REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA-Cagua
Cagua, 18 de febrero de 2025

EXPEDIENTE N° T-INST-C-22-17.964

PARTE ACTORA: GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, venezolana, divorciada, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.786.053.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON GARCIA UTRERA, SANTOS CARDOZO AREVALO, y OSCAR EDUARDO VALDESPINO, inscritos el Inpreabogado bajo los Nros 38.860, 17.507, 128.816 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO EDUARDO HERNANDEZ AMARO y ANA AZUCENA HERNANDEZ DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.344.488 y V-5.073.617 respectivamente.
DEFENSOR DE OFICIO DEL CO DEMANDADO ALBERTO EDUARDO HERNANDEZ AMARO Y HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE ALBERTO EDUARDO HERNANDEZ VILA: JUDIT MARIA DE NAZARET BRAVO inscrita en el Inpreabogado bajo el N°190.634.
APODERADA DE LA CO DEMANDADA ANA AZUCENA HERNANDEZ DE MORALES: ZOMERLY MERCEDES DE LIMA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°278.512.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES
SENTENCIA: DEFINITIVA-I-
DE LOS HECHOS
En fecha 10 de agosto de 2022, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ACOSTA NIETO GIOCONDA MARINA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.786.053; asistida en este acto por los Abogados: RAMON GARCIA UTRERA y SANTOS CARDOZO AREVALO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 38.860 y 17.507, respectivamente, quien consignó demanda por PARTICION DE BIENES, junto a sus respectivos anexos; contra los ciudadanos ALBERTO EDUARDO HERNANDEZ AMARO y ANA AZUCENA HERNANDEZ de MORALES, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros V- 24.344.488 y V- 5.073.617, respectivamente. (folios 1 al 21).
En fecha 12 de agosto de 2022, se la da entrada a la demanda y fue registrada en el libro de causas con el N°-INST-C-22-17.964 (folio 22 Pieza I).
En fecha 16 de septiembre de 2022 este Juzgado mediante auto se admite la demanda y se acordó la orden de comparecencia a la parte demandada y edictos a los herederos desconocidos del de Cujus ALBERTO EDUARDO HERNANDEZ VILA (folios 23 al 26).
En fecha 29 de septiembre de 2022, compareció ante este Tribunal la ciudadana GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO en su carácter de parte actora, asistida en este acto por el Abogado RAMON GARCIA UTRERA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.860, solicitando la devolución de los instrumentos consignados en el escrito de demanda previa certificación en autos (folio 27).
En esa misma fecha 29 de septiembre de 2022, diligenció la parte actora y confirió poder apud acta a los Abogados RAMON GARCIA UTRERA y SANTOS CARDOZO AREVALO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.860 y 17.507, respectivamente (folio 28).
En fecha 04 de octubre de 2022, por auto este Juzgado ordena la devolución y, el desglose y entrega de los documentos originales, previa certificación en autos, los cuales cursan del folio 05 al 21. (folio 29)
En fecha 07 de octubre de 2022, compareció ante este Tribunal la ciudadana GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO parte actora, asistida de abogado, solicitando se libren las correspondientes compulsas de citación para ambos demandados, y solicita a su vez la entrega del edicto librado a los sucesores desconocidos, para lo cual ofrece los emolumentos necesarios; en esta misma fecha la prenombrada ciudadana deja constancia de haber recibido los originales solicitados, y el Edicto (folios 30 al 32)
En fecha 14 de octubre de 2022, compareció ante este Tribunal el Alguacil de este Juzgado quien dejó constancia que en fecha 11/10/2022 se trasladó a practicar la citación del ciudadano ALBERTO EDUARDO HERNANDEZ, quien se negó a recibir la boleta y compulsa, fue negativa la citación. (folios 33 al 40).
En fecha 14 de octubre de 2022, compareció el Alguacil quien por diligencia deja constancia que la citación de la ciudadana ANA AZUCENA HERNANDEZ DE MORALES fue negativa (folios 41 al 48 de la Pieza I).
En fecha 17 de octubre de 2022, compareció ante este Tribunal el Abogado RAMON GARCIA UTRERA Inpreabogado Nro. 38.860 el cual mediante diligencia expone que consigna los edictos librados a los sucesores desconocidos del de Cujus ALBERTO EDUARDO HERNANDEZ VILA, así mismo solicita que se libre Cartel a la parte demandada, visto que el alguacil expuso que fue negativa la citación. (folios 49 y 50).
En fecha 18 de octubre de 2022 por auto dictado por este Juzgado se ordena agregar los edictos consignados. (folio 51).
En fecha 21 de octubre de 2022, por auto se acuerda librar la boleta al ciudadano ALBERTO EDUARDO HERNANDEZ, así mismo se ordena notificar mediante Cartel a parte codemandada ANA AZUCENA HERNADEZ DE MORALES, líbrese boleta y cartel (folio 52 al 54).
En fecha 27 de octubre de 2022, mediante diligencia el ciudadano CRUZ ALBERTO HERNANDEZ ROSAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad N° V-990.603, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MARTINEZ GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.469, expone que la partición que ha sido presentada no la convalida bajo ningún respecto, así mismo solicita copias certificadas de las actuaciones del presente expediente. (folio 55)
En esta misma fecha 27 de octubre de 2022, este Juzgado ordena librar una nueva boleta de notificación dejando sin efecto la orden de comparecencia que corre inserta en el folio 53. (folio 56 y 57)
En fecha 28 de octubre de 2022, la secretaria de este Juzgado fijó el cartel de notificación y diligenció al respecto (folio 58 al).
En fecha 31 de octubre de 2022, este Juzgado ordena expedir las copias certificadas solicitadas en fecha 27/10/2022, por el ciudadano CRUZ ALBERTO HERNANDEZ ROSAS, (folio 61).
En fecha 04 de noviembre de 2022, comparece el ciudadano CRUZ ALBERTO HERNANDEZ ROSA, y mediante diligencia retiró copias certificadas solicitadas y acordadas por este Juzgado. (folio 62)
En fecha 8 de noviembre de 2022, compareció por ante este Tribunal el Abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, en su carácter acreditado en autos, y mediante diligencia consigna reforma de la demanda, así como copia certificada del acta de defunción del ciudadano ALBERTO EDUARDO HERNANDEZ VILA. (folio 63 al 66).
En fecha 25 de noviembre de 2022, por auto este Juzgado admite la reforma de la demanda y se acordaron demás actuaciones referidas a la comparecencia (folios 67 al 70).
En fecha 2 de diciembre de 2022, compareció ante este Tribunal el Abogado SANTOS CARDOZO AREVALO y mediante diligencia consigna publicación de cartel. (folios 71, 72 y 73)
En fecha 05 de diciembre de 2022, este Juzgado dictó auto ordenando agregar los carteles consignados por el Abogado SANTOS CARDOZO AREVALO Inpreabogado Nro. 17.507. (folio 74)
En fecha 14 de diciembre de 2022, compareció por ante este Tribunal el Abogado SANTOS CARDOZO AREVALO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.507, y efectúo alegatos (folio 75)
En fecha 15 de diciembre de 2022, compareció ante este Tribunal la ciudadana GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO parte actora, quien retiró por secretaria edicto librado por este Juzgado (folio 76)
En esta misma fecha 15 de diciembre de 2022, compareció ante este Tribunal el Alguacil y dejó constancia que procedió a practicar la citación de la ciudadana ANA AZUCENA HERNANDEZ de MORALES, parte co-demandada, y que la misma fue negativa. (folios 77 al 86)
En fecha 15 de diciembre de 2022, compareció por ante este Tribunal el Alguacil de este Juzgado quien dejó constancia que, en esta misma fecha, se trasladó a practicar la citación del ciudadano ALBERTO EDUARDO HERNANDEZ AMARO, la cual fue negativa. (folios 87 al 92)
En fecha 13 de enero de 2023, compareció por ante este Tribunal el ciudadano CRUZ ALBERTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad N° V-990.603, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MARTINEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.469, mediante diligencia solicita copias simples de los folios 127, 128, 185 y 186, las cuales fueron negadas expresamente por no ser el solicitante sujeto procesal en la presente causa. (folio 93 y 94).
En fecha 02 de febrero de 2023, compareció ante este Tribunal la ciudadana ANA AZUCENA HERNANDEZ DE MORALES parte codemandada, y confirió poder Apud Acta a la Abogada ZOMERLY MERCEDES DE LIMA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 278.512. (folio 95 y 96)
En fecha 08 de febrero de 2023, compareció ante este Tribunal la ciudadana GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO parte actora, asistida en este acto por el Abogado VICTOR YOEL ZAPATA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 276.549, consignando ejemplares del diario el Siglo donde consta la publicación del edicto librado a los sucesores desconocidos del ciudadano: ALBERTO EDUARDO HERNANDEZ VILA, y en esa misma fecha se dictó auto ordenado agregarlos al expediente (folios 97 al 99)
En fecha 09 de marzo del 2.023, mediante diligencia la ciudadana: GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, debidamente asistida por el Abogado: OSCAR EDUARDO VALDESPINO, Inpreabogado Nro. 128.216, confiere poder apud acta al referido abogado. (folio 100).
En fecha 09 de marzo del 2023, la ciudadana GIOCONDA ACOSTA, asistida de abogado, solicitó se proceda a la colocación del cartel citación en la residencia del demandado, y en fecha 21 de marzo del mismo año deja constancia de haber recibido los carteles (folios 101 y 104).
En fecha 01 de junio del 2023 mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora consigna carteles publicados y en esa misma fecha se agregaron a los autos (folios 105 al 108)
En fecha 02 de junio del 2.023 la secretaria de este Tribunal mediante diligencia deja constancia de haber fijado cartel de citación. (folio 109)
En fecha 26 de junio del 2.023, mediante diligencia la parte actora solicitase designe defensor ad-litem al demandado (folio 110)
En auto del 29 de junio del 2.023, este tribunal realiza designación de defensor ad-litem recayendo en la abogada DIRAHISA LECUNA, Inpreabogado Nro. 29.577, librando boleta de notificación a la misma (folio 111 al 113)
En fecha 04 de Julio del 2.023 la defensora de oficio DIRAHISA LECUNA se excusa de aceptar el cargo (folio 114)
En diligencia del 06 de Julio del 2.023, la parte actora solicita el nombramiento de un nuevo defensor, siendo acordada tal solicitud mediante auto del 12 de Julio del mismo año, en el cual se designa a la Abogada DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA, Inpreabogado 205.507, a quien se libró la respectiva boleta a los fines de la notificación y una vez cumplida las formalidades de su citación, presentó excusas al cargo recaído en su persona. Sucediendo de este mismo modo con designación efectuada al Abogado Jesús Torrealba, Inpreabogado Nro. 56.148 (folios 115 al 127).
En fecha 13 de octubre del 2.023, diligenció la parte actora y nuevamente solicita la designación de defensor, lo cual fue acordado en fecha 16 de octubre del mismo año, librándose boleta de notificación a la Abogada JUDIT MARÍA DE NAZARET BRAVO (folio 128 al 130 de la pieza principal), quien previas formalidades de Ley, en fecha 03 de noviembre del 2.023, aceptó el cargo recaído en su persona y así se hace constar mediante auto del tribunal de fecha 06 del mismo mes y año. (folios 128 al 136)
Por auto de fecha 07 de diciembre del 2.023 se ordenó la citación de la defensora ad- litem. (folios 137 al 139).
En fecha 12 de enero del 2.024, se dejó constancia de la práctica de la notificación ordenada. (folio 144)
En fecha 02 de febrero del 2.024, la ciudadana: JUDIT MARIA DE NAZARRET BRAVO, actuando en su carácter defensor judicial del ciudadano: Alberto Hernández, presentó escrito de contestación de la demanda. (folios 144 al 148).
En fecha 15 de febrero de 2024 el apoderado de la parte actora solicitó copias simples (folio 149)
En fecha 01 de marzo de 2024 el apoderado de la parte actora consignó escrito de alegatos y defensas (folio 150-152)
En fecha 01 de marzo del 2.024, se dictó auto interlocutorio del tribunal, en el cual se determinaron como no presentadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios 153 y 154).
En fecha 6 de marzo del 2.024, la Abogada Judit María de Nazaret Bravo, presentó escrito de promoción de pruebas. (folio 155-156)
En fecha 07 de marzo del 2.024, se dictó auto agregando el escrito de promoción de pruebas. (folio 157).
En fecha 08 de marzo del 2024, el abogado OSCAR VALDESPINO, presentó escrito de oposición al escrito de pruebas promovido por la defensora ad-litem. (Folio 158)
En fecha 08 de marzo del 2024, el abogado OSCAR VALDESPINO, diligencia solicitando copias simples (Folio 159)
Posteriormente en fecha 18 de enero del 2.024, se dictó sentencia interlocutoria, con motivo de la oposición a la admisión de las pruebas declarándose sin lugar la oposición efectuada. (folio 160 al 164)
En auto del 15 de marzo del 2.024, se admiten las pruebas presentadas por la defensora de oficio, dejándose constancia de la no promoción de pruebas de la parte actora y co demandada Ana Hernández. (folio 165).
En diligencia de fecha 18 de marzo del 2.024, el alguacil de este Tribunal, dejó constancia de la consignación de los emolumentos necesarios para las copias simples solicitadas. (folio 167).
En fecha 21 de marzo del 2.024, el Abogado Oscar Valdespino en su carácter de autos, mediante diligencia, interpuso formal apelación a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de marzo del 2.024.y solicita copias simples del expediente (folio 168 y 169).
En auto del 25 de marzo del 2.024, se efectuó computo por secretaría y se oye la apelación formulada, en un solo efecto devolutivo, siendo que en fecha 01 de abril del 2.024, el apelante, señala las copias a remitir, librándose a tales fines en fecha 02 de abril del mismo año, oficio Nro. 24-095 dirigido al Juez Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua. (folios 170 al 174).
Mediante diligencias de fechas 03 y 10 de abril del 2.024, la parte apelante solicita al tribunal aclaratoria de computo, a los fines de indicar en cual etapa o grado del proceso se encuentra la causa. Dicho computo fue efectuado en actuación del 10 de abril del 2.024 (folios 175 al 177).
El Aguacil deja constancia de haberse trasladado a llevar el legajo de copias de la apelación, al Tribunal superior correspondiente, e indica que las mismas no fueron recibidas en virtud de que existe error de foliatura. (folio 178 al 180).
Se dictó auto de corrección de foliatura y se ordenó librar nuevo oficio signado con el N°. 24-112 al Juzgado superior correspondiente, el cual consta que fue entregado por el Alguacil y recibido por el referido Juzgado (folios 183 y 184).
En auto del 06 de mayo del 2.024, se fijó la oportunidad para la presentación de informes. (folio 185).
En fecha 24 de mayo del 2.024 el Abogado Oscar Valdespino en su condición de apoderado de la parte actora presenta escrito de informes. (folios 186 al 216)
En auto de fecha 10 de junio del 2024, se advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (folio 217)
En fecha 25 de junio del 2.024 el Abogado Oscar Valdespino en su condición de apoderado de la parte actora mediante diligencia solicita la devolución de documentos originales siendo acordado en auto de fecha 26 de junio de 2025 y retirados mediante diligencia en fecha 12/07/2024. (folios 218 al 220)
En fecha 25 de junio del 2.024 la parte actora mediante diligencia consigna oficio N° 2024-222, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del estado Aragua, en el cual se hace saber que no consta en las actuaciones remitidas, las copias del libelo de demanda, ni de la contestación, por lo cual se solicita su remisión, por consiguiente, se ordenó expedir las mismas y remitirlas mediante oficio N° 24-195 (folios 221 al 224)
En fecha 08 de agosto del 2.024 se dictó auto de diferimiento de sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos. (folio 225)
En auto del 09 de agosto del 2024, se designó al abogado Oscar Valdespino como correo especial a los fines de llevar y entregar el oficio N° 24-195, adjunto a las copias certificadas acordadas, quien acepta y recibe lo indicado y realizada la misión deja constancia de haberlos entregado en fecha 13 de agosto del 2.024. (folios 226 al 230)
Diligenció el Abogado Oscar Valdespino, en fechas 04 de noviembre, 17 de diciembre del 2.024, y 14 de febrero del 2.025, solicitando el pronunciamiento de la sentencia correspondiente (folios 231 al 233).
En fecha 22 de enero del 2.025, se dictó auto de corrección de foliatura. (folio 234).
En fecha 06 de febrero del 2.025, la parte actora, revoco poder otorgado a los abogados: Ramón Utrera y Santos Cardozo. (folio 235).
Siendo la oportunidad para decidir este tribunal procede en los términos siguientes:
-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Alega la parte demandante, ciudadana ACOSTA NIETO GIOCONDA MARINA, titular de la Cédula de Identidad nro. 9.786.053, asistida por los abogados: Ramón García Utrera y Santos Cardozo Arévalo, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 38.860 y 17.507 respectivamente, en el escrito de demanda, cursante desde el folio uno (01) al cuatro (04) lo siguiente:

