REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA: GIUSEPPE ANTONIO MASTROLONARDO JOVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.999.455
APODERADOS JUDICIALES: NELSON GOUVEIA FREITAS Y LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA inscritos en el I.P.SA., bajo los Nº 71.028 y 47.020, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FRANTEO C.A y OTROS
APODERADOS JUDICIALES: CARMELA DE PINTO MODELLI, Inpreabogado No. 80.006, RICARDO TULIO GARBAN POCAY, Inpreabogado No. 101.057, DALIANGELA VENTURA GARBAN POCAY, Inpreabogado No. 101.056 y GIOVANNI DOMINGO PIRILLO RICO Inpreabogado No. 101.082
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
EXPEDIENTE: 25.008

I
Se inicia la presente demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoado por los Profesionales del Derecho, NELSON GOUVEIA FREITAS Y LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA, inscritos en el I.P.SA., bajo los Nº 71.028 y 47.020, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GIUSEPPE ANTONIO MASTROLONARDO JOVES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.999.455, en contra de la Sociedad Mercantil FRANTEO C.A en la persona de su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos DOMENICO DE PINTO VERNI y TEODORA MONDELLI DE PINTO, de nacionalidad venezolana e italiana en su orden, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.725.580 y E-81.138.624 y el REGISTRO PÚBLICO de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en la persona de DANIELA LEÓN SÁNCHEZ titular de la cedula de identidad Nº V-16.131.591. (Folios 1 al 54).
En fecha 18/07/2018, Mediante Auto, este Tribunal le da entrada y asigna el número 25.008 para su control y archivo. (Folio 55).
En fecha 01/08/2018, Mediante Auto se admite la presente demanda, se ordena emplazar a la parte demandada, corrección de foliatura, notificar a la Procuraduría General de la República suspendiendo la causa por un lapso de 90 días, aperturar cuaderno de medidas y asimismo se insta a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes, (Folio 56).




En fecha 07/08/2018, se recibe diligencia suscrita por los Apoderados judiciales de la parte actora Abogados NELSON GOUVEIA FREITAS y LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESTARITA, consigan tres (03) juegos de copia simple del libelo de demanda y el auto de admisión, a los fines de ser certificadas por secretaria y se libren las compulsas. (Folio 57). En esta misma fecha el Abogado LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESTARITA, en la cual deja constancia que recibe originales de los documentos solicitados en el libelo de demanda. (Folio 58).
En fecha 02/10/2018, Mediante Auto se libró oficio Nº 450-2018, dirigido a la Procuraduría General de la República. (Folio 59).
En fecha 01/11/2018, se recibe diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual consigna los fotostatos correspondientes a los fines de librar las compulsas de la parte demanda. (Folio 60).
En fecha 07/11/2018, mediante Sentencia Interlocutoria este Tribunal se declara incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa y declina la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 61 al 63).
En fecha 19/11/2018, se recibe diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora Abogado LUIS FERNANDO MARTINEZ, el cual solicita copias certificadas. (Folio 64).
En fecha 23/11/2018, Mediante auto ordeno librar oficio Nº 514-2018, remitiendo expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se ordenó corrección de foliatura, se libró oficio. (folio 65)
En fecha 04 de noviembre de 2.021, se agrega al expediente recibido del oficio 2.018-514, así como la designación de la Magistrada María Carolina Ameliach Villaroel, como ponente para decidir la presente declinatoria, (folio del 66 al 148).
En fecha 29 de junio de 2023, mediante auto se recibe y da reingreso expediente proveniente de la Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia y la Juez se aboca al conocimiento de la presente causa. (folio 149).
En fecha 17/07/2023, se recibe diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora Abogado NELSON GOUVEIA FREITAS, consigna los fotostatos necesarios a los fines de librar las compulsas respectivas. (Folio 150).
En fecha 20/07/2023, mediante auto este Tribunal acuerda emplazar a los demandados En esta misma se ordenó notificación a la Procuraduría General de la Republica librándose oficio Nº 183, (Folios 151 al 154).
En fecha 10/08/2023, Mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, el cual informa que en fecha 03 de agosto de 2023, se trasladó a la Procuraduría General de la Republica, donde entrego oficio Nº 183, consignando acuse de recibido del libro de oficios. (Folios 155 y 156).
En fecha 11/10/2023, se recibe diligencia, suscrita por los ciudadanos DOMENICO DE PINTO VERNI y TEODORA MONDELLI DE PINTO, asistido por su abogado




RICARDO TULIO GARBAN POCAY, el cual confieren Poder Apud-Acta a los abogados, CARMELA DE PINTO MONDELLI, Inpreabogado N 86.006, RICARDO TULIO GARBAN POCAY, Inpreabogado Nº 101.057, DALIANGELA VENTURA GARBAN POCAY, Inpreabogado Nº 101.056 y GIOVANNI DOMINGO PIRILLO RICO, Inpreabogado Nº 101.082. (Folios 157 y 158).
En fecha 24/10/2023, se recibe diligencia suscrita por el abogado Giovanni Domingo Pirillo Rico, solicito se oficie al (SAREN) Región Capital y La victoria, a los fines que informe puntos varios, así como a la Dirección de catastro y SAIME. (Folios 159 y 160).
En fecha 24/10/2023, se recibe diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Jackeline Revollo solicita copia simple y certificada. (Folio161).
En fecha 26/10/2023, se recibe escrito suscrito por los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron consideraciones varias. (Folios 162 al 165).
En fecha 27/10/2023, se recibe diligencia suscrita por la apoderada judicial parte demandada ABG. DALIANGELA VENTURA GARBAN POCAY, solicitan se le expida Copia Certificada del Poder otorgado por ante la notaria publica de La Victoria, Edo. Aragua de fecha 29 de septiembre de 2015, bajo el No. 49, tomo 268, folio 181 al 183, el cual fue consignado por la parte actora en su libelo de la demanda. (Folio 166).
En fecha 18/12/2023, se recibe diligencia, suscrita el apoderado judicial de la parte actora, Abogado LUIS FERNANDO MARTINEZ, la cual solicita se practique la citación de la parte codemandada, Registro Público de los municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, en la persona quien funja como Registrador en la actualidad. (Folio 167).
En fecha 20/12/2023, Mediante auto este Tribunal ordena librar compulsa a la parte codemandada Registrador Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua y se insta a la parte actora consignar los fotostatos correspondientes. (Folio 168).
En fecha 22/12/2023, se recibe diligencia, suscrita el apoderado judicial de la parte actora, en la cual consigna los fotostatos necesarios para librar la compulsa de la citación a la parte demandada. (Folio 169).
En fecha 22/12/2023, se recibe diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, Abg. RICARDO TULIO GARBAN POCAY, el cual solicita se le expida copia certificada del Poder otorgado por ante la Notaria Publica de La Victoria, Edo. Aragua de fecha 29 de septiembre de 2015, bajo el No. 49, tomo 268, folio 181 al 183, el cual fue consignado por la parte actora en su libelo de la demanda. (Folio 170).
En fecha 10/01/2024, mediante auto se ordenó librar compulsa al Registrador Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua. (Folios 171 y 172).
En fecha 10/01/2024, mediante auto se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas





Por el apoderado judicial de la parte demandada Abg. RICARDO GARBAN, así mismo se insta a la parte solicitante a suministrar los fotostatos correspondientes. (Folio 173).
En fecha 24/01/2024, Mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consigna recibo de citación, firmado por el Registrador Suplente de la Oficia del Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua. (Folios 174 y 175).
En fecha 26/02/2024, se recibe escrito de contestación a la demanda junto con anexos, suscrito por el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado RICARDO TULIO GARBAN POCAY, Inpreabogado Nº 101.057. (Folios 176 al 228).
En fecha 26/02/2024, se recibe diligencia, suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora ABG. JACKELINE REVOLLO, en la cual solicita copias simples de los folios (196) al (248). (Folio 229).
En fecha 28/02/2024, se recibe escrito suscrito por los Apoderados Judiciales de la parte Actora, en la cual realizan consideraciones varias al escrito de contestación de la demanda. (Folios 230 al 233).
En fecha 28/02/2024, Mediante auto se ordena realizar corrección de foliatura y salvar las tachaduras, así mismo se ordenó cerrar la pieza I y abrir una nueva, la cual se denominará PIEZA II. (Folio 234 y 235).
ACTUACIONES REALIZADAS EN LA PIEZA II
En fecha 28/02/2024, Mediante auto se apertura la presente la cual es identificada como PIEZA II. (Folio 01).
En fecha 04/03/2024, se recibe escrito presentado por el Abogado RICARDO TULIO GARBAN POCAY, el cual realiza formalización de tacha. (Folios 02 al 05).
En fecha 04/03/2024, se recibe diligencia, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abg. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ, la cual impugna documental consignada por la parte codemandada FRANTEO C.A, denominada Inspección Judicial marcada “A”. (Folio 06).
En fecha 05/03/2024, se recibe diligencia, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abg. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ, el cual solicita se le expida copia simple de formalización de la incidental del documento público (Folio 07).
En fecha 05/03/2024, se recibe diligencia suscrita por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FRANTEO C.A, en cual manifiesta que la inspección judicial fue presentada ante la secretaria de este Tribunal la cual dejo constancia e igualmente consigna original del referido instrumento. (Folios 08 al 33).
En fecha 11/03/2024, se recibe escrito suscrito por los apoderados judiciales de la parte Actora por motivo de contestación a la Tacha de falsedad incidental de documento público. (Folios 34 al 43).
En fecha 12/03/24, se recibe diligencia, suscrita por el Apoderado judicial de la







Empresa FRANTEO C.A, el cual solicita pronunciamiento de tacha, notificación al Ministerio Público y copias certificadas. (Folio 44)
En fecha 12/03/2024. se recibe diligencia, suscrita por el Apoderado judicial de la parte demandada, Empresa FRANTEO C.A, el cual consigna copias simples para su certificación. (Folio 45).
En fecha 13/03/24, mediante Auto, este Tribunal ordena apertura de cuaderno separado de Tacha, insta a la parte solicitante a consignar los fotostatos correspondientes. (Folio 46)
En fecha 14/03/2024, Mediante Auto, este Tribunal acuerda copia certificada y así mismo ordena expedir copias certificadas solicitadas por la parte demandada. (Folio 47).
En fecha 14/03/2024, se recibe diligencia, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual consigna fotostatos correspondiente para que sean certificadas, desglosadas y agregadas al cuaderno de Tacha, para su sustanciación. (Folio 48).
En fecha 15/03/2024, se recibe diligencia, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, el cual deja constancia que retira las copias certificadas solicitadas. (Folio 49).
En fecha 18/03/2024, se recibe diligencia, suscrita por los Apoderados judiciales de la parte actora, los cuales presentan escrito de Promoción de Pruebas con sus respectivos anexos. (Folio 50).
En fecha 18/03/2024, se recibe diligencia, suscrita por el Apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de Promoción de Pruebas. (Folio 51).
En fecha 19/03/2024, Mediante Auto, se agregan las pruebas promovidas por las partes. (Folios 52 al 108).
En fecha 21/03/2024, se recibe diligencia, suscrita por el apoderado judicial de la parte Actora, el cual solicita le sean expedidas copias simples del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada y las mismas sean expedidas por secretaria mediante copia certificada, así mismo el Apoderado Judicial de la parte actora, el cual hace oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 109 al 111)
En fecha 26/03/2024, Mediante Auto, este Tribunal dista auto de admisión de pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 112 al 113).
En fecha 01/04/2024, se recibe diligencia, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual Apela del auto de admisión de las pruebas de fecha 26/03/2024. (Folio 114).
En fecha 03/04/2024, mediante acta, se declara desierto la testimonial del ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ UTRERA, titular de la cédula de identidad No. V-4.402.456, en esta misma fecha mediante acta, se tomó la declaración testimonial de los ciudadanos SAID ANTONIO MANIA, titular de la cédula de identidad No. V-10.361.585, MARBIS DEL VALLE MONTILLA CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-10.383.576 y ALFREDO JOSÉ VERA, titular de la cédula de identidad No. V-9.886.931. (Folios 115 al 128).





En fecha 04/04/2024, mediante Auto, este Tribunal oye la apelación en un solo efecto, (Folio 129).
En fecha 23/04/2024, se recibe diligencia, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandada, consigna fotostatos correspondientes a objeto de que sean remitidas al Tribunal Superior Distribuidor. (Folio 130).
En fecha 29/04/2024, mediante Auto, este Tribunal insta al apoderado judicial de la parte demandada a consignar los fotostatos correspondientes a los folios de las Piezas I y II, a los fines de remitir apelación formulada. (Folio 131).
En fecha 04/07/2024, mediante Auto, este Tribunal insta al apoderado judicial de la parte demandada a consignar los fotostatos correspondientes a los folios de las Piezas I y II, ya que los mismos no han sido consignados, a los fines de ser certificados y remitidos al Tribunal de Alzada. (Folio 132).
En fecha 09/08/2024, mediante Auto, este Tribunal ordena realizar la corrección de Foliatura en la pieza I. (Folio 133).
En fecha 22/10/2024, Por medio de Auto, este Tribunal fija para el Décimo quinto (15°) día de despacho, para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes. (Folio 134).
En fecha 11/11/2024, se recibe por ambas partes Escrito de Informes, (Folios 135 al 155).
En fecha 03/02/2.025, se difiere la Sentencia por un lapso de 30 días de despacho. (folio 156)
ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 01/08/2018, mediante Auto, este Tribunal apertura el presente cuaderno de Medidas e insta a la parte demandada a consignar fotostatos requeridos necesarios para previa certificación ser agregados al presente cuaderno. (Folio 01).
En fecha 21/09/2018, se recibe diligencia, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, consigna copias requeridas para ser agregadas al presente cuaderno. (Folio 02)
En fecha 02/10/2018, mediante Auto, este Tribunal ordena la certificación de los fotostatos consignados y se agregan al presente cuaderno. En esta misma fecha mediante auto se ordena corregir la doble foliatura en el presente cuaderno. (Folios 03 al 61).
En fecha 25/10/2018, se recibe diligencia, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora el cual, ratifica la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar efectuada en el libelo de la demanda. (Folio 62).
En fecha 17/07/2023, se recibe escrito, suscrito por los apoderados judiciales de la parte actora, los cuales ratifican y amplían la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. (Folios 63 al 65).
En fecha 20/07/2023, mediante Auto, este Tribunal Decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente Litis. Y se libró Oficio Nro. 182, dirigido al Registrador del Registro Público Inmobiliario de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua. (Folios 66 al 69).
En fecha 27/07/2023, Mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, el




cual consigna acuse de recibo de oficio Nro. 182, librado al Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua. (Folios 70 y 71).
ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO DE TACHA:
En fecha 13/03/2024, mediante Auto, este Tribunal, apertura el presente Cuaderno de Tacha de falsedad vía incidental. (Folio 01)
En fecha 19/03/2024, mediante Auto, este Tribunal insta a la parte a consignar los fotostatos correspondientes, a los fines de agregarlos al presente cuaderno. (Folio 02).
En fecha 20/03/2024, se recibe diligencia, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual consigna copia simple de los folios solicitados en el auto previo, con la finalidad de que sean certificados y agregados al presente cuaderno. (Folio 03)
En fecha 25/03/2024, mediante Auto, este Tribunal ordena agregar al presente cuaderno los fotostatos correspondientes previa su certificación. En esta misma fecha se ordena corregir la doble foliatura que presenta el presente cuaderno. (Folios 04 al 78).
En fecha 01/04/2024, se recibe diligencia, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada el cual, solicita a este Tribunal pronunciamiento. (Folio 79).
En fecha 02/04/2024, mediante Auto, este Tribunal ordenó realizar cómputo de los días de Despacho trascurridos desde el 26 de febrero de 2024 hasta el día 11 de marzo de 2024, ambos inclusive. En esta misma fecha el Tribunal admite la presente tacha (Folio 80 al 82).
En fecha 23/04/2024, se recibe diligencia, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna copias simples a fin de certificar y remitir al Ministerio Publico para su notificacion. (Folio 83).
En fecha 29/04/2024, mediante Auto, este Tribunal ordena subsanar el salto de foliatura. En esta misma fecha se libró boleta de Notificación al Fiscal Superior del Ministerio Publico y al Juzgado Distribuidor de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, con Despacho de comisión y oficios Nro. 109 y Nro. 110, respectivamente (Folio 84 al 89).
En fecha 09/05/2024, Mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal, consigna copia del libro de oficios remitidos, firmado y sellado, siendo recibido el oficio por el Juzgado Distribuidor de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. (Folios 90 y 91).
En fecha 25/06/2024, se reciben resultas de comisión mediante oficio Nro. 777-2024, proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. Así como también la corrección de foliatura (Folios 92 al 103).
En fecha 28/06/2024, mediante Auto, este Tribunal apertura el lapso probatorio. (Folio 104).






