REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL, CON SEDE EN LA VÍCTORIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Victoria, 25 de febrero de 2025
Años 214º y 165º
Visto el escrito y sus anexos que riela a los folios 81 al 84 y vtos del presente cuaderno de medidas, presentado por los Abogados: EDDY PEÑA Y ALI BRIZUELA; inscritos en el I.P.S.A bajo los números 25.244 y 196.053, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación como abogados en ejercicios, en contra de la sucesión del ciudadano VICENTE IACOBUCCI, representada por los herederos conocidos ciudadanos VICENTE IACOBUCCI ALTUNA y CARLOS ALBERTO IACOBUCCI ALTUNA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.717.755 y Nº V-18.609.592, respectivamente, así como en los herederos desconocidos y mediante la cual consigna escrito donde solicita que se decrete medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE los siguientes bienes :
1.- Las propiedades muebles e inmuebles y derechos que recaigan sobre La sociedad Mercantil PROMOTORA ESENCIAL GERSIN,C.A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el numero J002913908, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial el Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 06 de Mayo de 1987, bajo el N° 36, Tomo 33-A-Sgdo, con última modificación efectuada en fecha 09 de abril del 2008, bajo el número 34, tomo 52-A-SDO.por cuanto dicha empresa pertenecía en su totalidad y como único accionista al del Cujus VICENTE IACOBUCCI MANETTI, titular de la Cedula de Identidad V.-11.118.991.segun acta de asamblea General extraordinaria inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 09 de abril del año 2008, inscrita bajo el número 34, Tomo 52-A-Sdo.y quien era propietario y titular del de setenta mil acciones (70.000,00)con un valor nominal de diez bolívares (Bs.10,00) C/U .
2.-Medida Preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble que le pertenece a la ya identificada Sociedad Mercantil PROMOTORA ESENCIAL GERSIN, C.A, el cual consiste en un lote de terreno con todas las bienhechurías y mejoras en el enclavadas que forman parte de la hacienda Santa Cruz de Curiepe, ubicado en jurisdicción del municipio Santos Michelena (anterior municipio Las Tejerías del Distrito Ricaurte del Estado Aragua) en el lugar denominado Guayas, el cual tiene una superficie aproximadamente de 2.871,07 mts2, y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: De los puntos H a G, una línea recta de 9 mts con terreno de la misma hacienda Santa Cruz de Curiepe, SUR: De los puntos M a E, una línea recta de 44,22mts, alinderado con la porción N° 3 que es o fue de “C:A Viviendas y Obras Publicas”. ESTE: Una línea recta de 37 Mts de largo del punto M al punto H y de 59,50 mts del punto L al punto H con la carretera interna de la Hacienda que conduce a la cabecera de la Quebrada de Curiepe, por el OESTE: El cauce de la Quebrada de Curiepe, midiendo del punto G al punto F 65, 75 mts y del punto F al E, 37,71mts. La porción de terreno es la 4. La propiedad de dicho inmueble consta según documento protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Santos Michelena, Bolívar y Tovar con sede en la Victoria, bajo el número 34, tomo 9, folios 140 al 144, trimestre 2 del mes de junio del año 1991.
3.- Medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de las setenta mil (70.000) acciones con un valor nominal de Diez bolívares (10,00) cada una, que pertenecían al de cujus VICENTE IACOBUCCI MANNETTI en la Sociedad Mercantil PROMOTORA ESENCIAL GERSIN, C.A, inscrita en el Registro Único de Información fiscal (RIF) con el numero J002913908, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito capital y del Estado Miranda, en fecha 06 mayo de 1987, bajo el N° 36, Tomo 33-A-Sgdo, con última modificación efectuada en fecha 09 de abril del 2008, bajo el número 34, tomo 52-A- SDO.
Asimismo, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, encuentra ineludible tomar las consideraciones siguientes, por cuanto de la revisión del presente expediente la parte actora señala que dichas medidas se solicita en razón a que realizo actuaciones judiciales, que sirvieron como base para el cálculo de la suma demandada e intimada en la presente causa; justificándose así dicha medida, pues al haber fallecido el causante a quien les prestaron sus servicios profesionales, pudiera y está latente que se presenten los herederos del mismo y vendan las acciones propiedad del de cujus VICENTE IACOBUCCI MANNETTI., y que ahora ellos adquieren al abrirse y aperturarse la respectiva sucesión por la muerte natural del causante; e insolventarse pudiendo inclusive ceder todos sus derechos hereditarios a terceras personas existiendo así el riesgo de que estos herederos al ser impuestos de esta acción, vendan los bienes muebles e inmuebles e inclusive las acciones de la mencionada sociedad mercantil causándoles un perjuicio y un gravamen irreparable al quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Establece el artículo 585 y 588 de la Ley Adjetiva:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código. Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.