“…Contraje matrimonio civil con el ciudadano: ALBERTO EDUARDO HERNANDEZ VILA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.773.460 por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua en fecha 17 de mayo del 2.019, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio N°-61, Tomo I, folio 61 del año 2019 que acompaño a esta marcado con la letra A, para que previa certificación en autos me sea devuelta su original, matrimonio este que fue la legalización de la unión concubinaria que existía entre nosotros desde el año 2008, unión estable de hecho que consta en copia certificada del acta N° 53, Tomo I, folio 53 del año 2.019, tal como se desprende la copia certificada del Acta de Unión estable de Hecho N°-53, Tomo I, folio 53 del año 2019 que acompaño a esta marcado con la letra B.
En fecha 15 de junio del 2017, mi fallecido esposo adquirió el 50% de un inmueble destinado a vivienda, constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguidos ambos con N° I-18, el cual corresponde al número fijado en el plano general de la urbanización y se encuentra ubicado en la Urbanización Corinsa del Municipio Sucre del Estado Aragua, signado con el Código catastral 05-13-01-26-61-10, la parcela de terreno tiene un área de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS ( 469 M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: DIECISEIS METROS LINEALES (16 m) con la parcela N° 17; SUR: En dos segmentos, el primero recto de DIEZ METROS CON SETENTA CENTIMETROS (10,70 M) y el segundo curvo de CUATRO METROS CON DIECISEIS CENTIMETROS (4,16 M) CON Avenida Alejandro Jiménez: ESTE: En dos segmentos, el primero recto de VEINTICUATRO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (24,30M) y el segundo curvo de CUATRO METROS CON DIECISEIS CENTIMETROS (4,16m) con la Avenida Alejandro Jiménez y OESTE: EN VEINTINUEVE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (29,60 m) con la parcela N° 19, tal como se evidencia en copia del documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua en fecha 15 de junio del 2017, el cual quedó inscrito bajo el N°.- 2017-368, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 278.4.6.1.8786 y correspondiente al folio real del año 2017 que anexo marcado con la letra C.
Igualmente, en fecha 25 de julio mi fallecido esposo adquirió el 50% de una parcela y el inmueble construido en ella ubicado en la Avenida 19 de abril en Guatire, municipio Zamora del estado Miranda, con catastro Nro.-02-01-05-15-47A-00. El terreno tiene un área aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (375,20m2), con una medida de SIETE METROS (7M) DE FRENTE por CUARENTA Y TRES METROS CON SESENTA CENTIMETROS (43,60M) de fondo y el cual se encuentra alinderado así, NORTE: Casa y solar de Luis Delión; SUR: Casa sindical; NACIENTE: Con terrenos municipales y OESTE: Es su frente con la Avenida 19 de abril, tal como se evidencia en copia certificada del documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 25 de julio del 2017, el cual quedó inscrito bajo el número 2017.516, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 237.13.11.1.18609 y correspondiente al folio real del año 2017 que anexo marcado con la letra D para que previa certificación en autos me sea devuelto su copia certificada.
En fecha 13 de abril del 2.018, mi fallecido esposo adquirió el 50% de una parcela y el inmueble constituido por unas bienhechurías consistente en cuatro (4) locales comerciales y un apartamento sobre ellos, construidas sobre un terreno propiedad municipal ubicado en el sector Campo Alegre, calle providencia Sur N° 02-70 del municipio Sucre del Estado Aragua, signado con el Código catastral 05-13-01-12-02-70, y las bienhechurías tienen un área de construcción de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (478,82 m2) y las mismas ocupan una extensión de terreno municipal de SEISCIENTOS DIEZ METROS CON CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS ( 610,57M2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de ELADIO SILVA: Sur : Con casa que es o fue de Josefina Silva. ESTE: Con la carretera Cagua Villa de Cura, que es su frente y OESTE; Con terrenos de la Urbanización Corinsa, tal como se evidencia en copia certificada del documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los municipios Sucre y José Ángel lamas del estado Aragua en fecha 13 de abril de 2018, el cual quedó inscrito bajo el N° 2018.114, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 278.4.6.1.9271 y correspondiente al folio real del año 2018 que anexo marcado con la letra E, para que previa certificación en autos me sea devuelto su copia certificada.
Ahora bien, en fecha 10 de noviembre de 2020, mi esposo ALBERTO EDUARDO HERNANDEZ VILA, supra identificado falleció Ab- Intestato en esta ciudad de Cagua del Estado Aragua, tal como se evidencia en acta de defunción que anexo marcada con la letra F, dejando como sus únicos herederos a su hijo ALBERTO EDUARDO HERNANDEZ AMARO, igualmente identificado supra y mi persona tal como se evidencia en copia de la planilla de declaración sucesoral N° 2100010757 de fecha 4 de mayo de 2021 y expediente No.-210108, que en 3 folios acompañados marcados con la letra G y en certificado de solvencia de la sucesión cuyo RIF es J500920911 de fecha 25 de agosto de 2021, que anexo en copia marcado con la letra H.
Del 50% de estos bienes, nos corresponde por orden de suceder en mi caso 50% de ese 50% más la mitad del otro 50% del 50% adquirido, por lo que en términos numéricos soy la heredera del 75% de ese 50% que mi difunto esposo adquirió, el restante 25 % del 50% adquirido, le corresponde a su hijo Alberto Eduardo Hernández Amaro.
Ahora bien dado que el 50% que adquirió en vida mi difunto esposo Alberto Eduardo Hernández Vila ampliamente identificado en autos, lo hizo en forma pro indivisa con su hermana Ana Azucena Hernández de Morales , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.073.617 y los mismos nunca se han partido y por el hecho de que tanto Alberto Eduardo Hernández Vila y Ana Azucena Hernández de Morales, no quieren partir, me veo en la obligación de recurrir ante su instancia a los efectos de presentar la presente demanda de partición de bienes de la comunidad…”

Fundamenta la actora su pretensión en el contenido normativo previsto en los artículos 768 y 770 ambos del Código Civil y en su petitorio demanda lo siguiente:

” …Por estas razones de hecho y de derecho concurrimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en mi nombre y representación a los ciudadanos: Alberto Eduardo Hernández Vila y Ana Azucena Hernández de Morales, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 24.344.488 y 5.073.617 respectivamente, en su carácter de co-heredero el primero y de comunera la segunda de mi difunto esposo ALBERTO EDUARDO HERNANDEZ VILA ya supra identificado, para que convenga en disolver y partir los bienes ampliamente identificados supra, o en su lugar a ello sean condenados en las costas, costos y honorarios profesionales…”

Y en su escrito de reforma de demanda de fecha 8 de noviembre del 2.022, la actora expresó lo siguiente:

“…Ante usted respetuosamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedo a reformar la demanda en los siguientes términos:
Donde dice:
DEL PETITORIO
Por estas razones de hecho y de derecho concurrimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en mi nombre y representación a los ciudadanos: Alberto Eduardo Hernández Vila y Ana Azucena Hernández de Morales, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las Cédulas de Identidad Nos.- 24.344.488 y 5.073.617 respectivamente, en su carácter de coheredero el primero y de comunera la segunda de mi difunto esposo Alberto Eduardo Hernández Vila ya supra identificado, para que convenga en disolver y partir los bienes ampliamente identificados supra o en su lugar a ellos sean condenados y que sean condenados en las costas , costos y honorarios profesionales.
Debe decir: Por estas razones de hecho y de derecho concurrimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en mi nombre y representación a los ciudadanos: Alberto Eduardo Hernández Amaro y Ana Azucena Hernández de Morales, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las Cédulas de Identidad Nos.- 24.344.488 y 5.073.617 respectivamente, en su carácter de coheredero el primero y de comunera la segunda de mi difunto esposo Alberto Eduardo Hernández Vila ya supra identificado, para que convenga en disolver y partir los bienes ampliamente identificados supra o en su lugar a ellos sean condenados y que sean condenados en las costas , costos y honorarios profesionales.
Lo demás queda perfectamente igual al libelo original...”

