REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 18 de febrero de 2025
214°y 165°
Por cuanto el tribunal observa de la revisión al presente asunto, lo siguiente:
Que, posterior a ser citado la ciudadana MIRIAM SALOME RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.352.754, asistida por el abogado LUIS MUÑOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°16.807, comparece tempestivamente en fecha 04 de noviembre de 2024 y en vez de contestar la demanda promueve CUESTIONES PREVIAS, de la establecida en los numerales 1,2,4, 5 y 6, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que, al momento de la presentación del escrito antes mencionado y desde el día siguiente a su citación que ocurrió el 10/10/2024, habían transcurrido por ante este Juzgado los siguientes días de despacho:11,14,15,16,17,18,21,22,23,24,25,28,29 en el mes de octubre de 2024 y; en el mes de noviembre: 04,05,06,07,08,11,12,13,14,15,18,20,21 y 22 es decir veinte (20) días de despacho, siendo el día 13/11/2024 el último día de los veinte para la contestación a la demanda.
Que, una vez recibida las actuaciones por el Juzgado Superior Primero, Civil, Mercantil y Tránsito del estado Aragua, bajo el N°0430-029, el cual confirma la decisión dictada en fecha 22/11/2024 por este Juzgado de Primera Instancia en los Civil, mercantil Transito y Bancario del Estado con sede en Cagua y lo declara competente para seguir conociendo de la presente causa.
Que, vencido el lapso de la contestación de la demanda de cuestiones previas que discurrió en fecha 13/11/2023, comienza a transcurrir el lapso para que el demandante subsane voluntariamente la cuestión previa opuesta el cual feneció en fecha 21 de noviembre de 2024.
Que, verificado a los autos que conforme lo ordena el artículo 350 la parte co demandante DILMARY RODRIGUEZ, identificado a los autos, dentro del mencionado lapso presento escrito de subsanación voluntaria los defectos señalados al libelo, es por lo que este Juzgado, se pronuncia en los términos siguientes:
Al caso de autos la cuestión previa promovida por la demanda que es la del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se concatena con el artículo 340 eiusdem de los ordinales 2, 4 y 5. Sin embargo, al proponerse de manera confusa, es decir como cuestiones previas de los numerales 2,4 y 5 del artículo 346, referidas a: 2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, 4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado, 5º La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio y 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, trajo como consecuencia que la co demandada DILMARY RODRIGUEZ procediera a su subsanación.
Así, se constata del planteamiento del demandado se efectúa en los siguientes términos:
“…TITULO I
DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA
“…"...(Omissis) SEGUNDA: LA DEL ORDINAL 20 DEL ARTICULO 346 del CPC.
Es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los ---procedente en derecho, con fundamento en el siguiente planteamiento: El escrito de la demanda NO ESPECIFICA EL CARÁCTER QUE TIENEN los Accionantes para instaurar la supuesta acción de nulidad; es defectuosa la demanda por no cumplir con el Ord. 2°) del art. 340; por una parte y no demuestran dicho carácter con que actúan.
TERCERA: La del Ord. 40 del mismo artículo. El Objeto de la Pretensión.
EL ESCRITO es defectuoso por carecer de precisión sobre el objeto, PUES NO DETALLA SI DEMANDAN EL CONTENIDO DEL Instrumento o demandan la nulidad del asiento registral, es defectuosa por cuanto no hay precisión en el objeto de la pretensión. - Según reza en el libelo: "DEMANDA LA NULIDAD ABSOLUTA contra el documento de CESION DE DERECHOS (sic). Se presenta entonces una incertidumbre o duda, por falta de precisión, como así lo exige el Ord. 40) de la citada norma. Entonces me pregunto ¿que se demanda? ...el contenido del documento o se demanda el asiento registral? Ante tal incertidumbre es procedente la cuestión previa denunciada. -
CUARTA: La del Ord. 50 de la comenta norma. La relación de los hechos con las pertinentes conclusiones, éstas fueron totalmente omitidas, incumpliendo abiertamente con el requisito exigido en dicho ordinal.
