REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA.
PARTE DEMANDANTE: CECILIO ALBERTO MONTERREY ALEMAN, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-8.690.342, Apoderado Judicial Luis Fernando Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 47.020
PARTES DEMANDADAS: Gerardo Roselli Di Rese, Mayor de Edad, de Nacionalidad Italiana E-552.775, Giuseppe Petrullo Infante, Venezolano, mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.483.828, Matteo Mastrodomenico Di Rese, Venezolano, mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.859.651, Francesco Roselli Di Rese, Venezolano, mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.873.211 y Enrique Aponte Vilario venezolanos, mayor de edad; titular de la cedula de identidad N° 985.366, Defensora Ad litem Abog. SILVIA RIVAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.906
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
EXPEDIENTE: 24.571
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES
En fecha 10 de junio de 2015, se inicia el presente proceso judicial de Prescripción Adquisitiva de la propiedad, al presentarse demanda interpuesta por el ciudadano CECILIO ALBERTO MONTERREY ALEMAN, Venezolano, Mayor de edad, y Titular de la cedula de identidad Nros V-8.690.342, Apoderado Judicial Luis Fernando Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 47.020 contra los ciudadanos Gerardo Roselli Di Rese, Mayor de Edad, de Nacionalidad Italiana E-552.775, Giuseppe Petrullo Infante, Venezolano, mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.483.828, Matteo Mastrodomenico Di Rese, Venezolano, mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.859.651, Francesco Roselli Di Rese, Venezolano, mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.873.211 y Enrique Aponte Vilario venezolanos, mayor de edad; titular de la cedula de identidad N° 985.366.
En fecha 18 de junio de 2015, se le da entrada. -
En fecha 26 de junio de 2015, se admite la demanda, se ordena librar edicto conforme al 691, 692, y 231 del Código de Procedimiento Civil, y se requiere el suministro de los fotostatos para la citación.
En fecha 30 de junio de 2015, la parte actora CECILIO ALBERTO MONTERREY ALEMAN otorga Poder Apud Acta al ciudadano Luis Fernando Martínez I.P.S.A 47.020 y en esta misma fecha consigna los emolumentos para la citación.
En fecha 08 de julio de 2015, se dicta un auto mediante el cual ordena librar las citaciones a los codemandados. -
En fecha 07 de octubre del 2015, el alguacil deja constancia que al trasladarse a citar no encontró a nadie en el lugar de la práctica de las mismas. -
En fecha 15 de octubre de 2015, la parte actora solicita se cite por carteles de conformidad con lo previsto del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. -
En fecha 20 de octubre de 2015, se dictó auto librando carteles en El Periodiquito y El Aragüeño. -
En fecha 26 de octubre de 20215, el Apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia retira los carteles de Citación. -
En fecha 10 de noviembre de 2015, el apoderado Judicial de la parte actora por medio de diligencia consigna publicaciones de prensa. -
En fecha 08 de marzo de 2016, el Apoderado Judicial de la parte actora solicita el traslado de la secretaria para fijar cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. -
En fecha 17 de marzo de 2016, la secretaria deja constancia de la fijación del cartel de conformidad con el artículo 223 del código de Procedimiento Civil. -
En fecha 09 de mayo de 2016, el Apoderado Judicial de la parte actora solicita la designación del defensor Ad Litem. -
En fecha 16 de mayo de 2016, se dictó auto donde se designa el defensor Ad Litem y se libra boleta de notificación. -
En fecha 29 de Julio de 2016, el Alguacil de este despacho consigna boleta debidamente suscrita por la Abg. Silvia Rivas. -
En fecha 02 de agosto de 2016, la defensora Ad Litem acepta el cargo y es juramentada para el cumplimiento de su misión. -
En fecha 27 de septiembre de 2016, el Apoderado Judicial de la parte actora solicita la citación de la Defensora Ad Litem. -
En fecha 28 de septiembre de 2016, Mediante auto de ordena librar boleta de citación de la defensora Ad Litem. -
En fecha 21 de octubre 2016, el Alguacil titular de este despacho consigno recibo de citación a la defensora Ad Litem
En fecha 24 de octubre de 2016, el Apoderado Judicial de la parte actora solicita se libre edicto
En fecha 28 de octubre de 2016, mediante auto este Tribunal ordena libara edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 10 de noviembre de 2016, la parte actora retira edicto para su publicación en la prensa. -
En fecha 20 de noviembre de 2017, la parte actora consigna edictos publicados en la prensa Diario El Periodiquito y El Clarín. -
En fecha 28 de octubre de 2016, la secretaria del Tribunal deja constancia que fijo el edicto conforme al 231 del código de procedimiento civil. -
En fecha 04 de abril de 2018, el Apoderado Judicial de la parte actora solicita se designe la defensora Ad Litem a los terceros interesados. -
En fecha 10 de abril de 2018, mediante auto se designó a la defensora Ad Litem de los no presentes y se ordenó librar boleta.
En fecha 07 de marzo del 2019, mediante diligencia el Apoderado Judicial de la parte Actora solicite se sirva designar nuevo defensor Ad Litem a las partes.
En fecha 15 de marzo del 2019, mediante auto este Tribunal designa nuevo defensor Ad Litem a las partes demandadas y en esta misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 13 de octubre de 2021, el Apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia consigna correo y nro. Telefónico para que sea notificada la Abog. Lioma Peraza del cargo que se designa.
En fecha 28 de octubre de 2021, se dictó auto instando a señalar los números telefónicos y dirección de correo electrónico del demandante y de su apoderado judicial, asimismo en esta misma fecha la parte interesada consigna mediante diligencia dirección y correos electrónico.
En fecha 01 de diciembre del 2021, Se recibió diligencia donde el Apoderado Judicial de la parte actora solicita abocamiento de la presente causa.
En fecha 13 de diciembre de 2021, mediante auto se aboca a la causa y ordena notificar a la defensora Ad Litem mediante boleta, en esta misma fecha se libró boleta.
En fecha 21 de marzo del 2021, El apoderado Judicial de la parte actora consigna mediante diligencia el número telefónico y el correo electrónico a los fines de notificar del abocamiento a la Defensora Ad Litem.
