REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de loa Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
215º y 164º
ASUNTO NUEVO ANTIGUO N° AH22-L-2023-000120
ASUNTO MANUAL N° AP21-L-2023-000353.
PARTE ACTORA: YRMA DEL CARMEN ROSALES MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.748.220
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YAMIL ANTONIO SANCHEZ abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.792
PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA ALCABALA C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS GARCÍA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188.837.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Recibido por este Juzgado formalmente el presente expediente en fecha 3/02/2025, redistribuido mediante acta de redistribución de causa, emanada de la Presidencia de este Circuito y previo sorteo realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 6 de noviembre de 2024, es pertinente dejar constancia de los siguientes particulares, a saber:
En fecha 3/10/2023, mediante acta de distribución de asuntos nuevos, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito.
En fecha 6/10/2023, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, da por recibido formalmente el presente asunto.
Mediante auto dictado en fecha 16/10/2023, fijó para el día 22 de noviembre de 2023 a las 09:00 am la celebración de la audiencia de juicio, la cual le correspondió a la Dra. Nelly Bolívar, Juez del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, llevar a cabo la audiencia de juicio, y aperturada la mismas en la cual las partes realizaron sus exposiciones orales (conforme lo prevé el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral) y se evacuaron pruebas documentales promovidas por las partes, prolongándose la misma para el día 31 de enero de 2024, a las 9:00 a.m. (ver folios 76-77 pieza Nº1).
En fecha 23/11/2023, el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial dicto auto ordenando librar oficio al CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES CIENTÍFICAS Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), a fin de la tramitación de la prueba de cotejo formulada por la parte demandada.
En fecha 24/11/2023, la representación judicial de la parte actora el abogado YAMIL ANTONIO SANCHEZ abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.792, mediante diligencia solicito que sean admitidos y desechado la tacha formulada por la representación judicial de la parte demandada. (Ver folio 80-87)
En fecha 1/02/2024, se reprogramó la audiencia para el día 11 de abril de 2024, a las 09:00 am, siendo que en esa oportunidad la Dra. Nelly Bolívar, Juez del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial así lo ordenada mediante auto expreso. No llevándose a cabo la celebración de la misma.
En fecha 20/2/2024, la representación judicial de la parte demandada el abogado ALEXIS GARCÍA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188.837. Por medio de diligencia procedió a sustituir poder reservándose el derecho del mismo. (Ver folios 102-103)
En fecha 20/2/2024, cursante al folio 104-105, se evidencia acta de juramentación de la ciudadana STEFANIA COLINA, titular de la cedula de identidad N° 25.253.296, en su condición de Detective Jefe de Expertos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
En fecha 04/3/2024, la representación judicial de la parte demandada el abogado ALEXIS GARCÍA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188.837, mediante diligencia consigno desistimiento de la prueba de cotejo (ver folio106-107 pieza N° 1).
En fecha 19/3/2024 se recibió correspondencia proveniente de la división de documentologia del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC)., constante de tres (3) folios útiles cursantes a los folios (108-11 pieza N° 11).
En fecha 11/04/2024, ambas partes presentaron por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, diligencias dejando constancia de su comparecencia a la celebración de la audiencia de prolongación pautada para el día 11/04/2024 a las 09:00 am. (ver folios 112-115 pieza N° 1)
Finalmente, en fecha 04/11/2024, la representación judicial de la parte actora el abogado YAMIL ANTONIO SANCHEZ abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.792, mediante escrito presentado por ante la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, solicito la redistribución de la presente causa. (Ver folio 116 Pieza N° 1)
Correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de loa Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 6/11/2024, tal como se desprende del acta de redistribución de causa cursante al folio 117 y del comprobante de distribución que riela al folio 118 de la pieza N° 1.
En fecha 12/11/2024, este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de loa Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejo constancia de la nueva nomenclatura motivado a la reactivación y puesta en marcha del sistema de gestión y documentación JURIS 2000, dejando constancia del abocamiento de la presente causa y ordenado así librar la notificación de ambas partes (ver folios 119-121).
En fecha 2/12/2024, la representación judicial de la parte actora el abogado YAMIL ANTONIO SANCHEZ abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.792, mediante diligencia se da por notificado del abocamiento (ver folio 122-123).
En fecha 10/12/2024 el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial del Trabajo consigno con resultado p0ositivo la notificación dirigida a la parte demandada CERVECERÍA ALCABALA C.A., debidamente notificado en fecha 09/12/204 (Ver folios 124-125)
Ahora bien, atendiendo cronológicamente la diligencia de fecha 22/01/2025 presentada por el abogado YAMIL ANTONIO SANCHEZ abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.792, mediante el cual solicito la continuación de la presente causa, siendo que las partes están notificadas del abocamiento del Tribunal.
