REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
214º y 165º
EXPEDIENTE N° T-INST-C-24-18.115
PARTE ACTORA: RODOLFO ANTONIO GARCIA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.360.114; debidamente representada por la Abogado JESHIL DEL ROSARIO BERMUDEZ MORA titular de la cedula de identidad N° V- 14.628.532, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 175.395
PARTE DEMANDADA: MARLENE JOSEFINA BELLO LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.726.011, debidamente representada por la abogada MERCEDES SILVA OROPEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.190
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
En fecha 09 de mayo del 2024 fue recibida demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, junto a sus respectivos anexos, incoada por el ciudadano RODOLFO ANTONIO GARCIA RAMOS, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.360.114, debidamente asistida por la Abogado JESHIL DEL ROSARIO BERMUDEZ MORA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 175.395; contra la ciudadana MARLENE JOSEFINA BELLO LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.726.011 (Folios 01 al 46 de la Pieza 1).
En fecha 13 de mayo de 2024, visto el escrito de demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO y sus anexos, suscrita por la parte actora, este Tribunal acordó darle entrada y curso de Ley (folio 47).
En fecha 15 de mayo de 2024, se admitió la demanda y en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la ciudadana MARLENE JOSEFINA BELLO LIENDO parte demandada en la presente causa, asimismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua (folios 48 al 50).
En fecha 21 de mayo de 2024 compareció el ciudadano RODOLFO GARCIA, parte actora, quien confirió poder apud acta a la Abogado JESHIL DEL RORARIO BERMÚDEZ MORA debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 175.395 (folio 51).
En fecha 21 de mayo de 2024 compareció la Abogado JESHIL BERMUDEZ como apoderada judicial de la parte actora, quien dejó constancia que consignó los emolumentos necesarios para la citación de la demandada (folio 52).
En fecha 21 de mayo de 2024 compareció el Alguacil quien dejó constancia que en la misma fecha le fueron proporcionados los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada (folio 53).
En fecha 24 de mayo de 2024, vista la solicitud por la parte demandante, este Tribunal acordó de conformidad y ordenó la apertura de un Cuaderno de Medidas (folio 54).
En fecha 04 de junio de 2024 comparece el Alguacil quien consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARLENE BELLO ut supra identificada como parte demandada. (folio 55).
En fecha 04 de junio de 2024, compareció el Alguacil, quien dejó constancia que en la misma fecha practicó la notificación al Fiscal Superior la cual fue debidamente recibida firmada y sellada (folios 56 al 57).
En fecha 03 de julio de 2024, compareció la ciudadana MARLENE BELLO asistida por la Abogada MERCEDES SILVA, parte demandada en el presente juicio, quienes consignaron escrito de contestación a la demanda. (folios 58 al 60).
En fecha 16 de julio de 2024, compareció la Abogada JESHIL BERMUDEZ, apoderada judicial de la parte actora, notificando al Tribunal sobre la consignación de su escrito de promoción de pruebas. (folio 61).
En fecha 25 de julio de 2024, compareció la ciudadana MARLENE BELLO asistida por su Abogada MERCEDES SILVA, parte demandada en el presente juicio, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas. (folio 62).
En fecha 16 de julio de 2024 compareció la Abogada JESHIL BERMUDEZ, como apoderada judicial de la parte demandante, quien consignó escrito de promoción de pruebas junto a sus respectivos anexos. (folios 63 al 66).
En fecha 25 de julio de 2024 compareció la ciudadana MARLENE BELLO asistida por su Abogada MERCEDES SILVA, parte demandada en el presente juicio, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas junto a sus respectivos anexos. (folios 67 al 107).
En fecha 29 de julio de 2024, vistos los escritos de pruebas presentados por las partes y vencido el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal acuerda agregarlos a los autos a fin de que surtan sus efectos legales. (folio 108).
En fecha 01 de agosto de 2024 compareció la ciudadana MARLENE BELLO asistida por su Abogada MERCEDEZ SILVA, como parte demandada en la presente causa, quien ratificó su escrito de promoción de pruebas, además de negar, rechazar, contradecir e impugnar lo alegado y consignado por la parte demandante; por último, solicitó que se declare sin Lugar la presente Demanda (folio 109)
En fecha 07 de agosto de 2024, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes. (folios 110 al 111).
En fecha 12 de agosto de 2024, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la declaración del testigo KAROLINA DEL VALLE SERRANO PEÑA titular de la cédula de identidad N° V- 19.003.005, promovido por la parte actora, se dejó constancia de la no comparecencia de la misma. (folio 112).
En fecha 12 de agosto de 2024 se tomó la declaración del testigo IYIBE ESPERANZA GONZALEZ BLANCO titular de la cédula de identidad N° V- 6.377.314. (folio 113).
En fecha 12 de agosto de 2024 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la declaración del testigo ANGEL ENRIQUE MARCANO VIELMA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.036.604, promovido por la parte actora, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano. (folio 114).
En fecha 12 de agosto de 2024 se evacuó la declaración del testigo ESCARLET MARIA DEL TORO BARRAZA titular de la cédula de identidad N° 17.575.265, promovido por la parte demandada, (folio 115).
En fecha 12 de agosto de 2024 se evacuó la declaración del testigo LUCIA MORELA URBINA titular de la cédula de identidad N° V- 4.404.926, promovido por la parte actora. (folio 116).
En fecha 12 de agosto de 2024 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación del testigo YUMELY MARIELA SOTILLO MORENO titular de la cédula de identidad N° V- 13.116.406, promovido por la parte demandada, se dejó constancia de la no comparecencia de la mencionada ciudadana. (folio 117).
En fecha 12 de agosto de 2024, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación del testigo PEGGY MILENE PEREZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.518.119, promovido por la parte demandada, se dejó constancia de la no comparecencia de la mencionada ciudadana (folio 118).
En fecha 12 de agosto de 2024 se evacuó la declaración testimonial de la testigo GABRIELA JOSEFINA REYES titular de la cédula de identidad N° V 10.750.303, promovido por la parte demandada. (folio 119).
En fecha 12 de agosto de 2024 se evacuó la declaración testimonial de la testigo MARINA DEL CARMEN VILLANUEVA FIGUEROA titular de la cédula de identidad N° V- 5.704.695, promovido por la parte demandada. (folio 120).
En fecha 12 de agosto de 2024 compareció la Abogada JESHIL BERMUDEZ como apoderada judicial de la parte demandante, quien solicitó al Tribunal que se acuerde oportunidad para la realización del acto de testigos que no fueron agregados en la admisión de pruebas y de igual manera solicitó nueva oportunidad para la celebración del acto de testigo que no lograron asistir en la oportunidad ya celebrada. (folio 121).
En fecha 12 de agosto de 2024, compareció la ciudadana MARLENE BELLO asistida por la Abogada MERCEDES OROPEZA, como parte demandada, quien solicitó al Tribunal una nueva oportunidad para la celebración del acto de testigo de los ciudadanos que no lograron asistir a la oportunidad antes fijada. (folio 122).
En fecha 16 de septiembre de 2024, vista las solicitudes de fecha 12 de agosto de 2024 presentadas por ambas partes, se acordó de conformidad una nueva oportunidad para la celebración del acto de testigo de los ciudadanos KAROLINA DEL VALLE SERRANO PEÑA, PEGGY MILENE PEREZ MOLINA, ANGEL ENRIQUE MARCANO VIELMA y YUMELY MARIELA SOTILLO MORENO. Asimismo, vista la diligencia en la misma fecha suscrita por la parte actora se fijó oportunidad para la celebración del acto de testigo de los ciudadanos ANSELMO JOEL MORENO, MOISES ALBERTO AGREDA y MIRNA QUINTERO. (folio 123).
En fecha 20 de septiembre de 2024, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del acto de testigos del ciudadano ANSELMO JOEL MORENO titular de la cédula de identidad N° V- 14.741.667, promovido por la parte demandante, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano. (folio 124).
En fecha 20 de septiembre de 2024 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del acto de testigo del ciudadano MOISES ALBERTO AGRADA titular de la cédula de identidad V- 10.753.722, promovido por la parte actora; se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano (folio 125).
En fecha 20 de septiembre de 2024, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del acto de testigo de la ciudadana MIRNA QUINTERO titular de la cédula de identidad N° V- 3.937.011, testigo promovida por la parte actora, se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana. (folio 126)
En fecha 01 de octubre de 2024 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del acto de testigo de la ciudadana KAROLINA DEL VALLE SERRANO titular de la cédula de identidad N° V- 19.003.055, promovido por la parte actora, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana y se realizó el acto con todas las formalidades de ley. (folio 127)
En fecha 01 de octubre de 2024 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del acto de testigo de la ciudadana PEGGY MILENE PEREZ MOLINA titular de la cédula de identidad N° V- 6.518.119, promovido por la parte demandada, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana y se celebró el acto con todas las formalidades de ley. (folio 128)
En fecha 01 de octubre de 2024 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del acto de testigo del ciudadano ANGEL ENRIQUE MARCANO VIELMA titular de la cédula de identidad V- 17.036.604, promovido por la parte actora, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano y se celebró el acto con todas las formalidades de ley. (folio 129).
En fecha 01 de octubre de 2024 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del acto de testigo de la ciudadana YUMELY MARICELA SOTILLO MORENO titular de la cédula de identidad N° V- 13.116.406, promovido por la parte demandada, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana y se celebró el acto con todas las formalidades de ley. (folio 130)
En fecha 03 de octubre de 2024 compareció la Abogada JESHIL BERMUDEZ como apoderada judicial de la parte actora, quien solicito una nueva oportunidad para la celebración del acto de testigo de los ciudadanos ANSELMO JOEL MORENO NATERA, MOISES ALBERTO AGREDA CARPIO Y MIRNA SIOMARA QUINTERO DE GARCIA (folio 131)
En fecha 07 de octubre de 2024, vista la diligencia de fecha 01 de octubre de 2024 suscrita por la parte demandante, este Tribunal acordó de conformidad y fijó oportunidad para la celebración del acto de testigo de los ciudadanos ANSELMO JOEL MORENO y MOISES ALBERTO AGREDA (folio 132).
En fecha 15 de octubre de 2024 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del acto de testigo del ciudadano ANSELMO JOEL MORENO titular de la cédula de identidad N° V-14.741.557, promovido por la parte actora, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano y se celebró el acto con todas las formalidades de ley. (folios 133 al 134).
En fecha 15 de octubre de 2024 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del acto de testigo del ciudadano MOISES AGRADA titular de la cédula de identidad N° V- 10.753.772, promovido por la parte actora, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano y se celebró el acto con todas las formalidades de ley. (folios 135 al 136).
En fecha 22 de octubre de 2024 vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa y visto que no hay más pruebas que evacuar, este Tribunal fijó oportunidad para la presentación de Informes (folio 137).
En fecha 14 de noviembre de 2024, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARLENE BELLO asistida por la Abogada MERCEDES SILVA como parte demandada; quien consignó escrito de informes (folios 138 al 141).
En fecha 28 de noviembre de 2024, se dictó auto para informar a las partes que la presente causa entra en estado de dictar sentencia definitiva dentro de los sesenta (60) días a partir del presente auto. (folio 142).
En fecha 27 de enero del 2024, el Tribunal acordó diferir la sentencia por 30 días continuos, sin que las partes puedan interponer recursos hasta que se dicte sentencia. (folio 143).
II
DEL LIBELO DE DEMANDA Y LA CONTESTACION A LA DEMANDA
2.1 DE LA DEMANDA
Del análisis del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano RODOLFO GARCIA, asistido por la Abogada JESHIL BERMUDEZ, ut supra identificados, se concluye que la reclamación efectuada por el sujeto procesal activo, es la declaratoria de mero certeza de la pretendida unión concubinaria que dice que mantuvo con la ciudadana MARLENE JOSEFINA BELLO LIENDO, quien es titular de la cedula identidad N° V- 8.726.011, desde el año 1999 hasta enero del año 2024.