Así las cosas, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así:
“…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumusboni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumuspericulum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que sólo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia…”
Advierte HENRIQUEZ LA ROCHE, que los requisitos de las medidas preventivas por esta vía de causalidad, utilizando locuciones latinas, han de ser ahora enunciados tanto como “fumus bonus iuris” (presunción grave del derecho) como “periculum in mora” (presunción grave del riesgo por la demora procesal). El primero de estos requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos de juicio que permitan presumir que la demanda puede ser estimada favorablemente. Y el segundo, también la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso. Este requisito, al igual que el anterior, determina la providencia y validez del decreto de la respectiva medida preventiva. Así, ha señalado la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia, que son necesarios ambos requisitos, no bastando que se cumpla uno solo de ellos para justificar su decreto.
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó).
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonus iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
Una vez descrita la normativa y la explicación de los procesalistas antes mencionados con relación a las medidas preventivas esta juzgadora considera imprescindible señalar que de conformidad con lo previsto en los artículos precedentes, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus bonus iuris”) y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien con relación a la medida innominada solicitada El autor y jurista venezolano Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra Las medidas Cautelares Innominadas, define las medidas innominadas como aquellas medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente en la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general de los Jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma. Están diseñadas para evitar que la “conducta” de las partes pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte.
AristidesRengelRombert, ha definido las medidas cautelares innominadas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Según Ortiz –Ortiz las medidas innominadas tienen las siguientes características: 1).- Tienen un carácter preventivo y cautelar, es decir, garantizar a través de actividades rápidas e inmediatas que se cometa una lesión o un daño en los derechos subjetivos de los ciudadanos y que se proteja la efectividad y ejecución del fallo; 2).- Se decretan necesariamente a instancia de parte interesada, por lo que rige el principio dispositivo; 3).- Es discrecional del Juez apreciar la adecuación de la medida respecto del objeto o situación tutelada, ello, en observancia al término utilizado en el artículo 588 del código de procedimiento civil “podrá”, es decir que el Juez está autorizado para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio a la justicia y de la imparcialidad, solo aplicable a verificar los requisitos exigidos por la norma para decretar la medida; 4).- Naturaleza y entidad del daño o la lesión, que se refiere a la materialización de un peligro o una lesión a la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, es decir que la lesión sea continua en el tiempo; 5).- La instrumentalidad, esto es que no constituyan un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a un juicio principal, ya que deben estar preestablecidas a garantizar las resultas del juicio.
No obstante, existen condiciones según las cuales debe decretarse las medidas innominadas que están expresamente previstas en la Ley y constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar la medida, siendo el caso que estas medidas están sujetas a la previsión genérica y de cumplimiento estricto establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de infructuosidad del fallo o periculum in mora, que consiste en la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos judiciales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico; el otro requisito es la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la nominación latina fumus Bonus iuris o apariencia de buen derecho, y que consiste según Piero Calamandrei en un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio preliminar, que no toca fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tienen visos de que efectivamente lo es, de cual podrá ser el contenido de la futura providencia principal; y por último, por cuanto nuestro legislador ha sido estricto con la medidas innominadas, le ha sumado la exigencia de parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, esto es, el peligro inminente del daño o periculum in damni, siendo que el temor de daño inminente no es una simple denuncia, ni una mera afirmación sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos. El texto procesal es enfático al requerir el cumplimiento del requisito.
El artículo 588 del Código adjetivo venezolano vigente establece en su parágrafo primero, que además de cumplir estrictamente con los requisitos previsto en el artículo 585 ejusdem, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones: Que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.
En cuanto a la discrecionalidad del Juez, la misma debe abarcar la valoración de las pruebas acompañadas, la adecuación y pertinencia de la medida, la determinación de la lesión grave, y la escogencia entre diversas opciones aportadas por las partes de la medida que mejor proteja el derecho que se supone amenazado de violación o de perjuicio, es decir, que las medidas innominadas si bien son discrecionales, la Ley ha establecido los criterios dentro de los cuales el Juez debe manejar sus discrecionalidad, esto es, en cuanto a los requisitos y la procedencia de la medida una vez verificados aquellos.
