REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 17 de Febrero del 2025
214º y 165º

Visto del análisis de autos en la presente controversia, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares se caracterizan por su provisionalidad, judicialidad, urgencia y variabilidad, y en relación a esta última característica, la variabilidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00465, de fecha 13 de agosto del año 2009, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, como quiera que en esta misma fecha este tribunal dictó decisión definitiva en la presente causa en el Cuaderno Principal de este Expediente, mediante la cual declaró sin lugar o improcedente la demanda, condenó en costas procesales a la parte demanda y ordenó notificar a las partes de la misma por haber sido dictada fuera de lapso, es por lo que se considera oportuno y necesario revisar el presente cuaderno y producir una nueva decisión sobre las medidas cautelares solicitadas y decretadas y por lo cual así procede inmediatamente.
En efecto, ha sido un tema arduamente debatido por la doctrina extranjera si las decisiones dictadas en el proceso cautelar producen efectos de cosa juzgada y si es posible o no el planteamiento de nuevas solicitudes o peticiones de medidas preventivas, y consecuencialmente, providencias ulteriores sobre lo ya debatido o resuelto en la incidencia. La opinión predominante se inclina por reconocer que las decisiones cautelares sólo producen cosa juzgada formal (inmutabilidad del fallo por preclusión de la posibilidad de impugnación) con ciertos límites, y en ningún caso cosa juzgada material o sustancial (inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto).
Así, por ejemplo, María Pía Calderón Cuadrado, en Las Medidas Cautelares Indeterminadas en el Derecho Procesal Civil, en su intento por delimitar el problema sostiene que “…la cuestión no es si la resolución cautelar es inmutable como tal, es decir, si goza de cosa juzgada formal, sino si sus efectos lo son…”./(…). “Nos hallamos ante lo que Guasp denomina . Límite que no supone una negación de esta cualidad en las resoluciones (o en los efectos de las resoluciones) que por él pudieran verse afectadas, como su propio nombre indica, una limitación en la duración de esa inatacabilidad, de esa inmutabilidad típica de la cosa juzgada”. (CALDERÓN CUADRADO, María Pía, Las Medidas Cautelares Indeterminadas en el Derecho Procesal Civil, Colección Estudios de Derecho Procesal, Editorial Civitas, S.A., Primera Edición, 1992, pp. 258 y 262).
En relación con la variabilidad de las medidas preventivas y la cosa juzgada, Piero Calamandrei, en Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, sostiene:
“El carácter instrumental de las providencias cautelares aparece en toda su configuración típica cuando se trata de establecer los límites dentro de los cuales estas providencias de cognición tienen aptitud para alcanzar la cosa juzgada./(...)
a) De una parte, las medidas cautelares, como providencias que dan vida a una relación continuativa, construida, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aun antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo. (...)
También las providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la cláusula ‘rebus sic stantibus’, puesto que las mismas no contienen la declaración de certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sino que constituyen, para proyectarla en el porvenir, una relación jurídica nueva (relación cautelar), destinada a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige. /(...)
b) De esta variabilidad por circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal (que es fenómeno común a todas las sentencias con la cláusula ‘rebus sic stantibus’), se debe distinguir netamente otro fenómeno, que es exclusivo de las providencias cautelares y que es una consecuencia típica de su instrumentalidad: la extinción ipso iure de sus efectos en el momento en que se dicta, con eficacia de sentencia, la providencia principal.” (CALAMANDREI, Piero, Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Traducción de Marino Ayerra Merín, Librería El Foro S.A. Argentina, Buenos Aires, 1996, pp. 89 a 91).
Esta Sala comparte los anteriores criterios doctrinarios, los cuales considera perfectamente aplicables en nuestro ordenamiento jurídico, en el que las providencias cautelares, como en cualquier otro ordenamiento jurídico del mundo, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, lo que está íntimamente relacionado con el factor tiempo y con una de sus características esenciales como lo es la urgencia.
En efecto, durante el iter procesal pueden ocurrir situaciones muy diversas que en ciertos casos ameriten la concesión de una medida preventiva, antes denegada, o el alzamiento o modificación de la ya concedida, ello, en virtud de la variación de las circunstancias (estado de cosas) que el Juez tuvo al momento de decidir, sin que ello implique una infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que en doctrina se conoce como cosa juzgada formal, cuya interpretación y aplicación en materia de medidas preventivas debe hacerse conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, teniendo siempre como norte el valor justicia y que no sólo el proceso principal, sino también el proceso cautelar, constituye un instrumento fundamental para su realización (ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Claro está, la necesidad de asegurar la efectividad de la sentencia de mérito mediante la concesión de medidas preventivas (tutela cautelar) como componente esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no implica que el Juez pueda conceder una medida preventiva, antes denegada, ni decidir respecto del alzamiento o modificación de la ya concedida, por cualquier causa o ante cualquier alegación y probanza de alguna de las partes o de un tercero, puesto que de lo contrario el proceso cautelar quedaría abierto indefinidamente a merced de los sujetos procesales, lo que sin duda resulta atentatorio de otro principio constitucional como lo es el de la seguridad jurídica, de allí que el sentenciador deba juzgar con mucha prudencia las circunstancias de cada caso, es decir, si el cambio de circunstancias que se alega como fundamento de la pretensión de modificación obedece realmente a hechos nuevos, es decir, suscitados con posterioridad a la concesión o negativa de la medida, o si la invocación y prueba de los mismos era imposible o no se hizo por causas desconocidas o no imputables al justiciable para el momento de plantear la solicitud previamente concedida o denegada, es decir, siempre que no haya mediado negligencia del mismo en su actividad de alegación y prueba de los presupuestos para el otorgamiento de la medida, de allí la importancia de que la providencia cautelar cumpla no sólo con los requisitos de congruencia y motivación, sino también con el de determinación, tanto subjetiva como objetiva…”