En fecha 03/07/2024, se recibe diligencia, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, el cual solicita a este Tribunal que se traslada a la Notaria Publica de la ciudad de La Victoria estado Aragua, a objeto de hacer una minuciosa inspección del instrumento Poder. (Folio 105)
En fecha 04/07/2024, mediante Auto se acuerda el traslado de este Tribunal a la Notaria Publica de la ciudad de La Victoria estado Aragua, a fin de practicar Inspección Judicial conforme al artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y así mismo se libraron oficios Nro. 182 y 183 al director del SENIAT y Notaria Publica, a los fines que informen la dirección de los domicilios de los ciudadanos Jharol Dudamell y Joise Barrios y la cedula de identidad de Héctor Riquenzes quien para el año 2.015 era Notario de esa oficina (Folios 106 al 108).
En fecha 08/07/2024, Mediante diligencias, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consigna acuse de recibido de oficios Nro. 182 y 183, librados al director del SENIAT y Notaria Publica, respectivamente. (Folios 109 al 112).
En fecha 08/07/2024, este Tribunal recibe y agrega al expediente oficio Nro.271-103.2024-107 proveniente de la Notaria Pública de La Victoria Estado Aragua, dando respuesta al oficio Nro. 183. (Folios 113 y 114).
En fecha 09/07/2024, se recibe diligencia, por la apoderada judicial de la parte demandada, la cual consigna escrito de promoción de pruebas por motivo de tacha incidental. (Folio 115).
En fecha 19/07/2024, se recibe diligencia, suscrita por los apoderados juridiciales de la parte Actora, presentan escrito de promoción de pruebas. (Folio 116).
En fecha 19/07/2024, Mediante Auto, se libró oficio Nº 187 dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ratificando en todo y cada una de sus partes oficio Nº182. (Folios 117 y 118).
En fecha 22/07/2024, Mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal consigna acuse de recibido de oficio Nro. 187. (Folio 119 y 120).
En fecha 25/07/2024, Mediante Auto, este Tribunal ordena agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes. (Folios 121 al 124).
En fecha 31/07/2024, Mediante Auto, este Tribunal fija al segundo día de despacho a las 2:00pm, oportunidad para realizar el traslado y practicar la inspección judicial en la Notaria Publica de La Victoria estado Aragua. (Folio 125).
En fecha 01/08/2024, se recibe y agrega resultas de oficio librado por este Tribunal Nº 187, mediante oficio Nro. SNAT/INTI/RCNT/UTILV/AT/2024-196, proveniente de la oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dando respuesta al oficio Nro. 187. (Folio 126).
En fecha 01/08/2024, mediante Auto, se libró oficio Nº 200, dirigido al director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la ciudad de La Victoria estado Aragua, a objeto de que se sirva informar a la mayor brevedad la d




dirección y Nº Telefónico del ciudadano HECTOR ENRIQUE RIQUEZES FUIGUEREDO. (Folios 127 y 128).
En fecha 01/08/2024, mediante Auto, este Tribunal ordena librar Boletas de notificación a los ciudadanos: JHAROL JOSE DUDAMELL BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.716.945 y JOISE JOSEFINA BARRIOS ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº V-13.241.115, para que comparezcan en calidad de testigos el día 02/08/2024; a las 2pm, a la Notaria Publica de La Victoria Estado Aragua, al momento de realizar la inspección judicial. (Folios 129 al 131).
En fecha 01/08/2024, Mediante diligencia, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación firmada por el ciudadano JHAROL JOSE DUDAMELL BLANCO, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.716.945 y así misma consigna acuse de recibo de boleta de notificación vía WhatsApp enviado a la ciudadana JOISE JOSEFINA BARRIOS ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.241.115. en esta misma fecha consigna acuse de recibo de oficio Nº 200-2024. (Folios 132 al 138).
En fecha 02/08/2024, se levanta acta de practica de Inspección judicial realizada en la Notaria Publica de La Victoria Estado Aragua. (Folios 139 al 143).
En fecha 02/08/2024, mediante Auto, este Tribunal admite todas las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 144).
En fecha 14/08/2024, se recibe diligencia, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual consigna número telefónico del ciudadano HECTOR ENRIQUE RIQUEZES FIGUEREDO, con la finalidad de que el mismo sea notificado para que comparezca ante el Tribunal. (Folio 145).
En fecha 19/09/2024, mediante Auto, este tribunal niega la solicitud de notificar al ciudadano HECTOR ENRIQUE RIQUEZES FIGUEREDO, por cuanto el lapso de promoción de pruebas precluyó en fecha 23/07/2024. (Folio 146).
En fecha 30/09/2024, Mediante diligencia, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicita a este Tribunal se declaren Nulas todas las actuaciones que constan en el referido expediente, ya que ha sido probada la Falsedad del instrumento Poder “Autenticado” por ante la Notaria Publica de La Victoria, Estado Aragua. (Folios 147 al 149).
En fecha 07/10/2024, Mediante Auto, este Tribunal le hace saber a la parte demandada, que dictara sentencia en el tiempo oportuno una vez transcurran los lapsos del Juicio Ordinario. (Folio 150).
En fecha 22/10/2024, se recibe diligencia, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte Actora, solicita se fije oportunidad para presentar escritos de Informes. (Folio 151).
En fecha 22/10/2024, Por medio de Auto, este Tribunal fija para al décimo quinto (15°) día de despacho, para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes. (Folio 152).
En fecha 11/11/2024, se reciben escritos de informes presentados por ambas partes intervinientes en el presente proceso. (Folios 153 al 164).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA.
Que en fecha 06 de marzo del año 2009, el mandante plenamente identificado “ut



supra”, adquirió la propiedad de un bien inmueble constituido por un (01) terreno que forma parte de la parcela E-2, ubicada en la Urbanización Industrial Soco, que tiene una superficie aproximada de DOS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (2.136,90Mts2), y sus linderos y medidas son: NORTE: con la avenida el Parque, en Sesenta y Dos metros con Ochenta y Cinco centímetros (62,85Mts); SUR: con la Parcela E-2; ESTE: con la Parcela E-24-C, en Treinta y Cuatro metros (34,00Mts); y OESTE: con la Avenida Soco, en Treinta y Cuatro metros (34,00Mts), así mismo corresponde el número cívico C-317/08, inscrito bajo cedula catastral número 05-02-00-03-00-09-001-00-00, como bien se aprecia en la escritura de propiedad debidamente protocolizada por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua(hoy Registro Público de los municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, en fecha 06 de marzo 2009, inscrito bajo el Nro. 2009.10, asiento registral del inmueble matricula con el número 275.4.3.1.395 y corresponde al libro de folio real del año 2009, del cual se acompaña copia simple de ocho (08) folios útiles, para que luego de cotejado por secretaria, marcado y distinguido con la letra “B”. Que dentro del texto de la escritura en comento se procedió y con base al ordenamiento urbanístico efectuado por la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, se plasmó en constancia de inscripción Catastral signada C-1203/2017 así como en la planilla Catastral, las cuales se aportaron en la oficina de Registro Público originales para ser agregadas al cuaderno de comprobantes respectivos y que acompañan igualmente en el presente libelo de demanda marcadas “C” y “D” respectivamente, para actualizar y aclarar linderos y medidas del inmueble objeto de la venta aludida, aclaratoria que se explano en los términos siguientes: “el inmueble está constituido por un (01) terreno ubicado en la calle El Parque, c/c avenida Soco s/n con una superficie aproximada de CUATRO MIL NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (4.097,65 Mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: en Sesenta y Dos metros con Ochenta y Cinco centímetros (62,85Mts) con calle El Parque; SUR: en Sesenta y Tres metros con Veinticinco Centímetros (63,25 Mts) con terreno de Conduven; ESTE: en Sesenta y Cinco metros(65,00Mts) con Juan Jamale; y OESTE: con Sesenta y Cinco metros (65,00Mts) con Avenida Soco, así mismo corresponde el número catastral número 05-02-00-03-00-09-001-00-00”. Que es menester hacer del conocimiento a la ciudadana Juez, que en dicha aclaratoria era, en el caso de la parte Actora, de necesaria realización por cuanto en el documento de adquisición antes aludido, así como en anteriores escrituras de propiedad que conforman la cadena titulativa, se venía arrastrando un error con el área del terreno, señalándose allí que la superficie del mismo era de DOS MIL CIENTO TREITA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS (2.136,90 Mts2). Que dicha información se contradice con el área determinada para esa parcela de terreno en el documento de parcelamiento de la Urbanización Industrial Soco, cuyo terreno en su totalidad fue





destinado a su enajenación por parcelas tal y como se desprende y evidencia del referido documento de Parcelamiento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del estado Aragua, hoy Registro Público de los municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, de fecha 08 de Agosto de 1961, bajo el número:42. Folios 107 al 116, protocolo 1, del cual se acompaña copia simple en trece(13) folios útiles, para una vez cotejado con el original sea certificado por secretaria, marcado y distinguido con la letra “E”, y que de dicho parcelamiento forma parte el inmueble adquirido por el mandante, donde se aprecia la lectura que en la Zona “E”, la parcela Nro. 2, la cual se comparece con exactitud a la adquirida por el mandante, posee un área en metros cuadrados de (M2 4324,10), quedando definitiva, tal y como se evidencia del documento de aclaratoria tantas veces aludido y de apoyo de la oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio Ribas del estado Aragua con un área de CUATRO MIL NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (4.097,65Mts2). Que el poderdante empezó a percatarse que dentro del área de terreno de CUATRO MIL NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (4.097,65Mts2), y aproximadamente en fecha 15 de marzo de 2018, inicia un proceso de colocación de materiales de construcción y edificación de pared perimetral, ante tan delicada situación y por cuanto el patrocinante no tenía conocimiento cierto de quien desplegaba estas ilegales actividades, procedió a acudir a la Oficina de Registro Público de esta Circunscripción Judicial pudiendo constatar con sorpresa inusitada que una porción de su propiedad tenía un nuevo propietario hasta ese momento desconocido por él, y ciertamente su búsqueda lo llevo a descubrir que una sociedad mercantil había adquirido una parcela de terreno colindante a la suya por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, en fecha 29 de enero de 2007, bajo el número 9, folio 96 al 99, protocolo primero. Tomo 5, primer trimestre del mismo año, cuya escritura proceden a acompañar en copia certificada, en siete (07) folios útiles, marcada y distinguida con la letra “F”. Por lo cual la Sociedad Mercantil denominada FRANTEO C.A, debidamente inscrita por ante en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 23 de enero de 2007, bajo el tomo número 03-A, número 67 de los libros de registro respectivo, representada por su Presidente y Vicepresidente los ciudadanos DOMENICO PINTO VERNE y TEODORA MONDELLI DE PINTO, de nacionalidad venezolana e italiana respectivamente, mayores de edad, casados, de este domicilio y titular de las cedulas de identidad números V-9.725.580 y E-81.138.624 respectivamente, de cuya acta constitutiva y estatutos sociales se acompaña copia simple de ocho (08) folios útiles marcados con la letra “G”, donde adquirió un inmueble conformado por una (01) parcela de terreno signada con el número E-3, ubicada en el sector A de la urbanización Industrial Soco, La Victoria jurisdicción del municipio Ribas del estado Aragua, la cual tiene cedula catastral




número: 0502000300090220000. Los linderos y medidas constatan identificados en el documento de parcelamiento de la referida urbanización industrial debidamente protocolizada por ante la oficina subalterna de registro público del distrito Ricaurte del estado Aragua bajo el número 42, tomo I, protocolo primero, tercer trimestre del año 1961. La parcela tiene un área aproximada de TRES MIL NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA SNETIMETROS CUADRATOS (3.090,50Mts2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con parcela E-2, en cincuenta metros con treinta y cinco centímetros (50,35Mts); SUR: con parcela E-4, en cincuenta metros con treinta y cinco (50,35Mts); ESTE: con parcela E-24C, en sesenta y un metros con treinta y ocho centímetros (61,38Mts); y OESTE: con avenida Soco en sesenta y un metros con treinta y ocho centímetros (61,38Mts), esto corresponde a un porcentaje de 0,87% en relación al valor asignado a dicha parcela sobre los derechos y cargas derivadas de la comunidad de propietarios, según lo establecido en el documento de parcelamiento antes citado. Que dicha adquisición de la parcela por parte de la sociedad mercantil FRANTEO C.A, no representaba para su mandante problema alguno hasta que se observa en las notas marginales de la referida escritura de adquisición que la sociedad mercantil de manera unilateral y por documento separado había procedido a efectuar una aclaratoria de linderos y medidas, como emerge del referido documento que se protocolizo por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, en fecha 07 de diciembre de 2017, quedando inscrito bajo el número 47, folio 1675, del tomo 13, protocolo de trascripción del mismo año, la cual se acompaña de siete (07) folios útiles distinguida con la letra “H”, y de cuya lectura se aprecia la aclaratoria en los siguientes términos: “DECLARA PRIMERO: consta de instrumento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, con sede en La Victoria en fecha 29 de enero del año 2007, bajo el número 9, folio 96 al 99, protocolo primero, tomo 5, primer trimestre del año 2007, que su representada es propietaria de una (01) parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de TRES MIL NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (3.090,50Mts2) distinguida con el numero E-3, código catastral número 0502000300090220000, ubicada en el sector A, urbanización Industrial Soco, La Victoria, municipio Ribas del estado Aragua, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con parcela E-2, en cincuenta metros con treinta y cinco centímetros (50,35Mts); SUR: con parcela E-4, en cincuenta metros con treinta y cinco (50,35Mts); ESTE: con parcela E-24C, en sesenta y un metros con treinta y ocho centímetros (61,38Mts); y OESTE: con avenida Soco en sesenta y un metros con treinta y ocho centímetros (61,38Mts), esto corresponde a un porcentaje de 0,87% en relación al valor asignado a dicha parcela sobre los derechos y cargas derivadas de la comunidad de propietarios. Protocolizada por ante la oficina subalterna de registro público del distrito Ricaurte del estado Aragua bajo el número 42, tomo I, protocolo primero, tercer trimestre del año 1961.- SEGUNDO: que este documento de conformidad con la ficha catastral número C-




2215/17, expedida por el departamento de Catastro de la Alcaldía del municipio Ribas, La Victoria estado Aragua en fecha primero (01) de diciembre de 2017; y con la planilla catastral expedida por la misma institución en la misma fecha, Aclaran: 1.- que la referida parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (5.763,54 Mts2) y 2.- que las medidas y linderos actuales de la misma son: NORTE: sesenta y cuatro metros con setenta y siete centímetros (64,77Mts) con parcela E-2; SUR: sesenta y un metros con sesenta y nueve centímetros (61,69Mts) con parcela E-4; ESTE: noventa y dos metros con veintinueve centímetros (92,29Mts) y OESTE: noventa y un metros con veintinueve centímetros (91,29Mts) con Avenida Principal Soco, hacen esta aclaratoria con la finalidad de trámites administrativos y legales consiguientes,. LA Victoria Estado Aragua a la fecha de su protocolización”. Que el documento de aclaratoria bajo examen, la empresa FRANTEO C.A y con la anuencia de la Oficina de Registro Público de los municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la circunscripción judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, procedió a extender a su favor los límites de la propiedad que originalmente había adquirido de TRES MIL NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CADRADOS (3.090,50Mts2) a CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (5.763,54 Mts2), sin que mediara a tales fines un documento de traslación de propiedad bajo alguna de las firmas de enajenación permitidas por el ordenamiento jurídico. Es por ello que la sociedad mercantil FRANTEO C.A, plenamente identificada, de manera unilateral por vía de documentos de aclaratorias excedió los límites de su propiedad apoderándose de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTIMETOS CUADRADOS (2673,04Mts2) pertenecientes a su poderdante ciudadano: GIUSEPPE ANTONIO MASTROLONARDO JOVES, plenamente identificado en el cuerpo de esta escritura, violentando el derecho de propiedad que le asiste y la seguridad jurídica que debía garantizarle la Oficina de Registro Público de esta Circunscripción Judicial la cual debió impedir ese acto desmedido e ilegal perpetrado mediante ese documento de aclaratoria a través de la cual le fue sustraída a su patrocinado la propiedad de un área de terreno DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTIMETOS CUADRADOS (2673,04Mts2) sin justificación de ninguna naturaleza que pudiera desde el punto de vista legal o registral avalar las exabrupto. Que es de diametral importancia a la luz de los argumentado, que se señale que se aprecia con minuciosidad el documento de parcelamiento que han aportado con el presente libelo de demanda marcado con la letra “E”, cuando se identifica la parcela adquirida por FRANTEO C.A, signada con el numero E-3, ubicada en el sector A de la urbanización Industrial Soco, La Victoria, Jurisdicción del municipio Ribas (antes del Distrito Ricaurte) del estado Aragua, que posee la cedula catastral número: 0502000300090220000, la misma en el referido parcelamiento se




señala así: “En la Zona “E” las parcelas:…. Nro. 3 (M3090,50)” en fuerza de ello y desde el año de 1961, momento en el cual se parcelo la macro parcela de la urbanización Industrial Soco”, la parcela identificada con la letra E-3, del sector A de la referida urbanización Industrial Soco, siempre tuvo un are a de terreno de TRES MEIL NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (3.090,50Mts2), y así le fue vendida a FRANTEO C.A, todo lo cual deja de manifiesto que disponer para sí de la propiedad ajena fue en definitiva un acto unilateral, inconsulto, desmedido e ilegal con iniciativa y concreción absoluta por parte de FRANTEO C.A, bajo la anuencia incomprensible pero igualmente ilegal y arbitraria de la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, el cual de manera clara e indubitable se encuentra viciada de nulidad absoluta. Que sería sumamente irresponsable por parte de la parte actora culminar este capítulo mediante el cual se expone al juzgador la relación de los hechos en que se sustenta desde el punto de vista factico la presente acción. Que sin hacer un alto en la actividad desplegada por la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, a cargo de la Dra. Daniela León en el exceso registral cometido en el caso que ocupa, y sobre ello se debe enfatizar que el objetivo primordial del sistema de registro inmobiliario en brindar la seguridad en el tráfico inmobiliario, en fuerza de lo cual el fin del registro es lograr la armonía y el paralelismo perfecto entre el mundo real y el registral, ello es, que la titularidad de derechos reales sobre inmuebles, así como sus modificaciones, tal como se producen en la realidad, aparezcan fielmente reflejadas en las anotaciones de los libros de registro de manera tal que permita a cualquier interesado en adquirir un derecho real o en aceptar una garantía inmobiliaria, saber con certeza, quien es el titular actual del bien, con tan solo consultar el registro inmobiliario. Así pues, la actividad del Registrador no se reduce a verificar simplemente los aspectos formales del documento que se protocolice, su facultad- obligación transciende a ello, por lo que se debe necesariamente además evaluar aspectos de carácter más sustancial, así la función del registrador no se reduce a determinar o verificar si en el documento o acto traslativo esta expresado el titulo inmediato, pues en su función calificadora y en tal orden como encargado no solo de dar fe pública sino también de cuidar por el cumplimiento de los requisitos que contemplan la ley, debe examinarse el contenido del instrumento que es citado como título y hacer las verificaciones que aconseje el caso. Es por ello que tales precauciones no se verificaron en este caso, la funcionaria registral permitió que la empresa FRANTEO, C.A, de manera unilateral “inaudita altera parte” se hicieron propietarios de un lote importante de terreno, sustrayendo de la esfera de su legítimo propietario en contravención a la función calificadora a que la ley la compele, es por ello que se solicita la Nulidad del referido asiento registral.
ALEGATOS EXPUESTOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
la parte codemandada en la oportunidad legal correspondiente da contestación a la




presente demanda, en la cual rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho de la demanda incoada en su contra, y lo hace en base a los siguientes fundamentos: CAPITULO I: DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES: Expone como punto previo a la contestación del fondo de la presente demanda por Nulidad de Asiento Registral, en nombre de sus mandantes, se ve obligado a indicar que la parte actora en su libelo de demanda acumuló pretensiones incompatibles en cuanto a su procedimiento.- En ese sentido, verifica que la demandante en su escrito libelar alegó lo siguiente: "(...) demandamos también a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, del cual depende la Oficina de Registro Público Inmobiliario que registró la aclaratoria propiamente dicha, para que de manera voluntaria o condenados por este digno Tribunal sea declarada la Nulidad del Asiento Registral correspondiente al Documento de Aclaratoria de Linderos y Medidas efectuada por la Sociedad Mercantil demandada mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 07 de Diciembre del año 2017, inscrito bajo el número 47, folio 1675, del Tomo 13, Protocolo e transcripción del mismo año, у como consecuencia de la declaratoria de nulidad del asiento registral accionado y con la finalidad de restituir la situación jurídica infringida, se ordene a la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua proceda a estampar las notas marginales por nulidad correspondientes en los protocolos respectivos(...)
(...) Asimismo solicitamos que en la sentencia de mérito que profiera este digno tribunal se ordene la demolición a costa de la co-demandada FRANTEO, C.A., de cualquier edificación o bienhechuría que ésta hubiere construido en la porción de terreno de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (2673,04 M2) pertenecientes a nuestro poderdante, el ciudadano: GIUSEPPE ANTONIO MASTROLONARDO JOVES, una vez demostrada en autos su existencia, reservándonos futuras acciones por indemnización de daños y perjuicios a que hubiere lugar(...)" . Es así que observan como la Primera Pretensión del Demandante es que sea declarada la Nulidad del Asiento Registral correspondiente al Documento de Aclaratoria de Linderos y Medidas efectuada por la Sociedad Mercantil demandada mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 07 de Diciembre del año 2017; y, por otro lado, la misma también solicitó, como Segunda Pretensión, que se ordene la demolición a costa de la co-demandada FRANTEO, CA., de cualquier edificación o bienhechuría que ésta hubiere construido en la porción de terreno de Dos Mil Seiscientos Setenta y Tres Metros Cuadrados con Cuatro Centímetros Cuadrados (2.673,04 Mts2). En este orden de ideas, ciudadana Juez, se debe explicar que para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal el legislador incluyó en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil la excepción de la norma procesal relativa a la Acumulación de