Así las cosas, esta jurisdicente analizando el escrito de solicitud presentado por los abogados EDDY PEÑA Y ALI BRIZUELA; inscritos en el I.P.S.A bajo los números 25.244 y 196.053, respectivamente, contra los ciudadanos VICENTE IACOBUCCI ALTUNA y CARLOS ALBERTO IACOBUCCI ALTUNA, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.717.755 y N° V-18.609.592, en su carácter de herederos conocidos de la SUCESION VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar para garantizar las resultas del juicio por Intimación y cobro de honorarios profesionales, argumentando y trayendo a los autos evidencia sobre los motivos, hechos o razones que dan lugar a que hubiere fundado temor que la parte demandada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la parte que demanda en la presente causa, y que por tal caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, por lo que el requisito la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, va a poder ser satisfecho por la demora del proceso, y en consecuencia
Esta Directora del proceso sin que lo que aquí se exponga sea un prejuzgamiento del fondo de la demanda, vista y revisada la solicitud, observa a los fines estrictos de conocer la petición de la medida cautelar, que la actora además de sus alegatos de hechos y de derecho trajo a los autos documentales que prueban la presunción del buen derecho y el peligro en la demora, lo cual se evidencia de las actuaciones realizadas judicialmente y consignadas en copia certificada de las actuaciones en el expediente 25.093, con las letras de la “B a la P” y de acta de defunción Nº 612, folio 112, tomo Nº3, año 2.024, consignada en copia certificada, verificándose que queda demostrado a través de dichos documentos público traído a los autos la presunción del buen derecho. Y en cuanto a el acta de defunción se evidencia que hace presumir que el fallo en caso de que sea favorable podría resultar ilusoria su ejecución por estos sucesores tener la disposición plena de los bienes del de cujus, y así se decide.
Ahora bien, quien aquí decide, considera que se ha justificado el Decreto de la medida solicitada y estima que se encuentran cumplidos los extremos legales para decretarla, ya que los medios de pruebas son suficientes, y temiéndose el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes:
1.- Las propiedades muebles e inmuebles y derechos que recaigan sobre La sociedad Mercantil PROMOTORA ESENCIAL GERSIN,C.A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el numero J002913908, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial el Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 06 de Mayo de 1987, bajo el N° 36, Tomo 33-A-Sgdo, con última modificación efectuada en fecha 09 de abril del 2008, bajo el número 34, tomo 52-A-SDO.por cuanto dicha empresa pertenecía en su totalidad y como único accionista al del Cujus VICENTE IACOBUCCI MANETTI, titular de la Cedula de Identidad V.-11.118.991.segun acta de asamblea General extraordinaria inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 09 de abril del año 2008, inscrita bajo el número 34, Tomo 52-A-Sdo.y quien era propietario y titular del de setenta mil acciones (70.000,00)con un valor nominal de diez bolívares (Bs.10,00) C/U .
2.-Medida Preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble que le pertenece a la ya identificada Sociedad Mercantil PROMOTORA ESENCIAL GERSIN, C.A, el cual consiste en un lote de terreno con todas las bienhechurías y mejoras en el enclavadas que forman parte de la hacienda Santa Cruz de Curiepe, ubicado en jurisdicción del municipio Santos Michelena (anterior municipio Las Tejerías del Distrito Ricaurte del Estado Aragua) en el lugar denominado Guayas, el cual tiene una superficie aproximadamente de 2.871,07 mts2, y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: De los puntos H a G, una línea recta de 9 mts con terreno de la misma hacienda Santa Cruz de Curiepe, SUR: De los puntos M a E, una línea recta de 44,22mts, alinderado con la porción N° 3 que es o fue de “C:A Viviendas y Obras Publicas”. ESTE: Una línea recta de 37 Mts de largo del punto M al punto H y de 59,50 mts del punto L al punto H con la carretera interna de la Hacienda que conduce a la cabecera de la Quebrada de Curiepe, por el OESTE: El cauce de la Quebrada de Curiepe, midiendo del punto G al punto F 65, 75 mts y del punto F al E, 37,71mts. La porción de terreno es la 4. La propiedad de dicho inmueble consta según documento protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Santos Michelena, Bolívar y Tovar con sede en la Victoria, bajo el número 34, tomo 9, folios 140 al 144, trimestre 2 del mes de junio del año 1991.
3.- Medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de las setenta mil (70.000) acciones con un valor nominal de Diez bolívares (10,00) cada una, que pertenecían al de cujus VICENTE IACOBUCCI MANNETTI en la Sociedad Mercantil PROMOTORA ESENCIAL GERSIN, C.A, inscrita en el Registro Único de Información fiscal (RIF) con el numero J002913908, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito capital y del Estado Miranda, en fecha 06 mayo de 1987, bajo el N° 36, Tomo 33-A-Sgdo, con última modificación efectuada en fecha 09 de abril del 2008, bajo el número 34, tomo 52-A- SDO. Cúmplase lo ordenado líbrese oficios.
LA JUEZ
EGLEE M, ROJAS C.
LA SECRETARIA
SILVIA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado y se libraron los Oficios Nros:
LA SECRETARIA
SILVIA RODRIGUEZ
EMRC/SR/Lp
EXP. 25.241