REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA: ELIZABETH NOHEMI MUÑOZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Calle Las Margaritas, casa # 8, Las Guacamayas; Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, y titular de la cédula de identidad Nº V-18.610.571. APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA y GUSTAVO JOSE BARRETO, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.105 y 224.152 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO JOSE RAMOS GERARDI, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de La Victoria; Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, y titular de la cédula de identidad Nº V- 19.269.729, APODERADOS JUDICIALES: GEIZA MARIA DELGADO NOGALES y LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA, Abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 79.251 y 47.020, respectivamente. -
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
(HOMOLOGACION TRANSACCION JUDICIAL)
I
Se inicio la presente demanda, por libelo presentado por la ciudadana ELIZABETH NOHEMI MUÑOZ SALCEDO, asistida de Abogados, este Tribunal le asignó el Nº 25.214 para su control en el archivo; posteriormente en fecha 09/05/2024, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 28).
En fecha 13/05/2024 diligenciaron los representantes judiciales parte accionante, y ratificaron el contenido en el libelo de demanda, se decrete medida de preventiva de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la pretensión señalado en el cuerpo del libelo. (Folio 29).
Por auto de fecha 16/05/2024 se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de que la Juez de este Despacho se pronuncie con respecto a la medida peticionada por los apoderados de la parte actora en el libelo de la demanda, teniéndose el presente auto como complemento al auto de la admisión, aperturandose el mismo en esa misma fecha, e instándose a la `parte solicitante suministrar los fotostatos del el folio 01 al 30 del cuaderno principal, donde el representante de la parte actora por diligencia del 20/05/2024 dio cumplimiento al auto del 16/05/2024, agregándose a los autos el 23/05/2024, certificándose los mismo, y pronunciándose la Juez de este despacho el 17/06/202 donde niega la misma por ser improcedente en el cuaderno de medidas. Sin embargo en fecha 06/11/2024, compareció la representante de la parte demandada y consignó escrito solicitando de conformidad con el 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, y se oficie al Registro Mercantil respectivo para que se estampe la correspondiente nota marginal sobre las acciones, siendo que en fecha 13/11/2024 se pronunció la Juez y negó la misma por ser improcedente. (Folio 30)

El 20/05/2024 presentó diligencia la representación judicial de la parte actora, suministrando los fotostatos respectivos, a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa, y se cite a la parte demandada. (Folio 31)
Por auto de fecha 23/05/2024 se libró compulsa a la parte accionada. (Folios 32 y 33)
En fecha 04/07/2024 el Alguacil Ángel González, dejo constancia en el expediente que se trasladó a la dirección suministrada en el cuerpo de la demanda, donde fue atendido por el ciudadano LEOPOLDO JOSE RAMOS GERARDI, el cual se negó a firmar el recibo de la citación, consignando la boleta y sus recaudos a la presente causa. (Folios 34 al 41).
A través de diligencia de fecha 08/07/2024 presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora pidiendo se ordene la boleta de notificación para su fijación por la ciudadana secretaria del Tribunal en el domicilio del demandado, conforme a lo indicado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 42).
Mediante auto de fecha 11/4/2024 se ordenó librar boleta de notificación a la parte accionada, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 43).
En fecha 17/07/2024 la secretaria de este Tribunal dejo constancia en el expediente que se trasladó a la dirección señalada en el libelo de la demanda, a los fines de realizar la entrega de la boleta de notificación a la parte demandada, quien se negó a identificarse con su cédula de identidad, recibiendo el mismo dicha boleta, la secretaria le explicó el motivo de su visita, haciéndole saber que quedaba notificado como el ciudadano LEOPOLDO JOSE RAMOS GERARDI. (Folio 44)
Por escrito de fecha 07/08/2024 presentado por la GEIZA MARIA DELGADO NOGALES, inscrita en el I.P.SA., bajo el Nº 79.251, actuando en este acto como Apoderada Judicial de la parte demandada, quien consignó instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de La Victoria, asentado bajo el Nº 15, Tomo 25; Folios 48 al 51 de los libros autenticados llevados por ante esa Notaria, dicho poder fue otorgado por el ciudadano LEOPOLDO JOSE RAMOS GERARDI, marcado con la letra “A”. (Folios 45 al 50)
El 13/08/2024 presentó diligencia el Apoderado de la parte actora y solicitó computo de los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal desde el 18/07/24 hasta el 13/08/2024 ambas fechas inclusive (Folios 51).