Pretensiones, que señala lo siguiente: "No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal: ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (...) Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…).
Por consiguiente, ciudadana Juez, se puede concluir entonces que, existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones: 1) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; 2) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y, 3) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.- La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una Inepta Acumulación de Pretensiones; en consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la Acumulación en general y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
Con respecto a ello, ciudadana Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha Cinco (05) de Abril del año Dos Mil Seis (2006), en el Expediente número 04-2930, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó, indicó que:"(...) es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (...)”. Es así que podrá verificar que las pretensiones manifestadas por la parte actora en su Escrito de Libelo no pueden ser acumuladas en una sola Demanda, toda vez que, se excluyen cada una de ellas en cuanto a su procedimiento, por lo tanto, resulta jurídicamente imposible intentarlas mediante un único escrito libelar.-. Explicado lo anterior, también es menester para esta representación señalar que el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente: "(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (...).
En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera indica en su revista de Derecho Probatorio, Tomo: II:"(...)Se ha venido





planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho (...)".
Con relación a lo antes expuesto, nuestro máximo Tribunal ha señalado lo siguiente:
"(...) Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem (....)" Sentencia Nº 2558 Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. N° 00-3202.-.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Veintidós (22) de Noviembre del año Dos Mil (2000), con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Sentencia número 1415, manifestó que: "(...) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por Inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (...)”.
Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha Trece (13) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, destacó que: "(...) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (...)”...
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Veintiuno (21) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Sentencia número 0407, también dejó sentado lo siguiente:
"(...) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los




alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (...)”. Siendo así las cosas ciudadana Juez y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, este Tribunal observará que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente declararse INADMISIBLE la presente demanda en resguardo al orden público y así lo pido respetuosamente. - CAPITULO II. DE LA TACHA DE DOCUMENTO: Ciudadana Juez muy respetuosamente, en nombre de mi representada FRANTEO, C.A., arriba suficientemente identificada, ocurro por ante este Despacho a su cargo a objeto de formalizar y consignar el presente Escrito de Formalización de Tacha Incidental del Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria, Estado Aragua en fecha veintinueve (29) de septiembre del año Dos Mil Quince (2015), supuestamente bajo el numero cuarenta y nueve (49) Tomo Doscientos sesenta y ocho (268), Folios del Ciento Ochenta y Uno (181) al Ciento Ochenta y Tres (183), Anexo “A” de la parte Actora; presentado para interponer la presente demanda por los Abogados LUIS FERNADNO MARTINEZ E., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V-14.829.136, e inscrito en el instituto de prevención social del Abogado número 47.020 y NELSON GOIVEA FREITAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V-8.584.030, e inscrito en el instituto de prevención social del Abogado número 71.028, que presuntamente les otorgo al ciudadano GUISUPPE ANTONIO MASTROLONARDO JOVES, titular de la cedula de identidad número V-11.999.455, ello, ciudadana Juez, por ser falso el mismo, tanto en el contenido, como las firmas, como las fechas, planilla de pago (PUB) y Nota de Autenticación del referido documento (Anexo A de la demandante); todo ello.- Dicha tacha, ciudadana Juez se fundamenta en el hecho de que sabemos que dicho poder es falso, toda vez que, el ciudadano GUISUPPE ANTONIO MASTROLONARDO JOVES, titular de la cedula de identidad número V-11.999.455, no otorgo el mismo; ello, según se evidencia de Inspección Judicial efectuada por el Tribunal Primero de Municipios y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha veinticinco (25) de enero de Dos Mil Veinticuatro (2024- Solicitud número 6704-24), la que en copia simple, con su vista a su original a los efectos de Ley, por este acto consigno a la presente Causa identificada con la letra “A”; y, en la que se determina que en el referido Instrumento Poder, arriba nombrado (número 49, Tomo 268, Folios del 181 al 183 de fecha 219 de septiembre del 2015-Anexo “A”), presenta una serie de irregularidades respecto a su otorgamiento; esto es, en el mismo, de la nombrada inspección, se observa los siguientes particulares: respecto al Segundo Particular:, esto es : b) que el juzgado deje constancia de la existencia en el archivo de dicha Notaria Publica del Documento otorgado y asentado en fecha veintinueve (29) de septiembre del Dos Milo Quince (2015) bajo el numero cuarenta y nueve (49), Tomo Doscientos Sesenta y Ocho (268) Folios del Ciento Ochenta y Uno (181) al Ciento Ochenta y




Tres (183); y que de igual manera, se deje constancia del tipo de trámite, de la identificación de los otorgantes del mismo y a que se refiere el contenido de dicho documento, el referido Juzgado deja constancia de que si existe el documento, tipo de tramite poder especial identificación de los otorgantes el Tribunal deja constancia de que la vista del documento se lee Giuseppe Antonio Mastrolonardo Joves v- 11.999.455 quien otorga poder especial a Luis Fernando Martínez y Nelson Gouveia Freitas V- 14.829.136 y V-8.584.030 e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 47.020 y 71.028, respectivamente, del contenido de dicho documento se refiere al otorgamiento de un poder especial; respecto al Tercer Particular, esto es: c) que el Juzgado deje constancia de los montos cancelados en dichas fechas por concepto de Pago de Aranceles de Notaria plasmadas en dicho documento, tanto en letra, como en números, tanto en Planilla Única Bancaria de Cancelación de Aranceles de Notaria como en la Nota de Autenticación de dicho Documento, dicho Juzgado deja constancia que se verifica que el pago de aranceles en letras se lee la cantidad de ciento cincuenta y dos mil bolívares en la referida planilla dicho monto en números se encuentra reflejado en cero (0) bolívares y en cuanto a la nota de autenticación la cantidad de Mil Novecientos Cuarenta y Siete Bolívares; se deja constancia que el monto del timbre electrónico se verifica la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares con la fecha de emisión 2017-04-05; respecto al Quinto Particular, esto es: e) que el Juzgado deje constancia de la identificación de los funcionarios de dicha Notaria Publica que fungieron como testigos al momento del otorgamiento de tal Documento; esto es, sus nombres, apellidos y cedulas de identidad, tal cual como aparecen en la nota de otorgamiento impresa y firmada por dicha Notaria Publica, el Tribunal deja constancia que en la nota de Autenticación aparecen como testigos los ciudadanos Jharol José Dudamell Blanco y Joise Josefina Barrios Escobar V- 17.716.945 y V-13.241.115, respectivamente; respecto al Sexto Particular, esto es: f) que el Juzgado deje constancia de los años de Independencia y Federación estampados e impresos tanto en la Planilla Única Bancaria de Cancelación de Aranceles de Notarias, como en la Nota de Autenticación de dicho Documento; y, que se constate si coinciden entre si dichas fechas, en este punto el Tribunal deja constancia en la Planilla Única Bancaria se refleja 205 de independencia 156 de federación y en la nota de autenticación 207 de independencia y 158 de federación; respecto al Séptimo Particular, esto es: h) que el Juzgado, en caso de ser posible, solicite y agregue a la presente, copia simple del contenido íntegro del documento en referencia; esto es, desde la planilla de pago de aranceles de notarías, como el documento otorgado, su correspondiente nota de autenticación y del timbre fiscal adjunto al mismo, el Tribunal deja constancia que agrega a los autos copia simple del Documento objeto de Inspección para que forme folios útiles en la presente practica; respecto al Noveno Particular, esto es: i) que el Juzgado deje constancia de la identificación del o de los otorgantes del referido documento que aparecen en el Sistema Informático del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN); esto es, nombres, apellidos y numero de cedulas de Identidad de o de los firmantes; y, en consecuencia de ello, que se informe si dichos datos se corresponden con los datos de las personas que




aparecen asentados en el correspondiente Tomo de Autenticación; y, si se corresponde también el tipo de Tramite, el Tribunal deja constancia que ene le sistema notarial se observa con los datos del documento solicitado una Declaración de No Poseer Vivienda se lee que el otorgante es el ciudadano Juan José Sarmiento Mares V-13.019.246; respecto al Decimo Particular, esto es: j) que el Juzgado, e caso de ser posible solicite y agregue a la presente copia simple del contenido íntegro de la Nota de Autenticación arrojada, según el número de trámite, por el sistema informático del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), el Tribunal deja constancia que se anexa a la presente inspección impresión de la nota de autenticación expedida por el sistema notarial la cual se agrega a los autos para que forme folios útiles.- Ciudadana Juez, por ello, conforme al artículo 440 de nuestro Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil, ordinales 2° y 3°, en nombre de mi Representada, Tacho de Falso el Instrumento Poder anteriormente identificado, el cual se encuentra inserto en los folios 07 al 09 del presente expediente.- es por ello, ciudadana Juez, solicito sus buenos oficios a fin de que se sirva oficiar al Ministerio Publico al momento de que se apertura el procedimiento de Tacha Incidental, toda vez que, la falsedad de actos o documentos, sean estos públicos o privados además de generar daños y perjuicios que pueden ser demandados en instancia civil, también constituyen delitos contra la fe pública, de conformidad con el Libro Segundo, titulo VI, Capitulo III del Código Penal, lo cual podría generar una pena.- En consecuencia de ello, ciudadana Juez, considero pertinente, que una vez se inicie el procedimiento de Tacha sea oficiado al Ministerio Publico, ya que, este debe estar al tanto de cuanto hecho punible se suscite, y nosotros como abogados debemos solicitar que se le informe del inicio del procedimiento de tacha que podrá devenir en un reconocimiento judicial de la falsedad del poder suficientemente identificado, lo cual, a todas luces generaría responsabilidad civil, y asimismo, daría pies a que el hecho sea investigado por la Fiscalía como ente regulador de la acción penal.- Así mismo, ciudadana Juez, estimo necesario indicar que de ser declarado falso el poder presentado por los abogados LUIS FERNADNO MARTINEZ E., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-14.829.136, e inscrito en el instituto de prevención social del Abogado número 47.020 y NELSON GOIVEA FREITAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-8.584.030, e inscrito en el instituto de prevención social del Abogado número 71.028, además de generar consecuencias civiles y penales, irremediablemente generaría la consecuencia procesal de declarar Inadmisible la presente demanda. Por otro lado, el Articulo 150 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben de estar facultados con mandato o poder”. Y, el Articulo 151 ejusdem establece que: “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica (…)”. Entonces, ciudadana Juez, tenemos que para que un abogado actué legalmente en un juicio en nombre de otra persona, debe estar facultado por poder y este debe otorgarse de forma pública o autentica; o en su defecto, apud acta. En el




presente caso, efectivamente la decisión definitiva va a depender del resultado del procedimiento de tacha incidental, toda vez que, debe ser declarado falso el poder, como consecuencia procesal tendríamos que los Abogados arriba identificados interpusieron la demanda ilegalmente, sin tener la representación que alegaban y sin tener acción propia sujeta a ser tutelada por este Tribunal.- En otras palabras ciudadana Juez, interponer una demanda sin tener acción hace que necesariamente sea considerada dicha demanda contraria al orden público, contraria a derecho.- Ciudadana Juez establece el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley(…).- Con relación a lo antes expuesto, nuestro máximo Tribunal señala lo siguiente… “(…) Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contesto la demanda, pero no alego la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contesto, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 11 ejusdem (…)”. Sentencia número 2558 de la Sala Constitucional del 28 de noviembre del 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Aereoexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, expediente número 00-3202.- La acción, ciudadana Juez, es uno de los presupuestos del proceso.- sin acción los Tribunales no tienen derecho que tutelar.- entonces, si con la exigencia de la acción y la presentación de los Tribunales de la Republica ya se encuentran colapsados, imaginemos si el sistema permite que cualquier persona sin formalismo alguno pueda ejercer demandas contra otros en nombre de terceros.- Así las cosas distinguida jurisdicente, en nombre de mi representada, pido mediante este Escrito, que si la Tacha Incidental tiene como resultado la Declaratoria de la Falsedad de Instrumento Poder utilizado por los abogados arriba nombrados, para interponer la presente demanda, la misma sea declarada INADMISIBLE por este Juzgado; ello, por ser la misma contraria al orden publico.- Y en consecuencia de ello, sea ordenado por este Tribunal el levantamiento de la medida de prohibición gravar dictada por este honorable Tribunal y en relación al bien inmueble propiedad de la misma distinguida con el numero E-3, Código Catastral número 0502000300090220000, el cual tiene una superficie aproximada de cinco mil setecientos sesenta y tres metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados (5.763,54 M2), ubicada en el sector A, Urbanización Industrial Soco, la Victoria, Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua; y cuyos medidas y linderos son: Norte: sesenta y cuatros metros con setenta y siete centímetros (64,77 Mts) con parcela E-2; Sur, sesenta y un metros con sesenta y nueve centímetros (61,69 Mts), con parcela número E-4-; Este, en noventa y dos metros con treinta y un centímetros (92,31 Mts), con parcela número E-24-C; y, Oeste, en noventa y un metros con veintinueve centímetros (91,29 Mts) con Avenida Principal Soco; y al cual se contraen los Documentos Protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria del




Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua con sede en LA Victoria en fecha veintinueve (29) de enero de Dos Mil Siete (2007) bajo el número nueve (09), Folio del noventa y seis (96) al noventa ay nueve (99), Protocolo Primero (1°), Tomo cinco (05), Primer Trimestre (2007); e, Instrumento Protocolizado por ante la Referida Oficina Inmobiliaria de Registro Público en fecha siete (07) de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017) bajo el numero cuarenta y siete (47), Folio Mil Seiscientos Setenta y Cinco (1675). CAPITULO III: DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA. PRIMERO: rechaza, niega y contradice, por no ser cierto, que el inmueble adquirido por el ciudadano GUISEPPE ANTONIO MASTROLONARDO JOVES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-11.999.455, de la Sociedad Mercantil denominada MENTENIMIENTOS INDUSTRIALES LA VICTORIA, C.A, (MIRCEVICA- Empresa domiciliada en la ciudad de caracas, Distrito Capital y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 20 de septiembre del año 1979, bajo el número 22, tomo 150-A, y cuya última reforma estatutaria quedo inscrita por ante la referida Oficina de Registro en fecha 02 de diciembre del año 2008 bajo el número 19, tomo 241-A), constituido por un terreno que Formo parte de la parcela identificada como E-2, ubicada en la urbanización Industrial Soco, La Victoria , municipio José Félix Ribas del estado Aragua, tenga una superficie aproximada de CUATRO MIL NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (4.097,65 Mts2) y que tampoco se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos. NORTE: en sesenta y dos metros con ochenta y cinco centímetros (62,85Mts) con calle el Parque; SUR: en sesenta y tres metros con veinticinco centímetros (63,25) con terreno de Conduven; ESTE: en sesenta y cinco metros (65,00Mts) con Juan Jamale; y OESTE: en sesenta y cinco metros (65,00Mts) con Avenida Soco, como asevera la parte actora en el escrito de la demanda, es por cuanto la verdadera área de terreno que le fuera vendida a dicho ciudadano, entes mencionado, es de DOS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (2.136,90 Mtrs2) comprendido, según el documento de adquisición, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua con sede en La Victoria en fecha seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009) bajo el número 2009-210, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 275.4.3.1.395 y corresponde al libro del folio real del año 2009, dentro de las siguientes medidas y linderos particulares: NORTE: con una extensión de sesenta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (68,85Mts) con avenida el Parque; SUR: con parcela E-2; ESTE: con una extensión de treinta y cuatro metros (34,00Mts) con parcela E-24-C; y OESTE: en una extensión de treinta y cuatro metros (34,00Mts) con avenida Soco, los cuales son la misma extensión de terreno y mismo linderos y medidas particulares que vendieron los ciudadanos BENITO GUZARDO y




AMODIO CERCIELLO, ambos de nacionalidad venezolana y titulares de la cédula de identidad número V- 6.059.321 y V- 6.117.254, respectivamente a la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS INSDUSTIALES LA VICTORIA, C.A, a través de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua con sede en La Victoria en fecha 19 de marzo de 1987 bajo el número 29. Folios 130 al 132, protocolo primero, tomo 08, primer trimestre (1987); empresa esta última, MIRCEVICA, que dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la parte Actora, documento que es copia simple agregado al presente marcado con la letra “B”. Así mismo que la parcela de terreno “E” de cuyo parcelamiento Formo parte integral del inmueble adquirido por la demandante, es decir, un área de terreno de dos mil cientos treinta y seis con noventa metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (2.136,90 Mts2), tuvo originalmente un área de cuatro mil trescientos veinticuatro metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (4.324,10 Mts2), tal como se evidencia del respectivo documento de parcelamiento debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua con sede en La Victoria, en fecha 08 de agosto de 1961, bajo el número 42, folios 107 al 116, protocolo primero, también es cierto, que la venta que se le hizo a la parte actora respecto de tal inmueble, fue solo de dos mil ciento treinta y seis metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (2.136,90 Mts2), misma cantidad de terreno a que se hace referencia la cadena de propiedad de dicha parcela en documentos anteriores; es por ella que la parte actora no puede alegar o pretender propiedad de un área de terreno de cuatro mil noventa y siete metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros cuadrados (4.097,65 Mts2) en cuanto pretende con ello, agregar a su área (2.136,90 Mts2) un excedente de mil novecientos sesenta metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (1.960,75 Mts2) que de ninguna manera por ley le corresponde en propiedad, en este punto la parte demandada se pregunta, porque ni la parte actora, ni tampoco los anteriores propietarios de las parcelas de terreno hicieron aclaratoria, si el demandante en su escrito de demanda alega que era necesario realizarla. De igual manera la parte actora en su escrito libelar manifiesta que la parcela de terreno por el adquirida según constancia de inscripción catastral 1203/2017 emitida por la dirección de catastro de la alcaldía del municipio Ribas del estado Aragua tiene un área de terreno de 4.097,65 Mts2 y el documento de parcelamiento de dicho inmueble tiene una totalidad de 4.324,10 Mts2, existiendo una disparidad en el metraje. Así mismo la parte actora señala en el escrito de demanda que le fue sustraída por la parte demandada, a la misma área de 2.673,04Mts, la cual, al sumarse con el área de adquisición; es decir, 2,136,90 Mts2 da un total de 4.809,94 Mts2, lo cual tampoco concuerda ni con la constancia de inscripción catastral en referencia ni con el área de terreno que establece el respectivo documento de parcelamiento. Así mismo acotan que en la inspección judicial, que se agrega a la presenta causa por parte de la actora y solicitada por la misma y practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael




Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, en fecha 12 de abril de 2019, en su PARTICULAR TERCERO: “se observa que como vendedores se encuentran BENITO GUZARDO Y AMORBIO CERCIELLO, venezolanos, divorciado el primero, soltero el segundo, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrs. V-6.059.321 y V-6.177.254, respectivamente, como comprador MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES LA VICTORIA C.A (MIRCEVICA), sociedad mercantil segundo domiciliada en caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de septiembre de 1979, bajo el Nro. 22, tomo 150-A. El inmueble objeto de la venta se encuentra ubicado en la zona industrial Soco la victoria, distrito Ricaurte del estado Aragua, constituido por un terreno que tiene una superficie de 2.136,90 Mts2 que es parte integrante de la parcela E-2, en la misma inspección judicial, en su PARTICULAR CUARTO: el tribunal deja constancia la existencia de una mota marginal la cual dice de manera textual: “La Victoria 06-03-2009, por documento Nro. 2009.2010, Asiento registral 1, matrícula 275.4.3.1.395 folio real año 2009, MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES LA VICTORIA, C.A. (MIRCEVICA) da en venta a GUISEPPE ANTONIO MASTROLONARDO JOVES, el inmueble aquí determinado”. Y es por último y por todas las razones expuestas anteriormente, y con fundamento en el artículo 361 del Código De Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 16 ejusdem, niega, rechaza y contradice que la parte actora tenga cualidad o interés para intentar o sostener el presente juicio razón por la cual la parte demandada solicita que se declare INADMISIBLE. SEGUNDO: que rechaza, niega y contradice, por no ser cierta, que la sociedad mercantil FRANTEO, C.A, ya identificada, haya de ninguna forma ni circunstancia, violentado el derecho de propiedad del ciudadano GUISEPPE ANTONIO MASTROLONARDO JOVES, por cuanto que el mismo solo adquirido una parte del terreno identificada como E-2 de 2.136,90 Mts2, lo cual se evidencia del respectivo documento de propiedad y de la cadena titulativa del mismo, es decir , que el derecho de propiedad es totalmente inexistente. TERCERO: que rechaza, niega y contradice, por no ser cierto que la parte demandada FRANTEO C.A, en el trascurso del año 2018 haya iniciado un proceso de colocación de materiales de construcción y edificación de pared perimetral; ello, por cuanto el inmueble propiedad del ciudadano GUISEPPE ANTONIO MASTROLONARDO JOVES, de Dos mil ciento treinta y seis metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (2.136,90 Mtrs2) desde el momento de su adquisición ha tenido una pared perimetral que lo deslinda y delimita del inmueble propiedad de su representada. CUARTO: que, en nombre de su representado, rechaza, niega y contradice, por no ser cierto, que la sociedad mercantil FRANTEO, C.A, haya procedido a extender a su favor los límites de la propiedad que originalmente adquirió la misma con anuencia de la oficina de registro Público de los municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua con sede en La Victoria en la persona de la Dra. Daniela león, Registradora Inmobiliaria, para esa fecha , en el exceso registral, por cuanto al momento de registral o protocolizar la aclaratoria de linderos y medidas respecto al




inmueble a que se contrae el documento protocolizado por ante dicha Oficina de Registro Público en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), bajo el número cuarenta y siete (47), folio mil seiscientos setenta y cinco (1675), Tomo trece (13), protocolo de transcripción del año dos mil diecisiete (2017), le fueron presentados a dicha oficina registral los correspondientes recaudos de ley para su debida protocolización, los cuales corren insertas en el respectivo cuadernos de comprobantes y anexo a la presente contestación en un solo cuerpo conjuntamente con los documentos de propiedad de la parte demandada marcados con la letra C. Es por ello que habiéndose cumplido por la parte demandada las formalidades y solemnidades de ley al momento de la protocolización de dicho instrumento, no tenía la Registradora Inmobiliaria porque estampar la nota marginal alguna en el documento de propiedad de la parcela de terreno del ciudadano GUISEPPE ANTONIO MASTROLONARDO JOVES, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.999.455, por cuanto de la revisión de la cadena titulativa se evidencia que estaba en presencia de dos inmuebles completamente distintos, cada una de las medidas y linderos y respectivo asiento registral, no afecta dicha aclaratoria el área de terreno de dos mil ciento treinta y seis metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados propiedad del demandante.
ALEGATOS EXPUESTOS EN EL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE LA TACHA VÍA INCIDENTAL
En fecha 04 de marzo de 2024, el abogado Ricardo Garvan, plenamente identificados en autos señala en su escrito de Formalización de Tacha incidental: del Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria, Estado Aragua en fecha veintinueve (29) de septiembre del año Dos Mil Quince (2015), supuestamente bajo el numero cuarenta y nueve (49) Tomo Doscientos sesenta y ocho (268), Folios del Ciento Ochenta y Uno (181) al Ciento Ochenta y Tres (183), Anexo “A” de la parte Actora; presentado para interponer la presente demanda por los Abogados LUIS FERNANDO MARTÍNEZ E, inscrito en el instituto de prevención social del Abogado número 47.020 y NELSON GOIVEA FREITAS, inscrito en el instituto de prevención social del Abogado número 71.028, que presuntamente les otorgó el ciudadano GUISUPPE ANTONIO MASTROLONARDO JOVES, titular de la cedula de identidad número V-11.999.455, ello, ciudadana Juez, por ser falso el mismo, tanto en el contenido, como las firmas, como las fechas, planilla de pago (PUB) y Nota de Autenticación del referido documento (Anexo A de la demandante); todo ello.- Dicha tacha, ciudadana Juez se fundamenta en el hecho de que sabemos que dicho poder es falso, toda vez que, el ciudadano GUISUPPE ANTONIO MASTROLONARDO JOVES, titular de la cedula de identidad número V-11.999.455, no otorgo el mismo; ello, según se evidencia de Inspección Judicial efectuada por el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha veinticinco (25) de enero de Dos Mil Veinticuatro (2024) Solicitud número 6704-24, la que en copia simple, con su vista a su original a los efectos de Ley, por este acto consigno a la presente Causa identificada con la




letra “A”; y en la que se determina que en el referido Instrumento Poder, arriba nombrado (número 49, Tomo 268, Folios del 181 al 183, de fecha 219 de septiembre del 2015 Anexo “A”, presenta una serie de irregularidades respecto a su otorgamiento; esto es, en el mismo, de la nombrada inspección, se observa los siguientes particulares: respecto al Segundo Particular:, esto es b) que el juzgado deje constancia de la existencia en el archivo de dicha Notaria Publica del Documento otorgado y asentado en fecha veintinueve (29) de septiembre del Dos Mil Quince (2015), bajo el numero cuarenta y nueve (49), Tomo Doscientos Sesenta y Ocho (268), Folios del Ciento Ochenta y Uno (181) al Ciento Ochenta y Tres (183); y que de igual manera, se deje constancia del tipo de trámite, de la identificación de los otorgantes del mismo y a que se refiere el contenido de dicho documento, el referido Juzgado deja constancia de que si existe el documento, tipo de tramite poder especial identificación de los otorgantes el Tribunal deja constancia de que la vista del documento se lee Giuseppe Antonio Mastrolonardo Joves V- 11.999.455 quien otorga poder especial a Luis Fernando Martínez y Nelson Gouveia Freitas V- 14.829.136 y V-8.584.030 e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 47.020 y 71.028, respectivamente, del contenido de dicho documento se refiere al otorgamiento de un poder especial; respecto al Tercer Particular, esto es: c) que el Juzgado deje constancia de los montos cancelados en dichas fechas por concepto de Pago de Aranceles de Notaria plasmadas en dicho documento, tanto en letra, como en números, tanto en Planilla Única Bancaria de Cancelación de Aranceles de Notaria como en la Nota de Autenticación de dicho Documento, dicho Juzgado deja constancia que se verifica que el pago de aranceles en letras se lee la cantidad de ciento cincuenta y dos mil bolívares en la referida planilla dicho monto en números se encuentra reflejado en cero (0) bolívares y en cuanto a la nota de autenticación la cantidad de Mil Novecientos Cuarenta y Siete Bolívares; se deja constancia que el monto del timbre electrónico se verifica la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares con la fecha de emisión 2017-04-05; respecto al Quinto Particular, esto es: e) que el Juzgado deje constancia de la identificación de los funcionarios de dicha Notaria Publica que fungieron como testigos al momento del otorgamiento de tal Documento; esto es, sus nombres, apellidos y cedulas de identidad, tal cual como aparecen en la nota de otorgamiento impresa y firmada por dicha Notaria Publica, el Tribunal deja constancia que en la nota de Autenticación aparecen como testigos los ciudadanos Jharol José Dudamell Blanco y Joise Josefina Barrios Escobar V-17.716.945 y V-13.241.115, respectivamente; respecto al Sexto Particular, esto es: f) que el Juzgado deje constancia de los años de Independencia y Federación estampados e impresos tanto en la Planilla Única Bancaria de Cancelación de Aranceles de Notarias, como en la Nota de Autenticación de dicho Documento; y, que se constate si coinciden entre si dichas fechas, en este punto el Tribunal deja constancia en la Planilla Única Bancaria se refleja 205 de independencia 156 de federación y en la nota de autenticación 207 de independencia y 158 de federación; respecto al Séptimo Particular, esto es: g) que el juzgado deje constancia del monto cancelado por concepto de pago de aranceles de notaria que parecen reflejado en el texto de la nota de autenticación de dicho instrumento,




y , que se deje plena constancia de si dicho cantidad coincide en la reflejada en la planilla de pagos de aranceles, el Tribunal deja constancia que el presente fue evacuado en el particular tercero; respecto al Octavo Particular, esto es h) que el Juzgado, en caso de ser posible, solicite y agregue a la presente, copia simple del contenido íntegro del documento en referencia; esto es, desde la planilla de pago de aranceles de notarías, como el documento otorgado, su correspondiente nota de autenticación y del timbre fiscal adjunto al mismo, el Tribunal deja constancia que agrega a los autos copia simple del Documento objeto de Inspección para que forme folios útiles en la presente practica; respecto al Noveno Particular, esto es: i) que el Juzgado deje constancia de la identificación del o de los otorgantes del referido documento que aparecen en el Sistema Informático del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN); esto es, nombres, apellidos y numero de cedulas de Identidad de o de los firmantes; y, en consecuencia de ello, que se informe si dichos datos se corresponden con los datos de las personas que aparecen asentados en el correspondiente Tomo de Autenticación; y, si se corresponde también el tipo de Tramite, el Tribunal deja constancia que en el sistema notarial se observa con los datos del documento solicitado una Declaración de No Poseer Vivienda se lee que el otorgante es el ciudadano Juan José Sarmiento Mares V-13.019.246; respecto al Decimo Particular, esto es: j) que el Juzgado, en caso de ser posible solicite y agregue a la presente copia simple del contenido íntegro de la Nota de Autenticación arrojada, según el número de trámite, por el sistema informático del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), el Tribunal deja constancia que se anexa a la presente inspección impresión de la nota de autenticación expedida por el sistema notarial la cual se agrega a los autos para que forme folios útiles.- Ciudadana Juez, por ello, conforme al artículo 440 de nuestro Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil, ordinales 2° y 3°, en nombre de mi Representada, Tacho de Falso el Instrumento Poder anteriormente identificado, el cual se encuentra inserto en los folios 07 al 09 del presente expediente.- es por ello, ciudadana Juez, solicito sus buenos oficios a fin de que se sirva oficiar al Ministerio Publico al momento de que se apertura el procedimiento de Tacha Incidental, toda vez que, la falsedad de actos o documentos, sean estos públicos o privados además de generar daños y perjuicios que pueden ser demandados en instancia civil, también constituyen delitos contra la fe pública, de conformidad con el Libro Segundo, titulo VI, Capitulo III del Código Penal, lo cual podría generar una pena.- En consecuencia de ello, ciudadana Juez, considero pertinente, que una vez se inicie el procedimiento de Tacha sea oficiado al Ministerio Publico, ya que, este debe estar al tanto de cuanto hecho punible se suscite, y nosotros como abogados debemos solicitar que se le informe del inicio del procedimiento de tacha que podrá devenir en un reconocimiento judicial de la falsedad del poder suficientemente identificado, lo cual, a todas luces generaría responsabilidad civil, y asimismo, daría pies a que el hecho sea investigado por la Fiscalía como ente regulador de la acción penal.- Así mismo, ciudadana Juez, estimo necesario indicar que de ser declarado falso el poder presentado por los abogados LUIS FERNADNO MARTINEZ E., de




nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-14.829.136, e inscrito en el instituto de prevención social del Abogado número 47.020 y NELSON GOIVEA FREITAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-8.584.030, e inscrito en el instituto de prevención social del Abogado número 71.028, además de generar consecuencias civiles y penales, irremediablemente generaría la consecuencia procesal de declarar Inadmisible la presente demanda. Por otro lado, el Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben de estar facultados con mandato o poder”. Y, el Articulo 151 ejusdem establece que: “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica (…)”. Entonces, ciudadana Juez, tenemos que para que un abogado actué legalmente en un juicio en nombre de otra persona, debe estar facultado por poder y este debe otorgarse de forma pública o autentica; o en su defecto, apud acta. En el presente caso, efectivamente la decisión definitiva va a depender del resultado del procedimiento de tacha incidental, toda vez que, debe ser declarado falso el poder, como consecuencia procesal tendríamos que los Abogados arriba identificados interpusieron la demanda ilegalmente, sin tener la representación que alegaban y sin tener acción propia sujeta a ser tutelada por este Tribunal.- En otras palabras ciudadana Juez, interponer una demanda sin tener acción hace que necesariamente sea considerada dicha demanda contraria al orden público, contraria a derecho.- Ciudadana Juez establece el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley(…).- Con relación a lo antes expuesto, nuestro máximo Tribunal señala lo siguiente… “(…) Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contesto la demanda, pero no alego la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contesto, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 11 ejusdem (…)”. Sentencia número 2558 de la Sala Constitucional del 28 de noviembre del 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Aereoexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, expediente número 00-3202.- La acción, ciudadana Juez, es uno de los presupuestos del proceso.- sin acción los Tribunales no tienen derecho que tutelar.- entonces, si con la exigencia de la acción y la presentación de los Tribunales de la Republica ya se encuentran colapsados, imaginemos si el sistema permite que cualquier persona sin formalismo alguno pueda ejercer demandas contra otros en nombre de terceros.- Así las cosas distinguida jurisdicente, en nombre de mi representada, pido mediante este Escrito de formalización de tacha incidental de documento, que si la Tacha Incidental tiene como resultado la Declaratoria de la Falsedad de Instrumento Poder utilizado por los abogados




arriba nombrados, para interponer la presente demanda, la misma sea declarada INADMISIBLE por este Juzgado; ello, por ser la misma contraria al orden público.- ciudadana Juez, en atención a todo lo anteriormente expuesto y demostrada fehacientemente en forma documental tanto la falsedad del instrumento poder a través del cual se procedió a incoar la presente demanda, es que con fundamento en los artículos 78, 150, 151, 341, 440 y siguiente, 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.380 del Código Civil, ordinales 2º, 3º, 5º y 6º; y, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por este acto, en nombre de mi representada FRANTEO C.A; ya identificada, sea declarada INADMISIBLE POR FALSEDAD DE DOCUMENTO; y, en consecuencia de ello, sea ordenado por este Juzgado el levantamiento inmediato de la medida de prohibición de gravar dictada por este honorable Tribunal y en relación del bien inmueble propiedad de la misma distinguido con el numero E-3, Código Catastral número 0502000300090220000, el cual tiene una superficie aproximada de cinco mil setecientos sesenta y tres metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados (5.763,54 M2), ubicada en el sector A, Urbanización Industrial Soco, la Victoria, Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua; y cuyos medidas y linderos son: Norte: sesenta y cuatros metros con setenta y siete centímetros (64,77 Mts) con parcela E-2; Sur, sesenta y un metros con sesenta y nueve centímetros (61,69 Mts), con parcela número E-4; Este, en noventa y dos metros con treinta y un centímetros (92,31 Mts), con parcela número E-24-C; y, Oeste, en noventa y un metros con veintinueve centímetros (91,29 Mts) con Avenida Principal Soco; y al cual se contraen los Documentos Protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua con sede en La Victoria, en fecha veintinueve (29) de enero de Dos Mil Siete (2007), bajo el número nueve (09), Folio del noventa y seis (96) al noventa ay nueve (99), Protocolo Primero (1°), Tomo cinco (05), Primer Trimestre (2007); e, Instrumento Protocolizado por ante la Referida Oficina Inmobiliaria de Registro Público en fecha siete (07) de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017) bajo el numero cuarenta y siete (47), Folio Mil Seiscientos Setenta y Cinco (1675).- pido al tribunal, igualmente, que se pronuncie en la definitiva respecto de todo lo aquí alegado y pedido; así como también de que la parte actora sea condenada a pagar los costos y costas procesales originados con la presente demanda.- por último, ciudadana juez, en nombre de mi representada, antes identificada, pido que el presente escrito de formalización de tacha incidental de documento sea agregado a los autos.
ALEGATOS EXPUESTOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA TACHA VÍA INCIDENTAL
Encontrándose en dentro de la oportunidad procesal pertinente para dar formal contestación a la Tacha de Falsedad Incidental de Documento Público anunciada por dicha parte en el Capítulo Segundo de su Escrito de Litis Contestación, a tenor de lo preceptuado en los artículos: 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil, lo hacen en los siguientes términos:



CAPITULO PRIMERO: INSISTENCIA:
Muy respetuosamente nos permitimos citar el contenido de los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
"Articulo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar, y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento, en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados, y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. Artículo 441. Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal." Así las cosas, en fecha 26 de Febrero del año 2024, la co-demandada en la presente controversia Sociedad Mercantil FRANTEO, C.A., en el decurso de su escrito de Contestación de Demanda, específicamente en el Capítulo Segundo del mismo, su Apoderado Legal procedió a tachar de falsa una documental aportada por nuestra representación legal con el libelo de demanda, acto procesal que desplegaron en los siguientes términos: (cito) "Primeramente honorable Juez, antes de otros argumentos, debemos obligatoriamente, como representante judicial de la Demandada y como integrante del Sistema de Justicia Venezolano conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, TACHAR por ser Falso el poder que presentaron para interponer la presente demanda los abogados LUIS FERNANDO MARTÍNEZ E., de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad número V.-14.829.136 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.020 y NELSON GOUVEIA FREITAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad número V.-8.584.030 г inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.028, que presuntamente les otorgó el ciudadano GIUSEPPE ANTONIO MASTROLONARDO JOVES, titular de la Cedula de Identidad número V.-11.999.455, a través de Instrumento
Poder debidamente “Autenticado” por Ante la Notaria Pública de La Victoria, Estado Aragua en fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año Des Ma Quince (2015) supuestamente baja el número Cuarenta y Nuevo (49), Tomo Doscientos Sesenta y Ocho (268), Folios del Ciento Ochenta y Uno (181) al Ciento Ochenta y Tres (183), Anexo "A",




de la parte Actora." (Fin de la cita).
En fuerza de tal manifestación de voluntad y encontrándonos dentro de la oportunidad legal y procesal INSISTIMOS en hacer valer el documento tachado de falso, es decir el Instrumento Poder Especial para Actuar en Juicio autenticado por ante la Notaria Pública de la Ciudad de La Victoria, en fecha 29 de Septiembre del año 2015, anotado bajo el Nº 49, Tomo 268, Folios 181 hasta 183 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, aportado con el Libelo de Demanda en tres (03) Folios útiles, marcado y distinguido con la letra "A".
Cumplida la carga de hacer insistencia, procedemos de inmediato a dar formal contestación a la tacha incidental de documento público propuesta por la co- demandada FRANTEO, C.A., en su escrito de Contestación de Demanda, y lo hacemos en los siguientes términos:
CAPITULO SEGUNDO: DEL INSTRUMENTO OBJETO DE TACHA Y DE LOS INTENTOS PREVIOS DE IMPUGNACIÓN POR PARTE DE LA CO-DEMANDADA FRANTEO,CA: Tal y como referimos previamente, el instrumento objeto del presente procedimiento de Tacha Incidental de Instrumento Público (Documento Autenticado), lo constituye el Poder o Mandato Judicial conferido por el Demandante GIUSEPPE ANTONIO MASTROLONARDO JOVES, Identificado en autos, a sus apoderados los abogados: NELSON GOUVEIA FREITAS, y LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA, también identificados, documento que fue autenticado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de La Victoria, en fecha 29 de Septiembre del año 2015, anotado bajo el N.º 49, Tomo: 268, Folios 181 hasta 183 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y aportado con el Libelo de Demanda en tres (03) Folios útiles, marcado y distinguido con la letra "A".
Asimismo, ciudadana juez, a los Folios 162, 163, 164 y 165 del expediente que contiene esta causa, se puede apreciar un escrito consignado por la Actora y recibido por ante la secretaría de este Tribunal en fecha 26-10-2023, dando respuesta a su vez a una serie de pedimentos efectuados por la co-demandada FRANTEO, C.A., identificada en autos, en un escrito fechado 24-10-2023 y que corre a los folios 159 y 160 de la primera pieza del referido expediente. Allí se pueden apreciar los primeros intentos producidos por la parte codemandada de atacar el mandato judicial conferido por nuestro mandante en favor de sus abogados acreditados para su formal representación en juicio y más específicamente en las fases e incidencias de ésta causa. De inmediato con apoyo doctrinario y jurisprudencial, como se puede apreciar del aludido escrito, señalamos a la juzgadora que la oportunidad para impugnar el mandato en cuestión había precluido por cuanto ya la co-demandada FRANTEO, C.A., había desplegado en autos actuaciones previas y ninguna de ellas había tenido por objeto atacar la validez del tantas veces aludido instrumento poder y que ello devenía inexorablemente en su aceptación y reconocimiento.
Uno de los mecanismo que nuestro derecho adjetivo civil precave a los fines de impugnar los mandatos judiciales, se encuentra recogido en el numeral 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y tal actividad se configura dentro de las defensas de previo pronunciamiento o cuestiones previas, y se contrae a la ilegitimidad de la persona (o




personas) que se presenten como apoderados o representantes del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio (falta de postulación), por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente (subrayado nuestro), hemos querido resaltar este supuesto normativo, en virtud de que encuadra en los argumentos fácticos esgrimidos por la co-demandada en su escrito de tacha de falsedad documental, y también es de meridiana importancia que salvo en el caso de falta de postulación del abogado, los restantes casos o supuestos de la norma son de naturaleza absolutamente subsanables, y tal subsanación se manifiesta con una actividad del poderdante, cual es, la comparecencia en juicio de manera personal y la ratificación de su voluntad libre e incoercible plasmada en el mandato de acreditar a los abogados allí determinados como sus representantes en juicio y ratificar y convalidar todas sus actuaciones desplegadas en la Litis hasta ese momento y hacia el futuro. Adicionalmente, recordemos de igual manera que el actor confirió en la Sede del Tribunal Supremo de Justicia poder a un nuevo abogado, la Dra. JACKELINE JOSEFINA REVOLLO LUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.123.609, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo matricula 82.229, y en el texto del referido mandato, ratificó a los abogados apoderados en el poder primigenio, con el cual fue interpuesta la demanda, lo cual se evidencia de las actas procesales. Esto demuestra la intención y voluntad del poderdante en la representación de sus abogados en juicio. Ratificamos entonces, que la oportunidad de impugnación del mandato ahora tachado de falso se encuentra total y absolutamente precluida, y que no es la tacha de falsedad el mecanismo idóneo para redargüir su falsedad, tanto por los argumentos de hecho esbozados por la codemandada FRANTEO, CA, como en los fundamente de derecho en que pretende enmarcarlos, aspectos sobre los cuales ahondaremos en lo sucesivo.
CAPITULO TERCERO: ALEGACIONES DEL IMPUGNANTE EN VÍA DE TACHA INCIDENTAL, TANTO EN SU ESCRITO DE ANUNCIO COMO EN EL DE FORMALIZACIÓN: 1.- Alegaciones puestas de manifiesto por el tachante documental en su escrito de anuncio de la tacha incidental de documento público: Tal y como señalamos, la codemandada FRANTEO, C.A., en su escrito de Litis Contestación presentado por ante la Secretaría del Tribunal en fecha 26 de Febrero del año 2024, específicamente en su Capítulo Segundo, procedió a anunciar la tacha de Falsedad sobre el instrumento poder tantas veces referenciado, pero en dicho capitulo no se limitó a anunciar de manera pura y simple el mecanismo de impugnación, sino que avanzó elementos de fondo (de hecho y de derecho). Demandada FRANTEO, C.A., en ese orden de ideas lo siguiente: (cito) "Dicha Tacha se fundamenta en que sabemos que dicho poder es falso, toda vez que el ciudadano GIUSEPPE ANTONIO MASTROLONARDO JOVES, titular de la Cedula de Identidad número V.-11.999.455, no otorgó el mismo; ello, según se evidencia de Inspección Judicial efectuada por el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,




en fecha Veinticinco (25) de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024 Solicitud número 6704-24), la que en copia simple con vista a su original, a los efectos de ley, por este acto consigno a la presente causa identificada con la letra "A"; y en la que se determina que el referido poder, arriba nombrado (número 49, tomo 268, Folios del 181 al 183 de fecha 29 de Septiembre del año 2015 - Anexo "A") presenta una serie de irregularidades respecto a su otorgamiento; esto es, en el mismo, de la prenombrada Inspección, se observan los siguientes particulares: …(fin de la Cita) Ahora bien, nos permitimos citar las resultas de los particulares evacuados por el tribunal actuante: (Cito) "el referido juzgado deja constancia de que si existe el documento, tipo tramite poder especial; identificación de los otorgantes el Tribunal deja constancia de que la vista del documento se lee Giuseppe Antonio Mastrolonardo Joves V-11.999.455 quien otorga poder especial a Luis Fernando Martínez y Nelson Gouveia Freites V-14.829.136 y V8.584.030 e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 47.020 y 71.028, respectivamente, del contenido de dicho documento se refiere al otorgamiento de un poder especial.... Omissis..... dicho juzgado deja constancia que se verifica que el pago del arancel en letra se lee la cantidad de ciento cincuenta y dos mil bolívares en la referida planilla dicho monto en números se encuentra reflejado en cero (0) bolívares y en cuanto a la nota de autenticación la cantidad de Mil Novecientos Cuarenta y Siete Bolívares; se deja constancia que el monto del Timbre Electrónico se verifica la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares con fecha de emisión 2017-04-05......omissis...... el Tribunal deja constancia que en la nota de Autenticación aparecen como testigos los ciudadanos Jharol José Dudamell Blanco y Joise Josefina Barrios Escobar V-17.716.945 y V-13.241.115 respectivamente..... omissis... el Tribunal deja constancia que en la Planilla Única Bancaria se refleja 205 de Independencia y 156 de Federación y en la Nota de Autenticación se refleja 207 de Independencia y 158 de federación... omissis..... el Tribunal deja constancia que en el Sistema Notarial se observa con los datos del documento solicitado una Declaración Jurada de No Poseer Vivienda se lee que el otorgante es el ciudadano Juan José Sarmiento Mares V-13.019.246......" (fin de la cita)
2.-Alegaciones puestas de manifiesto por el tachante documental en su escrito de Formalización de la tacha incidental de documento público:
En fecha 04 de Marzo del año 2024, la codemandada FRANTEO, C.A., presentó por ante la Secretaría del Tribunal de la causa, escrito de Formalización de la Tacha Incidental de Documento Público anunciada el día 26 de Febrero del año 2024, en dicho escrito ciertamente la parte tachante introdujo al debate elementos nuevos distintos a los planteados en su escrito de anuncio, y que resulta de meridiana importancia citar: Insiste el impugnante en tachar de falso el poder que a su decir presuntamente otorgó el demandante a sus abogados, pero en esta oportunidad a diferencia del escrito de anuncio de la tacha asevera lo siguiente: (cito) "ello, ciudadana Juez, por ser Falso el mismo, tanto en el contenido, como en las firmas, como en las fechas, Planilla de Pago (PUB), y Nota de Autenticación del




referido documento..." (fin de la cita y subrayado nuestro) En lo sucesivo de su escrito de Formalización luce consonó el formalizante con lo que había expuesto al momento de anunciar la tacha, por cuanto ratifica que a su decir el poder es falso porque nuestro poderdante no lo otorgó, según se evidencia de la inspección judicial cuyas resultas aportó con el escrito de litis- contestación, señalando el anunciante y formalizante de la tacha, en ambos escritos, que de dichas resultas se determina que el instrumento poder presenta una serie de irregularidades respecto a su otorgamiento (subrayado nuestro), y procede a dejar constancia de las resultas de los particulares evacuados en la Inspección judicial, de los cuales citamos su contenido "ut supra", y que se evidencian de la propia inspección. Insiste el tachante en sustentar desde el punto de vista normativo su procedimiento de tacha en los numerales u ordinales 2º y 3° del artículo 1380 del Código Civil y lo hace expresando lo siguiente: cito "Ciudadana juez, por ello, conforme al Artículo 440 de nuestro Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil, ordinales 2° y 3°, en nombre de mi Representada, Tacho de Falso.... Omissis.."(fin de la cita) Siendo éste un ejercicio procesal errado por cuanto no nos encontrábamos en fase de anuncio de la tacha, sino en el acto de su formalización.
Continúa relatando el formalizante de la tacha, al igual que en su escrito de anuncio de la misma, que de ser declarado falso el poder, la demanda habría sido interpuesta ilegalmente, sin tener la representación alegada y solicitan la inadmisibilidad de la demanda también como consecuencia de la declaratoria de la falsedad del poder.
CAPITULO CUARTO: INADMISIBILIDAD DE LA TACHA POR NO TRATARSE DE UNA FALSEDAD MATERIAL Y POR NO GUARDAR RELACIÓN LOS HECHOS INVOCADOS COMO SUPUESTOS DE FALSEDAD INSTRUMENTAL CON LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LOS ORDINALES 2° Y 3° DEL CODIGO CIVIL: Iniciamos el presente capítulo ciudadana Juez, compartiendo siguiente doctrina:
"la falsedad puede ser real o material e ideológica. La primera altera o modifica la forma o el contenido del documento y es la única que da lugar a la tacha de falsedad. La segunda, es la obra voluntaria de las partes, pues el documento no contiene nada diferente a lo que se hizo en el momento o después del otorgamiento, sino que por obra de las partes, el contenido del documento es distinto a lo que realmente convinieron ellos. Como se ve, sólo el material es falsificación en el sentido jurídico."(BRICE, Ángel Francisco. Lecciones de Procedimiento Civil, Tomo 2, p 266, Caracas.1965)
Puestas así las cosas ciudadana Juez, y conforme a la referida doctrina solo la falsedad material instrumental es la que puede ser cuestionada bajo el mecanismo de impugnación que ofrece la Tacha de Falsedad.
De lo expresado por la parte impugnante, tanto en su escrito de anuncio como en el de formalización de la tacha, evidenciamos, que tacha de falso el mandato judicial conferido a los abogados Nelson Gouveia Freitas y Luis Fernando Martínez, por ser Falso el mismo, tanto en el contenido, como en las firmas, como en las fechas, Planilla de Pago (PUB), y Nota




de Autenticación del referido documento, alega que nuestro poderdante no lo otorgó, según se evidencia de la inspección judicial cuyas resultas aportó con el escrito de litis-contestación, y que de dichas resultas se determina que el instrumento poder presenta una serie de irregularidades respecto a su otorgamiento, las cuales tomadas de las propias resultas de la inspección propiamente dicha paso a citar solo en cuanto a lo declarado por el Tribunal actuante: "El referido juzgado deja constancia de que si existe el documento, tipo tramite poder especial; identificación de los otorgantes el Tribunal deja constancia de que la vista del documento se lee Giuseppe Antonio Mastrolonardo Joves v-11.999.455 quien otorga poder especial a Luis Fernando Martínez y Nelson Gouveia Freites V-14.829.136 y V8.584.030 e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 47.020 y 71.028, respectivamente, del contenido de dicho documento se refiere al otorgamiento de un poder especial.... Omissis..... dicho juzgado deja constancia que se verifica que el pago del arancel en letra se lee la cantidad de ciento cincuenta y dos mil bolívares en la referida planilla dicho monto en números se encuentra reflejado en cero (0) bolívares y en cuanto a la nota de autenticación la cantidad de Mil Novecientos Cuarenta y Siete Bolívares; se deja constancia que el monto del Timbre Electrónico se verifica la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares con fecha de emisión 2017-04-05.......omissis.......el Tribunal deja constancia que en la nota de Autenticación aparecen como testigos los ciudadanos Jharol José Dudamell Blanco y Joise Josefina Barrios Escobar V- 17.716.945 V V-13.241.115 respectivamente... omissis… el Tribunal deja constancia que en la Planilla Única Bancaria se refleja 205 de Independencia y 156 de Federación y en la Nota de Autenticación se refleja 207 de Independencia y 158 de federación omissis... el Tribunal deja constancia que en el Sistema Notarial se observa con los datos del documento solicitado una Declaración Jurada de No Poseer Vivienda se lee que el otorgante es el ciudadano Juan José Sarmiento Mares V-13.019.246. Es necesario resaltar que la incidencia de tacha vía incidental es un procedimiento especial establecido con el fin de declarar la falsedad de los documentos que son objeto de tacha, siempre y cuando estos cumplan con el procedimiento establecido para que la incidencia de tacha prospere, conforme a las reglas de sustanciación, las cuales le confieren al juez la potestad de decidir si los hechos alegados por el tachante se subsumen dentro de los supuestos establecidos para que el documento que es objeto de tacha sea considerado falso y que de ser el caso, este se encuentre dentro de cualesquiera de las causales establecidas en el procedimiento de tacha, por lo que, al encontrarse subsumida dentro de cualquiera de ellas, el Tribunal tiene la obligación de establecer los hechos sobre los cuales recaerán las pruebas de una u otra parte, de igual forma nuestra legislación le confiere al juez la facultad de desechar la tacha propuesta por considerar que los hechos alegados no fueren suficientes para que la incidencia de tacha prospere. De la actividad desplegada por el tachante observamos, que alega que pudo deducir o sacar en conclusión que producto de una serie de irregularidades en el proceso notarial, a su entender, el poderdante no otorgó el mandato, pero aun cuando alega falsedad en el contenido y en las firmas, no señala el impugnante cuales fueron las alteraciones materiales




en el contenido del poder cuya falsedad reclama, y tampoco determina con precisión a cuales firmas falsas se refiere, por cuanto de su escrito de formalización a diferencia de lo explanado en el anuncio de la tacha, ahora introduce una pluralidad de firmas falsas, las cuales no le señala al tribunal su autoría, es decir a quienes corresponden, introduciendo además un supuesto normativo adicional al elenco de los invocados, me refiero que al hablar de falsedad en el contenido del poder, estaríamos en presencia del supuesto normativo contemplado en el numeral 5° del artículo 1380 del Código Civil, que dispone que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance, omisión que bajo ningún respecto puede ser suplida por el juzgador en amparo del principio "iura novit curia” por cuanto han sido contestes nuestra más calificada doctrina y jurisprudencia patria, que por la especialidad del procedimiento de tacha de falsedad, el impugnante debe determinar con absoluta precisión los supuestos de hecho que presenta como motivos de falsedad y armonizarlos de manera clara y contundente con los supuestos normativos contenidos en el artículo 1380 del Código Civil en caso de documentos públicos o que tengan esa apariencia.
Ello ha sido claramente recogido en diversas sentencias, y me permito traer al debate la proferida por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 171 del 24 de noviembre de 2020, caso: "Domingo José Guaidó Rivero", lo siguiente:
"Los supuestos de hecho establecidos en los numerales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden a subsumen con aquellos supuestos que estan tipificados como juridicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser asi, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
La referida obligación del juez está intimamente vinculada a la pertinencia de la prueba pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por las medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento (...)" (Resaltado de la Sala)
Sobre la falsedad material el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, señala:
"La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin,




que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura (Art 1380 CC) Todos estos vicio son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento. Señala la parte tachante, que el proceso de otorgamiento del poder presentó una serie de irregularidades, y que dichas irregularidades le hicieron deducir que dicho poder es falso, toda vez, que a su decir, nuestro mandante no otorgó el documento. Si observamos y analizamos las resultas de la inspección presentada por la parte promovente de la tacha, solo podemos colegir, que el tribunal deja constancia en primer término de la existencia del poder y que su otorgante es el ciudadano Giuseppe Antonio Mastrolonardo Joves v-11.999.455; que existen diferencias en los montos que por concepto de pagos de aranceles notariales se evidencian en la planilla de liquidación de aranceles y en la nota de autenticación; el tribunal apreció que existen diferencias entre los años de independencia v federación entre la Planilla única Bancaria y la Nota de Autenticación; v finalmente que de la revisión en el Sistema Informático Notarial con los datos de autenticación del mandato bajo análisis, el tribunal observó que aparece un documento denominado Declaración Jurada de No Poseer Vivienda con un otorgante identificado Juan José Sarmiento Mares V-13.019.246, y adicionan a las resultas de la inspección una copia impresa de la nota de autenticación de ese documento, sin firma o sello.
Sustenta la fundamentación legal de la tacha en el caso que nos ocupa el accionante por vía de tacha de falsedad en el artículo 1.380 numerales 2 y 3 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
"Articulo 1.380 CC El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: ()
2. Que aun cuando se auténtica la firma del Público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. (fin de la cita)
Es claro y contundente el tachante cuando asevera que llegó a la conclusión que el poder cuestionado es falso como consecuencia de las resultas arrojadas por la Inspección practicada por el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y como consecuencia de tal conclusión cabe preguntarse, si ciertamente de las presuntas irregularidades observadas por el Tribunal en el proceso de inspección judicial en el otorgamiento del poder cuya falsedad se acciona, son suficientes y concluyentes para la declaratoria de la falsedad del documento que sustenta las actuaciones de los abogados que representamos a la parte actora en ésta causa, y si tales supuestos de hecho armonizan con las causales normativas contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 1380 del Código Civil venezolano vigente. Resulta de meridiana claridad que la falsedad ataca al instrumento, en el




