REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL, CON SEDE EN LA VÍCTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
LA VICTORIA, 27 de febrero de 2025 Años 215° Y 165°
Vista la medida cautelar solicitada en el escrito libelar consignado en fecha 05/12/2024 suscrita por la parte actora ciudadano JOSE GREGORIO NOGALES ESAA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.628.104, Asistido por la Abg. YLIANA BARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 269.067, contra los ciudadanos MANUEL ENRIQUE NOGALES ESAA Y LUIS ALBERTO NOGALES ESAA, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nº V-3.375.859 y V-3.937.645, respectivamente, en el cual solicita MEDIDA DE SECUESTRO y MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJERA Y GRAVAR, sobre un bien inmueble constituido por un Terreno y las Bienhechurías sobre el construido ubicado en la calle Rudecindo Canelón, casa N° 6-2, La Otra banda, la Victoria Municipio Jose Félix Ribas del Estado Aragua, tiene un área de terreno de Doscientos Cuarenta metros (240,00M) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente, casa de la señora Margot Correa; SUR: parque La haciendita; ESTE: Casa de la señora Evangelista de Duran, y OESTE: casa de la señora Victoria de Ramírez. Debidamente inscrito por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua en fecha 16 de diciembre del año 1982, N° 57, folios: 366 vto. Al 370vto. Tomo 10, protocolo 1°, en tal sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
El actor en la solicitud de la medida hace referencia a que se han cumplido los extremos para que sea decretada la medida cautelar solicitada, y en cuanto al Fumus Periculum in Mora y el Fumus boni Iuris, indica que hasta la fecha no se ha podido llegar a una partición amigable y extrajudicial del bien de la comunidad hereditaria por haber desacuerdo con los partícipes, quienes de manera arbitraria, no importándole el dolor que hoy le embarga, después de la muerte de su madre, hacen vida en la casa que habitaron, dicho bien propiedad de la comunidad hereditaria y que por su ilegal proceder, teme con fundamento que oculten los bienes y enseres que se encuentran dentro del inmueble, enajenen o deterioren, por lo que solicita de conformidad con los preceptos legales contenidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETE LA MEDIDA DE SECUESTRO Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un (01) inmueble, propiedad de la Sucesión de la de cujus ESAA DE NOGALES,ANA LUISA el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
En el artículo anteriormente trascrito se evidencia en primer lugar que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora) y en segundo lugar, que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) o el humo del buen derecho, que hace referencia la parte solicitante, donde debe demostrar que el derecho invocado para su decreto es verosímil y de apariencia cierta.
Ahora bien, se hace referencia a los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la medida cautelar solicitada, observándose que la parte demandante ciudadano JOSE GREGORIO NOGALES ESAA, solicita el decreto de las medidas basándose el Fumus Periculum in Mora, en el supuesto que surge que los ciudadanos MANUEL ENRIQUE NOGALES ESAA Y LUIS ALBERTO NOGALES ESAA, oculten los bienes y enseres que se encuentran dentro del inmueble, y basando el periculum in mora y fumus boni iuris y que este es el medio de prueba que constituye una presunción grave, que se traduce en el que el fallo a dictarse se haga ilusorio.
El Artículo 588 el Código de Procedimiento Civil establece:
”… En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cuales quiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”.
En tal sentido el legislador ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o aparición del buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos estos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En tal sentido, quien suscribe verifica que la actora al invocar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo en la presente causa, debe haberse acompañado con la solicitud de la medida, prueba sobre la presunción grave del derecho reclamado, siendo que por sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 17 de abril de 2001, ponente Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Municipio San Sebastián de los Reyes del estado Aragua Vs. Francisco Pérez de León y otro, Expediente 13.142, S. N° 0636, cuyo criterio fue reiterado el 14/03/2003 en expediente de la misma sala N° 02-0320, cuya ponente es la Dra. Yolanda Jaimes, se estableció lo siguiente:
“…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…”, negritas de este Tribunal.
Así mismo, conforme a la sentencia de la misma sala dictada en fecha 14 de enero de 2003, cuya ponente es la Magistrada Emerita Dra. Yolanda Jaimes en el juicio de Karl KristerMartison Vs. Archivomobil C.A, expediente 02-0320, también estableció:
“…encuentra la Sala, que en lo que respecta al requisito de periculum in mora, que se acompañó al expediente, …, medio de prueba alguno que haga presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo…, lo cual, a juicio de esta sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del C.P.C…, siendo estos de obligatoria concurrencia…”,
En este sentido, esta directora del proceso, revisado los alegatos y la jurisprudencia, para a revisar si se acompañó a la solicitud de un medio de prueba que constituya presunción de los requisitos de procedencia de la misma; ello solo a los efectos de revisar su procedencia, y sin que tal actividad de esta directora del proceso sea considerada como un prejuzgamiento para el fondo de la sentencia en la presente causa. Así las cosas, se observa que la solicitante aportó las documentales marcada con la letra “A” copia certificada de título supletorio, marcada “B” copia certificada de acta de defunción Nº 730, marcada “C” copia certificada de acta de nacimiento Nº 440, marcada “D” copia certificada de acta de nacimiento Nº 150, marcada “E” acta de nacimiento Nº 698 y marcada “F” copia certificada de declaración sucesoral sucesión ESAA DE NOGALES ANA LUISA; y de las revisión de las mismas se deduce que valoradas de manera individual y adminiculándolas entre ellas no demuestra con las mismas que haya presunción de un peligro grave o de difícil reparación por la demora y que haga que las resultas de este proceso sea infructuoso, por lo que el presupuesto establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas preventivas en su ordinal 1º y 3º relativo a la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora, no quedó demostrado, pues no se acompañó de un medio de prueba que así lo constituya, y como consecuencia de ello, es forzoso para esta Juzgadora negar la solicitud de las cautelares por no encontrarse llenos los extremos de ley a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo que este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA las Medidas de Secuestro y de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la Sucesión de la de cujus Sucesión de la de cujus ESAA DE NOGALES,ANA LUISA, y solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ
EGLEE M, ROJAS C.
LA SECRETARIA
SILVIA C, RODRÍGUEZ C
ERC/SR/Lp
Exp. Nro.25.239