En tal sentido, de la revisión al físico del expediente, y estando dentro del lapso legal correspondiente, este Juzgado pasa a pronunciarse en base a los siguientes términos:
Pues bien, en primer lugar, resulta pertinente traer a colación la sentencia Nª 468, de fecha 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, en la cual se estableció que
“…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que-tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos…”
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley...” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone: “…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…”. (Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).
Ahora bien, siguiendo el modo de proceder expuesto supra, al respecto importa destacar la siguiente normativa prevista en nuestro ordenamiento jurídico:
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Artículo 49, ejusdem: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”.
Artículo 257, ejusdem: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”.
Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. “El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.
Artículo 6, ejusdem: “…El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...”.
Artículo 16 literal “h” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. “...Las fuentes de derecho del trabajo son las siguientes: (...). f) La jurisprudencia en materia laboral…”.
Asimismo, deviene en necesario señalar algunas decisiones que respecto al principio de inmediación ha proferido el Tribunal Supremo Justicia, especialmente en sus Salas de Casación Social y Constitucional. Pues bien, sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en Sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002, estableció que
“…la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Por ello es necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio…”.
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2807 de fecha 27 de octubre de 2003, señaló respecto al principio de inmediación lo siguiente
“…se observa que en el caso sub índice tal actuación en efecto tuvo lugar el día 26 de junio de 2001, y se fijó oportunidad para dictar sentencia por auto del día 28 siguiente. Sin embargo, se puede observar que posterioridad a esa fecha se abocó al conocimiento de esa causa la Juez (....), quien fue la ponente de la sentencia dictada el 30 de julio de 2001 con su aclaratoria del 13 de agosto de ese mismo año, de lo que se desprende que ésta no estuvo presente en la oportunidad de celebrarse la referida audiencia, es decir, que la constitución del tribunal que presenció la audiencia no era la misma que dictó el fallo, por lo que el órgano judicial que decidió no tuvo contacto directo con los alegatos expuestos como fundamento de la apelación que estaba obligado a resolver; situación no deseada por el legislador que dispuso esta formalidad, como una de las innovaciones de la reforma operada en esta materia, de allí que deba la Sala concluir que se violó el principio de inmediación que informa estos procesos ....”.
Mientras que en sentencia N° 3744, de fecha 22 de diciembre de 2003, la Sala Constitucional, respecto al principio de inmediación, lo reconoció como rector para diversos procesos, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento.
En Sentencia N° 1840, de fecha 26 de agosto de 2004 la precitada Sala reiteró las decisiones antes citadas, así como las Sentencias Nos 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, atendiendo al principio de inmediación, expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
Al respecto la Sala Constitucional en dicha sentencia (N° 1840 de fecha 26 de agosto de 2004), estableció que
“…En el caso de autos destaca que la audiencia oral a que se refiere el artículo (...), se realizó el 25 de marzo de 2003, en presencia de la abogada (...), Jueza Titular del Juzgado Superior Primero Agrario. En esa misma oportunidad, la referida Jueza advirtió a las partes, una vez finalizadas sus exposiciones, que el dispositivo oral del fallo se dictaría a la una de la tarde del tercer (3°) día de despacho siguiente y que la publicación del texto íntegro del fallo se realizaría dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia, lo cual no ocurrió, dado que, según consta en auto del 1° de abril de 2003, con motivo de las vacaciones anuales vencidas de la Jueza Titular (...), el abogado (...), en su condición de Juez Suplente Especial, se abocó al conocimiento de la causa, quien difirió el dispositivo oral del fallo para el primer día de despacho siguiente al vencimiento de los tres (3) días de despacho que se le conceden a las partes para ejercer su derecho a la defensa respecto al abocamiento de un nuevo juez, dictando finalmente este último la decisión objeto del presente amparo, el 9 de abril de 2003.
Así las cosas, esta Sala estima que, atendiendo al principio de inmediación, debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso. Por ello, se observa que cuando, en el caso de autos, se produjo la falta temporal de la Jueza Titular (...), la cual, conforme lo pautado por la norma antes mencionada, fijó para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la celebración del debate oral, el proferimiento de la sentencia, debió el nuevo juez fijar la celebración de otra audiencia oral que garantizara un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente.