Sobre esto, resulta apropiado transcribir lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, a saber:
“(…)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano juez que a mediados del año mil novecientos noventa y nueve (1999), inicié una unión estable de hecho con la ciudadana MARLENE JOSEFINA BELLO LIENDO, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, de ocupación Comerciante, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.726.011, con número de RIF.: V087260115, la cual se mantuvo hasta enero del presente año, es decir aproximadamente veinticinco (25) años. Esta unión no matrimonial, fue pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivimos estos años, en un principio tuvimos como domicilio Urbanización La Haciendita, Edificio Apure, Planta Baja, Municipio Sucre, del Estado Aragua, donde convivimos permanentemente como marido y mujer, hasta hace aproximadamente diecisiete años, cuando adquirimos un inmueble tipo casa, en la Urbanización La Ciudadela, Calle Transversal 11, Lote B, Casa N° B-05-06, Municipio Sucre del Estado Aragua. Donde establecimos nuestro nuevo domicilio. De esta unión procreamos un hijo que lleva por nombre MICHAEL ANTONIO GARCIA BELLO, (hoy ya mayor de edad) Titular de la cédula de identidad N° 30.327.075. Es el caso ciudadano Juez que durante nuestra unión ambos nos dedicamos a la actividad comercial, fabricación, compra, venta y distribución, del ramo de ópticas y lentes, bajo la firma comercial EXIVISIÓN, C.A., de igual forma se constituyó la firma comercial POLLO LULU 2016, C.A., dedicada a todo lo relacionado de forma directa o indirecta a la preparación y elaboración de pollos y acompañamientos o contornos, entre otros, gracias a lo que hicimos juntos un capital que nos permitió cubrir los gastos de nuestro hijo, MICHAEL ANTONIO, de la misma forma que pudimos comprar el inmueble antes mencionado en la Urbanización La Ciudadela, Calle Transversal 10, Lote XIV-B, Casa N° B-05-65, Municipio Sucre del Estado Aragua, identificada con el N° Catastral 04-06-01-21-19-28, y un inmueble constituido por una parcela de terreno desarrollada, de propiedad Municipal, y la cual forma parte de un terreno de mayor extensión, ubicado en el Pasaje Brion N° 22-13, Sector La Carpiera, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, identificada con el N° Catastral 101-22-13.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Así mismo el Artículo 767 del Código Civil, establece:
Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES
PRIMERO promuevo el valor y merito jurídico de Acta de Nacimiento de nuestro hijo MICHAEL ANTONIO GARCIA BELLO, expedida por la Oficina de Registro Civil el Municipio Zamora, Villa de Cura, Estado Aragua, N° 1251, Tomo N° 05 del año 2003, marcada con la letra “A”,
SEGUNDO promuevo el valor y merito jurídico de Copia de la Cédula de Identidad de mi hijo MICHAEL ANTONIO GARCIA BELLO, marcada con la letra “B”.
TERCERO promuevo el valor y merito jurídico de Copia Simple del Acta Constitutiva de la Empresa EXIVISIÓN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, N° 15, Tomo 43-A, año 2014, marcada con la letra “C”
CUARTO promuevo el valor y merito jurídico de Copia Simple del Acta Constitutiva de la Empresa POLLO LULU 2016, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, N 92, Tomo 157 –A, año 2016, marcada con la letra “D”
QUINTO promuevo el valor y merito jurídico de Copia Simple de Documento Compra Venta de un inmueble ubicado en la Urbanización La Ciudadela, Calle Transversal 10, Lote XIV-B, CASA N° B-05-06, Municipio Sucre del Estado Aragua del Estado Aragua, identificada con el N° Catastral 04-06-01-21-19-28, el cual cuenta con un área aproximada de ciento sesenta y dos con treinta y seis centímetros cuadrados (162,32m), con las siguientes medidas y linderos Norte: en una línea recta de 18,00 metros, con la parcela B-05-05, Sur: en una línea recta de 18,00 metros, con parcela B-05-07; Este: en una línea recta de 9,02 metros, con terreno donado; y Oeste: en una línea recta de 9,02 metros con Transversal 10. Debidamente inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, N° 2009.2977, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 278.4.6.1.1405, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, marcada con la letra “E”
SEXTO promuevo el valor y merito jurídico de Copia Simple de Documento Compra Venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno desarrollada, de propiedad Municipal, y la cual forma parte de un terreno de mayor extensión, ubicado en el Pasaje Brion N° 22-13, Sector La Carpiera, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, identificada con el N° Catastral 101-22-13, la cual cuenta con un área aproximada de ciento sesenta y cinco con noventa y ocho centímetros cuadrados, con las siguientes medidas y linderos Norte: en línea recta con una distancia de quince metros con cuarenta y cinco centímetros (15,45m), con inmueble identificado con la nomenclatura catastral 101-22-12; Sur: en línea recta con una distancia de diez y ocho metros con sesenta y ocho centímetros (18,68m), con inmueble identificado con la nomenclatura catastral 101-22-14; Este: en línea recta con una distancia de ocho metros con sesenta setenta y cinco centímetros (8,75m), con pasaje Brión, que es su frente; y Oeste: en línea recta con una distancia de nueve metros con cuarenta y cinco centímetros (9,45m), con la calle Sucre. Debidamente inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, N° 2009.3382, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 278.4.6.1.1541, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Marcado con la letra “F”
TESTIMONIALES
Promuevo el testimonio de la ciudadana KAROLINA DEL VALLE SERRANO PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° v-19.003.055, con domicilio en la Urbanización La Ciudadela, Lote B, Calle 14, Casa N° 03-07, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, teléfono 0412-895.81.78, con el objeto de que deponga acerca de la unión estable de hecho que mantuve durante veinticinco (25) años, con la ciudadana MARLENE JOSEFINA BELLO LIENDO.
Promuevo el testimonio del ciudadano ANSELMO JOEL MORENO NATERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.741.557, con domicilio en la Urbanización La Ciudadela, Lote 14-13, Calle 22 Casa N° B-03-01, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, teléfono 0426-434.05.48, con el objeto de que deponga acerca de la unión estable de hecho que mantuve durante veinticinco (25) años, con la ciudadana MARLENE JOSEFINA BELLO LIENDO.
Promuevo el testimonio del ciudadano MOISES ALBERTO AGREDA CARPIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.753.772, con domicilio en la Urbanización La Ciudadela, Lote 14C, Casa 11-01, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, teléfono 0412-442.82.03, con el objeto de que deponga acerca de la unión estable de hecho que mantuve durante veinticinco (25) años, con la ciudadana MARLENE JOSEFINA BELLO LIENDO.
Promuevo el testimonio del ciudadano ANGEL ENRIQUE MARCANO VIELMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.036.604, con domicilio en la Urbanización La Haciendita, Edificio Yaracuy, Apartamento H-3-02, Cagua, Municipio Sucre, del Estado Aragua, teléfono 0414-589.56.86, con el objeto de que deponga acerca de la unión estable de hecho que mantuve durante veinticinco (25) años, con la ciudadana MARLENE JOSEFINA BELLO LIENDO.
Promuevo el testimonio de la ciudadana MIRNA SIOMARA QUINTERO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.937.011, con domicilio en la Calle La Flores, 29-06-01, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, teléfono 0414-459.26.64, con el objeto de que deponga acerca de la unión estable de hecho que mantuve durante veinticinco (25) años, con la ciudadana MARLENE JOSEFINA BELLO LIENDO.
Promuevo el testimonio de la ciudadana LUCIA MORELA URBINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 4.404.926, con domicilio en la Calle Las Flores, Casa Piar 72-08, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, teléfono 0412-045.97.20, con el objeto de que deponga acerca de la unión estable de hecho que mantuve durante veinticinco (25) años, con la ciudadana MARLENE JOSEFINA BELLO LIENDO.
CAPITULO IV
PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
Durante los veinticinco (25) años que se mantuvo la unión estable de hecho pudimos formar el patrimonio que procedo a explanar:
Primero: Sociedad Mercantil EXIVISIÓN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, N° 15, Tomo 43-A, año 2014.
Segundo: Sociedad Mercantil POLLO LULU 2016, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, N° 92, Tomo 157-A, año 2016.
Tercer: Inmueble ubicado en la Urbanización La Ciudadela, Calle Transversal 10, Lote XIV-B, Casa N° B05-06, Municipio Sucre del Estado Aragua, identificada con el N° Catastral 04-06-01-21--19-28, el cual cuenta con un área aproximada de ciento sesenta y dos con treinta y seis centímetros cuadrados (162,36m), con las siguientes medidas y linderos Norte: en una línea recta de 18,00 metros, con la parcela B-05-05, Sur: en una línea recta de 18,00 metros, con parcela B-05-‘7; Este: en una línea recta de 9,02 metros, con terreno donado; y Oeste: en una línea recta de 9,02 metros con Transversal 10. Debidamente inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, N 2009.2977, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 278.4.6.1.1405, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. (Documentación Original que es retenida por la ciudadana MARLENE JOSEFINA BELLO LIENDO).
Cuarto: Inmueble constituido por una parcela de terreno desarrollada, de propiedad Municipal, y la cual forma parte de un terreno de mayor extensión, ubicado en el Pasaje Brion N° 22-13. Sector La Carpiera, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, identificado con el N° Catastral 101-22-13, la cual cuenta con un área aproximada de ciento sesenta y cinco con noventa y ocho centímetros cuadrados, con las siguientes medidas y linderos Norte: en línea recta con una distancia de quince metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros (15,45m), con un inmueble identificado con la nomenclatura catastral 101-22-12: Sur: en línea recta con una distancia de diez y ocho metros con sesenta y ocho centímetros (18,68), con inmueble identificado con la nomenclatura catastral 101-22-14; Este: en línea recta con una distancia de ocho metros con sesenta setenta y cinco centímetros (8,75m), con pasaje Brión, que es su frente; y Oeste: en línea recta con una distancia de nueve metros con cuarenta y cinco centímetros (9,45m), con la calle Sucre. Debidamente inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, N° 2009.3382, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 278.4.6.1.1541, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. (Documentación Original que es retenida por la ciudadana MARLENE JOSEFINA BELLO LIENDO).
En la forma que expuse sé hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad Concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de mi contribución en ese patrimonio. Por lo tanto, solicito, con todo mi respeto y acatamiento, del Ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre la ciudadana MARLENE JOSEFINA BELLO LIENDO, supra identificada, y yo, que comenzó en el año 1999, y que continuó ininterrumpidamente y como lo fue en forma pública y notoria hasta enero de 2024.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Solicito respetuosamente sirva arle curso legal a la presente demanda y sea declarada judicialmente la existencia de la unión no matrimonial entre la ciudadana MARLENE JOSEFINA BELLO LIENDO, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, de ocupación Comerciante, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 8.726.011, con número de RIF.: V087260115, y yo RODOLFO ANTONIO GARCIA RAMOS, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, de ocupación Comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.360.114, con número de Rif.: V103601149, desde mediados del año mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta Enero de 2024, es decir aproximadamente veinticinco (25) años. A quien por vía amistosa le hice múltiples diligencias para que así lo conviniere, razón por la cual procedo formalmente a demandarla a los fines de que convenga sobre el contenido de la misma o bien sea declarada judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria. Insto a este Tribunal a que se practique la citación de la ciudadana demandada, del mismo modo pido le sea solicitada a esta la documentación de inmueble ubicado en la Urbanización La Ciudadela, Calle Transversal 11, Lote B, Casa N° B-05-06, Municipio Sucre del Estado Aragua, la cual como ya mencione en el Capítulo IV del presente libelo de Demanda es retenida por la ciudadana MARLENE JOSEFINA BELLO LIENDO, y en fin solicito sea declarada judicialmente la existencia de la unión no matrimonial entre la ciudadana MARLENE JOSEFINA BELLO LIENDO, suficientemente identificada en el presente libelo, para lo cual presento como Domicilio de la Demandada: Urbanización La Ciudadela, Calle Transversal 11, Lote B, Casa N° B-05-06, Municipio Sucre del Estado Aragua, Teléfono Móvil: 0412-433.09.80 y Correo Electrónico marlenebello11@gmail.com.
En este sentido, al tenor del artículo 507 del Código Civil Vigente en su último aparte, solicito respetuosamente, se ordene la publicación del Edicto. Pido se haga la participación correspondiente.
También solicito a este Tribunal acuerde medida de prohibición de enajenar y grabar sobre los bienes que conforman el Patrimonio de la Comunidad Concubinaria, explanados en el Capítulo IV, de la presente Demanda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual establece el presupuesto para que dichas medidas sean decretadas:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley, y se me expida copia certificada de este escrito y del auto de admisión del mismo para fines que me interesan. Es Justicia que espero en la ciudad de Cagua, a la fecha de su presentación. (…)”.