En fecha 04 de abril de 2022, el Alguacil de este despacho informa que realizo la llamada telefónica a la defensora Ad Litem Lioma Peraza quedando como no efectiva la notificación.
En fecha 06 de abril del 2022, El apoderado Judicial de la parte actora solicita se designe nuevo defensor Ad Litem.
En fecha 12 de abril de 2022, Mediante Auto este Tribunal ordena la designación de la Abogada Silvia Rivas como defensora Ad Litem y se libró boleta de Notificación.
En fecha 19 de mayo del 2022, El apoderado Judicial de la parte Actora consigna mediante diligencia dirección y correos electrónico de la Defensora Ad Litem para su notificación.
En fecha 26 de mayo de 2022, consigna que realizo llamada telefónica y remitió vía correo boleta de notificación a la Defensora Ad Litem manifestando que aceptaría el cargo.
En fecha 31 de mayo de 2022, la defensora Ad Litem Silvia Rivas mediante acta acepta el cargo.
En fecha 30 de noviembre de 2022, Mediante diligencia el Apoderado Judicial de la parte actora solicita se cite a la defensora ad Litem
En fecha 05 de diciembre de 2022, mediante auto dictado por este Tribunal ordena librar citación a la defensora Ad Litem Silvia Rivas y en la misma fecha se libró compulsa.
En fecha 18 de enero 2023, el Aguacil de este Despacho consigna Recibo de Citación debidamente suscrito por la Defensora Ad Litem.
En fecha 23 de enero de 2023, el Apoderado Judicial de la parte actora consigna escrito de Reforma de demanda constante de dos (02) folios y cuatro (04) anexos.
En fecha 26 de enero de 2023, mediante auto este Tribunal Admite la reforma de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de febrero del 2023, mediante diligencia la Defensora Ad Litem consigna escrito de contestación de la demanda de la parte demandada y de todas aquellas personas que tengan interés o lo pretendan.
En fecha 09 de marzo de 2023, la Defensora Ad Litem consigno mediante diligencia Escrito de promoción de Pruebas
En fecha 20 de marzo de 2023, mediante diligencia el Apoderado Judicial de la parte Actora consigna Escrito de Promoción de pruebas
En fecha 23 de marzo de 2023, mediante este Tribunal ordena agregar los escritos de pruebas consignados por las partes.
En fecha 04 de abril de 2023, mediante auto admite todas las pruebas de las partes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 12 de abril de 2023, se deja constancia de acto desierto de los testigos.
En fecha 13 de abril de 2023, mediante diligencia el Apoderado Judicial de la parte Actora solicita nueva oportunidad para declaraciones de los testigos Y se deja constancia de acto desierto de los testigos.
En fecha 17 de abril de 2023, mediante diligencia el Apoderado Judicial de la parte actora solicita nueva oportunidad para declarar los testigos.
En fecha 18 de abril de 2023, este Tribunal dicta Auto fijando el día y la hora para las declaraciones de los testimoniales de los Ciudadanos ADENIS D’ ARMAS, HERNANDO TORRES, LAZARO KEY, JOSE RODRIGUEZ, ARGENIS GALINDO, CESAR RAMOS, JOSE MONTILLA, CARLOS ESPINOZA, JONATHAN GARCIA Y ALVARO GOMEZ
En fecha 25 de abril de 2023, se interrogo a los testigos ADENIS D’ ARMAS, HERNANDO TORRES, LAZARO KEY, JOSE RODRIGUEZ, ARGENIS GALINDO y en esta misma fecha se declara desierto el acto de los testigos CESAR RAMOS y JOSE MONTILLA,
En fecha 26 de abril de 2023, se interrogo a los testigos CARLOS ESPINOZA, JONATHAN GARCIA Y ALVARO GOMEZ
En fecha 27 de abril del 2023, El apoderado Judicial de la parte Actora solicita mediante diligencia nueva oportunidad para declarar los testigos
En fecha 02 de mayo del 2023, acta dictada por este Tribunal, a fin de llevar a efecto la inspección judicial acordada por este Juzgado y en esta misma fecha el alguacil de este despacho consigna acuse de recibo.
En Fecha 03 de mayo de 2023, mediante auto este Tribunal dicta Auto fijando el día y la hora para las declaraciones de los testimoniales de los Ciudadanos CESAR RAMOS y JOSE MONTILLA
En fecha 04 de mayo de 2023, este Tribunal ordena cerrar la presente pieza y aperturar una nueva pieza Nº 02, asimismo ordena corregir foliatura.
En fecha 08 de mayo del 2023, se interrogo a los testigos CARLOS ESPINOZA, JONATHAN GARCIA Y ALVARO GOMEZ. (Folio 02 al 05 pieza N°02)
En fecha 12 de mayo 2023 mediante auto este Tribunal ordena corrección de foliatura (Folio 06 de la pieza N°02)
En fecha 24 de mayo de 2023, Mediante auto este Tribunal fijó la oportunidad para que las partes presenten informes. (Folio 07pieza Nº 2).
En fecha 06 de junio de 2023, mediante diligencia la Defensora Ad Litem consigna escrito de informes de los demandados y así como de todas aquellas personas interesadas. (Folio 08 al 11 y vtos pieza Nº 2).
En fecha 08 de junio 2023, El apoderado Judicial de la parte actora consigna escrito de informes (Folio 12 al 16 y vtos pieza Nº 2).
En fecha 08 de junio del 2023, la Defensora Ad Litem consigna escrito de Observación a los informes (Folio 17 al 18 y vtos pieza Nº 2).
En fecha 27 de septiembre de 2023, este Tribunal mediante auto difiere la sentencia. (Folio 19 piezas N° 2).
