REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA. -
PARTE DEMANDANTE: GREGORIA ZAMORA, mayor de edad, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.687.952, Apoderado Judicial IVAR MEDINA inscrito en el Inpreabogado Nro. 58.493
PARTE DEMANDADA: ASENCION DEL CARMEN LUNA, mayor de edad, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.687.952.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE: 24.736
DECISIÓN: PERENCION
ANTECEDENTE
El presente juicio se inició por escrito libelar con motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO presentado en fecha 30/05/2016, por la ciudadana GREGORIA ZAMORA, mayor de edad, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.687.952, Asistida por abogado IVAR MEDINA inscrito en el Inpreabogado Nro. 58.493 en contra del ciudadano ASENCION DEL CARMEN LUNA, mayor de edad, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.687.952
En fecha 15/06/2016 este Tribunal admitió la demanda y se instó a la parte actora a suministrar los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de Admisión a los fines de elaborar las compulsas correspondientes.
En fecha 24/10/2016 mediante auto se repone la causa y quedan nulas todas las actuaciones que corren insertas a los folios 17 hasta el folio 36.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal considera pertinente estudiar la figura de Perención de la instancia, con el objeto de verificar si están o no cumplidos los presupuestos necesarios para la procedencia de la misma
En ese sentido se debe partir que el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…). Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”. Por su parte, el articulo 269 eiusdem, indica lo siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”
El artículo 270 del mismo código adjetivo señala que: “(…) Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención.
En atención a las normas que anteceden este Tribunal considera menester señalar que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 ejusdem. La función de esta Institución procesal no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la ligitiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones “huérfanas de tutor” en la carrera judicial. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de pleno derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo; de igual forma se verifica que siendo la perención un medio de extinción de toda instancia. En ese sentido, es evidente, que en el presente caso que en fecha 24/10/2016 mediante auto se repone la causa y quedan nulas todas las actuaciones que corren insertas a los folios 17 hasta el folio 36, es por lo que se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de las partes, toda vez que, observándose en el presente juicio el poder otorgado al Abogado IVAR MEDINA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 58.493 por la ciudadana GREGORIA ZAMORA, ya identificada en autos, no fue ratificado en cada una de sus partes en el presente juicio. Por ende, salta a la vista de quien decide que la causa se mantuvo paralizada notablemente debido a la falta de interés de las partes; específicamente no hubo actuación alguna de las parte durante más de Nueve (09) años; en consecuencia, es perfectamente factible declarar la perención de la instancia en la presente causa, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La perención en el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoado por la Ciudadana GREGORIA ZAMORA, mayor de edad, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.687.952, Apoderado Judicial IVAR MEDINA inscrito en el Inpreabogado Nro. 58.493, contra la ciudadana ASENCION DEL CARMEN LUNA , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V -8.687.952. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente y su posterior desincorporación. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de La Victoria, 11/02/2025 212° de la Independencia y 165 º de la Federación.
LA JUEZA
EGLEE M ROJAS C LA SECRETARIA
SILVIA RODRÍGUEZ
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:15 a.m
LA SECRETARIA
SILVIA RODRÍGUEZ
Exp N° 24.736
EMRC/SR/Lp
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