En fecha 13/08/2024 compareció la Representación Judicial de la parte demandada, y presentó escrito de contestación de demanda en cinco (05) folios útiles, acompañados de anexos en veinticinco (25) folios útiles (Folios 52 al 82).
Por auto de fecha 14/08/2024 se realizó computo solicitado por la representación judicial de la parte actora, dejándose constancia que transcurrieron 17 días de despacho por ante este Juzgado. (Folio 83).
En fecha 18/09/2024 se dictó auto ordenando la Apertura del cuaderno separado de Juicio ordinario, a los fines de la sustanciación de la oposición a la partición formulada por la Apoderada de la parte demandada. Dra. GEIZA MARIA DELGADO NOGALES., aperturandose el mismo en esa misma fecha, y instando a la parte interesada suministrar los fotostatos correspondientes a los folios desde el 01 al 05; 27, 28, del 53 al 57 y sus vueltos, y con sus respectivos anexos. (Folios 84)

Mediante diligencia de fecha 19/09/2024 el apoderado de la parte actora, presento escrito ratificó e insistió en hacer valer el valor probatorio e instrumental el Documento D-2, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 85-89).
El 25/09/2024 compareció la apoderada de la parte demandada diligenciando y solicitando copia simple del cuaderno separado del juicio ordinario. (Folio 90), consignando los fotostatos respectivos en esa misma fecha y ordenando agregar a los autos el 01/10/24 las copias certificadas, realizándose la corrección de foliatura el 02/10/2024
En fecha 02/10/2024 el apoderado de la parte demandada presentó escrito de alegatos en el cuaderno de juicio separado
Asimismo, el 07/10/2024 presentó diligencia el apoderado de la parte actora y solicitó se proceda al nombramiento del partidor en la presen causa, conforme al artículo 778 ibidem, y pidió designar para atender a la postulación del ciudadano Pedro Julio Hernández Scannone, inscrito en el I.P.S.A Nº 62.998. (Folio 91).
En fecha 09/10/24 Los Apoderados de ambas representaciones judiciales presentaron mediante diligencia en el cuaderno separado de juicio ordinario escrito de promoción de Pruebas, con sus respectivos anexos ambos.
Mediante auto dictado en fecha 15/10/24 en el cuaderno separado de juicio ordinario se ordenó agregar a las actas procesales los escritos de pruebas presentados por la representación de la parte actora y demandada.
El 17/10/2024 diligenció el apoderado de la parte accionada y pidió se sirva determinar mediante auto expreso se verifique el acto de nombramiento de partidor en la presente causa.
En fecha 22/10/2024 en el cuaderno de juicio separado ordinario se admitieron todas las pruebas promovidas por ambas representaciones judiciales, salvo su apreciación en la definitiva que haya de dictarse.
El 23/10/24 se dictó acordando agregar al presente cuaderno principal copia certificada, y se fijó el 10 día de despacho al de hoy, a las 10 am para que tenga lugar el acto de nombramiento de Partidor conforme al 778 ejusdem
El 25/10/2024 se levantó acta en el cuaderno separado de juicio ordinario para que comparecieran las ciudadanas STEFANI ALEXANDRA KANZLER MEJIAS y NATACHA MARIA MONTILLA OCHOA, a las 9:00 am y 9:30 am oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la declaración de los testigos, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ratificar el contenido del documento marcado con la letra “F” que la Juez de este despacho le exhibió.
Se dicto auto en el cuaderno separado de juicio ordinario el 28/10/2024 en la cual se difirió el acto de posiciones Juradas para el segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:30 am y 10:30 am para absolver las posiciones juradas, debiendo comparecer por ante este Juzgados los ciudadanos LEOPOLDO JOSE RAMOS GERARDI Y ELIZABETH NOHEMI MUÑOZ SALCEDO, conforme a lo dispuesto en el artículo 406 ejusdem.