En fecha 20 de octubre de 2023, mediante auto ordeno corrección de foliatura (folio 20 pieza N° 02)
ALEGATOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA
Que ha poseído de forma legítima por más de Treinta (30) años, específicamente desde el mes de febrero del año de 1.984, un inmueble constituido por Una (01) casa con el terreno que ocupa, ubicada en la Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua (hoy Municipio Autónomo José Félix Ribas), en la Calle 5 de Julio Norte, entre las calles Guzmán Blanco y Félix María Paredes, que mide de Este a Oeste Treinta y siete Metros con Cincuenta Centímetros (37,50mts), en su lindero Este Quince metros (15mts) y en su lindero Oeste Trece Metros con sesenta y cuatro centímetros (13,64 mts) alinderada así: NORTE: con casa que es o fue de Ana Josefa Mogollón; SUR: Con casa que es o fue de los sucesores de Antonio Cabrera; ESTE: Con casa que son o fueron de Antonio Cabrera y de julia Morales; y OESTE: Que es su frente con Calle 5 de Julio en medio y casa que es o fue de Jesús María Álvarez Delgado; cuyo linderos y medidas actualizados conforme a constancia de inscripción catastral emitida por el Departamento de Catastro de Alcaldía del Municipio Ribas del Estado Aragua son los siguientes: AREA DEL TERRENO 378,62 m2; AREA DE CONSTRUCCION: 201,11m2, NUMERO CIVICO: 28, LINDEROS: NORTE: En 37,50 mts, con casa Nº 30; SUR: En 37,50 mts, con casa Nº 26; ESTE: En 13,50mts, con casa Nº 19 de la calle Ribas; y OESTE : En 13,50 mts con calle 5 de Julio, cuyo bien inmueble tiene como último propietarios a los ciudadanos Gerardo Roselli Di Rese, Mayor de Edad, de Nacionalidad Italiana E-552.775, Giuseppe Petrullo Infante, Venezolano, mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.483.828, Matteo Mastrodomenico Di Rese, Venezolano, mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.859.651, Francesco Roselli Di Rese, Venezolano, mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.873.211 y Enrique Aponte Viloria, venezolanos, mayor de edad; titular de la cedula de identidad Nº V- 985.366, como se evidencia de documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, en fecha 29 de Noviembre del año de 1978, bajo el numero: 55, folios: 179 al 183, Protocolo Primero, tomo :06, cuarto Trimestre del año de 1978.
Que desde el mes de febrero del año 1984, Cuando entro en posesión del inmueble supra descrito con exhaustividad se ha encargado de su mantenimiento y conservación, inclusive ejecutando mejoras y bienhechurías sobre él.
Que solo quien ostenta el ánimo de dueño pueda ejecutar, configurándose en su persona la posesión legitima, es decir, que ha poseído de forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, y con la firme intención de tenerla como propia, es decir con el ánimo de dueño (animus domini o animus rem sivi habendi).
Que ha desplegado todos los actos posesorios que lo configuran como dueño.
Que encontró para ese momento el terreno totalmente enmontado y sobre él una pequeña casa en ruinas, de inmediato limpio el lote de terreno y derrumbo la casa propiamente dicha la cual por su condición comportaba un peligro para él y su grupo familiar, que lo constituye además de su persona, su esposa y sus dos hijos y para los colindantes,
Que inicio acorde a sus posibilidades económicas, la construcción de una nueva casa para vivienda en una sola planta, conformada por dos (02) habitaciones, una (01) cocina, dos (02) baños, una (01) sala, comedora, empleando acerolit para el techo, cemento pulido para los pisos, puertas de madera, paredes de bloques.
Que igualmente dentro de la misma área de terreno construyo un galpón con un área de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200M2) en cuyos espacios ha desarrollado adicionalmente sus actividades de trabajo
Que los actos posesorios que en forma ininterrumpida ha realizado durante más de treinta (30) años, le han creado un ánimo y pasión por el terreno y la bienhechuría que posee.
Que antes que el iniciara su posesión, dicho terreno y vetusta casa estaban abandonados de manera evidente por sus propietarios.
Que la posesión, ocupación y permanencia que inicio fue sin violencia de ningún tipo.
Que los actos posesorios nunca han cesado desde el principio, es por ello que ha mantenido el inmueble en buen estado de conservación y mantenimiento, paga al día todos los servicios públicos y privados que genera, así como los impuestos y cargas municipales.
Que por todo lo expresado y como lo probara fehacientemente, dicha posesión legitima la ha mantenido en los términos antes descritos aproximadamente desde el mes de febrero del año de 1984 hasta la presente.
Que fundamento la presente acción en lo que a tales efectos establecen los artículos 772, 1952,1953, y 1977 del Código Civil venezolano, y los artículos 16 y 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.
Que por lo antes expuesto es por lo que acude a este digno Tribunal a los efectos de demandar a los ciudadanos Gerardo Roselli Di Rese, Mayor de Edad, de Nacionalidad Italiana E-552.775, Giuseppe Petrullo Infante, Venezolano, mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.483.828, Matteo Mastrodomenico Di Rese, Venezolano, mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.859.651, Francesco Roselli Di Rese, Venezolano, mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.873.211 y Enrique Aponte Viloria, venezolanos, mayor de edad; titular de la cedula de identidad N° 985.366, para que de manera voluntaria o condenados por este Tribunal mediante sentencia declarativa definitivamente firme se le tenga y considere como propietaria formal del inmueble antes señalado por medio de prescripción adquisitiva veintenal (usucapión), con todos los efectos, pronunciamientos y consecuencias de Ley.
ALEGATOS POR LA PARTE ACTORA EN EL ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA:
Que dispone el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Que reforma la demanda efectuada sobre el libelo primigenio que cursa en el presente expediente
Que si bien es cierto que con el libelo de demanda primigenio y específicamente en el capítulo referido al “Derecho”, se acompañó marcado “A” en cuatro (04) folios útiles, original de una documental denominada TRADICION LEGAL, emitida por el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 18 de mayo del año 2015, contentiva de la certificación de tradición Legal que cubre los últimos cincuenta (50) años, recaída sobre el bien objeto de la demanda.
Que se aportó marcada “B” en siete (07) folios útiles, copia certificada del documento donde se evidencia las personas que aparecen como últimos propietarios del inmueble objeto de esta acción, registrado por ante Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua en fecha 29 de noviembre del año de 1978.
Que con dichos documentales solo se dio cumplimiento parcial a las exigencias del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Que así las cosas y para mantener la correlación de anexos presentadas en la demanda primigenia se acompaña con el presente escrito de reforma de demanda documento de CERTIFICACION GENERICA que cubriera los últimos cincuenta (50) años del bien inmueble.
