados, que el ex trabajador fuera despedido injustamente y que devengó los salarios aludidos en el contexto libelar.
Sobre la base de estos extremos se analiza el petitorio libelar y por cuanto sus cálculos no fueron objetados por la demandada, se impone declararlos ha lugar. Finalmente, por existir una relación de dependencia entre las partes y haberse ordenado el pago de todos los conceptos libelares, se declara con lugar la demanda. Así se concluye.
III
Celebración de la Audiencia Oral de Juicio
De los alegatos de la parte accionante, mediante la cual invocó lo siguiente:
“…el presente juicio se realiza en contra del ciudadano Antonio Maldonado, quien en fecha seis de junio de 2022, le hizo un contrato verbal de trabajo a mi representado Freddy Ramírez. Ese contrato verbal el prestó sus servicios desde el seis de junio de 2022 de manera personal, subordinada por orden y cuenta del Señor Antonio Maldonado. ¿Cómo lo contrató? Como albañil. ¿Por qué lo contrató? Porque necesitaba remodelar su casa que está en la campiña. Es una casa de dos pisos, tiene un anexo. Él necesitaba remodelar su vivienda principal lo contrato como albañil. Este señor, durante años y medio un año seis meses nueve días trabajó de albañil. Bueno de todo lo que se encarga una persona para remodelar una vivienda principal. Toda la familia vivía en el anexo contiguo por los cuales existía una supervisión de parte del Señor Antonio, sobre todo los arreglos que iban haciendo, ellos en relación a la remodelación de su vivienda principal. ¿Qué pasa este? ¿Cómo se pagaba el salario? El salario, Este semanal le pagaban 100 dólares en físico, los sábados El señor Antonio llamaba al Señor Freddy tome 100 dólares como remuneración semanal de su trabajo en la remodelación de mi casa. ¿Cuál era su horario? Su horario de trabajo era de lunes a viernes. Trabajaba de ocho de la mañana a cinco de la tarde. ¿Cuál es lo que llama la atención? Que a pesar de que él tenía ese trabajo Así el señor a partir de las siete de la noche no Podía Salir del trabajo. Él durante su estancia allí todos los días, Este dormía en una habitación que tenía entre la misma casa principal, donde él estaba trabajando le asignaron su camita, su cocinita, su neverita y él mismo de los 100 dólares que él le pagaba el compraba su comida, compraba todas sus cosas, compraba todo como sobrevivir a través de su trabajo con los 100 dólares.
Puede percibida este bueno. El Señor canceló los 100 dólares que el percibía. ¿Qué pasa? El 15 de diciembre del 2023, bueno el señor cancelo 100 dólares y le dijo, mire usted ya no lo quiero más en la casa, me desocupa mi casa, porque no lo quiero tener más aquí y fue despedido injustificadamente, encontrándose amparado por el decreto de inamovilidad que da el Presidente de la República a todos los trabajadores privados y públicos doctora. ¿Qué pasó después? Entonces al terminar la relación por despido injustificado que entonces él le dijo: Mire mis prestaciones sociales, no, Yo no le debo nada. le dijo no, váyase porque yo no Quiero más Aquí en mi casa. En total, El tiempo de servicio que Freddy Ramírez estuvo en esa casa trabajándole al Señor Antonio Maldonado fue del seis de junio de 2022 al 15 de diciembre del 2023.
