REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADOARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
214º y 165º
EXPEDIENTE: T-INST-C-23- 18.049
PARTE ACTORA: ENEYDA COROMOTO LEON CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.759.729.
APODERADA JUDICIAL: MARIA CHIQUINQUIRA DIAZ ATENCIO y BARBARA EMILEYDIS CALLASPO LEON, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.973 y 292.973 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YOKALEY UNISES BRICEÑO DE DIAZYONKARLE UNISES BRICEÑO RODRIGUEZ, KARLA YONMAR BRICEÑO RODRIGUEZ, YORMAN LUIS BRICEÑO RODRIGUEZ, DAYANA COROMOTO BRICEÑO MORENO, CARLOS JOSE BRICEÑO MORENO, y herederos desconocidos del De Cujus CARLOS MANUEL BRICEÑO, quien en vida fue venezolano, titular de identidad Nro.V-4.224.899.
DEFENSORA AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS Y CONOCIDOS DEL DE CUJUS CARLOS BRICEÑO: YOKARLEY EUNISES BRICEÑO RODRIGUEZ, YONKARLE UNISES BRICEÑO RODROGUEZ, DAYANA COROMOTO BRICEÑO MORENO Y KARLA YONMAR BRICEÑO RODRIGUEZ: ZORAIDA COROMOTO GIL MARRERO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elnúmero121.276
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA YORMAN LUIS BRICEÑO y CARLOS JOSE BRICEÑO: MARIBEL HERNANDEZ y YELENE FERNANDEZ, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.710 y 67.524 respectivamente
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
PIEZA N°1
Se inician las presentes actuaciones en fecha 06 de julio de 2023, mediante demanda junto a sus recaudos anexos, interpuesta por la ciudadana: ENEYDA COROMOTO LEON CONTRERAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.759.729, asistida por la abogada en ejercicio MARIA CHIQUINQUIRADIAZ ATENCIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.760.155, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°28.973, contra CARLOS MANUEL BRICEÑO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.224.899,por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, (Folios del 1 a 27 de la pieza 1)
En fecha 11 de julio de 2023, se le dio entrada y curso de ley (Folio 28).
En fecha 12 de julio de 2023, mediante revisión del libelo de la demanda, este Tribunal ordena Despacho Saneador (Folios 29 y 30).
En fecha 17 de julio de 2023, comparece la parte actora quienes consignan forma libelar de la demanda, (Folio 31 al 35 de la pieza 1).
En fecha 19 de julio de 2023, mediante revisión de la reforma libelar se pudo constatar que no indica los medios telemáticos de los herederos conocidos del ciudadano CARLOS MANUEL BRICEÑO, una vez que conste en auto se proveerá sobre su admisión o no. (Folio 36).
En fecha 27 de julio de 2023, comparece la parte actora quienes consignan escrito informando el domicilio y números telefónicos de los herederos conocidos del De Cujus CARLOS MANUEL BRICEÑO (Folio 37).
En fecha 31de julio de 2023, por medio de auto dictado por este Juzgado, admite la reforma del libelo de la demanda y se ordena la notificación al Fiscal del Ministerio Público, en el mismo acto se libró edicto a los herederos de la parte demandada, (Folios 38 al 47).
En fecha 02 de agosto de 2023, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ENEYDA COROMOTO LEON CONTRERAS, asistida por la abogada MARIA CHIQUINQUIRA DIAZ ATENCIO, quien confirió Poder Apud Acta a la prenombrada abogada, y a la abogada BARBARA EMILEYDIS CALLASPO LEON inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°292.853(Folio 48).
En fecha 02 de agosto de 2023, comparece ante el Tribunal la parte actora, quienes consignaron los emolumentos necesarios para la citación ordenada. (Folio 49).
En fecha 07 de agosto de 2023, comparece la abogada MARIA DIAZ, apoderada judicial de la parte demandante, quien solicitan librar un solo Edicto a los herederos desconocidos del ciudadano CARLOS MANUEL BRICEÑO (Folio 50).
En fecha 08 de agosto de 2023, por medio de auto dictado por este Juzgado, se niega lo solicitado por la abogada MARIA DIAZ, y se insta a la parte demandante a cumplir con lo ordenado en el auto de admisión, (Folio 51).
En fecha 10 de agosto de 2023, comparece la abogada BARBARA CALLASPO, apoderada de la parte actora, quien consigna planilla de retiro de los edictos. (Folio 52).
En fecha 11 de agosto de 2023, comparece la apoderada judicial MARIADIAZ, donde solicita copia certificada del libelo de demanda, y el auto de su admisión. (Folio 53).
En fecha 11 de agosto de 2023, comparece el Alguacil, quien deja constancia que fue practicada la boleta de notificación al fiscal superior (Folio 54 y 55).
En fecha 14 de agosto de 2023, comparece el Alguacil quien deja constancia que en fecha 11/08/2023 fue negativa la notificación de los ciudadanos, YORMAN LUIS BRICEÑO RODRIGUEZ, YOKARLEY UNISES BRICEÑO DE DIAZ, KARLA YONMAR BRICEÑO RODRIGUEZ, CARLOS JOSE BRICEÑO MORENO, DAYANA COROMOTO BRICEÑO MORENO, YONKARLE EUNISES BRICEÑO RODRIGUEZ, parte codemandada en la presente causa. (Folio 56 al 104)
En fecha 29 de septiembre, este Juzgado dictó auto acordando librar los carteles de citación de los codemandados. (folio 105 y 106)
En fecha 06 de octubre de 2023, comparece ante este Tribunal, la abogada BARBARA CALLASPO, apoderada judicial de la parte demandante, quien consigna todas las publicaciones de los edictos. (folio 107 al 122).
En fecha 10 de octubre de 2023, este Juzgado dictó auto donde ordena agregar los edictos consignados por la parte actora. (folio 123).
En fecha 11 de octubre de 2023, comparece el Alguacil quien deja constancia que el día 31/07/2023 procedió a fijar en la cartelera de este Juzgado el edicto del expediente N° T-INST-C-23-18.049 (folio 124).
En fecha 06 de noviembre de 2023, comparece la abogada MARIA DIAZ, apoderada de la parte actora, quien consigna las publicaciones de los edictos (folios 125 al 127)
En fecha 06 de noviembre de 2023, comparece la abogada MARIA DIAZ, apoderada de la parte actora, quien consigna los carteles de citación (folios 128 al 130)
En fecha 07 de noviembre de 2023, este Juzgado dictó auto donde ordena agregar los edictos consignados por la parte actora. (folio 131)
En fecha 17 de noviembre de 2023, comparece la Secretaria quien certifica que procedió a fijar cartel de citación en el domicilio indicado y acordado en el auto de admisión. (folio 132 al 133)
En fecha 15 de diciembre de 2023, comparece la abogada MARIA DIAZ, apoderada de la parte actora, quien solicita a este Juzgado que nombre un defensor Ad Litem para representar lo herederos conocidos y desconocidos de la parte demandada (folio 134).
En fecha 19 de diciembre de 2023, se dictó auto viendo lo solicitado por la abogada MARIA DIAZ, por tanto, este Juzgado designa como defensora Ad Litem a la abogada ESTELA GOITIA GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 191.503, en la misma fechase libró la boleta de notificación. (folio 135 y 136)
En fecha 22 de diciembre de 2023, la Secretaria de este Juzgado certifico que el Alguacil, notifico a la Defensora utilizando los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), siendo efectiva. (folio 137)
En fecha 09 de enero de 2024, comparece la abogada ESTELA GOITIA GRATEROL, la cual se excusa de aceptar la designación de Defensor Ad litem. (folio 138)
En fecha 05 de febrero de 2024,comparece la abogada MARIA DIAZ, apoderada de la parte actora, quien solicita a este Juzgado nombre una nueva designación de defensor Ad Litem para representar lo herederos conocidos y desconocidos de la parte codemandada. (folio 139)
En fecha 07 de febrero de 2024, se dictó auto viendo lo solicitado por la abogada MARIA DIAZ, este Juzgado designa como defensora Ad Litem a la abogada ZORAIDA GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 121.276.En la misma fecha se libró la boleta de notificación. (folio 140 y 141)
En fecha 08 de febrero de 2024, la Secretaria de este Juzgado certifico que el Alguacil, notifico a la Defensora designada, utilizando los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), siendo efectiva. (folio 142)
En fecha 09 de febrero de 2024, comparece la abogada ZORAIDA GIL, mediante la cual acepta la designación de Defensora Ad Litem, de la presente causa. (folio 143).
En fecha 09 de febrero de 2024, comparece la abogada ZORAIDA GIL, quien en virtud de la aceptación al cargo de defensor de Ad Litem de la ciudadana FLOR MARIA RODRIGUEZ y de los herederos conocidos y desconocidos, juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. (folio 144).
En fecha 15 de febrero de 2024, comparece la abogada BARBARA CALLASPO, apoderada de la parte actora, solicitando la citación de la defensora Ad-Litem ZORAIDA GIL. (folio 145).
En fecha 19 de febrero de 2024, visto lo solicitado por la abogada BARBARA CALLASPO, s0e ordena librar la boleta de citación a la Defensora Ad Litem ZORAIDA GIL. En la misma fecha se libró boleta de citación. (folios 146 y 147).
En fecha 23 de febrero de 2024, comparece ante este Tribunal, la abogada BARBARA CALLASPO, apoderada de la parte actora, consignando los emolumentos para la citación de la defensora Ad Litem ZORAIDA GIL, (folio 148).
En fecha 26 de febrero de 2024, comparece el Alguacil quien deja constancia que el día 23/02/2024 recibió los emolumentos consignados (folio 149)
En fecha 28 de febrero de 2024, comparece la defensora Ad Litem ZORAIDA GIL, quien dejó constancia que recibió del Alguacil, copia certificada de la demanda, firmada en esta misma fecha, la Secretaria certifico dicha actuación. (folio 150)
En fecha 01 de marzo de 2024, comparece la abogada ZORAIDA GIL, solicitando la corrección de la juramentación que por error dice FLOR MARIA RODRIGUEZ siendo lo correcto los herederos conocidos y desconocidos del De Cujus CARLOS MANUEL BRICEÑO, anexando dicho auto (folio 151 y 152)
En fecha 04 de marzo de 2024, visto lo solicitado por la abogada ZORAIDA GIL, este Juzgado dictó auto para corregir el error en acta de fecha 09/02/2024, se ordena librar boleta y utilizar las TIC para practicar dicha notificación. (folios 153 y 154)
En fecha 05 de marzo de 2024, la Secretaria certifico que el Alguacil, notifico a la defensora designada, utilizando los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), siendo efectiva. (folio 155)
En fecha 07 de marzo de 2024, comparece la abogada ZORAIDA GIL, quien acepta la designación de Defensora Ad litem, de herederos conocidos y desconocidos del De Cujus CARLOS MANUEL BRICEÑO (folio 156)
En fecha 25 de marzo de 2024, comparece la abogada ZORAIDA GIL, quien consigno escrito de contestación a la demanda (folio157 al 159)
En fecha 4 de abril de 2024, comparecen los ciudadanos: YORMAN LUIS BRICEÑO RODRIGUEZ y CARLOS JOSE BRICEÑO MORENO titulares de la cedula de identidad Nros V-15.489.174 y V-19.515.141, respectivamente, parte codemandada, quienes consignan Poder Especial Apud Acta a las Abogadas MARIBEL HERNANDEZ y YELENE FERNANDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.710 y 67.524, respectivamente. (folio 160).
En fecha 4 de abril de 2024, comparecen los ciudadanos: YORMAN BRICEÑO y CARLOS BRICEÑO, asistidos por las Abogadas MARIBEL HERNANDEZ y YELENE FERNANDEZ; solicitando la reposición de la causa en el estado de citación de las ciudadanas DAYANA COROMOTO BRICEÑO MORENO, YONCARLE EUNICE BRICEÑO RODRIGUEZ y KARLA YONMAR BRICEÑO, parte codemandada (folio 161 al 163).
En fecha 04 de abril de 2024, comparece la abogada MARIA DIAZ, apoderada judicial de la parte actora, quien ratifica el escrito de subsanación de fecha 17/07/2023; así como la diligencia que corre inserta al folio 37 y solicita la citación vía telemática de los codemandados. (folios 164)
En fecha 11 de abril de 2024, este Juzgado dictó auto dando respuesta a lo solicitado por ambas partes, que el lapso de comparecencia para contestar la demanda, de acuerdo al estado en que se encuentra la causa, comenzara a transcurrir una vez conste en autos la debida citación de la Defensora designada y juramentada o conste en autos la comparecencia de todos los codemandados o sus representantes judiciales. (folio 165 al 167).
En fecha 12 de abril de 2024, comparece la abogada MARIA DIAZ, apoderada de la parte actora, solicitando la citación de la Defensora Ad Litem ZORAIDA GIL. (Folio 168).
En fecha 15 de abril de 2024, este Juzgado dando respuesta a lo solicitado por la abogada MARIA DIAZ, apoderada judicial de la parte actora, y visto que la abogada ZORAIDA GIL, acepto y fue juramentada como Defensora Ad litem, se ordena librar compulsa de citación a la prenombrada abogada(Folio 169 y 170).
En fecha 17 de abril de 2024, comparece el Alguacil quien deja constancia que le fueron proporcionados los emolumentos correspondientes a los fines de su certificación para la citación de la abogada ZORAIDA GIL en su condición de defensor Ad Litem. (Folio 171).
En fecha 18 de abril de 2024, comparece la abogada ZORAIDA GIL en su condición de defensor Ad Litem mediante la cual deja constancia de haber recibido la boleta de notificación. (Folio 172).
En fecha 23 de abril de 2024, se dictó auto por cuanto se incurrió en un error involuntario, omitiendo la citación de un heredero, es por lo que se procede a dejar sin efecto el auto de fecha 15/04/2024 más la orden de comparecencia y recibo de citación del Alguacil, por tanto se acuerda librar nuevamente la citación y la orden de comparecencia de la abogada ZORAIDA GIL, defensora Ad Litem, de los herederos conocidos anteriormente mencionados y de los herederos desconocidos del De Cujus CARLOS MANUEL BRICEÑO, en el mismo acto se libró boleta de citación. (folio 173 y 174).
En fecha 24 de abril de 2024, comparece el Alguacil quien deja constancia que le fueron proporcionados los emolumentos correspondientes a los fines de su certificación para la citación de la abogada ZORAIDA GIL, ut supra identificada. (Folio 175 ).
En fecha 25 de abril de 2024, comparece la abogada ZORAIDA GIL ut supra identificada, quien deja constancia de haber recibido la boleta de notificación, (Folio 176).
En fecha 15 de mayo de 2024, comparecen las Abogadas MARIBEL HERNANDEZ y YELENE FERNANDEZ, apoderadas judiciales de la parte codemandada, para dar contestación a la demanda (folio 177 y 178).
En fecha 23 de mayo de 2024, comparece la abogada ZORAIDA GIL Defensora Ad Litem de los herederos conocidos y desconocidos del De Cujus CARLOS MANUEL BRICEÑO, quien consigno escrito de contestación a la demanda. (folio 179 al 181).
En fecha 12 de junio de 2024, comparecen las Abogadas MARIBEL HERNANDEZ y YELENE FERNANDEZ, ut supra identificadas como apoderadas judiciales de los ciudadanos YORMAN LUIS BRICEÑO RODRIGUEZ y CARLOS JOSE BRICEÑO MORENO parte codemandada, quienes notifican al Tribunal sobre la consignación de su escrito de promoción de pruebas (folio 182).
En fecha 14 de junio de 2024, comparece la abogada ZORAIDA GIL en su condición de Defensor Ad Litem de los herederos conocidos y desconocidos del De Cujus CARLOS MANUEL BRICEÑO, quien notifica al Tribunal sobre la consignación de su escrito de promoción de pruebas. (folio 183).
En fecha 14 de junio de 2024 comparece la abogada MARIA DIAZ, apoderada judicial de la parte actora, quien notifica al Tribunal sobre la consignación de su escrito de promoción de pruebas (folio 184).
En fecha 18 de junio de 2024 comparece la abogada MARIA CHIQUINQUIRA DIAZ ATENCIO, apoderada judicial de la parte actora, quien notifica al Tribunal sobre la ampliación de su escrito de promoción de pruebas. (folio 185).
En fecha 12 de junio de 2024, comparecen las Abogadas MARIBEL HERNANDEZ y YELENE FERNANDEZ, como apoderadas judiciales de los ciudadanos YORMAN BRICEÑO y CARLOS BRICEÑO parte codemandada, quienes consignan escrito de promoción de pruebas junto a sus respectivos anexos. (folios 186 al 190).