Que siendo clara la norma preceptuada en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS FORMULADOS POR LA DEFENSORA AD LITEM EN REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDADA Y DE TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHO O ALGUN INTERES SOBRE EL INMUEBLE EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. -
En su oportunidad legal la Defensora de Oficio SILVIA RIVAS, presentó 02 escritos de contestación, y en los cuales alegó que en cumplimiento de la misión encomendada hizo todas las diligencias pertinentes para ponerse en contacto con sus defendidos para hacerle saber de su designación y así poder tener las instrucciones necesarias para una mejor defensa, por lo que procedió a enviar carta de notificación a través del servicio de la Oficina de Ipostel La Victoria. Y en cuanto a sus defendidos como herederos desconocidos, niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus representados, por el Ciudadano Cecilio Monterrey.
Así mismo, en el marco de su contestación como Defensora de ciudadanos Gerardo Roselli Di Rese, Giuseppe Petrullo Infante, Matteo Mastrodomenico Di Rese, , Francesco Roselli Di Rese y Enrique Aponte Vilario, negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano el ciudadano CECILIO ALBERTO MONTERREY ALEMAN.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano el ciudadano CECILIO ALBERTO MONTERREY ALEMAN haya poseído desde el año 1984 es decir, hace más de 30 años, sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno que ocupa, propiedad de mis representados y el cual se encuentra ubicado en la calle 5 de julio Norte, entre la Calle Guzmán Blanco y Félix María Paredes, Nº 28, La Victoria, Estado Aragua.
Negó, rechazó y contradijo que el Ciudadano Cecilio Monterrey, se haya encargado de la conservación y mantenimiento de dicho inmueble y mucho menos que haya construidos todas las bienhechurías que se encuentran sobre dicho terreno, toda vez que las mismas ya se encontraban construidas en dicho terreno desde el momento que fue adquirido por sus propietarios.
Negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya estado en posesión del inmueble señalado de manera, continua e ininterrumpida desde el año 1.984 hasta la presente fecha.
Finalmente Solicitó se declare sin lugar la demanda.
PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO.
PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA Y LA REFORMA
En la oportunidad procesal correspondiente la parte actora promovió escrito de pruebas de la siguiente manera:
1.- Marcado con la Letra “A” Original de la certificación de tradición Legal, emitida por el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua en fecha 18 de Mayo del año 2015, que cubre los últimos 50 años, recaída sobre el bien objeto de la presente causa, constituido por casa y terreno ubicado en la Calle 5 de Julio Norte, entre las Calles Guzmán Blanco y Félix María Paredes, Numero 28, y registrado bajo el numeo:55, folios 179 al 183, protocolo Primero, tomo 06, cuarto trimestre del año de 1978 el cual riela a los folios 04 al 07 y vto de la pieza 01 del presente expediente,
2.- Marcado con la letra “B” Copia certificada del documento donde se evidencia las personas que aparecen como últimos propietarios del inmueble.
3.- Marcado con la letra “C” en la Reforma de la demanda Certificación Genérica expedida por el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua.
A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Se observó que las referidas documentales marcadas con las letras “A, B y C” son copias certificadas de un instrumento público, toda vez que fueron autorizadas con las solemnidades legales por un funcionario público (registro) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal, y con la misma se demostró que el inmueble ubicado EN LA CALLE 5 DE JULIO NORTE, Nº28, ENTRE LAS CALLES GUZMAN BLANCO Y FELIX MARIA PAREDES, DE ESTA CIUDAD se encuentra debidamente protocolizado desde la fecha 29 de Noviembre de 1978, bajo el Nro. 55, folios 179 vto al 183 vto, Protocolo 1°, Tomo 6°, emanado de de Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, y cuyo propietarios son de los ciudadanos Gerardo Roselli Di Rese, Mayor de Edad, de Nacionalidad Italiana E-552.775, Giuseppe Petrullo Infante, Venezolano, mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.483.828, Matteo Mastrodomenico Di Rese, Venezolano, mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.859.651, Francesco Roselli Di Rese, Venezolano, mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.873.211 y Enrique Aponte Vilario venezolanos, mayor de edad; titular de la cedula de identidad N° 985.366 demostrándose la propiedad de los mencionados ciudadanos, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas instrumentales, Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA AD LITEM EN EL LAPSO PROBATORIO. -
En la oportunidad procesal correspondiente la Defensora Ad Litem promovió escrito de pruebas de la siguiente manera:
Reprodujo el mérito favorable que arrojan las actas procesales el cual el Tribunal reafirma el criterio expuesto en la admisión de las pruebas. Al respecto, debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aun cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y ASÍ SE DECIDE
Promovió, marcado con la letra A Telegrama enviado por Ipostel a su representado. Este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado y además demuestra que el Defensor está haciendo los trámites necesarios para localizar a su defendido. Y ASÍ SE DECIDE
PARTE ACTORA DURANTE EL LAPSO PROBATORIO.-
Aportó las documentales marcadas con la letra A, B y C, este Tribunal le otorga la misma valoración up supra.
Marcada con las letras D1, D2, D3, D4 Y D5”, Promueve fotografías originales que rielan al expediente en los folios 160 al 164; Es criterio compartido de esta juzgadora que en el asunto bajo estudio, las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento en que fueron tomadas, por lo que la valoración queda sujeta a los criterios de la sana crítica que de ellas haga el juez. Sin embargo, como los adelantos tecnológicos de la época hacen posible, cada vez con mayor exactitud, la preparación de un hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el Juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas.
Por su parte el procesalista patrio, ex magistrado de la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal, Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse a este tipo de medio probatorio nos enseña que ‘los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc…’ [Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1998].
Asimismo, en sentencia Nro. 000770 de fecha 27.11.2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Ivan (sic) Darío Bastardo Flores, estableció:…Omissis…”Es requisito indispensable que al promover fotografías, dentro del lapso probatorio, se identifique el dispositivo que capturó la imagen, el lugar, día y hora en que fueron tomadas las fotos y a los sujetos que aparezcan en la misma y al sujeto que tomó la fotografía y en caso de haber sido tomada por un tercero no parte del proceso, resulta necesario que este tercero ratifique mediante testimonial los hechos en modo, tiempo y lugar donde fue tomada la fotografía”.