2.2 DEL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadana MARLENE BELLO, asistida por la abogada MERCEDES SILVA OROPEZA, ut supra identificadas, alegaron en su escrito lo siguiente:
“(…) Me opongo, Niego, Rechazo y Contradigo, todo lo alegado por la parte actora, en su escrito de libelo de Demanda, en todas y cada una de sus partes, de acuerdo al artículo 359, del código de procedimiento civil venezolano, en virtud, que todos los hechos ahí alegados no son ciertos, son totalmente falsos, en virtud que nunca existió una UNIÓN ESTABLE DE HECHO, entre la parte actora y mi persona, es evidente que estamos en presencia, de un fraude procesal, los hechos plasmados en la demanda, repito: no guardan relación con la realidad, ni se encuentran fundamentados en el derecho que se alega.
Me opongo, Niego, Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito del libelo de Demanda, donde se refiere a que supuestamente existe o existió una UNION ESTBALE DE HECHO, entre el ciudadano demandante RODOLFO ANTONIO GARCIA RAMOS y mi persona; debido a que en ningún momento hubo tal unión, si bien es cierto, tenemos un hijo en común, por una relación eventual, pero no es cierto que el ciudadano demandante: RODOLFO ANTONIO GARCIA RAMOS, plenamente identificado en autos, hiciera compra alguna con mi persona, de los inmuebles que se mencionan en el libelo de demanda, los mismos fueron comprados por mí y en el lapso probatorio demostrare lo conducente a estos hechos; Ciudadana Juez, con todo el respeto que Usted se merece y al Tribunal dignamente llevado a su cargo, les demostrare que estos hechos plasmados en el libelo de la demanda, son totalmente falsos, y que como lo mencione anteriormente estamos en presencia de un fraude procesal, personas inescrupulosas, tratando de hacer demandas sin fundamento alguno y así lograr falsos supuestos y además para posterior a la demanda, apropiarse indebidamente de inmuebles que no le corresponden de ninguna manera; Es decir, Ciudadana Juez, nunca existió una Unión estable de hecho, por el contrario, el ciudadano: RODOLFO ANTONIO GARCIA RAMOS, ya identificado, desde antes y en la actualidad, ha vivido en diferentes sitios y con diferentes parejas; si bien es cierto llego a vivir en mi casa, de lo cual, tuve que denunciarlo y hasta medida de protección y seguridad tengo por ante la fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua y competencia en materia para la defensa de la mujer, Expediente MP-67459-2024, en virtud de una serie de amenazas de parte de este Ciudadano: RODOLFO ANTONIO GARCIA RAMOS, donde me decía y quería que tenía que darle dinero, sino me demandaría por una unión estable de hecho o concubinato y me haría la vida imposible, siendo que el inmueble, es decir, mi casa, mi hogar, lo adquirí sola para vivir con mi hijo y darle un techo, ni compro nunca un bien inmueble, para establecerse y legalizar ninguna de sus relaciones amorosas, así como lo poco que tengo dentro de mi inmueble, mi hogar es decir mi casa, que con tanto sacrificio logre adquirir y que demostrare en el lapso probatorio, todo lo que estoy alegando en este escrito de Contestación a la demanda interpuesta por el ciudadano: RODOLFO ANTONIO GARCIA RAMOS.- Ahora bien, el otro inmueble, es decir, el terreno ubicado en la carpiera, en el Pasaje Brión N° 22-13, en Cagua del Estado Aragua, del que el ciudadano demandante habla, le pertenece a otro ciudadano, lo cual lo determinare en el lapso probatorio, así como me pertenece a mí el terreno y la casa ubicada, en la Urbanización la Ciudadela, Lote XIV, Casa N: B-05-06, en la calle transversal 10, en Cagua, Estado Aragua, la cual fue adquirida por mi persona, siendo soltera y con dinero de mi propio peculio; el demandante Ciudadano: RODOLFO ANTONIO GARCIA RAMOS, menciona que estos bienes inmuebles se compraron con dinero proveniente, supuestamente con Empresas creadas o constituidas y las cuales el demandante las señala en su libelo de demanda; que al pasar el tiempo fueron creadas, para poder según él, ayudar a la manutención del hijo que tuvimos, hace 20 años, lo cual es falso, porque mi inmueble lo compre sola, y así lo probare en el lapso de pruebas correspondiente y estas empresas fueron creadas a posteriori de la compra de mi bien inmueble, así como no he obtenido beneficio alguno de las mismas, es importante señalar que el ciudadano: Ciudadano RODOLFO ANTONIO GARCIA RAMOS, ni siquiera conoce los datos reales de dichos inmuebles, así usted: Ciudadana juez, con el respeto que se merece al dirigirme a este digno tribunal podrá darse cuenta que esto no es más que un fraude procesal y un intento más de causarme daño patrimonial, como daño psicológico.-
Me opongo, Niego Rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito de Demanda, en el cual se indica que tuvimos una UNION ESTABLE DE HECHO, porque es totalmente falso y lo probare en el lapso de pruebas correspondiente.
Solicito respetuosamente a este honorable Tribunal, se sirva admitir la presente contestación de demanda, y declarar totalmente sin lugar, en la sentencia definitiva la presente pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, reservándome el lapso probatorio, para probar todo lo anteriormente dicho, en esta contestación de demanda, llenando los extremos de ley.
En Cagua, a la fecha de su presentación por Secretaria. (…)”.
2.3 DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, MARLENE BELLO representada por la abogada MERCEDES OROPEZA, ut supra identificadas, en fecha 14 de noviembre del 2024, consigno sus conclusiones de la siguiente manera:
“(…)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y LA DEMANDA
El presente juicio se inicia en fecha 15 de Mayo del año 2024, mediante demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, fundamentada en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, incoada por el Ciudadano: RODOLFO ANTONIO GARCIA RAMOS, ya identificado en autos, en mi contra, Ciudadana: MARLENE JOSEFINA BELLO LIENDO, suficientemente identificada en autos, se admite la demanda, se ordena la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público y a su vez, el tribunal ordena que mi persona sea emplazada, es decir notificada, para que comparezca al tribunal, luego de ser notificada, para dar contestación a la demanda y poder asumir mi defensa; tal cual en fecha 04 de Junio del año 2024, el alguacil del tribunal, deja constancia que le fueron proporcionados los emolumentos para el traslado, para que realice mi citación; vista esta diligencia se ordenó librar compulsa de mi citación, en mi carácter de demandada, con el propósito de que pueda realizar mi defensa; en esta misma fecha 04 de Junio del año 2024, el alguacil del tribunal, consigna Boleta de notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.- Ahora bien, Ciudadana Juez, en fecha 03 de Julio del año 2024, hago oposición y contestación a la presente demanda, haciendo los alegatos que considero convenientes para la defensa de mi persona, debidamente asistida por la abogada en ejercicio: Mercedes Silva Oropeza, alegando que no existe ni existió, una Unión Estable de Hecho con el Ciudadano: RODOLFO ANTONIO GARCIA RAMOS, como él quiere hacer ver, en la presente demanda, alegando argumentos que no son ciertos en su escrito Libelar y en su escrito de pruebas, de que existiese dicha Unión Estable de Hecho, así como se puede observar y determinar en su escrito de pruebas, que no probo lo dicho por el, además utilizo a testigos que lo que demostraron fue un interés manifiesto en las resultas de este Juicio, igualmente declarado por los mismos, que son amigos manifiestos del demandante, ciudadano: RODOLFO ANTONIO GARCIA RAMOS, como quiera que se puede observar que declararon falsamente, además de que por su interés manifiesto, declararon a su favor,; Ciudadana Juez, respetuosamente le solicito, que estos testimoniales, no sean tomados en cuenta, a la fecha de la sentencia, que recaiga sobre este Juicio, este Ciudadano: RODOLFO ANTONIO GARCIA RAMOS, en compañía de estos testigos, trataron de crear un fraude procesal, además de mentir y estar incursos en el Delito de declarar falsamente ante un funcionario Público, es decir, cometieron Perjurio, en este estado declaro que me reservo las acciones legales pertinentes por este hecho; en esta contestación y oposición a la demanda, narro los hechos tal y como realmente sucedieron, si bien es cierto tengo un hijo con este ciudadano, no es menos cierto, que nunca mantuve una relación estable con él, es decir, nunca existió una Unión estable de hecho, tal y como se ha probado en este juicio, y a través de mis testigos, quienes declararon sin dar falsos testimonios, con sus testimoniales lograran que prevalezca la verdad y la justicia en este juicio.- En fecha 01 de Agosto del presente año ratifique mi escrito de pruebas, en todas y cada una de sus partes, así como también impugne y contradije las pruebas las pruebas alegadas por el demandante, por no ser ciertas e inclusive las documentales promovidas no guardan relación con el hecho controvertido en este juicio. En fecha 07 de Agosto de este mismo año, el tribunal admite las pruebas y ordena que serán evacuadas a partir del tercer día siguiente de despacho, al día siguiente del auto de admisión de las mismas. - En fecha 12 de Agosto se da inicio a la evacuación de las pruebas, y se comienza con los testimoniales, de ambas partes, demandante y demandado. En fecha 12 de Agosto de este mismo año, ambas partes solicitamos una nueva oportunidad, para declarar los testigos que no pudieron asistir ese día, dicha solicitud fue acordada el día 16 de Septiembre del año 2024, en virtud de que hubo vacaciones judiciales; unas testimoniales fueron acordadas para el tercer día siguiente de despacho y otras para el décimo día siguiente de despacho, en la primera oportunidad los testigos de la parte demandante no asistieron y la apoderada judicial del demandante solicita nuevamente otra oportunidad, siendo otorgada por este digno tribunal, siendo tomadas sus declaraciones en fecha 15 de octubre del presente año.- En fecha 22 de Octubre el tribunal culmina el lapso de evacuación de pruebas, según lo establecido en nuestra legislación venezolana y desde ese mismo día, este tribunal, fijo como el Décimo Quinto día de despacho siguiente, para la oportunidad de presentar los informes.
CAPITULO II
CONCLUSIONES
Por todo lo antes expuesto, podemos determinar, Ciudadana Juez, que el ciudadano demandante, RODOLFO ANTONIO GARCIA RAMOS, no demostró en el presente juicio que existiese una UNION ESTABLE DE HECHO, con mi persona, ha quedado demostrado, que este ciudadano, trato de simular este hecho, así como es evidente que quiere hacer un fraude procesal, utilizando los órganos Jurisdiccionales, como es este honorable tribunal, dignamente llevado a su cargo, quedando demostrado, que no existe una UNION ESTABLE DE HECHO. Ahora bien, ciudadana Juez, cumplido como han sido los lapsos procesales y el debido proceso, solicito respetuosamente a este tribunal, se declare sin lugar la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO y en fin sea declarada SIN LUGAR, en la definitiva con todas sus resultas. Es justicia que se espera. En Cagua, a la fecha de su presentación. – (…)”.
Habiendo quedado así trabada la litis, se observa, que la presente controversia radica en el reconocimiento de la unión concubinaria alegada entre los ciudadanos RODOLFO ANTONIO GARCIA RAMOS y MARLENE JOSEFINA BELLO LIENDO, delimitándose el tema probatorio a que se refiere la misma y a lo que se circunscribe la presente decisión a los fines de la congruencia debida y; en tal sentido se procederá a continuación a analizar, apreciar y valorar los elementos probatorios de acuerdo a la carga procesal de las partes y su desembarazamiento durante el procedimiento, tomando en cuenta igualmente además los Principios Procesales Probatorios de Adquisición Procesal y Comunidad de la Prueba que orienta la labor de esta juzgadora en este momento de valorar todas las actuaciones cursantes a los autos independientemente de quien haya realizado la actuación o la parte que haya producido, anexado, promovido o evacuado cualquier prueba o medio probatorio, que gobierna igualmente el presente procedimiento, así:
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Para dar cumplimiento cabal al principio de la comunidad de la prueba, consagrado en el Art. 509 del Código de Procedimiento Civil, y para ampliar el margen de apreciación de las pruebas presentadas pasa a señalarse de la siguiente forma:
1.- DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
• Acompañadas a la demanda y antes de la promoción:
1. Cursa al folio 04, marcado con la letra “A” copia fotostática del acta de nacimiento de MICHAEL ANTONIO GARCIA BELLO. Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, y a los efectos de su pertinencia es demostrativo que el mencionado ciudadano es hijo de MARLENE JOSEFINA BELLO LIENDO y RODOLFO ANTONIO GARCIA RAMOS, parte actora y demandada en el presente juicio. Y así se valora.