El 29/10/2024 comparecieron los Apoderados Judiciales de la parte actora diligenciaron en el cuaderno separado de juicio ordinario, y manifestaron mediante diligencia su desinterés en tales medidas y, sus inasistencias a las mismas que, en resumen, angustiadamente distraen el proceso de partición principal y alimentan y alejan el proceso ordinario paralelo al principal.
En fecha 30/10/2024 oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar las posiciones Juradas compareciendo los ciudadanos primero: LEOPOLDO JOSE RAMOS GERARDI, a las 9:30 am a fin de absolver las posiciones juradas que formulará la parte demandante, y a las 10:30 am la ciudadana ELIZABETH NOHEMI MUÑOZ SALCEDO, compareciendo al acto ambas representaciones judiciales.
Mediante acta levantada el 31/10/2024 en el cuaderno separado de juicio ordinario, siendo las 10:00 am oportunidad fijada por este Tribunal para efectuar el acto de Exhibición de Documentos promovidos por la parte demandada, compareciendo el Dr., LUIS FERNANDO MARTINEZ, apoderado de la parte accionada, exponiendo: Deja constancia que la parte actora no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, así mismo, dejo constancia de la incomparecencia de la parte exhibiente quien aún bajo apercibimiento fue compelida a cumplir con la carga procesal de exhibir un conjunto de instrumentos requeridos en el escrito de promoción de pruebas, ha desacatado el mandamiento del Tribunal, ante lo cual además de los efectos de Ley se reserva las acciones pertinentes que haya lugar.
En fecha 31/10/2024 compareció la Representante judicial de la parte demandada, y mediante escrito solicito copia certificada de las actas procesales que corren insertos a los folios 57 al 72 ambos inclusive, consignando los fotostatos correspondientes, siendo acordados por auto de fecha 04/11/2024 en el cuaderno de juicio separado.
El 06/11/2024 se dictó auto en el cuaderno separado de juicio ordinario y se acordó la designación de un Perito de Inventario designándose a la ciudadana MAGDAMARA EVELYN FUENMAYOR DUNO, e inscrita en la Federación de contadores públicos de Venezuela Nº 23.006
En fecha 06/11/2024 se levantó acta teniendo lugar el acto de nombramiento del Partidor de la Comunidad Conyugal, librándose boleta al ciudadano Luis Fernando Betancourt, en el cuaderno principal.
En fecha 13/11/2024 se levantó acta en el cuaderno separado de juicio separado, y siendo las 9:00 am, día y hora fijado por este Tribunal para que compareciera la ciudadana MAGDAMARA EVELYN FUENMAYOR DUNO, e inscrita en la Federación de Contadores Públicos de Venezuela Nº 23.006, en su carácter de Perito de Inventario en la presente causa, dejándose constancia que no comparecieron ninguna de las partes, si por si, ni por medio de apoderado alguno, por lo que se declaró desierto dicho acto.
Mediante diligencia presentada por el Dr., Luis Fernando Martínez, solicitando en el cuaderno separado de juicio ordinario nueva oportunidad, y sea designado otro auxiliar de justicia (perito) como fue requerido en la promoción de prueba y se revoque el nombramiento efectuado con anterioridad.
Por auto de fecha 18/11/2024 este Tribunal designó a la ciudadana JOYCE DEL CARMEN GARCIA PEREZ, experta inventaría, para que comparezca el tercer día de despacho siguiente a que conste en auto su notificación, a las 9:00 am, para la aceptación del cargo designada en la presente causa.
En fecha 19/11/2024 compareció la Apoderada de la parte demandada y solicitó copias certificadas.

El 20/11/2024 comparecieron ambas representaciones judiciales y solicitaron la suspensión de la causa conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del 202 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso desde el 20/11/2024 hasta el 04/12/2024 ambos inclusive, dictando auto en esta misma fecha en el cuaderno separado de juicio ordinario, y acordando la suspensión de la misma por el lapso arribas señalado, solicitado por ambas representaciones judiciales, a los fines de llegar a un acuerdo transaccional, y de no lograrse acuerdo alguno se reanudara la causa el día de despacho inmediatamente vencido el lapso señalado.