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y/o CONTRADICCION:

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la Defensora Judicial de la parte demandada, Abogada: Judit María de Nazaret, presentó escrito el cual cursa desde los folios 144 al 152 del cuaderno principal de la presente causa, y expresa lo siguiente:

“…Yo Judith María de Nazaret Bravo, abogada en libre ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 190.634, titular de la cédula 12.609.769, con dirección procesal callejón Bolívar casa N° 29-15, Guillén con N° teléfono whatsapp 0412- 4777099, correo electrónico Juditvra625@gmail.com, actuando en este acto en mi cualidad como defensora judicial del ciudadano Alberto Eduardo Hernández Amaro, suficientemente identificado en autos y herederos desconocidos del extinto Alberto Eduardo Hernández Vila según se evidencia en fecha 10 de octubre del año 2000 y 11 de noviembre del 2015 respectivamente según puede apreciarse del acta de defunción en la causa asignada en el expediente tinst-c- 2217964 en el presente juicio por PARTICIÓN DE BIENES, representación que me fue conferida, que este tribunal acordó en fecha 10 de Octubre del 2023, ante usted con el debido respeto acudo para exponer: Vista la demanda incoada por la ciudadana ACOSTA NIETO GIOCONDA MARINA, suficientemente identificada en autos supra, en el presente juicio, encontrándome sobre el lapso procesal legal de los veinte días presentó la contestación de la demanda instaurada contra mi representado en los siguientes: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda por cuanto no se evidenció la presencia de la parte demandada en juicio.
OBJETO
En tiempo y forma oportuna vengo en primer lugar a apersonarme y contestar negativamente la demanda incoada por la ciudadana Nieto Gioconda, de partición de bienes por los fundamentos de hecho y de derecho que oportunamente fundamentaré.
CONTESTACIÓN NEGATIVA:
1. El demandante, al plantear la demanda ha expuesto tres hechos concretos y sobre los mismos señalo lo siguiente, Opongo las siguientes cuestiones previas artículo 346 del CPC en su ordinal N°2, en el cual establece la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio, la demandada Ana Azucena Hernández de Morales no es parte en el juicio, la demanda no es colateral va en forma descendiente porque existe un hijo del matrimonio anterior.
2. con relación al segundo hecho la misma es contradictoria detonándose por tal motivo la improcedencia de la acción incoada: puesto que el artículo 822 del CC del orden de suceder, que los hijos suceden del padre y la madre el único heredero es ALBERTO HERNÁNDEZ AMARO.
2 finalmente, con relación al tercer hecho expresamente lo desconozco, puesto que nuestro ordenamiento jurídico venezolano establece que las concubinas no heredan ni adquieren derechos, solo los gananciales del tiempo de la convivencia y protección para los hijos de la misma según nuestro legislador, en cuanto al expediente pude observar que no presentaron ni están los duplicados de las actas de divorcio de ninguna de las partes. Solo se encuentran las copias de la unión estable de hecho y legalización concubinaria.
DE LOS HECHOS
Dejo expresa constancia que durante mi gestión como defensor judicial de los Herederos desconocidos del extinto Alberto Eduardo Hernández Vila, supra identificado, realice todas y cada una de las gestiones útiles y necesarias a fin de tener contacto con mis presuntos representados a los efectos me trasladé en 3 oportunidades diferentes días y horas a las dos únicas direcciones presentes, urbanización prados de la encrucijada sector las palmas N° 57 presunta dirección de la madre del demandado, nueva evidencia presente con la letra (A), Urbanización Corinsa código catastral 05-13-01-26-10 de la casa 1- 18, dejó constancia fotos de la casa presentes con la letra (b), (c), en esta oportunidad me traslade en horas de la mañana del día domingo, al último domicilio identificado en la presente causa teniendo contacto con el abuelo de Alberto Eduardo Amaro, me identifiqué como abogado designado por el tribunal para llevar la demanda de partición de bienes manifestándome el señor que no deseaba tener conocimiento del caso y su nieto no se encontraba en ese momento que no tenía conocimiento de su paradero, traté de dejarle el recado pero me fue imposible por la negativa del señor el cual me manifestó que no estaba interesado presentó evidencia de mensajes de texto y llamadas realizadas con la letra (D)…”

DE LOS INFORMES DE LAS PARTES
INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA.