En fecha 14 de junio de 2024, comparece la abogada ZORAIDA GIL en su condición de Defensor Ad Litem, quien consigna escrito de promoción de pruebas. (folios 191 al 192).
En fecha 14 de junio de 2024 comparece la abogada MARIA DIAZ, apoderada judicial de la parte actora quien consigna escrito de promoción de pruebas, junto a sus respectivos anexos (folios 193 al 217).
En fecha 18 de junio de 2024 comparece la abogada MARIA DIAZ, apoderada judicial de la parte actora, quien consigna ampliación del escrito de promoción de pruebas, junto a sus respectivos anexos. (folios 218 al 221).
En fecha 20 de junio de 2024, vistos los escritos de pruebas presentados por las partes, más un escrito de ampliación de pruebas presentado por la parte actora, el Tribunal acuerda agregarlos a los autos a fin de que surtan sus efectos legales. (folio 222).
En fecha 26 de junio de 2024, comparecen las Abogadas MARIBEL HERNANDEZ y YELENE FERNANDEZ, apoderadas judiciales de la parte codemandada, quienes consignan escrito de oposición a las pruebas (folio 223 y 224).
En fecha 28 de junio de 2024 comparece la abogada MARIA DIAZ, apoderada de la parte actora, quien consigno escrito en respuesta a la oposición promovida por la parte codemandada. (folio 225).
En fecha 01 de julio de 2024, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la oposición realizada por la parte demandada representada por sus apoderadas judiciales MARIBEL HERNANDEZ y YELENE FERNANDEZ, contra las pruebas promovidas por la parte actora, en consecuencia, se procedió a la admisión de las pruebas. (folio 226 al 230).
En fecha 01 de julio de 2024, vistos los escritos de promoción de pruebas consignados por ambas partes, este Tribunal las admite, salvo su apreciación en la definitiva. (folios 231 al 232 de la pieza 1).
En fecha 04 de julio de 2024, se observa que se hace difícil el manejo de la primera pieza, este Juzgado ordena cerrar la pieza principal y ordena la apertura de una segunda pieza (folio 233).
PIEZA N°2:
En fecha 04 de julio de 2024, se apertura la segunda pieza, cuyo encabezamiento será la certificación por secretaria del presente auto (folio 01).
En fecha 04 de julio de 2024 se deja constancia de la no comparecencia de los testigos, ciudadanos MAYRA ALEXANDRA GONZALEZ, ARELIS BARRIO ARNAO, ANGEL ANTONIO ANSELMI ARCHILA, ELISEO ESCALANTE ANDRADE y GIPSY INES ROJAS. (folio 02 al 06).
En fecha 04 de julio de 2024, comparece la abogada MARIA CHIQUINQUIRA DIAZ ATENCIO, apoderada judicial de la parte actora, quien solicita al Tribunal que se fije nuevo día y hora para la comparecencia de los testigos. (folio 07).
En fecha 09 de julio de 2024, vista la diligencia presentada por la abogada MARIA DIAZ, apoderada judicial de la parte actora, se acuerda fijar el quinto (5°) día de despacho para que tenga lugar la declaración de los testigos MAYRA ALEXANDRA GONZALEZ, ARELIS BARRIO ARNAO, ANGEL ANTONIO ANSELMI ARCHILA, ELISEO ESCALANTE ANDRADE y GIPSY INES ROJAS (folio 08).
En fecha16 de julio de 2024, se celebró el acto de evacuación de testigos de los siguientes ciudadanos: MAYRA ALEXANDRA GONZALEZ, ARELIS BARRIOS ARNAO, ANGEL ANTONIO ANSELMI ARCHILA y ELISEO ESCALANTE, se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana: GIPSY INES ROJAS. (folio 09 al 17).
En fecha 17de septiembre de 2024, vencido el lapso de evacuación de testigos, se fijó un lapso para el décimo quinto (15°) día de despacho para la presentación de los informes. (folio 18).
En fecha 26 de septiembre de 2024, se dictó auto corrigiendo foliatura de la primera pieza a partir del folio 136 y siguientes, siendo certificadas por la Secretaria de este Juzgado. (folio 19).
En fecha 08 de octubre de 2024, comparecen las Abogadas MARIBEL HERNANDEZ y YELENE FERNANDEZ, apoderadas judiciales de la parte codemandada, para consignar escrito de informes (folio 20 al 22).
En fecha 08 de octubre de 2024, comparece la abogada BARBARA CALLASPO, apoderada judicial de la parte actora, quien consigna escrito de informe. (folio 23 al 25).
En fecha 18 de octubre de 2024, comparece la abogada BARBARA CALLASPO, apoderada judicial de la parte actora, quien consigna escrito de observación a los informes. (folio 26 al 28).
En fecha 21 de octubre de 2024, se dictó auto para informar a las partes que la presente causa entra en estado de dictar sentencia definitiva dentro de los sesenta (60) días a partir del presente auto. (folio 29).
En fecha 19 de diciembre del 2024, el Tribunal acordó diferir la sentencia por 30 días continuos, sin que las partes puedan interponer recursos hasta que se dicte sentencia. (folio 30).
II
DEL LIBELO DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACION A LA DEMANDA
2.1 DE LA DEMANDA
Del análisis del libelo de demanda y su reforma interpuesta por la ciudadana ENEYDA COROMOTO LEON CONTRERAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.759.729; asistido por la Abogada MARIA CHIQUINQUIRA DIAZ ATENCIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.760.155, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 28.973, se concluye que la reclamación efectuada por el sujeto procesal activo, es la declaratoria de mero certeza de la pretendida unión concubinaria que dice que mantuvo con el ciudadano CARLOS MANUEL BRICEÑO (hoy fallecido), quien era titular de la cedula identidad N°V-4.224.899, desde el 25 de diciembre de 1994 hasta el día 23 de junio del 2023 fecha ésta en la cual falleció ab intestato.
Sobre esto, resulta apropiado transcribir lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, a saber:
“(…)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Durante veintinueve (29) años aproximadamente de convivencia se estableció una unión estable de hecho con el ciudadano CARLOS MANUEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la C.I: V-4.224.899, quien falleció ab intestato, tal y como se desprende del acta de defunción la cual se encuentra inserta en el Certificado de Acta de Defunción expedida por la Oficina de Registro Civil Del Poder Electoral, Nro. 1128, Folio 128, Tomo 5, de fecha 23 de junio del 2023, que anexo marcado “A”
Nuestra relación se caracterizó por ser una relación pública, notoria, estable e ininterrumpida, basada en armonía, comprensión, amor, asistencia, con el trato de marido y mujer, como si estuviésemos casados, ante nuestros familiares y amigos, prodigándonos, socorro mutuo, fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, obligaciones reciprocas propias de un matrimonio, con una estabilidad ininterrumpida ante familiares, amigos y comunidad general y las Instituciones Gubernamentales las cuales otorgaron constancias de concubinato que anexo marcado “B” de fecha 11 de diciembre del año 2000, del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, así como también Constancia de unión estable de hecho que realizamos el día 15 de octubre del año 2010, la cual quedo debidamente protocolizada bajo el registro civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, bajo el Nro. 82, de la fecha antes citada que acompaño marcada “C”.
Establecimos nuestra última residencia común en la Urbanización Nueva Villegas, Calle Sur 1, casa Nro. 48, en donde fue atendido con esmero y dedicación permanente en todo momento, en las buenas y en las malas, donde mantuvimos esta relación marital de unión estable de hecho, como si hubiéramos estado casados por un lapso de tiempo de 29 años ininterrumpidos, hasta el 21 de junio del 2023 cuando mi amado CARLOS MANUEL BRICEÑO falleció abintestato en el HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY.
Nos prodigamos amor reciproco, nos tratamos y éramos tratados como marido y mujer por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general como si estuviésemos casados, colmábamos nuestro hogar de la asistencia mutua y el socorro, hechos propios y base fundamental del matrimonio y de toda relación estable de hecho, faltando solamente, el acta de matrimonio para catalogarnos como tal.
Convivimos en forma singular y notoria durante (29) años, en los cuales mantuvimos una unión estable de hecho cuasi matrimonial.
Nuestro hogar sirvió de abrigo y ejemplo de amor y confraternidad familiar, atendiendo por igual y con esmero a todo el que necesitara de su auxilio.
Como pareja estable de hecho y con los esfuerzos de ambos logramos mantener en perfecto estado y libre de gravámenes la casa que fue nuestro hogar, además de todos los bienes muebles e inmuebles que durante nuestra unión obtuvimos.
En nuestra larga unión concubinaria no procreamos hijos comunes ni hubo niños en adopción, pero él tuvo sus hijos de su anterior relación al igual que yo, que tuve una hija que creció junto a mi fallecido concubino y conoció como padre, que lleva por nombre: BARBARA EMILEYDIS CALLASPO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 24.445.715, domiciliada Turmero, Estado Aragua, teléfono: 0414.453.07.09.
Mi concubino hoy fallecido, procreo hijos con una relación anterior, que identifico así;
1) YOKARLEY UNISES BRICEÑO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nro. V-11.088.459, de 49 años de edad, domiciliado San Joaquín de Turmero, Municipio Mariño Estado Aragua, teléfono: 0412.199.43.05.
2) YONKARLE UNISES BRICEÑO RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.060.889, de 43 años de edad, domiciliada en la República de Colombia.
3) KARLA YONMAR BRICEÑO RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.627.686, de 42 años de edad, domiciliada en Perú.
4) YORMAN LUIS BRICEÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.489.174, de 41 años de edad, domiciliado en; San Joaquín de Turmero, Municipio Mariño Estado Aragua.
5) DAYANA COROMOTO BRICEÑO MORENO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.515.142, de 33 años de edad domiciliada en Argentina.
6) CARLOS JOSE BRICEÑO MORENO venezolano mayor de edad, titular de la venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. Nro. 19.515141, de 32 años de edad, domiciliado en Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua.
Durante el tiempo que estuvimos juntos adquirimos los siguientes bienes:
• 1.- Una casa, que constituyo su ultimo domicilio, como vivienda principal, ubicada en la Urbanización Nueva Villegas, calle sur 1, casa Nro. 48, Turmero, Estado Aragua, que está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: parcela N° 49. Sur: parcela N/47, Este: Calle Sur I que es su frente. Oeste: con parcela N° 73. Según consta de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y certificado de empadronamiento
• 2.- Una casa con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, con tres habitaciones, dos baños con sus accesorios un comedor, una sala de recibo, un lavandero, un porche, un deposito, un corredor debidamente techado, tres chuiqueros techados, un rancho para deposito, un tanque para depósito de 20.000 litros de agua, y árboles frutales, construida sobre una parcela de terreno de noventa metros de frente, por ochenta de fondo dentro de los siguientes linderos: NORTE: vía de Penetración Agrícola, SUR: Terreno propiedad del Instituto nacional de tierras, ESTE: vía de penetración Interna, OESTE: Terreno del Instituto nacional de Tierra ubicada en el caserío Altamira, Parroquia Guigue Municipio Carlos Arévalo del Estado Carabobo, lo cual consta de documento Autenticado por ante el Registro inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arévalo del Estado Carabobo en fecha 6 de abril del año 2004 bajo el N° 1, Tomo 10, de los Libros de autenticaciones llevados por la referida Oficina.
• 3.- Un local comercial, marcado con el N° E-64 con una superficie de treinta y cinco metros con cincuenta centímetros cuadrados (35,50 Mts.2), piso de cerámica, baño con sus anexidades, fachada de vidrio, alinderando así: NORTE: Local E-65. SUR: Local E 57. ESTE: Pasillo del medio, estacionamiento y avenida Dr. Montoya. Oeste: Local E-63, ubicado en el Centro Comercial Centro Aragua, 2da Etapa., A Segundo Nivel, según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño y Libertador del estado Aragua en fecha 6 de junio del año 2001 bajo el 18, folios 118 al 122 Protocolo Primero Tomo décimo segundo del segundo trimestre del año 2001.
• 4.- Un vehículo Marca: Jeep, Modelo: Cherokee Classi, año: 2001, Color: Plata, Clase: Camioneta, Tipo: Sport wagon, Placa: KAS89Z, Serial de carrocería: Y4FT58S411701363, Serial del motor: 6 Cil. Uso: particular, según consta de Certificado de Registro de Vehículo 8Y4FT58S411701363-2-1, de fecha 2 de agosto el año 2002.
Estos bienes los adquirimos los dos y contribuimos recíprocamente a la formación de nuestro patrimonio.
DECLARACION DE TESTIGOS
Para demostrar los hechos de aquí expongo solicito fije oportunidad para tomar declaración de los siguientes testigos:
• BENIGNA ROJAS DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular dela Cedula de Identidad N° 4.919.699, domiciliada en Turmero Municipio Mariño del Estado Aragua;
• FRANKLIN PEÑA BARRIOS venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.264.589, domiciliado en Turmero Municipio Mariño del Estado Aragua,
• MAYRA ALEXANDRA GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°12.168.644, domiciliada en Turmero Municipio Mariño del Estado Aragua.
• GIPSY INES ROJAS venezolana, mayor de edad, titular dela Cedula de Identidad N° 7.260.799 domiciliada en Turmero Municipio Mariño del Estado Aragua. que oportunamente presentare al Tribunal a los fines de probar la unión concubinaria y den fe de los siguientes particulares: PRIMERO: que nos conocieron de vista trato y comunicación a ENEYDA COROMOTO LEON CONTRERAS y CARLOS MANUEL BRICEÑO fallecido. SEGUNDO: Si saben y les consta que vivimos en unión Marital, en un lapso de aproximadamente veintinueve (29) años ininterrumpidos. TERCERO: Si saben y les consta que habitamos como concubinos en la Urbanización Nueva Villegas, calle sur 1, casa Nro. 48, Turmero, Estado Aragua, hasta el fallecimiento de mi concubino, CARLOS MANUEL BRICEÑO, antes identificado. Evacuados dichos testimonios pido declare la existencia de la Unión Concubinaria….
…Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuesta recurro ante su competente autoridad para demandar como efectivamente demando por ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DEHECHO a los hijos del difunto CARLOS MANUEL BRICEÑO: YOKARLEY UNISES BRICEÑO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nro. V-11.088.459, de 49 años de edad, domiciliado San Joaquín de Turmero, Municipio Mariño Estado Aragua, teléfono: 0412.199.43.05.YONKARLE UNISES BRICEÑO RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.060.889, de 43 años de edad, domiciliada en la República de Colombia. KARLA YONMAR BRICEÑO RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.627.686, de 42 años de edad, domiciliada en Perú. YORMAN LUIS BRICEÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.489.174, de 41 años de edad, domiciliado en; San Joaquín de Turmero, Municipio Mariño Estado Aragua. DAYANA COROMOTO BRICEÑO MORENO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.515.142, de 33 años de edad domiciliada en Argentina. CARLOS JOSE BRICEÑO MORENO venezolano mayor de edad, titular de la venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. Nro. 19.515141, de 32 años de edad, domiciliado en Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, quienes son hijos del difunto CARLOS MANUEL BRICEÑO, así como a los herederos desconocidos del De Cujus antes identificado. Solicito que los demandados convengan o en su defecto sea declarado por este Tribunal mediante sentencia definitiva firme ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO entre ENEYDA COROMOTO LEON CONTRERAS y CARLOS MANUEL BRICEÑO….
… Por los argumentos anteriormente expuesto solicito, con todo mi respeto y acatamiento, del Ciudadano (a) Juez (a), de conformidad con los artículos 51 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil, se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre CARLOS MANUEL BRICEÑO y mi persona, que comenzó el año 1994, que continuo ininterrumpidamente y como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento. Por lo que pido se le otorguen los mismos efectos que produce el matrimonio. Pido que se declare también, que durante esa unión Concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que obtuvo con el aporte de mi propio trabajo como Licenciada en Contaduría Pública y amen de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi amado compañero. (…)”.