QUINTA: Procede, además, la Cuestión Previa por defecto de forma del libelo, atinente al Ord. 6°; Ausencia de los instrumentos en que fundamenta la pretensión; como ya dije antes, no se aportaron los instrumentos pertinentes, aquellos de los cuales se derive el derecho deducido. - …(omissis)”.
Pues bien, Opone la parte demandada, la cuestión previa, establecida en el 2, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, La ilegitimidad de la persona citada, como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, siendo que realidad opone la cuestión previa del artículo 346, numeral 6 con el artículo 340 eiusdem de los ordinales 2, 4 y 5. Siendo ello así, se observa, que la parte actora no subsanó voluntariamente los defectos invocados a los fines de la depuración del proceso, pues el escrito presentado en fecha 18/11/2024 no indica ni menciona corrección al libelo de la demanda, pues de la confusión en que ocurrió la demandada al proponer las cuestiones previa, trajo como consecuencia que la co demandante DILMARY RODRIGUEZ, procediera a su subsanación.
Independientemente de la forma en que fue propuesta la cuestión previa, al revisar las actas procesales se evidencia que la co demandante DILMARY RODRIGUEZ, quien es abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°204.417, no tiene poder representación de los también co demandantes OMAR JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ y OMAR ALEJANDRO RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números N°V- 6.547.830 y N°V-11.037.415 respectivamente, por lo que en aras de una sana administración de justicia, debido proceso, derecho a la defensa y debido procesal, es decir una tutela judicial efectiva, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada y ORDENA E IMPONE a la parte demandante que de conformidad con lo establecido en el artículo 354 eiusdem que debe subsanar dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar desde su notificación mediante boleta telemática que para tales efectos se ordena expedir, debiendo notificarse igualmente a la parte demandada en los términos antes expuestos. Y así se decide.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales en la presente incidencia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve/.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años, 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
Exp. N° T-INST-C-24-18.144
MB/Ip
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 18 de febrero de 2025
214º y 165º
BOLETA DE NOTIFICACION.
SE HACE SABER:
A la ciudadana DILMARY MERCEDES RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolana y titular de la cedula Nov.- V-11.035.635, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 2024.417,con número de contacto telefónico 0412-4387269, actuando en nombre propio y de los ciudadanos OMAR JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ y OMAR ALEJANDRO RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números N° V- 6.547.830 y N°V-11.037.415, números telefónico de contactos: 0412-5779206, 0414-2829149, respectivamente, parte actora en el presente procedimiento por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO, contra la ciudadana MIRIAN SALOME RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.352.754; que este Tribunal en esta misma fecha 18 de febrero de 2025 con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ordenó la notificación telemática de las partes a los fines de su continuidad procesal indicándole que se dictó sentencia relativa a las cuestiones previas promovidas y en la cual la parte actora deberá subsanar conforme a lo indicado en dicha decisión.
Notificación que se le hace utilizando los medios telemáticos (tic).
LA JUEZA,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
.
Exp. N° T-INST-C-24-18.144
MB/Ip
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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 18 de febrero de 2025
214º y 165º
BOLETA DE NOTIFICACION.
SE HACE SABER:
A la ciudadana MIRIAM SALOME RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.352.754, contacto telefónico 0412-8929179, parte demandada en el presente procedimiento por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO, incoado por los ciudadanos DILMARY MERCEDES RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolana y titular de la cedula Nov.- V-11.035.635, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 2024.417, actuando en nombre propio y en representación y los ciudadanos OMAR JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ y OMAR ALEJANDRO RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números N° V- 6.547.830 y N°V-11.037.415 que este tribunal en esta misma fecha 18 de febrero de 2025 ordenó la notificación telemática de las partes a los fines de su continuidad procesal indicándole que se dictó sentencia relativa a las cuestiones previas promovidas y en la cual la parte actora deberá subsanar conforme a lo indicado en dicha decisión.
Notificación que se le hace utilizando los medios telemáticos (tic).
LA JUEZA,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
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Exp. N° T-INST-C-24-18.144
MB/Ip
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