Así establecido el criterio por la Sala, y compartido por este Tribunal, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías promovidas por la parte actora, debe esta sentenciadora determinar primero, si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, evidenciándose que la parte promovente no señaló, los medios alternativos necesarios para su establecimiento en juicio. En consecuencia, se desechan del proceso las referidas fotografías. Y ASI SE ESTABLECE
Marcada con la Letra “E” Copia Simple del Acta constitutiva de la Sociedad de Comercio denominada “SOLUCIONES TOTALES MONTERREY C.A “, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 20 de septiembre del año 2012, bajo el Numero 19, tomo: 111-A. Ahora bien, por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado por el adversario en su oportunidad procesal correspondiente este Tribunal observa y analiza que se trata de un documento público y así se valora de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1357 y 1359 del Código Civil, en cuanto que dicha Sociedad Mercantil tiene como domicilio desde l 20 de septiembre desde el año 2.012, la casa ubicada en la calle 5 de julio Norte, Nº 28, entre la Calle Guzmán Blanco y Félix María Paredes, La Victoria, Estado Aragua, cuya dirección coincide con la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente demanda.- Y ASÍ SE DECIDE.
Marcada con la Letra “F” y G” constancia de inscripción catastral y planilla catastral:
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dichas documentales marcada con las letras “F, y G, es ciertamente un documento público administrativo, emanado del de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua con la cual el actor pretende demostrar la titularidad, de los ciudadanos Gerardo Roselli Di Rese, Mayor de Edad, de Nacionalidad Italiana E-552.775, Giuseppe Petrullo Infante, Venezolano, mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.483.828, Matteo Mastrodomenico Di Rese, Venezolano, mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.859.651, Francesco Roselli Di Rese, Venezolano, mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.873.211 y Enrique Aponte Vilario venezolanos, mayor de edad; titular de la cedula de identidad N° 985.366. Y por cuanto, no consta pruebas en contrario que las desvirtué, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a las documentales “F” y “G” de conformidad con lo establecido en el 1.363 del Código Civil. En cuanto a que en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua se demuestra la titularidad del inmueble objeto de la presente demanda, en los ciudadanos Gerardo Roselli Di Rese, Mayor de Edad, de Nacionalidad Italiana E-552.775, Giuseppe Petrullo Infante, Venezolano, mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.483.828, Matteo Mastrodomenico Di Rese, Venezolano, mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.859.651, Francesco Roselli Di Rese, Venezolano, mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.873.211 y Enrique Aponte Vilario venezolanos, mayor de edad; titular de la cedula de identidad N° 985.366.a Y ASÍ SE DECIDE
Marcada con letra “H” promueve Original de documento público administrativo denominado: CONOCE A TU CLIENTE. Emitido por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)
En este orden de ideas, y por cuanto dicha documental no aporta nada en el proceso, es por lo que esta sentenciadora la desecha. Y Así Se Decide.
Promovió prueba de informe y se solicitó que se oficie a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) a los fines de informar sobre los siguientes particulares: 1.-Quien es el titular de la línea telefónica cuyo número es 0244-3232230. 2- Desde que fecha el titular de esa línea telefónica tiene suscrito contrato de servicio con la empresa CANTV. 3.- Si para la fecha de recepción de la solicitud de la presente prueba de informes, el titular de la línea telefónica número: 0244-3232230 se encuentra solvente con el pago del servicio. 4- Finalmente se sirva informar al tribunal sobre cuál es la dirección donde se encuentra ubicada la línea telefónica cuyo número es 0244-3232230. De las resultas de la prueba promovida se constata, que la empresa C.A.N.T.V presta servicio al Ciudadano Cecilio Monterrey en la dirección Casco Central, Rivas Norte, con Guzmán Blanco Ca 5. Y por cuanto lo consignado como resulta de prueba de informe solicitada, no aporta nada al presente proceso. Quien aquí decide la desecha del procesoY ASÍ SE DECIDE.
Promovió Inspección Judicial y solicitó a este Tribunal se trasladara y constituya en la siguiente dirección: CALLE 5 DE JULIO NORTE, ENTRE LAS CALLES GUZMAN BLANCO Y FELIX MARIA PAREDES, NRO 28, LA VICTORIA.
Al respecto, el procesalista patrio Bello Lozano, señala a la inspección judicial como una prueba auxiliar, que consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507), y nos indica el artículo 1.428 del Código Civil que:
“(…) El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales (…)”.
Como regla general, considera el legislador venezolano, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que:
“(…) El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos (…)”.
Esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera. Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón que no hay intermediarios.
