REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
214°y 165º


Cagua, 24 de febrero de 2025
EXP- T-INST-C-25-18.194
PARTE ACTORA: GLORIA DEL VALLE HERNANDEZ STORTO
ABOGADO ASISTENTE: JOEL EDGARDO NAVARRO VILLAROEL
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES E&V 777, C.A.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA

Visto el anterior escrito de demanda y sus anexos presentado en fecha 18 de febrero de 2025, consignado por la ciudadana ANA TERESA STORTO TOISEN, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cedula de Identidad Numero: V-9.677.035, domiciliada en Urbanización Prados de Aragua, Calle 03,Casa N°03-20, Municipio Sucre del Estado Aragua, actuando en nombre y representación de la ciudadana GLORIA DEL VALLE HERNANDEZ STORTO, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.132.289, asistida por el Abogado en ejercicio, JOEL EDGARDO NAVARRO VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.040.989, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.852, este tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
La citación es de naturaleza de orden público, y es deber de los jueces en todo proceso judicial proteger y mantener los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa y un debido proceso en toda instancia y grado del proceso, por lo cual siendo de orden público debe ser atendida y SUBSANADA INCLUSO DE OFICIO POR LOS JUECES.
Por lo que, en el marco de un debido proceso, la cualidad procesal o legitimación ad causam, es “la relación de identidad lógica entre el sujeto que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico (el demandado en concreto) o la persona contra quien se ejerce (el demandado concreto) y el sujeto a quien la ley le otorga un derecho de accionar (el demandante abstracto) o contra quien la ley otorga un derecho de acción ( el demandado abstracto)”.
Por lo que, la demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad. La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causan (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por no estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsana incluso de oficio por los jueces.
Asimismo, la representación judicial en juicio constituye no sólo una garantía sino un derecho constitucional y una obligación, consagrado por la ley, pues nadie puede gestionar en juicio sino es a través de un abogado en ejercicio. Y, ésta capacidad de asistencia o representación se denomina “capacidad de postulación” (ORTIZ-ORTIZ, 2004). De manera que, la capacidad procesal es la aptitud para ejercer actos procesales pero la ley no permite que las partes, realicen por sí mismas las actuaciones en juicio, sino que exige que se realicen a través de asistencia o representación de abogado, salvo que la misma parte sea abogada y actúe en su propio nombre y representación.
Así, la representación procesal tiene que ver con la posibilidad de que una persona intervenga en nombre y representación de otra en un proceso judicial; cuando la parte interviene directamente se requiere la asistencia jurídica de un abogado. De allí que, la representación puede ser: 1) voluntaria, la que se configura con un mandato o poder; 2) legal, cuando deriva por mandato de una ley y; 3) judicial en aquellos casos en que el Juez designa al representante del demandado, como son los casos del defensor de oficio o ad litem. (Puppio, 2008), que dependiendo del procedimiento de que trate incluso pudiera designarse uno a la parte actora o terceros.
En el presente caso se aprecia que la ciudadana ANA TERESA STORTO TOISEN, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cedula de Identidad Numero: V-9.677.035, asistida por por el Abogado en ejercicio, JOEL EDGARDO NAVARRO VILLAROEL RA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.040.989, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.852, quien actúa en nombre y en representación de la ciudadana GLORIA DEL VALLE HERNANDEZ STORTO, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.132.289, en su condición de representante judicial como consta en instrumento poder denominado “PODER GENERAL DE REPRESENTACION, ADMINISTRACION Y DISPOSICION”, debidamente notariado por ante la NOTARIA PUBLICA CUARTA DE MARACAY, en fecha 27 de junio del año 2024, bajo el Número 25, Tomo 16, Folio 96, que para tales efectos acompaña al escrito libelar, de acuerdo lo antes citado, la ciudadana ANA TERESA STORTO TOISEN, no posee la capacidad de postulación que es un presupuesto procesal de la acción para actuar en este proceso.
De manera que, la ciudadana ANA TERESA STORTO TOISEN, pretende iniciar un proceso judicial, ejerciendo la representación de la ciudadana GLORIA DEL VALLE HERNANDEZ STORTO, en ejercicio de un poder, que no puede ser considerado judicial pues éste sólo puede ser ejercido por persona con capacidad de postulación, es decir abogado, toda vez que la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido la Sala Constitucional en las sentencias Nos. 298 del 29/2/2008; 1333 y 1325, del 13/8/2008 y 1674 del 2/12/2009; en igual sentido, la Sala de Casación Civil en las sentencia Nº RC-00448 del 21/8/2003 y Sentencia de fecha 04 de octubre de 2022, N° Exp. 21-285 (AA20-C-2021-000285), entre otras.
Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Así las cosas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses.
De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, como antes se citó, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados, careciendo en consecuencia la ciudadana ANA TERESA STORTO TOISEN, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cedula de Identidad Numero: V-9.677.035, de la cualidad activa necesaria para actuar en este proceso. Y así se decide.
Por las razones antes expuesta, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en garantía de un debido proceso, derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva, procede a declarar: INADMISIBLE la demanda por Reivindicación interpuesta por la ciudadana ANA TERESA STORTO TOISEN, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cedula de Identidad Numero: V-9.677.035, JOEL EDGARDO NAVARRO VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.040.989, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.852.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025), siendo las 10:00 a.m. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.

LA SECRETARIA



Exp No. T-INST-C-25-18.194