REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
213º y 165º
EXP. Nº T-INST-C-24-18.181
PARTE DEMANDANTE: LUDMILA COROMOTO BRAVO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.470.350.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR JOSE CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.620.888, Inpreabogado N° 123.437.
PARTE DEMANDADA: ARLA JUBELSY PAREDES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.760.131.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION DE COMPRA VENTA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Conoce este Tribunal del presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION DE COMPRA VENTA, por demanda incoada en fecha 13/12/2024, por el abogado EDGAR JOSE CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.620.888, Inpreabogado N° 123.437, actuando en representación de la ciudadana: LUDMILA COROMOTO BRAVO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.470.350, contra la ciudadana: ARLA JUBELSY PAREDES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.760.131.
En fecha 17 de diciembre del 2024, se admite la referida demanda, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana: ARLA JUBELSY PAREDES SANCHEZ, antes identificada, domiciliada en Urbanización Manantial el Consejo, Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua. Teléfono de contacto 0424-3741150.
Luego de la citación personal de la parte demandada, la misma promovió cuestiones previas en fecha 18 de febrero del 2025, por lo cual corresponde entonces decidir la cuestión previa planteada por la parte demandada referida a la INCOMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO, lo cual se hace en los términos siguientes:
La ley contempla como medio de defensa previo a la contestación de la demanda las cuestiones previas, pues, éstas tienen como objeto depurar el proceso de vicio, defectos y omisiones, así como garantizar el ejercicio del derecho a la defensa; así las cosas, las cuestiones previas se encuentran previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el caso de marras versa sobre la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 ejusdem, al respecto indica el demandado:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…artículo 346, numeral 1° La falta de jurisdicción del juez o incompetencia de este, o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Ciudadano(a) juez que tal y como se desprende del libelo de demanda presentado contra mi representada, el documento de contrato de opción a compra , debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua bajo en número 66, tomo 78, de fecha 15 de octubre de 2021 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y que anexan al mismo libelo, de dicho contrato se evidencia que ambas partes eligen como domicilio único y especial a la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, a cuyos tribunales declaran someterse. Por lo que esta actuación menoscaba el derecho a la defensa de mi representada al no someter dicho procedimiento por ante el domicilio pertinente y acordado por ambas partes en el contrato suscrito supra identificado, es decir, a los tribunales civiles de La Victoria, Estado Aragua, lo que cuadra perfectamente en la violación del numeral 1 del artículo ya señalado. Dicha cuestión previa es procedente según el artículo 47 en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 47 “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.” Artículo 60 “La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en a artículo 346…”
Para analizar y decidir la incidencia planteada es necesario realizar algunas determinaciones:
La Competencia: Es la permisión que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto, en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas y el fundamento descansa en que, si todos los Tribunales gozan de jurisdicción, para entender de los litigios que le son sometidos, sería completamente imposible determinar a qué Tribunal correspondería su conocimiento, si cada uno goza o no de una atribución especial para el entendimiento del asunto.
Asimismo, la competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:
La Jurisdicción y la competencia, se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa
.
Al respeto el tratadista: H.E.I.B.T. define la competencia, en los siguientes términos:
…la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia -accesoriedad, conexión o continencia de causas-, y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia -competencia subjetiva por causales de recusación e inhibición- en otras palabras, el alinderamiento del poder de la jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República. (Obra Teoría General del Proceso, Tomo II, Páginas 4 y 5, Editorial Livrosca, Caracas, 2004).
Por su parte el Dr. H.B.L.-MÁRQUEZ, en su texto las Fases del Procedimiento Ordinario, señala lo siguiente:
“…FALTA DE COMPETENCIA. (…) la competencia es el límite de la jurisdicción, pudiendo considerarse que la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decidir en derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio, de allí que la competencia esté establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio.
(…)
“…la incompetencia puede ser decretada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa,
(…)
…Como ya se dijo la competencia territorial tiene un carácter prorrogable por lo que puede ser derogada por la voluntad de los particulares, pero esta regla tiene su excepción, y es cuando se afecta orden público y por ende, no puede ser derogada. Es el caso de las causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, y en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine (Art. 47 del C.P.C). Ejemplo de ello lo encontramos en materia de familia y menores….
De lo anteriormente expuesto se derivan los tipos de competencia, como lo son:
1. - La Competencia Funcional, referida a la potestad del juez de sustanciar, decidir, ejecutar y revisar asuntos;
2. - La Competencia Subjetiva, se relacionan con motivos y hechos conocidos como causales de recusación, que relacionan a la persona del juez con el contenido de la causa, con las partes, etc.;
3. - La Competencia Objetiva, dilucida la facultad que tiene el juez para conocer de un asunto determinado en los casos en que se planteen disyuntivas relacionadas con puntos de naturaleza objetiva, es decir, en relación a la materia, la cuantía o el territorio y por razones de conexión y continencia. (Lo subrayado y resaltado de este Tribunal).
Por su parte el autor Carnelutti, considera que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio.
Por lo antes expuesto se resume, que la competencia, no es otra cosa que la facultad que corresponde a cada Juzgado o Tribunal, para conocer de un determinado asunto que le pertenece por sí mismo, en virtud de la potestad emanada del Poder Público, con exclusión de cualquier otro que pueda conocer en el mismo grado.