En consecuencia, al pronunciarse el dispositivo del fallo sin que el nuevo juez haya presenciado la audiencia oral a que se refiere el artículo (...), se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, situación no perseguida por el Decreto con Fuerza de Ley (...) en la que dispuso esta formalidad, como una de las innovaciones de la reforma operada en esta materia, de allí que deba la Sala concluir que se violó el principio de inmediación que informa el proceso ordinario agrario, ante lo cual se considera inútil cualquier pronunciamiento con relación a las demás infracciones constitucionales denunciadas…..”.
Criterio que ha sostenido de forma reiterada la Sala Constitucional, tal como se observa en sentencia Nº 1628, de fecha 30 de julio de 2007, donde nuevamente se indicó que “....A juicio de esta Sala, el fallo en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararlo un juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la sentencia que se emite al terminar el debate, pero no con relación al fallo en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo falta absolutamente con relación a su condición de juez.....”.
Por su parte, al verificar la opinión de la doctrina sobre el término inmediación se pueden extraer las siguientes características esenciales del mismo: 1.) son contestes en que el mismo expresa proximidad, cercanía física, a un objeto u otro elemento; 2.) desde la perspectiva procesal la inmediación pertenece a la categoría de principios atinentes a la forma de los actos procesales o principios de procedimiento, particularmente vinculado a los principios de oralidad y concentración; 3.) autores como Montero Aroca y Carnelutti expresan, el primero, que el principio de inmediación se interpreta como una imposición al juzgador de mantenerse en contacto con los demás sujetos que intervienen en el proceso, mientras que para el segundo, significa poner en contacto a las partes y las pruebas; 4.) como garantía implícita el principio de inmediación tiene que ver, con el carácter inmediato, es decir no mediado o libre de interferencias, de la relación de todos los sujetos procesales, entre ellos mismos y frente al objeto de la causa; 5.) el principio de inmediación comprende, en sentido temporal, la necesidad de que concurra una relación de proximidad cronológica entre los distintos momentos de adquisición de las pruebas y entre éstas y la sentencia; y 6.) a manera de aproximación de la inteligencia que se desprende de este principio, se puede afirmar que el principio de inmediación busca que el juez del debate el oral, sea el de la evacuación de las pruebas y el que va a proferir el fallo.
Ahora bien, de acuerdo a todo lo expuesto anteriormente, vale advertir que al verificarse los extremos a los que se contrae el ordenamiento jurídico y cotejarse con los hechos plasmados supra, esta Juzgadora considera de la revisión que se realizó a las actas procesales, es a fin de evitar violaciones a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, toda vez que ya por ante un Juez de instancia, presenció en su conjunto el debate y evacuación de las pruebas, a lo que cabe observar que, en estos casos, la percepción del juez que está presente en las actuaciones, no podrá ser sustituida por la de cualquier otro, aun cuando se trate de visualizar la práctica de las mismas. Así, al haberse iniciado la audiencia de juicio a cargo de un juez, continuando en presencia de otro en aplicación del artículo 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se violaría la previsión legal del artículo 6 eiusdem y el artículo 49 constitucional que consagra la garantía del debido proceso, lo que vicia de nulidad el acto. Así se establece.
Es decir, con base en la doctrina de la Sala Constitucional y en acatamiento de este precedente, no se debería en esta oportunidad, en el presente asunto dictarse el dispositivo oral del fallo por un juez distinto al que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron la mayoría de las pruebas necesarias para la resolución del fondo del asunto, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la sentencia que se emite al terminar el debate, por lo que se trasgredirían los principios de oralidad, inmediación y concentración, vulnerándose con tal actuar los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia que en materia laboral sobre este tema ha establecido la Sala de Casación Social, amen que con la tardanza (tiempo) que hubo entre el debate oral y la evacuación de más del 90% de las pruebas (audiencia de juicio iniciada por la Dra, Nelly Bolívar en el año 2023) y sin la continuación de la misma, mal podría ser, llevada a cabo por un nuevo Juez, se estaría así en presencia, de violación del principio de inmediación, los principios de economía y celeridad procesal, y con todo ello, el orden público procesal laboral. Así se establece.
