REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO NUEVO ANTIGUO N° AH22-N-2023-000008.
ASUNTO MANUAL N° AP21-N-2023-000068.
PARTE RECURRENTE: PDV MARINA S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: FELA HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.705, e IRVING ALEJANDRO MÁRQUEZ T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.229.
PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa N° 036-2023, de fecha 20/6/2023, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: MARLON PARRA GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.401.102.
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO: FRANCISCO CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.858,
MOTIVO: IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN DE CAUSA.

En fecha 13/11/2024, el abogado FRANCISCO CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.858 actuando en su carácter de apoderado judicial del Tercero Beneficiario, presentó ESCRITO DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN Y QUE SUSPENDA SU TRÁMITE CONFORME EL ARTÍCULO 425-D-LOTTT. Y solicito dejar sin efecto todas las actuaciones procesales, realizadas por este Juzgado posterior al auto de admisión. (Ver folio 252-256).

En tal sentido, este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con relación a las solicitudes presentadas por el abogado FRANCISCO CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.858, actuando en su carácter de apoderado judicial del Tercero Beneficiario, atenderá cronológicamente las mismas, tomando las siguientes consideraciones para decidir:

Se inició en fecha 30/10/2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo demanda de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, N° 036-2023 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.

En fecha 1/11/2023, previo sorteo de distribución le correspondió conocer al Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 6/11/2023, el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo dio por recibido el presente asunto, a los fines legales consiguientes.

En fecha 9/11/2023, el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo dictó auto mediante el cual aplicó despacho saneador, solicitando la providencia administrativa N° 036-2023.

En fecha 10/11/2023, el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo ordenó la notificación de la parte recurrente PDV MARINA S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., a los fines de hacer de su conocimiento sobre lo solicitado.

En fecha 17/11/2023, la parte recurrente PDV MARINA S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, se da por notificada por medio de diligencia, suscrita por la ciudadana FELA HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.705, donde consignó copia certificada del expediente administrativo N° 027-109-01220716, la cual cursa al folio (132 al 373) de la providencia administrativa N 558-2011 y desde el folio (374 al 423) la providencia administrativa N°036-2023, cursantes en la pieza denominada como N° 1. (Ver folio 42-423).

En fecha 23/11/2023, fue consignado con resultado positivo la notificación, en el asunto N° AP21-N-2023-000068, dirigida a PDV MARINA S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, en ocasión al despacho saneador, dictado por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 13/12/2023, el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo admite el presente recurso contencioso administrativo, declarando IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO y ordenó la apertura de un cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

En fecha 30/01/2024, la ciudadana FELA HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.705, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente PDV MARINA S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, se dio por notificada y solicitó librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 16/2/2024, el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo dictó auto instando a la recurrente a consignar las copias simples, a fin de tramitar las notificaciones correspondientes.

En fecha 27/2/2024, la ciudadana FELA HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.705, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente PDV MARINA S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, solicitó mediante diligencia copias certificadas.

En fecha 11/3/2024, la ciudadana FELA HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.705, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente PDV MARINA S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, consignó copias simples, a los fines de tramitar las notificaciones correspondientes para la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 14/3/2024, el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo ordenó notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PETRÓLEO, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a excepción del tercero beneficiario que se encontraba a derecho. (Ver folios 81-86).

En fecha 25/3/2024, la ciudadana FELA HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.705, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente PDV MARINA S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, consignó copias simples.

Seguidamente se evidencia que riela a los folios (96 al 103) pieza N° 1, consignaciones con resultado positivo, dirigidas al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL TRABAJO, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PETRÓLEO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En fecha 16/4/2024, por auto dictado por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, la Juez decide inhibirse de continuar con el conocimiento de la presente causa, ordenado la apertura de un cuaderno de inhibición con la nomenclatura N° AH22-X-2024-000024,

En fecha 22/4/2024, fue sorteada nuevamente la presente causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma en esta oportunidad Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo

Se evidencia que riela a los folios 159-160 consignación con resultado positivo, dirigida a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, actuación que se corresponde a la notificación de admisión del presente recurso de nulidad.

En fecha 25/4/2024, el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo dio por recibida la presente causa, a los fines legales consiguientes. (Ver folio 161).