A través de diligencia de fecha 25/11/2024 compareció la apoderada de la parte demandada, y retiro las copias certificadas solicitadas el 31/10/2024 en el cuaderno separado de juicio ordinario, dictándose auto en esa misma fecha y se acordó expedir copias certificada solicitada por diligencia de fecha 19/11/24, retirándolas en esta misma fecha. -
El 04/12/2024 comparecieron ambas representaciones judiciales jurando la urgencia del caso y la habilitación del tiempo necesario, solicitaron la suspensión de la causa conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del 202 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso desde el 05/12/2024 hasta el 19/12/2024 ambos inclusive, dictando auto en esta misma fecha en el cuaderno separado de juicio ordinario, y acordando la suspensión de la misma por el lapso arribas señalado, solicitado por ambas representaciones judiciales, a los fines de llegar a un acuerdo transaccional, y de no lograrse acuerdo alguno se reanudara la causa el día de despacho inmediatamente vencido el lapso señalado.
En fecha 08/01/2025 comparecieron ambas representaciones judiciales jurando la urgencia del caso y la habilitación del tiempo necesario, solicitaron la suspensión de la causa conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del 202 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso desde el 08/1/2025 hasta el 17/1/2025 ambos inclusive, dictando auto en esta misma fecha en el cuaderno separado de juicio ordinario, y acordando la suspensión de la misma por el lapso arribas señalado, solicitado por ambas representaciones judiciales, a los fines de llegar a un acuerdo transaccional, y de no lograrse acuerdo alguno se reanudara la causa el día de despacho inmediatamente vencido el lapso señalado.
Mediante diligencia del 20/01/2025 comparecieron ambas representaciones judiciales jurando la urgencia del caso y la habilitación del tiempo necesario, solicitaron la suspensión de la causa conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del 202 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso desde el 20/01/2025 hasta el 03/02/2025 ambos inclusive, dictando auto en esta misma fecha en el cuaderno separado de juicio ordinario, y acordando la suspensión de la misma por el lapso arribas señalado, solicitado por ambas representaciones judiciales, a los fines de llegar a un acuerdo transaccional, y de no lograrse acuerdo alguno se reanudara la causa el día de despacho inmediatamente vencido el lapso señalado.
Revisadas las actuaciones en el presente expediente, se observa, qué en fecha 04 de febrero de 2025, presentaron escrito el cual consta seis (6) folios útiles, sus vueltos, y proceden a un acuerdo consensuado con la firma del presente documento compareciendo por ante este Tribunal los ciudadanos: ELIZABETH NOHEMI MUÑOZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Calle Las Margaritas, casa # 8, Las Guacamayas; Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, y titular de la cédula de identidad No V-18.610.571, parte actora, debidamente asistida por los Abogados ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA y GUSTAVO JOSE BARRETO, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.105 y 224.152, respectivamente y por la otra parte el ciudadano LEOPOLDO JOSE RAMOS GERARDI, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de La Victoria; Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, y titular de la cédula de identidad Nº V-19.269.729, asistido en este acto por el Profesional del Derecho ciudadano LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 47.020, quienes de mutuo acuerdo han convenido a suscribir la presente TRANSACCION JUDICIAL, conforme a lo fundamentado en los artículos 1713, 1714, 1715, 1716, 1717, 1718, 1719, 1720, 1721, 1722, 1723 del Código Civil, en concordancia con los dispuestos en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de la presente transacción, es dilucidar definitivamente las consecuencias derivadas del proceso de liquidación y partición de la comunidad limitadas de bienes gananciales fomentada del matrimonio instaurados entre los ciudadanos arribas mencionados, esta transacción judicial tiene el carácter de finiquito mutuo y constituye la aplicación de la figura transaccional como mecanismo de autocomposición procesal y la concreción de la facultad que tienen las partes en litigio de dictarse su propia sentencia, a través de las concesiones recíprocas que en torno a las discrepancias existentes se conceden las partes, de seguido se determinan y discriminan los bienes señalados en el presente acuerdo transaccional con determinación