En fecha 19 de julio de 2023 el Tribunal observa que no consta en la reforma del escrito libelar el domicilio y los medios telemáticos de los herederos conocidos del de cujus CARLOS MANUEL BRICEÑO, ciudadanos YOKARLEY UNISES BRICEÑO DE DIAZ, YONKARLE UNISES BRICEÑO RODRIGUEZ, KARLA YONMAR BRICEÑO RODRIGUEZ, YORMAN LUIS BRICEÑO RODRIGUEZ, DAYANA COROMOTO BRICEÑO MORENO y CARLOS JOSE BRICEÑO MORENO, por tanto se exhorto a la parte demandante a indicar el domicilio y los medios telemáticos de los mencionados ciudadanos, cuya respuesta se transcribe de la siguiente manera:
“(…) Hoy día de Despacho presente en la sede de este Juzgado la ciudadana ENEYDA COROMOTO LEON CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de profesión Contador Público, titular de la cedula de identidad No V- 10.759.729, con Domicilio Procesal: Urbanización Nueva Villegas, Calle sur 1, casa Nro. 48, con email: eneydaleoncontreras@gmail.com y número telefónico 04128923136, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA DIAZ ATENCIO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 7.760.155 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 28.973, con número telefónico 0424-3138863, de este mismo domicilio con correo electrónico mariach6290.m@gmail.com, ocurre y expone: “En atención al auto de fecha 19 de Julio del año 2023 y dando cumplimiento a los requerimientos exigidos por esta autoridad a los efectos de proveer sobre su admisión, informo al Tribunal el domicilio y número telefónico de los herederos conocidos del de cujus Carlos Briceño, tal como se expresa a continuación: YOKARLEY UNISES BRICEÑO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.088.459, de 49 años de edad, domiciliada en Calle Aníbal Hernández N° 18 San Joaquín de Turmero, Municipio Sucre, Estado Aragua, Teléfono: 0412.199.43.05. Venezuela.
CARLOS JOSE BRICEÑO MORENO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.515.141, de 32 años de edad, domiciliado la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 4 con calle 5, cas N° 6, Cagua Municipio Sucre, Estado Aragua, con número telefónico 0424.311.07.87. Venezuela.
YORMAN LUIS BRICEÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.489.174, de 41 años de edad, domiciliado en Calle Anibal Hernández N° 18 San Joaquín de Turmero, Municipio Mariño Estado Aragua con número telefónico 0424 355.58.05. Venezuela.
DAYANA COROMOTO BRICEÑO MORENO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.515.142, de 33 años de edad domiciliada en Avda, de Mayo 1365 CABA. Buenos Aires con número telefónico +54 911 2236 3002. Argentina.
YONKARLE EUNISES BRICEÑO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.060.889, de 43 años de edad, domiciliada en Bogotá, Barrio la Perla, Sector Engativa KR12ABis#72_43 con número Telefónico +57 3123371039. Colombia.
KARLA YONMAR BRICEÑO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.627.689, de 42 años de edad, domiciliada en Gonzalo Escudero S1320SIG Rodrigo Jácome, Monjas Orquídeas PB01/LOTE/PUENGASI QUITO con número Telefónico +59 396209 4276. Ecuador. Es Todo”. Cagua a los 27 del mes de Julio del año 2023. Otro: A los efectos de la citación informo a este Tribunal que el Domicilio de DAYANA COROMOTO BRICEÑO, YONKARLES BRICEÑO RODRIGUEZ y KARLA YONMAR BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 19.515.142, 14.060.889 y 14.627.689 respectivamente fueron a su domicilio en Venezuela en San Joaquín de Turmero, Calle Anibal Hernández n° 18, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, Venezuela. Es todo. Pido que sea admitida la solicitud de mero declarativa de unión estable. Es todo Cagua a los 27 días del mes de Julio del año 2023.
2.2 DEL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEFENSORA AD LITEM EN REPRESENTACION DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS YOKARLEY EUNISES BRICEÑO RODRIGUEZ, YONKARLE UNISES BRICEÑO RODROGUEZ, DAYANA COROMOTO BRICEÑO MORENO Y KARLA YONMAR BRICEÑO RODRIGUEZ, Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS CARLOS MANUEL BRICEÑO
Siendo la oportunidad para la contestación por la abogada, ZORAIDA GIL, ut supra identificada como defensora Ad Litem de los sucesores conocidos, ciudadanos YOKARLEY EUNISES BRICEÑO RODRIGUEZ, YONKARLE UNISES BRICEÑO RODROGUEZ, DAYANA COROMOTO BRICEÑO MORENO y KARLA YONMAR BRICEÑO RODRIGUEZ, y desconocidos del de cujus CARLOS MANUEL BRICEÑO, soporta sus defensas así:
“(…)
DE LOS HECHOS
Dejo expresa constancia que durante mi gestión como Defensor Judicial de los coherederos conocidos y/o desconocidos del de cujus, CARLOS MANUEL BRICEÑO, plenamente identificado, en el juicio de ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, (Concubinato), incoado por la ciudadana: ENEYDA COROMOTO LEON CONTRERAS, identificada anteriormente; de la forma y manera como consta en el expediente signado con el N° T-INST-C-23-18.049, según nomenclatura llevada por este tribunal Ciertamente, es indiscutible, que existe la imperiosa necesidad, que mi persona como responsable y cumpliendo mi nombramiento de defensor Ad Litem, debo ubicar a los defendidos, o hacer las diligencias necesarias para ello. Dicho contacto puedo hacer de manera personal o mediante la remisión de alguna misiva u otro sistema de comunicación, como podría ser enviarle un mensaje bien a su dirección de correo (e-mail) o al teléfono móvil, que en este caso a efectos me traslade al domicilio que aparece en la presente causa que es el siguiente: calle Anibal Hernandez N° 18, San Joaquín de Turmero Municipio Mariño Estado Aragua; toque en varias oportunidades y salió un Ciudadano dijo llamarse: Gustavo Tamoy, el mismo me informo que allí vive las ciudadanas: YOKARLEY UNISES BRICEÑO DE DIAZ, y YORMAN LUIS BRICEÑO RODRIGUEZ, plenamente identificados en auto y que las mismas tienen Abogados privados, que el mismo les había aconsejado a ellas que se dieran por notificadas en este Tribunal. Para así terminar lo más pronto posible con esta demanda. Pero a ellas les han hecho caso omiso a su consejo. Así mismo realice varias llamadas telefónicas en varias oportunidades a las ciudadanas: DAYANA COROMOTO BRICEÑO MORENO plenamente identificado en autos al número de teléfono: (+54 911 2236 3002) ARGENTINA. (El mismo aparece en auto) Siendo infructuoso ya que nunca nadie contesto A la ciudadana YONKARLE EUNISES BRICEÑO RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, al número de teléfono (+57 3122337 1039) COLOMBIA (El mismo aparece en auto) Siendo infructuosa ya que nadie. - contesto. Y a la ciudadana: KARLA YONMAR BRICEÑO RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos al número de teléfonos: (+59 396209 4276) ECUADOR. (El mismo aparece en auto) Siendo infructoso ya que nunca contesto nadie.
Así mismo Ciudadana Juez cumplo con informarle a este Tribunal; que pude constatar que en fecha 31/07/2023; se libraron boletas de citación: A la ciudadana YOKARLEY UNISES BRICEÑO DE DIAZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.088.459, domiciliada en Calle Anibal Hernandez N° 18, San Joaquín de Turmero, Municipio Mariño Estado Aragua, en su condición de Codemandada, de conformidad con el con los artículos 344 y siguientes del código de procedimiento civil Venezolano vigente.
Al ciudadano: YORMAN LUIS BRICEÑO RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.4789.174 domiciliada en Calle Anibal Hernandez N° 18, San Joaquín de Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua, en su condición de Codemandado, de conformidad con el con los artículos 344 y siguientes del código de procedimiento civil Venezolano vigente.
Al ciudadano. CARLOS JOSE BRICEÑO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.515.141 domiciliada en Urbanización Rómulo Gallegos, calle 4 con calle 5, casa N° 6, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, en su condición de Codemandado, de conformidad con el con los artículos 344 y siguiente del código de procedimiento civil Venezolano vigente. A la ciudadana DAYANA COROMOTO BRICEÑO MORENO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.515.142, domiciliada en Calle Anibal Hernandez N° 18, San Joaquín de Turmero, Municipio Mariño Estado Aragua, en su condición de Codemandada, de conformidad con el con los artículos 344 y siguientes del código de procedimiento civil Venezolano vigente, YONKARLE EUNISES BRICEÑO RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.060.889, domiciliada en Calle Aníbal Hernández N° 18, San Joaquín de Turmero, Municipio Mariño Estado Aragua, en su condición de Codemandada, de conformidad con el con los artículos 344 y siguientes del código de procedimiento civil Venezolano vigente……..KARLA YONMAR BRICEÑO RODRIGUEZ , venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.627.686, domiciliada en Calle Aníbal Hernández N° 18, San Joaquín de Turmero, Municipio Mariño Estado Aragua, en su condición de Codemandada, de conformidad con el con los artículos 344 y siguientes del código de procedimiento civil Venezolano vigente. Así mismo Ciudadana Juez pude constatar que en fecha 17/11/2023; la abogada Ismerly Puerta en su condición de secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se trasladó al domicilio: Urbanización Rómulo Gallegos, calle 4 con calle 5, casa N° 6, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, procediendo a fijar cartel de citación en el domicilio en la parte solicitada, acordado en fecha 29/09/2023, de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de procedimiento Civil Venezolano Vigente. Así mismo Ciudadana Juez pude constatar que en fecha 31/07/2023; se libraron los edictos llamando a los SUCESORES DESCONOCIDOS del de cujus CARLOS MANUEL BRICEÑO, quien en vida fue venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.224.899, fijándose un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes que conste en autos, de conformidad con los artículos 231, 232 del C.P.C concatenado con el ultimo aparte del Articulo 507 del C.C. que serán publicados en los periódicos EL PERIODIQUITO y EL SIGLO, en fecha 06/11/2023, fueron consignados por la parte demandante los edictos publicados por en EL PERIODIQUITO; en fecha (17/10/2023) y (21/10/2023) y EL SIGLO, y en fecha (02/08/2023), y (18/10/2023), como se verifica en los folios N° 108/121/126/130, del expediente (18049). Los cuales, el tribunal en fecha 07/11/2023, ordena agregarlos a los autos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 107, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, las paginas donde aparecen publicados en los diarios el periodiquito, y el Siglo, los cuales aquí se RATIFICAN y se dan por REPRODUCIDOS Como prueba fehaciente.- manera de amparar al demandado y ejercer su derecho de defensa. Ejusdem.
Artículo 231 “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y está comprobado y reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa en común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificara por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias”.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, en último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijaráen la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Articulo232 “Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificar esta, el Tribunal nombrara un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación; hasta que según la ley cese su encargo.”
Artículo 507 del C.C. (ULTIMA PARTE)
Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o el estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
Ahora bien, ciudadana Juez encontrándome en la oportunidad procesal para contestar la Demanda y tomando en consideración lo antes expuesto imposibilidad de localizar los sucesores desconocidos del de cujus CARLOS MANUEL BRICEÑO. Lo hago en los términos siguientes
Rechazo, Niego y Contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, la demanda incoada por la ciudadana Eneyda Coromoto León Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.759.729. Correo electrónico: eneydaleoncontreras@gmail.com, número de teléfono 0412-8923136
Rechazo, Niego y Contradigo en toda y cada una de sus partes tanto en hechos como en derecho invocado, en demanda incoada, por la ciudadana Eneyda Coromoto León Contreras plenamente identificada. -
Reproduzco el mérito favorable de los autos en cuanto beneficien a mis representados los coherederos y/o Sucesores Desconocidos del de cujus CARLOS MANUEL BRICEÑO. Especialmente en la publicación de los periódicos EL PERIODIQUITO y EL SIGLO, en fecha 06/11/2023, fueron consignados por la parte demandante los edictos publicados en EL PERIODIQUITO; en fecha (17/10/2023) y (21/10/2023) y EL SIGLO, y en fecha (02/08/2023), y (18/10/2023), como se verifica en los folios N° 108/121/126/130, del expediente (18049). en el presente expediente en los cuales, Llama a los SUCESORES DESCONOCIDOS del de cujus CARLOS MANUEL BRICEÑO, quien en vida fue venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.224.899, fijándose un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a que conste en autos, de conformidad con los artículos 231,232, del C.P.C. concatenado con el ultimo aparte del artículo 507 del C.C. que serán publicados en El Periodiquito y El Siglo los cuales, los cuales el Tribunal en fecha 07/11/2023/, dicto auto acordando agregar al expediente las paginas donde aparecen publicados en los diarios el periodiquito, y el Siglo, quedando en los folios 108/121/126/130, en el presente expediente los cuales aquí se dan por REPRODUCIDOS.-
Pido muy respetuosamente a la ciudadana Juez se admita esta contestación a la demanda por ser conforme a derecho. La tramita y en fin sea apreciada en su justo valor probatorio y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. - a fin de dar cumplimiento al artículo 174 del código de procedimiento civil cumplo con informar al tribunal mi domicilio procesal el cual se encuentra ubicada en: Urbanización Valle Fresco Manzana 20 N° 03 Turmero Municipio Santiago Mariño Estado Aragua Es justicia que solicito a la hora y fecha del tribunal. – (…)”.
2.3DEL ESCRITO DE CONTESTACION POR LA PARTE CO-DEMANDADA YORMAN LUIS BRICEÑO y CARLOS JOSE BRICEÑO:
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda las apoderadas judiciales de la parte codemandada, MARIBEL HERNANDEZ y YELENE FERNANDEZ inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.170 y 67.524, respectivamente, alegaron en su escrito lo siguiente:
“(…)
PUNTO PREVIO
Es menester destacar, que el libelo se expresa que tiene 29 años aproximadamente de unión estable de hecho, pero, no señala la fecha que supuestamente inicio la unión estable de hecho, lo que efectivamente determina una imprecisión en la fecha de inicio, pues no lo hace en forma, clara precisa y exacta, lo que deja una laguna jurídica que provoca un estado de indefensión, es un requisito indispensable a los fines de demandar este tipo de pretensiones, por cuanto la indeterminación en la fecha, produce un menoscabo al derecho a la defensa generando incertidumbre y dudas en cuanto a la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, por otra parte, dejaría al tribunal establecer la fecha exacta de inicio, lo cual, no está facultado para ello, lo que impediría la ejecutabilidad del fallo.
La sala Civil en sentencia de fecha 25 de abril de 2023, Exp. AA20-C-2022-000342, partes Betsy Karelis Petit Vizcaya Vs Howard Gregorio Padrón Rivero, expreso:
“en consecuencia al no haber establecido la demandante de autos en su libelo de demanda con exactitud, claridad y precisión ambas fechas tanto de inicio como terminación de la relación concubinaria, ya que la misma no puede determinarse en forma genérica, sino con exactitud tal y como requiere este tipo de acción mero declarativa de unión estable de hecho conforme lo ha señalado en forma reiterada esta Sala, es por lo que en consecuencia la misma resulta inadmisible pues ello comporta una cuestión de hecho y de derecho que repercute en el mérito de la controversia. Así se decide”.
Por lo antes expuesto, solicito se declare inadmisible la presente demanda de acción mero declarativa de concubinato, en virtud, que no cumple con el presupuesto y los requisitos necesarios de conducción procesal, todo lo cual, afecta la validez del proceso, en virtud, que el objeto de la pretensión, no está determinado, por tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la valida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto al cumplimiento de los presupuestos procesales.
Por consiguiente, no puede establecer de forma genérica la fecha de inicio y culminación de la relación estable de hecho, sino que debe ser exacta, precisa y clara. La fecha de inicio de la supuesta relación estable de hecho es de suma importancia y de no señalarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales, por lo que existe una falta de determinación objetiva al no señalarse la fecha exacta del inicio de la supuesta relación concubinaria.
Asimismo, en el petitorio de la demanda, se ACUMULARON dos pretensiones indebidas, por una parte, solicita, se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria y por la otra, pide se declare, que la demandante contribuyo a la formación del patrimonio, pretensión vinculada a la Comunidad de bienes, tal como lo señala en el libelo en el folio TREINTA Y TRES (33) y vuelto “…Durante el tiempo que estuvimos juntos adquirimos los siguientes bienes…”
Dichas pretensiones no pueden ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en una misma demanda, pues es necesario que se establezca judicialmente, en primer lugar, la existencia o no la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria. Una vez definitivamente firme esa decisión, y en caso de ser favorable al demandante, podría entonces intentar la acción relacionada con los bienes habidos durante la alegada unión.
Por consiguiente, demandar dos pretensiones que no pueden ser tramitadas en un mismo proceso, se considera en doctrina como ACUMULACION PROHIBIDA DE PRETENSIONES O INEPTA ACUMULACION, y en el caso en cuestión, el objeto de la demanda se basa en dos pretensiones que ameritan procedimientos judiciales distintos.
Es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad de procedimiento y que las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos.
Con este punto previo, queremos prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal. Por lo que es absurdo que la parte actora pretenda tramitar en un mismo proceso dos pretensiones que no guardan relación de conexidad entre sí, o simplemente son incompatibles.
DE LA CONTESTACION
Negamos, rechazamos y contradecimos, que el ciudadano: CARLOS MANUEL BRICEÑO, haya vivido en concubinato durante veintinueve (29) años, ya que el ciudadano: CARLOS BRICEÑO estaba casado con la ciudadana: CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ, desde el 27 de junio de 1973 hasta el 05 de noviembre de 2002, fecha que se declaró por sentencia disuelto el vínculo matrimonial.