Dado, lo anterior se observa que en el presente asunto al constatarse por la accesoriedad debida de este cuaderno al principal del expediente, que en esta misma fecha fue dictada sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declarándose la INADMISIBILIDAD de la pretensión en el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por BETZABE RAMIREZ RODRIGUEZ y JUNIOR PARADAS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 280.359 y 168.942 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ROBERTO JOSE RINCON FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.059.335, contra el ciudadano GUILLERMO ANTONIO AGUILAR REAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.234.739 representado judicialmente por los abogados en ejercicio JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ y SULAY MARGARITA ZAVALA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.288 y 175.321, eso evidentemente afecta los elementos y circunstancias que dieron nacimiento a la solicitud y decreto de la medida cautelar decretada en fecha 19 de diciembre de 2024, puestos que así han desaparecido los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil referidos al fumus boni iuris y periculum in mora que hacen procedente que se acuerde la suspensión de la medida preventiva cautelar por aplicación de las reglas del rebus sic stantibus antes mencionadas y así lo declarará este tribunal de manera expresa y positiva en seguida.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se SUSPENDE Y LEVANTA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DICTADA EN FECHA 19 de diciembre del año 2024 sobre el bien inmueble constituido una (1) parcela de terreno y la unidad de vivienda en ella construida distinguida con el N°39-A, del módulo 39 la cual forma parte del Conjunto Residencial Girasol, Prolongación avenida Marcos Beracasa, ubicada en la Urbanización Prados de la Encrucijada, Parcelas Sur-Oeste 1 y Sur-Oeste 1-A, en Cagua, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, la cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85 mts2), y la unidad de vivienda sobre ella construida, tiene un área de construcción de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42,00 mts2), correspondientes a la vivienda propiamente dicha y consta de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte; SUR: Fachada Sur; ESTE: Con casa 39-B y OESTE: Con fachada Oeste, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio, protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 08 de noviembre de 1995, bajo el N°48. Tomo 06, Folios 254 al 276, Protocolo Primero y en el documento de propiedad registrado ante la misma oficina inmobiliaria en 18 de marzo de 1996, bajo el N°32, folio 251 al 260, Tomo 9, Protocolo Primero, correspondiente al primer trimestre del año 1996,en el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano BETZABE RAMIREZ RODRIGUEZ y JUNIOR PARADAS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 280.359 y 168.942 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ROBERTO JOSE RINCON FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.059.335, contra el ciudadano GUILLERMO ANTONIO AGUILAR REAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.234.739 representado judicialmente por los abogados en ejercicio JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ y SULAY MARGARITA ZAVALA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.288 y 175.321
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria a pago de costas procesales.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los diecisiete de febrero de dos mil veinticinco (17-02-2025). Años 214ºde la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,

ISMERLY PUERTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo 2:30 p.m.y se libró el oficio N°24-035
LA SECRETARIA
Exp. N° T-INST-C-24-18.165. CUADERNO DE MEDIDAS
MB/mb








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 17 de febrero del año 2024
214º y 165º


OFICIO N° 25-035
CIUDADANO (A):
REGISTRADOR(a) DEL REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA ARAGUA
SU DESPACHO.


Me dirijo a usted, en la oportunidad de participarle que este Tribunal en el juicio seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por BETZABE RAMIREZ RODRIGUEZ y JUNIOR PARADAS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 280.359 y 168.942 respectivamente, actuando en su primera oportunidad como apoderados judiciales, contra el ciudadano GUILLERMO ANTONIO AGUILAR REAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.234.739 representado judicialmente por los abogados en ejercicio JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ y SULAY MARGARITA ZAVALA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.288 y 175.321, mediante auto dictado en esta misma fecha, ORDENO LEVANTAR Y/O SUSPENDER LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Juzgado en fecha 19-12-2024, mediante oficio N°24-360, sobre un inmueble constituido una (1) parcela de terreno y la unidad de vivienda en ella construida distinguida con el N°39-A, del modulo 39 la cual forma parte del Conjunto Residencial Girasol, Prolongación avenida Marcos Beracasa, ubicada en la Urbanización Prados de la Encrucijada, Parcelas Sur-Oeste 1 y Sur-Oeste 1-A, en Cagua, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, la cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85 mts2), y la unidad de vivienda sobre ella construida, tiene un área de construcción de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42,00 mts2), correspondientes a la vivienda propiamente dicha y consta de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte; SUR: Fachada Sur; ESTE: Con casa 39-B y OESTE: Con fachada Oeste, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio, protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 08 de noviembre de 1995, bajo el N°48. Tomo 06, Folios 254 al 276, Protocolo Primero y en el documento de propiedad registrado ante la misma oficina inmobiliaria en 18 de marzo de 1996, bajo el N°32, folio 251 al 260, Tomo 9, Protocolo Primero, correspondiente al primer trimestre del año 1996.


Remisión que hago a usted a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.

LA JUEZA,

MAGALY BASTIA
JUEZA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE CAGUA

EXP: T-INST-C-24-18.165
MB/Ip/as.-
































DIRECCIÒN DEL JUZGADO: Edificio C.C. Doriana, piso 3, Calle Froilán Correa, a media cuadra de la Plaza Sucre, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua. E-mail: tribunal1prim.inst.sucre.aragua@gmail.com