expresa de los valores acordados por las partes: Respecto del bien inmueble relacionado en el numeral “1” del literal “A” del punto cuarto del presente escrito, la parte actora ciudadana: ELIZABETH NOHEMI MUÑOZ SALCEDO, arriba identificada, declara: Que cede y traspasa en plena propiedad al ciudadano: LEOPOLDO JOSE RAMOS GERARDI, antes identificado, los derechos que le corresponden sobre el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad de un bien inmueble constituido por un (01) Apartamento destinado a vivienda distinguido con los números doce-raya cinco (12-5), ubicado en la segunda planta del Edificio Ceiba Uno (1) o Edificio Nº Uno (1) del conjunto Nº 2, constancia de inscripción catastral Nº C-872/22, con ficha catastral Nº 0502042400030011205. El mencionado inmueble, tiene un área aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (75,20 M2), consta de las siguientes dependencias: Tres (3) habitaciones, dos (02) Sala de Baño, Un (01) Recibo de Comedor, cocina, lavadero, y Una (01) Jardinera, y se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el Apartamento Nº 12-6; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con el Núcleo Central del Edificio; y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio. Forma parte de este inmueble Un (01) Puesto de estacionamiento no techado distinguido con el mismo número de Apartamento, con una superficie aproximada de TRECE METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (13,20 m2), ubicado en la Zona de Estacionamiento no techado entre los Edificios CEIBA Uno (1) y CEIBA Dos (2), conforme al documento de condominio. Al referido inmueble le corresponde un porcentaje de CUATRO ENTEROS CON DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CIEN MILESIMAS POR CIENTO (4,18.994%) sobre los derechos y cargas derivados de la comunidad de propietarios del Edificio Ceiba UNO (1) y un porcentaje de Cero Enteros con ochenta y tres mil setecientas Noventa y Nueve cien milésimas por Ciento (0,083.799%) sobre los derechos y cargas derivados de la comunidad de propietarios del Conjunto. El inmueble antes mencionado forma parte del Conjunto Residencial “El Bosque”, el cual está ubicado en la Urbanización Las Mercedes, La Victoria, en Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte, hoy Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena y Tovar del estado Aragua, el 25 de marzo de 1983, bajo el No 49, folios 135 al 184, Protocolo 1º, Tomo 09 Adic, y se dan por reproducidos aquí en su totalidad y fue adquirido para la comunidad matrimonial como se desprende de documento Protocolizado por ante la Oficina según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliarios de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena y Tovar del estado Aragua, en fecha 26 de diciembre del año 2023, el cual quedo inserto bajo el Nº 2023.321, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 275.4.3.4.2776, correspondiente al Libro de Folio Real del año2023, como consecuencia de la presente cesión de Derechos. Asimismo, el demandado ciudadano LEOPOLDO JOSE RAMOS GERARDI, identificado arriba, obtiene la propiedad sobre la totalidad del inmueble antes descrito con suficiencia, y se estima el valor de los derechos cedidos solo a los efectos registrales en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000). Ahora bien, con respecto de las veinte mil (20.000) de las cincuenta mil (50.000) acciones que conforman el Capital Social de la Sociedad de Comercio FARMA JIREH , C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Aragua, bajo el Nº 24, Tomo 224, de fecha 30 de septiembre del año 2.022, y que aparecen a nombre de la ciudadana: ELIZABETH NOHEMI MUÑOZ SALCEDO, plenamente identificada en autos, conformando el ciento (40%) del paquete accionario de dicha empresa. Igualmente, el ciudadano LEOPOLDO JOSE RAMOS GERARDI, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de La Victoria; Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, y titular de la cédula de identidad No V- 19.269.729, Cede y Traspasa en plena propiedad a la ciudadana ELIZABETH NOHEMI MUÑOZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Calle Las Margaritas, casa # 8, Las Guacamayas; Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, y titular de la cédula de identidad No V-18.610.571, los derechos que le corresponden sobre el cincuenta por ciento (50%) de las veinte mil (20.000) de las cincuenta mil (50.000) acciones que conforman el Capital Social, de la Sociedad de Comercio FARMA JIREH , C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Aragua, bajo el Nº 24, Tomo 224, de fecha 30 de septiembre del año 