¿Qué pasa doctora? Resulta que en fecha veintiséis de julio de este año, no, del año pasado, hubo una audiencia de prolongación, que fue el 26 de julio que está en el folio 51. Allí el señor este la doctora de mediación contactó a través de su abogado telefónicamente y habló con el señor Antonio Maldonado. ¿Lo cual el oferto una cantidad? Qué bueno, que el en este momento tenía problemas económicos porque él estaba. Era remodelando su casa pero que él podía hacer pago parcial, a como el pusiera O sea que lo que a él le sobrara, él podía pagarle algo. En vista de esa situación tan ambigua de la indefensión del trabajador, el trabajador dijo: “…imagínate como hago yo, para saber cuánto es que él me va a pagar a mí para subsanar la deuda por el concepto de prestaciones y todos los conceptos que allí se determinan…” están en el folio 51. Es por eso que yo solicito doctora con el debido respeto que el Señor Antonio Maldonado sea condenado al pago de las prestaciones sociales de mi representado Freddy Ramírez, este según los montos establecidos allí en el libelo de la demanda. Pues creo que eso es todo y que la demanda sea declarada con un lugar, A los fines de restablecer el derecho que tenía ese trabajador de recibir sus prestaciones sociales y los demás conceptos. Porque doctora, si vemos la situación de él, entonces era vigilante de noche, porque si yo trabajo y a mí no me dejan salir de allá de la casa donde yo trabajo, sino me dicen, No usted puede estar aquí, pero a las siete tiene que estar aquí obligatoriamente, porque era obligatorio doctora, sábado, domingo obligatorio. Él podía salir de día, pero, el que tenía que pernoctar en la casa que se estaba remodelado…” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
De la defensa de la parte demandada, mediante la cual alegó lo siguiente:
” …bueno niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, primero que nada, todos los alegatos esgrimidos por la parte actora en este acto, igual los que fue esgrimido en el escrito libelar, principalmente niego la existencia de algún tipo de relación con el con el actor de autos en la presente causa, nunca prestó servicios y cumplía ningún horario, ni devengo ningún salario durante el tiempo que fue señalado en el escrito libelar. Entonces por ende ratifico lo contenido en el escrito de contestación presentado y que cursa en autos, ya que allí se cumplió con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se negó punto por punto cada una de las cosas alegadas.
Entendiendo que vista la defensa de negación de la relación de trabajo porque corresponde al trabajador demostrar en juicio la existencia de la misma. Sin embargo, paso a señalar que es falso que el trabajador haya ingresado el seis de junio del año 2022 por cuanto no existió relación de trabajo alguna no existe fecha de ingreso posible niego, rechazo y contradigo que haya prestado funciones como albañil señalado en el escrito Libelar, niego, rechazo y contradigo que haya devengado un salario de 400 dólares mensuales, Lo que equivale a 100 dólares semanales según lo establecido en el escritor libelar por cuanto no existió relación de trabajo alguna, niego rechazo y contrario que haya sido despedido injustificadamente el 15 de diciembre de 2023 por cuanto no existió ninguna relación de trabajo, niego, rechazo y contradigo que haya prestado servicio por un plazo de un año seis meses y nueve días en un horario de ocho de la mañana a cinco de la tarde de lunes a viernes, eso fue lo que alegaron en el escrito libelar, librando sábados y domingos. Hoy me encontré con una situación nueva que es que dice que nos podía salir de la vivienda. Eso para mí ya corresponde todo caso a otra jurisdicción distinta a laboral, porque si hay algún ciudadano lo dejan en algún sitio este que no pueda salir o no puede hacer sus cosas, pues ya eso sería otra cosa distinta a un tribunal de la jurisdicción laboral y bueno, por ende niego, rechazo y contradigo todos los conceptos o pasivos laborales que fueron demandados en el escrito libelar, tales como antigüedad, intereses, utilidades, bono vacacional, vacaciones, indexación y e intereses moratorios. Por último quiero hacer mención a lo que dice la doctora de mediación y en mediación, Si bien es cierto, eh la se intentó, Llegar a un acuerdo para evitar venir a juicio, eso fue lo que se hizo o sea porque sabemos el costo de un juicio y para evitar el costo de un juicio se trató de mediar para evitar llegar, Para cerrar el caso y evitar pasar por esta instancia, sin embargo, en virtud de que ello no fue posible, no se logró mediación estamos aquí en juicio y tenemos que ceñirnos a lo establecido en el escrito libelar y en la contestación de la demanda que es lo que establece la trabazón de la litis en la presente causa…” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