Cabe acotar que posterior a la contestación de la demandada, la parte actora presentó escrito de informes del cual se desprende el siguiente contenido:
“…Quien suscribe Abg. Oscar Valdespino, I.P.S.A, N° 128.816, con domicilio procesal en la ciudad de Cagua, Calle San Juan, Local 4, Municipio Sucre del Estado Aragua, teléfono 0424-3398377, correo electrónico conversandoconoscar@gmail.com, actuando acudo ante su competente autoridad, estando en el lapso legal para hacerlo de conformidad a lo estipulado en al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de presentar el informe correspondiente relacionado al presente juicio de partición de bienes , el cual explico bajo las siguientes conclusiones:
CAPITULO I. EN RELACION A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA POR LAS PARTES ACCIONADAS.
Se observa en el expediente de la causa que una de las demandadas quién goza de la cualidad de comunera propietaria del 50% de los bienes en reclamo de partición la ciudadana Ana Azucena Hernández de Morales C.I número 5.073.617, en fecha dos de febrero de 2023 se apersona a este Juzgado, a fin de otorgar poder apud acta a la abogada Zumerly Mercedes de Lima Serrano I.P.S.A N° 278.512, quedando suficientemente explícita su voluntaria intención de darse por citada de forma irrefutable y taxativa en el presente litigio judicial, haciéndose representar a través de apoderada judicial mostrándose luego de su citación voluntaria una conducta contumaz al no estar atenta al proceso mismo, incumpliendo con el deber legal de dar formal contestación a la demanda de conformidad a lo establecido en los artículos 359 y 360 de nuestro código de procedimientos civil por lo que tal desavenencia trae como consecuencia la estricta aplicación del artículo 362 en nuestra Norma abjetiva en el derecho civil (CPC), el cual reza si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca, en este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna. El tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación dentro de los 8 días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de 8 días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
La confesión ficta, no es otra cosa que la sanción que impone nuestro código procesal civil cuando la persona demandada que siendo legal y debidamente notificada o citada para que atienda la respectiva demanda no presenta defensa alguna a la demanda interpuesta en su contra, siendo considerado confesa pues al no responder se considera que admite los hechos alegados por la parte demandante Siendo esto no ocurrido por la desatención a la causa por parte de la ciudadana Ana Azucena Hernández de Morales.
En el mismo orden de ideas cito jurisprudencia de la sala político administrativa, tipo de procedimiento: demanda por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios Materia: administrativo N° EXP 2002-1016 N° Sent. 480 ponente: Inocencio Figueroa fecha 18 de julio del 2019 caso: CONSTRUCTORA EL MILENIO C.A. vs. FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR).
Extracto:
“…De los citados artículos, se colige claramente que la falta de contestación oportuna produce como efecto la confesión ficta de la demandada, siempre y cuando concurran los otros requisitos establecidos en el ya citado artículo 362 del mencionado Código, es decir, la falta de pruebas aportadas por el demandado y que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho.
La norma antes señalada ha sido interpretada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, por sentencia Nro. 2428 del 29 de agosto de 2003, ratificada en las decisiones Nros. 998 y 1992 del 16 de junio y 16 de diciembre de 2011, respectivamente, en los siguientes términos:
“(…) el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
(…Omissis…)
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que, hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que, si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión ‘probar algo que lo favorezca’, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
De lo antes expuesto, resulta claro que artículo 362 de nuestro código adjetivo Civil impone una consecuencia jurídica negativa a la parte demandada, cuando esta no haya dado contestación la demanda, que consiste en la presunción legal de tenérsele como confesa, siempre que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, no se encuentre involucrado el orden público, no resulten aplicables prerrogativas procesales que impidan los efectos de la precitada norma y que nada probare que le favorezca.
Voto Salvado: No tiene.
Fuente:http//histórico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/306351-0048-18719-2019-2002-1016.HTML.-
En el mismo orden de ideas, también se observa en los autos que rielan en el expediente que agotándose y cumpliéndose con todas las vías legales contempladas en los artículo 218 y luego el 223 del CPC, para lograr la efectiva citación o notificación del demandado Alberto Eduardo Hernández Amaro C.I N° V- 24.344.488, en su condición de único hijo el de cujus, quien también es sobrino paterno de la demandada Ana Azucena Hernández de Morales, y quién goza de la cualidad de heredero del 25% del 50% de los bienes reclamados en este juicio a favor de la sucesión Alberto Eduardo Hernández Vila de la cual él forma parte, se hizo imposible que el demandado se apersonara a responder la demanda en su contra, lo que forzosamente generó la aplicación del artículo 225 del CPC nombrándosele al precitado demandado una defensora judicial o defensora ad litem para no paralizar el proceso y darle continuidad procesal al mismo garantizándole al demandado su asistencia técnica jurídica, en aras de preservar el debido proceso y la tutela judicial efectiva derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es importante dejar claro que la figura del defensor ad litem, es aquel defensor judicial designado y nombrado por un tribunal ante la ausencia de la parte demandada en un juicio y luego de que se agotaran los medios de notificación
Que establece la ley para hacer comparecer al demandado para que conteste la demanda, en tal sentido la doctrina citando al autor Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos indica el defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio equiparable a un apoderado oficial con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante comanda representación voluntaria sino directamente de la ley.
Es así como asume y toma juramento ante este tribunal como defensora judicial o defensora ad litem del ciudadano Alberto Eduardo Hernández Amaro la profesional del derecho Judit María de Nazaret Bravo ipsa N° 190.634, quien en fecha 02 de febrero del 2024, consigna su respectivo escrito de contestación de la demanda para luego en fecha 06 de marzo del 2024 consigna ante su despacho escrito de promoción de pruebas….
OBSERVACIONES A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La defensora Ad litem del ciudadano Alberto Eduardo Hernández Vila, en su escrito de contestación de la demanda alega: “…Niego, Rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes la presente demanda por cuanto no se evidencia la presencia de la parte demandada en juicio…”
Es importante definir a cuál de las dos partes demandadas se refiere, ya que queda suficientemente claro que la demandada ANA AZUCENA HERNANDEZ DE MORALES, se puso a derecho con el tribunal apersonándose y designando ante el mismo su apoderado o representante judicial privado con el cuál se entenderá la causa, y en cuanto al demandado ALBERTO EDUARDO HERNANDEZ VILA, resulta obvio y evidente que al no lograrse con efectividad la citación o notificación establecida en el artículo 218 y 223 del CPC, el tribunal forzosamente acuerda el nombramiento de un defensor Ad litem de conformidad a lo estipulado en los artículos 223, 224 y 225 de la precitada norma procesal civil, justamente esto se hace para traer al juicio , al proceso al demandado, a través de un defensor judicial que sostenga vele y defienda sus derechos en el mismo, para evitar su indefensión por ausencia y garantizar el derecho a la defensa el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es así entonces, que con la presencia de la profesional del derecho Judit María de Nazaret Bravo, queda entendido y evidenciada la representación formal y legal del demandado en el presente juicio.
Por otra parte, el demandado, fundamenta su escrito de contestación de la siguiente forma: “OBJETO: En tiempo y forma oportuna vengo en primer lugar a apersonarme y contestar negativamente la demanda incoada por la ciudadana: Nieto Gioconda, de partición de bienes por los fundamentos de hecho y de derecho que oportunamente fundamentaré”.
“CONTESTACION NEGATIVA:
1- El demandante, al plantear la demanda ha expuesto tres hechos concretos y sobre los mismos señalo lo siguiente, Opongo las siguientes cuestiones previas artículo 346 del CPC en su ordinal N° 2, en el cual establece la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio, la demandada Ana Azucena Hernández de Morales no es parte en el juicio, la demanda no es colateral va en forma descendiente porque existe un hijo del matrimonio anterior.”
A toda luz del derecho nos encontramos con un escrito de contestación ambiguo e híbrido pues pretende dar contestación al fondo de la demanda, pero a su vez plantea la exigencia de cuestiones previas a la misma, en relación a esta mala praxis procesal nuestro Código de Procedimiento Civil refiere 346 “Dentro del lapso fijado para la contratación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas. Omissis.
Es decir, el legislador establece dos momentos diferentes u opcionales para ejercer el acto procesal, siento estas dos pretensiones diferentes que deben ser desarrolladas en momentos procesales diferentes y su admisión sin lugar a dudas quebrantaría la Norma jurídica de orden público.
En otro orden de ideas existe incongruencia y exagerado desconocimiento en lo alegado por el demandado en este punto de su escrito de contestación pues no aclara no precisa el por qué atribuye que la persona del actor carece de capacidad para comparecer en juicio.
En cuanto a este tema podemos afirmar que la capacidad para comparecer en juicio civil es la actitud para realizar actos procesalmente válidos y se corresponde de forma aproximada en esfera procesal con lo que en la órbita del derecho privado se denomina la capacidad de obrar, está referida al derecho de un individuo para participar y tomar decisiones respecto a todas las acciones que afecten la defensa o cumplimiento de sus derechos y responsabilidades en el marco de un procedimiento judicial por lo tanto las personas físicas poseen capacidad para ser parte desde el mismo momento de su nacimiento y hasta su muerte por el mero hecho de nacer y ser un ser humano.
Solo pueden comparecer en juicio las personas que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y los que no reúnan estas condiciones, comparecerán las personas que legalmente las representen. Las personas son incapaces en derecho cuando padecen de una enfermedad de carácter persistente que le impide gobernarse a sí misma o sus bienes haya sido o no declarada judicialmente incapaz y esto no es precisamente el caso de mi representada que se encuentra hábil en cuanto a su derecho civil se refiere para obrar como actora en el presente juicio, pues no tiene interdicción legal de ningún tipo ni sufre de una enfermedad que la inhabilite para ejercer sus derechos desde el punto de vista legal.
En este mismo punto, el demandado indica que la ciudadana Azucena Hernández de Morales, no es parte en juicio, por no ser colateral, va en forma descendiente porque existe un hijo del matrimonio anterior. En este sentido nuevamente se observa el desconocimiento de la ley con relación al orden de suceder y a los derechos que genera la figura jurídica del matrimonio con relación al orden jurídico en materia de sucesiones artículos 822, 823 y 824 del Código Civil Venezolano.
En este mismo punto el demandado indica que la ciudadana Ana Azucena Hernández de morales no es parte en juicio por no ser colateral va en forma descendiente porque existe un hijo del matrimonio anterior punto en este sentido nuevamente se observa el desconocimiento de la ley con relación al orden de suceder y a los derechos que genera la figura jurídica del matrimonio con relación al orden jurídico en materia de sucesiones (artículos 822, 823 y 824 el Código Civil Venezolano). Por otra parte, no entiende la contraparte que la demandada Ana Azucena Hernández Morales, no se hace parte del juicio de partición de bienes en su condición de heredera, porque efectivamente no lo es, pero sí en su condición de comunera de esa masa patrimonial, pues es la propietaria del 50% de la misma y así debe ser entendido y aceptado.
En el segundo punto ligado por el demandante en su escrito de contestación se refiere a: 2- con relación al segundo hecho la misma es contradictoria denotándose por tal motivo la improcedencia de la acción incoada puesto que el artículo 822 del CC del orden de suceder. Que los hijos suceden del padre y la madre, el único heredero es Alberto Hernández Amaro”
Es menester señalar, que no existe ninguna contrariedad e improcedencia señalada por el demandado en la demanda por acción de disolución y partición de bienes presentada, pues la misma no es contraria a derecho, ni al orden público ni a las buenas costumbres, y si bien es cierto que el artículo 822 del Código Civil, brinda derechos sucesorios a los hijos del de cujus, no es menos cierto que el artículo 823 y 824 de la misma norma precitada, nos indica que el matrimonio también crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate concurriendo el viudo o la viuda con los descendientes tomando una parte igual a la de un hijo sin dejar de considerar la figura legal denominada la comunidad de bienes contemplados en el artículo 148 del Código Civil, Por tales razones no es verdad lo alegado por el demandado que solo el hijo es el único heredero en la presente causa.
Finalmente con relación al punto 3 alegado por el demandado en su escrito de contestación afirma que: 2- finalmente con relación al tercer hecho expresamente lo desconozco, puesto que nuestro ordenamiento jurídico venezolano establece que las concubinas no heredan ni adquieren derechos solo los gananciales del tiempo de la convivencia y protección para los hijos de la misma según nuestro legislador en cuanto al expediente pude observar que no presentaron ni están los duplicados de las actas de divorcio de ninguna de las partes solo se encuentran las copias de las actas de la unión estable de hecho y legalización concubinaria. En este sentido es importante destacar que persiste en los alegatos de la parte demanda el desconocimiento y la ignorancia cuando utiliza algunos conceptos y definiciones erróneas al afirmar que mi representada es la concubina del de cujus, cosa que no es verdad pues consta en autos que rielan en el expediente de la causa que mi representada goza de la cualidad de cónyuge del fallecido (Copia certificada de unión estable de hecho en folio 7 y 8 del expediente y copia certificada de acta de matrimonio en folio 5 y 6 previa certificación en autos), al parecer no hubo una correcta revisión del expediente de la causa por parte de la quien ejerce la defensa del demandado. Al respecto me permito establecer la definición y diferencia con exactitud entre una cónyuge y una concubina:
CONCUBINA: mujer que tiene una relación sexual o sentimental voluntaria o no pero estable y generalmente similar a la del matrimonio con otra persona, con la que está impedida de casarse por razones legales económicas o sociales. Es la unión afectiva entre 2 personas que no se casan pero conviven y comparten un proyecto de vida en común.
CÓNYUGE: Es aquella persona que contrae matrimonio mediante un acto solemne. Se denomina cónyuge a cualquiera de las personas físicas que forman parte de un matrimonio. Cónyuge es de género común, es decir que puede referirse tanto al hombre como a la mujer.
Esta aclaratoria conceptual pretende despejar la errónea idea que tiene la defensa de la parte demanda en la presente causa y dejar claro que mi representada gozó de la cualidad de concubina, pero también de cónyuge y así quedó demostrado con las pruebas presentadas junto al libelo de la demanda.
CAPITULO III
MI CRITERIO EN RELACION AL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS PRESENTADO POR EL DEMANDADO. -
En el análisis del mismo Se evidencia se evidencia que la contraparte dice: “En mi oportunidad de promover pruebas según el art 388 del CPCV. Ratifico las presentes documentales: Memorial de ratificación expediente 17964” que en el escrito se tenga como prueba de mi parte con atención a la parte contraria.
De lo expresado queda completamente y suficientemente claro y entendido que asume y admite todos los documentos probatorios que forman parte del expediente de la causa bajo el principio de la comunidad de la prueba quedando estos elementos probatorios documentales completamente firmes al ser aceptados, admitidos y no refutados o impugnados por la parte demanda.
La parte demandada en su respectivo escrito de promoción de pruebas también dice: 4 acompaño 2 copias”.
Desconozco a qué se refiere con la consignación de esas copias señaladas, pero sin lugar a dudas al no ser presentadas citando de qué se tratan, e indicando que pretenden probar con ellas, su objeto, necesidad y pertinencia como prueba, esto sin lugar a dudas, deja en estado de indefensión a mi representada, al no poder atacar, refutar e impugnar las mismas en su respectiva oportunidad procesal como lo determina el código procedimiento civil por lo que deben ser desestimadas en la definitiva.
Manifesté mi inconformidad e impugné en su debida oportunidad procesal el precitado escrito de promoción de pruebas porque considero que él mismo, a toda luz de la práctica formal del derecho denota ser un escrito írrito ya que él mismo carece de la debida formalidad o características que debe contener un escrito que tenga como finalidad promover las pruebas que sustenten sus alegatos en la contestación de la demanda, pruebas de las cuales se fundamente su pretensión de defensa y de las que pretenda valerse la codemandada en el presente juicio.
Las pruebas deben ofrecerse o promoverse expresando como toda claridad cuál es el hecho o serie de hechos que se tratan de demostrar con dichas pruebas, así como también deben expresarse las razones por las que el oferente estima que con ellas demostrará sus afirmaciones hechas en el escrito de contestación de la demanda
El escrito de promoción presentado, al cual me opongo en este acto, es ambiguo, no esboza, no plantea, no especifica con claridad, ni el objetivo ni la pertinencia ni la necesidad de la prueba para ser evacuada y apreciada bajo la sana crítica en juicio. En tal orden de ideas mal podría el Tribunal declarar la admisión de un escrito que no goza de los elementos fundamentales y formales que deben contener un verdadero escrito de promoción de pruebas.
Una prueba para ser admitida según la doctrina y reiteradas jurisprudencias del tribunal supremo de justicia, deben cumplir con ciertos requisitos tales como: Ser necesaria, pertinente, útil y legal, para lo cual el proponente de dichas pruebas debe indicar su objeto, necesidad y pertinencia a objeto de poder ilustrar al Juzgador para la correcta aplicación del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil que determina: “ Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”
Las pruebas a ser debatidas en juicio, y en las cuales las partes fundamentan la verdad de sus pretensiones, deben ofrecerse expresando con toda claridad cuál es el hecho, o los hechos que tratan de demostrar con la promoción de dichas pruebas, así como también las razones por las que el oferente estima que demostraran sus afirmaciones, es decir, debe de informa al Juez y a las partes en el proceso, sobre los medios probatorios que promoverá para luego ser evacuados en su oportunidad procesal mencionado con toda claridad el objeto, la necesidad y la pertinencia de dicha prueba anunciada en su respetivo escrito de promoción de las mismas, las pruebas deben cumplir con el requisito de ser necesarias , útil, pertinente y legal.
En tal orden de ideas la doctrina, según texto Tendencias Actuales del Derecho Procesal Constitución y Proceso, Universidad Católica Andrés bello, edición 2006, páginas 157 y 158 nos ilustra: “ La Sala de casación Civil en fecha 16 de noviembre del 2.001 (caso Microsoft) dictó sentencia que ha sido objeto de ratificación posterior, (siendo la última del 1° de diciembre del 2003), y estableció que es carga del promovente de la prueba indicar su objeto, en la oportunidad de la promoción sin hacer excepción a medio de prueba alguno.
En contraste con esta postura nos encontramos que la sala político administrativa /Sentencia del 05 de Marzo de 2003, caso L.M. Paz y 16 de diciembre de 2003) y de Casación Social del Alto Tribunal, mantienen el criterio opuesto al señalar que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, no exige que al promover algún medio de prueba, se deba indicar el objeto de la misma, pero señalan que existen casos sin precisarlos que resulta conveniente que los litigantes lo expresen , a fin de facilitar la labor del juez en el momento de valorar las pruebas y concluyen que no es posible crear a las partes una carga no establecida expresamente en la Ley . Sin embargo, la aludida sala político administrativa, en Sentencia (número 00099) del 12 de febrero del 2004, al conocer de una apelación, se pronunció sobre la inadmisibilidad de una inspección Judicial promovida, por falta de indicación expresa y precisa de los hechos que se pretendían probar a través del medio probatorio promovido, lo que a juicio de la sala impide determinar su pertinencia.
En el mismo orden de ideas la doctrina supra señalada nos indica: “ Mientras que la Sala Constitucional (1° de noviembre del 2001-caso ASODEVIPRILARA-: 27 de febrero del 2.003- CASO M. HERRERA-, 11 de julio del 2.003 y 04 de diciembre del 2003, mantiene una tesis intermedia , ya que si bien establece la carga para el promovente de indicar el objeto de la prueba, estima que tal falta coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba y como puede rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede de una vez fijado; excluye de esa carga a los testigos y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas, con fundamento a que existiera una oposición diferida, que le haría el no promovente en la oportunidad de la evacuación del medio de prueba”.-
En conclusión, nos encontramos con un escrito de promoción de pruebas que no reúne ni goza de los requisitos intrínsecos tales como, utilidad del medio probatorio, pertinencia con el hecho que desea probar, y la formalidad que debería caracterizar el respectivo escrito. Esto sin lugar, pone en estado de indefensión forzosa e inferioridad a la contra parte, al no poder con eficiencia jurídica dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 397 del CPC.
CAPITULO IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA E INCORPORACION DE NUEVA PRUEBA DOCUMENTAL.
Las pruebas que fundamentales que sustenten la pretensión de mi representada en la acción de disolución y partición de bienes que nos ocupa, se basan en documentos público indubitables presentados a este Juzgado, y en su defecto otros presentados a través de copias certificadas (originales), donde se evidencia la formalidad de ley en la cual mi difunto esposo adquirió el 50 % de los diferentes bienes enunciados en el libelo de demanda tales como: 1- Copia certificada del acta de matrimonio , 2-Copia certificada de Unión estable de Hecho , 3.- Original de documento de compra venta de casa quinta protocolizado bajo el N° 278.4.6.1.8786 correspondiente al libro de folio real del año 2017, en Registro Público de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua. 4.- Original del documento donde se cede y traspasa la propiedad de un inmueble ubicado en la Calle 19 de abril Guatire, Estado Mirando protocolizado bajo el N° 273.13.11.1.188609 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, en el registro público de Municipio Zamora del Estado Miranda. 5.- Original del documento de compra venta de un inmueble constituido varias bienhechurías ubicadas en el sector Campo Alegre calle Providencia Sur N° 02-70 del Municipio Sucre del Estado Aragua, protocolizado bajo el N° 278.4.6.1.9271, y correspondiente al libro de folio real del año 2.018, en el registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua. 6-Copia Certificada (original) del Acta de Defunción. - 7 –Certificado de Solvencia Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, emitida por el Seniat.
Queda suficientemente claro que todos y cada uno de los documentos consignados, no fueron atacados, refutados, impugnados o tachados por los demandados en su respectiva oportunidad procesal, por cuanto los mismos quedan firmes en cuanto a su condición de elementos probatorios.
Finalmente, amparado en el artículo 519 del CPC. Acompaño con este escrito de informes Dos (2) documentos públicos en originales, tales como: 1.- Declaración de Únicos y Universales Herederos del de cujus, Alberto Eduardo Hernández Vila, C.I.N° V 8.733.460, Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25/01/2021, la cual consta de diecisiete (17) folios útiles., Forma DS-99032 Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones N° 2100010757 de fecha 04 de Mayo del 2023, expediente N° 210108, emitida por el SENIAT. El Cual consta de dos (02) folios útiles, para su ilustración y valoración por parte del Tribunal. Es todo) …”

LOS HECHOS CONTROVERTIDOS EN LA PRESENTE CONTROVERSIA SON LOS SIGUIENTES:

Es necesario establecer los términos en que quedó planteada la controversia a los fines de poder esta juzgadora determinar el criterio en la valoración de las pruebas aportadas por las partes, así como la resolución del conflicto. En este sentido observa que son hechos controvertidos:
1,- Determinar si los herederos del de Cujus ALBERTO EDUARDO HERNANDEZ VILA (hijo) ALBERTO EDUARDO HERNANDEZ AMARO y GIOCONDA ACOSTA NIETO, ambos identificados en autos, tienen derecho a suceder.
2.- Que la Ciudadana: ANA AZUCENA HERNANDEZ MORALES, sea parte en el presente juicio de partición o que tenga ilegitimidad para comparecer en el mismo.
3.- Determinar el grado de partición hereditaria, gananciales y ordinaria y sus respectivas cuotas referentes a la porción del caudal hereditario, gananciales y comuneros que le corresponden a los llamados a liquidar.
-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA Y DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.-DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE DEMANDA:
Cursa desde el folio (05 al 06) de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “A”, Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: ALBERTO EDUARDO HERNANDEZ VILA y GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 17 de Mayo del año 2019, signada con el N° 61, tomo I, folio 61, de los libros llevados por esa oficina de registro en el año 2.019, lo cual esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento público administrativo que demuestra la condición de cónyuges de dichos ciudadanos Y así se valora.
Cursa a los folios (07, 08 y 09) de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “B”, Copia certificada de Acta de Unión Estable de Hecho de los ciudadanos: ALBERTO EDUARDO HERNANDEZ VILA y GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, de fecha 13 de mayo del 2019, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, signada con el número 53, Tomo I, folio 53 de los Libros de Registro Civil llevados por esa oficina, la cual esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, debe tenerse como un documento público administrativo que la fecha y existencia de la unión estable de hecho celebrada entre los ciudadanos; ALBERTO EDUARDO HERNANDEZ VILA y GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, unión que legalizan conforme al acta de matrimonio anterior. Y así se valora.
Cursa a los folios 10, 11 y 12, documento de venta pura y simple, realizada por la ciudadana: CARMEN AZUCENA VILA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.483.106, a favor de los ciudadanos: ANA AZUCENA HERNANDEZ DE MORALES y ALBERTO EDUARDO HERNANDEZ VILA, ambos identificados en autos, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una Casa – Quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguidos ambos con el N° I-18, ubicados en la Urbanización Corinsa, Municipio Sucre del Estado Aragua, identificada con el N° catastral 05-13-01-26-61-10, cuyos linderos y medidas constan en el referido documento, el cual fue autenticado ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua en fecha 15 de Junio del 2.017, inscrito bajo el N° 2017.368, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 278.4.6.1.8786 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, lo cual esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, con lo que se demuestra que los ciudadanos ANA AZUCENA HERNANDEZ DE MORALES Y ALBERTO EDUARDO HERNANDEZ VILA, son en comunidad ordinaria propietarios del referido bien. Y así se valora.
Cursa a los folios 14, 15 y 16 de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “D”, Copia Simple de documento de cesión de derechos, realizada por el ciudadano: CRUZ ALBERTO HERNANDEZ ROSAS, actuando en su propio nombre y representación de su cónyuge CARMEN AZUCENA VILA DE HERNANDEZ, venezolanos ambos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V 990.603 y 1.483.106 respectivamente, a favor de sus hijos: ALBERTO EDUARDO HERNADEZ VILA Y ANA AZUCENA HERNANDEZ DE MORALES, del 100% de los derechos que poseen sobre una parcela de terreno de su propiedad, protocolizada ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, en fecha 25 de Julio del 2.017, inserto bajo el Número 2017.516, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 237.13.11.1.18609 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, lo cual ésta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenados con el artículo 429 ejusdem. y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento público que certifica la propiedad en comunidad ordinaria de los ciudadanos ALBERTO EDUARDO HERNANDEZ VILA y ANA AZUCENA HERNANDEZ DE MORALES. Y así se valora.
Cursa a los folios 17 al 20, de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “E”, Copia Simple de Documento de Compra- Venta que realiza el ciudadano CRUZ HERNANDEZ ROSAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-990.603 a los ciudadanos ALBERTO EDUARDO HERNANDEZ VILA y ANA AZUCENA HERNANDEZ DE MORALES de unas bienhechurías consistentes en cuatro locales comerciales y un apartamento sobre un terreno Municipal ubicado en la Calle Campo Alegre, carretera vieja Cagua- Villa de Cura, parcela distinguida con el número catastral 112-02-17-1 cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el citado documento de título supletorio. Las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno están ubicadas en la Calle Campo Alegre, Calle Providencia Sur, N° 02-70 Municipio Sucre del Estado Aragua signado con el Código catastral N° 05-13-01-12-02-70, documento de venta protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 12 de Abril del 2.018, inserto bajo el Número 2018-114, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 278.4.6.1.8271 y correspondiente al libro de folio real del año 2018, por lo cual ésta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenados con el artículo 429 ejusdem. y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento público que certifica la propiedad en comunidad ordinaria de los ciudadanos ALBERTO EDUARDO HERNANDEZ VILA y ANA AZUCENA HERNANDEZ DE MORALES. Y así se valora.
Cursa al folio (21) de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “H”, Copia Simple de Certificado de Solvencia, Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo cual ésta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenados con el artículo 429 ejusdem. y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento que certifica la presentación de la declaración Sucesoral del ciudadano: Alberto Eduardo Hernández Vila, ante la oficina de Administración Tributaria Nacional y, así se valora.
Cursa al folio 65 de la primera pieza del expediente, Copia Certificada del Acta de Defunción Nro. 690, tomo III, folio 190 del año 2.020, del Ciudadano Alberto Eduardo Hernández Vila, expedida en fecha 17 de marzo del 2.021, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, por lo cual ésta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenados con el artículo 429 ejusdem. y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento que certifica la defunción del mencionado ciudadano y, así se valora.

2.-DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ACOMPAÑADAS EN EL LAPSO PROBATORIO:
Se deja constancia que, al momento de abrirse la articulación probatoria, la parte demandante no promovió pruebas adicionales a la causa.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.-DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL DEFENSOR DE OFICIO DE LA PARTE CO DEMANDADA ALBERTO EDUARDO HERNÁNDEZ AMARO Y HEREDEROS DESCONOCIDOS DE ALBERTO EDUARDO HERNÁNDEZ VILA
EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
Se deja constancia que, en el escrito de contestación y/o oposición a la demanda, la defensora judicial del ciudadano Alberto Eduardo Hernández Amaro ratificó los siguientes documentales:
Único: Marcados con las letras A, B y D (sic) promueve fotografías como hechos demostrativos que se trasladó al domicilio del co demandado Alberto Eduardo Hernández Amaro en varias oportunidades y no pudo localizarlo, que este tribunal no valora por no constituir medios probatorios de la pretensión y hechos discutidos en el presente asunto. Y se establece.
EN EL LAPSO PROBATORIO: La defensora judicial promovió lo siguiente:

-Memorial de Ratificación del presente expediente 17.964, en su contestación de demanda (cursante al folio 145) de la primera pieza del expediente, el cual este Juzgado desestima por no constituir elemento probatorio alguno. Y así se establece.
2.-DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA CO DEMANDADA ANA AZUCENA HERNANDEZ MORALES:
Se deja constancia que no promovieron prueba alguna.

Con vista a la pretensión, contestación y elementos probatorios cursante a los autos antes valorados, se procede de seguidas a decidir en los siguientes términos:
-IV-
MOTIVA
PUNTO PREVIO
DE LA ILEGITIMIDAD DEL ACTOR Y DE LA CO-DEMANDADA ANA AZUCENA HERNANDEZ DE MORALES y PARTE ACTORA ACOSTA NIETO GIOCONDA MARINA

Alega la defensora judicial de parte co- demandada ALBERTO EDUARDO HERNÁNDEZ AMARO Y HEREDEROS DESCONOCIDOS DE ALBERTO EDUARDO HERNÁNDEZ VILA, la ilegitimidad de la parte actora: ACOSTA NIETO GIOCONDA MARINA, para comparecer en juicio, expresando “…que las concubinas no heredan ni adquieren derechos solo los gananciales del tiempo de convivencia y protección para sus hijos…”. Igualmente alega que: “…la ciudadana ANA AZUCENA HERNANDEZ DE MORALES , no es parte en el juicio por cuanto la demanda no es colateral sino que va en forma descendiente…” en virtud de lo cual interpone cuestiones previas de conformidad con lo previsto en el artículo 346 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron desechadas del proceso por la naturaleza del mismo, sin embargo se hace necesario tratar dicho lo alegato por estar involucrado el orden público, en la forma siguiente:
Con respecto a la sucesión, establece el artículo 823 del Código Civil expresamente lo siguiente:

“…El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación…”

Igualmente, la referida normativa establece en su artículo 151:

“…Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido…”

Se evidencia a su vez, de autos acta de matrimonio de la ciudadana ACOSTA NIETO GIOCONDA MARINA y el de cujus Alberto Eduardo Hernández Vila, donde se constata la referida unión conyugal, la cual es de fecha posterior al Acta de Unión estable de Hecho que la determinaba como concubina y, cuyo matrimonio lo hicieron legalizando el concubinato conforme al artículo 70 del Código Civil, pasando a ser legitima cónyuge del de cujus tal como quedó demostrado, igualmente se desprende de certificado de Declaración Sucesoral consignado por la parte demandante en la oportunidad de presentación de informes, que fueron mencionados como únicos y universales herederos del fallecido, los ciudadanos: Alberto Eduardo Hernández Amaro (hijo) y Gioconda Marina Acosta Nieto (cónyuge), plenamente identificados en autos.
En este orden de ideas, al referirse a ilegitimidad del actor, es necesario acotar lo establecido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero del 2.018, ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velásquez Estévez, caso FELICIDAD DEL VALLE LÓPEZ SUBERO, actuando en su propio nombre y en representación como vicepresidente de la compañía anónima HERMANOS LÓPEZ MEDINA, C.A., asistida judicialmente por los abogados Carlos Navarro Rosas y Carlos Velásquez, contra la compañía anónima CONSTRUCTORA ELIVECA ANZOÁTEGUI, C.A, la cual expresó lo siguiente:

“Por tanto, en materia de cualidad, el criterio general puede formularse en los siguientes términos: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Es así que, en sentido amplio la cualidad corresponde a la relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el ejercicio de un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se concede, es decir, contra quien se ejercite.
En este sentido, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema se encuentra en qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad, ya que, en principio tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, es decir, tienen cualidad activa y pasiva los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es el objeto del proceso.
Ahora bien, ese criterio por la naturaleza misma de las cosas no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda, así que, mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente.
De allí, como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es decir; que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica, en tanto, la falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta esta que, debido al antecedente lógico en que se encuentra no puede discutirse sino al contestarse el fondo de la demanda, porque precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.
Por otra parte, el problema que enjuicia la teoría procesal de la cualidad, se encuentra también planteado en todos aquellos casos en los cuales el demandado se defiende alegando una excepción en sentido sustancial. Esta constituye un contraderecho del demandado que se opone a la acción con el fin de enervarla o hacerla ineficaz. La excepción en sentido sustancial o propio no impide que surja el derecho al cual se opone, sino que se limita a paralizar su ejercicio, debiendo alegarse necesariamente por el demandado para que el tribunal pueda tomarla en cuenta.
Por tanto, es innegable que la llamada excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, no constituye una excepción en sentido sustancial sino una defensa absoluta de la demanda, por medio de la cual se niega al actor el fundamento mismo de su derecho de acción y la titularidad del derecho, y en ciertos casos puede constituir una defensa relativa.
Ahora bien, entendido en la noción definida por Casterlari la cualidad de las partes como una institución de derecho sustancial que se halla vinculada al tratado de las acciones y de las excepciones, es decir, el actor tiene la cualidad en tanto que es el titular, el sujeto activo de la acción que hace valer contra el demandado, y, recíprocamente el demandado tiene cualidad en tanto que él es verdaderamente el titular, el sujeto activo de la excepción con la cual rebate la acción dirigida contra él.
No obstante, la falta de cualidad en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio daba lugar, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, a una excepción que podía hacerse valer in limine litis como excepción de previo y especial pronunciamiento (excepción de inadmisibilidad); y si no se hacía valer en esa oportunidad se podía oponer al contestar el fondo de la demanda.
Así, en resguardo del Principio de Economía Procesal, que postula la necesidad de actuar en derecho con la mayor seguridad jurídica y el mínimum posible de actividad jurisdiccional, nuestro proceso civil admitía un trámite previo a la contestación de fondo para que en él se discutieran las excepciones de inadmisibilidad, particularmente la de falta de cualidad.
Por tanto, en el sistema del Código de Procedimiento Civil de 1916, como se ha visto, la falta de cualidad podía dar origen, a voluntad del demandado, a una discusión sumaria a fin de que se declarase inadmisible la demanda, en este caso, el demandado hacía valer de modo previo la falta de cualidad del actor o su propia cualidad, u oponerse como una discusión plena, para que se declare infundada, en este caso por vía perentoria (Exceptio deficientes legitimaciones ad causam).
Es así que, la falta de cualidad activa o pasiva podía dar origen en nuestro sistema a una excepción de inadmisibilidad de la demanda, y este examen de las condiciones de la inadmisibilidad precede lógicamente al de las condiciones de fondo, las cuales debían de ser alegadas.
Ahora bien, en el sistema procesal venezolano vigente, predomina el principio dispositivo, por tanto el juez no podría desechar in initio una demanda por inadmisible, particularmente por advertir que el actor o el demandado carecen de cualidad para intentar o sostener el juicio, ni podría ser propuesta como cuestión previa según lo contemplado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que debe oponerse tal defensa en la contestación, así como lo señala el artículo 361 de la ley adjetiva civil…”