2.022. A cuyos fines. El demandado acepto en este mismo acto que se redacta el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista respectiva, y se compromete en este mismo acto a suscribirla, así como el libro de accionistas de la empresa si la actora lo considera necesario. Las partes reiteran que sobre los bienes muebles e inmuebles, a saber el bien inmueble ubicado en el Sector Puerta Negra, calle Las Margaritas, signado con el No 13, Parroquia Las Guacamayas, y en posesión de la parte actora plenamente identificada, el demandado ciudadano LEOPOLDO JOSE RAMOS GERARDI arriba identificado, cede y traspasa en favor de la actora cualquier derecho de propiedad que pudiera tener sobre el referido inmueble ut supra descripto con suficiencia, y declara nada tener que reclamar sobre el mismo, en fuerza de lo cual la actora posee en lo sucesivo plenos derechos y facultades de disposición sobre el mismo, cesión de derechos que igualmente efectúa el demandado en este acto en favor demandada sobre el vehículo bajo su posesión, identificado como CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, TIPO SEDAN, MODELO: AVEO 4 PTS AUT; AÑO: 2007, COLOR: BEIGE, SERIAL DEL MOTOR: 47V366380, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ51647V366380, PLACAS: AE173MK, USO: PARTICULAR, a cuyos fines declara no tener nada que reclamar sobre el referido vehículo, y desiste de cualquier acción penal o administrativa que estuviese en curso o pensare interponer en ese sentido, así como acepta y convalida cualquier acto de enajenación inconsulta del aludido bien s fuere el caso. En referencia al vehículo: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEROCKE, TIPO SPORT WAGON, AÑO: 1999, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4FJ67VX1826261, PLACAS: AB619XA, USO: PARTICULAR: Certificado de Registro de Vehículo Número: 210.1065322790, la ciudadana ELIZABETH NOHEMI MUÑOZ SALCEDO, plenamente identificada en autos, cede a favor del demandado LEOPOLDO JOSE RAMOS GERARDI, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de La Victoria; Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, y titular de la cédula de identidad No V- 19.269.729, cualquier derecho de propiedad que pudiera tener sobre el referido inmueble ut supra descrito con suficiencia y declara nada tener que reclamar sobre el mismo, en fuerza de lo cual la demandada posee en lo sucesivo plenos derechos y facultades de disposición sobre el mismo, declarando la actora no tener nada que reclamar sobre el referido vehículo y desiste de cualquier acción penal o administrativa que estuviese en curso o pensare interponer en ese sentido, así como acepta y convalida cualquier acto de enajenación inconsulta del aludido bien s fuere el caso. En tal sentido dentro de la reciprocas concesiones que inspiran la materia transaccional, y aun cuando el bien objeto de este punto no pertenece a la comunidad de ganancias del matrimonio tal y como se explanó con suficiencia en la Clausula Tercera de esta convención, la parte actora ELIZABETH NOHEMI MUÑOZ SALCEDO, arriba identificada, cede y traspasa en plena propiedad a favor del ciudadano: LEOPOLDO JOSE RAMOS GERARDI, antes identificado, las CIEN ACCIONES (100) de las CINCUENTA MIL ACCIONES (50.000) que posee en el Capital Social de la empresa BIOSUMINISTROS Y REACTIVOS MEDICO ALFA, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, inserta bajo el Nº 6 Tomo 70-A, de fecha 15 de mayo del año 2015. En razón y como consecuencia de la presente cesión de derechos el ciudadano LEOPOLDO JOSE RAMOS GERARDI, ostenta la propiedad de sobre las CINCUENTA MIL ACCIONES (50.000) que conforman el paquete accionario de la referida empresa, y la actora ciudadana ELIZABETH NOHEMI MUÑOZ SALCEDO, plenamente identificada en autos, firmará en este mismo acto y en la secretaría del Tribunal que sustancia la causa el Libro de Accionistas de la empresa BIOSUMINISTROS Y REACTIVOS MEDICO ALFA, C.A, donde se ha reflejado el traspaso de sus acciones, tal y como se ha explanado anteriormente, y se compromete de igual manera a suscribir posteriormente el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa mediante la se le participará al Registrador Mercantil correspondiente sobre èsta cesión de derechos. Asimismo, y en este mismo acto, la actora ELIZABETH NOHEMI MUÑOZ SALCEDO identificada anteriormente, declara conocer y convalidar en todas sus partes la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa BIOSUMINISTROS Y REACTIVOS MEDICO ALFA, C.A, celebrada en fecha 30 de junio de 2023, y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de julio de 2023, bajo el Nº 2, Tomo 