De la declaración de parte del ciudadano Freddy Ramírez, mediante el cual explicó lo siguiente:
“…Comencé a prestar servicios, yo soy de San Cristóbal, entonces el me localizó por medio de su yerno, él nos mandó a buscar junto con mi hermano, yo trabaje con mi hermano en esa casa, entonces él nos recibió y nos fue a buscar inclusive al terminal y nos llevó a la casa donde comenzamos a trabajar. ¿Usted firmo algún contrato? No porque como dice mi abogada fue verbalmente lo que quedamos en acuerdo del trabajo porque el yerno de él es conocido de nosotros allá en San Cristóbal y hubo parte de confianza. ¿Y por cuanto tiempo fue ese contrato verbal para que usted pueda realizar lo que iba a realizar, es un maestro de obra para realizar la remodelación o la obra para la que estaba destinado? Pues el poco a poco en el transcurso del tiempo, él nos iba indicando que era lo que íbamos a hacer. ¿Más nunca en ningún momento le manifestó que era de tal mes a tal mes, de tal año a tal año? Exacto. ¿Nunca le determino con exactitud qué fecha? Exacto. ¿Cumplía un horario? Cumplía un horario de 7 de la mañana a 12 del mediodía y de 1 a 5 de la tarde. ¿Tenía una hora para almorzar? Si. ¿En dónde almorzaba? Allí mismo en el sitio de trabajo, porque allí mismo como dijo la abogada, con lo mismos 100 dólares yo hacia mi mercado y cocinábamos hay mismo y hay mismo comía. ¿Ósea el sr Maldonado en ningún momento le facilito el almuerzo, era algo que era costeado por ustedes? Por nosotros mismos. ¿Las herramientas de trabajo para usted poder realizar la obra para la que estaba destinado fue facilitada por el señor Maldonado o fue traída por usted desde donde usted se trasladó hasta aquí para realizar la obra? No, esas ya la tenían allí, esas ya estaban allí en el trabajo. ¿Eran herramientas del sr Maldonado? No, de él, sino de otro maestro que trabajo allí y las dejo allí. ¿Y cuando usted comenzó a prestar el servicio con el señor Maldonado estaba usted solo realizando la obra o había otras personas haciendo algo parecido o algo relacionado con la obra que usted estaba realizando? ¿Nada más yo y el hermano y el ayudante, había otras personas con usted? Un ayudante si, era de confianza del sr Antonio…” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Doctor. Lemus, una pregunta, usted en sus alegatos usted manifestó de que hubo en las prolongaciones una llamada telefónica hacia el señor Maldonado, el día que la Doctora. manifiesta, Específicamente cursante al folio 51, el día 26 de julio de 2024, este en esa audiencia de prolongación la Doctora. acaba de manifestar de que efectivamente la representación judicial de la parte demandada a la cual usted asistió como consta en autos se realizó una llamada al señor Maldonado, fue efectivamente la llamada realizada ¿sí. ¿En qué términos? Eh bueno, la Dra., para yo evitar venir a juicio, yo hice un ofrecimiento para cerrar eso, porque aquí evidentemente ir a juicio iba a generar más gastos, más costos que todos sabemos no solo de la justicia, sino que también de honorarios para mí, Para el abogado que tiene que cancelar La parte demandada y yo le ofrecí digamos mis honorarios de lo que fuera el juicio. ¿Cuánto fue la cantidad que usted oferto en ese momento? No me acuerdo horita en estos momentos. ¿Un aproximado? No me acuerdo.
Doctora. usted me puede manifestar cuanto fue en esa oportunidad lo aproximado que ofertaron? Bueno, yo creo que fue, se oferto que para que el cumpliera con las prestaciones y todo lo que le adeudaba al trabajador que le cancelara 1900 dólares. ¿Fraccionado no? Si fraccionado, lo que pasa es que en el entonces dijo bueno sí, pero yo lo puedo pagar este en, no precisa fecha. No precisó de verdad de cancelar. ¿Solamente manifestó que quiera cancelar? Solamente manifestó sí. Yo quiero cancelarle las prestaciones sociales al Señor en base a 1900 dólares. ¿Fraccionados? pero fraccionados y que cuatro o cinco meses entonces motivo por el cual, no se aceptó…” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, de acuerdo a lo anteriormente reproducido se puede estar en presencia de un “reconocimiento tácito de la relación laboral”, al momento de la que ambas partes afirman que en la celebración de la audiencia de prolongación (fase de mediación), de fecha 26 de julio de 2024, cursante al folio 51 de la presente pieza, lo expuesto queda reconocido a través de los alegatos y defensa de la parte demandada en el debate de la audiencia de juicio celebrada en fecha 13 de febrero de 2025, cuando las partes conjuntamente, aceptan los hechos como ciertamente ocurridos y existentes. A criterio de esta Juzgadora la admisión expresa o tácita de un hecho o la confesión del mismo exime de prueba de tal hecho; lo que no impide que en la admisión tácita se puedan desvirtuar sus efectos, pues tal admisión tácita participa del principio iuris tantum.