Ahora bien, en relación a lo alegado por la Defensora Judicial del co-demandado Alberto Eduardo Hernández Amaro y de los herederos desconocidos del finado Alberto Eduardo Hernández Vila, en relación a la cualidad de la ciudadana: ANA AZUCENA HERNÁNDEZ DE MORALES, al indicar que la misma no es heredera del de cujus, y por lo tanto no debe estar incorporada al presente procedimiento, se evidenció en autos por las pruebas aportadas por la accionante, como lo son los registros de documentos de propiedad de los inmuebles, las cuales fueron valoradas en su debida oportunidad, la condición de propietaria en su carácter de comunera con el causante Alberto Eduardo Hernández Vila sobre bienes objeto del presente litigio que constituyen el acervo hereditario.
Al respecto, podemos indicar que la comunidad ordinaria, es aquella que surge por ejemplo cuando dos o más personas naturales o jurídicas adquieren un inmueble, correspondiéndole, si no hay convención en contrario, una participación sobre los derechos pro indivisos igual a cada uno, llamado comunero.
La titularidad de la relación real puede corresponder simultáneamente a dos o más personas El tratadista Aguilar Gorrondona, ofrece una acertada definición, la cual expresa:
“Cuando dos o más personas son titulares a la vez del derecho de Propiedad o de otro derecho real sobre un mismo objeto en el mismo momento temporal existe jurídicamente una comunidad de bienes”.
Nuestra normativa civil, contempla lo referido a las formas sustanciales de dicha comunidad, otorgando derechos y obligaciones que permiten facultar a los integrantes de la misma al beneficio que les corresponde en relación a dichos bienes.
Analizados los preceptos antes transcritos podemos determinar respeto a las consideraciones previas, lo siguiente:
En primer lugar, la existencia de la relación matrimonial entre los ciudadanos: Gioconda Marina Acosta Nieto y Alberto Eduardo Hernández Vila, y por ende de la comunidad conyugal nace un régimen económico matrimonial que se establece cuando dos personas se casan sin capitulaciones matrimoniales. En este régimen, los bienes y deudas adquiridos durante el matrimonio son propiedad de ambos cónyuges en partes iguales, por lo que podemos afirmar que una vez disuelto el vínculo matrimonial (sea por divorcio o pos mortis de alguno de los cónyuges), se termina la comunidad conyugal, pero a esta sustituye ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad, es decir que es a partir de ese momento, en que podrán las partes liquidarla por medio de demanda principal, de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, o por convenio amigable, según lo previsto en el artículo 788 eiusdem.
En segundo lugar, la co-titularidad de la ciudadana: Ana Azucena Hernández de Morales, hermana del fallecido, sobre bienes objeto del presente procedimiento de partición en un porcentaje igual al 50% del valor de los mismos, por actos inter vivos, quedando acreditada de este modo la cualidad y legitimidad tanto de la accionante Gioconda Marina Acosta Nieto, como de la co- demandada Ana Azucena Hernández de Morales, en el presente juicio de partición de bienes de comunidad hereditaria y comunidad de bienes ordinaria, es decir, la primera de las nombradas por herencia y a su vez por comunidad de gananciales y, la segunda por comunera (comunidad ordinaria), siendo improcedente en consecuencia el alegato de falta de cualidad de las mencionadas ciudadanas para comparecer en este proceso. Y así se declara.
Resuelto la anterior, se pasa a dictar la respectiva sentencia en los términos siguientes:
V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-DEL MERITO DE LA CAUSA:

Primeramente, es necesario para la presente instancia señalar el estado actual de la dinámica judicial, en tal sentido, este Tribunal deja constancia que del escrito presentado la parte accionante ciudadana: GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, titular de la Cédula de Identidad nro. 9.786.053, el cual cursa desde los 1 al 04 del cuaderno principal de la presente causa, se desprende específicamente lo siguiente:
“Que (…)“…Contraje matrimonio Civil con el ciudadano ALBERTO EDUARDO HERNANDEZ AMARO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.773.460, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua en fecha 17 de Mayo del 2.019. (…)
Que (…)“…En fecha 15 de junio del 2017, mi fallecido esposo adquirió el 50% de un inmueble destinado a vivienda constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguidos ambos con el Nro. I-18 el cual corresponde al número fijado en el plano general de la urbanización y se encuentra ubicado en la Urbanización Corinsa del Municipio Sucre del estado Aragua , signado con el código catastral Nro. 05-13-01-26-61-10(…)”
Que (…)“…Igualmente en fecha 25 de julio mi fallecido esposo adquirió el 50% de una parcela y el inmueble construido en ella ubicado en la Avenida 19 de Abril en Guatire, municipio Zamora del estado Miranda, con catastro Nro.-02-01-05-15-47A-00…”
Que (…) “…En fecha 13 de abril del 2.018, mi fallecido esposo adquirió el 50% de una parcela y el inmueble constituido por unas bienhechurías consistente en cuatro (4) locales comerciales y un apartamento sobre ellos, construidas sobre un terreno propiedad municipal ubicado en el sector Campo Alegre, calle providencia Sur N° 02-70 del municipio Sucre del Estado Aragua, signado con el Código catastral 05-13-01-12-02-70 …”
Que (…)“…en fecha 10 de noviembre de 2020, mi esposo ALBERTO EDUARDO HERNANDEZ VILA, supra identificado falleció Ab- Intestato en esta ciudad de Cagua del Estado Aragua, tal como se evidencia en acta de defunción que anexo marcada con la letra F, dejando como sus únicos herederos a su hijo ALBERTO EDUARDO HERNANDEZ AMARO, igualmente identificado supra y mi persona tal como se evidencia en copia de la planilla de declaración sucesoral N° 2100010757 de fecha 4 de mayo de 2021 y expediente No.-210108…(…)”
Que (…)“…Ahora bien dado que el 50% que adquirió en vida mi difunto esposo Alberto Eduardo Hernández Vila ampliamente identificado en autos, lo hizo en forma pro indivisa con su hermana Ana Azucena Hernández de Morales , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.073.617 y los mismos nunca se han partido y por el hecho de que tanto Alberto Eduardo Hernández Vila y Ana Azucena Hernández de Morales, no quieren partir, me veo en la obligación de recurrir ante su instancia a los efectos de presentar la presente demanda de partición de bienes de la comunidad:…”
Que (…) “…Por estas razones de hecho y de derecho concurrimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en mi nombre y representación a los ciudadanos: Alberto Eduardo Hernández Amaro y Ana Azucena Hernández de Morales, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las Cédulas de Identidad Nos.- 24.344.488 y 5.073.617 respectivamente, en su carácter de coheredero el primero y de comunera la segunda de mi difunto esposo Alberto Eduardo Hernández Vila ya supra identificado, para que convenga en disolver y partir los bienes ampliamente identificados supra o en su lugar a ellos sean condenados y que sean condenados en las costas, costos y honorarios profesionales.

De igual forma, se deja constancia que del escrito de contestación a la demanda presentado por la defensora Ad – litem abogado: JUDIT MARIA DE NAZARET BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 190.634, quien es Defensor Judicial del co- demandado: ALBERTO EDUARDO HERNANDEZ AMARO y de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS ALBERTO EDUARDO HERNANDEZ VILA, indicó lo siguiente:

Que (…) “…Opongo las siguientes cuestiones previas (art.346 del CPC, en su ordinal N°2, en el cual establece la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio…”
Que (…) “…La demandada ANA AZUCENA HERNANDEZ DE MORALES, no es parte en el juicio, la demanda no es colateral, va en forma descendiente porque existe un hijo del matrimonio anterior.
Que (…)” …El único heredero es ALBERTO EDUARDO HERNANDEZ AMARO…”
Que (…)” …Las concubinas no heredan ni adquieren derecho, solo los gananciales del tiempo de la convivencia y protección para los hijos de la misma…”