En abono al criterio anterior, deviene en necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo al de autos, sentencia Nª 270, 22/03/2016, donde con respecto al principio de inmediación estableció:
“…Por razones metodológicas, esta Sala procede a estudiar preliminarmente las violaciones delatadas por la parte demandada atinentes al trámite del proceso. Denuncia la parte accionada la violación al principio de inmediación, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26 y 49, numerales 1 y 3, y la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Aduce el recurrente lo siguiente: (…) el proceso laboral, como lo prevé el artículo 2 de la LOPT (sic) y demás normas de dicha ley, está regido fundamentalmente por el principio de la oralidad, y es precisamente la oralidad lo que hace posible la materialización de otros principios atinentes a dicho proceso como la celeridad, la concentración, pero sobre todo la inmediatez o inmediación. Respecto de esta última, la doctrina y reiterada jurisprudencia coinciden en señalar que consiste en la comunicación personal del juez con las partes y el contacto directo de aquél con todos los actos del proceso, que es precisamente lo que le permitirá al juez dictar una sentencia más ajustada a la realidad, y, como fin último, garantizar los derechos de las partes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Pero ese cometido no se cumple cuando el Juez que conoció de una causa, en primera o en segunda instancia, no es el mismo que pronuncia el fallo y publica la sentencia, y es por ello que el artículo 6 de la LOPT (sic) dispone que “Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtiene su convencimiento”. (Énfasis de la parte recurrente).
Partiendo de esta premisa, prosigue el alegato con una síntesis de los actos procesales de la causa a partir de los cuales considera se evidencia la vulneración delatada. En este sentido expone:
Cronología de jueces intervinientes en la fase de juicio en primera instancia:
a) La audiencia de juicio se inició ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Monagas, en fecha 11/08/2011, como consta de Acta [sic] de esa misma fecha que evidencia el inicio de la audiencia de juicio en la cual las partes expusieron sus alegatos y se evacuaron los testigos promovidos por mi representada, la cual fue presenciada por la Jueza (...)
b) En fecha 17/11/2011 tuvo lugar una prolongación de la audiencia de juicio ante el mismo Tribunal y la misma Jueza, (...) oportunidad en la cual se continuó la evacuación de las pruebas, pero no se concluyó la audiencia por existir aún pruebas pendientes por ser evacuadas [consta en acta que se halla al folio 1549 y ss. de la pieza n° 5 del expediente];
c) Tras encargarse el Dr. (...) como Juez temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Monagas, dicho ciudadano en fecha 17/07/2012 se inhibió de conocer la presente causa, siendo declarada Con Lugar [sic] la inhibición por la Alzada [sic], y el expediente fue redistribuido al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la misma circunscripción judicial [lo expuesto consta en los folios 1711 y ss. y 1720 y ss. de la pieza n° 5 del expediente];
d) El Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Monagas a cargo de la Jueza, (...), mediante auto de fecha 01/08/2012 dejó constancia que la causa redistribuida se encontraba aún en evacuación de pruebas, y estableció que se continuaría la audiencia de juicio -en lugar de ordenar su reinicio-, dado que se impondría “del desarrollo del debate oral a través del registro fílmico realizado al efecto… a los fines de garantizar el cumplimiento del principio de inmediación” [consta en acta que se halla al folio 1729 de la pieza n° 5 del expediente];
e) En fecha 08/11/2012 la (...), Jueza a cargo del Tribunal Tercero de Juicio, presenció la continuación y conclusión de la audiencia de juicio en la que se examinaron las pocas pruebas que estaban pendientes de evacuación, posteriormente dictó el dispositivo oral del fallo en fecha 15/11/2012, y publicó la sentencia escrita en fecha 22/11/2012. Es decir, la sentencia no fue dictada por la misma Jueza que presenció el debate y exposiciones de las partes durante el inicio de la audiencia de juicio [lo expuesto consta en los folios 1763, 1767 y 1768 y ss., en ese orden, de la pieza n° 6 del expediente].
Cronología de jueces intervinientes en segunda instancia:
a) El Tribunal Superior mediante auto de fecha 15/01/2013 firmado por la Jueza, (...), fijó el día viernes 18 del mismo mes y año a las 2:30 pm [sic] para la celebración de la audiencia oral y pública de la apelación, oportunidad en la que efectivamente se llevó a cabo dicha audiencia y las partes expusieron sus alegatos ante la mencionada Jueza, (...)
b) Posteriormente, en fecha 28/01/2013 fue dictado el dispositivo oral del fallo del Tribunal Superior, pero para sorpresa de las partes, no fue dictado por la Dra. (...) quien había presenciado el debate y los argumentos expuestos por las partes en la audiencia de apelación, sino que el dispositivo lo dictó la Dra. (...) con el carácter de Juez temporal [pieza 7 folio 151];
c) Finalmente, en fecha 04/02/2013 fue publicada la sentencia recurrida, la cual aparece suscrita por la Dra. (...) con el carácter de Jueza temporal, y NO por la Dra. (...) que fue la Jueza que presenció el debate y exposiciones de las partes en la audiencia de apelación [folio 153 y ss. de la pieza n° 7 del expediente].