No obstante, la demandada negó expresamente, en el acto de contestación a la demanda, que entre el demandante y ella hubiese existido una relación de trabajo, por lo que, para poder disipar esta controversia, debemos tener como norte lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2001, a saber:
“...En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada...”- [Joao S. Andrade de Abreu contra "Inversiones El Junquito C.A.", con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. Consultada en www.tsj.gov.ve].
Siendo así se mantiene en cabeza del demandante la carga fundamental de probar el elemento cardinal que hace surgir la presunción de una relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 65 Ley orgánica Procesal del Trabajo, como lo sería que prestó servicios personales que la accionada recibía. Para inquirir si la accionante cumplió con su carga, pasamos al análisis de las pruebas.
IV
Pruebas Promovidas Por Las Partes.
Pruebas de la Parte Accionante
Pruebas Documentales: La parte accionante no aportó a los autos, documentales. Razón, por la cual esta Juzgadora no tiene materia de la cual emitir pronunciamiento. Y así se decide.
Pruebas de Exhibición de Documentos: La parte actora solicita A. 1. En cuanto a la petición dirigida al ciudadano: ANTONIO JOSÉ MALDONADO TOYO, titular de la cédula de identidad N° V-5.286.890, para que exhiba los registros de pagos, los que se realizan por escritos dados al trabajador, durante el periodo que duro la relación de trabajo. 2. Promueve el DECRETO DE INAMOVILIDAD LABORAL 2023-2024, cursantes a los folios 55 al 59, ambos inclusive, de la pieza principal. En la ocasión de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió. Y con respecto al decreto de inamovilidad laboral evidentemente existe porque fue publicado en gaceta oficial. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por exacto el contenido de las documentales que fueron objeto de exhibición. En tal sentido, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Pruebas Testimoniales: La parte accionante trajo a los autos en calidad de testigos a los ciudadanos: 1. JOSÉ HENRY LIBRERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-25.208.516; 2. DAVID MONROY, titular de la cédula de identidad N° V-6.092.862; 3.JORGE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.462.262, al momento de la celebración de la audiencia de juicio los mismos se declararon desiertos, en virtud de su incomparecencia, razón por la cual esta Juzgadora los desecha y no tiene materia de la cual emitir pronunciamiento. Y así se decide.
Pruebas de la Parte Accionada
Pruebas Documentales: La parte accionada no aportó a los autos, documentales. Razón, por la cual esta Juzgadora no tiene materia de la cual emitir pronunciamiento. Y así se decide.
La parte accionada trajo a los autos la Reproducción del Mérito Favorable de los Autos: En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; Decisión que no fue objeto de apelación. De conformidad como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.
Pruebas de Informes. La parte accionada trajo a los autos solicitud de librar oficios de informes dirigidos al: 1. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) y 2. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, en atención al REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE TRABAJO (RNET). Al momento de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada desistió de las pruebas de informes Homologado por este Tribunal en la audiencia de juicio de fecha 20 de febrero de 2025, razón por la cual esta Juzgadora no tiene materia de la cual emitir pronunciamiento. Y así se decide.