466-A. Finalmente, ambas partes declaran de manera libre e incoercible no tener nada que reclamarse en lo relacionado a la materia mercantil que los vinculo mientras existió entre ellos el carácter de Socios Accionistas de BIOSUMINISTROS Y REACTIVOS MEDICO ALFA, C.A, y consecuencialmente desisten de cualquier acción civil, mercantil, penal o administrativa que estuviere en curso o pudiera generarse a futuro sobre la materia debatida y dilucidad en este punto y específicamente a su carácter societario desde la constitución de la persona jurídica hasta el día de hoy mediante la materialización de la venta de acciones antes referenciada, dado que el espíritu de esta transacción es que sirva de mutuo y total finiquito para las partes involucradas. De igual forma, y dentro de la reciprocas concesiones que sustentan e inspiran los acuerdos transaccionales mediante los cuales las partes se dictan sus propias sentencias a los fines de precaver un posible litigio o culminar alguno en pendencia, el ciudadano LEOPOLDO JOSE RAMOS GERARDI, identificado plenamente en autos, vista la cesión efectuada por la actora en el punto anterior de esta declaratoria especial, ofrece pagarle la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (5.500$), cantidad que a la fecha cierta de suscripción del presente acuerdo transaccional equivale a TRESCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 321.970,00), a la tasa dictada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, sin embargo las partes han acordado su pago en divisa de los estados unidos de norte américa, la cual el demandado pagará en favor de la actora como de seguido se discrimina: a) La cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (3.000$), que la actora declara recibir en este mismo acto y fecha (04-02/2025), en divisa de los estados unidos de norte américa a su entera y cabal satisfacción. b) La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (2.500$), cantidad que el demandado se compromete a pagar el día miércoles 12 de marzo del año 2025, en divisa de los estados unidos de norte américa, quien dará cuenta al Tribunal de la recepción del pago propiamente dicho como punto previo a la suscripción de la diligencia conjunta mediante la cual se solicitara al Tribunal el cierre y archivo del expediente que contiene esta causa. En caso que la parte actora ELIZABETH NOHEMI MUÑOZ SALCEDO identificada en el inicio, no comparezca al Tribunal de la causa a suscribir de manera conjunta la diligencia mediante la cual manifiesta el recibo del saldo restante del dinero señalado, en el punto (b), y que asciende a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (2.500$), en la fecha señalada, la actora acuerda en este mismo acto que será suficiente para que el demandado se libere de su obligación de pago y así lo acepta la actora, la consignación en el Tribunal de la causa de cheque de gerencia a su favor por la cantidad de bolívares de conformidad con la tasa dictada por el Banco Central de Venezuela para la fecha cierta de la consignación, equivalente al saldo restante de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (2.500$), o mediante depósito de esa cantidad en los mismos términos antes explanados en una cuenta bancaria cuya titular y cuentadante sea la actora, aportando al Tribunal para ser agregado al expediente el comprobante bancario de dicho pago y la acreditación del banco del depósito en la cuenta de la ciudadana ELIZABETH NOHEMI MUÑOZ SALCEDO identificada plenamente, para cumplir con lo pactado y solicitar el cierre y archivo del expediente. Asimismo, y por otra parte, en caso que el demandado LEOPOLDO JOSE RAMOS GERARDI, identificado en autos, no cumpla con su obligación de pago del saldo restante de la obligación asumida y antes descripta con suficiencia, la actora o sus apoderados quedaran facultados a solicitar al Tribunal la Ejecución del presente contrato de transacción Judicial, especialmente en lo que concierne a dicho pago de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (2.500$), mediante el cumplimiento voluntario y la ejecución forzada de conformidad con lo previsto en el artículo 524 y siguientes del Código de procedimiento Civil.-