En fecha 21/5/2024, la parte recurrente PDV MARINA S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, mediante diligencia presentada por su apoderado judicial, abogado IRVING ALEJANDRO MÁRQUEZ T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.229, solicitó la inhibición del Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, por las razones expuesta en la misma. (Ver folio 162-169).

En fecha 19/6/2024, el Juez, quien el preside el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, se inhibe de continuar con el conocimiento de la presente causa (ver folio 170-171)

En fecha 22/7/2024, le correspondió por sorteo a este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa, actuaciones que rielan desde el folio 172, de la pieza denominada N° 2.

En fecha 26/7/2024, este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, se abstiene de recibir formalmente la causa en virtud de ciertas inconsistencias y omisiones observadas. (Ver folios 173-177).

En fecha 14/8/2024, este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, dictó auto en el cual deja constancia y ordena insertar a los autos actuaciones que cursan desde los folios 182-203. (Ver folios 178-203).

En fecha 14/8/2024, este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, dio por recibida formalmente la presente causa, a los fines legales consiguientes. (Ver folio 204).

En fecha 18/9/2024, este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenado las notificaciones de las partes. (Ver folio 205-211).

Seguidamente se evidencia que riela a los folios 212-217, consignaciones con resultado positivo, dirigidas a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MARLON ANTONIO PARRA GARRIDO, y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PETRÓLEO.

En fecha 11/10/2024, la parte recurrente PDV MARINA S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, por medio de diligencia interpuesta de su apoderado judicial IRVING ALEJANDRO MÁRQUEZ T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.229, se da por notificado del abocamiento dictado por este Tribunal (ver folio 218-224).

En fecha 14/10/2024, este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas da oportuna respuesta al diligenciante y ordenó las notificaciones correspondientes al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (ver folios 225-232).

Seguidamente se evidencia que riela a los folios 233-234, consignación con resultado positivo, dirigida al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

En fecha 21/10/2024, este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó insertar a los autos las actuaciones que rielan a los folios 237-238. (Ver folios 235-238).

De igual manera se evidencia que riela a los folios 239-242 consignación con resultado positivo, dirigidas a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En fecha 28/10/2024, el abogado FRANCISCO CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.858 actuando en su carácter de apoderado judicial del Tercero Beneficiario, mediante diligencia solicita la resulta de la notificación dirigida a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. (Ver folio 243-244),

En fecha 29/10/2024 este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, da respuesta oportuna a lo peticionado por el diligenciante (ver folio 245-246),

En fecha 1/11/2024, se recibió del Tribunal Quinto (5°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, un cuaderno separado contentivo de la inhibición planteada por el abogado Adrián Meneses, en su condición de Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, signado con el asunto N° AH22-X-2024-000015, el cual se ordenó agregar al asunto principal como pieza colgante (ver folio 247).

En fecha 7/11/2024, este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo estando en su oportunidad procesal correspondiente, previa verificación de que todas las partes se encontraban a derecho, fijó la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia de juicio, para el día 29/11/2024 a las 9:00 am. (Ver folio 248).

En fecha 11/11/2024, el abogado FRANCISCO CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.858 actuando en su carácter de apoderado judicial del Tercero Beneficiario, solicita se deje sin efecto el auto de fecha 7/11/2024 (Ver folio 249-251).

En fecha 13/11/2024, el abogado FRANCISCO CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.858 actuando en su carácter de apoderado judicial del Tercero Beneficiario, presentó ESCRITO DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN Y QUE SUSPENDA SU TRÁMITE CONFORME EL ARTÍCULO 425-D-LOTTT. (Ver folio 252-256).

En fecha 14/11/2024, este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, ordenó el cierre de la pieza denominada como N° 2, por ser la misma muy voluminosa y ordenó la apertura de la pieza N° 3, de conformidad al Manual de Procedimientos y Normas para la Formación de los Expedientes de la Jurisdicción Laboral. (ver folio 257).