Motivaciones Para Decidir
Revisadas las actuaciones procesales, así como analizados los alegatos de la parte actora y la parte demandada, la declaración de parte del ex trabajador, y del análisis de los medios probatorios en autos, las partes en la ocasión de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica acreditaron frente a esta Juzgadora la realidad de sus dichos, los hechos expuestos como pretensión o como defensa, de manera que se consideraron en cuenta para decidir y apoyar el presente fallo. Es oportuno, trae a los autos que nuestra legislación adjetiva laboral señala que no se requerirá promover medios de prueba para demostrar las afirmaciones o defensas, expuestas por el actor o el demandado, cuando se trate de comprobar hechos que constan como hechos admitidos expresamente, hechos notorios, presunciones. En tal sentido, de manera general pero concreta, se señalan como tales los hechos confesados y los hechos admitidos por las partes, los hechos notorios y las máximas de experiencia. Quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
Con respecto a la pretensión solicitada por el actor y una vez examinadas las actuaciones procesales que constan en el presente asunto se pudo constatar que los pedimentos de la parte actora se encuentran ajustados a derecho; y evidenciado el hecho que la parte demandada no puedo probar la inexistencia del vínculo laboral, ya que quedó demostrada la relación laboral de la actora bajos sus alegatos en la Audiencia de Juicio y con la declaración de parte. En el entendido, que de acuerdo a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada al manifestar el “reconocimiento tácito de la dependencia laboral”, al momento de que ambas partes alegan que en la celebración de la audiencia preliminar de prolongación de fecha 26 de julio de 2024, cursante al folio 51, (fase de mediación), se presentó la oportunidad de llegar a un acuerdo de pago fraccionado, vía telefónica entre el señor José Maldonado Toyo y la parte accionante, exposiciones que fueron valoradas por esta Juzgadora para declarar con lugar la presente demanda. Y así se decide.
De lo anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo ordena el pago de los siguientes conceptos y montos:
1-Utilidades: En cuanto a las utilidades no canceladas durante la relación de trabajo en virtud se reclamó a razón de 30 días por año tomando en cuenta lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras. Del 01 de enero de 2023 al 15 de diciembre 2023, el salario para su cálculo es de 400 dólares= (14.380 bolívares) dividido entre 30 da un total de 479.33 bolívares, obteniéndose un total de 30 días por este concepto de 400 dólares = (14.380 bolívares). Y así se establece.
2-Utilidades Fraccionadas: En cuanto a las utilidades fraccionadas no canceladas durante la relación de trabajo en virtud se reclamó a razón de 30 días por año tomando en cuenta lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, del 6 de junio de 2022 al 31 de diciembre de 2022, el salario para su cálculo es de 400 dólares = (14.380) bolívares dividido entre 30 da un total de 479,33 bolívares, obteniéndose un total de 15 días por este concepto de 200 dólares = (7.190 bolívares). Y así se establece.
3-Vacaciones: No fueron canceladas, ni disfrutadas del 6 de junio de 2022 al 06 de junio de 2023, para el cálculo de las vacaciones se debe tomar en cuenta lo establecido en el artículo 190, 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores. Además del salario correspondiente para los días de vacaciones para su cálculo es de 400 dólares (14.380 bolívares) dividido entre 30 da un total de 479,33 bolívares, para un total de (15) días, mas (8) días de descanso más (1) día feriado obteniéndose un total por este concepto de 320 dólares = (11.503,92 bolívares). Y así se establece.
4-Vacaciones Fraccionadas: No fueron canceladas, ni disfrutadas del 16 de diciembre de 2023 al 05 de enero, para el cálculo de las vacaciones debemos tomar en cuenta lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores. Además del salario correspondiente para su cálculo es de 400 dólares = (14.380 bolívares) dividido entre 30 da un total de 479,33 bolívares, para un total de ocho (8) días, mas cuatro (4) días de descanso obteniéndose un total por este concepto de 160 dólares = (5.751,96 bolívares). Y así se establece.
5-Bono Vacacional: No fue cancelado del 6 de junio de 2022 al 6 de junio de 2023, para el cálculo debemos tomar en cuenta lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores. Además del salario correspondiente para su cálculo es de 400 dólares = (14.380 bolívares) dividido entre 30 da un total de 479,33 bolívares, para un total de 15 días, obteniéndose un total por este concepto de 200 dólares = (7.190 bolívares). Y así se establece.