Énfasis del recurrente y corchetes añadidos a la cita.
Ahora, según lo establecido en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juicio laboral es un proceso por audiencias, que se rige, entre otros, por los principios de oralidad, concentración e inmediación. Este último implica que el juez que debe decidir es aquél que haya presenciado los alegatos de las partes, así como la evacuación de las pruebas. En efecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento. (Destacados añadidos) .(Omissis).
Respecto al principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (...), estableció:
(…) la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio (…)
En el caso que nos ocupa, verifica la Sala que tanto, los actos procesales relativos a la resolución definitiva del asunto (en cada grado de jurisdicción) no se ejecuten en contravención al principio de inmediación previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual impone que el juez que dicte la sentencia definitiva de instancia, haya presenciado el debate y evacuación de pruebas, esto es, la inmediación exige no sólo la presencia judicial, sino también que el juez que presenció las actuaciones sea, finalmente, el mismo que pronuncie la decisión, lo cual procura obtener los mayores provechos del contacto directo y concentrado del juzgador con las partes y sus medios de prueba, facilitando asimismo la valoración judicial, en resguardo al debido proceso. Razón por la que, en esta primera instancia, este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, mal podría dictar un dispositivo y decisión del fondo al asunto que no presenció en su conjunto, es decir, el debate y evacuación de las pruebas, a lo que cabe observar que, en estos casos, la percepción del juez que está presente en las actuaciones, no podrá ser sustituida por la de cualquier otro, aun cuando se trate de visualizar la práctica de las mismas. Así, al haberse iniciado la audiencia de juicio a cargo de una juez, continuando en presencia de otra en aplicación del artículo 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se viola la previsión legal del artículo 6 eiusdem y el artículo 49 constitucional que consagra la garantía del debido proceso, lo que viciaría de nulidad el acto.
Del mismo modo, de los artículos 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende la obligatoriedad de que la decisión después de “la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal”, se realice por el juez que haya asistido a ese acto, es decir, ese mismo juez es el que se debe pronunciar sobre el fondo. Sobre el tema de la inmediación, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1424 del 28 de junio de 2007 (…), resolvió:
(…) el principio de la inmediación previsto en el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo […] garantiza, junto con la oralidad, que el Juez que presenció el debate, evacuó las pruebas y celebró la audiencia pública–de juicio o de apelación- sea el que dicte la sentencia, pues al presidir la audiencia oral, estuvo en contacto directo con las partes, sin mediación alguna, lo que, en algunos casos, contribuye al esclarecimiento de ciertos aspectos que se presentan dudosos. De esta manera se le garantiza a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En el mismo sentido, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1882 del 16 de diciembre de 2009 (…), estableció:
(…) en la presente causa, al dictarse el dispositivo por un Juez que no presenció la audiencia oral de formalización del recurso de apelación, se quebrantó la inmediatez que debe regir en el procedimiento de Protección. En efecto, la decisión proferida en Alzada debió ser dictada por el Juez que presidió la audiencia oral, pues, fue éste quien tuvo contacto directo con las partes y el único que presenció la audiencia, siendo ello de vital importancia, dado que, como antes se indicó, el Circuito de Protección del estado Táchira no cuenta con una Corte de Apelaciones, lo cual haría plausible la relajación del principio de inmediación, al verificarse la falta de alguno de los Jueces que presenció la audiencia oral (…).
Sobre la base de tales consideraciones debe declararse, la reposición de la causa al estado de que se realice nuevamente la audiencia de juicio a que hace alusión el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser el primer acto procesal del principio de inmediación. En tal sentido, esta Juzgadora procede a declarar la reposición de la causa, dejando constancia que una vez firme la presente decisión sin que la misma haya sido objeto de recurso legal en contra, procederá por auto separado a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, sin providenciar las pruebas que ya se encuentra admitidas en la presente causa. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de que este Juzgado fije nueva oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia de juicio, sin la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. SEGUNDO: Se deja constancia que al día hábil siguiente al de hoy se computarán los cinco (5) días de despacho, a los fines de que se interpongan los recursos pertinentes contra la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Y así se decide. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia en el archivo de este Juzgado y la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ Regiones http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase. Años 214° y 165.
La Jueza
Abg. Mirianky Zerpa Francia.
El Secretario
Abg. Angel Pinto Pacheco
En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En la sala del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El día 4 de febrero de 2025. Año 214° Independencia 165° de la Federación. -
El Secretario
Abg. Angel Pinto Pacheco. -
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