La Competencia: Es la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez o Jueza de la República, en virtud de los poderes y atribuciones que le han sido asignados previamente por la Constitución y las Leyes de acuerdo con criterios como la materia, el valor de la demanda y el territorio.
Desde un punto de vista del Derecho Procesal o Procedimental, está muy relacionado con la capacidad concreta que pueden ejercer los órganos de una entidad pública o privada, de suerte que al margen de la materia concreta asignada o del ámbito territorial establecido, no pueden desenvolver su actividad, se refiere a los distintos criterios de atribución o reparto de los asuntos ante los tribunales de justicia o cualquier órgano administrativo.
Es importante que todos los Tribunales ejerzan la jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarle a los jueces el ejercicio de la función jurisdiccional por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos, si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo a las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
La función jurisdiccional la ejerce el Estado a través de muchos Tribunales, y para cumplir con la garantía constitucional de la justicia para todos los ciudadanos, es necesario dividir la función entre un número de Tribunales, creados proporcionalmente con la población y de acuerdo con la división político-territorial del país. De allí pues la importancia de la determinación de la Competencia por el Territorio la cual se determina por el espacio geográfico que limita la función jurisdiccional del juez en el ejercicio pleno de sus atribuciones y facultades legales y por las disposiciones legales que la regulan, es por ello, que el demandante al momento de proponer la demanda, debe observar si conforme a los criterios tipificados en la Ley para determinar la competencia, es correcto para conocer de esa demanda por corresponderle esa esfera de poderes y atribuciones dentro del cual puede ejercer en concreto esa función jurisdiccional. Principalmente va a estar determinada por el ámbito territorial de aplicación según el caso planteado y por las disposiciones legales que lo regulan, tomado en cuenta el contenido normativo que lo rodea y el carácter de orden público del cual este revestido el asunto, y esto lo vemos reflejado en el siguiente contenido normativo del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 42° Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante. Cuando el inmueble esté situado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante…”
Así tenemos que las leyes regulan de manera expresa la competencia por el territorio, en el caso bajo estudio, resulta arduo construir un concepto general de las cuestiones previas, dada la diferente naturaleza de ellas. La nota común consiste en que se trata de excepciones donde el demandado opone hechos relativos al control de los presupuestos procesales, al derecho deducido en juicio, o a la acción, que por sus características el legislador consideró deben resolverse en forma previa a la resolución del fondo, porque constituyen requisito para la válida resolución de la controversia, o por razones de economía procesal.
En ese sentido debe este Tribunal apreciar, además del carácter de orden público que tiene la competencia, que nuestra Constitución de 1999 prevé el conocimiento de los órganos del poder judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes (artículo 253). Así mismo, el artículo 49.4 ibídem establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en las leyes.
Observa quien decide, tomando en consideración los fundamentos y preceptos arriba explanados, así como los alegatos de la parte demandada al promover la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando la incompetencia territorial de este Tribunal, en virtud de que en el contrato de Opción de Compra Venta celebrado entre las partes y objeto de la presente Litis, fue elegido como domicilio único y especial a la ciudad de la Victoria Estado Aragua a cuyos tribunales declararon someterse, que es importante resaltar que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, mantiene una competencia territorial en todo el territorio del Estado Aragua tal como consta en Gaceta Oficial N°34.680 de fecha 21 de marzo de 1.991, del Consejo de la Judicatura que resolvió: La creación de este Juzgado en los términos siguientes: “Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral con sede en Cagua y competencia en el territorio del Estado Aragua”, razón por la cual el domicilio único y especial indicado por las partes en el referido contrato (La Victoria –Estado Aragua) se encuentra ubicado dentro de los límites territoriales de la jurisdicción de este Juzgado, quedando establecida de este modo su competencia para conocer y decidir de la presente demanda incoada por la ciudadana LUDMILA BRAVO, antes identificada, en virtud de la competencia territorial conferida al respecto desde su creación, la cual ha sido ratificada en decisiones anteriores de manera reiterada por instancias superiores, siendo la última de estas decisiones la emanada del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito d la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 15 de Enero del 2.025, expediente signado con el Nro. JUEZ-1-SUP-C-19.318-24- nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud de Regulación de competencia interpuesta en el juicio de Nulidad Absoluta de documento, interpuesto por la ciudadana: Dilmary Rodríguez y Otros, en contra de Mirian Salomé Rodríguez.
En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 1º del artículo 346, siendo este juzgado competente en razón del territorio para conocer de dicha demanda por mantener una competencia territorial que abarca todo el estado Aragua. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadana LUDMILA COROMOTO BRAVO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.470.350, representada por su Apoderado Judicial, abogado EDGAR JOSE CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.620.888, Inpreabogado N° 123.437, y en consecuencia este Juzgado ratifica su competencia en razón del territorio para conocer de la demanda ejercida por la ciudadana LUDMILA COROMOTO BRAVO GARCIA, antes identificada, en contra de la ciudadana ARLA JUBELSY PAREDES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.760.131, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION DE COMPRA VENTA.
Se les advierte a las partes que conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la presente decisión, si no fuere solicitada la regulación de la competencia.
Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025), siendo las 09:00 am. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
MAGALY BASTIA LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha siendo las 09:00 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Exp No. T-INST-C-24-18.181
MB/mb
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