En este estado, esta juzgadora, a los fines de determinar el orden y contenido de su pronunciamiento, considera pertinente acotar:
La norma contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, sin embargo, la especialidad del juicio radica en dos etapas: La primera, que es la contradictoria y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento del partidor.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal ha fijado criterio con respecto al procedimiento de partición. En tal sentido ha indicado que en el procedimiento de partición no existe el trámite de las cuestiones previas en la etapa inicial, sino que las mismas se encuentran supeditadas a la formulación de la oposición a la partición, por los motivos señalados en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual el procedimiento continuará su trámite conforme a las normas que regulan el procedimiento ordinario. Pero si el demandado no se opone a la partición, ni niega el carácter o la cuota de los interesados, al no existir contradicción, se hace innecesario abrir la etapa contenciosa, por lo que, se abre la segunda fase del procedimiento de partición, y deberá emplazarse a las partes para el nombramiento del partidor.
De conformidad con lo señalado por la doctrina invocada, esta juzgadora, tomando en cuenta la naturaleza misma del juicio de partición que tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario, resolverá y se pronunciará sobre todos y cada uno de los medios de defensas en su sentencia de mérito. Y así se decide.
Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta y de la defensa opuesta por el defensor de oficio de los herederos desconocidos en el presente proceso.
A tal efecto, considera este Tribunal necesario realizar las consideraciones conceptuales y doctrinarias pertinentes, y como aplican al caso bajo estudio.
Al respecto, se observa que dos son las causas de la sucesión en el derecho venezolano: La declaración de voluntad del causante, es decir, el testamento, y en su defecto la ley, que surge con carácter supletorio.
A estas dos únicas causas de la sucesión hereditaria corresponden las dos únicas clases de sucesión: Sucesión testamentaria y sucesión legítima o ad intestato.
La doctrina define la sucesión ad intestato como la figura jurídica mediante la cual, por imperio de la Ley, a la muerte de un sujeto de derecho se realiza una transferencia de sus derechos y obligaciones a otro u otros sujetos expresamente señalados por la misma Ley, a no ser que exista una manifiesta declaración de voluntad del fallecido.
En relación a la sucesión ad intestato, el legislador patrio no dejó al libre arbitrio quienes suceden al causante, es decir, el orden en que deban ser llamados a la herencia. Por el contrario, de manera taxativa señala quien o quienes de esas personas tienen derecho preferente para recibir los bienes, créditos u obligaciones que han quedado sin titular. De ahí que se atribuya la herencia en primer término a los más próximos y subsidiariamente a los más lejanos, llegándose hasta el sexto grado (artículo 822 y siguientes del Código Civil).
Todo lo relativo a la sucesión ad intestato, se encuentra legislado en el Libro Tercero, Título II, Capítulo I, del Código Civil, de cuya lectura puede observarse que esta sucesión puede tener lugar: a) A favor de los descendiente y de los ascendientes; b) En favor de los parientes colaterales hasta el sexto grado; c) En favor del cónyuge; y d) En favor del Estado.
Así pues, las personas llamadas a la sucesión son: 1) Los Parientes; 2) El cónyuge; y 3) El Estado.
En relación a los parientes, en esta clase de sucesión encontramos tres órdenes sucesivos: a) descendientes; b) ascendientes y hermanos (y sus descendientes), y c) otros parientes hasta el sexto grado.
En relación a los descendientes, la distribución de la herencia entre los hijos y los descendientes de éstos, se hará atribuyendo una cuota igual a cada hijo y cuando alguno hubiere premuerto al de cujus, la cuota correspondiente se distribuirá al grupo de sus respectivos descendientes (estirpe), es decir, el hijo excluye a todos los demás parientes, con excepción del cónyuge del causante.
La demanda de partición materializa una acción dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crea una nueva situación jurídica; ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio.
En base a lo anterior podemos decir que la naturaleza jurídica de la demanda de liquidación y partición de la herencia es una acción mediante la cual cada coheredero persigue hacerse propietario de los bienes sucesorales que le son adjudicados, y a la vez pierde todos sus derechos de copropiedad sobre los demás bienes de la herencia que le son adjudicados a los restantes coherederos.
La doctrina señala que como se trata de una liquidación de derechos preexistentes, la partición de la herencia tiene tres supuestos generalmente indispensables, a saber: I) certeza respecto de quiénes son los coherederos entre los cuales ha de llevarse a cabo; II) certeza respecto de cuáles son las respectivas cuotas hereditarias correspondientes a cada uno de tales herederos; y III) certeza respecto de cuáles son los bienes comunes a ser objeto de la división. Mientras no existan dichos tres supuestos, no es posible – al menos en principio - proceder a la partición.
Los tipos más importantes de la partición o división de la herencia, son los que se distinguen según el procedimiento o la forma que se utilice al efecto. En tal sentido, podemos hablar de la partición voluntaria o amigable; de partición judicial o forzada; y de partición por decisión del causante.
La partición judicial o forzada es la que se lleva a cabo mediante la intervención de la autoridad judicial y de los auxiliares de ella, cuando uno o más de los coherederos desean la división de la herencia y otro u otros no quieren hacerla; o si todos los coherederos están de acuerdo en efectuarla, pero difieren en cuanto a cómo establecerla.
En relación a los principios o reglas fundamentales de la partición de la herencia, el autor Francisco L.H. en su obra “TOMO II DERECHO DE SUCESIONES”) señala que son dos: la igualdad de trato a los copartícipes y el derecho de éstos de recibir en especie, la porción que les corresponda en los bienes de la herencia.
Dichos principios o reglas aparecen consagrados en los artículos 1075 y 1070 del Código Civil, respectivamente, que de acuerdo con la previsión de artículo 1069 ejusdem, se refieren y conciernen a la partición judicial.
Ahora bien, considera esta juzgadora importante acotar, respecto a la citada regla, que existen excepciones legales concernientes a los bienes inmuebles, señala el artículo 1071 del Código Civil que si los mismos no pueden dividirse cómodamente, deben ser vendidos en pública subasta, salvo que todos los copartícipes sean capaces y decidan que dicha venta se efectúe de otra manera. Y establece el artículo 1075 ejusdem, que “en la formación y composición de los lotes se debe evitar, en cuanto sea posible, desmembrar los fundos y causar perjuicios por la división, a la calidad de las explotaciones”.
Lo anterior significa que el hecho de que no sea cómoda la división de uno o más inmuebles de la herencia, es la única causa legal que autoriza la venta de los mismos; en consecuencia, si se trata de inmuebles cómodamente divisibles, ni siquiera la mayoría de los herederos puede imponer a la minoría disidente, su voluntad de venderlos, la regla que admite tal decisión mayoritaria cuando se trata de bienes muebles, hace excepción a la referida regla general contenida en el artículo 1070 del Código Civil y, por ende no puede extenderse por analogía al caso de inmuebles.
La circunstancia de que un determinado inmueble no pueda ser dividido cómodamente, es una cuestión de hecho que, por consiguiente, debe ser comprobada por la parte interesada si surgiere disputa o contención al respecto; y que por lo demás, debe ser señalada o indicada por el experto o partidor o de los bienes objeto de la partición, en caso de que dicho auxiliar intervenga en el procedimiento de la división; sin embargo, la opinión sobre el particular del experto o partidor o la circunstancia de que el mismo nada diga al respecto, no es vinculante para el juzgador (artículo 1427 del Código Civil).
La comunidad hereditaria en todos sus aspectos no específicos, se rige por lo dispuesto en el Título de la Comunidad, artículo 759 y siguientes del Código Civil.
La norma contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, sin embargo, la especialidad del juicio radica en dos etapas: La primera, que es la contradictoria y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento del partidor.
Ahora bien, considera necesario esta juzgadora transcribir el contenido del artículo 1920 del Código Civil, que establece lo siguiente:
Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.(Negritas del Tribunal)
En virtud de lo anterior, la propiedad sobre un bien inmueble se deriva del documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público correspondiente y, por ende, la falta de tal formalidad, conlleva a que no pueda ser oponible a los terceros por cuanto carecería de la publicidad registral necesaria establecida en la Ley.
Ahora bien, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la Oposición Procesal puede definirse de la siguiente manera: “… Oposición procesal. Acción y efecto de impugnar un acto o conjunto de actos; mediante recurso, incidente, querella, tacha u otra vía conducente, demandando su invalidación (couture)…”.
El ilustre autor, Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, 2da. Edición Caracas. Ediciones Paredes. año 2002, pág. 496, en cuanto a la contradicción del dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos, lo que a juicio de quien decide, es extensible al supuesto de oposición basada por la omisión de algún bien común, lo siguiente: “Aun cuando tal defensa no aparece entre las que señala el artículo 778, que manda sustanciar y decidir tal contradicción por los trámites del procedimiento ordinario. Se trata de contradecir el estado de comunidad, bien en forma parcial o total respecto de alguno o algunos bienes, o de todos los bienes que constituyen la comunidad cuya liquidación se pretende”.
Para una mejor comprensión sobre el pronunciamiento del presente fallo, este Juzgado se ve en la necesidad de transcribir el contenido íntegro del artículo 780, 781 y 783, del Código de Procedimiento Civil, de esta manera:
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor… (..) … Artículo 781.- A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez… (..) …Artículo 783.- En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil”

En lo que respecta al sentido y alcance que el Tribunal Supremo de Justicia ha venido otorgando a las normas relacionadas al procedimiento especial de partición, la Sala de Casación, en sentencia dictada en fecha “11 de octubre de 2000”, dictado en el Expediente N° 99-1023, en ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, reafirmó el criterio positivo y reiterado de la siguiente forma:

“El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que, en el acto de la contestación de la demanda, no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia, ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación… (..) ...Como se observa de los comentarios jurisprudenciales y doctrinales antes expuestos, pueden suscitarse varios supuestos relacionados con la tutela jurisdiccional de partición de bienes de una comunidad: a) que no haya contradicción en cuanto a los bienes que forman parte de lo pretendido, ante lo cual se procederá al nombramiento del respectivo partidor; b) que exista oposición basada en alguno de los supuesto que se extraen del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual, la causa se tramitará por el juicio ordinario a los fines de dilucidar la controversia plantead y; c) las razones contempladas en el artículo 780 eiusdem, es decir, los casos de contradicción parcial, ante lo cual se seguirá el procedimiento ordinario… (..) …sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”.

En referencia a lo anteriormente abordado se contempla que en la presente causa se efectuó una contestación y contradicción oportuna a la condición de herederos de la parte actora y de la co demandada Ana Azucena Hernández, efectuada por el defensor ad litem del co- demandado Alberto Eduardo Hernández Amaro y los herederos desconocidos del causante Alberto Eduardo Hernández Vila, por lo que resultó forzoso el desarrollo del proceso a través de los lineamientos establecidos antes citados, en torno al procedimiento ordinario. Y así se establece.
En este estado de esta fase del procedimiento este Tribunal observa que ha quedado demostrado fehacientemente, como consta del análisis y valoración probatoria antes transcrita los siguientes hechos:
Que, en fecha 10 de noviembre del 2.020, falleció ab intestato el ciudadano: ALBERTO EDUARDO HERNANDEZ VILA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.773.460, según Copia Certificada de Acta de Defunción No. 690, expedida en fecha 17 de marzo del 2.021 por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, inserta en los Libros de la referida oficina de registro, antes valorada. Y así se declara y decide.
Que, el de cujus ciudadano ALBERTO EDUARDO HERNANDEZ VILA, estuvo unido en relación de vida en común desde el 17/11/2008 legalizando la unión concubinaria por matrimonio en fecha 17/05/2019 conforme al artículo 70 del Código Civil, con la ciudadana GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, según Acta de Matrimonio No. 61, de fecha 17 de mayo del año Dos mil diecinueve (2.019), Folio 61, Tomo 1, Año 2019, inserta en los Libros de matrimonio del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, valorada precedentemente. Y así se declara y decide.
Que, el de cujus ciudadano ALBERTO EDUARDO HERNANDEZ VILA, a la fecha de su fallecimiento 10 de noviembre del 2.020, deja como únicos y universales herederos a su esposa GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO y a su hijo ALBERTO EDUARDO HERNANDEZ AMARO, según Acta de Nacimiento No. 1324, Año 1.996 Tomo 4, inserta en los libros de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, documento ya valorado ut supra. Y así se declara y decide.
Que, la demandada en el acto de contestación no contradice los bienes cuya partición pretende la parte actora en el libelo, sin embargo, formula es objeción en cuanto a la falta de cualidad de la parte actora y de la co demandada Ana Azucena Hernández de Morales, decidido anteriormente en punto previo. Y así se declara y decide.
Que, en fecha 25 de agosto del 2021, se realizó la Declaración Sucesoral del causante: Alberto Eduardo Hernández Vila, según Planilla No. 2100010757, Expediente Administrativo No. 2021-108, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, Sector Cagua, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en la cual se determinan como herederos del fallecido, a los ciudadanos: Gioconda Marina Acosta Nieto (esposa) y Alberto Eduardo Hernández Amaro (hijo), ya valorada. Y así se declara y decide.
Que, los ciudadanos ANA AZUCENA HERNÁNDEZ DE MORALES y ALBERTO EDUARDO HERNÁNDEZ VILA (fallecido), son propietarios de manera comunitaria (comunidad ordinaria) de un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos, de los bienes inmuebles que conforman la presente partición y cuyos documentos de propiedad cursan en autos y fueron valorados en la oportunidad correspondiente. Y así se declara y decide.
Que, el presente juicio va dirigido a una partición de bienes hereditarios, gananciales y de comunidad ordinaria. Y así se declara y decide.
Que dentro del activo de tal comunidad de gananciales conyugales, hereditaria y ordinaria de ALBERTO EDUARDO HERNÁNDEZ VILA (fallecido), GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO (cónyuge), ALBERTO EDUARDO HERNANDEZ AMARO (hijo) y ANA AZUCENA HERNÁNDEZ DE MORALES, consta fehacientemente lo siguientes bienes:
1)un inmueble propiedad del causante ALBERTO EDUARDO HERNÁNDEZ VILA y de la ciudadana ANA AZUCENA HERNÁNDEZ DE MORALES, constituido por una Casa – Quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguidos ambos con el N° I-18, ubicados en la Urbanización Corinsa, Municipio Sucre del Estado Aragua, identificada con el N° catastral 05-13-01-26-61-10, cuyos linderos y medidas constan en el referido documento, el cual fue autenticado ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua en fecha 15 de Junio del 2.017, inscrito bajo el N° 2017.368, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 278.4.6.1.8786. Inmueble éste cuyas características, linderos, medidas y demás especificaciones constan autos como antes se dijo y valoró.
2) una parcela de terreno propiedad del causante ALBERTO EDUARDO HERNÁNDEZ VILA y de la ciudadana ANA AZUCENA HERNÁNDEZ DE MORALES, protocolizada ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, en fecha 25 de Julio del 2.017, inserto bajo el Número 2017.516, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 237.13.11.1.18609 y correspondiente al libro de folio real del año 2017. Inmueble éste cuyas características, linderos, medidas y demás especificaciones constan autos como antes se dijo y valoró.
3) Unas bienhechurías propiedad del causante ALBERTO EDUARDO HERNÁNDEZ VILA y de la ciudadana ANA AZUCENA HERNÁNDEZ DE MORALES, consistentes en cuatro locales comerciales y un apartamento sobre un terreno Municipal ubicado en la Calle Campos Alegre, carretera vieja Cagua- Villa de Cura, parcela distinguida con el número catastral 112-02-17-1 cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el citado documento de título supletorio. Las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno están ubicadas en la Calle Campo Alegre, Calle Providencia Sur, N° 02-70 Municipio Sucre del Estado Aragua signado con el Código catastral N° 05-13-01-12-02-70, documento de venta protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 12 de Abril del 2.018, inserto bajo el Número 2018-114, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 278.4.6.1.8271 y correspondiente al libro de folio real del año 2018. Inmueble éste cuyas características, linderos, medidas y demás especificaciones constan autos como antes se dijo y valoró.
Ahora bien, la muerte de una persona natural, bajo el supuesto de una pluralidad de sucesores, conlleva a la constitución de una comunidad jurídica de bienes y obligaciones ‘derivativa’, ‘ordinaria’ e ‘incidental’ que, en la mayoría de los casos, acarrea como corolario el surgimiento de una serie de inconvenientes entre los herederos del causante, producto de la continuidad de la situación jurídica del patrimonio del de cujus en las personas de los sucesores, por cuanto se trata del mismo patrimonio del causante, aun cuando algún derecho se encuentre en el patrimonio personal de un sucesor; siendo, pues, «esta misteriosa dualidad que permite diferenciar el patrimonio hereditario del patrimonio del heredero, sin que exista, sin embargo, ruptura alguna de la unidad patrimonial en uno u otro, […] una de las más sutiles elaboraciones de la tradición jurídica» (ESPARZA, Jesús, op. cit., p. 6). Al producirse el hecho de la muerte, se abre la sucesión del de cujus y siendo varios los sujetos llamados a la herencia, estos se encontrarán en comunidad hereditaria, especie del género de la comunidad.
De igual manera, la partición de bienes comunes es un derecho fundamental que busca garantizar la individualización de los bienes compartidos entre comuneros. Este procedimiento puede realizarse mediante diferentes modalidades (judicial contenciosa, judicial no contenciosa o extrajudicial), dependiendo de las circunstancias y acuerdos entre las partes.
Como respuesta a la situación antes esbozada, el ordenamiento jurídico ofrece a los comuneros la posibilidad de dividir el patrimonio común a través de la figura de la partición, siendo ésta una regla que responde «conforme a la teoría tradicional, a la aversión que, desde el ángulo de la política del derecho, ha experimentado siempre el legislador hacia un régimen de por sí desfavorable a la libre circulación de los bienes» (KUMMEROW, Gert, op. cit., p. 277). De manera que, el objeto del juicio sucesorio es dar fin a la indivisión que nace al momento de la muerte del causante. Tal comunidad sucesoral ha de ser probada a los efectos de la partición judicial.
Ahora bien, establece el artículo 822 del Código Civil:

“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.