En este sentido, se debe traer a colación, el artículo 767 del Código Civil venezolano establece: “…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal sentido, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”
Cabe destacar, el concubinato puede ser declarado cuando la relación existente reúna los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, que existe una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolle de manera permanente, singular, publica, notoria, que la misma se prolongue de manera ininterrumpida en un tiempo.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; y c) Que esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Negamos, rechazamos y contradecimos, que hayan mantenido una relación de armonía, socorro, fidelidad y estabilidad ininterrumpida, que la ciudadana: Eneyda León, el supuesto hecho, que haya existido una relación, la misma era casual, y regreso con el de cujus Carlos Briceño cuando estaba enfermo.
Por último, negamos rechazamos y contradecimos, que haya contribuido a la adquisición de los bienes, ya que mal puede existir un pronunciamiento en cuanto a estos, sin haberse declarado la unión estable de hecho, en razón que debe existir una sentencia definitivamente firme, y en caso de ser favorable al demandante, podría entonces intentar la acción relacionada con los bienes habidos durante la alegada unión.
Finalmente, Solicitamos, que la presente contestación sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y apreciada en la definitiva en su justo valor probatorio. Es justicia que impetro, a la fecha de su presentación. (…).
2.4 DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en representación de su apoderada judicial la abogada BARBARA EMILEYDIS CALLASPO LEON, ut supra identificada, en fecha 08 de octubre del 2024, consigno sus conclusiones de la siguiente manera:
“(…) Se inició el presente procedimiento con la Solicitud de la Declaración Mero declarativa de Unión Estable de Hecho:
…”En atención a los argumentos de hecho y de derecho se concretó el Petitum:
Por los argumentos anteriormente expuestos se solicitó de conformidad con los artículos 51 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil, cumplidos los extremos Constitucionales, legales y procesales se declare oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre CARLOS MANUEL BRICEÑO y la demandante que de manera ininterrumpida mantuvieron una unión marital que fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento y se le otorguen los mismos efectos que produce el matrimonio, y que el Tribunal declare que durante esa unión Concubinaria la solicitante, contribuyo a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo como Licenciada en Contaduría Pública y de las labores propias del hogar.
Se pidió a tenor del artículo 507 del Cogido Civil Vigente en su último aparte, la publicación del Edicto y la participación correspondiente, con inserción de esta petición a las Autoridades Competentes en materia de sucesiones.
De autos de desprende que se cumplió formalmente con todas las exigencias procesales relativas al cumplimiento de la Citación de la Parte demandada y los Edictos para los Herederos Conocidos y desconocidos.
Se designó defensor Ad Litem a los demandados que se encuentran fuera del Territorio de la Republica.
En la oportunidad correspondiente los Demandados presentes en el Territorio de la Republica de Yorman Briceño Rodríguez y Carlos Briceño Moreno mediante sus abogadas apoderadas MARIBEL YELENA HERNANDEZ y YELENE FERNANDEZ, inscritas en el IPSA bajo los números 61.170 y 67.524, respectivamente, presentaron Contestación a la Demanda de Declaración de Unión Estable de Hecho oponiendo un Acta de Matrimonio que vinculaba al difunto Carlos Briceño en un vínculo matrimonial, para desvirtuar la Unión Estable de Hecho, quedo disuelto por Sentencia de Divorcio de fecha 29 de Julio del año 2002.
De igual forma la defensora ad litem en representación de los otros demandados negó, rechazo, y contradijo los alegatos de la demanda.
En el lapso de promoción de pruebas, se promovieron las pruebas documentales además de las Constancias de Concubinato emitidas por el Registrador Civil Competente, que como documentos públicos al no ser tachado constituyen plena prueba tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
Igualmente se presentó como prueba para su valoración la Sentencia de Divorcio de fecha 29 de Julio del año 2002 que además se fundamentó en la causal establecida en el artículo 185 A, que se declara por virtud de la ruptura prolongada del Vínculo Matrimonial, representado por un lapso de más de Cinco años de Separación, que demuestra el estado civil del de cujus, y que no existe ningún impedimento para la Unión Estable de Hecho y así pido se establezca por este Tribunal en función de las reglas de valoración antes señaladas.
Siguiendo el Orden Procesal también se evacuaron las Testimoniales que fueron admitidas, quienes con sus dichos demostraron la cohabitación, la permanencia, notoriedad y singularidad ya que fueron contestes en conocer la unión y el tiempo que estuvieron juntos hasta la muerte del ciudadano Carlos Briceño.
Siguiendo los parámetros de la Sala de Casación social se puede apreciar que con la declaración de los Testigos quedaron demostrados los requisitos exigidos para que sea declarada la Unión Estable de Hecho, pues todos fueron contestes en que conocieron la relación entre la demandante y el difunto desde hace 29 años en concordancia con la reiterada jurisprudencia:
Mediante sentencia N° 000494 de fecha 19/10/2022 la Sala de Casación Civil del TSJ, ratifico los requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarado por vía judicial una unión estable de hecho, aduciendo lo siguiente: “En tal sentido, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se dispone lo siguiente: “… Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”. Siendo criterio reiterado que los parámetros y requisitos que se deban cumplir para que pueda ser declarado por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, conforme lo dispone el precitado artículo 77, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, son: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria; estando la carga probatoria en cabeza del actor, probar los elementos que configuran el concubinato, cumpliendo así con las normas previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. (Ver sentencia N° 1.682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani).
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, consagra que: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”. De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos legales a los del matrimonio si cumplen con los requisitos de ley, excepto, si uno de los intervinientes en dicha relación está casado.
Sobre este particular, esta Sala Civil en sentencia número 912 de fecha 10 de diciembre de 2007, (caso: Nelly Padrón contra Luis García), expediente número 2004-000619, ratificada en decisión número 12, (caso: Gines Ramón Quintero c/ Marilin Lisbeth Marcano), de fecha: 23 de enero de 2020, estableció lo siguiente: “… la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, señalo lo siguiente: … El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica- que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (articulo 767 eiusdem), el articulo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia” (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…” (Negrillas de la Sala).
De la jurisprudencia antes transcrita, para que la unión concubinaria entre un hombre y una mujer sea declarada, ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y estar signada por la permanencia de la vida en común y la soltería como un elemento decisivo en la calificación.
Ahora bien, tenemos que en el sub índice la parte demandante sostuvo que la unión estable de hecho comenzó desde el mes de mayo de 2006, hasta el mes de junio de 2011, lapso que negó y contradijo la parte demandada, alegando que ciertamente sostuvo una relación concubinaria hasta el mes de junio de 2011, pero que inicio en el mes de octubre de 2005, y no, en el mes de mayo de 2006, como lo pretende la actora.
De manera que se evidencia que efectivamente existió una relación concubinaría entre ambos, que además culmino en el mes de junio del año 2011, con lo cual ambas partes están de acuerdo, en consecuencia, se evidencia que la controversia se plantea con la fecha de inicio de la relación de hecho.
En este sentido, de acuerdo de las pruebas testimoniales evacuadas, en primer lugar, por la parte accionada, esta Sala pudo apreciar que la misma demostró la existencia de la relación concubinaria desde el mes de octubre 2005, cuando los testimonios rendidos por los ciudadanos: Yanina Josefina León Olivo, Jimy Escalona y Yaritza Josefina León, esta MáximaJurisdicción Civil pudo evidenciar, que todos fueron contestes al afirmar, que “… las partes formaron una relación concubinaria con convivencia en el apartamento de la demandada desde octubre de 2005…”; sin embargo, la parte demandante no pudo demostrar que la relación de concubinato inició en mayo de 2006, en razón de que los tres (3) testigos evacuados por el mismo, solo dos (2) fueron contestes (Moisés Santana y Rafael Carrillo) al afirmar, que “… el inicio de la relación concubinaria fue desde mayo de 2006…”, mientras que el ciudadano Daniel Medina, no indicó con exactitud tener conocimiento de la fecha de inicio de la relación(Negrillas y cursivas de la Sala).
De forma semejante a la decisión comentada, en el presente caso quedo demostrado en autos con la declaración de los testigos la cohabitación, la permanencia, la notoriedad y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil, necesario para declarar la comunidad concubinaria, en este caso el estado civil del de cujus era divorciado, lo que no constituye per se ningún impedimento, tal como lo exige la Ley y la Jurisprudencia que exigen que no exista ningún impedimento relativo al estado civil, y más aún la Sala Constitucional extiende la protección a las uniones de hecho cuando establece efectos que van más allá de estas circunstancias, refiriéndose al concubinato Putativo, que es la situación en la que una persona de buena fe desconoce el estado civil del otro concubino, buena fe que según los principios generales del derecho se presume, según la Sentencia 495 del 12 de Julio del 2017, Expediente 15-1362, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderon Guerrero.
Por todos los argumentos anteriormente expuestos pido sea declarada con lugar la presente demanda, declarada con lugar y estableciendo la Mero declarativa de Unión Estable de Hecho entre ENEIDA COROMOTO LEON CONTRERAS Y CARLOS MANUEL BRICEÑO suficientemente identificados en autos. Es Justicia que espero en Cagua en la Fecha de su presentación. (…)”.
2.5 DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE CODEMANDADA YORMAN LUIS BRICEÑO RODRIGUEZ y CARLOS JOSE BRICEÑO MORENO:
La parte codemandada representada por las apoderadas judiciales, abogadas MARIBEL HERNANDEZ y YELENE FERNANDEZ ut supra identificadas, en fecha 08 de octubre del 2024 plantearon sus conclusiones de la siguiente manera:
“(…) Se presentó demanda por Procedimiento Acción mero declarativa de Unión Estable de Hecho, contra los hijos del difunto CARLOS MANUEL BRICEÑO, donde la demandante Ciudadana: ENEYDA COROMOTO LEON CONTRERAS, manifiesta que tenía 29 años de convivencia con el difunto, y a su vez, solicita que se declare que contribuyo durante la unión concubinaria a la formación del patrimonio.
En fecha 31 de julio de 2023, se admite la demanda de acción mero declarativa de unión estable de hecho, y se ordena expedir los carteles para los Diarios EL Periodiquito y El Siglo, la citación de los demandados y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 06 de noviembre de 2023, la Secretaria del Tribunal se traslada al domicilio de los demandados a los fines de fijar el cartel de citación.
En fecha 15 de diciembre de 2023, la parte actora solicita la designación del defensor ad litem.
En fecha 19 de diciembre de 2023, el tribunal designa como defensora a ESTELA GOITIA GRATEROL.
En fecha 22 de diciembre de 2023, se notifica a la defensora vía telefónica de la designación del cargo.
En fecha 09 de enero de 2024, la defensora ESTELA GOITIA, se excusa de ejercer el cargo designado.
En fecha 05 de febrero de 2024, la parte accionante solicita se proceda la nueva designación del defensor Ad Litem.
En fecha 07 de febrero de 2024, el Tribunal designa como defensor a la abogada Zoraida Gil, quien fue notificada vía telemática 08 de Febrero de 2024.
En fecha 09 febrero de 2024, la abogada Zoraida Gil, acepta el cargo de defensor Ad litem, y en esa misma fecha se juramenta.
En fecha 15 de febrero de 2024, comparece la parte demandante solicitando la citación de la defensora judicial.
En fecha 19 de Febrero de 2024, se libra la compulsa de citación del defensor ad litem.
En fecha 25 de marzo de 2024, la defensora judicial Zoraida Gil, procede a contestar la demanda, donde rechazo, negó y contradijo todo y cada uno de sus partes los hechos narrados como el derecho invocado en la demanda.
En fecha 04 de abril de 2024, la parte actora, presenta diligencia ratificando el domicilio de los herederos conocidos que se encuentran en el exterior.
En fecha 04 de abril de 2024, las apoderadas de los demandados YORMAN BRICEÑO RODRIGUEZ y CARLOS BRICEÑO MORENO, solicitaron la reposición de la causa, a los fines que se practicara la citación de los codemandados que se encuentran en el extranjero, en virtud de la violación del derecho y al debido proceso. Asimismo, se impugno los documento presentado junto con el libelo, como fueron la constanciaUnión Estable de Hecho, marcada con la letra “B” y el titulo supletoria, que no produce efecto frente a tercero y es una prueba irrelevante dentro del procedimiento.
En fecha 11 de abril de 2024, el Tribunal ordena la REPOSICION DE LA CAUSA, en virtud de que la defensora Zoraida Gil, no había sido citada, a los fines, que comenzara a transcurrir el lapso para contestar la demanda; por consiguiente, declara EXTEMPORANEA POR LA CONSTESTACION DE LA DEMANDA, efectuada en fecha 25 de Marzo de 2024, dado que la mencionada defensora de oficio, no estaba citada en la presente causa.
En fecha 12 de abril de 2024, la representante de la demandante, presenta diligencia solicitando citación de la defensora ad litem.
En fecha 15 de mayo de 2024, las abogadas de los demandados YORMAN BRICEÑO RODRIGUEZ y CARLOS BRICEÑO MORENO, contestamos la demanda, alegando como punto previo, que en el libelo se expresa que tiene 29 años aproximadamente de unión estable de hecho, pero, no se señala la fecha que supuestamente inicio la unión, lo que efectivamente determina una imprecisión en la fecha de inicio, pues, no lo hace en forma clara, precisa y exacta, lo que provoca un estado de indefensión, asimismo; en el libelo se acumularon DOS (2) pretensiones indebidas, por una parte, solicita se sirva declarar oficialmente que existe una Comunidad Concubinaria, y por la otra, pide se declare, que la demandante contribuyo a la formación del patrimonio, pretensión vinculada a la comunidad de bienes, siendo dichas pretensiones no acumulables en una misma demanda; lo que ha llamado la doctrina Acumulación prohibida de pretensiones o Inepta Acumulación, y en el caso en cuestión, el objeto de la demanda se basa en Dos (2) pretensiones que amerita procedimientos judiciales distintos. Del fondo de la contestación negamos, rechazamos y contradecimos, que el ciudadano Carlos Manuel Briceño, haya vivido en concubinato durante 29 años, ya que dicho ciudadano estaba casado con la ciudadana: CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ, desde el 27 de junio de 1973 hasta el 05 de noviembre de 2002, fecha que se declaró por sentencia disuelto el vínculo matrimonial. Por consiguiente; de conformidad; de conformidad con el artículo 767 de CC, no puede existir una unión no matrimonial, cuando uno de ellos está casado. Dentro de este orden, negamos rechazamos y contradecimos que haya mantenido una unión de armonía, socorro, fidelidad y estabilidad ininterrumpida, ya que la misma era casual, y la ciudadana ENEYDA LEON regreso con el De Cujus CARLOS BRICEÑO estaba enfermo.
En fecha 23 de mayo de 2024, la Defensor Ad litem, presenta contestación de la demanda.
En fecha 12 de junio de 2024, las apoderadas de los ciudadanos YORMAN BRICEÑO RODRIGUEZ y CARLOS BRICEÑO MORENO, partes demandadas, consignamos escrito de promoción de pruebas, donde consignamos copia certificada del Acta de Matrimonio entre el Ciudadano CARLOS MANUEL BRICEÑO y la Ciudadana CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ.
En fecha 14 de junio de 2024, la Defensor Ad litem, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de junio de 2024, la parte demandante, presenta escrito de promoción de pruebas, promoviendo una supuesta copia certificada de Unión Estable de Hecho; una copia certificada de la Constancia de Concubinato, asimismo, promovió varios documentos de propiedad de bienes y testimoniales.
En fecha 18 de junio de 2024, la apoderada judicial, de la parte demandante, presenta un escrito ampliando la promoción de pruebas, en virtud de los artículos 388, 392, y 395 del C.P.C, promoviendo copia certificada de la sentencia de divorcio.
En fecha 26 de junio de 2024, las apoderadas de los ciudadanos YORMAN BRICEÑO RODRIGUEZ y CARLOS BRICEÑO MORENO Parte demandada, hicimos oposición a las pruebas referentes a la copia Certificada de la Constancia de la Unión Estable de Hecho, identificada con la letra “A” y a la Constancia de Concubinato, marcada con la letra “B”.
En fecha 28 de junio de 2024, la representación de la parte demandante insiste en la documentales promovidas por ella, consistente en la copia certifica de la constancia de la Unión Estable de Hecho, identificada con la letra “A” y a la constancia de Concubinato, marcada con la letra “B”.
En fecha 01 de julio de 2024, el tribunal declara sin lugar la Oposición Formulada por las representantes Judicial de parte demandada. En la misma fecha, el Tribunal dicta el auto de admisión de las pruebas formulas por las partes.