Con respecto a la solicitud de la reposición de la causa al estado de una nueva admisión, se evidencia que en fecha 13 de diciembre de 2023 se admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ordenándose así las notificaciones dirigidas al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PETRÓLEO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y al BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, y a su vez se ordenó la apertura de un cuaderno separado relativo al medida de suspensión de efectos. En fecha 30 de enero de 2024, se dio por notificado la parte recurrente, y en fecha 6 de febrero de 2024 se dio por notificado el tercero beneficiario.

En el caso que nos ocupa, se observó que el presente recurso de nulidad fue presentado en 30/10/2023 correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que posterior a una revisión del libelo consideró necesario que la parte recurrente subsanara el mismo en los términos indicados, es decir, le solicitó la providencia administrativa N° 036-2023; y una vez que cumplió este requerimiento admitió el recurso de nulidad en fecha 13/12/2023. Y es hasta la fecha del 14/3/2024, el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo ordenó notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PETRÓLEO, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para posteriormente en la oportunidad procesal correspondiente, proceder a la fijación de la celebración de la audiencia de juicio.

Es oportuno, aclarar que ha establecido la doctrina venezolana, con respecto a la reposición, que:

Se trata, de una institución cuyo objeto es el de corregir los vicios de procedimientos que afectan o menoscaben la secuela del juicio y los derechos de los litigantes, por infracción de las normas legales que rigen la tramitación del proceso” (José Gabriel Sarmiento Núñez, Casación Civil, pág.90)”

Es decir, la reposición persigue la subsanación de un vicio procesal por parte del sentenciador que causó una lesión de tal envergadura a las partes o a una de ellas por el menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual, se hace necesaria una nueva decisión. La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala lo siguiente:

Artículo 334: “…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”

El encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

Ahora bien, el texto constitucional, en su artículo 335, faculta a garantizar la maximidad y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que se enuncian ciertos principios constitucionales, entre los que destacan, para el caso en estudio, los siguientes:

Artículo 26: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal) …”

Artículo 257: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

En tal sentido, en relación a estos principios constitucionales, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, lo siguiente:

“Nuestro texto constitucional, (...), propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (...)

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

A su vez, el artículo 212 eiusdem establece que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

Al respecto, y considerando que la justicia debe solucionar conflictos sociales, deben evitarse las reposiciones inútiles que causan retrasos innecesarios en la toma de decisiones para la resolución de un conflicto planteado en tribunales, cuestión que puede generar un perjuicio irreparable para las partes o sólo una de ellas

Es necesario perseguir la finalidad última del proceso, el de resolver controversias y, evitar al máximo que la justicia se vea lesionada por los retardos o retrasos indebidos que cometen los sentenciadores.

En el caso bajo estudio, debe prevalecer la justicia como mandato constitucional, en consecuencia, bajo la aplicación de los principios constitucionales arriba señalados y en virtud de todos los señalamientos explanados anteriormente, la declaratoria de reposición es adversa el precepto constitucional establecido en la Carta Magna en sus artículos 26 y 257.

En líneas generales, atendiendo a lo peticionado por el Tercero Beneficiario de la providencia administrativa en la presente causa, y especialmente en lo que se refiere a reponer la causa al estado de una nueva admisión de la demanda, es importante señalar lo previsto en el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 425. “…Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente

(omissis)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no les darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida…”

En consonancia con la norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 682, de fecha 3 de noviembre de 2016, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra José Iglesias Rey, reiteró y estableció al respecto, lo siguiente:

“(…) Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…’. (Subrayado de la sentencia).
Dicho vicio se da, entre otros presupuestos, en el caso que se genere, por parte del tribunal superior una reposición indebida, inútil, que no cabe en derecho y que genera un desequilibrio procesal. (negrillas de esta Sala)
Ahora bien, la reposición se justifica, como se desprende de la sentencia supra transcrita, cuando esta persiga una finalidad útil. En palabras del profesor Eduardo J. Couture (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 234), la finalidad sería la protección de los intereses jurídicos lesionados a raíz del apartamiento de las formas y de la violación al derecho de defensa, cuya sumatoria deviene en una violación al debido proceso; por ejemplo, por quebrantamientos de forma en la sentencia del tribunal a quo, que siguiendo a Humberto Cuenca, son aquéllos que acontecen en la constitución del proceso, en su desarrollo, en la sentencia o en su ejecución.).

