REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA: EYRA EGARILLYS FUENTES MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número: V-12.139.333. Asistida por la Abogada ROSA ESAA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número: 86.183.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO JOSE VISBAL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número: V-18.609.905
MOTIVO: DIVORCIO (PERENCION DE LA INSTANCIA)
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por escrito libelar con motivo de DIVORCIO presentado en fecha 11/11/2024, por la ciudadana EYRA EGARILLYS FUENTES MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número: V-12.139.333. Asistida por la Abogada ROSA ESAA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número: 86.183 en contra del ciudadano GUSTAVO JOSE VISBAL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número: V-18.609.905
En fecha 20/11/2024, este Tribunal admitió la demanda y se instó a la parte actora a suministrar los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de Admisión a los fines de elaborar las compulsas correspondientes.
En fecha 29/11/2024, mediante diligencia presentada por la ciudadana EYRA EGARILLYS FUENTES MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número: V-12.139.333. Asistida por la Abogada ROSA ESAA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número: 86.183, en la cual consigna los fotostatos requeridos para que sean libradas las compulsas.
En fecha 05/12/2024, mediante auto este Tribunal, insta a la parte actora suministrar los fotostatos requeridos para que sea librada la compulsa a la parte demanda y ordena librar edicto y notificación al Ministerio Publico.
En fecha 12/12/2024 el Alguacil accidental de este despacho consigno acuse de recibo del oficio librado a la fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Publico.
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente y visto que ha transcurrido más de 30 días sin que la parte demandante haya realizado el impulso procesal necesario darle continuidad al proceso instaurado, es decir no habiendo consignados los fotostatos necesarios para la citación al demandado solicitado mediante auto de fecha 05/12/2024, pasa el Tribunal a dictar decisión, la cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia de fecha 06/07/2004, la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expresó: También se extingue la instancia: 1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”. Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza: “...Para decidir, la Sala observa: La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia. Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), señaló: ‘...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega. Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala. El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. (...Omissis...).
En el caso concreto que nos ocupa y como consecuencia de la doctrina desarrollada por nuestro máximo tribunal, se observa la negligencia de la parte actora en el suministro del fotostato, lo que hace que se colapse nuestras oficinas judiciales con demandas que nunca serían impulsadas, sino que por el contrario, olvidadas por falta del referido impulso. Por consiguiente, el presente asunto, debe ser declarado perecido, con la condicionante antes señalada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La perención en el presente juicio de: DIVORCIO incoado por la ciudadana EYRA EGARILLYS FUENTES MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número: V-12.139.333. Asistida por la Abogada ROSA ESAA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número: 86.183 contra el Ciudadano GUSTAVO JOSE VISBAL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número: V-18.609.905. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente y su posterior desincorporación. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de La Victoria, 11/02/2025. 214° de la Independencia y 164 º de la Federación.
LA JUEZA
EGLEE M ROJAS C LA SECRETARIA
SILVIA RODRÍGUEZ
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:10 a.m.
LA SECRETARIA
SILVIA RODRÍGUEZ
Exp N° 25.232
EMRC/SR/Lp
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