6-Bono Vacacional Fraccionado: No fue cancelado del 16 de diciembre de 2023 al 5 de enero de 2024, el salario para su cálculo es de 400 dólares = (14.380 bolívares) dividido entre 30 días da un total de 479,33 bolívares, para un total de ocho (08) días, obteniéndose un total por este concepto de 106 dólares = (3.834,64 bolívares). Y así se establece.
7-Antigüedad: Para el cálculo de antigüedad previsto en los artículos 142 en sus literales A y B de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores en sus literal por ser el que más le favorece al trabajador según el literal D; tomo en cuenta, lo devengado que comprende la parte fija, y las alícuotas correspondiente al bono vacacional y las utilidades, tal como fue calculado en el cuadro correspondiente al cálculo de antigüedad, tal como se expresa en el siguiente cuadro:
Garantía y cálculo de prestaciones sociales
Mes y año Salario Alícuota de vacac. Alícuota utilidades Total salario Días abona. Total abonado Tasa
% Int. Acum.
Jun-22 2.212,00 92,17 184,33 2.488,50 - - 46,69% 0,00
Jul-22 2.312,00 96,33 192,67 2.601,00 - - 46,72% 0,00
Ago-22 3.156,00 131,50 263,00 3.550,50 1.775,25 1.775,25 46.82% 831,17
Sept-22 3.280,00 136,67 273,33 3.690,00 - - 46,50% 0,00
Oct-22 3.436,00 143,17 286,33 3.865,50 - - 46,84% 0,00
Nov-22 4.428,00 184,50 369,00 4.981,50 2.490,75 2.490,75 46,73% 1.163,93
Dic-22 6.992,00 291,33 582,67 7.866,00 - - 46,99% 0,00
Ene-23 8.948,00 372,83 745,67 10.066,50 - - 46,49% 0,00
Feb-23 9.744,00 406,00 812,00 10.962,00 5.481,00 5.481,00 47,65% 2.611,70
Mar-23 9.808,00 408,67 817,33 11.034,00 - - 46,62% 0,00
Abr-23 9.900,00 412,50 825,00 11.137,50 - - 46,79% 0,00
May-23 10.504,00 437,67 875,33 11.187,00 5.908,50 5.908,50 44,81% 2.647,60
Jun-23 11.204,00 466,83 933,67 12.604,50 - - 45,62% 0,00
Jul-23 11.800,00 491,67 983,33 13.275,00 - - 45,89% 0,00
Ago-23 13.036,00 543,17 1.086,33 14.665,50 7.332,75 7.332,75 45,87% 3.363,53
Sept-23 13.784,00 574,33 1.148,67 15.507,00 - - 45,64% 0,00
Oct-23 14.024,00 584,33 1.168,67 15.777,00 - - 45,64% 0,00
Nov-23 14.232,00 593,00 1.186,00 16.011,00 8.005,50 8.005,50 45,64% 3.653,71
Dic-23 7.190,00 299,58 599,17 8.088,75 - - 45,64% 0,00
30.993,75 14.271,64
Para el cálculo de antigüedad previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus literales A, B, C por ser el que más le favorece al trabajador es el literal D; tal como forma parte del libelo de demanda para reclamar la cantidad de 862 dólares, para un total de (30.993,75 bolívares) acumulados, Interés de Antigüedad (397 dólares) para un total de (14.271,64 bolívares). Según lo establecido en el artículo 142 literal “C” se multiplica su último salario por 30 días por año trabajado; resulta la cantidad 400 dólares = (14.380 bolívares) x 2 años = 400 dólares = (28.760 bolívares).
8-Indemnización por Despido Injustificado: En virtud de haber sido objeto de un despido Injustificado, en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde la cantidad 400 dólares, para un total de = (14.380 bolívares). Y así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se condena a la parte demandada ciudadano ANTONIO JOSÉ MALDONADO TOYO, titular de la cédula de identidad N° V-5.286.890 al pago de TRES MIL SESENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS ($ 3.063,000), o su equivalente en moneda de curso legal de CIENTO DIEZ MIL CIENTO VEINTE Y OCHO MIL BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS ( Bs. 110.128,10), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, al ciudadano al ciudadano FREDDY RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.107.494, tal y como se especificara en el cuadro resumen. Y así se decide.