En fecha 16 de Julio de 2024, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar el acto de testigos. La parte actora, promovió a los siguientes ciudadanos: 1.- MAYRA ALEXANDRA GONZALEZ; 2.- ARELIS BARRIO ARNAO; 3.- ANGEL ANTONIO ANSELMI ARCHILA; 4.- ELSEO ESCALANTE ANDRADE y 5.- GIPSY INES ROJAS, plenamente identificados en autos, manifestando no tener impedimento para declarar en el presente juicio, se procede a analizar a la Ciudadana: 1.- MAYRA ALEXANDRA GONZALEZ, ciudadana Juez, si analizamos las respuestas de la testigo, podemos observar claramente, dos cosas: Primero, Que la testigo solamente puede dar fe, que conoció al difunto CARLOS MANUEL BRICEÑO, desde el año 2002, lo que se evidencia que mal podría dar fe de la supuesta relación estable de hecho por 29 años, tal como lo quiere hacer valer la parte actora. Y Segundo, que si desde el año 2002, conoció al difunto Carlos Briceño, como es posible, que haya manifestado en la repregunta Quinta, que no conocía al hijo que es parte codemandada y que estaba presente en el acto de evacuación de testigo, es decir que por los años que dijo conocer al hoy difunto, debió tener conocimiento de los hijos de dicho ciudadano al hoy difunto, debió tener conocimiento de los hijos de dicho ciudadano por lo que sus dichos no pueden considerarse firmes ni contestes.
2.- ARELIS BARRIO ARNAO; Con la declaración de esta testigo se puede evidenciar, que es una testigo referencial, simplemente conoce de ciertos hechos, y no de la verdad real, tal como se evidencia de la pregunta cuatro “Diga le testigo, si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que los ciudadano a ENEYDA LEON y CARLOS BRICEÑO mantuvieron una unión estable de hecho. Que la testigo de razón fundada de sus dichos. RESPONDIÓ: “Si, sé que tenían una relación porque llegaron allí juntos con su hija que tenía aproximadamente como 5 años, y si son mis vecinos y siempre los veía allí juntos, hasta que el señor murió”.
Ahora bien, cuando se le repregunto, como le consta que la hija de ENEYDA COROMOTO LEON CONTRERA, era hija del señor CARLOS BRICEÑO, usted vio la constancia de nacimiento. RESPONDIÓ: “No he visto una constancia de nacimiento, uno llega a una casa y no puede preguntar dónde está (sic) el acta de nacimiento, simplemente que llegaron los tres”. En esta respuesta Ciudadana Juez, la testigo no fue conteste, porque en ningún momento manifestó como le constaba que era hija del señor Briceño, aquí presente es hijo de YOLANDA COROMOTO MORENO, nacido en unión estable de hecho, con el señor CARLOS MANUEL BRICEÑO, RESPONDIO: No. En lo que respecta a la declaración de los ciudadanos ANGEL ANTONIO ANSELMI ARCHILA y ELISEO ESCALANTE ANDRADE, sus testimonios deberían ser desechadas por manifestar el primero ser amigo y el segundo ser compadre, hermano, se las pasaban juntos y la amistad era profunda, en virtud del artículo 478 del CPC. (…)”.
2.6 DEL ESCRITO DE OBSERVACION A LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora a través de su apoderada judicial, abogada BARBARA EMILEYDIS CALLASPO LEON ut supra identificada, en fecha 18 de octubre de 2024, planteó su escrito de observaciones a los informes de la siguiente manera:
“(…) PRIMERO: la parte accionada alega en sus informes la indeterminación del inicio de la relación concubinaria, lo que no es una exigencia para que sea declarada la unión estable de hecho en razón de que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida común… “En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, que debe ser mayor de dos años y de autos se desprende que consta la duración del mismo, que debe ser mayor de dos años y de autos se desprende que consta de las Constancias de Unión Estable de Hecho emitidas por la Autoridad competente de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua que la relación se inició en el año 1994, estableciéndose la determinación de los años de duración de la Relación que hasta la fecha del fallecimiento del de cujus, son veintinueve años (29) por lo cual pido sean desechados los argumentos esgrimidos por carecer de fundamento a la luz de la interposición de la Sentencia N° 1862 de la Sala Constitucional de fecha 15 de Julio del 2005.
Las constancias de Unión Estable de Hecho presentadas y corren en autos, promovidas como pruebas documentales, son Instrumentos públicos que hacen plena prueba de conformidad con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de los hechos que contienen máxime que no fueron tachados de falsedad, tal como el exige el Código de Procedimiento Civil, de modo pues que deben ser valorados y pido se establezca la duración de la relación concubinaria de conformidad con lo establecido en la constancia de Unión Estable de Hecho que fue promovida como prueba documental, sin que haya sido formalmente tachada de falsa.
SEGUNDO: También alega en los Informes, la representación de los accionados la Acumulación prohibida o inepta acumulación, que según las acciones vulnera el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí, en este sentido dicho artículo establece:
“Articulo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”.
Como puede apreciarse, en la norma antes transcrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente, cuando sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o, cuando sus procedimientos resultan incompatibles.
Argumento que rechazó categóricamente, ya que, esta misma disposición adjetiva, permite acumular pretensiones incompatibles, de una manera subsidiaria a la principal, vale decir, que en caso de que no prospere la pretensión principal, el jurisdicente tiene la potestad, una vez desestimada aquella, de apreciar o tomar en consideración la pretensión dirigida al órgano jurisdiccional de manera subsidiaria, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí y tenga competencia el tribunal para conocer de ambas pretensiones.
En el presente caso no existe inepta acumulación de pretensiones como insiste en sostener la parte accionada en la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y acción de comunidad concubinaria de bienes, pues, a todas luces estamos en presencia de una acción principal mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, cuyos efectos consecuentes están dirigidos al reconocimiento de la existencia de una comunidad de bienes que fueron adquiridos durante la vigencia de la referida comunidad concubinaria.
Y esta ha sido la posición de la sala de Casación Civil, que ha argumentado lo siguiente.“Ante la aludida denuncia de inepta acumulación, cuyos procedimientos son incompatibles –según lo alegado por el formalizante-, la Sala de Casación Civil, luego de las consideraciones de rigor dispuso: que era improcedente la denuncia de infracción de los artículos 11, 12, 14, 15 ,78 ,208, 212 y 341 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, en el presente caso, no existe inepta acumulación de pretensiones, como intentó sostener el demandado y formalizante en casación, toda vez que se trata de una acción principal mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, cuyos efectos consecuentes están dirigidos al reconocimiento de la existencia de una comunidad de bienes que fueron adquiridos durante la vigencia de la referida comunidad, con lo cual se concluye que no hubo quebrantamiento de formas procesales que haya vulnerado el derecho a la defensa de la parte demandada”. Tal como fueron planteadas en el libelo de la demanda ambas pretensiones no son excluyentes o incompatibles entre sí, sino que “… la declaratoria de la existencia de una comunidad concubinaria, no es más que la consecuencia legal de la declaratoria judicial de reconocimiento de una unión concubinaria, ya que esta produce los mismos efectos patrimoniales atribuidos al matrimonio”.
Asimismo, no puede hablarse de pretensiones excluyentes, como lo hace el formalizante, ya que el reconocimiento de unión concubinaria pretendido no descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica de la comunidad concubinaria.
Para que dos pretensiones señaladas, expresando: “En todo caso, y solo a título finalizar, la Sala hace una precisión, respecto al citado tema de la inepta acumulación de cumplir con la función pedagógica de este Alto Tribunal, debe advertir esta Sala, que, en la hipótesis negada de ser ambas pretensiones principales y no subsidiarias, lo cual quedó descartado anteriormente, estaríamos en presencia –como lo afirmó el formalizante- de inepta acumulación de pretensiones, pero no excluyentes como lo invocó la demandada, por cuanto si bien una no excluye a la otra, se hallan en oposición los efectos que producen ambos procedimientos. Todo esto, tomando en consideración lo expuesto en el artículo 787 de la Ley Adjetiva Civil, antes transcrito.”
En conclusión, las pretensiones de reconocimiento de unión estable de hecho y de reconocimiento de comunidad concubinaria de bienes son, respectivamente, una acción principal y una acción subsidiaria o derivada, que no son excluyentes o incompatibles entre sí tal como lo señala la Sala.
TERCERO: En cuanto a la alegación de que el De Cujus estaba casado para la fecha en que comenzó la Unión Estable de Hecho, para desvirtuar la Unión Estable de Hecho, no se demostró que fuera una situación que fuera conocida por la accionante, además de que quedo disuelto por Sentencia de Divorcio basada en la ruptura prolongada del vínculo matrimonial, que hace plena prueba de que el de cujus Carlos Briceño, no tenía otra vinculación marital además de la accionante, si no que hacia vida en común desde mucho antes de la fecha 29 de Julio del año 2002 y siendo que desconocía esta situación, se presume la buena fe y además en estos casos la Sala Constitucional extiende la protección a las uniones de hecho cuando establece efectos que van más allá de estas circunstancias, refiriéndose al concubinato Putativo, que es la situación en que la persona de buena fe desconoce el estado civil del otro concubino, buena fe que según los principios generales del derecho se presume, según la Sentencia 495 del 12 de Julio del 2017, Expediente 15-1362, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.
CUARTO: No es cierto que los testigos no fueran contestes en sus declaraciones, porque todos respondieron que, si conocían la unión estable de hecho, que conocían al De Cujus Carlos Briceño y Eneyda León desde hacía muchos años, más de 27 años.
De igual forma manifestaron que no conocían el Estado Civil del De Cujus, Carlos Briceño, y esto es algo que no puede probarse con testigos, sino los documentos legítimos que se otorgan de conformidad con la Ley.
Ahora bien, en cuanto a las preguntas que se hicieron relativas a los hijos del De cujus, resulta totalmente impertinente, toda vez que la legitimidad de los hijos no constituye objeto de prueba en este proceso.
En cuanto a la petición de que sean desechados los testimonios de los ciudadanos ANGEL ANTONIO ANSELMI ARCHILA y ELISEO ESCALANTE ANDRADE, solicito sea negada tal solicitud porque carece de fundamento en razón de que el dispositivo del Código de Procedimiento Civil establece que el amigo íntimo no puede declarar en favor del promovente, en este caso la demandante, en favor de quien haya establecido el proceso, en este caso los testigos dieron a conocer ser amigo del De Cujus y tener una relación de amistad con los demandados y no con la accionante, lo que hace validas sus declaraciones, quedando excluidos de la prohibición legal.
Pido las presentes observaciones sean admitidas y apreciadas desechando por infundados los argumentos de las apoderadas MARIBEL YELENA HERNANDEZ y YELENE FERNANDEZ, ya identificadas, en representación de los demandados Yorman Briceño y Carlos Briceño, hijos del difunto. Es Justicia, en Cagua a la fecha de su presentación. (…)”.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y PROMOVIDAS POR LAS PARTES
1.- DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Para dar cumplimiento cabal al principio de la comunidad de la prueba, consagrado en el Art. 509 del Código de Procedimiento Civil, y para ampliar el margen de apreciación de las pruebas presentadas pasa a señalarse de la siguiente forma:
• Acompañadas a la Demanda y antes de la promoción:
1. Cursa al folio 04 de la primera pieza, marcado con la letra “A” copia fotostática del acta de defunción del ciudadano CARLOS MANUEL BRICEÑO. Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, y a los efectos de su pertinencia es demostrativo del fallecimiento del mencionado ciudadano en fecha 21/06/2023. Así se valora y decide.
2. Cursa a los folios 05 y 06 de la primera pieza, marcados con la letra “B” y “C” original y copia de la constancia de unión estable de hecho entre los ciudadanos CARLOS MANUEL BRICEÑO y ENEYDA COROMOTO LEON CONTRERAS emitida por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Este Tribunal valora dicho instrumento público administrativo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento reconocido, capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, y a los efectos de su pertinencia es demostrativo de la relación existente entre los mencionados ciudadanos desde el año 1994. Así se valora y decide.
3. Cursa a los folios 07 al 18 de la primera pieza, copia simple de la solicitud de título supletorio por parte de los ciudadanos CARLOS MANUEL BRICEÑO y ENEYDA COROMOTO LEON CONTRERAS evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01 de octubre de 2015. Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, y a los efectos de su pertinencia es demostrativo de la solicitud realizada al Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño, referente al decreto de título supletorio sobre unas bienhechurías ubicadas en la calle sur N° 48 del sector Nueva Villegas, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua. Así se valora y decide.
4. Cursa a los folios 19 al 20 de la primera pieza, copia simple de la declaración jurada de construcción de bienhechurías a nombre del ciudadano FRANCISCO ANDRADE presentada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Carlos Arévalo del Estado Carabobo. Esta Juzgadora no la valora y desecha dicha documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que aún y cuando no fue tachada, ni impugnada, es evidente su impertinencia al caso de marras y no constituye ninguna decisión que deba influir en este proceso. Así se declara y decide.
5. Cursa a los folios 21 al 26 de la primera pieza, copia fotostática del documento de compra venta entre los ciudadanos ELISEO ESCALANTE ANDRADE y CARLOS MANUEL BRICEÑO protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 06 de Junio del 2001 bajo el N° 18, Folio 118 al 122, Protocolo Primero, Tomo Decimo Segundo. Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, y a los efectos de su pertinencia es demostrativo de la compra de un local comercial ubicado en el Centro Comercial Coche Aragua identificado con el N° E-64 por el ciudadano CARLOS MANUEL BRICEÑO. Así se valora y decide.
6. Cursa al folio 27 de la primera pieza, copia simple del Certificado de Registro de Vehículo de fecha 02 de agosto de 2002 a nombre del ciudadano CARLOS MANUEL BRICEÑO. Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, y a los efectos de su pertinencia es demostrativo de la propiedad que tenía el mencionado ciudadano sobre un vehículo, marca: Jeep, modelo: Cherokee, año: 2001, color: Plata, Placas: KAZ89Z. Así se valora y decide.
• Acompañadas en el lapso de promoción de pruebas:
DOCUMENTALES:
La parte actora ratificó y promovió todas las pruebas que fueron anexadas en su escrito libelar, las cuales ya fueron valoradas precedentemente. Y así se decide.
Promueve y hace valer otras pruebas documentales como:
1- Marcada con la letra “A” Copia Certificada de la Constancia de Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos CARLOS MANUEL BRICEÑO y ENEYDA COROMOTO LEON CONTRERAS, emitida por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. (folios 198 al 199 de la primera pieza). Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ya no que fue tachada ni impugnada, y debe tenerse como un documento público administrativo capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, y a los efectos de su pertinencia es demostrativo de la relación existente entre los mencionados ciudadanos desde el año 1994. Así se valora y decide.
2- Marcada con la letra “B” original de la constancia de concubinato entre los ciudadanos CARLOS MANUEL BRICEÑO y ENEYDA COROMOTO LEON CONTRERAS emitida por la Dirección de Registro de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua en fecha 11/12/2000 (folio 200 de la primera pieza). Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil ya no que fue tachada ni impugnada y debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, y a los efectos de su pertinencia es demostrativo de la relación existente entre los mencionados ciudadanos. Así se valora y decide.
3- Marcado con la letra “C” original de la sentencia de Titulo Supletorio a favor de los ciudadanos CARLOS MANUEL BRICEÑO y ENEYDA COROMOTO LEON CONTRERAS, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño (folios 201 al 206 de la primera pieza). Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, y a los efectos de su pertinencia es demostrativo del decreto de título supletorio por el mencionado Juzgado sobre unas bienhechurías ubicadas en la calle sur N° 48 del sector Nueva Villegas, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, además de demostrar que ambos ciudadanos son copropietarios del mismo. Así se valora y decide.
4- Marcado con la letra “D” original del documento de compra venta entre los ciudadanos FRANCISCO ANDRADE y CARLOS MANUEL BRICEÑO y ENEYDA COROMOTO LEON CONTRERAS, sobre unas bienhechurías ubicadas en el Caserío Altamira, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arévalo, Estado Carabobo (folios 209 al 210 de la primera pieza). Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, y a los efectos de su pertinencia es demostrativo de la venta realizada entre los mencionados ciudadanos cuyo documento fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Carlos Arévalo, Estado Carabobo, en fecha 06 de abril del 2004, bajo el N° 1, Tomo 10, además de demostrar que ambos ciudadanos son copropietarios del mismo. Así se valora y decide.
5- Marcado con la letra “E”, original del documento de compra venta entre los ciudadanos ELISEO ESCALANTE ANDRADE y CARLOS MANUEL BRICEÑO protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 06 de junio del 2001 bajo el N° 18, Folio 118 al 122, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo (folios 211 al 216 de la primera pieza). Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, y a los efectos de su pertinencia es demostrativo de la compra de un local comercial ubicado en el Centro Comercial Coche Aragua identificado con el N° E-64 por el ciudadano CARLOS MANUEL BRICEÑO. Así se valora y decide.