Como consecuencia del presente contrato de Transacción, las partes declaran que han quedado totalmente liquidada la comunidad de bienes existentes entre ellos con ocasión al arco de tiempo de duración de su matrimonio, incluyéndose en la misma todos los bienes, aun los no referenciados en esta escritura. Declaran partidos y adjudicados tal y como se acordó de manera procedente la mayoría de los bienes que conforman la enumeración previamente señalada, mediante las cesiones de derechos explanadas, Las partes declaran que nada tienen que reclamarse entre sí como sujetos procesales, ni como sujetos de índole alguna, desisten de antemano de cualquier acción civil, penal, administrativa que pudieren tener entablada o intentar en el futuro, especialmente sobre la materia establecida en el presente escrito transaccional y especialmente sobre cualquiera de los bienes que conforman el patrimonio liquidado y bajo partición. De igual manera cada parte asume el pago de los gastos y honorarios profesionales de los Abogados contratados respectivamente e intervinientes en el presente caso. De conformidad con lo acordados ambas partes declaran que una vez presentada y homologada la presente transacción por ante el Tribunal Civil que conoce del presente asunto, deberán por si mismo o por medio de apoderados judiciales, proceder a consignar copia certificada o acuse de recibo de la presente transacción, por ante cualquiera Órganos de la Jurisdicción donde estuvieren sustanciado procedimientos penales en contra de cualquiera de las partes, cualesquiera de sus familiares, o tercera personas que hubieren sido compradores o intervinientes de buena fe en los asuntos debatidos en la litis, por cuanto las partes han aceptado expresamente la validez de cualquier operación de enajenación celebrada en el pasado, tal y como se relató procedentemente en el cuerpo de esta escritura. La finalidad de consignar las resultas de esta transacción por ante las autoridades con competencia de asuntos penales antes mencionadas, es la de fundar en su debida oportunidad por antes dichos organismos la correspondientes solicitud de desestimación de cualquier acción penal o acuerdo reparatorio, pues con ocasión de esta transacción, se estima que ya no existen motivos suficientes para impulsar cualquier tipo de acción penal que en su oportunidad se interpusiera en contra de cualquiera de las partes antes señaladas, o de sus familiares y/o terceras personas.
De igual forma, ambas partes deja constancia que la presente transacción celebrada por ante este Juzgado, piden a la Juez de este despacho se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma, lo cual dan por terminado el presente proceso, y abstenerse de ordenar el archivo del expediente hasta tanto se cumplan todas las obligaciones aquí pactadas, y solicitaron por último se le sirva emitir dos (2) juegos de copias certificadas de la presente homologación con su auto de autocomposición, este Órgano Jurisdiccional acuerda de conformidad expedir las referidas copias y una vez conste en autos el cumplimiento total de la obligación asumida por ambas partes, y por auto separado ordenará el cierre y archivo del expediente.
Vista la Transacción manifestado el 04 de febrero del presente año por ambas representaciones, debidamente asistidos de Abogado, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento, el cual lo hace en los siguientes términos:
II
Estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los artículos 1.713 del Código Civil y siguientes, en concordancia con los artículos 255, 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Resaltado del Tribunal)
Artículo 255 La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. -
De la norma anteriormente transcrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial éste tenga facultad expresa para ello.
En este orden de ideas, se evidencia que ambas partes tienen la facultad ya se encuentran habilitados para celebrar dicha transacción, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, homologa la transacción in comento., Y así se decide.
III
DE LA DECISIÓN
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, efectuada en fecha 04/02/2025 de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 del Código Civil, y siguientes, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana ELIZABETH NOHEMI MUÑOZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.610.571, en contra del ciudadano LEOPOLDO JOSE RAMOS GERARDI, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.269.729; SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copia certificada de la transacción, y de la presente homologación, a cada parte, y una vez conste en autos el cumplimiento total de la obligación asumida por ambas partes, se ordenará el cierre y archivo del expediente por auto separado. -
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los diez (10) días del mes de febrero de 2025. Años de Independe3ncia y Federación 214° y 165°. -
LA JUEZ


EGLEE M, ROJAS C.
LA SECRETARIA

SILVIA C, RODRÍGUEZ C.
Exp. No 25.214
EMRC/SR/Karina