REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIOY DEPROTECCIÓN DELNIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

La Victoria, 25 de febrero de 2.025
Años 214 º y 165°

PARTE ACTORA: WILKE MORENO PEDRO JOSUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-3.162.270, debidamente asistido en este acto por el Abogado CARMELO ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No 248.582

PARTE DEMANDADA: BLANCO MEJIAS MARIA TERESA y BLANCO MUTACH EDGAR RAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.055.424 y V-5.625.101 respectivamente. NO TIENEN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO. -
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MOTIVO: NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA DE VEHICULO CON PACTO RETRACTO. (REPOSICION DE LA CAUSA al estado de Admitirse)

I
Se inicia la presente demanda de NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA DE VEHICULO CON PACTO RETRACTO, incoado por el ciudadano WILKE MORENO PEDRO JOSUE, debidamente asistido de abogado arriba identificado, en contra de los ciudadanos BLANCO MEJIAS MARIA TERESA y BLANCO MUTACH EDGAR RAMON.
En fecha 14 de noviembre de 2024 se dictó auto dándole entrada por el archivo de este Tribunal, y anotado bajo el No 25.233 para su control. (Folio 22)
Por auto de fecha 20/11/2024 se admitió la demanda por el Procedimiento ordinario, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 23)
A través de escrito de fecha 28 de noviembre de 2024, compareció el ciudadano WILKE MORENO PEDRO JOSUE, parte accionante, debidamente asistido de Abogados, y otorgo Poder Apud-Acta en los Abogados CARMELO ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ y VARGAS LAMON FRANKLIN ADOLFO, inscritos en el I.P.S.A, bajo el Nos. 248.582 y 197.005, respectivamente. (Folio 24 y su vto.)-
El 04/12/2024 presentó diligencia el Apoderado de la Parte actora y solicitó se libre la respectiva compulsa a la parte accionada, consignando los fotostatos correspondientes para su elaboración (Folio 25).
Por auto de fecha 09/12/2024 se libraron las citaciones correspondientes a la parte demandada. (Folios 26 al 28).
En fecha 21 de enero de 2025 el Alguacil Accidental diligenció y deja constancia, que no fue efectiva las citaciones respectivas, consignando las compulsas en el expediente (Folios 29 al 41).
A través de diligencia de fecha 07/02/2025 comparecieron los Apoderados Judiciales de la parte actora, y solicitaron sea citados la parte demandada a los números de WHATSAPP: 0414-465.04.83 y 0424-135.1096. (Folio 42)
II
Ahora bien, revisada como han sido las actas procesales que conforman la presente causa de marras, alusivo al juicio de NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA DE VEHICULO CON PACTO RETRACTO, incoado por el ciudadano WILKE MORENO PEDRO JOSUE, , en contra de los ciudadanos BLANCO MEJIAS MARIA TERESA y BLANCO MUTACH EDGAR RAMON, plenamente identificado ad initio, y por cuanto se evidencia de la revisión de los autos del expediente que en fecha 20/11/2024, fue admitida la presente demanda, de dicha revisión se observó que la presente demanda se encuentra involucrado un ente Privado que presta un servicio de transporte público, siendo que en el auto de admisión se omitió librar la boleta de notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Los Ilustres, cruce con calle Francisco Lazo Martí, Urbanización Santa Mónica- Caracas-Distrito Capital, de conformidad a lo previsto en los artículos 108, 109 y 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, a objeto de notificarle que por ante este Juzgado cursa dicha demanda, tal y como lo dispone los artículos que anteceden.
Ahora bien, sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en su artículo 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes (sic) deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
En este sentido, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores y omisiones de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios y omisiones procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
III
En virtud de las consideraciones y razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora del procesa considera seguir el procedimiento, tal y como lo establece la Ley y la Jurisprudencia relacionado con la garantía al debido proceso, a fin de preservar la seguridad jurídica. En razón a todo lo anterior le resulta forzoso decide REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado Admitirse nuevamente la presente demanda y se ordene la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia quedan NULAS las actuaciones insertas desde el folio 23 y siguientes. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ


EGLEE M, ROJAS C.
LA SECRETARIA,


SILVIA C, RODRÍGUEZ C