Es importante traer a colación, la sentencia N° 405, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de agosto de 2018, caso: CAFÉ RESTAURANTE 007, S.R.L contra el ciudadano EDGAR REINALDO QUINTERO ROJAS en la cual estableció:

“…De la decisión transcrita se desprende el principio de utilidad de la reposición, según el cual no puede acordarse reposición alguna si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión, esto es, una limitación del ejercicio de los medios legales suficientes para la defensa y protección por parte del aparato judicial de los derechos e intereses legítimos de las partes.(…)

En tal sentido, esta Sala una vez analizadas las anteriores actuaciones procesales realizadas por las partes en el decurso del juicio se evidencia que si bien es cierto hubo un error en la dirección a la cual fue remitido el telegrama de la notificación que hiciere el defensor ad litem a los fines de comunicarle al demandado su designación, así como también quedó evidenciada su incomparecencia a algunos actos del proceso, lo cual ciertamente constituye una falta cuestionable en su deber de actuar de manera eficiente, ello no puede traducirse -en las circunstancias bajo estudio- en una indefensión total en el juicio que afectara de nulidad todo el proceso, pues en dichas consideraciones se obvió tomar en cuenta que el demandado después de haber sido citado personalmente para absolver posiciones juradas no compareció de manera inmediata para solicitar la nulidad por la actuación del defensor ad litem sino que solicitó la reposición de la causa al estado de citación alegando fraude en la misma, dado que dicha citación para la contestación fue realizada en un inmueble que había arrendado y para esa fecha no era su domicilio, pero al hacerlo a destiempo se tradujo en un consentimiento tácito en las irregularidades ocurridas, por su propia negligencia.

Al respecto, la nulidad y subsecuente reposición de determinada causa solo puede ser decretada si se cumplen determinados extremos: que efectivamente se haya producido un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

En razón de lo anterior, esta Sala considera que el demandado al tener conocimiento de la demanda y no delatar de manera inmediata las irregularidades ocurridas en el proceso, las convalidó, aunado al hecho que una vez dictada la sentencia de primera instancia, el demandado no apeló de la misma, sino que por el contrario en fecha 15 de marzo de 2012 y 18 de abril de 2012, manifestó su intención de cumplir voluntariamente en la misma, solicitando la ejecución voluntaria, lo cual denota indudablemente su conformidad con lo decidido en pleno ejercicio de su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo cual reponer la causa no tendría utilidad alguna, siendo lo procedente la ejecución de la sentencia que ha quedado definitivamente firme. Así se decide…”

En el mismo orden de ideas, la sentencia N° 942 de fecha 20 de noviembre de 2024, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, explicó que el proceso, al ser una sucesión de actos, tiene naturaleza formal, sin embargo, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo, por lo que no se puede sacrificar su eficacia por formalismos o reposiciones sin utilidad. Se desprende el siguiente extracto:

“…En ese orden ideas, esta Sala en sentencia N° 985 del 17 de junio 2008, planteó al respecto:
“Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal –al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, ‘formalismos’ o ‘reposiciones inútiles’. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que:
‘(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone’. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en ‘traba’ para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea”. (Subrayado y negrillas de la Sala)...”

Finalmente, la reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

En consonancia, con lo anteriormente transcrito y previa una revisión exhaustiva de las actuaciones procesales que cursan al presente expediente, desde 13 de diciembre de 2023, (fecha de admisión de la demanda) hasta el 13 de noviembre de 2024, (diligencia presentada por la representación judicial del tercero beneficiario de la providencia administrativa), mediante el cual solicito la reposición de la causa, cuya pretensión es retrotraer el proceso al estado de una nueva admisión; cuando ya han transcurrido aproximadamente once (11) meses del auto de admisión dictado por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este mismo orden de ideas, en relación a la solicitud de fecha 13 de noviembre de 2024, suscrita por el abogado FRANCISCO CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.858 actuando en su carácter de apoderado judicial del Tercero Beneficiario, quien decide, considera que las actuaciones realizadas por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 13 de diciembre de 2023 y subsiguientes, se encuentran ajustadas a derecho; y en fiel cumplimiento de nuestra Constitución y la Ley para ordenar así la admisión de la demanda. Asimismo, con fundamento en el principio de conservación de los actos procesales de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en tanto y en cuanto no vulnere o menoscabe principios constitucionales, este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede por medio de la presente decisión a ratificar la admisión de la demanda y sus posteriores actuaciones procesales. Todo ello, en virtud del recurso de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo PDV MARINA S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, contra la Providencia Administrativa N° 036-2023, de fecha 20/6/2023, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, cuyo Tercero Beneficiario es el ciudadano MARLON PARRA GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.401.102. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar improcedente la reposición de la causa y la solicitud de anular y dejar sin efectos las actuaciones dictadas por este Tribunal, posterior a la admisión de la presente causa. Y así se declara.