En relación a la prueba de Inspección Judicial, riela al folio 202 y 203; practicada por este Tribunal, en fecha 02 de Mayo de 2023, con la cual la parte Actora pretende demostrar y dejar constancia sobre los siguientes particulares: 1.- Sobre las características generales del terreno objeto de la inspección Judicial, es decir su estado de conversación y mantenimiento.2.- Sobre las características generales de las construcciones que se encuentran enclavadas sobre el terreno, es decir, cuantas construcciones existen sobre el terreno y de qué tipo son y su estado general de conversación y mantenimiento. 3.- Se deja constancia si en el inmueble inspeccionado se desarrolla alguna actividad de naturaleza comercial y si la misma se realiza en algún bien inmueble específico y cuáles son sus características. Se reserva el derecho de señalar algún particular adicional para el momento de la evacuación de la prueba Ahora bien, se evidencia del acta de inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 02 de Mayo de 2023; que quedó demostrado en dicha acta los siguientes: …(omisis) “Particulares 1.- El tribunal deja constancia que el presente terreno objeto de la inspección judicial posee piso de cemento en su mayoría una porción de piso pavimentado, paredes perimetrarias con friso rustico y techo de zinc que cubre un espacio como un galpón, existe una construcción (vivienda) conformada por 2 habitaciones, un baño, sala, comedor y nevera, cuanto la vivienda posee piso de cemento, paredes frisadas y pintadas techo acerolit con cielo raso. Particular 2. El tribunal deja constancia que dentro del terreno se encuentra una construcción tipo vivienda y su estado de conservación y mantenimiento se encuentran limpios en cuanto a los pisos, paredes, el techo acerolit con cielo raso los cuales se encuentran en buenas condiciones, igualmente la estructura particular. 3° este Tribunal deja constancia que en el galpón se evidencia la existencia de máquinas trilladoras de café y cestas plásticas para transportar mercancía, un pelco, lavadora filtros de agua, dos vehículos tipos camión, 2 cavas de camión. Ahora bien en cuanto a la nevera, existe almacenados contentivos de sacos d café, para procesar y bandeja para secado de café, por lo cual se puede evidenciar que se procesa en dicha construcción café, en este estado el abogado Luis Fernando Martínez solicita se deje constancia que los vehículos se encuentran en el galpón mediante carnet de circulación está a nombre del ciudadano Cecilio Monterrey Titular de la cedula de Identidad V-8.690.342. En este estado la Aboga Silvia Riva deja constancia que si existe el galpón que el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación y la vivienda que se encuentra dentro del galpón se encuentra en buen estado de mantenimiento y conservación. ……. (omisis)……”
Este Tribunal en virtud de que el presente medio probatorio no fue tachado ni impugnado por la representación judicial de la parte demandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la descrita Inspección Judicial. Y ASÍ SE DECIDE
Promueve el valor y mérito de las declaraciones que han de rendir los Ciudadanos ADENIS D’ ARMAS, mayor de edad y Titular de la cedula de Identidad Nro. V-10.358.388, HERNANDO TORRES, mayor de edad y Titular de la cedula de Identidad Nro. V-12.123.411, LAZARO KEY, mayor de edad y Titular de la cedula de Identidad Nro. V-3.482.543, JOSE RODRIGUEZ, mayor de edad y Titular de la cedula de Identidad Nro. V-4.367.900, ARGENIS GALINDO, mayor de edad y Titular de la cedula de Identidad Nro. V-3.935.255, CESAR RAMOS, mayor de edad y Titular de la cedula de Identidad Nro. V-8.584.965, JOSE MONTILLA, mayor de edad y Titular de la cedula de Identidad Nro. V-5.778.254, CARLOS ESPINOZA, mayor de edad y Titular de la cedula de Identidad Nro. V-20.771.164 JONATHAN GARCIA, mayor de edad y Titular de la cedula de Identidad Nro. V-16.011.446, ALVARO MARCELO GOMEZ, mayor de edad y Titular de la cedula de Identidad Nro. V-4.042.946. Antes de proceder a la valoración de la prueba testimonial, esta Juzgadora considera menester destacar que comparte el criterio sustentado por la sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo del 2000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2000, el cual expresa lo siguiente: “Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el juez no está obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad. De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo (…). Siendo así, la sentencia no incurrirá en el vicio de inmotivacion por silencio de pruebas. “
Con respecto a la prueba de testigos, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Ahora bien, de la declaración de los ciudadanos ADENIS D’ ARMAS, mayor de edad y Titular de la cedula de Identidad Nro. V-10.358.388, HERNANDO TORRES, mayor de edad y Titular de la cedula de Identidad Nro. V-12.123.411, LAZARO KEY, mayor de edad y Titular de la cedula de Identidad Nro. V-3.482.543, JOSE RODRIGUEZ, mayor de edad y Titular de la cedula de Identidad Nro. V-4.367.900, ARGENIS GALINDO, mayor de edad y Titular de la cedula de Identidad Nro. V-3.935.255, CESAR RAMOS, mayor de edad y Titular de la cedula de Identidad Nro. V-8.584.965, JOSE MONTILLA, mayor de edad y Titular de la cedula de Identidad Nro. V-5.778.254, CARLOS ESPINOZA, mayor de edad y Titular de la cedula de Identidad Nro. V-20.771.164 JONATHAN GARCIA, mayor de edad y Titular de la cedula de Identidad Nro. V-16.011.446, ALVARO MARCELO GOMEZ, mayor de edad y Titular de la cedula de Identidad Nro. V-4.042.946, esta juzgadora puede observar que los mismos son contestes y que tienen conocimiento del hecho controvertido, relatan, todos que conocen a la parte Actora, y que saben, les consta que ha vivido ininterrumpidamente en el inmueble Calle 5 de Julio, entre calle Guzmán Blanco y Félix María Paredes, Casa Nro. 28, La Victoria Estado Aragua, que sabe que la vida de la actora allí ha sido pacifica, publica con reconocimiento de la comunidad como el dueño de la casa, que ha hecho labores de conservación, reparación, ampliación con dinero de su propio peculio; ha hecho uso y goce de esa casa, que la ha hecho su vivienda y ha ejercido el comercio en ella. Por ser testigos presenciales, y verificarse que no hay contradicciones en sus respuestas esta Jurisdicente los declara conteste, y le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR EL FONDO DE LA PRESENTE CAUSA