6- Marcado con la letra “F”, original del Certificado de Registro de Vehículo de fecha 03 de noviembre de 2011 a nombre del ciudadano CARLOS MANUEL BRICEÑO (folio 217 de la primera pieza). Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, y a los efectos de su pertinencia es demostrativo de la propiedad que tenía el mencionado ciudadano sobre un vehículo, marca: Jeep, modelo: Cherokee Classi, año: 2001, color: Plata, Placas: AB245ZD. Así se valora y decide.
7- Cursa de los folios 219 al 221 de la primera pieza, copia certificada de la sentencia de divorcio entre los ciudadanos CARLOS MANUEL BRICEÑO y CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ DE BRICEÑO en fecha 29 de julio del año 2002. Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, y a los efectos de su pertinencia es demostrativo, que el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos fue disuelto en la mencionada fecha por el Juzgado Tercero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se valora y decide.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Promueve como testigos de conformidad con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil a los Ciudadanos: 1.- MAYRA ALEXANDRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.168.644, domiciliada en la Urbanización Nueva Villegas, Calle Sur N° 45, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. 2- ARELIS BARRIOS ARNAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.968.637, domiciliada en la Urbanización Nueva Villegas, Calle Sur I, N° 25, Turmero, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua. 3- ANGEL ANTONIO ANSELMI ARCHILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.551.995, domiciliado en la Calle Principal, del Sector Gonzalito, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. 4- ELISEO ESCALANTE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.267.125, domiciliado en la Urbanización Valle Fresco, Manzana 16, N° 11, Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. 5- GIPSY INES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.260.799, domiciliada en la Urbanización Nueva Villegas, Calle Sur I, N° 4, Turmero Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
En relación a la testigo MAYRA ALEXANDRA GONZALEZ, ut supra identificada, se deja constancia que tuvo que comparecer ante el Tribunal para el día 04 de julio del 2024, pero no asistió (folio 02 de la segunda pieza), posteriormente en una nueva oportunidad para el día 16 de julio del 2024 (folio 09 al 10 de la segunda pieza) rindió la presente declaración:
“(…) En horas de Despacho del día de hoy 16 de julio de 2024, siendo las 09:30 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de testigo por parte dela ciudadana MAYRA ALEXANDRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.168.644. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse: MAYRA ALEXANDRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.168.644, y que previo juramento efectuado por la ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente juicio. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia de la abogada MARIA CHIQUINQUIRA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.973 apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, Asimismo se deja constancia que compareció la abogada ZORAIDA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° N°121.276 Defensor Ad-Litem de la parte co-demandada, asimismo comparece el co-demanda ciudadano CARLOS JOSE BRICEÑO MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-19.515.141, asistido por la abogada MARIBEL HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.710. Acto Seguido, la abogada de la parte demandante procede a preguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ENEYDA LEÓN, parte accionante en esta solicitud. RESPONDIÓ: Si la conozco, de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Diga la testigo si conoció, de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS BRICEÑO. RESPONDIÓ: Si conocí al señor CARLOS de vista, trato y comunicación. TERCERO: Diga la testigo desde cuando conoce a la señora ENEYDA LEÓN y al señor CARLOS BRICEÑO. RESPONDIÓ: los conozco desde el 2002, 24 años. CUARTO: Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que los ciudadanos ENEYDA LEÓN y CARLOS BRICEÑO mantuvieron una unión estable de hecho. Que la testigo de razón funda de sus dichos. RESPONDIO: Si bueno desde el 2002 que yo me mudé para el urbanismo, los conocí y si desde ese entonces ellos viven juntos, siempre los vi allí en la misma casa, justos, conviviendo como pareja, y yo siempre he vivido allí desde el 2002. QUINTO: Diga la testigo que si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que esa unión fue pacífica, estable y publica, compartida con sus familiares y amigos. RESPONDIÓ: Si, siempre los vi con una buena relación, buenos vecinos y los dos muy colaboradores en el urbanismo. SEXTO: Diga la testigo si sabe y le consta que esa relación que dice conocer fue de respeto y cuidados mutuos hasta el fallecimiento del señor CARLOS BRICEÑO. RESPONDIÓ: Si el señor Carlos la señora Eneyda siempre estuvo allí, siempre estaban justos, desde que yo se ellos nunca se separaron. En este estado interviene la abogada MARIBEL HERNANDEZ, apoderada de la parte co-demandada, ejerce su derecho a repreguntar de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo que señale su dirección exacta, ya que señalo que conoce de vista, trato y comunicación a la cuidada ENEYDA LEÓN y CARLOS BRICEÑO. RESPONDIÓ: Urbanización Nueva Villegas, Calle Sur 1, N° 51, Turmero. SEGUNDA REPREGUNDA: Diga la testigo como le consta que los ciudadanos ENEYDA LEÓN y CARLOS BRICEÑO, vivían juntos desde el 2002, si él estaba casado en el 2002 con la ciudadana CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ DE BRICEÑO. RESPONDIÓ: Siempre los vi allí, desde que yo llegué ellos estaban justos, no sé si estaba casado o no, pero ellos siempre vivían allí. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, como le consta que esa unión fue pacífica, estable y publica, compartida con sus familiares y amigo, usted fue invitada a su casa como amigo, para que diga que fue pacífica y estable. RESPONDIÓ: Siempre público porque ellos en público fueron pacifico, y como vecinos fueron muy buenos, nunca hubo escándalos, por eso digo que fue muy tranquilo. CUARTA REPREGUNTA. Siendo las 10:00 am, se deja constancia que el siguiente testigo se encuentra presente en la sede, QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe que el ciudadano CARLOS BRICEÑO MORENO, aquí presente es hijo de YOLMANDA COROMOTO MORONE, nacido de la unión estable de hecho, con el señor CARLOS MANUEL BRICEÑO. RESPONDIÓ: No lo conocía, él nunca estuvo por allá por la casa, en los años que llevo viviendo allí, nunca lo vi, si sabía que tenía hijos, pero no lo conocía. Cesaron Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman, siendo las 10:03a.m. (…)”.
Este Tribunal observa que la testigo antes citada, no fue tachada expresamente por la parte demandada, no se observa inhabilidad manifiesta de la misma para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, y se valora conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En relación a la testigo ARELIS BARRIOS ARNAO, ut supra identificada, se deja constancia que tuvo que comparecer ante el Tribunal para el día 04 de julio del 2024, pero no asistió (folio 03 de la segunda pieza), posteriormente en una nueva oportunidad para el día 16 de julio del 2024 (folio 11 al 12 de la segunda pieza) rindió la presente declaración:
“(…)En horas de Despacho del día de hoy 16 de julio de 2024, siendo las 10:14 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de testigo por parte de la ciudadana ARELIS BARRIOS ARNAO, titular de la Cédula de Identidad N° V.6.968.637. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley, quien se encontraba ya presente para rendir su declaración de acuerdo al acta anterior. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse: ARELIS BARRIOS ARNAO, titular de la Cédula de Identidad N° V.6.968.637 y que previo juramento efectuado por la ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente juicio. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia de la abogada MARIA CHIQUINQUIRA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.973 apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, Asimismo se deja constancia que compareció la abogada ZORAIDA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° N°121.276 Defensor Ad-Litem de la parte co-demandada, asimismo comparece el co-demanda ciudadano CARLOS JOSE BRICEÑO MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-19.515.141, asistido por la abogada MARIBEL HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.710. Acto Seguido, la abogada de la parte demandante procede a preguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ENEYDA LEÓN, parte accionante en esta solicitud. RESPONDIÓ: Si la conozco de vista, trato y comunicación, desde hace años, porque soy su vecina. SEGUNDO: Diga la testigo si conoció, de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS BRICEÑO. RESPONDIÓ: Si también fue mi vecino, durante casi 25 años, el señor CARLOS. TERCERO: Diga la testigo desde cuando conoce a la señora ENEYDA LEÓN y al señor CARLOS BRICEÑO. RESPONDIÓ: Desde el año 2000 que ellos llegaron a su casa, y yo soy su vecina del frente. CUARTO: Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que los ciudadanos ENEYDA LEÓN y CARLOS BRICEÑO mantuvieron una unión estable de hecho. Que la testigo de razón fundada de sus dichos. RESPONDIO: Si, sé que tenían una relación porque llegaron allí juntos con su hija que tenía aproximadamente como 5 años, y si son mis vecinos y siempre los veía allí juntos, hasta que el señor murió. QUINTO: Diga la testigo que si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que esa unión fue pacífica, estable y publica, compartida con sus familiares y amigos. RESPONDIÓ: Si, porque lo que yo vi, todos sus familiares y amigos llegaban allí a su casa y sabemos lo que vemos. SEXTO: Diga la testigo si sabe y le consta que esa relación que dice conocer fue de respeto y cuidados mutuos hasta el fallecimiento del señor CARLOS BRICEÑO. RESPONDIÓ: Si. En este estado interviene la abogada MARIBEL HERNANDEZ, apodera de la parte co-demandada, ejerce su derecho a repreguntar de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo que señale su dirección exacta, ya que señalo que conoce de vista, trato y comunicación a la cuidada ENEYDA LEÓN y CARLOS BRICEÑO. RESPONDIÓ: Urbanización Nueva Villega, Calle Sur 1, Casa Numero 25. SEGUNDA REPREGUNDA: Diga la testigo como le consta que los ciudadanos ENEYDA LEÓN y CARLOS BRICEÑO, vivían juntos desde el 2000, si él estaba casado en el 2002 con la ciudadana CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ DE BRICEÑO. RESPONDIÓ: Por lo que veía, por la niña más que todo que la niña tenía 5 años, y ahorita tiene 30 años. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, como le consta que esa unión fue pacífica, estable y publica, compartida con sus familiares y amigo, usted fue invitada a su casa como amigo, para que diga que fue pacífica y estable. RESPONDIÓ: No, fui invitada nunca a su casa, vuelvo y repito son mis vecinos y estamos muy cerca uno del otro. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, como le consta que la hija de ENEYDA COROMOTO LEÓN CONTRERAS, era hija del señor CARLOS BRICEÑO, usted vio la constancia de nacimiento. RESPONDIÓ: No he visto una constancia de nacimiento, uno llega a una casa y no puede preguntar dónde está el acta de nacimiento, simplemente que llegaron los tres. Siendo las 10:30 am, se deja constancia que el siguiente testigo se encuentra presente en la sede, QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe que el ciudadano CARLOS BRICEÑO MORENO, aquí presente es hijo de YOLMANDA COROMOTO MORENO, nacido de la unión estable de hecho, con el señor CARLOS MANUEL BRICEÑO. RESPONDIÓ: No. En este estado interviene la abogada ZORAIDA GIL, defensora judicial de los co-demandados y procede a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga usted si sabe y le consta por el conocimiento que dice tener, donde falleció el señor CARLOS BRICEÑO, y quien sufrago los gastos. RESPONDIÓ: Quien sufrago los gastos, no tengo la menor idea, y fallece en el Hospital, fue lo que se dijo. Cesaron Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman, siendo las 10:35 a.m. (…)”.
Este Tribunal observa que la testigo antes citada, no fue tachada expresamente por la parte demandada, no se observa inhabilidad manifiesta de la misma para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, y se valora conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En relación al testigo ANGEL ANTONIO ANSELMI ARCHILA, ut supra identificado, se deja constancia que tuvo que comparecer ante el Tribunal para el día 04 de julio del 2024, pero no asistió (folio 04 de la segunda pieza), posteriormente en una nueva oportunidad para el día 16 de julio del 2024 (folio 13 al 14 de la segunda pieza) rindió la presente declaración:
“ (…)En horas de Despacho del día de hoy 16 de julio de 2024, siendo las 10:46 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de testigo por parte del ciudadano ANGEL ANTONIO ANSELMI ARCHILA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-2.551.995. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley, quien se encontraba ya presente para rendir su declaración de acuerdo al acta anterior. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse: ANGEL ANTONIO ANSELMI ARCHILA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-2.551.995 y que previo juramento efectuado por la ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente juicio. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia de la abogada MARIA CHIQUINQUIRA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.973 apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, Asimismo se deja constancia que compareció la abogada ZORAIDA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° N°121.276 Defensor Ad-Litem de la parte co-demandada, asimismo comparece el co-demanda ciudadano YORMAN LUIS BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-15.489.174, asistido por la abogada MARIBEL HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.710. Acto Seguido, la abogada de la parte demandante procede a preguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ENEYDA LEÓN, parte accionante en esta solicitud. RESPONDIÓ: Si. SEGUNDO: Diga el testigo si conoció, de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS BRICEÑO. RESPONDIÓ: Si. TERCERO: Diga el testigo desde cuando conoce a la señora ENEYDA LEÓN y al señor CARLOS BRICEÑO. RESPONDIÓ: Bueno conozco a CARLOS BRICEÑO primero, más tiempo que a la señora ENEYDA.CUARTO: Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que los ciudadanos ENEYDA LEÓN y CARLOS BRICEÑO mantuvieron una unión estable de hecho. Que el testigo de razón fundada de sus dichos. RESPONDIO: Si sé que paso eso. QUINTO: Diga el testigo desde hace cuánto tiempo conoció al señor CARLOS BRICEÑOS, hoy difunto. RESPONDIÓ: Desde aproximadamente entre 40 años. SEXTA: Diga el testigo, porque dice que le consta que la ciudadana ENEYDA LEÓN y el ciudadano CARLOS BRICEÑO, mantuvieron una unión estable de hecho. RESPONDIÓ: Mi relación con CARLOS fue una relación de trabajo donde desde esa época yo conozco la relación que tuvo con su esposa, y luego con ENEYDA, porque yo en parte los ayude mucho en sus gastos, los ayude hacer las rejas a él a su familia, por eso puedo tener ese conocimiento. SEPTIMO: Diga el testigo desde hace cuánto tiempo conoce la relación de la señora ENEYDA con el señor CARLOS BRICEÑO. RESPONDIÓ: Bueno aproximadamente como 26 o 27 años. OCTAVO: Diga el testigo que si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que esa unión fue pacífica, estable y publica, compartida con sus familiares y amigos. RESPONDIÓ: Correcto. NOVENO: Diga el testigo si sabe y le consta que esa relación que dice conocer fue de respeto y cuidados mutuos hasta el fallecimiento del señor CARLOS BRICEÑO. RESPONDIÓ: Correcto. En este estado interviene la abogada MARIBEL HERNANDEZ, apodera de la parte co-demandada, ejerce su derecho a repreguntar de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo que señale su dirección exacta, ya que señalo que conoce de vista, trato y comunicación a la cuidada ENEYDA LEÓN y CARLOS BRICEÑO. RESPONDIÓ: Calle Gonzalito, del Barrio Güerito, casa número 28. SEGUNDA REPREGUNDA: Diga el testigo como le consta que los ciudadanos ENEYDA LEÓN y CARLOS BRICEÑO, vivían juntos desde hace 26, 27 años, si él estaba casado en el 2002 con la ciudadana CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ DE BRICEÑO. RESPONDIÓ: Bueno yo lo conocí a ellos cuando la hija de ENEYDA tenía un año, al igual que conocía a la familia de CARLOS, pero en ningún momento he sabido su situación civil, si se divorció o no. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo como le puede constar que la ciudadana ENEYDA LEÓN y CARLOS BRICEÑO tenían una relación si en su respuesta anterior señalo que desconocía su estado civil. RESPONDIÓ: Desconozco su estado civil, si divorcio o no, si se divorció o no, no lo sabía. Siendo las 11:00 am, se deja constancia que el siguiente testigo se encuentra presente en la sede, CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe que el ciudadano YORMAN LUIS BRICEÑO, aquí presente es hijo del matrimonio con la ciudadana CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ DE BRICEÑO con el señor CARLOS MANUEL BRICEÑO. RESPONDIÓ: Correcto. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo como le consta que la ciudadana ENEYDA LEÓN y CARLOS BRICEÑO tenía una relación pacífica, estable y en armonía con los amigos. Usted visitaba su casa como amigo. RESPONDIÓ: La relación de CARLOS conmigo era una amistad fuerte y en varias ocasiones tuve la relación con sus hijos YORMAN, bastante fuerte él lo llevaba para el taller, y al igual pasaba con la señora ENEYDA en los tiempos que más o menos yo manifestaba En este estado interviene la abogada ZORAIDA GIL, defensora judicial de los co-demandados y procede a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga usted si sabe y le consta por el conocimiento que dice tener, donde falleció el señor CARLOS BRICEÑO, y quien sufrago los gastos. RESPONDIÓ: No tengo conocimiento exactamente, pero sé que quien lo estaba atendiendo era ella, CARLOS BRICEÑO, fue un gran amigo de mi persona. Cesaron Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman, siendo las 11:25 a.m. (…)”.