Cuadro Resumen
Día Mes Año
Fecha de ingreso: 6 6 2022
Fecha de egreso: 15 12 2023
Tiempo de servicio: 9 6 1
Salario 14.380 bolívares
Cargo: Albañil
Motivo de retiro: Despido injustificado
Por conceptos de prestaciones sociales se detalla a continuación:
Conceptos: TOTAL
Vacaciones 2023 11.503,92
Vacaciones fraccionadas 2023 17.408,79
Utilidades 2022 7.190,00
Utilidades 2023 14.380,00
Cálculo de prestaciones art. 142 literal d 30.993,75
Intereses de antigüedad 14.271,64
Despido injustificado 14.380,00
Total a pagar en divisa $ 3.063,000
Total a pagar en bolívares Bs. 110.128,10
En cuanto a los intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y enlazado con lo señalado en la Sentencia N° 269, de fecha 08 de diciembre de 2021, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: (Baker Hughes de Venezuela S.C.P.A), estableció lo siguiente: ”…que las partes en la relación laboral pueden acordar el pago del salario y los beneficios laborales en divisas, sea bien, como moneda de pago o como modela de cuenta. De igual forma estableció que no procede el pago la indexación cuando el Tribunal condene el pago de la obligación en divisa como moneda de pago, o cuando la condena sea utilizada las divisas como moneda de cuenta…” En tal sentido, siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, y las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en moneda de curso legal, es decir, bolívares, el experto contable a quien le corresponda realizar la experticia complementaria del fallo, procederá a efectuar el cálculo de estos intereses de mora convirtiendo la deuda en bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el efectivo pago, monto al cual se aplicara las tasas de interés, es decir, desde la fecha de terminación de la relación laboral el día 15 de diciembre de 2023 hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales correspondientes, a fin de obtener la estimación total a pagar en bolívares, del monto total arrojado por los intereses de mora. En este orden de idea, la parte demandada podrá en la oportunidad de la ejecución efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, suma equivalente a reflejar también en la actualización de la experticia complementaria del fallo. Todo ello, de conformidad con el vigente Convenio Cambiario N° 1, dictado por el Banco Central de Venezuela (BCV) el 7 de septiembre de 2018. En su Capítulo I, Sección Segunda. Disposiciones Generales contenida en el artículo 8 literal a) que establece lo siguiente: “…Artículo 8. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el pago de las obligaciones pactadas en moneda extranjera será efectuado en atención a lo siguiente: a) Cuando la obligación haya sido pactada en moneda extranjera por las partes contratantes como moneda de cuenta, el pago podrá efectuarse en dicha moneda o en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago...” Y así se establece.
En relación a la corrección monetaria, en esta oportunidad no procede la indexación del monto total ordenado a pagar en moneda extranjera, de conformidad con la sentencia N° 628 dictada en fecha 11 de noviembre de 2021, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado René Alberto Degraves Almarza, en la cual estableció: “…que no procede la indexación cuando se trata de una obligación pactada en moneda extranjera...” Y así se establece.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cuanto existió un vínculo de trabajo dependiente entre el ciudadano: FREDDY RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.107.494, y el demandado ANTONIO JOSÉ MALDONADO TOYO, titular de la cédula de identidad N° V-5.286.890. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. CUARTO: Se deja constancia que el lapso para ejercer el recurso de ley correspondiente en contra de la presente decisión comenzará a trascurrir a partir del día de hoy, exclusive; y una vez firme la decisión dictada por este Tribunal, el presente expediente será remitido al Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que este provea lo conducente. Y así se decide. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia en el archivo de este Juzgado y la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ Regiones http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase. Año 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza
Abg. Mirianky Zerpa Francia
El Secretario
Abg. Angel Pinto Pacheco
En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En la sala del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El día 27 de febrero de 2025. Año 214° Independencia y 166° de la Federación.
El Secretario
Abg. Angel Pinto Pacheco. –
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