La presente acción pretende la declaratoria de la prescripción adquisiva de propiedad de un bien inmueble, la cual ha sido ejercida por el ciudadano CECILIO ALBERTO MONTERREY ALEMAN, Venezolano, Mayor de edad, y Titular de la cedula de identidad Nº V-8.690.342,asistido por el Abogado Luis Fernando Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 47.020, quien en sus alegatos expresa la ocupación del inmueble consistente en un inmueble constituido por Una (01) casa con el terreno que ocupa, ubicada en la Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua (hoy Municipio Autónomo José Félix Ribas), en la Calle 5 de Julio Norte, entre las calles Guzmán Blanco y Félix María Paredes que mide de Este a Oeste Treinta y siete Metros con Cincuenta Centímetros (37,50mts), en su lindero Este Quince metros (15mts) y en su lindero Oeste Trece Metros con sesenta y cuatro centímetros (13,64 mts) alinderada así: NORTE: con casa que es o fue de Ana Josefa Mogollón; SUR: Con casa que es o fue de los sucesores de Antonio Cabrera; ESTE: Con casa que son o fueron de Antonio Cabrera y de julia Morales; y OESTE: Que es su frente con Calle 5 de Julio en medio y casa que es o fue de Jesús María Álvarez Delgado; cuyo linderos y medidas actualizados conforme a constancia de inscripción catastral emitida por el Departamento de Catastro de Alcaldía del municipio Ribas del Estado Aragua son los siguientes: AREA DEL TERRENO 378,62 m2; AREA DE CONSTRUCCION: 201,11m2, NUMERO CIVICO: 28, LINDEROS: NORTE: En 37,50 mts, con casa N° 30; SUR: En 37,50 mts, con casa N° 26; ESTE: En 13,50mts,con casa N° 19 de la calle Ribas; y OESTE : En 13,50mts con calle 5 de Julio, cuyo bien inmueble tiene como último propietarios a los ciudadanos Gerardo Roselli Di Rese, Mayor de Edad, de Nacionalidad Italiana E-552.775, Giuseppe Petrullo Infante, Venezolano, mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.483.828, Matteo Mastrodomenico Di Rese, Venezolano, mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.859.651, Francesco Roselli Di Rese, Venezolano, mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.873.211 y Enrique Aponte Vilario, venezolanos, mayor de edad; titular de la cedula de identidad N° 985.366, como se evidencia de documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua en fecha 29 de Noviembre del año de 1978, bajo el numero: 55, folios: 179 al 183, Protocolo Primero, tomo :06, cuarto Trimestre del año de 1978; desde el mes de Febrero del año 1984, cuando entro en posesión del inmueble descrito en autos, permaneció en el inmueble de manera ininterrumpida, con ánimo de dueño y propietario, ejerciendo tal ocupación de manera pacífica, publica, notoria, cuidando, preservando, manteniendo y cuidando el inmueble en su totalidad como si fuera el verdadero dueño, y así ha sido visto, acepado y reconocido por la colectividad por más de 30 años, creando así raíces materiales, sentimentales y espirituales de tal magnitud, que se constituyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital considerando la cosa como suya y propia a la vista de toda la sociedad en general; ello sin que los propietarios los ciudadanos Gerardo Roselli Di Rese, Giuseppe Petrullo Infante, Venezolano, Matteo Mastrodomenico Di Rese, Francesco Roselli Di Rese y Enrique Aponte Vilario, hayan intentado pedirle desocupación alguna, pues nunca más supo de los propietarios de la cosa, ni de sus herederos, ni de ningún tercero que este enviara para atender su cualidad de propietario, ni mucho menos aportado para el mantenimiento, conservación, reparación, cuidado, solvencia de servicios, impuestos, ni ningún otra actividad inherente a su carácter de propietarios abandonando con tal comportamiento sus roles de propietarios. Ante sus alegatos, la Defensora Ad Litem, negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de su partes la formulación de alegatos de la parte actora, quedando la carga de la prueba en cabeza de la parte accionante, a quien le ha correspondido demostrar que desde el año 1984 la ocupado con el animo de dueño de manera ininterrumpida, pacífica, publica, notoria, el inmueble en su totalidad como si fuera el verdadero dueño, y así ha sido visto, acepado y reconocido por la colectividad por más de 30 años.
En consideración a los alegatos de las partes, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones: El autor venezolano Dr. Edgar Darío Núñez Alcántara, también Profesor universitario, en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad señala: “Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado este por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca.”(p.35). “La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se le ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio”. (p.37).
La prescripción adquisitiva requiere de dos condiciones especiales: En primer lugar el lapso legal, es decir, el transcurso del tiempo establecido en la Ley, que debe ser de diez (10), o de veinte (20) o de cincuenta (50) años, según la naturaleza jurídica dominal del bien a prescribir, y que en el presente caso por tratarse de un derecho real es de 20 años. Y en segundo lugar, la posesión legítima, por lo que para hacer posible la prescripción adquisitiva se necesita ejercer posesión legítima sobre el derecho que se pretende, lo cual impone a tenor del artículo 772 del Código Civil que ésta sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con animus domini. Dicha posesión se prueba con actos materiales, es decir debe alegarse qué hechos, qué actos de posesión ha ejercido el pretensor, con ocasión de los cuales sustenta su pretensión de dominio.
Expuesto lo anterior es necesario señalar que figura de la prescripción en latu sensu está prevista en el artículo 1952 del Código Civil que dispone: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.” Del mismo modo el autor Gert Kummerow define concretamente la prescripción adquisitiva como el Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. (Obra citada: Bienes y Derechos Reales, quinta edición, pág. 315). Por su parte, el artículo 1.977 del Código Civil, dispone: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.” Como se observa, el elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva o usucapión es la posesión, y la característica general es el transcurso de un determinado tiempo, del mismo modo está claro que para que opere la prescripción adquisitiva la norma sustantiva exige como constante la posesión legítima de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión legítima como aquella que es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
El artículo 796 del Código Civil, conceptualiza la prescripción como un modo de adquirir la propiedad, en concordancia con el artículo 545 eiusdem, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la ley, para luego hacer referencia al concepto constitucional de la propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución. «(…) en la materia de adquisición de la propiedad mediante la posesión legítima y el transcurso del tiempo establecido por la ley, cuando el legislador escogió este modelo procedimental, para su desarrollo jurisdiccional, también introduce una modificación en el concepto que sobre esta materia, en sede procesal, ha venido previendo el legislador procesal, desde el año 1985 cuando aprobó el Código de Procedimiento Civil y creó un procedimiento especial contencioso para tales pretensiones de adquisición de la propiedad. Tal sistema fue el aprovechamiento del desarrollo de la institución universalmente considerada, que le llevó a tener efectos erga omnes, en lugar de inter partes, a crear un sistema de representación de la sociedad en el proceso particular como garantía para ésta a través de un defensor de especial condición«. Concretamente, en lo que se refiere a la prescripción adquisitiva sobre derechos reales, los artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil hacen referencia a dos lapsos necesarios, según sea una posesión no titulada o exista el instrumento traslaticio de propiedad.