2. Cursa al folio 05, marcado con la letra “B” copia fotostática de la cedula de identidad de MICHAEL ANTONIO GARCIA BELLO. Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, y a los efectos de su pertinencia es demostrativo de la identidad personal del mencionado ciudadano. Y así se valora.
3. Cursa del folio 06 al 15 marcado con la letra “C”, copia fotostática del acta constitutiva correspondiente al registro mercantil de la empresa “EXIVISION C.A”, protocolizado por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nro. 15, Tomo -43-A, del año 2014 esta documental no fue impugnada por la parte demandante ni atacadas por algún medio a los fines de enervar su eficacia probatoria, en atención a ello se tienen como fidedignas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en el presente asunto lo que se encuentra controvertido es la declaración judicial de la presunta unión concubinaria entre el ciudadano RODOLFO GARCIA y la ciudadana MARLENE BELLO, por lo que este medio probatorio versa sobre puntos no debatidos en la presente causa. Y así se establece.
4. Cursa del folio 16 al 28 marcado con la letra “D”, copia fotostática del acta constitutiva correspondiente al registro mercantil de la empresa “POLLO LULU C.A”, protocolizado por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nro. 92, Tomo 157-A, del año 2016. Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran que la empresa “POLLO LULU C.A”, se encuentra representada por los ciudadanos: RODOLFO ANTONIO GARCIA RAMOS y MARLENE JOSEFINA BELLO LIENDO, quienes son los accionistas y propietarios de la mencionada empresa. Y así se valora.
5. Cursa del folio 29 al 42, marcado con la letra “E” copia fotostática del documento de venta a la ciudadana MARLENE JOSEFINA BELLO LIENDO sobre una parcela y la casa identificada con el N° B-05-06 ubicada en el Conjunto Residencial La Ciudadela, Municipio Sucre, Estado Aragua, esta documental no fue impugnada por la parte demandante ni atacadas por algún medio a los fines de enervar su eficacia probatoria, en atención a ello se tienen como fidedignas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en el presente asunto lo que se encuentra controvertido es la declaración judicial de la presunta unión concubinaria entre el ciudadano RODOLFO GARCIA y la ciudadana MARLENE BELLO, por lo que este medio probatorio versa sobre puntos no debatidos en la presente causa. Y así se establece.
6. Cursa del folio 43 al 46, marcado con la letra “F” copia fotostática del documento de venta sobre una parcela de terreno a la ciudadana MARLENE JOSEFINA BELLO LIENDO, ubicada en la Pasaje Brion N° 22-13, Sector La Carpiera, Municipio Sucre, Estado Aragua, esta documental no fue impugnada por la parte demandante ni atacadas por algún medio a los fines de enervar su eficacia probatoria, en atención a ello se tienen como fidedignas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en el presente asunto lo que se encuentra controvertido es la declaración judicial de la presunta unión concubinaria entre el ciudadano RODOLFO GARCIA y la ciudadana MARLENE BELLO, por lo que este medio probatorio versa sobre puntos no debatidos en la presente causa. Y así se establece.
Acompañadas en el lapso de promoción de pruebas:
1) Documentales:
La parte actora ratifico y promovió todas las pruebas que fueron anexadas en su escrito libelar. Este tribunal valora las pruebas conforme a los artículos que fueron mencionados anteriormente. Y así se decide.
Promueve y hace valer otras pruebas documentales como:
1- Inserta al folio 65, marcado con la letra “A” copia simple del Registro de Información Fiscal del ciudadano RODOLFO ANTONIO GARCIA RAMOS, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente por la parte contra quien se opone, por lo que se tiene como fidedigna, y se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no es un hecho controvertido en el presente asunto, por lo que no aportan nada a la solución del presente juicio. Y así se establece.
2- Inserta al folio 65, marcado con la letra “A” original de la constancia de residencia del ciudadano RODOLFO ANTONIO GARCIA RAMOS a las que se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en razón de que las misma no fue impugnada ni atacada por algún medio por la parte contra quien se opone y de las mismas se desprenden que el mencionado ciudadano reside en la Urbanización La Ciudadela Lote B, Calle 14, Casa 05-08, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua. Así se valora y aprecia.
Prueba testimonial:
Promueve como testigos a los Ciudadanos: 1.- KAROLINA DEL VALLE SERRANO PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-19.003.055, domiciliada en la Urbanización La Ciudadela, Lote B, Casa N° 03-07, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua. 2- ANSELMO JOEL MORENO NATERA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.741.557, domiciliado en La Urbanización La Ciudadela, Lote 14-13, Calle 22, Casa N° B-03-01, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua. 3- MOISES ALBERTO AGREDA CARPIO, titular de la cedula de identidad N° V-10.753.722, domiciliado en la Urbanización La Ciudadela, Lote 14C, Casa N° 11-01, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua. 4- ANGEL ENRIQUE MARCANO VIELMA, titular de la cedula de identidad N° V- 17.036.604, domiciliado en la Urbanización La Haciendita, Edificio Yaracuy, Apartamento H-3-02, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua. 5- MIRNA SIOMARA QUINTERO DE GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 3.937.011, domiciliada en la Calle Las Flores, 29-06-01, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua 6.- LUCIA MORELIA URBINA, titular de cedula de identidad N° V- 4.404.926, domiciliada en la Calle Las Flores, Casa Piar 72-08, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua.
En relación a la testigo KAROLINA DEL VALLE SERRANO PEÑA, ut supra identificada, se deja constancia que tuvo que comparecer ante el Tribunal para el día 12 de agosto del 2024, pero no asistió (folio 112 de la primera pieza), posteriormente en una nueva oportunidad para el día 01 de octubre del 2024 (folio 127 de la primera pieza) rindió la presente declaración:
“(…) En horas de Despacho del día de hoy 01 de octubre de 2024, siendo las 09:00 am, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de testigo por parte de la ciudadana KAROLINA DEL VALLE SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.003.055. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse: KAROLINA DEL VALLE SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.003.055, testigo promovido por la parte demandante, y que previo juramento efectuado por la ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente juicio. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia la parte demandada ciudadana MARLENE BELLO, titular de la cedula de Identidad N° V-8.726.011, asistida por la abogada MERCEDES SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.190, asimismo se deja constancia que compareció la abogada JESHIL BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.395, apoderada judicial de la parte demandante. Acto Seguido, la abogada de la parte actora procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo si conoce al ciudadano RODOLFO GARCIA. RESPONDIÓ: Si. SEGUNDO: Diga la testigo si tiene algún interés particular en declarar en el presente juicio. RESPONDIÓ: No. TERCERO: Diga la testigo si conoce a la ciudadana MARLENE BELLO. RESPONDIÓ: Si. CUARTO: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano RODOLFO GARCIA y de la ciudadana MARLENE BELLO, le consta que entre estos existía algún tipo de relación. RESPONDIÓ: Si. QUINTO: Diga la testigo que tipo de relación existía entre los ciudadanos, hace cuanto mantiene un vínculo de comunicación con ellos, y si alguna vez compartió en el domicilio de estos. RESPONDIÓ: si, bajo mi conocimiento su relación era conyugal los conozco desde el año 2009 y he mantenido una amistad con ambas personas, donde ha habido acercamiento y comunicación. SEXTO: Diga la testigo si tiene conocimiento, de cuando el señor RODOLFO GARCIA dejo de habitar el inmueble conyugal. RESPONDIÓ: Si, desde este año, desde abril, principio de años. Mi casa queda diagonal a la de ellos. En este estado interviene la abogada asistente de la parte demanda MERCEDES SILVA, en su derecho de repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo que indique su dirección de habitación actualizada. RESPONDIÓ: La ciudadela, Lote 24, Calle 33, Casa 3-7. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo según sus testimoniales anteriores, si tiene algún nexo o amistad con el ciudadano RODOLFO GARCIA. RESPONDIÓ: Si con ambas personas. Cesaron Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman, siendo las 09:17 a.m. (…)”.
Este Tribunal observa que el testigo antes citado, no fue tachado expresamente por la parte demandada, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al testigo ANGEL ENRIQUE MARCANO VIELMA, ut supra identificado, se deja constancia que tuvo que comparecer ante el Tribunal para el día 12 de agosto del 2024, pero no asistió (folio 114 de la primera pieza), posteriormente en una nueva oportunidad para el día 01 de octubre del 2024 (folio 129 de la primera pieza) rindió la presente declaración:
“(…) En horas de Despacho del día de hoy 01 de octubre de 2024, siendo las 10:00 am, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de testigo por parte del ciudadano ANGEL ENRIQUE MARCANO VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.036.604. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse: ANGEL ENRIQUE MARCANO VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.036.604, testigo promovido por la parte demandante, y que previo juramento efectuado por la ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente juicio. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia la parte demandada ciudadana MARLENE BELLO, titular de la cedula de Identidad N° V-8.726.011, asistida por la abogada MERCEDES SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.190, asimismo se deja constancia que compareció la abogada JESHIL BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.395, apoderada judicial de la parte demandante. Acto Seguido, la abogada de la parte actora procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si tiene algún interés manifiesto en declarar en el presente juicio. RESPONDIÓ: No. SEGUNDO: Diga el testigo si conoce al ciudadano RODOLFO GARCIA, y de ser positiva su respuesta, desde hace cuánto tiempo. RESPONDIÓ: Si, lo conozco, hace más de 15 años. TERCERO: Diga el testigo si conoce a la ciudadana MARLENE BELLO y de ser positiva su respuesta, desde hace cuánto tiempo. RESPONDIÓ: Si la conozco, hace más de 12 años, 13 años. CUARTO: Diga el testigo si en virtud del conocimiento que dice tener del ciudadano RODOLFO GARCIA y la ciudadana MARLENE BELLO, sabe y le consta que estos mantenían una unión estable de hecho. RESPONDIÓ: Claro que si. QUINTA: Diga el testigo si en virtud de su respuesta anterior sabe y le consta que estos tenían establecidos su domicilio en la Urbanización La Ciudadela, y de ser positiva su respuesta, si alguna vez frecuento la misma. RESPONDIÓ: Si ellos vivian en la Ciudadela, y en reiteradas oportunidades yo lo fui a llevar y a buscar para allá cuando trabajábamos con los gorras. SEXTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de hasta que fecha aproximadamente estuvo el ciudadano RODOLFO GARCIA en el domicilio conyugal ubicado en La Ciudadela. RESPONDIÓ: Mas o menos como los primeros tres meses de este año. En este estado interviene la abogada asistente de la parte demanda MERCEDES SILVA, en su derecho de repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si de acuerdo a sus preguntas anteriores y respuesta, mantiene una relación de amistad con el ciudadano RODOLFO GARCIA. RESPONDIÓ: Si. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y porque le consta que el ciudadano RODOLFO GARCIA, supuestamente vivió en la Ciudadela. RESPONDIÓ: Porque en reiteradas ocasiones los lleve, y compartimos en la casa, que en la parte de atrás tenía como el depósito de lo que el vendía. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo según su anterior respuesta si señor RODOLFO GARCIA tenía un depósito de mercancías varias o vivía en esa casa. RESPONDIÓ: Él vivía ahí. Cesaron Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman, siendo las 10:20 a.m.