Este Tribunal observa que el testigo antes citado, no fue tachado expresamente por la parte demandada, no se observa inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, y se valora conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En relación al testigo ELISEO ESCALANTE ANDRADE, ut supra identificado, se deja constancia que tuvo que comparecer ante el Tribunal para el día 04 de julio del 2024, pero no asistió (folio 05 de la segunda pieza), posteriormente en una nueva oportunidad para el día 16 de julio del 2024 (folios 16 al 17 de la segunda pieza) rindió la presente declaración:
“(…) En horas de Despacho del día de hoy 16 de julio de 2024, siendo las 11:30 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de testigo por parte del ciudadano ELISEO ESCALANTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.267.125. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley, quien se encontraba ya presente para rendir su declaración de acuerdo al acta anterior. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse: ELISEO ESCALANTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.267.125 y que previo juramento efectuado por la ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente juicio. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia de la abogada MARIA CHIQUINQUIRA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.973 apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, Asimismo se deja constancia que compareció la abogada ZORAIDA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° N°121.276 Defensor Ad-Litem de la parte co-demandada, asimismo comparece el co-demanda ciudadano YORMAN LUIS BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-15.489.174, asistido por la abogada MARIBEL HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.710. Acto Seguido, la abogada de la parte demandante procede a preguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ENEYDA LEÓN, parte accionante en esta solicitud. RESPONDIÓ: Si la conozco. SEGUNDO: Diga el testigo si conoció, de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS BRICEÑO. RESPONDIÓ: Si lo conocí, y de paso era mi compadre. TERCERO: Diga el testigo desde cuando conoce a la señora ENEYDA LEÓN y al señor CARLOS BRICEÑO. RESPONDIÓ: Como desde el año 94, 95. CUARTO: Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que los ciudadanos ENEYDA LEÓN y CARLOS BRICEÑO mantuvieron una unión estable de hecho. Que el testigo de razón fundada de sus dichos. RESPONDIO: Efectivamente, primero la conocí como su secretaria de la empresa que yo tenía conjuntamente con CARLOS BRICEÑO, ella trabajaba como secretaria. QUINTO: Diga el testigo que si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que esa unión fue pacífica, estable y publica, compartida con sus familiares y amigos. RESPONDIÓ: Si fue. SEXTO: Diga el testigo si sabe y le consta que esa relación que dice conocer fue de respeto y cuidados mutuos hasta el fallecimiento del señor CARLOS BRICEÑO. RESPONDIÓ: Bueno primero y principal sé que ellos convivían, había bastante respeto porque CARLOS BRICEÑO y yo éramos compadres yo le bautice una hija y él una a mí, la mayoría del tiempo la pasábamos juntos por razones de trabajo. SEPTIMO: Diga el testigo, si sabe y le consta por cuanto tiempo mantuvieron la unión estable de hecho los ciudadanos ENEYDA LEÓN y CARLOS BRICEÑO hoy difunto. RESPONDIÓ: Bueno desde que ella comenzó a trabajar con nosotros hasta el día precisamente, en que falleció. En este estado interviene la abogada MARIBEL HERNANDEZ, apodera de la parte co-demandada, ejerce su derecho a repreguntar de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si como dice que fueron compadres, socios como dice que tuvieron una compañía en conjunto, además eran amigos, conoció a la ciudadana CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ DE BRICEÑO, esposa del ciudadano CARLOS BRICEÑO. RESPONDIÓ: Si la conocí. SEGUNDA REPREGUNDA: Diga el testigo como le consta que los ciudadanos ENEYDA LEÓN y CARLOS BRICEÑO, vivían juntos desde el año 94 y 95, tal como lo señalo en una de las respuestas, si ciudadano CARLOS BRICEÑO estaba casado con la ciudadana CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ DE BRICEÑO. RESPONDIÓ: Si eso no tiene que ver una cosa con la otra, él tenía su matrimonio él tenía su esposa y tenía una relación con su secretaria, es algo muy popular en este país. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, como le consta que esa unión fue pacífica, estable y publica, compartida con sus familiares y amigo, usted fue invitado a su casa como amigo y que otra relación tenía para que diga que fue pacífica y estable. RESPONDIÓ: Bueno no era tanto como mi compadre sino como hermano, no las pasábamos siempre juntos, de hecho, el proyecto de la casa yo soy el que lo trabajaba ya que soy ingeniero, por lo tanto, la amistad era profunda, éramos muy buenos amigos, prácticamente éramos hermanos. En este estado interviene la abogada ZORAIDA GIL, defensora judicial de los co-demandados y procede a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga usted si sabe y le consta por el conocimiento que dice tener, donde falleció el señor CARLOS BRICEÑO, y quien sufrago los gastos. RESPONDIÓ: Eso fue algo totalmente privado, no supe dónde falleció, porque tuve apartado de todo. Cesaron Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman, siendo las 12:00p.m. (…)”.
Este Tribunal observa que el testigo antes citado, no fue tachado expresamente por la parte demandada, no se observa inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones y a los fines de su valoración conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil sus declaraciones en la cual manifiesta amistad y/o compadrazgo en este tipo de juicios debe de valorarse pues lo que se trata de demostrar es la posesión de estado. Y así se valora y decide.
En relación a la testigo GIPSY INES ROJAS, ut supra identificada, se deja constancia que tuvo que comparecer ante el Tribunal para el día 04 de julio del 2024, pero no asistió (folio 06 de la segunda pieza), posteriormente en una nueva oportunidad para el día 16 de julio del 2024 (folios 15 de la segunda pieza) tampoco compareció ante el Tribunal.
2.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEFENSORA AD LITEM EN REPRESENTACION DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS:
1.-Al escrito de contestación a la demanda:
a) En principio hace valer LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA que rigen en el sistema probatorio venezolano, para que se examinen todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, si resulta necesario en algunos casos –con base al Principio Dispositivo que rige el proceso civil venezolano, que no son medios probatorios propiamente pero que informan al proceso y así se toman en cuenta en esta oportunidad. Así se declara y decide.
b) Reproduce los edictos publicados en los periódicos “EL SIGLO” y “EL PERIODIQUITO” consignados al Tribunal y cursantes de los folios 108 al 130 del presente expediente. Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, el cual deja constancia del cumplimiento del proceso establecido en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil referente al llamamiento de los herederos desconocidos del decujus CARLOS MANUEL BRICEÑO. Así se declara y decide.
2.- Al escrito de Promoción de Pruebas:
a) En principio hace valer LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA que rigen en el sistema probatorio venezolano, para que se examinen todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, si resulta necesario en algunos casos –con base al Principio Dispositivo que rige el proceso civil venezolano, que no son medios probatorios propiamente pero que informan al proceso y así se toman en cuenta en esta oportunidad. Así se declara y decide.
b) Ratifica y reproduce los edictos publicados en los periódicos “EL SIGLO” y “EL PERIODIQUITO” consignados al Tribunal y cursantes de los folios 108 al 130 del presente expediente, las cuales ya fueron analizadas y valoradas precedentemente. Y así se decide.
3-DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CODEMANDADA:
1.-Al escrito de contestación a la demanda:
Se deja constancia de que no acompaño con elementos probatorios su escrito de contestación a la demanda.
2.- Al escrito de Promoción de Pruebas:
a) Cursa a los folios 188 al 190, marcado con la letra “A” copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CARLOS MANUEL BRICEÑO y CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ emitida por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño. Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, y a los efectos de su pertinencia es demostrativo, del vínculo matrimonial que existió entre los mencionados ciudadanos desde el 27 de junio de 1973. Así se valora y decide.
-IV-
MOTIVACIÓN.
PUNTO PREVIO
DE LA ACUMULACION DE PRETENSIONES
Antes de conocer el mérito de lo debatido, se resuelve previamente la acumulación de pretensiones alegada por la parte codemandada, como presupuesto de la sentencia de fondo.
Ahora bien, la parte codemandada esgrime como argumento lo siguiente:
“(…) Asimismo, en el petitorio de la demanda, se ACUMULARON dos pretensiones indebidas, por una parte, solicita, se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria y por la otra, pide se declare, que la demandante contribuyo a la formación del patrimonio, pretensión vinculada a la Comunidad de bienes, tal como lo señala en el libelo en el folio TREINTA Y TRES (33) y vuelto “…Durante el tiempo que estuvimos juntos adquirimos los siguientes bienes…”
Dichas pretensiones no pueden ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en una misma demanda, pues es necesario que se establezca judicialmente, en primer lugar, la existencia o no la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria. Una vez definitivamente firme esa decisión, y en caso de ser favorable al demandante, podría entonces intentar la acción relacionada con los bienes habidos durante la alegada unión.
Por consiguiente, demandar dos pretensiones que no pueden ser tramitadas en un mismo proceso, se considera en doctrina como ACUMULACION PROHIBIDA DE PRETENSIONES O INEPTA ACUMULACION, y en el caso en cuestión, el objeto de la demanda se basa en dos pretensiones que ameritan procedimientos judiciales distintos.
Es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad de procedimiento y que las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos.
Con este punto previo, queremos prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal. Por lo que es absurdo que la parte actora pretenda tramitar en un mismo proceso dos pretensiones que no guardan relación de conexidad entre si, o simplemente son incompatibles. (…)”. (Subrayado y negritas de quien aquí decide)
Ahora bien, en relación a la excepción sacada a colación por los co-demandados resulta necesario extraer el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual disponedispone:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)”.
Anudado a ello, la Sala de Casación Civil ha sido determinante al esclarecer el contenido del artículo ya transcritos, por ejemplo, mediante sentencia N° 314 del 16 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. En concreto, en dicha decisión se sostuvo lo siguiente:
“En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.”
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Cfr. Sentencia N° RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016- 677).
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950.
Ahora bien, en atención a lo ya ampliamente abordado y lo que yace en el escrito de reforma del instrumento libelar fundamental de la demanda cursante en la primera pieza del presente expediente en los folios desde el 32 al 35 sobre el cual versa que:
“Por los argumentos anteriormente expuesto solicito, con todo mi respeto y acatamiento, del Ciudadano (a) Juez (a), de conformidad con los artículos 51 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil, se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre CARLOS MANUEL BRICEÑO y mi persona, que comenzó el año 1994, que continuo ininterrumpidamente y como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento. Por lo que pido se le otorguen los mismos efectos que produce el matrimonio. Pido que se declare también, que durante esa unión Concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que obtuvo con el aporte de mi propio trabajo como Licenciada en Contaduría Pública y amen de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi amado compañero.”
Por lo que, en atención a la argumentación explanada por la actora así como el derecho invocado en su escrito de reforma de la demanda resulta evidente que la pretensión de la misma radica en la declaración de la existencia de una unión estable de hecho entre la misma y el de-cujus CARLOS MANUEL BRICEÑO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de identidad Nro.V-4.224.899 siendo que lo relativo a la existencia de una comunidad de bienes aludida resulta de la consecuencia del óptimo florecimiento de dicha pretensión sin que la misma sea un hecho controvertido que resulte fundamental para el desenlace del presente procedo.
En atención a la jurisprudencia invocada al análisis de los elementos que yacen en el presente expediente es que resulta forzoso para quien aquí decide desechar la defensa previa aquí aludida y proceder a abordar el fondo de loa presente controversia. Y así se decide.
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, cumplidos todos los lapsos procesales y finalizados la fase de cognición del proceso, este Tribunal pasa a analizar las actas y así poder establecer los hechos que las mismas demuestran, considerando lo siguiente:
Visto en atención a lo contenido en el instrumento fundamental de la demanda y visto en el que ha quedado establecido la presente controversia resulta evidente que la actora solicita sea declarada la unión estable de hecho entre ella y el de cujus CARLOS MANUEL BRICEÑO, quien en vida fue venezolano, titular de identidad Nro.V-4.224.899 teniendo valorando su inicio desde el 25 de diciembre del año 1994, como se indica en el libelo de la demanda, y su conclusión en el fecha 23 de junio del año 2023 a tenor del acta de defunción que yace en el folio 04 de la primera pieza del presente expediente. Por tanto, resulta fundamental señalar que en relación a la unión estable de hecho aludida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como sus efectos jurídicos en el ordenamiento jurídico patrio lo siguiente:
Es necesario entender, que el concubinato intenta reivindicarse hasta en lo lingüístico y adopta hoy, con mucha frecuencia, el rotulo de "Unión Libre", e incluso se intenta equiparar con el matrimonio legitimo; es decir, la situación de hecho con la del derecho. La seguridad y estabilidad de una institución, como la del matrimonio, no pueden relacionarse jurídicamente con la versatilidad y la fragilidad vincular que caracterizan a la unión libre. Fundada en los impulsos de la responsabilidad, de permanente convivencia y en la noble finalidad de crear una familia, la espontánea constancia que brindan los compañeros unidos. Se hace difícil reconocer derechos que solo subsisten mientras las partes viven en común y que desaparecen en el momento en que se separan por libre decisión de cualquiera de ellas o en caso contrario por la muerte de alguno. En el derecho moderno, se tiende a reconocerle algunos derechos a la unión estable de hecho. Se alegan que ciertas relaciones concubinarias ofrecen, para quien no están en el secreto, toda la apariencia de un matrimonio, y que perdura hasta su separación o muerte. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 77 lo siguiente: las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
El concubinato, como concepto jurídico, se encuentra dogmáticamente expresado en el artículo 767 del Código Civil venezolano, la cual expresa lo siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”; es por ello, que el concepto de “Unión Estable de Hecho” es la cohabitación o vida en común, elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan inconvenientes dirimentes que repriman el matrimonio. Y para reclamar posibles efectos civiles del matrimonio es necesario que una sentencia definitivamente firme la reconozca, siendo la relación excluyente de otras con iguales características; en este orden de ideas, el abogado EMILIO CALVO VACA, en su obra Código Civil, comentado y concordado establece lo siguiente:
“…El concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados.
Caracteres:
a. Ser público y notorio;
b. Debe ser regular y permanente;
c. Debe ser singular (un hombre y una mujer);
d. Debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.
Fue así que se sancionó la disposición del Art. 767 del C.C., a la cual hacemos luego referencia, y que consagra la llamada “comunidad concubinaria”; debiendo observar que se trata sólo del reconocimiento de derechos patrimoniales; mientras que, en el campo de los derechos personales, no existe ninguna disposición en la reforma que antes aludimos. Más amplio es el criterio contenido en otras disposiciones legales, como ocurre por ejemplo con la LSSO, que prevé el amparo social de la concubina y de los hijos habidos de esta unión.
El concubinato está referido a una idea de relación “monogámica”, de cohabitación permanente, con o sin comunidad de bienes, mediante el cual públicamente dos personas de distinto sexo aparentan ser marido y mujer. En el concubinato señala D´Jesús, hay “posesión de estado de concubinos”.
Fácilmente ostensible y demostrable, hay cohabitación con o sin comunidad de bienes, con o sin hijos, público, sin la restricciones de los artículos 396 al 401 del Código Penal venezolano, pues en todo caso, habiendo bienes en el concubinato, aquéllos no podrán integrar una comunidad si uno de los concubinos está vinculado en matrimonio y puede constituir igualmente, causal de divorcio, si la relación concubinaria se desarrolla en el adulterio conforme al ordinal 1° del artículo 185 del CC. o a las previsiones del artículo 767 del CC.
Dice el Art. 767 del CC. que “se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Para la existencia de la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal, son:
a. Convivencia no matrimonial permanente: Lo que debe traducirse por la existencia de una unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de hijos de los descendientes, aunque no haya mediado reconocimiento.
No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que, si se trata de relaciones causales, o de uniones clandestinas, o del caso de un hombre que tiene una amante a quien visita con mayor o menor periodicidad, pero sin que exista propiamente convivencia, no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria. Tampoco puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo Art. 767 en su último parte…”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.682 de fecha “15 de Julio del año 2005”, caso CARMELA MANPIERI GIULIANI, exp. N° 04-33101, con ponencia del Magistrado-Ponente Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
Ahora bien, los elementos necesarios para la consagración de la unión estable de hecho en un caso concreto resultan evidentemente llenos en la presente controversia por las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados legalmente, a saber: MAYRA ALEXANDRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.168.644 cuya declaración versa en acta cursante en los folios nueve y diez de la segunda pieza del expediente; ARELIS BARRIOS ARNAO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.968.637, cuya declaración versa en acta cursante desde folio 11 al 12 de la presente controversia; ANGEL ANTONIO ANSELMI ARCHILA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.551.995 y cuya declaración versa en el acta que corre desde el folio 13 al 14 de la segunda pieza del presente expediente y finalmente ELISEO ESCALANTE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.267.125 cuya declaración versa en el acta cursante desde el folio 16 al 17 de la segunda pieza del presente expediente. De igual modo, este tribunal le ha otorgado total firmeza y reconocimiento a los documentos públicos administrativos expedidos por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Aragua como son los justificativos de unión establece de hecho de fechas 11/12/2000 y 16/12/2013 en donde los ciudadanos ENEYDA LEON y CARLOS BRICEÑO manifestaron estar viviendo en unión establece de hecho desde el año 1994.