Ahora bien, atendiendo cronológicamente las solicitudes y vista la diligencia de fecha 7 de enero de 2025, suscrita por el abogado FRANCISCO CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.858 actuando en su carácter de apoderado judicial del Tercero Beneficiario, mediante el cual solicito lo siguiente: “…pronunciamiento, toda vez que han prelucido los lapsos procesales establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil en fecha 27 de noviembre de 2024. De la misma manera, solicito se expidan copias certificadas de las actuaciones procesales contenidas en el expediente desde su ordenación, por parte de este Juzgado, de fecha 27 de noviembre de 2023 hasta la presente fecha incluyendo esta diligencia…”

En tal sentido, en relación al pronunciamiento de ley, con la presente decisión se entiende por reproducida la misma; y en atención a la solicitud de copias certificadas, este Juzgado acuerda lo solicitado e insta a la representación judicial del Tercero beneficiario a consignar los fotostatos simples de las actuaciones procesales contenidas en el expediente desde su ordenación, por parte de este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2024 hasta la presente fecha incluyendo la diligencia de fecha 07/01/2025. En consecuencia, se ordena expedir por la secretaria del Tribunal las copias certificadas de conformidad a lo establecido en el artículo 21° numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la consignación de las copias simples acordadas. Así se establece.

Se deja constancia que la ciudadana Juez quien preside este despacho en fechas 04/12/2024/ y 05/12/2024, se encontraba de permiso debidamente aprobado por la Presidencia de este Circuito, a los fines de asistir a los actos académicos efectuados en el Tribunal Supremo de Justicia, los días 09/12/2024 hasta el 11/12/2024, no asistió a su labores habituales por encontrase quebrantada de salud, los días 12/12/2024 hasta el día 14/12/2024 se encontraba de reposo médico motivado a un cuadro de inflamación de los conductos bronquiales (bronquitis); y desde el 07/01/2025 hasta el 24/01/2025 ambas fechas inclusive, en su disfrute de vacaciones debidamente aprobadas mediante oficio N° TSJ/CJ/OFIC/2607-2023, de fecha 18 de septiembre de 2023, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y por la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 30 de noviembre de 2024. En virtud, de ello se ordena la notificación de las partes, en el entendido que una vez conste en autos la última notificación ordenada, se computarán los cinco (5) días de despacho, a los fines de que se interpongan los recursos pertinentes contra la presente decisión. Líbrense las notificaciones.

Por los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA y la solicitud de anular y dejar sin efectos las actuaciones dictadas por este Tribunal, posterior a la admisión de la presente causa, solicitadas por el abogado FRANCISCO CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.858 actuando en su carácter de apoderado judicial del Tercero Beneficiario, contra la Providencia Administrativa N° 036-2023, de fecha 20/6/2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por la entidad de trabajo PDV MARINA S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. SEGUNDO: Se ordena la notificación mediante oficio dirigidas al: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, (acompañado de copia certificada) FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PETRÓLEO, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y mediante boleta de notificación al ciudadano MARLON PARRA GARRIDO. TERCERO: Se deja constancia que el lapso de (5) cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a transcurrir, a partir de que conste en autos la última notificación ordenada sin ningún orden cronológico. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas. Así se decide. Cúmplase y déjese copia de la presente decisión. Años 215° y 164°. -

La Jueza
Abg. Mirianky Zerpa Francia

El Secretario
Abg. Ángel Pinto Pacheco

En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 164º de la Independencia y de la Federación

El Secretario
Abg. Ángel Pinto Pacheco