Este Tribunal observa que el testigo antes citado, no fue tachado expresamente por la parte demandada, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la testigo LUCIA MORELA URBINA, ut supra identificada, se deja constancia que tuvo que comparecer ante el Tribunal para el día 12 de agosto del 2024, donde rindió la presente declaración:
“(…) En horas de Despacho del día de hoy 12 de agosto de 2024, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de testigo por parte de la ciudadana LUCIA MORELA URBINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.404.926. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse: LUCIA MORELA URBINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.404.926, testigo promovido por la parte demandante, y que previo juramento efectuado por la ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente juicio. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia la parte demandada ciudadana MARLENE BELLO, titular de la cedula de Identidad N° V-8.726.011, asistida por la abogada MERCEDES SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.150, asimismo se deja constancia que compareció la abogada JESHIL BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.395, apoderada judicial de la parte demandante. Acto Seguido, la apoderada de la parte actora procede a preguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo si posee algún interés en declarar en el presente juicio. RESPONDIÓ: No. SEGUNDO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RODOLFO GARCIA. RESPONDIÓ: Si, hace 20 años. TERCERO: Diga la testigo si conoce a la ciudadana MARLENE JOSEFINA BELLO LIENDO. RESPONDIÓ: Si, ella es la esposa del señor RODOLFO. CUARTO: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos, sabe si entre estos existes unión estable de hecho. RESPONDIÓ: Si. En este estado interviene la abogada asistente de la parte demandada y ejerce su derecho de repreguntar de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo de donde conoce usted a la ciudadana MARLENE BELLO. RESPONDIÓ: Del negocio que le puso su esposo RODOLFO, de empanadas, como 10 años. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo según su conocimiento que dice tener, sabe y le consta que eso era una relación comercial que existía en ese momento, que ambos ciudadanos eran socios. RESPONDIÓ: No, una relación estable de pareja, y tienen un hijo. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, usted llego a ir al inmueble de la ciudadana MARLENE BELLO, en alguna oportunidad, y constato que estos ciudadanos vivían en el mismo sitio. RESPONDIÓ: No, nunca fui a su casa, pero sabía que los dos vivían en la Ciudadela. Cesaron Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman, siendo las 11:18 a.m.
Este Tribunal observa que el testigo antes citado, no fue tachado expresamente por la parte demandada, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al testigo ANSELMO JOEL MORENO NATERA, ut supra identificado, se deja constancia que tuvo que comparecer ante el Tribunal para el día 20 de septiembre del 2024, pero no asistió (folio 124 de la primera pieza), posteriormente en una nueva oportunidad para el día 15 de octubre del 2024 (folio 133 al 134 de la primera pieza) rindió la presente declaración:
“(…) En horas de Despacho del día de hoy 15 de octubre de 2024, siendo las 09:30 am, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de testigo por parte del ciudadano ANSELMO JOEL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.741.557. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse: ANSELMO JOEL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.741.557, testigo promovido por la parte demandante, y que previo juramento efectuado por la ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente juicio. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia la parte demandada ciudadana MARLENE BELLO, titular de la cedula de Identidad N° V-8.726.011, asistida por la abogada MERCEDES SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.190, asimismo se deja constancia que compareció la abogada JESHIL BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.395, apoderada judicial de la parte demandante. Acto Seguido, la abogada de la parte actora procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si tiene algún interés particular para declarar en el presente juicio. RESPONDIÓ: Si. SEGUNDO: Diga el testigo si conoce al ciudadano RODOLFO GARCIA y la ciudadana MARLENE BELLO, y de ser positiva su respuesta de donde los conoce y desde hace cuánto tiempo. RESPONDIÓ: Los conozco porque viven en la ciudadela, ellos viven cerca de mi casa, a un lado de la esquina, casi al frente, y un aproximado desde hace 10 años. TERCERO: Diga el testigo si guarda alguna relación de amistad con el ciudadano RODOLFO GARCIA. RESPONDIÓ: Si, de los mismo que lo conozco, tenemos una amistad. CUARTA: Indique por favor el testigo su dirección de habitación, y su cercanía al inmueble donde habitaba el ciudadano RODOLFO GARCIA. RESPONDIO: La ciudadela, lote 14-b, al frente de mi casa que es la casa B0301. QUINTO: Diga el testigo en virtud de su respuesta anterior, y dada la cercanía que existe entre su domicilio y el domicilio del ciudadano RODOLFO GARCIA podría indicar desde cuando dejo de habitar allí, el ciudadano RODOLFO. RESPONDIÓ: Bueno no tengo exactamente el tiempo, ´pero si más o menos, no sé qué decir, pero si lleva más o menos un tiempo no habitando. SEXTO: Diga el testigo como sabe o le consta que le ciudadano RODOLFO GARCIA, ya no habita el inmueble. RESPONDIÓ: Porque ya su presencia ya no está en esa urbanización, en su casa. SEPTIMO: Diga el testigo si hubo algún hecho particular que le permitiera apreciar que el ciudadano RODOLFO ya no habita en la urbanización. RESPONDIÓ: Bueno no, el conocimiento que tengo es que ya no viven juntos, que ya no está allí, y que su presencia no está en la Urbanización. OCTAVO: Diga el testigo si presto algún tipo de apoyo al ciudadano RODOLFO GARCIA cuando este dejo de habitar el inmueble ubicado en la ciudadela. RESPONDIÓ: Si en abril, fui con un ciudadano llamado BOLIVAR y el apoyo de otra persona, para retirar unos tubos, unas cerámicas del inmueble, y yo se los guardé en mi casa. NOVENO: Pudiera el testigo indicar quien es el ciudadano BOLIVAR que indica en su respuesta anterior. RESPONDIÓ: Un agente. DECIMO: Pudiera el testigo indicar que hacia el agente policial ese día acompañando al ciudadano RODOLFO GARCIA. RESPONDIÓ: Imagino que en el acompañamiento de la misma situación. DECIMO PRIMERO: Pudiera el testigo en virtud del tiempo y trato que tiene de los ciudadanos RODOLFO GARCIA y MARLENE BELLO, si estos tenían una relación o unión estable de hecho. RESPONDIÓ: Si, el tiempo que yo los conozco 10 años, tenían una relación bonita, que yo conocí. En este estado interviene la abogada asistente de la parte demanda MERCEDES SILVA, en su derecho de repreguntar. Sin convalidar el presente acto por cuanto el testigo declara que tiene interés manifiesto que tiene interés en el presente juicio, a todo evento le voy hacer repregunta. Aunque es evidente el interés y la relación de amistad que guarda con el ciudadano RODOLFO GARCIA. En este estado el tribunal deja constancia que siendo las diez de la mañana (10:00am) que se hizo el llamado a las puertas del Tribunal del ciudadano MOISES AGRADA no estaba presente el cual compareció cinco minutos, y visto que ya se encontraba en la sede el presente acto aun no concluido, la ciudadana jueza procedió a preguntarle a las partes y sus abogadas apoderadas si estaban de acuerdo en tomar la declaración, las cuales manifestaron no tener impedimento alguno y estuvieron de acuerdo. En este estado la abogada asistente de la parte actora, procede a ejercer su derecho de repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo según sus testimoniales anteriores, tiene usted una amistad manifiesta con el ciudadano RODOLFO GARCIA. RESPONDIÓ: Si. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo según la respuesta dada en sus preguntas anteriores y como dice que es amigo del ciudadano RODOLFO GARCIA, sabe y le consta que este ciudadano tiene o ha mantenido durante un tiempo una relación amorosa con la ciudadana YAROBI BONILLA BARRIOS con la cual tiene un hijo que lleva por nombre ROMAN GARCIA BONILLA, de 7 años de edad. RESPONDIÓ: No, solamente se dé la relación de la señora MARLENE y el señor RODOLFO y que tienen un hijo que se MAIKOL. Cesaron Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman, siendo las 10:10 a.m.(…)”.
Este Tribunal observa que el testigo antes citado, no fue tachado expresamente por la parte demandada, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al testigo MOISES ALBERTO AGRADA, ut supra identificado, se deja constancia que tuvo que comparecer ante el Tribunal para el día 20 de septiembre del 2024, pero no asistió (folio 125 de la primera pieza), posteriormente en una nueva oportunidad para el día 15 de octubre del 2024 (folio 135 al 136 de la primera pieza) rindió la presente declaración:
“(…) En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de octubre de 2024, siendo diez y doce minutos de la mañana (10:12 a.m.) oportunidad fijada por este tribunal para tomar declaración del testigo MOISES AGRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.753. 772. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse: MOISES AGRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.753. 772, testigo promovido por la parte demandante, y que previo juramento efectuado por la ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente juicio. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia la parte demandada ciudadana MARLENE BELLO, titular de la cedula de Identidad N° V-8.726.011, asistida por la abogada MERCEDES SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.190, asimismo se deja constancia que compareció la abogada JESHIL BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.395, apoderada judicial de la parte demandante. Acto Seguido, la abogada de la parte actora procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si tiene algún interés particular en declarar en el presente juicio. RESPONDIÓ: No. SEGUNDO: Diga el testigo si conoce al ciudadano RODOLFO GARCIA y a la ciudadana MARLENE BELLO, y de ser positiva su respuesta, de donde y desde hace cuánto tiempo. RESPONDIÓ: Bueno si lo conozco, a RODOLFO LO CONOZCO por más de 25 años. TERCERO: Diga el testigo si guarda alguna relación de amistad con el ciudadano RODOLFO GARCIA y la ciudadana MARLENE BELLO, de ser positiva su respuesta. Cuál es la relación. RESPONDIÓ: Bueno si conozco a RODOLFO y lo conozco a nivel de amistad y a nivel comercial. CUARTO: En virtud de su respuesta anterior, pudiera indicar, si sabe y le consta que el ciudadano RODOLFO GARCIA y la ciudadana MARLENE BELLO habitan en la ciudadela y si en virtud del conocimiento que tiene pudiera decir que estos mantenían una relación o unión estable de hecho. RESPONDIÓ: Si, claro por supuesto. QUINTO: Indique el testigo si alguna vez tuvo acceso al domicilio del ciudadano RODOLFO GARCIA y la ciudadana MARLENE BELLO. RESPONDIÓ: Si. SEXTO: Indique el testigo si tiene conocimiento de las razones o del tiempo desde el cual es ciudadano RODOLFO GARCIA, ya no vive en la ciudadela. RESPONDIÓ: Creo que no vive en la Ciudadela, a partir de este año. SEPTIMO: Indique el testigo cuál es su dirección de habitación y desde hace cuánto tiempo le consta que el ciudadano RODOLFO GARCIA vivía en la ciudadela en unión con la ciudadana MARLENE BELLO. RESPONDIÓ: Bueno mi dirección es la ciudadela en lote 14C, el Samán y años, de hecho, compartimos un albañil en común, yo me dirigía a su casa a buscar material a la casa de RODOLFO. En este estado la ciudadana Jueza interroga al testigo en una sola pregunta. PREGUNTA: Usted asistió a eventos sociales, cumpleaños, reuniones familiares que hayan compartido juntos las dos partes, nombre al menos uno. RESPONDIÓ: Bueno en eventos a nivel comercial, cuando ellos tenían un negocio cerca. En este estado interviene la abogada asistente de la parte demanda MERCEDES SILVA, y ejerce en su derecho de repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo según sus testimoniales anteriores, tiene usted una amistad manifiesta con el ciudadano RODOLFO GARCIA. RESPONDIÓ: Bueno vuelvo y te repito a nivel comercial, y sí. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo que aclare si tiene una relación de amistad manifiesta con el ciudadano RODOLFO GARCIA. RESPONDIÓ: Si claro, por supuesto. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo según la respuesta dada en sus preguntas anteriores y como dice que es amigo del ciudadano RODOLFO GARCIA, sabe y le consta que este ciudadano tiene o ha mantenido durante un tiempo una relación amorosa con la ciudadana YAROBI BONILLA BARRIOS con la cual tiene un hijo que lleva por nombre ROMAN GARCIA BONILLA, de 7 años de edad. RESPONDIÓ: Bueno no, desconozco. Cesaron Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman, siendo las 10:45 a.m. (…)”.
Este Tribunal observa que el testigo antes citado, no fue tachado expresamente por la parte demandada, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
3- DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Al escrito de contestación a la demanda:
Se deja constancia de que no acompaño con elementos probatorios su escrito de contestación a la demanda.
Al escrito de Promoción de Pruebas:
En principio hace valer LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA que rigen en el sistema probatorio venezolano, para que se examinen todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, si resulta necesario en algunos casos –con base al Principio Dispositivo que rige el proceso civil venezolano, que no son medios probatorios propiamente pero que informan al proceso y así se toman en cuenta en esta oportunidad. Así se declara y decide.