Así pues, de dichas declaraciones, así como el resto del acervo probatorio aportado por las partes resulta que la ciudadana ENEYDA COROMOTO LEON CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.759.729 aquí actora y el de cujus, ciudadano CARLOS MANUEL BRICEÑO ya ampliamente identificado tuvieron una relación de saber público y notorio en su comunidad, asunto éste que resulta fundamental puesto que constituye un punto de anclaje significativo en la familia.
Así pues, la familia, es considerada hoy como el primer núcleo de solidaridad dentro de la sociedad, siendo mucho más que una unidad jurídica, social y económica. La familia es, ante todo, una comunidad de amor y de solidaridad; es por ello que en nuestra Carta Magna establece en su artículo 75, lo siguiente: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”. Unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros), que se está ante una unión en pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, por lo menos, de una relación seria, responsable y compenetrada, lo que constituye la vida en común que significa la permanencia en una relación, caracterizada por actos que hacen presumir a las personas (terceros), que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de cónyuges; la vida en común (con hogar común), es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse, siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta.
Por lo que, teniendo clara la definición jurídica de la acción mero declarativa de concubinato y el proceso por el cual se declara como tal, observa esta sentenciadora que al ejercerse una pretensión y perseguir una sentencia con efectos declarativos lo que se busca es la convalidación mediante el órgano jurisdiccional de una relación jurídica anterior o de un derecho, mientras que con la acción de condena, lo que se propone es obtener una prestación de dar, hacer o no hacer, y obligar a devolver o a resarcir.
Continuando, con base lo pretendido y alegado en el presente proceso, en donde la parte actora invoca haber mantenido una unión estable de hecho con el ciudadano CARLOS MANUEL BRICEÑO (hoy fallecido), titular de la Cédula de Identidad N° 4.224.899, que en dicha relación habían compartido domicilio en la Urbanización Nueva Villegas, Calle Sur 1, casa Nro. 48, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. En tal sentido, visto el acervo probatorio y en atención a lo alegado por ambas partes resulta fundamental señalar que quedaron ampliamente llenos los elementos necesarios para que se declare la existencia de una unión estable de hecho entre los mismos, sin embargo, resulta necesario para quien aquí decide señalar como fundamental el revisar el inicio y fin de dicha relación para así establecer los límites de la mismos en la esfera legal.
En tal sentido, alega la parte demandada en su escrito de contestación que:
“…Es menester destacar, que el libelo se expresa que tiene 29 años aproximadamente de unión estable de hecho, pero, no señala la fecha que supuestamente inicio la unión estable de hecho, lo que efectivamente determina una imprecisión en la fecha de inicio, pues no lo hace en forma, clara precisa y exacta, lo que deja una laguna jurídica que provoca un estado de indefensión, es un requisito indispensable a los fines de demandar este tipo de pretensiones, por cuanto la indeterminación en la fecha, produce un menoscabo al derecho a la defensa generando incertidumbre y dudas en cuanto a la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, por otra parte, dejaría al tribunal establecer la fecha exacta de inicio, lo cual, no está facultado para ello, lo que impediría la ejecutabilidad del fallo…”
En tal sentido, resulta significativo señalar que la jurisprudencia ha sido tajante sobre este aspecto al pronunciarse sobre el mismo en sentencia N°162 de Fecha 23 de Abril del año 2023 de Sala de Casación Civil en el que versa lo que aquí se transcribe:
“…De lo precedentemente expuesto se evidencia que el juez de alzada al establecer la fecha de inicio y terminación de la unión estable de hecho alegada por la demandante, declaró que la misma existió desde el mes de noviembre de 2008 hasta el mes de marzo de 2012 lo que efectivamente determina una imprecisión en la fecha de inicio y de terminación de la relación concubinaria, pues no lo hace de forma clara, precisa y exacta, ya que es necesario establecer día, mes y año, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudiera acarrear una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, lo cual pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las parte.
En este orden, en relación a la fecha de inicio y terminación de la relación concubinaria, tanto esta Sala como la Sala Constitucional de este máximo Tribunal han establecido que es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho, y por ende producir efecto jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese periodo, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, de no hacerlo estaría incurriendo indeterminación objetiva, al no señalar la fecha exacta de inicio y fin del concubinato, ya que es necesario establecer día, mes y año, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudieran acarrear una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la oportunidad de la partición de bienes de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, lo cual pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes…”
Sin embargo, en base al estudio del presente expediente es posible determinar que la parte actora establece una oportunidad precisa para el inicio de la presente relación concubinaria siendo la misma el 25 de Diciembre del año 1994, así pues, en el propio escrito libelar interpuesto por la actora versa: “…Inicie en fecha 25 de Diciembre de 1994 una relación estable de hecho con el ciudadano CARLOS MANUEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la C.I: V-4.224.899, hoy difunto, tal y como se desprende del acta de defunción expedida por la oficina de Registro Civil del Poder Electoral, Nro. 1128, Folio 128, Tomo 5, de fecha 23 de junio del 2023, que anexo marcado “A”…” así pues, queda establecido que la pretensión de la actora fija como inicio de la presente relación concubinaria el 25 de diciembre del año 1994 hasta el 23 de Diciembre del año 2023, fecha en la que falleció el de cujus siendo necesario establecer dichas fechas como las oportunidades de inicio y fin de dicha relación.
Finalmente, en relación a lo referente al fondo de la causa es menester señalar que alegan las co-apoderadas de la parte demandada MARIBEL HERNANDEZ y YELENE FERNANDEZ, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.710 y 67.524 en su escrito de contestación que “…Negamos, rechazamos y contradecimos, que el ciudadano: CARLOS MANUEL BRICEÑO, haya vivido en concubinato durante veintinueve (29) años, ya que el ciudadano: CARLOS BRICEÑO estaba casado con la ciudadana: CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ, desde el 27 de junio de 1973 hasta el 05 de noviembre de 2002, fecha que se declaró por sentencia disuelto el vínculo matrimonial…”.
Con ello, la parte demandada señala que resulta imposible que la relación de unión estable de hecho haya tenido lugar en las fechas señaladas por la actora, de igual forma señala que el de cujus estuvo casado desde la fecha de 05 de noviembre del para ello promueve en la oportunidad legal respectiva el acta de matrimonio N°88 del año 1973 emanada por ante el Registro Civil de Turmero que cursa desde el folio 188 al 190 de la primera pieza del cuaderno principal en el que se evidencia que los ciudadanos CARLOS MANUEL BRICEÑO, ya ampliamente identificado y la ciudadana CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.578.362 contrajeron matrimonio por ante dicha entidad.
En atención a ello y en virtud al acervo probatorio en la presente controversia, concretamente en lo referido a las testimoniales ya ampliamente delimitadas es por lo que se hace necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aquí transcrito:
Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.
De ahí que en virtud de las testimoniales queda planteada plenamente la ignorancia de los terceros sobre el estado civil del de cujus, quienes sin embargo eran conscientes de la notoria y pública relación que existía con la aquí demandante, anudado a ello, resulta ilustrativo que la misma demandada sea quien establece en la controversia dicha situación sin que la misma haya sido aludida por ninguno de los demás sujetos procesales en la presente controversia, así pues, del análisis de dichos elementos es de lo que desprende el indicio justificado del desconocimiento de la actora del estado civil del de cujus. Por todo lo anteriormente establecido es por lo que se hace evidente que en el presente caso la actora ignoraba el estado civil del de cujus en la presente controversia, haciendo vida común con el mismo de forma notoria, pública e ininterrumpida en ignorancia de que el mismo contrajo matrimonio con la ciudadana CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ DE BRICEÑO.
Además, cursa en la primera pieza del presente expediente, concretamente desde los folios 219 al 221 copia certificada de la aludida sentencia de divorcio entre el de cujus ampliamente identificado y la ciudadana CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.578.362 la cual tiene fecha de 29 de Julio del año 2002 como único elemento relativo al matrimonio aludido siendo que de dicha instrumental se delate que el matrimonio fue disuelto a través de la separación de cuerpos por un plazo mayor de cinco años, oportunidad en la que se perpetuó la notoriedad y publicidad de la relación entre el de cujus y la actora en el presente caso.
Cabe mencionar que la ciudadana CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ DE BRICEÑO, no intervino nunca en este proceso como tercero a hacer valer algún derecho o a desconocer la existencia de la unión de hecho que invoca la actora, tampoco consta a los autos partidas de nacimiento de cada uno de los hijos a los fines de determinar si fueron habidos dentro del matrimonio entre dicha ciudadana y el de cujus CARLOS BRICEÑO, evidenciándose además a los autos que los hijos del de cujus mantienen y conservan apellidos diferentes, es decir, unos son BRICEÑO RODRIGUEZ y otros BRICEÑO MORENO, siendo difícil determinar en qué fechas nacieron, quienes realmente son o fueron sus madres biológicas y con respecto a sus edades este Juzgado verifica a los autos que las edades de los hijos de CARLOS BRICEÑO, oscilan entre 49,32,41,33,43 y 42 años, y que habiendo alegado la parte actora una relación concubinaria de 28 años aproximadamente desde el 25/12/1.994, se llega a la conclusión de que tales hijos, nombrados y citados todos a los autos, que cuando inició la relación de hecho o de vida en común con el de cujus CARLOS BRICEÑO los hijos de dicho ciudadano, ya habían nacido y fueron productos de otras relaciones anteriores. Y así se decide.
De ahí que resulte evidente una irregularidad en la conducta del de cujus que resulta de la ignorancia de la aquí demandante en virtud de que la misma ignoraba la existencia del matrimonio y erróneamente procedió a perpetuar una relación de aparente unión estable de hechos que tuvo lugar los 29 alegados.
Finalmente, es necesario establecer que la Sala de Casación Civil ha resuelto de forma tajante a las irregularidades consuetudinarias que operan dentro de las tendencias sociales patrias y que responden a este tipo de situaciones, sobre esto, resulta especialmente ilustrativa la Sentencia N°495 de fecha 12 de Julio del año 2017 de Sala de Casación Social, en la que se establece que:
“…Por tanto, debe concluirse, que si es factible que existan uniones estables de hecho o concubinatos putativos que se formaron o nacieron entre una mujer y un hombre, que si bien uno de ellos era casado, el otro lo desconocía, es decir, se unió establemente a dicha persona actuando de buena fe y, en ese sentido, es necesario advertir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil antes transcrito, la unión estable putativa o el concubinato putativo, resulta válido y surte efectos hacia el pasado, “ex tunc”, desde que comenzó, o desde que quedó demostrado que se inició la unión estable o concubinato hasta el momento que se produce la sentencia en la cual se declara su existencia y, dicha sentencia adquiera el carácter de sentencia definitivamente firme…
(…)
…Así tenemos que, lo que distingue en la determinación de la unión estable de hecho, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En tal sentido, la existencia de la unión estable de hecho se formará mediante una declaración judicial dictada en un proceso con ese fin, el cual dependerá de la comprobación de elementos indispensables para calificar una relación como una unión estable de hecho en la modalidad de concubinato, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, que tal y como fue interpretado por la Sala Constitucional, resulta identificada por actos que hacen presumir a terceras personas que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada.
Por consiguiente, quien pretende sea declarada la existencia de una unión concubinaria, deberá probar que la relación presumida como tal revista las características antes mencionadas…” (Subrayado y Negrita del presente tribunal)
Dicho criterio dista de ser particularmente novedoso puesto que en Sentencia N°1862 de Fecha 15 de Julio del año 2005 la Sala Constitucional señaló:
“…Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes…”
En tal sentido, queda previsto que la sala a establecido a dicha figura analógica la posibilidad de equipararse en ciertas materias como lo es en referencia a los bienes en el matrimonio putativo siempre que el concubinato putativo opere de buena fe, es decir, en ignorancia de la situación irregular que subyace en dicha relación, puesto que de tener dicha información se procedería a validar una actividad lícita no muy diferente a la del adulterio o la bigamia, así ha quedado planteado por la Sala de Casación Civil en N°347 de fecha 12 de Julio del año 2018 estableció que:
“…Distinto fuera, que una persona mantuviera una relación estable de hecho y esta estuviera convencida que su pareja es de estado civil soltero, divorciado o viudo, esta persona que lleva la relación de buena fe con la persona que cree no está casa, si tiene derecho al reconocimiento judicial putativo…” (Subrayado y Negrita del presente tribunal)
Por todo lo anteriormente señalado es por lo que se determina que en la presente acción mero declarativa de unión estable de hecho se logró argumentar y demostrar la existencia de un concubinato putativo de buena fe entre la demandante ENEYDA COROMOTO LEON CONTRERAS y el ciudadano: CARLOS MANUEL BRICEÑO (hoy fallecido) hasta la fecha en que éste último se divorció y que luego se perpetuó en el tiempo hasta el fallecimiento del ciudadano CARLOS MANUEL BRICEÑO, todo lo cual fue demostrado en virtud de los medios probatorios que resultan de las documentales, las testimoniales y los indicios que fueron apreciados y valorados en la oportunidad formal del presente fallo y conforme a las reglas establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en el cual se concluye que la ciudadana ENEYDA COROMOTO LEON CONTRERAS titular de la cédula de identidad N° V-10.759.729 y CARLOS MANUEL BRICEÑO (hoy fallecido), titular de la Cédula de Identidad N°4.224.899,permanecieron juntos como marido y mujer, haciendo vida en común, compartiendo bienes, desde el 25 de diciembre del año 1994 hasta el 21 de junio de 2023, fecha en la cual falleció; es decir, mantuvieron una relación permanente de convivencia, de socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, comportándose como cónyuges, por un espacio de tiempo de veintinueve (29) años, por lo que resulta forzoso para esta directora del Proceso Civil declarar CON LUGAR la presente demanda intentada en esta Instancia por PRETENSION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO. Y así se declara y decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE EL ALEGATO DE INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES.
SEGUNDO: CON LUGAR LA PRETENSION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana ENEYDA COROMOTO LEON CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.579.729, asistida por las abogadas MARIA CHIQUINQUIRA DIAZ ATENCIO y BARBARA EMILEYDIS CALLASPO LEON, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los números 28.973 y 292.973 respectivamente contra los ciudadanos YOKALEY UNISES BRICEÑO DE DIAZ, cedula de identidad N° V-11.088.459, YONKARLE UNISES BRICEÑO RODRIGUEZ, cedula de identidad N° V-14.060.889, KARLA YONMAR BRICEÑO RODRIGUEZ, cedula de identidad N° V- 14.627.686, YORMAN LUIS BRICEÑO RODRIGUEZ, cedula de identidad N° V-15.489.174, DAYANA COROMOTO BRICEÑO MORENO, cedula de identidad N° V- 19.515.142, CARLOS JOSE BRICEÑO MORENO, cedula de identidad N° V-19.515.141, en su condición de herederos conocidos del ciudadano CARLOS MANUEL BRICEÑO (hoy fallecido) quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° V- 4.224.899 y contra sus herederos desconocidos, asistidos y representados todos en autos por la defensora Ad Litem ZORAIDA GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.276 y las abogadas MARIBEL HERNANDEZ y YELENE FERNANDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.710 y 67.524 respectivamente. Por lo que se tiene como cierto y aquí declarado que, desde el 25 de diciembre del año 1994 hasta el 21 de junio de 2023, la ciudadana ENEYDA COROMOTO LEON CONTRERAS, antes identificada, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano CARLOS MANUEL BRICEÑO (hoy fallecido) haciendo vida en común como marido y mujer, compartiendo el mismo lecho y bienes, comportándose como esposos frente a todo el mundo, brindándose apoyo y socorro mutuo y, consecuencialmente adquiriendo los derechos que de su declaración se derivan, basando dicha pretensión con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, se ordena conforme a los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar telemáticamente a las partes mediante Boletas. Líbrese boletas de notificaciones y hágase entrega al alguacil para que practique las mismas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado en el archivo digital.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (18-02-2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
LA JUEZ,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
En la misma fecha se cumple lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión siendo 02:30 p.m., se libraron boletas de notificaciones a las partes.
LA SECRETARIA
Exp. N° T-INST-C-23-18.049
MB/.-
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