Ahora bien, de las probanzas aportadas en el juicio, quedó evidenciado que la parte demandada los ciudadanos Gerardo Roselli Di Rese, Giuseppe Petrullo Infante, Venezolano, Matteo Mastrodomenico Di Rese, Francesco Roselli Di Rese y Enrique Aponte Vilario, es frente a terceros los únicos propietarios del inmueble objeto de la pretensión de usucapion, tal y como se evidencia del documento de propiedad, la certificación de tradición legal, la Certificación Genérica que son emanadas del Registro Inmobiliario con sede en La Victoria y también quedó demostrado con la inspección Judicial y la declaración de los testigos traídos a los autos que la parte actora ha vivido de manera pública, notoria e ininterrumpida en el bien cuya prescripción adquisitiva se ha demandado; comprobándose además con los testigos traídos a juicio, que en el inmueble también ha ejercido su trabajo, y que con el cuyo fruto del mismo ha mantenido, reparado, ampliado, construido el inmueble ocupado. Del mismo modo también se ha demostrado que la permanencia de la actora en el inmueble ha sido pacífica y que el propietario ha abandonado su derecho, ello queda comprobado al ser firmes y contestes los testigos quienes han depuesto que son sus vecinos. Seguidamente esta Juzgadora, queda convencida que la actora ha poseído el bien inmueble por 30 años con animus domini, vale decir, la intención de tener el inmueble como suyo propio, lo cual fue demostrado por las declaraciones firmes y contestes de los testigos traídos a la causa. De mismo modo quedo demostrado que la posesión ha sido no, equivoca, y que al comportarse como tal y bajo su conducta de poseedor de buena fe, con el aniño de dueño hace posible su derecho a prescribir, tal y como ha alegado en autos y ha cumplido su carga procesal de probarlo, configurado en el presente caso la efectiva prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en CALLE 5 DE JULIO NORTE, ENTRE LAS CALLES GUZMAN BLANCO Y FELIX MARIA PAREDES, NRO 28, LA VICTORIA, y así queda establecido.
Como quiera que en el presente caso, quedó demostrado que el ciudadano CECILIO ALBERTO MONTERREY ALEMAN, ocupa el inmueble en forma continua e ininterrumpida, pacífica y con la intención de tenerlo como suya, como propio y en nombre propio, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, por lo que debe forzosamente concluirse que la posesión que ha ejercido por más de 30 años es legítima, configurando los supuestos legales establecidos por el ordenamiento jurídico para que quien aquí juzga declare que ha operado la prescripción adquisitiva de la propiedad, y así se decide.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar Con lugar la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE LA PROPIEDAD intentada por el CECILIO ALBERTO MONTERREY ALEMAN, Venezolano, Mayor de edad, y Titular de la cedula de identidad Nros V-8.690.342, asistido por el abogado Luis Fernando Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 47.020 contra los ciudadanos Gerardo Roselli Di Rese, Mayor de Edad, de Nacionalidad Italiana E-552.775, Giuseppe Petrullo Infante, Venezolano, mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.483.828, Matteo Mastrodomenico Di Rese, Venezolano, mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.859.651, Francesco Roselli Di Rese, Venezolano, mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.873.211 y Enrique Aponte Vilario venezolanos, mayor de edad; titular de la cedula de identidad N° 985.366, por cuanto quedó demostrado que el referido ciudadano viene ocupando el inmueble constituido por un terreno y la casa, ubicada en la Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua (hoy Municipio Autónomo José Félix Ribas), en la Calle 5 de Julio Norte, entre las calles Guzmán Blanco y Félix María Paredes, por más de treinta (30) años en forma legítima, publica, notoria, ininterrumpida, continua, pacífica, no equivoca y con animus domini; SEGUNDO: Se le otorga al ciudadano CECILIO ALBERTO MONTERREY ALEMAN, Venezolano, Mayor de edad, y Titular de la cedula de identidad Nº V-8.690.342, la plena propiedad de la totalidad del inmueble constituido por un terreno y la casa, ubicada en la Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua (hoy Municipio Autónomo José Félix Ribas), en la Calle 5 de Julio Norte, 0entre las calles Guzmán Blanco y Félix María Paredes que mide de Este a Oeste Treinta y siete Metros con Cincuenta Centímetros (37,50mts), en su lindero Este Quince metros (15mts) y en su lindero Oeste Trece Metros con sesenta y cuatro centímetros (13,64 mts) alinderada así: NORTE: con casa que es o fue de Ana Josefa Mogollón; SUR: Con casa que es o fue de los sucesores de Antonio Cabrera; ESTE: Con casa que son o fueron de Antonio Cabrera y de julia Morales; y OESTE: Que es su frente con Calle 5 de Julio en medio y casa que es o fue de Jesús María Álvarez Delgado; cuyo linderos y medidas actualizados conforme a constante de inscripción catastral emitida por el Departamento de Catastro de Alcaldía del municipio Ribas del Estado Aragua son los siguientes: AREA DEL TERRENO 378,62 m2; AREA DE CONSTRUCCION: 201,11m2, NUMERO CIVICO: 28, LINDEROS: NORTE: En 37,50 mts, con casa Nº 30; SUR: En 37,50 mts, con casa Nº 26; ESTE: En 13,50mts,con casa Nº 19 de la calle Ribas; y OESTE : En 13,50mts con calle 5 de Julio. Registrado por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua con sede en La Victoria en fecha 29 de noviembre de 1978, bajo el Nº 55, folios 179 al 183 protocolo 1°, tomo 6°.TERCERO: Se ordena la protocolización de la referida sentencia por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua con sede en La Victoria, a los fines de que la misma sirva como título de propiedad suficiente sobre el supra identificado inmueble; una vez la misma haya quedado definitivamente firme. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia se ordena una publicación del extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad. QUINTO: Se Condena en costas a la parte accionada por haber resultado perdidoso en el presente procedimiento.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes la presente decisión, para que una vez conste en autos la notificación de la última de las partes se abra el lapso para el ejercicio de la interposición de los recursos o medios de gravámenes o impugnativos que a bien tenga presentar contra esta decisión. Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de estado Aragua con sede en La Victoria, a los 10 días del mes de febrero de 2.025. Años de independencia y Federación 214° y 165°.
LA JUEZA
EGLEE M, ROJAS C. LA SECRETARIA
SILVIA C, RODRIGUEZ C
En la misma fecha anterior, siendo las 03:15 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
SILVIA C, RODRIGUEZ C
EXPEDIENTE Nº 24.571 ERC/src/Lp.-
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