1- Cursa a los folios 69 al 88, marcado con la letra “A” copia fotostática del documento de venta a la ciudadana MARLENE JOSEFINA BELLO LIENDO sobre una parcela y la casa construida ubicada en el Conjunto Residencial La Ciudadela marcada con el N° B-05-06, Municipio Sucre, Estado Aragua, esta documental no fue impugnada por la parte demandante ni atacadas por algún medio a los fines de enervar su eficacia probatoria, en atención a ello se tienen como fidedignas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, sin embargo en el presente asunto lo que se encuentra controvertido es la declaración judicial de la presunta unión concubinaria entre el ciudadano RODOLFO GARCIA y la ciudadana MARLENE BELLO, por lo que este medio probatorio versa sobre puntos no debatidos en la presente causa. Y así se establece.
2- Cursa a los folios 84 al 85, marcado con la letra “B” original del plan de pago de las empresas GRUPO OTI C.A” y “INVERSIONES VALLE LINDO C.A” referente a la vivienda N° B-05-06 en la Urbanización La Ciudadela a nombre de la ciudadana MARLENE BELLO, esta documental no fue impugnada por la parte demandante ni atacadas por algún medio a los fines de enervar su eficacia probatoria, en atención a ello se tienen como fidedignas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en el presente asunto lo que se encuentra controvertido es la declaración judicial de la presunta unión concubinaria entre el ciudadano RODOLFO GARCIA y la ciudadana MARLENE BELLO, por lo que este medio probatorio versa sobre puntos no debatidos en la presente causa. Y así se establece.
3- Cursa a los folios 86 al 92, marcado con la letra “C” recibos de cobro originales de las empresas “INVERSIONES VALLE LINDO C.A” y “GRUPO OTI C.A” a la ciudadana MARLENE BELLO sobre las cuotas mensuales referente a la casa N° B-05-06, ubicada en La Ciudadela, Cagua, esta documental no fue impugnada por la parte demandante ni atacadas por algún medio a los fines de enervar su eficacia probatoria, en atención a ello se tienen como fidedignas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, sin embargo en el presente asunto lo que se encuentra controvertido es la declaración judicial de la presunta unión concubinaria entre el ciudadano RODOLFO GARCIA y la ciudadana MARLENE BELLO, por lo que este medio probatorio versa sobre puntos no debatidos en la presente causa. Y así se establece.
4- Cursa al folio 94, marcado con la letra “D” original del acta de nacimiento de MICHAEL ANTONIO GARCIA BELLO, que al no ser impugnadas por la parte contra quien se oponen se tienen como fidedignos por lo que se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de las mismas se desprenden que el mencionado ciudadano es hijo de MARLENE JOSEFINA BELLO LIENDO y RODOLFO ANTONIO GARCIA RAMOS, parte actora y demandada en el presente juicio. Así se establece.
5- Cursa al 95, marcado con la letra “E” original de constancia de estudio emitida por el “C.E.I.P MUCHACHITO C.A” esta documental no fue impugnada por la parte demandante ni atacadas por algún medio a los fines de enervar su eficacia probatoria, en atención a ello se tienen como fidedignas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en el presente asunto lo que se encuentra controvertido es la declaración judicial de la presunta unión concubinaria entre el ciudadano RODOLFO GARCIA y la ciudadana MARLENE BELLO, por lo que este medio probatorio versa sobre puntos no debatidos en la presente causa. Y así se establece.
6- Cursa a los folios 96 al 100 marcado con la letra “F” recibos de cobro originales de las empresas “INVERSIONES VALLE LINDO C.A” y “GRUPO OTI C.A” a la ciudadana MARLENE BELLO sobre las cuotas mensuales y condominio referente a la casa N° B-05-06, ubicada en La Ciudadela, Cagua, estas documentales no fueron impugnadas por la parte demandante ni atacadas por algún medio a los fines de enervar su eficacia probatoria, en atención a ello se tienen como fidedignas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en el presente asunto lo que se encuentra controvertido es la declaración judicial de la presunta unión concubinaria entre el ciudadano RODOLFO GARCIA y la ciudadana MARLENE BELLO, por lo que este medio probatorio versa sobre puntos no debatidos en la presente causa. Y así se establece.
7- Cursa al folio 101 marcado con la letra “G” original del préstamo hipotecario N° 610258885 del BANCO MERCANTIL a la ciudadana MARLENE BELLO LIENDO esta documental no fue impugnada por la parte demandante ni atacadas por algún medio a los fines de enervar su eficacia probatoria, en atención a ello se tienen como fidedignas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, sin embargo en el presente asunto lo que se encuentra controvertido es la declaración judicial de la presunta unión concubinaria entre el ciudadano RODOLFO GARCIA y la ciudadana MARLENE BELLO, por lo que este medio probatorio versa sobre puntos no debatidos en la presente causa. Y así se establece.
8- Cursa al folio 102 marcado con la letra “H” constancia de la cancelación emitida por el BANCO MERCANTIL referente al préstamo hipotecario dado a la ciudadana MARLENE BELLO LIENDO esta documental no fue impugnada por la parte demandante ni atacadas por algún medio a los fines de enervar su eficacia probatoria, en atención a ello se tienen como fidedignas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en el presente asunto lo que se encuentra controvertido es la declaración judicial de la presunta unión concubinaria entre el ciudadano RODOLFO GARCIA y la ciudadana MARLENE BELLO, por lo que este medio probatorio versa sobre puntos no debatidos en la presente causa. Y así se establece.
9- Cursa al folio 103 marcado con la letra “I” original de la ficha catastral emitida por la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Sucre a nombre de la ciudadana MARLENE JOSEFINA BELLO LIENDO, esta documental no fue impugnada por la parte demandante ni atacadas por algún medio a los fines de enervar su eficacia probatoria, en atención a ello se tienen como fidedignas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en el presente asunto lo que se encuentra controvertido es la declaración judicial de la presunta unión concubinaria entre el ciudadano RODOLFO GARCIA y la ciudadana MARLENE BELLO, por lo que este medio probatorio versa sobre puntos no debatidos en la presente causa. Y así se establece.
10- Cursa al folio 104 marcado con la letra “J” original del registro de vivienda principal a nombre de la ciudadana MARLENE JOSEFINA BELLO LIENDO emitido por el SENIAT, esta documental no fue impugnada por la parte demandante ni atacadas por algún medio a los fines de enervar su eficacia probatoria, en atención a ello se tienen como fidedignas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la misma no es un hecho controvertido en la presenta causa por lo que no aporta nada a la solución de la presente controversia
11- Cursa al folio 105 marcado con la letra “K” original de la Resolución de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad emitida por la Fiscalía Vigésima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden y es demostrativo de la denuncia realizada por la ciudadana MARLENE BELLO en contra de RODOLFO GARCIA, por agresiones en su contra. Así se valora y decide.
12- Cursa del folio 106 al 107, marcado con la letra “L” copias de las cedulas de identidad de los testigos promovidos por la parte demandada. Este Tribunal valora dicho instrumento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, y a los efectos de su pertinencia es demostrativo, de las identidades de los mencionados ciudadanos, Así se valora.
Prueba testimonial:
Promueve como testigos a los Ciudadanos: 1.- IYIBE ESPERANZA GONZALEZ BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-6.377.314, residenciada en la Urbanización Ciudad Jardín, Calle 3-3, Casa N° 11, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua. 2-ESCARLET MARIA DEL TORO BARRAZA, titular de la cedula de identidad N° V- 17.575.265. residenciada en la Urbanización Cornisa, Altos de Corinsa, Casa 12-B-24B, Cagua Municipio Sucre, Estado Aragua. 3- YUMELY MARICELA SOTILLO MORENO, titular de la cedula de identidad N° 13.116.406, residenciada en Urbanización La Ciudadela, Casa 06-12, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua. 4- PEGGY MILENE PEREZ MOLINA, titular de cedula de identidad N° V- 6.518.119, residenciada en la Urbanización El Samán, Casa L-12, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua. 5- GABRIELA JOSEFINA REYES, titular de la cedula de identidad N° V- 10.570.303, residenciada en la Calle Ayacucho, Casa 6224, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua. 6- MARINA DEL CARMEN VILLANUEVA FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° 5.704.695, domiciliada en la Urbanización Corinsa, Casa 123-37-02, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua.
En relación a la testigo IYIBE ESPERANZA GONZALEZ BLANCO, ut supra identificada, se deja constancia que compareció ante el Tribunal para el día 12 de agosto del 2024 (folio 113 de la primera pieza), rindiendo la presente declaración:
“(…) En horas de Despacho del día de hoy 12 de agosto de 2024, siendo las 09:30 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de testigo por parte de la ciudadana IYIBE ESPERANZA GONZALEZ BLANCO, titular de la cédula de Identidad N° V-6.377.314. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse: IYIBE ESPERANZA GONZALEZ BLANCO, titular de la cédula de Identidad N° V-6.377.314, testigo promovido por la parte demandada, y que previo juramento efectuado por la ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente juicio. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia la parte demandada ciudadana MARLENE BELLO, titular de la cedula de Identidad N° V-8.726.011, asistida por la abogada MERCEDES SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.150, asimismo de deja constancia que la parte actora no compareció, ni por apoderado alguno. Acto Seguido, la abogada de la parte demandada procede a preguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo si tiene algún interés manifiesto en declarar en este juicio. RESPONDIÓ: No, ninguno. SEGUNDO: Diga la testigo si conoce de vista y comunicación a la ciudadana MARLENE BELLO. RESPONDIÓ: Si, si la conozco. TERCERO: Diga la testigo desde cuándo y de donde conoce usted a la ciudadana MARLENE BELLO. RESPONDIÓ: Bueno yo la conozco desde mil novecientos noventa y nueve, 23 de agosto y yo soy doctora, trabajo en la sociedad anticancerosa, y en el Nazareno, ella ahí se controlaba su embarazo, y nos vendía bisutería a nosotros, digo nosotros porque éramos varios que le comprábamos. CUARTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener, de la ciudadana MARLENE BELLO, sabe o le consta que ella mantenga una relación estable de hecho, con alguna persona en específico. RESPONDIÓ: No, ninguna, siempre cuando la vi en consulta hacerse los ecos la vi sola, y siempre la he visto sola. QUINTA: Diga la testigo si conoce al ciudadano RODOLFO ANTONIO GARCIA. RESPONDIÓ: No, no lo conozco, no sé quién es. Cesaron Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman, siendo las 09:39 a.m. (…)”.
Este Tribunal observa que el testigo antes citado, no fue tachado expresamente por la parte demandada, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la testigo ESCARLET MARIA DEL TORO BARRAZA, ut supra identificada, se deja constancia que compareció ante el Tribunal para el día 12 de agosto del 2024 (folio 115 de la primera pieza), rindiendo la presente declaración:
“(…) En horas de Despacho del día de hoy 12 de agosto de 2024, siendo las 10:30 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de testigo por parte de la ciudadana ESCARLET MARIA DEL TORO BARRAZA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.575.265. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse: ESCARLET MARIA DEL TORO BARRAZA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.575.265, testigo promovido por la parte demandada, y que previo juramento efectuado por la ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente juicio. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia la parte demandada ciudadana MARLENE BELLO, titular de la cedula de Identidad N° V-8.726.011, asistida por la abogada MERCEDES SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.150, asimismo se deja constancia que compareció la abogada JESHIL BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.395, apoderada judicial de la parte demandante. Acto Seguido, la abogada de la parte demandada procede a preguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo si tiene algún interés manifiesto en declarar en este juicio. RESPONDIÓ: No tengo. SEGUNDO: Diga la testigo si conoce de vista y comunicación a la ciudadana MARLENE BELLO. RESPONDIÓ: Si conozco a la ciudadana MARLENE BELLO. TERCERO: Diga la testigo desde cuándo y de donde conoce usted a la ciudadana MARLENE BELLO. RESPONDIÓ: La señora MARLENE BELLO la conozco desde hace 18 años, de mi negocio. CUARTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener, de la ciudadana MARLENE BELLO, sabe o le consta que ella mantenga una relación estable de hecho, con alguna persona en específico. RESPONDIÓ: No conozco a nadie. QUINTA: Diga la testigo si conoce al ciudadano RODOLFO ANTONIO GARCIA. RESPONDIÓ: No lo conozco. Se deja constancia que la apoderada de la parte demandante abogada JESHIL BERMUDEZ, se reserva su derecho de repreguntar. Cesaron Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman, siendo las 10:44 a.m. (…)”.