En sintonía a lo analizado y expuesto anteriormente, queda claramente establecido que el acervo bienes hereditarios, gananciales y comunes lo constituyen:
PRIMERO: Un inmueble propiedad del causante ALBERTO EDUARDO HERNÁNDEZ VILA y de la ciudadana ANA AZUCENA HERNÁNDEZ DE MORALES, constituido por una Casa – Quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguidos ambos con el N° I-18, ubicados en la Urbanización Corinsa, Municipio Sucre del Estado Aragua, identificada con el N° catastral 05-13-01-26-61-10, cuyos linderos y medidas constan en el referido documento, el cual fue protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua en fecha 15 de Junio del 2.017, inscrito bajo el N° 2017.368, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 278.4.6.1.8786.
Siendo ello así, actuando conforme a los artículos 148 y 149 del Código Civil, se presume (no habiéndose alegado capitulaciones matrimoniales, nulidad del matrimonio, ni cualquier otra circunstancia que la excluya) se concluye que del cincuenta por ciento (50%) de la titularidad de propiedad sobre el bien inmueble antes descrito, le corresponde el veinticinco (25%) a la cónyuge superviviente GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO por comunidad de gananciales conyugales desde la fecha 17/11/2008 cuya unión concubinaria fue legalizada por matrimonio en fecha 17/05/2019 conforme al artículo 70 del Código Civil hasta la fecha 10 de noviembre de 2020 en el cual el ciudadano ALBERTO HERNANDEZ VILA falleció, según Acta de Matrimonio No. 61, de fecha 17 de mayo del año dos mil diecinueve (2.019), Folio 61, Tomo 1, Año 2019, inserta en los Libros de matrimonio del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua y acta de defunción No. 690, expedida en fecha 17 de marzo del 2.021 por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua. Asimismo, le corresponde a la cónyuge superviviente GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO el doce coma cinco por ciento (12,5%) por comunidad hereditaria y loca maritae y; al hijo del causante ALBERTO HERNANDEZ AMARO le corresponde el doce coma cinco por ciento (12,5%) por comunidad hereditaria. Asimismo, la ciudadana ANA AZUCENA HERNANDEZ DE MORALES le corresponde el 50% por actos entre vivos o en comunidad ordinaria desde la fecha de adquisición del bien inmueble. Se deja claro, que se deben respetar siempre los derechos del usufructuario constituidos en el documento de adquisición registral antes citado, pues se trata de un derecho real, que subsistirá temporalmente, pero siempre se armonizará el derecho de usufructo con la nuda propiedad, tal como se estableció en sentencia del 22 de junio de 2015, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 2014-704, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, aplicable al caso de marras, se dispuso que:‘“(…) Con base en el análisis efectuado de la argumentación expuesta por el recurrente y la jurisprudencia citada, observa la Sala que retrotraer el presente proceso a fin de hacer parte del mismo al usufructuario vitalicio resultaría inútil en esta etapa del juicio, dado que la nuda propiedad que conserva el propietario del bien no limita los derechos de disposición sobre los bienes objeto de usufructo y arrendamiento, más allá de lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico”. Y así se declara y establece.
2) una parcela de terreno propiedad del causante ALBERTO EDUARDO HERNÁNDEZ VILA y de la ciudadana ANA AZUCENA HERNÁNDEZ DE MORALES, protocolizada ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, en fecha 25 de Julio del 2.017, inserto bajo el Número 2017.516, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 237.13.11.1.18609 y correspondiente al libro de folio real del año 2017 y, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan suficientemente en dicho documento.
Siendo ello así, actuando conforme a los artículos 148 y 149 del Código Civil, se presume (no habiéndose alegado capitulaciones matrimoniales, nulidad del matrimonio, ni cualquier otra circunstancia que la excluya) se concluye que del cincuenta por ciento (50%) de la titularidad de propiedad sobre el bien inmueble antes descrito, le corresponde el veinticinco (25%) a la cónyuge superviviente GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO por comunidad de gananciales conyugales desde la fecha 17/11/2008 cuya unión concubinaria fue legalizada por matrimonio en fecha 17/05/2019 conforme al artículo 70 del Código Civil hasta la fecha 10 de noviembre de 2020 en el cual el ciudadano ALBERTO HERNANDEZ VILA falleció, según Acta de Matrimonio No. 61, de fecha 17 de mayo del año dos mil diecinueve (2.019), Folio 61, Tomo 1, Año 2019, inserta en los Libros de matrimonio del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua y acta de defunción No. 690, expedida en fecha 17 de marzo del 2.021 por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua. Asimismo, le corresponde a la cónyuge superviviente GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO el doce coma cinco por ciento (12,5%) por comunidad hereditaria y loca maritae y; al hijo del causante ALBERTO HERNANDEZ AMARO le corresponde el doce coma cinco por ciento (12,5%) por comunidad hereditaria. Asimismo, la ciudadana ANA AZUCENA HERNANDEZ DE MORALES le corresponde el 50% por actos entre vivos o en comunidad ordinaria desde la fecha de adquisición del bien inmueble. Y así se declara y establece.
3) Unas bienhechurías propiedad del causante ALBERTO EDUARDO HERNÁNDEZ VILA y de la ciudadana ANA AZUCENA HERNÁNDEZ DE MORALES, consistentes en cuatro locales comerciales y un apartamento sobre un terreno Municipal ubicado en la Calle Campos Alegre, carretera vieja Cagua- Villa de Cura, parcela distinguida con el número catastral 112-02-17-1 cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el citado documento de título supletorio. Las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno están ubicadas en la Calle Campo Alegre, Calle Providencia Sur, N° 02-70 Municipio Sucre del Estado Aragua signado con el Código catastral N° 05-13-01-12-02-70, documento de venta protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 12 de Abril del 2.018, inserto bajo el Número 2018-114, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 278.4.6.1.8271 y correspondiente al libro de folio real del año 2018.
Siendo ello así, actuando conforme a los artículos 148 y 149 del Código Civil, se presume (no habiéndose alegado capitulaciones matrimoniales, nulidad del matrimonio, ni cualquier otra circunstancia que la excluya) se concluye que del cincuenta por ciento (50%) de la titularidad de propiedad sobre el bien inmueble antes descrito, le corresponde el veinticinco (25%) a la cónyuge superviviente GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO por comunidad de gananciales conyugales desde la fecha 17/11/2008 cuya unión concubinaria fue legalizada por matrimonio en fecha 17/05/2019 conforme al artículo 70 del Código Civil hasta la fecha 10 de noviembre de 2020 en el cual el ciudadano ALBERTO HERNANDEZ VILA falleció, según Acta de Matrimonio No. 61, de fecha 17 de mayo del año dos mil diecinueve (2.019), Folio 61, Tomo 1, Año 2019, inserta en los Libros de matrimonio del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua y acta de defunción No. 690, expedida en fecha 17 de marzo del 2.021 por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua. Asimismo, le corresponde a la cónyuge superviviente GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO el doce coma cinco por ciento (12,5%) por comunidad hereditaria y loca maritae y; al hijo del causante ALBERTO HERNANDEZ AMARO le corresponde el doce coma cinco por ciento (12,5%) por comunidad hereditaria. Asimismo, la ciudadana ANA AZUCENA HERNANDEZ DE MORALES le corresponde el 50% por actos entre vivos o en comunidad ordinaria desde la fecha de adquisición del bien inmueble. Y así se declara y establece.
Con relación al valor de dichos bienes, se hace necesario mencionar la sentencia dictada en fecha “26 de octubre de 2009”, por la Sala Constitucional del Órgano Rector de Justicia, en el expediente N° 762-08-16, se planteó lo siguiente:
“… Visto esto, en el sub iudice se aprecia que la demandada en el acto de contestación no contradice los bienes cuya partición pretende el actor en el libelo, signados en dicho escrito de demanda, especificados y determinados. Al respecto, es deber de quien decide aseverar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 eiusdem, es facultad del partidor lo siguiente:
“A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir son su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez.”
Asimismo, el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil…”.
Como se interpreta en la anterior sentencia concatenado con los artículos 781 y 783 de la Norma Procesal Civil, los cuales explica en tales fundamentos, las contradicciones u oposición de la demandada relacionadas con las discrepancias respecto a la mesura de los bienes inmuebles cuya partición se pretende, y al valor estimado por el actor a la totalidad de los mismos, son aspectos que debe dilucidar quien resulte nombrado partidor en la controversia planteada, las cuales se instruye correctamente las facultades y deberes previstos en las anteriores reglas procedimentales. pues, como se dijo, las precisiones referidas al valor real de los bienes inmuebles objetos de partición, corresponde a una facultad expresa y única del partidor, quien para ello podrá realizar, a costa de los interesados como lo manda la norma, aquellos trabajos que resulten imprescindibles para su labor, incluyendo levantamientos topográficos.
Por otra parte, en relación con la estimación o valor dado a los bienes objeto de partición, esto forma parte del contenido de la partición, tal como dispone el artículo 783 eiusdem, estimación que se obtendrá de las labores profesionales que para tal fin desarrolle el partidor como consecuencia del desacuerdo, que en este sentido, pueda existir entre las partes, demostración: avalúos, peritajes, levantamiento topográficos; siempre y cuando medie autorización del Juez, una vez oídos los intervinientes. Así se establece.
Ya habiendo señalado los bienes que conforman dicha comunidad y visto que no se encuentran obligados a permanecer en la misma y que se observan con derechos y cuotas proporcionales del acervo hereditario, gananciales y ordinarios, sobre los inmuebles antes mencionados, que acredita el derecho de propiedad de los mismos, por lo que procedente resulta proceder a la partición de los bienes en cuestión, conforme las previsiones de ley, tras la designación de un partidor. Y así se declara.
En virtud de los razonamientos anteriores, se puede concluir que resulta forzoso para quien juzga, declarar con lugar la demanda de partición hereditaria, de gananciales y ordinaria sobre bienes propiedad del de cujus Alberto Eduardo Hernández Vila y la ciudadana Ana Azucena Hernández de Morales. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA. -
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE O SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la parte actora GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.786.053 y de la co- demandada: ANA AZUCENA HERNÁNDEZ DE MORALES, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.073.617, alegada por la Defensora Judicial JUDIT MARÍA DE NAZARET BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 190.634, en representación de los co-demandados ALBERTO EDUARDO HERNANDEZ AMARO Y LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS ALBERTO HERNANDEZ VILA.
SEGUNDO: CON LUGAR o PROCEDENTE LA DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, GANANCIALES Y ORDINARIA, incoada por la ciudadana GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 9.786.053; debidamente asistida por los abogados Ramón García Utrera, Santos Cardozo Arévalo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.860, 17.507respectivamente y quien se encuentra representada en autos por el abogado Oscar Valdespino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.816, contra los ciudadanos: ALBERTO EDUARDO HERNÁNDEZ AMARO, ANA AZUCENA HERNÁNDEZ DE MORALES Y LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS ALBERTO HERNANDEZ VILA, representados por los Abogados: Judit María de Nazaret Bravo y Zomerly Mercedes de Lima Serrano, Inpreabogado N°:190.634 y 278.512 respectivamente. Por lo que los bienes a partir o liquidar son los acordados en la motiva del presente fallo en los porcentajes y/o distribución antes indicados, con aplicación de las disposiciones de los artículos 781 y 783 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.078 del Código Civil Venezolano, el nombramiento del partidor tendrá lugar a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del Décimo (10°) día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, el cual será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, y en caso de no obtenerse esa mayoría, se convocará nuevamente a las partes, para uno de los cinco (05) días siguientes a dicho acto; el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento del partidor tal como se lo atribuye el artículo 778 de la Norma Procesal Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, se ordena conforme a los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar telemáticamente a las partes mediante Boletas. Líbrese boletas de notificaciones y hágase entrega al alguacil para que practique las mismas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (18-02-2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
LA JUEZ,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

ISMERLY PUERTA

En la misma fecha se cumple lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión siendo 02:30 p.m., se libraron boletas de notificaciones a las partes.

LA SECRETARIA


Exp. N° T-INST-C-22-17.964
MB/.-