Este Tribunal observa que el testigo antes citado, no fue tachado expresamente por la parte demandada, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la testigo YUMELY MARICELA SOTILLO MORENO, ut supra identificada, se deja constancia que tuvo que comparecer ante el Tribunal para el día 12 de agosto del 2024, pero no asistió (folio 117 de la primera pieza), posteriormente en una nueva oportunidad para el día 01 de octubre del 2024 (folio 130 de la primera pieza) rindió la presente declaración:
“(…) En horas de Despacho del día de hoy 01 de octubre de 2024, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de testigo por parte de la ciudadana YUMELY MARICELA SOTILLO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.116.406. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse: YUMELY MARICELA SOTILLO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.116.406, testigo promovido por la parte demandada, y que previo juramento efectuado por la ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente juicio. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia la parte demandada ciudadana MARLENE BELLO, titular de la cedula de Identidad N° V-8.726.011, asistida por la abogada MERCEDES SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.190, asimismo se deja constancia que compareció la abogada JESHIL BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.395, apoderada judicial de la parte demandante. Acto Seguido, la abogada de la parte demandada procede a preguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo si tiene algún interés manifiesto en declarar en este juicio. RESPONDIÓ: No. SEGUNDO: Diga la testigo si conoce a la ciudadana MARLENE BELLO. RESPONDIÓ: Si. TERCERO: Diga la testigo de donde y desde hace cuánto tiempo conoce a la ciudadana MARLENE BELLO. RESPONDIÓ: Aproximadamente 10 años, soy vecina. CUARTO: Diga la testigo si conoce al ciudadano RODOLFO GARCIA. RESPONDIÓ: No. QUINTO: Diga la testigo si sabe y le consta, si la ciudadana MARLENE BELLO ha mantenido una relación estable de hecho o concubinato, con alguna persona en específico. RESPONDIÓ: No. SEXTO: Diga la testigo si tiene algún conocimiento de con quien vive la ciudadana MARLENE BELLO, en su residencia en la Ciudadela. RESPONDIÓ: Tengo el conocimiento que vive con su hijo, siempre la he visto sola. En este estado interviene la apodera de la parte actora abogada JESHIL BERMUDEZ, y ejerce su derecho de repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo cuál es su relación de amistad con la ciudadana MARLENE BELLO, o si solo es una relación de trato y conocimiento. RESPONDIÓ: la segunda, trato y conocimiento. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo que tan próximo es la dirección de si inmueble al de la ciudadana MARLENE BELLO. RESPONDIÓ: A una calle, trasversal. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo en virtud de la cercanía del inmueble de la ciudadana testigo, pudiera indicar si tiene conocimiento de que, en los primeros meses de este año, el ciudadano RODOLFO GARCIA, a quien refiere no conocer tuvo que retirar pertenencias, muebles de la ciudadana MARLENE BELLO. RESPONDIÓ: No tengo conocimiento. Cesaron Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman, siendo las 10:46 a.m. (…)”.
En relación a la testigo PEGGY MILENE PEREZ MOLINA, ut supra identificada, se deja constancia que tuvo que comparecer ante el Tribunal para el día 12 de agosto del 2024, pero no asistió (folio 118 de la primera pieza), posteriormente en una nueva oportunidad para el día 01 de octubre del 2024 (folio 128 de la primera pieza) rindió la presente declaración:
“(…) En horas de Despacho del día de hoy 01 de octubre de 2024, siendo las 09:30 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de testigo por parte de la ciudadana PEGGY MILENE PEREZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.518.119. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse: PEGGY MILENE PEREZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.518.119, testigo promovido por la parte demandada, y que previo juramento efectuado por la ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente juicio. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia la parte demandada ciudadana MARLENE BELLO, titular de la cedula de Identidad N° V-8.726.011, asistida por la abogada MERCEDES SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.190, asimismo se deja constancia que compareció la abogada JESHIL BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.395, apoderada judicial de la parte demandante. Acto Seguido, la abogada de la parte demandada procede a preguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la Testigo si tiene algún interés manifiesto, en declarar en este juicio. RESPINDIÓ: No. SEGUNDO: Diga la testigo si conoce a la ciudadana MARLENE BELLO y de donde la conoce. RESPONDIÓ: Yo la conozco a ella, porque fui vecina de mamá, de allí la conozco, después supe de ella que estaba embarazada, yo me mudo y después no supe más de ella. TERCERO: Diga la testigo si conoce al ciudadano RODOLFO GARCIA. RESPINDIÓ: No. En este estado interviene la apodera de la parte actora abogada JESHIL BERMUDEZ, y ejerce su derecho de repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo de donde, e indique dirección en la que era vecina de la ciudadana MARLENE BELLO. RESPONDIÓ: De la calle Páez con Piar y Comercio. SEGUNDA REPREGUNTA: En virtud de las respuestas anteriores, en qué fecha se mudó de la calle Páez y perdió contacto con la ciudadana MARLENE BELLO. RESPONDIÓ: Mira la fecha exacta no sé, no la puedo decir, porque ya en esta fecha tengo 54 años. Yo me mudo y la vuelvo a ver a ella cuando se controló en el Hospital José María Vargas, control prenatal. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo hace aproximadamente cuantos años se controló la señora MARLENE BELLO, su embarazo. RESPONDIÓ: Mira aproximadamente como unos 20 años. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARLENE BELLO tiene establecido su domicilio en la Urbanización la Ciudadela, y se ser positiva su respuesta, si alguna vez la ha visitado en dicho domicilio. RESPONDIÓ: Si que ella vive allí, pero nunca la he visitado. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si en virtud del tiempo que tiene sin comunicarse con la ciudadana MARLENE BELLO, pudiera dar fe cierta de que esta mantuvo una relación estable de hecho. RESPONDIÓ: No puedo alegar nada, porque no sé nada de MARLENE. Cesaron Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman, siendo las 09:47 a.m. (…)”.
Este Tribunal observa que el testigo antes citado, no fue tachado expresamente por la parte demandada, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la testigo GABRIELA JOSEFINA REYES, ut supra identificada, se deja constancia que compareció ante el Tribunal para el día 12 de agosto del 2024 (folio 119 de la primera pieza), rindiendo la presente declaración:
“(…) En horas de Despacho del día de hoy 12 de agosto de 2024, siendo las 12:30 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de testigo por parte de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA REYES, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.750.303. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse: GABRIELA JOSEFINA REYES, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.750.303, testigo promovido por la parte demandada, y que previo juramento efectuado por la ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente juicio. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia la parte demandada ciudadana MARLENE BELLO, titular de la cedula de Identidad N° V-8.726.011, asistida por la abogada MERCEDES SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.150, asimismo se deja constancia que compareció la abogada JESHIL BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.395, apoderada judicial de la parte demandante. Acto Seguido, la abogada de la parte demandada procede a preguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo si tiene algún interés manifiesto en declarar en este juicio. RESPONDIÓ: No. SEGUNDO: Diga la testigo si conoce de vista y comunicación a la ciudadana MARLENE BELLO. RESPONDIÓ: Si. TERCERO: Diga la testigo desde cuándo y de donde conoce usted a la ciudadana MARLENE BELLO. RESPONDIÓ: Primero yo vivía cerca de la casa de la señora MARLENE, y fuimos vecinos por mucho tiempo, cuando ella vivía allí con su mama y su hijo, sé que tiene un hijo y debe tener como 25 años ya, siempre la he visto sola. CUARTO: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener, de la ciudadana MARLENE BELLO, sabe o le consta que ella mantenga una relación estable de hecho, con alguna persona en específico. RESPONDIÓ: No, nunca, vuelvo y repito siempre la he visto sola y con su niño. QUINTO: Diga la testigo si conoce al ciudadano RODOLFO ANTONIO GARCIA. RESPONDIÓ: No. En este estado interviene la apodera de la parte demandante y ejerce su derecho de repreguntar de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo en virtud de que hace mención de que conoce a la ciudadana MARLENE BELLO y hace mención a un niño, hace cuánto tiempo no veía o compartía con la señora MARLENE, en virtud de que ella menciona a un niño y hoy en día es un hombre. RESPONDIÓ: Cuando yo me referí a que ella vivió en casa de su mama, y que había un niño, ya hoy en día es un hombre, tiene 23, 24 años. SEGUNDA REPREGUNDA: Diga la testigo hace cuánto tiempo no comparte con la señora MARLENE y su hijo. RESPONDIÓ: De compartir no, porque no soy amiga de ella, simplemente que como ella trabaja con bisutería, comida y siempre ha estado en eso para comprarse sus cosas, pero de que somos amigas no. Cesaron Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman, siendo las 12:50 a.m. (…)”.
Este Tribunal observa que el testigo antes citado, no fue tachado expresamente por la parte demandada, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la testigo MARINA DEL CARMEN VILLANUEVA FIGUEROA, ut supra identificada, se deja constancia que compareció ante el Tribunal para el día 12 de agosto del 2024 (folio 120 de la primera pieza), rindiendo la presente declaración:
“(…) En horas de Despacho del día de hoy 12 de agosto de 2024, siendo las 01:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de testigo por parte de la ciudadana MARINA DEL CARMEN VILLANUEVA FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.704.695. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse: MARINA DEL CARMEN VILLANUEVA FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.704.695, testigo promovido por la parte demandada, y que previo juramento efectuado por la ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente juicio. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia la parte demandada ciudadana MARLENE BELLO, titular de la cedula de Identidad N° V-8.726.011, asistida por la abogada MERCEDES SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.150, asimismo se deja constancia que compareció la abogada JESHIL BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.395, apoderada judicial de la parte demandante. Acto Seguido, la abogada de la parte demandada procede a preguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo si tiene algún interés manifiesto en declarar en este juicio. RESPONDIÓ: Ninguno. SEGUNDO: Diga la testigo si conoce de vista y comunicación a la ciudadana MARLENE BELLO. RESPONDIÓ: Si, si la conozco. TERCERO: Diga la testigo desde cuándo y de donde conoce usted a la ciudadana MARLENE BELLO. RESPONDIÓ: Aproximadamente calculando 20, 21 años, yo tenía una peluquería en la calle Páez, ella era cliente de la peluquería, allí comencé a conocerla, era cliente mío y ella todavía hace bolso de ahorro de dinero y yo era una cliente de ella. CUARTO: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener, de la ciudadana MARLENE BELLO, sabe o le consta que ella mantenga una relación estable de hecho, con alguna persona en específico. RESPONDIÓ: Ninguna, nunca he sabido de ninguna relación de MARLENE con otra persona. QUINTO: Diga la testigo si conoce al ciudadano RODOLFO ANTONIO GARCIA. RESPONDIÓ: No lo conozco. En este estado interviene la apodera de la parte demandante y ejerce su derecho de repreguntar de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si alguna vez ha ido o conoce la casa de la ciudadana MARLENE BELLO. RESPONDIÓ: No. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe que el ciudadano RODOLFO GARCIA vivía en el mismo inmueble donde la ciudadana Marlene Bello, hasta los primeros meses de este año 2024. RESPONDIÓ: No. Cesaron Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman, siendo las 01:27 p.m. (…)”.
Este Tribunal observa que el testigo antes citado, no fue tachado expresamente por la parte demandada, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
MOTIVACIÓN.
Ahora bien, cumplidos todos los lapsos procesales y finalizados la fase de cognición del proceso, este Tribunal pasa a analizar las actas y así poder establecer los hechos que las mismas demuestran, considerando lo siguiente:
Visto en atención a lo contenido en el instrumento fundamental de la demanda y visto en el que ha quedado establecido la presente controversia resulta evidente que la actora RODOLFO GARCIA RAMOS solicita sea declarada la unión estable de hecho entre él y la ciudadana MARLENE JOSEFINA BELLO LIENDO, titular de identidad Nro.V-8.726.011 teniendo valorado su inicio desde el año 1999 y su conclusión en enero del 2024. Por tanto, resulta fundamental señalar que en relación a la unión estable de hecho aludida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como sus efectos jurídicos en el ordenamiento jurídico patrio lo siguiente:
Es necesario entender, que el concubinato intenta reivindicarse hasta en lo lingüístico y adopta hoy, con mucha frecuencia, el rotulo de "Unión Libre", e incluso se intenta equiparar con el matrimonio legitimo; es decir, la situación de hecho con la del derecho. La seguridad y estabilidad de una institución, como la del matrimonio, no pueden relacionarse jurídicamente con la versatilidad y la fragilidad vincular que caracterizan a la unión libre. Fundada en los impulsos de la responsabilidad, de permanente convivencia y en la noble finalidad de crear una familia, la espontánea constancia que brindan los compañeros unidos. Se hace difícil reconocer derechos que solo subsisten mientras las partes viven en común y que desaparecen en el momento en que se separan por libre decisión de cualquiera de ellas o en caso contrario por la muerte de alguno. En el derecho moderno, se tiende a reconocerle algunos derechos a la unión estable de hecho. Se alegan que ciertas relaciones concubinarias ofrecen, para quien no están en el secreto, toda la apariencia de un matrimonio, y que perdura hasta su separación o muerte. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 77 lo siguiente: las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
El concubinato, como concepto jurídico, se encuentra dogmáticamente expresado en el artículo 767 del Código Civil venezolano, la cual expresa lo siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”; es por ello, que el concepto de “Unión Estable de Hecho” es la cohabitación o vida en común, elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan inconvenientes dirimentes que repriman el matrimonio. Y para reclamar posibles efectos civiles del matrimonio es necesario que una sentencia definitivamente firme la reconozca, siendo la relación excluyente de otras con iguales características; en este orden de ideas, el abogado EMILIO CALVO VACA, en su obra Código Civil, comentado y concordado establece lo siguiente:
“…El concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados.
Caracteres:
a. Ser público y notorio;
b. Debe ser regular y permanente;
c. Debe ser singular (un hombre y una mujer);
d. Debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.
Fue así que se sancionó la disposición del Art. 767 del C.C., a la cual hacemos luego referencia, y que consagra la llamada “comunidad concubinaria”; debiendo observar que se trata sólo del reconocimiento de derechos patrimoniales; mientras que, en el campo de los derechos personales, no existe ninguna disposición en la reforma que antes aludimos. Más amplio es el criterio contenido en otras disposiciones legales, como ocurre por ejemplo con la LSSO, que prevé el amparo social de la concubina y de los hijos habidos de esta unión.
El concubinato está referido a una idea de relación “monogámica”, de cohabitación permanente, con o sin comunidad de bienes, mediante el cual públicamente dos personas de distinto sexo aparentan ser marido y mujer. En el concubinato señala D´Jesús, hay “posesión de estado de concubinos”.
Fácilmente ostensible y demostrable, hay cohabitación con o sin comunidad de bienes, con o sin hijos, público, sin la restricciones de los artículos 396 al 401 del Código Penal venezolano, pues en todo caso, habiendo bienes en el concubinato, aquéllos no podrán integrar una comunidad si uno de los concubinos está vinculado en matrimonio y puede constituir igualmente, causal de divorcio, si la relación concubinaria se desarrolla en el adulterio conforme al ordinal 1° del artículo 185 del CC. o a las previsiones del artículo 767 del CC.
Dice el Art. 767 del CC. que “se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Para la existencia de la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal, son:
a. Convivencia no matrimonial permanente: Lo que debe traducirse por la existencia de una unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de hijos de los descendientes, aunque no haya mediado reconocimiento.
No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que, si se trata de relaciones causales, o de uniones clandestinas, o del caso de un hombre que tiene una amante a quien visita con mayor o menor periodicidad, pero sin que exista propiamente convivencia, no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria. Tampoco puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo Art. 767 en su último parte…”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.682 de fecha “15 de Julio del año 2005”, caso CARMELA MANPIERI GIULIANI, exp. N° 04-33101, con ponencia del Magistrado-Ponente Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
Así pues, la familia, es considerada hoy como el primer núcleo de solidaridad dentro de la sociedad, siendo mucho más que una unidad jurídica, social y económica. La familia es, ante todo, una comunidad de amor y de solidaridad; es por ello que en nuestra Carta Magna establece en su artículo 75, lo siguiente: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”. Unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros), que se está ante una unión en pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, por lo menos, de una relación seria, responsable y compenetrada, lo que constituye la vida en común que significa la permanencia en una relación, caracterizada por actos que hacen presumir a las personas (terceros), que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de cónyuges; la vida en común (con hogar común), es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse, siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta.
Por lo que, teniendo clara la definición jurídica de la acción mero declarativa de concubinato y el proceso por el cual se declara como tal, observa esta sentenciadora que al ejercerse una pretensión y perseguir una sentencia con efectos declarativos lo que se busca es la convalidación mediante el órgano jurisdiccional de una relación jurídica anterior o de un derecho, mientras que con la acción de condena, lo que se propone es obtener una prestación de dar, hacer o no hacer, y obligar a devolver o a resarcir.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en sentencia reiterada que la Unión estable de hecho o concubinato se ha definido como una relación monogamia entre un hombre y una mujer, que no tengan impedimentos para contraer matrimonio, de cuya unión deben de revestir caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio. (Vid. sentencia N° 396 de fecha 14 de julio de 2023 Caso Josefina Zambrano, contra Nelson Rafael González Delgado).
Asimismo, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 2004-3301, en recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitado por Carmela Manpieri Giuliani, estableció:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo (sic) 767 del Código Civil, y tiene como característica - que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común… En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo,… por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso…
En este sentido el artículo 767 del Código Civil venezolano establece:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”. (Destacado de la Sala).
En este sentido, el concubinato puede ser declarado cuando la relación existente reúna los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, que exista una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolle de manera permanente, singular, pública, notoria, que la misma se prolongue de manera ininterrumpida en el tiempo.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; y c) Que esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal…”
Por lo que, la carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas corresponde verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.
Sobre esto resulta significativo señalar que la parte demandante alega en su escrito de demanda que: “…a mediados del año 1999 inició una unión estable de hecho con la ciudadana MARLENE JOSEFINA BELLO LIENDO, … la cual se mantuvo hasta enero del presente año, es decir aproximandamente veinticinco (25) años...”
Sobre esto, es importante indicar que al momento de declarar la existencia de una unión estable de hecho, resulta necesario establecer de manera correcta, concreta, expresa y precisa las fechas de inicio y finalización de dicha unión, ya que, eventualmente, del mismo reconocimiento podrían derivarse para las partes una serie de acciones legales posteriores, para las cuales resulta necesario poder determinar la duración exacta de la relación, pues de ella se derivan efectos jurídicos, que no son necesariamente los derivados de la contribución económica de cada uno de ellos en el incremento o formación del patrimonio común, por lo que, la falta de especificación de su duración podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas o alguna de las partes.
Aún más, sobre la determinación clara del objeto de la presente controversia es necesario señalar que la sala ha sido tajante en su proceder a fin de establecer los límites de dicho punto, así pues, en la sentencia N°162 de fecha 23 de abril del año 2023 siendo ratificado dicho criterio recientemente en sentencia de fecha 21/02/2025 de Sala de Casación Civil se decide a tenor de lo aquí transcrito:
“…De lo precedentemente expuesto se evidencia que el juez de alzada al establecer la fecha de inicio y terminación de la unión estable de hecho alegada por la demandante, declaró que la misma existió desde el mes de noviembre de 2008 hasta el mes de marzo de 2012 lo que efectivamente determina una imprecisión en la fecha de inicio y de terminación de la relación concubinaria, pues no lo hace de forma clara, precisa y exacta, ya que es necesario establecer día, mes y año, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudiera acarrear una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, lo cual pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las parte.
En este orden, en relación a la fecha de inicio y terminación de la relación concubinaria, tanto esta Sala como la Sala Constitucional de este máximo Tribunal han establecido que es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho, y por ende producir efecto jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese periodo, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, de no hacerlo estaría incurriendo indeterminación objetiva, al no señalar la fecha exacta de inicio y fin del concubinato, ya que es necesario establecer día, mes y año, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudieran acarrear una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la oportunidad de la partición de bienes de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, lo cual pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes…
Siendo esto así, es por lo que sobre la base de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho ocurro a demandar, como en efecto demando, el ciudadano HOWARD GREGORIO PADRÓN RIVERO (…) para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en el reconocimiento de la existencia de la unión estable de hecho (concubinato) entre ambos desde finales del año 2008, noviembre-diciembre, hasta el mes de marzo de 2012…”. (Resaltados de la cita). De la transcripción que antecede observa esta Sala que la demandante de autos en el libelo de demanda no determinó con exactitud, claridad y precisión la fecha de inicio y terminación de la relación alegada, cuestión que es requisito indispensable a los fines de demandar este tipo de pretensiones, por cuanto de no hacerlo las consecuencias jurídicas de una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes, aunado a ello lo deja como especie de suerte de lo que el tribunal decida establecer en relación con la fecha exacta de inicio y de terminación de la relación alegada, estando impedida la Sala para sustituir y señalar una fecha cierta de inicio y terminación, ello en aras del principio de ejecutabilidad del fallo. (Vid. sentencia N° 534, de fecha 09/08/2013, caso: Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra Sural, C.A., expediente N° 12-710). Por lo que en consecuencia al no haber establecido la demandante de autos en su libelo de demanda con exactitud, claridad y precisión ambas fechas tanto de inicio como terminación de la relación concubinaria, ya que la misma no puede determinarse de forma genérica, sino con exactitud tal y como requiere este tipo de acción mero declarativa de unión estable de hecho conforme lo ha señalado en forma reiterada esta Sala, es por lo que en consecuencia la misma resulta inadmisible pues ello comporta una cuestión de hecho y de derecho que repercute en el mérito de la controversia. Así se decide.
El criterio de la Sala antes transcrito, establece que en las acciones mero declarativa de unión estable de hecho y concubinarias la parte demandante debe establecer en su libelo de demanda con exactitud, claridad y precisión la fecha de inicio y terminación de la relación alegada, cuestión que es requisito indispensable a los fines de demandar este tipo de pretensiones, por cuanto de no hacerlo las consecuencias jurídicas de una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, por lo se debe declarar la inadmisibilidad de la demanda…” (Vid.. Sentencia N° 769 de fecha 24 de noviembre de 2023, Caso: Auramarina Bruzual Rivero, contra Humberto Micalizzi Ospino y otros, Sala de Casación Civil)…”
De igual forma, en relación a esto es importante sacar a colación como la doctrina ha desarrollado dichos requisitos, así pues, el criterio doctrinal ha sido tajante en la taxativa y absoluta necesidad que existe de llenar los requisitos de la demanda al momento de interponer una demanda, como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987.
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
Por tanto, resulta evidente que en el presente caso la actora no determinó oportunamente la fecha de inicio y culminación de la pretendida relación concubinaria, vale decir, solo indica al libelo de la demanda: a mediados del año 1999 inició una unión estable de hecho con la ciudadana MARLENE JOSEFINA BELLO LIENDO, … la cual se mantuvo hasta enero del presente año, es decir aproximadamente veinticinco (25) años...”, y las pruebas traídas a los autos, antes analizadas, tampoco traen un tratamiento preciso de inicio y culminación de la relación concubinaria, dicha falencia imposibilita la posibilidad de dictar una decisión precisa sobre la misma, por lo que quien aquí decide se ve en la obligación de declarar inadmisible la presente demanda intentada en esta Instancia por PRETENSION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO incoada por el ciudadano RODOLFO ANTONIO GARCIA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.360.114, asistido por la abogada JESHIL DEL ROSARIO BERMUDEZ MORA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 175.395, contra la ciudadana MARLENE JOSEFINA BELLO LIENDO titular de la cédula de identidad N° V- 8.726.011, asistida por la abogada MERCEDES SILVA OROPEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.190. Y así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRETENSION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, incoada por el ciudadano RODOLFO ANTONIO GARCIA RAMOS titular de la cédula de identidad N° V-10.360.114, asistido por la abogada JESHIL DEL ROSARIO BERMUDEZ MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 175.395 contra la ciudadana MARLENE JOSEFINA BELLO LIENDO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.726.011, asistida por la abogada MERCEDES SILVA OROPEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.190.
No hay condenatoria en costas procesales.
Se deja constancia que el presente fallo fue dictado dentro del lapso para sentenciar.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), siendo las 02:00 p.m. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.
LA SECRETARIA
Expediente N°T-INST-C-24-18.115
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