caso que nos ocupa obraría contra el poder, y con sustento a las causales invocadas por el impugnante, si siendo cierta la firma del notario la del otorgante fue falsificada y que sea falsa la comparecencia del otorgante porque el notario la hubiere certificado de manera maliciosa o hubiere sido sorprendido en su buena fe, y debemos adicionar el elemento presentado por el impugnante del documento en su escrito de formalización referente a la falsedad del contenido del mandato. Y es por ello ciudadana juez, que siempre y tal como lo ha previsto el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de mandatos para la actuación judicial, existe la posibilidad de la convalidación o subsanación por parte del mandante; en el caso de autos, las irregularidades como asevera el impugnante, no tienen relación ni impacto sobre el contenido del poder, y mucho menos sobre la voluntad del poderdante, la dicotomía en el monto del timbre fiscal o los años de independencia y federación o que hubiera un fallo a la hora de la digitalización del trámite ante el sistema notarial, no pueden impactar de tal manera en la suerte del instrumento como para declarar su falsedad. No hay entonces relación o concordancia alguna entre los supuestos o motivos fácticos en que el impugnante sustenta la tacha con los fundamentos legales que contienen los numerales 2 y 3 del artículo 1380 del Código Civil, y tenemos una falsedad alegada en el contenido del poder que no encuentra apoyo normativo presentado por la parte impugnante, y sin declaratoria expresa de cuáles son las alteraciones en el contenido que expresa en su escrito de formalización de la tacha de falsedad. Cómo podría el juzgador arribar a la conclusión de la falsedad invocada y tratar de subsumir los hechos en los fundamentos de derecho, si las supuestas irregularidades delatadas por la co-demandada no guardan relación alguna con la falsificación de la firma del mandante u otras firmas falsas señaladas por el tachante de manera plural pero sin determinación clara y específica, o en cuanto a que al notario se le hubiere sorprendido con la identidad del otorgante por ser falsa su comparecencia ante él, siendo según lo relatado por el accionante totalmente antagónicos e inconciliables estos dos supuestos normativos. En suma ciudadana juez, los supuestos de hecho presentados por la parte impugnante no obran contra el mandato de manera directa, no atacan al poder conferido de manera palmaria, no se está señalando la existencia de errores o alteraciones materiales en el poder y el hecho de la falsedad en la firma del mandante es una presunción obtenida por el accionante en tacha de falsedad producto de un conjunto de irregularidades en algunos aspectos del proceso de autenticación detectadas en una inspección judicial, pero no de la alteración material directa del instrumento que se quiere redargüir de falso, además, existe un desconcierto y una distorsión entre los supuestos de hecho incoados y las causales normativas del artículo 1380 del Código Civil en que el tachante pretende encuadrarlas, emerge una absoluta oscuridad entre estos aspectos que son de diametral importancia su claridad y perfecta definición a la luz de la admisibilidad y procedencia del medio de impugnación, como bien lo ha delineado de manera pacífica y diuturna nuestra jurisprudencia. Es por ello que la Tacha de Falsedad Propuesta debe ser declarada INADMISIBLE. Es de igual forma necesario señalar ciudadana juez, que la tacha




de falsedad de documentos públicos debe recaer necesariamente sobre documentos de carácter negocial, y sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal de Justicia: Exp: N. AA20-C-2007-000081 Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA:
La tacha es el medio idóneo para impugnar las falsedades de la prueba instrumental negocial. Al respecto, el autor venezolano Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra titulada "Contradicción de la Prueba Legal y Libre", Tomo 1, pág. 394, expresa "La tacha de falsedad instrumental, como hemos venido exponiendo, fue prevista para conocer de las falsedades de la prueba documental negocial, en particular la de los documentos públicos negóciales, cuya característica es que el dicho del funcionario facultado para otorgar fe pública, impuesto en los documentos, los hace merecer fe pública...". (Subrayado de la Sala) En este mismo sentido, la Sala ha entendido que el artículo 1.357 del Código Civil, se refiere al documento público negocial: en efecto en decisión de fecha 16 de mayo de 2003, expediente N 01-885, caso) Henry José Parra Velásquez contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y otra, sostuve que: "En el caso bajo examen, tiene razón el formalizante cuando afirma que las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como documentos públicos conforme al artículo 1.357 del Código Civil, pues el mismo está referido al documento público negocial, es decir, aquel documento contentivo de negocios jurídicos de los particulares, que ha sido formado por un funcionario competente actuando en ejercicio de sus funciones, y no a los documentos públicos administrativos como son las actuaciones administrativas de tránsito...".(Subrayado de In Sala). Es claro pues, que de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia antes expuestas, la tacha es procedente contra los instrumentos públicos o auténticos, y se ha entendido que tales documentos -a los que hace referencia el artículo 1.357 del Código Civil- son los que contienen declaraciones de carácter negocial hechas por los particulares y en los que para su conformación interviene el funcionario público autorizado para dar fe pública.
Con tal precisión, queda claro que es contra estos instrumentos que contienen declaraciones de carácter negocial, bien sea públicos y privados contra los que puede ejercerse la tacha, sea ésta principal o incidental, según se trate de uno u otro, lo que indica que éste es el medio impugnativo idóneo para atacar tales documentos. (Fin de la cita)
En el presente caso ciudadana juez, el documento impugnado tal y como ya se ha señalado lo conforma un Poder Especial para actuar en juicio, que en esencia es un mandato que se le confiere a los Abogados por el "ius postulandi", para representar en juicio los derechos de su patrocinado. Como consecuencia de ello, el poder no es un documento que tenga impacto probatorio sobre la suerte de la causa ventilada en los expedientes judiciales, no guarda relación con un negocio jurídico cuyos efectos pretendan ser enervación mediante una acción judicial, es solo un mecanismo de habilitación que las partes dan a sus abogados para la correcta representación de sus derechos e intereses en juicio, y es por ello, reitero, que sus defectos u omisiones, sus deficiencias e insuficiencias e inclusive sus ilegalidades tal y como lo refiere el contenido del artículo 346 ordinal 6" del Código de Procedimiento Civil son de naturaleza subsanable. No es el poder un documento negocial, y por ende de los que pueden


ser anulados por vía de tacha de falsedad y ruego que así se declare.-
Finalmente y en relación a este mismo punto, nos permitimos citar el contenido del criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto de la Capacidad de los Jueces en materia probatoria en los procedimientos de Tacha Documental, en decisión N° 2, de fecha 11 de enero de 2006, en la cual señaló:
"En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) ai no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y, ii) dándose contestación a in formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3" del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente que "(...) En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)", y "(...) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (...)".
Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma. debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte. (Expediente N°AA50-T2005-0792) Con la sentencia citada queremos complementar y apuntalar nuestro pedimento de inadmisibilidad de la tacha propuesta y rogamos que así se declare en la interlocutoria que se pronuncie sobre su inadmisión.-
CAPITULO QUINTO: INADMISIBILIDAD DE LA TACHA POR ENCUADRAR, DE CONFORMIDAD CON LOS SUPUESTOS DE HECHO PRESENTADOS POR EL TACHANTE, MAS EN UN CASO DE FALSEDAD IDEOLOGICA O ITELECTUAL QUE MATERIAL: Señalamos ciudadana juez de manera preclara que solo los casos de falsedad material instrumental son los que pueden ser atacados por vía de tacha de falsedad, sin embargo, considera ésta representación legal que la Co-demandada FRANTEO, C.A., nos pone de relieve más bien un supuesto de falsedad no material sino ideológica, quiere sustentar su vía impugnatoria en la Idea de la falsificación de la firma en el poder como un elemento de maquinación malsana y dañina, que no tiene o no guarda relación con las alteraciones materiales en el texto instrumental que son las que abriga y recoge el procedimiento de tacha, y es clara la norma al respecto:




"Articulo 1.382.- No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento".
El Dr. Arminio Borjas, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil venezolano, tomo III, pág 286, señala lo siguiente:
(cito) "La falsedad, esto es, la falta de veracidad de un instrumento, puede recaer sobre la forma extrínseca del documento o sobre el fondo de su contenido, y consiste, por lo tanto, o en la alteración material, en la cancelación o en la sustitución indebidas de todo o parte del texto del documento, o en expresarse en un instrumento materialmente verdadero declaraciones contrarias a la verdad. En consecuencia la falsedad de un título puede ser material, cuando ha habido adulteración del texto verdadero, o bien moral o intelectual, cuando se ha falseado la verdad en las declaraciones hechas por las partes o por el funcionario otorgante."(fin de la cita)
Sobre estas distintas hipótesis que configuran las causales de tacha de falsedad ciudadana juez, la falsedad material está dirigida contra el instrumento que sirve de medio de prueba, mientras que la falsedad ideológica, se refiere al acto o negocio jurídico que es objeto de ese medio de prueba. La falsedad material, se ataca a través de la tacha de falsedad, bien por vía incidental o bien, por vía principal, invocando, necesariamente, como fundamento, las causales establecidas en los mencionados artículos y siguiendo algunas peculiaridades de trámite procesal previstas en la SECCIÓN 3º del CAPITULO V, del TITULO II del LIBRO SEGUNDO del Código de Procedimiento Civil. Mientras que la falsedad ideológica, se ataca a través de la pretensión de simulación o mediante una pretensión de nulidad absoluta, por faltar requisitos de existencia del acto o negocio jurídico o una pretensión de nulidad relativa, por existir vicios del consentimiento.
Sobre este aspecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil veinte, Sala de Casación Civil, ExpAA20-C-2019-000024, con ponencia del Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, expresó lo siguiente:
(Cito) "Dispone el artículo 1.382:
"Articulo 1.382.- No den motivo a la tache del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dola en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a les acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento."
Del precepto legal previamente señalado se observa, que la ratio legis de la norma está destinada a evitar la interposición injustificada de procedimientos de tache, cuando no ayuden a resolver o restituir el bien jurídico afectado, en tal sentido, no podrá proponer la tacha de documentos de manera principal ni incidental cuando el motivo expresado por el peticionante este fundado en fraude, simulación o dolo en el que hubieran incurrido los otorgantes, por lo cual, deberá el interesado recurrir a las acciones Inherentes a la negociación jurídica que pretenda enervarse.
Así las cosas ciudadana juez, recordemos que la tacha de falsedad documental es un medio




típico de impugnación contra los documentos públicos o privados con fundamento en falsedad material o intelectual de los mismos, esto es, en una alteración por superposición, por adición o por supresión o suplantación de firma (falsedad material), o por falsedad ideológica o intelectual (faltar a la verdad en las declaraciones del funcionario) que conlleve la modificación del documento en su contenido o en el acto de documentación, pretendiéndose acreditar unos hechos distintos a los reales. Según el maestro Hernando Devis Echandia. Ob. cit. t. II. Pág. 567 "...la falsedad documental se divide en material o ideológica o intelectual. La primera consiste en alterar la materialidad del documento (adulteraciones, adiciones, borraduras) o en suplantar la firma de su autor, la segunda, en faltar a la verdad en las declaraciones contenidas en el instrumento."
En el caso que nos ocupa ciudadana juez, la parte tachante señala como motivos de hecho de su actividad impugnatoria, una serie de irregularidades en el proceso de otorgamiento del poder, y que tales irregularidades fueron evidenciadas en las resultas de la inspección judicial practicada, tales como que el pago del arancel en letra se lee la cantidad de ciento cincuenta y dos mil bolívares en la referida planilla dicho monto en números se encuentra reflejado en cero (0) bolívares y en cuanto a la nota de autenticación la cantidad de Mil Novecientos Cuarenta y Siete Bolívares; que el monto del Timbre Electrónico se verifica la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares con fecha de emisión 2017-04-05, que en la Planilla Única Bancaria se refleja 205 de Independencia y 156 de Federación y en la Nota de Autenticación se refleja 207 de Independencia y 158 de federación, que en el Sistema Notarial se observa con los datos del documento solicitado una Declaración Jurada de No Poseer Vivienda ciudadano Juan José Sarmiento Mares se lee que el otorgante es el V-13.019.246. Estos datos, estas informaciones suministradas por la parte impugnante, lejos de evidenciar errores materiales en el contenido del poder objeto de la impugnación, por el contrario se perfilan más como intencionados a someter a la consideración del tribunal elementos y situaciones dolosas, de manejos irregulares, inadecuados, tendenciosos y malsanos del acto notarial para obtener, quizás a criterio de la co- demandante un supuesto efecto dañino o pernicioso sobre el mandato otorgado a los abogados actuantes. Pero sin duda alguna, las circunstancias o motivos de hecho explanadas tanto en el anuncio de la tacha como en su formalización no reflejan vicios extrínsecos relacionados con la confección del instrumento, con su elaboración, no de forma, sino de fondo inherentes a la voluntad de las partes y no a la estructura documental. Vistas las cosas desde esa perspectiva, es claro que en el caso que nos atañe estamos en presencia de la excepción normativa contenida en el artículo 1382 del Código Civil venezolano vigente, y tendría pues la parte interesada que atacar el instrumento por las vías habilitadas por la ley en tal sentido. Resulta inclusive el artículo 1382 del Código Civil, una norma hábil para oponer la Cuestión Previa a que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por parte del demandado cuando la tacha sea propuesta como acción principal.
Es por ello, que ruego que igualmente sea declarada INADMISIBLE la tacha de falsedad con




base a este supuesto legal por darse de manera cabal en el presente caso.-
Finalmente en caso que el tribunal considere decretar la admisibilidad de la tacha propuesta, igualmente con los argumentos de hecho y derecho explanados en el presente escrito declare su improcedencia, e inadmita in limine litis las pruebas promovidas y que anunció promover la parte impugnante por su manifiesta impertinencia, dado que los motivos de hecho que sustentan la tacha no guardan relación alguna con los supuestos normativos como ya hemos explicado con exhaustividad, de conformidad con el artículo 442, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA.
1.-Consigna marcado con la letra “A”, original del Poder Judicial, otorgado por el ciudadano GIUSEPPE ANTONIO MASTROLONARDO JOVES a los Abogados: NELSON GOUVEIA FREITAS y LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA, Inpreabogado Nros. 71.028 y 47.020 respectivamente, proveniente de Notaria Publica de la ciudad de La Victoria estado Aragua, del año 2015, anotado bajo el Nº 49, Tomo: 268, Folios del 181 al 183 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De las norma ante trascrita, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.




En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Se observó que la referida documental es original de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Notario) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tal documento ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, así mismo y por cuanto la misma fue tachado por el adversario en su oportunidad legal correspondiente por ser presuntamente falso, razón por lo que quien aquí decide, observa que dicho documento en la forma en que ha sido producido en juicio será objeto de un análisis posterior en esta decisión, para poder resolver la controversia aquí planteada, pues ello es la parte fundamental de la Litis. Y así se decide.
2.- Consigna marcado con la letra “B”, copia simple de Documento Público, cotejado con vista al Original, de la Venta de la Propiedad, adquirida por el ciudadano GIUSEPPE ANTONIO MASTROLONARDO JOVES, que consta de un Inmueble constituido por un (01) terreno que forma parte de la parcela E-2, ubicada en la Urbanización Industrial Soco, con una superficie de DOS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (2.136,90 Mts2), y sus linderos y medidas son: NORTE: con la avenida el Parque, en Sesenta y Dos metros con Ochenta y Cinco centímetros (62,85Mts); SUR: con la Parcela E-2; ESTE: con la Parcela E-24-C, en Treinta y Cuatro metros (34,00Mts); y OESTE: con la Avenida Soco, en Treinta y Cuatro metros (34,00Mts), así mismo corresponde el número cívico C-317/08, inscrito bajo cedula catastral número 05-02-00-03-00-09-001-00-00, como bien se aprecia en la escritura de propiedad debidamente protocolizada por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua (hoy Registro Público de los municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua), en fecha 06 de marzo 2009, inscrito bajo el Nro. 2009.10, asiento registral del inmueble matricula con el número 275.4.3.1.395 y corresponde al libro de folio real del año 2009.




En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dicho documental contentiva de Venta de la Propiedad, adquirida por el ciudadano GIUSEPPE ANTONIO MASTROLONARDO JOVES, titular de la cedula de identidad número V-11.999.455, el cual es ciertamente un documento público administrativo emanado de la oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua(hoy Registro Público de los municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua), en fecha 06 de marzo 2009, inscrito bajo el Nro. 2009.10, asiento registral del inmueble matricula con el número 275.4.3.1.395 y corresponde al libro de folio real del año 2009, con la cual el actor pretende demostrar que el inmueble señalado anteriormente es de su propiedad; asimismo, por cuanto, no consta prueba en contrario que la desvirtué, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 1.357 del Código Civil, Y así se decide.
3.- Consigna marcado con la Letra “C” y “D”, originales de Documentos Públicos Administrativo, consta de Inscripción Catastral signada C-1203/2017, así como la planilla Catastral, fechadas el 20 de julio de 2017; que corresponden a la parcela de terreno E-2 ubicada en la urbanización Industrial Soco, inscrita bajo cedula catastral número: 05-02-03-00-09-001-00-00, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ribas del Estado Aragua.
4.- Consigna copia simple con vista su original, marcado “E” contentivo de documento de parcelamiento de la Urbanización Industrial Soco, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Ricaurte del estado Aragua, hoy Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, de fecha 08 de agosto de 1961, bajo el número: 42, folio 107 al 116, protocolo primero.

5.- Consigna marcado con la letra “F”, Copia Certificada, del Documento Público, debidamente protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público de los




Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, en fecha 29 de enero de 2007, bajo el número 9, folios 96 al 99, protocolo primero, tomo 5, primero trimestre del mismo año, mediante la cual la sociedad mercantil FRANTEO C.A adquirió el inmueble conformado por una (01) parcela de terreno signada con el numero E-3, ubicada en el sector A de la Urbanización Industrial Soco, La Victoria, jurisdicción del municipio Ribas del estado Aragua, que posee cedula catastral número: 0502000300090220000, debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte del estado Aragua bajo el número 42, tomo primero, tercer trimestre del año 1961. Con un aproximado de TRES MIL NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (3.090,50 Mts2).
6.- Consigna marcado con la letra “G”, Copia Simple del Documento Público del Acta Constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil FRANTEO C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
7.- Consigan marcado con la letra “H”, Copia certificada fotostática, del Documento Público de Aclaratoria de Linderos y Medidas, efectuada por la sociedad mercantil FRANTEO C.A, protocolizada por ante la oficina de Registro Público de los municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar Y Tovar del estado Aragua, en fecha 07 de diciembre de 2017, quedo inscrito bajo el número 47, folio 1675, tomo 13, protocolo de transcripción del mismo año.
Mencionado lo anterior, es importante acortar que los documentos administrativos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que en cuanto a las documentales marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, son ciertamente documentos públicos administrativos; asimismo por cuanto, las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por el adversario y no consta prueba en contrario que la desvirtué, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto a que el ciudadano GIUSEPPE ANTONIO MASTROLONARDO JOVES, titular de la cedula de identidad número V-11.999.455, tiene una construcción en la avenida el parque, Centro Comercial Avenida Soco, Zona Industrial Soco, Lote E-2. Queda demostrado un deslinde de parcelas. que mediante documento de venta pura y simple entre los ciudadanos FERNANDO GERLOTTI y la sociedad mercantil FRANTEO C.A representada




por DOMENICO DE PINTO y TEODORO MONDELLI DE PINTO, en su carácter de presidenta y vicepresidente respectivamente, adquirió inmueble conformado por una (01) parcela de terreno signada con el numero E-3, ubicada en el sector A de la Urbanización Industrial Soco, La Victoria, jurisdicción del Municipio Ribas del estado Aragua, en fecha 29 de enero de 2007. Queda demostrado que se conformó la Sociedad Mercantil FRANTEO C.A., Y que la sociedad mercantil FRANTEO C.A solicito una Aclaratoria de Linderos y Medidas, protocolizada por ante la oficina de Registro Público de los municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar Y Tovar del estado Aragua, en fecha 07 de diciembre de 2017, quedo inscrito bajo el número 47, folio 1675, tomo 13, protocolo de transcripción del mismo año Y así se decide.
PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
1.- Consigna marcado con la letra “I”, Copia Certificada de Documento Público, de la Venta realizada por los ciudadanos BENITO GUZARDO y AMORBIO CERCIELLO, venezolanos, divorciado el primero, soltero el segundo, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros.V-6.059.321 y V-6.177.254, respectivamente, a la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES LA VICTORIA C.A (MIRCEVICA), protocolizada por ante la oficina de Registro Público de los municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, en fecha 19 de marzo de 1987, bajo el Nro. 29, folios 130 al 132, protocolo 1ero, tomo 8, trimestre 1ero del año 1987.
2.- Consigna marcado con la letra “J”, Copia Certificada de Documento Público, contentiva de Cuadernos de Comprobantes identificada con los Nro. 4564, 4565, 4566, 4567 y 4568, folios Nros. 9284 al 9303, cuarto trimestre de fecha 07 de diciembre de 2017, expedida por el Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua.
3.- Consigna marcado con la letra “K”, Copia Certificada Fotostática de Documento Público, expedida por el Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, del cuaderno de comprobantes Nro. 4565, folio número 9284 (PLANO), cuarto trimestre de fecha 07 de diciembre de 2017.
A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el




funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Se observó que las referidas documentales marcadas con las letras “I, J y K” son copias certificadas de Instrumentos Público, toda vez que fueron autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Registrador Publico Inmobiliario) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, asimismo y por cuanto las mismas no fueron tachadas por el adversario en su oportunidad legal, es por lo que esta administradora de justicia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto a que queda demostrado que: existe una Venta realizada por los ciudadanos BENITO GUZARDO Y AMORBIO CERCIELLO, venezolanos, divorciado el primero, soltero el segundo, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros.V-6.059.321 y V-6.177.254, respectivamente, a la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES LA VICTORIA C.A (MIRCEVICA), protocolizada por ante la oficina de Registro Público de los municipios Ribas, Revenga,




Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, en fecha 19 de marzo de 1987, bajo el Nro. 29, folios 130 al 132, protocolo 1ero, tomo 8, trimestre 1ero del año 1987; en cuanto a la documental marcada “J” queda demostrado mediante Acta Constitutiva la compañía denominada FRANTEO C.A., y con la documental marcada “K” queda demostrado la existencia de un plano topográfico delimitando los linderos y medidas de LA Sociedad Mercantil FRANTEO C.A. Y así se decide.
4.- Consigna marcado con la letra “L”, Copia simple de Documento Público Administrativo, denominado Constancia de Inscripción Catastral, Cotejado con su Original por la Secretaria de este Tribunal, emitido por la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ribas del Estado Aragua, signada con el número: C2160/21, de fecha 13 de octubre de 2021, correspondiente al inmueble ubicado en la Zona Industrial Soco, Avenida el Parque C/C Avenida Soco, lote E2, propiedad de Giuseppe Antonio Mastrolonardo Joves, identificado catastralmente bajo el número 0502000300090010000, en la cual se señala como área de terreno: 4.097,65 Mtrs2 y un área de construcción de 1.740 Mtrs2.
5.- Consigna marcado con la letra “M”, Copia Simple de Documento Público Administrativo, denominado Planilla Catastral, Cotejado con su Original por La Secretaria de este Tribunal, emitido por la dirección de Catastro de la alcaldía del Municipio Ribas del Estado Aragua, signada con el número: C2160/21, de fecha 13 de octubre de 2021, correspondiente al inmueble ubicado en la Zona Industrial Soco, Avenida el Parque C/C Avenida Soco, lote E2, propiedad de Giuseppe Antonio Mastrolonardo Joves, identificado catastralmente bajo el número 0502000300090010000, en la cual se señala como área de terreno: 4.097,65 Mtrs2 y un área de construcción de 1.740 Mtrs2.
En cuanto a las documentales marcadas “L” y “M”, este Tribunal le otorga la misma valoración ut supra señalada. Y así se decide.
6.- Consigna marcado con la letra “N”, Original de Documento Público Administrativo, denominado Pago Inmueble Urbano, correspondiente al pago del año 2021, comprobante emitido por la Tesorería Municipal del Municipio Ribas el Estado Aragua y refrendado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ribas, pagos correspondientes a los cuatro trimestres del año, realizado en fechas: 22-01-2021, 23-04-2021, 29-07-2021 y 29-10-2021.
7.- Consigna marcado con la letra “Ñ”, Original de Documento Público Administrativo, denominado Pago Inmueble Urbano, correspondiente al pago del año 2022, comprobante emitido por la Tesorería Municipal del Municipio Ribas el Estado Aragua. Pagos correspondientes a los 4 trimestres del año, realizado en las fechas: 17-01-2022, 16-05-2022, 13-10-2022 y 15-12-2022.
8.- Consigna marcado con la letra “O”, Original de Documento Público Administrativo, denominado Pago Inmueble Urbano, correspondiente al pago del año 2023, comprobante emitido por la Tesorería Municipal del Municipio Ribas el Estado Aragua. Pagos correspondientes a los 4 trimestres del año, realizado en las fechas: 20-01-2023, 14-06-2023, 17-10-2023 y 24-11-2023.




Mencionado lo anterior, es importante acortar que los documentos administrativos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario. Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dichos documentales marcados con las letras “N, Ñ y O”, son ciertamente documentos públicos administrativos, emitidos por la Tesorería Municipal del Municipio Ribas el Estado Aragua. Correspondientes a los Pagos a los 4 trimestres de los años 2021, 2022 y 2023; asimismo, por cuanto, no consta prueba en contrario que la desvirtué, por lo que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 1.357 del Código Civil, en cuanto a que el ciudadano GIUSEPPE ANTONIO MASTROLONARDO JOVES, titular de la cedula de identidad número V-11.999.455, es contribuyente ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Félix Ribas. Y así se decide.
9.- Consigna marcado con la letra “P”, Legajo Documental, un Conjunto de Impresiones Fotográficas, tomadas en las siguientes fechas: 03-03-2018, 12-04-2018, 06-07-2018, 05-09-2018, 27-10-2018 y 27-10-2018
Promueve imágenes fotográficas marcadas con la letra “P”, contentiva de seis (06) fotos tomadas en las siguientes fechas: 03-03-2018, 12-04-2018, 06-07-2018, 05-09-2018, 27-10-2018 y 27-10-2018.
Es criterio compartido de esta juzgadora que, en el asunto bajo estudio, las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento en que fueron tomadas, por lo que la valoración queda sujeta a los criterios de la sana crítica que de ellas haga el juez. Sin embargo, como los adelantos tecnológicos de la época hacen posible, cada vez con mayor exactitud, la preparación de un hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el Juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas.
Por su parte el procesalista patrio, ex magistrado de la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal, Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse a este tipo de medio



probatorio nos enseña que ‘los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc…’ [Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1998].
Asimismo, en sentencia Nro. 000770 de fecha 27.11.2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ivan (sic) Darío Bastardo Flores, estableció:…Omissis…”Es requisito indispensable que al promover fotografías, dentro del lapso probatorio, se identifique el dispositivo que capturó la imagen, el lugar, día y hora en que fueron tomadas las fotos y a los sujetos que aparezcan en la misma y al sujeto que tomó la fotografía y en caso de haber sido tomada por un tercero no parte del proceso, resulta necesario que este tercero ratifique mediante testimonial los hechos en modo, tiempo y lugar donde fue tomada la fotografía”.
Así establecido el criterio por la Sala, y compartido por este Tribunal, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías promovidas por la parte actora, debe esta sentenciadora determinar primero, si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, evidenciándose que la parte promovente no señaló los medios alternativos necesarios para su establecimiento en juicio es por lo que este Tribunal desecha del proceso las referidas fotografías. Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA.
1.-Consigna marcada con la letra “A”, copia simple de Inspección Judicial efectuada por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del estado Aragua, en fecha 25 de enero de 2024, identificada como Solicitud Nro. 6704-24.
Con relación a las inspecciones judiciales, el procesalista patrio Bello Lozano, señala que, como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507), y nos indica el artículo 1.428 del Código Civil que:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo antes citado como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala dicho artículo que:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de




verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…” (Sic).
Esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera. Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón que no hay intermediarios.
Con relación a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte codemandada, cabe señalar que dicha inspección fue realizada por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del estado Aragua, en fecha 25 de enero de 2024, identificada como Solicitud Nro. 6704-24. Así mismo este Tribunal, por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por el adversario le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 1.428 del Código Civil, en concordancia con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que existen diferencia entre los datos registrales presentados por la parte tachante. Y Así se decide.
2.- Consigna marcada con la letra “B”, copia simple de Documento de Venta de Propiedad de un inmueble constituido por un terreno que forma parte de la parcela E-2, ubicada en la Urbanización Industrial Soco, proveniente del Registro Público de los municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua. Este Tribunal le otorga la misma valoración ut supra señalada. Y así se decide.
3.- Consigna marcado con la letra “C”, copia simple de Planilla de Inscripción Catastral de la parcela E-3, perteneciente a la sociedad mercantil FRANTEO C.A, emitida por la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ribas del Estado Aragua. Este Tribunal le otorga la misma valoración ut supra señalada. Y así se decide.
PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE CODEMANDADA EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
1.-Reproduce y promueve la documental marcada “B”, consignada con el escrito de demanda, contentivo de Documento de Adquisición de un (01) Inmueble ubicado en la zona industrial Soco, por parte de la Sociedad Mercantil denominada MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES LA VICTORIA, C.A (MIRCEVICA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, del ciudadano GIUSEPPE ANTONIO MASTROLONARDO JOVES, Debidamente Protocolizada Por La Oficina de Registro Público de los municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua. Este Tribunal le otorga la misma valoración ut supra señalada. Y así se decide.
2.-Reproduce y promueve la documental marcada “E”, consignada con el escrito de demanda, contentivo de Documento Público que se refiere a Documento de Parcelamiento Original de un área de mayor extensión, debidamente Protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, en fecha 08 de agosto de 1961. Este Tribunal le otorga la misma valoración ut supra señalada. Y así se decide.




3.-Reproduce y promueve, la prueba de Inspección Judicial efectuada por El Juzgado Segundo De Municipios Ordinarios Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua. Consignada con el escrito de demanda, la cual corre inserta en los folios Noventa y Siete al Cien de la primera pieza de este expediente. Este Tribunal le otorga la misma valoración ut supra señalada. Y así se decide.
4.- Reproduce y promueve las documentales marcadas “F” y “H”, consignada con el escrito de demanda, contentivo de Documentos Públicos, que se refieren a documentos de Parcelamiemto de Terreno y su Aclaratoria, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público De Los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar Del Estado Aragua. Este Tribunal le otorga la misma valoración ut supra señalada. Y así se decide.
Ratifica las documentales consignadas con el libelo de demanda. Este Tribunal le da la misma valoración Ut Supra. Y así se decide
5.-Reproduce la documental marcado con la letra “A”, solicitud número 6704-24 consignada con el escrito de contestación de la demanda, contentiva de Inspección Judicial efectuada por el Tribunal Primero De Municipios y Ejecutor de Medidas de Los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar Y Tovar Del Estado Aragua. Este Tribunal le otorga la misma valoración ut supra señalada. Y así se decide.
6.-Reproduce y promueve las documentales de Planilla de Inscripción Catastral, Plano Topográfico y Planilla Catastral De La Parcela E-3, del escrito de la contestación de la demanda, expedidas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Ribas del estado Aragua. Este Tribunal le otorga la misma valoración ut supra señalada. Y así se decide.
Ratifica las documentales consignadas en la contestación de la demanda. Este Tribunal le da la misma valoración Ut Supra. Y así se decide
7.-Promueve como prueba testimonial a los siguientes ciudadanos: 1) FRANCISCO JAVIER DIAZ UTRERA, titular de la cedula de identidad número V-4.402.456: 2) SAID ANTONIO MANÍA, titular de la cedula de identidad número V-10.361.584; 3) MARBIS DEL VALLE MONTILLA CASTILLO, titular de la cedula de identidad número V-10.383.576; y 4) ALFREDO JOSÉ VERA, titular de la cedula de identidad número V- 9.886.931.
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: 1) FRANCISCO JAVIER DIAZ UTRERA, titular de la cedula de identidad número V-4.402.456: 2) SAID ANTONIO MANIA, titular de la cedula de identidad número V-10.361.584; 3) MARBIS DEL VALLE MONTILLA CASTILLO, titular de la cedula de identidad número V-10.383.576; y 4) ALFREDO JOSÉ VERA, titular de la cedula de identidad número V- 9.886.931.
Con respecto a la prueba de testigos, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:




“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Antes de proceder a la valoración de la prueba testimonial, esta Juzgadora considera menester destacar que comparte el criterio sustentado por la sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo del 2000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2000, el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el juez no está obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.
De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo (…).
Siendo así, la sentencia no incurrirá en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas
Este Tribunal deja constancia que en fecha 03 de abril de 2024 fue declarado Desierto la comparecencia del ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ UTRERA, titular de la cedula de identidad número V-4.402.456. Y así se decide.
En relación al testigo ciudadano: SAID ANTONIO MANÍA, titular de la cedula de identidad número V-10.361.584; el mismo rindió su declaración en fecha 03 de abril de 2024, siendo las 10:30 am., “…SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si presta sus servicios o alguna vez a prestado sus servicios como trabajador de la empresa FRANTEO C.A.? CONTESTO: presto mis servicios desde al año 2007…”.” … OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que funciones o actividades presta al servicio de la empresa FRANTEO C.A. y desde hace cuánto tiempo? CONTESTO: operador y voy para 17 años…”. Razón por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el prenombrado ciudadano labora en la compañía FRANTEO C.A., Y así decide.




En relación a la testigo ciudadana: MARBIS DEL VALLE MONTILLA CASTILLO, titular de la cedula de identidad número V-10.383.576 la misma rindió su declaración en fecha 03 de abril de 2024, siendo las 9:30 am., “…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si del conocimiento que tiene de los ciudadanos DOMENICO DE PINTO VERNI y TEODORA MONDELLI DE PINTO, su relación es de amistad o solamente de confianza laboral? CONTESTO: de amistad y confianza laboral, llevo tiempo conociéndolos”. Razón por el cual este Tribunal lo desecha del proceso de conformidad a lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto manifestó en su declaración que mantenían una amistad con los ciudadanos DOMENICO DE PINTO VERNI y TEODORA MONDELLI DE PINTO. Y así decide.
En relación al testigo ciudadano: ALFREDO JOSE VERA, titular de la cedula de identidad número V- 9.886.931; el mismo rindió su declaración en fecha 03 de abril de 2024, siendo las 10:00 am., “…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como conoce o bajo qué relación conoció a los ciudadanos DOMENICO DE PINTO VERNI y TEODORA MONDELLI DE PINTO? CONTESTO: relación laboral…”.” … NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que funciones o actividades presta o desempeña al servicio de la empresa FRANTEO C.A.? CONTESTO: soy obrero y me desempeño en el área de trabajo…”. Razón por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el prenombrado ciudadano labora en la compañía FRANTEO C.A., Y así decide.
8.-Promueve la Prueba de Experticia prevista en los artículos del 1422 al 1427 del Código Civil, para el anexo “A” que promovió la parte Actora instrumento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de La Victoria estado Aragua, este tribunal ante la presente prueba nada tiene que pronunciarse por cuanto la misma en fecha 26 de marzo de 2.024, fue declarada inadmisible Y así decide.
PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE CODEMANDADA CON EL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN A LA TACHA VÍA INCIDENTAL
Consigna marcada “A” Inspección Judicial efectuada por el Tribunal Primero de Municipios y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fecha 25 de enero de 2.024.-Solicitud N° 6704-24. Con el motivo de determinar que el referido Instrumento Poder, autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año Dos Mil Quince (2015), supuestamente bajo el número cuarenta y nueve (49), Tomo Doscientos sesenta y ocho (268), Folio del ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y tres (183), anexo “A” de la parte actora; presentado para interponer la demanda por los abogados LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESTARITA y NELSON GOUVEIA FREITAS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 47.020 y 71.028, respectivamente, a los fines de que por vía de Inspección Judicial se deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que este Juzgado se traslade a la sede de la Notaria Publica de La Victoria, Estado Aragua, situada




en el Local número 2-32, Piso 2. Centro Comercial Cilento, Avenida Victoria, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua para que una vez constituido que fuere este Tribunal, se deje constancia de a) que el Tribunal deje constancia de la identificación de la persona o funcionario público y cargo que desempeña quien representa dicha Institución.- b) que el Juzgado deje constancia de la existencia en el Archivo de dicha Notaria Publica del Documento otorgado y asentado en fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015) bajo el número Cuarenta y Nueve (49), Tomo Doscientos Sesenta y Ocho (268), Folios del Ciento Ochenta y Uno (181) al Ciento Ochenta y Tres (183); y, que de igual manera, se deje constancia del tipo de trámite, de la identificación de los otorgantes del mismo y a que se refiere el contenido de dicho Documento.- c) que el Juzgado deje constancia de los montos cancelados en dicha fecha por concepto de Pago de Aranceles de Notaria plasmados en dicho documento, tanto en letras, como en números, tanto en la Planilla Única Bancaria de Cancelación de Aranceles de Notaria como en la Nota de Autenticación de dicho Documento.- d) que el Juzgado deje constancia del monto cancelado por concepto de timbres fiscales y de la fecha de emisión de dicho timbre fiscal estampado en dicho instrumento. e) que el Juzgado deje constancia de la identificación de los funcionarios de dicha Notaria Publica que fungieron como testigos al momento del otorgamiento de tal Documento; esto es, sus nombres, apellidos y cedulas de identidad, tal cual como aparecen en la nota de otorgamiento impresa y firmada por dicha Notaria Pública. f) que el Juzgado deje constancia de los años de Independencia y Federación estampados e impresos tanto en la Planilla Única Bancaria de Cancelación de Aranceles de Notaria como en la Nota de Autenticación de dicho Documento; y, que se constate si coinciden entre si dichas fechas.- g) que el Juzgado deje constancia del monto cancelado por concepto de pago de Aranceles de Notaria que aparece reflejado en el texto de la Nota de Autenticación de dicho Instrumento; y, que se deje plena constancia de si dicho cantidad coincide con la reflejada en la Planilla de Pago de Aranceles. h) que el Juzgado, en caso de ser posible, solicite y agregue a la presente, copia simple del contenido íntegro del documento en referencia, esto es, desde la planilla de pago de aranceles de notaria, como el documento otorgado, su correspondiente nota de autenticación y del timbre fiscal adjunto al mismo.- i) que el Juzgado deje constancia de la identificación del o de los otorgantes del referido documento que aparece en el Sistema Informático del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN); esto es, nombres, apellidos y números de cédulas de Identidad de o de los firmantes; y, en consecuencia de ello, que se informe si dichos datos se corresponden con los datos de las personas que aparecen asentados en el correspondiente Tomo de Autenticación; y, si se corresponde también el tipo de Trámite.- j) que el juzgado, en caso de ser posible, solicite y agregue a la presente, copia simple del contenido íntegro de la nota de Autenticación arrojada, según el número el número de trámite, por el sistema informático del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).- k) que el Tribunal deje constancia de cualquier otro particular que se le solicite en el momento de la práctica de la Inspección. SEGUNDO: Que este Juzgados se traslade a la sede de la Oficina de Registro




Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, situada en el local 4-35 y 4-36. Pise 4 Centro Comercial Cilento, Avenida Victoria, La Victoria, José Félix Ribas del Estado Aragua para que una ver constituido que fuere este Tribunal, se deje constancia de: a) que el Tribunal deje constancia de la identificación de la persona o funcionario público y cargo que desempeña y que representa dicha Institución.-b) que el Juzgador deje constancia de la existencia, en el respectivo Tomo del Archivo de dicha Oficina de Registro de la existencia del Documento otorgado y asentado en fecha Seis (06) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009) bajo el número 2009.210, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 275.4.3.1.395 у correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009.- c) que el Juzgador deje constancia de la existencia de los anexos consignados en el respectivo Cuaderno de Comprobantes y en relación al referido Documento número 275.4.3.1.395 de fecha Seis (06) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), arriba mencionado.- d) que es Juzgador deje constancia de la existencia o no de dicho Instrumento, tanto en los Archivos Digitales como en el Sistema Informático del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN); esto es, que se deje constancia de si el mismo fue digitalizado o no.- e) que el Juzgador deje constancia de si actualmente existe algún tipo de procedimiento administrativo, legal o judicial respecto del referido Documento número 275.4.3.1.395 de fecha Seis (06) de Marzo del año Dos Mil Nuevo (2009), así como de sus anexos del Cuaderno de Comprobantes. f) que el Tribunal deje constancia de cualquier otro particular que se le solicite en el momento de la práctica de la Inspección. - Finalmente, ciudadana Juez, dada la urgencia del caso, lo cual juramos, solicitamos se habilite todo el tiempo que sea necesario para la práctica de esta diligencia. - TERCERO: Que este Juzgado se traslade a la sede del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipios José Félix Ribas del Estado Aragua, situada en el Local número 2-22, Piso 2. Centro Comercial Cilento, Avenida Victoria, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua para que una vez constituido que fuere este Tribunal, se deje constancia de: a) que el Tribunal deje constancia de la identificación de la persona o funcionario público y cargo que desempeña en dicha Institución, b) que el Juzgado deje constancia de la existencia o no, en el Archivo de dicha Oficina Catastral, del Expediente del Inmueble signado con la nomenclatura o código catastral: 05-02-00-03-00-09-001-0000, relativo al inmueble identificado con el numero cívico y siglas Lote E-2, ubicado en la Urbanización Industrial Soco cruce con Avenida El Parque, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua.- c) que el Juzgado deje constancia de la identificación del o de los propietarios del referido bien inmueble identificado como Lote E-2.- d) que el Juzgado deje constancia tanto del área de terreno del bien inmueble identificado como Lote E-2, como del área de construcción del mismo.- e) que el Juzgado deje constancia de la fecha de expedición de la primera y de la última constancia de inscripción catastral y ficha catastral, así como de la información de los datos de la persona solicitante, como del funcionario que las expide. f) que el Juzgado deje constancia de la existencia o no de algún procedimiento





administrativo, legal o judicial respecto de la documentación o expediente del inmueble identificado con el numero catastral 05-02-00-03-00-09-001- 0000, arriba descrito. g) que el Tribunal deje constancia de cualquier otro particular que se le solicite en el momento de la práctica de la Inspección.
Con relación a las inspecciones judiciales, el procesalista patrio Bello Lozano, señala que, como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507), y nos indica el artículo 1.428 del Código Civil que:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo antes citado como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala dicho artículo que:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…” (Sic).
Esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera. Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón que no hay intermediarios.
Con relación a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. Cabe señalar que dicha inspección fue realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Feliz Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua., en fecha 25 de enero de dos mil veinticuatro (2024), en la cual se dejó constancia de los particulares solicitados por la parte actora, en cuanto al segundo particular: el Tribunal deja constancia que si existe el documento, tipo de trámite, poder especial identificación de los otorgantes el Tribunal deja constancia que de la vista del documento se lee Giuseppe Antonio Mastrolonardo Joves V-11.999.455, quien otorga poder especial a Luis Fernando Martínez y NELSON Gouveia Freitas V- 14.829.136 y V- 8.584.030, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.; 47.020 y 71.028, respectivamente, del contenido de dicho documento se refiere a el otorgamiento de un poder especial. Al tercer particular el Tribunal deja constancia que se verifica que el pago del arancel en letra se lee la cantidad de ciento cincuenta y dos mil bolívares, en la referida planilla dicho monto en número se encuentran reflejados en cero (0)




bolívares y en cuanto a la nota de autenticación la cantidad de mil novecientos cuarenta y siete bolívares (1947 Bs).- al cuarto particular este tribunal deja constancia que en el timbre fiscal electrónico se verifica la cantidad de ciento cincuenta bolívares (150Bs) con fecha de emisión 2017-04-05. Al quinto particular el Tribunal deja constancia que en la nota de autenticación aparecen como testigos los ciudadanos Jharol José Dudamell Blanco y Joise Josefina Barrios escobar V-17.716.945 y V-13.241.115 respectivamente.- Al sexto particular el Tribunal deja constancia que en la planilla única bancaria se refleje 205° de independencia y 156 de federación y en la nota de autenticación 207° de independencia y 158 de federación. Al séptimo particular el Tribunal deja constancia que el presente fue evacuado en el particular tercero. Al octavo particular el Tribunal deja constancia que agrega a los autos copia simple del documento objeto de inspección para que forme folios útiles en la presente práctica. Al noveno particular el Tribunal deja constancia que en el sistema notarial se observa con los datos del documento solicitado una declaración de no poseer vivienda se lee que el otorgante es el ciudadano Juan José Sarmiento Mares V-13.019.246. Al Decimo Particular: el Tribunal deja constancia que se anexa a la presente inspección impresión de la nota de autenticación expedida por el sistema notarial la cual se agrega a los autos para que forme folios útiles. Al décimo primero: el Tribunal deja constancia que el solicitante no hará uso del mismo. Seguidamente el Tribunal se trasladó y constituyo en la sede donde funciona el Registro Inmobiliario de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua con sede en la Victoria, se procede a dejar constancia del particular primero el Tribunal deja constancia que realizado los toques de ley fuimos atendidos por el ciudadano abogado Raúl Yanes, V- 10.355.865, quien manifestó ser jefe de servicio y actualmente ocupa el cargo de Registrador suplente del referido registro. Al segundo particular el tribunal deja constancia que dicho documento no reposa en el archivo físico del presente (físico) no vale lo correcto lo correcto es archivo de igual forma el registrador suplente manifestó que dicho documento reposa en el sistema (archivo digitalizado). Al tercer particular el Tribunal deja constancia que el registrador suplente manifestó que no existe el cuaderno de comprobante pero que si existe en el archivo digital del presente registro donde se encuentra constituido el tribunal. Al cuarto particular: el Tribunal deja constancia que si existe el digital del documento objetado de la presente inspección judicial junto con sus comprobantes debidamente cargado en el sistema informático del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (Saren).- Al quinto particular: el tribunal se deja constancia que el registrador suplente manifestó la existencia de una demandad de Asiento Registral que cursa ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, bajo el Nro.- de expediente T-INST-V-C25.008.- Al sexto particular el solicitante manifiesta al tribunal: que se deje constancia de la impresión del documento objetado de la presente inspección. En este estado el Tribunal deja constancia que el registrado suplente manifestó que no es posible la impresión del documento en virtud de que




arrojo un error en el sistema. Es todo. en este estado el Registrador Suplente manifiesta: y se deja constancia que anteriormente hubo una primera inspección judicial por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde se constató que el documento de matrícula 275.4.3.1.395 correspondiente al libro de folio real del año 2009 se encontraba en nuestros archivos digitales en el sistema registral Saren haciendo la recomendación a las partes interesadas que para obtener el documento en físico y reponerlo al libro del folio real debían de realizar la solicitud formal ante el registro de una reconstrucción del expediente, la cual nunca se realizó. En este caso reiteramos la recomendación a la parte interesada de esta inspección judicial que haga la petición de la reconstrucción del expediente ante el Registro para dale fin y poder esclarecer los hechos.
Seguidamente el tribunal se trasladó y constituyo en la sede donde funciona la Dirección de Catastro del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, y se procede a dejar constancia del primer particular el tribunal deja constancia que fuimos atendidos por el ciudadano Oliver Tortoza V-14.390.047, quien manifestó ocupar el cargo de Fiscal 1. Al Segundo particular el tribunal deja constancia que dicha nomenclatura o código catastral no existe en físico.- Al tercer particular: el Tribunal deja constancia que se imposibilita a evacuación por cuanto no se encuentra en físico la ficha catastral.- Al cuarto particular: en Tribunal deja constancia que se imposibilita la evacuación por cuanto no se encuentra en físico la ficha catastral. Al quinto particular: el Tribunal deja constancia que se imposibilita su evacuación por cuanto no se encuentra en físico la ficha objeto de la presente inspección.- Al sexto particular el Tribunal deja constancia que el Fiscal 1-manifesto al tribunal al Tribunal no tener conocimiento sobre la existencia de algún procedimiento legal o judicial con relación al Nro. catastral 05-02-00-03-00-09-001-0000. Al séptimo particular: el Tribunal deja constancia que el solicitante hará uso del mismo y expone: “solicito al Tribunal se deje constancia de la ficha catastral Nro. E-3 código catastral Nro.05-02-000-3000-90-22-0000, la cual pertenece a la aclaratoria registral FRANTEO C.A., bajo el Nro. 47, folio 1675 de tomo 13 del protocolo de trascripción del año 2017, de fecha 07 de diciembre de 2017, bajo el Nro. C-1536/22. Es todo. En este estado el Tribunal deja constancia de la existencia de la ficha catastral la cual reposa en físico bajo la planilla C-1536/22, perteneciente a FRANTEO C.A., Rif: J-29365108-5, ubicada zona Industrial Soco Avenida principal parcela E-3, con un área de terreno de 5763,54 Mts 2 y área de construcción de 3016,51 Mts 2.- según los datos declaratorios bajo el Nro.; 47, folio 1675 protocolo transcripción tomo 13, trimestre cuarto fecha 07/12/2017, de fecha 15 de junio de 2022.- autorizado por Juan Sarmiento Director Ejecutivo de Catastro, firmada y sellada. Por lo que este Tribunal le otorga la misma valoración ut supra, Así se establece.







PRESENTADAS EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA DE LA TACHA VIA INCIDENTAL.
PARTE CODEMANDADA
Promueve marcado “A” Inspección Judicial efectuada por el Tribunal Primero de Municipios y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fecha 25 de enero de 2.024.-Solicitud N° 6704-24. Este Tribunal le da la misma valoración ut supra. Y así se decide.
PARTE DEMANDANTE
Invoca el mérito favorable de la Instrumental de Documento Público (autenticado) constituida por el Poder Especial para actuar en juicio conferido por su patrocinado GIUSEPPE ANTONIO MASTROLONARDO JOVES, en favor de su apoderada la ciudadana: JACKELINE JOSEFINA REVOLLO LUNA, Inpreabogado N° 82.229, mandato judicial autenticado por ante la Notaria Publica de la Ciudad de la Victoria, en fecha 11 de noviembre del año 2021, bajo el Nº 36, Tomo: 46, Folios 112 hasta el 114, el cual obra en autos a los folios 103 al 105 de la Primera Pieza del Cuaderno Principal, el cual fue consignado mediante diligencia de fecha 16 de noviembre del año 2021 por ante la Secretaria de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, diligencia suscrita de manera directa por el poderdante y parte actora. Al respecto, debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aun cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, antes de pasar a pronunciarse sobre cualquier particular, este tribunal de conformidad con el articulo 442, ordinal 7 y siguiente, fijo oportunidad para trasladarse y constituirse en la Oficina donde aparece otorgado el instrumento tachado en la presente causa en la cual hace minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontando esto con el instrumento producido dejando constancia circunstanciada del resultado de las operaciones en los términos siguientes:
“el tribunal dejo constancia que, de la revisión del libro, tomo 268 del año 2.015, se encuentra el documento poder tantas veces señalado, pero de lo expuesto por el Notario no aparece registro en el sistema llevado por la Notaria”
“que en el sistema del Registro aparece autenticado con el Nº 49, tomo 268, un otorgamiento con el nombre de Juan José Sarmiento Mares, por motivo de acto de declaración de no poseer vivienda, en cuanto la nota de autenticación, se desprende que su otorgante dijo llamarse Juan José Sarmiento





Mares, titular de la cedula de identidad V-13.019.246, de fecha 29 de septiembre de 2.015, inscrita bajo el Nº 49, tomo 218, folio 181 hasta el 183, la cual se agregó a la inspección realizada”
“el Tribunal deja constancia de las declaraciones de la funcionaria ciudadana María Pimentel, titular de la cedula de identidad V-8.697.187, quien expuso: que no existe tomo duplicado ya que para la época el ciudadano Director de Registros y Notarais instruyó a las oficinas a no llevar tomos duplicados por ahorro de papel”
“Así mismo el tribunal deja constancia de la declaración de la testigo Joise Josefina Barrios Escobar, titular de la cedula de Identidad V-13.241.115, en cuanto el otorgamiento referente al documento consignado con la letra A (poder especial), quien expuso. Yo no estoy en otorgamiento, segundo: esa no es mi firma, por lo que no tengo nada que declarar”
No obstante la Doctrina Venezolana ha establecido que la Tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. Es un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridos por la ley. El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aún siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa de los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Siendo la vía procedimental para ejercer el medio de impugnación se denomina Tacha de Falsedad, y está establecida en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos comprendidos desde el 440 al 442 ejusdem. El artículo 1.380 del Código Civil Venezolano señala las causales por las cuales puede tacharse como falso el instrumento público o el que tenga las apariencias de tal, lo cual puede tacharse por vía principal o incidental.
Por lo que la tacha es la vía que otorga la ley para la impugnación de los instrumentos tantos públicos como privados. Nuestro ordenamiento jurídico regula cuidadosamente la institución de la tacha, tanto desde el punto de vista sustantivo como del procesal. Desde el punto de vista procesal se formulan unos lineamientos rígidos para el procedimiento de la tacha, debido al bien jurídico que se protege, es decir, la fe pública emanada de la autoridad competente, pues si fuese un procedimiento flexible la estabilidad y seguridad jurídica se harían inestables.
El artículo 442 del Código de Procedimiento Civil se refiere al ejercicio de la acción principal de la tacha de falsedad, que comienza por demanda formal en la que debe darse cabal cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 340 ejusdem. El actor debe formalizar la tacha en su libelo, expresando los motivos en que se funda la tacha y el ordinal correspondiente del artículo 1.380 del Código Civil. De su parte, al demandado atañe la carga procesal de insistir en hacer valer el documento en la oportunidad de litis contestación y pasar




desde luego a exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados por los que contradice la pretensión del actor. Si, por el contrario, desiste de hacer valor el instrumento o guarda silencio, no cumpliendo con la mentada carga procesal, su actitud equivaldría a un convenimiento en la demanda. Sin embargo, el juez o jueza no debe ser riguroso y formalista a la hora de establecer si se ha cumplido o no con dicha carga procesal, si del escrito de contestación surge evidenciado que el demandado adversa la pretensión, deberá entender que sí insiste en hacerlo valer, y así lo establecerá, prescindiendo de sutilezas y puntos de mera forma.
El Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone: “…La ley exige un requisito indispensable para que pueda continuar la sustanciación de la tacha: si se trata por vía principal, el demandado, en la contestación de la demanda, deberá expresar si quiere o no hacer valer el instrumento y expondrá los fundamentos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha; y si se trata de tacha incidental, el presentante del documento deberá contestar en el quinto día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento, y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha (Art. 440 CPC).”
En este orden de ideas, se constata del escrito de contestación de la demanda, consignado por el apoderado judicial de la parte codemandada Abg. Ricardo Tulio Garban Pocay, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.057, que negó, rechazo y contradijo todos los argumentos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda y de igual forma tacha de falso el poder especial otorgado por el ciudadano GIUSEPPE ANTONIO MASTROLONARDO, a los Abogados NELSON GOUVEIA FREITAS y LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.028 y 47.020; autenticado ante la Notaria Pública de La Victoria, Estado Aragua, infiriendo esta Juzgadora su propósito de hacer valer el documento objeto del presente juicio, consistente del poder, se toma como la insistencia en hacer valer el documento, tal como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de dirimir la presente causa debe definirse la pretensión deducida en el libelo de la demanda. A tal fin, resulta oportuna la cita de la doctrina venezolana en materia de tacha de falsedad, que ha considerado:
“la falsedad puede ser real o material e ideológica. La primera altera o modifica la forma o el contenido del documento y es la única que da lugar a la tacha de falsedad. La segunda, es la obra voluntaria de las partes, pues el documento no contiene nada diferente a lo que se hizo en el momento o después del otorgamiento, sino que, por obra de las partes, el contenido del documento es distinto a lo que realmente convinieron ellos. Como se ve, sólo el material es falsificación en el sentido jurídico.”
(BRICE, Ángel Francisco. Lecciones de Procedimiento Civil, Tomo 2, p 266, Caracas. 1965)
En análisis al documento tachado de falso se entiende que la pretensión de la parte




codemandada, es obtener la nulidad del mismo queriendo demostrar que no tiene carácter de documento público, ya que no se encuentra inserto registro el documento solicitado ante el sistema notarial, del documento tachado, siendo que en su lugar dicho sistema notarial los datos aportados corresponde a una declaración de no poseer vivienda, se lee que el otorgante es el ciudadano Juan José Sarmiento Mares V-13.019.246., en lugar del Poder.
Es precisamente la acción de tacha el mecanismo procesal idóneo a los fines de obtener la declaratoria judicial de falsedad del instrumento público que pretende impugnarse, toda vez que las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, se corresponden con los supuestos de falsedad real o material, cuya existencia provocaría la declaratoria de falsedad del documento, y, en consecuencia, la declaratoria de ineficacia del mismo.
Este criterio, encuentra apoyo en nuestra doctrina cuando señala lo siguiente:
“Cuando en un documento público, (que merezca fe pública) o privado en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del Art. 1380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha instrumental, invocando los motivos taxativos (en el caso del privado, cuando la falsedad ocurra en las notas). Igualmente, habrá que acudir a tal vía, si el documento público o privado contiene falsedades, no directamente ligadas a la autenticidad, pero consideradas expresamente causales de tacha de falsedad instrumental. Este es el principio y la manera de impugnar estos instrumentos es mediante la tacha, al menos así es para la jurisdicción civil.”
Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, se determina y limita el debate procesal a la falsedad o no del documento público impugnado, el cual ha sido cuestionado con fundamento por cuanto fue otorgado de forma irrita en razón que es falsa la comparecencia del otorgante a sus apoderados judiciales como lo es la parte actora, del cual se desprende que adolece de nulidad por vicios en el consentimiento el cual no ha sido otorgado válidamente, a su vez presenta una serie de irregularidades e inconsistencias en tanto en el contenido, como las fechas, planilla de pago (PUB) y Nota de Autenticación del referido documento.-
En las causales segunda del artículo 1380 del Código Civil. En efecto, el artículo objeto de comentario señala:
“Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
(…)
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
(…)
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiese hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales




en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Asimismo, la doctrina señala que:
“(...) lo primero que se ha de tener presente en esta materia, es que, en el juicio civil, la intervención del tribunal respecto de la impugnación o tacha, es sólo para los efectos civiles, esto es, para determinar la importancia e influencia del documento presentado con relación a la causa civil que se debate, y a la fuerza probatoria que haya de reconocérsele en ese juicio para poder librar sentencia”
(FEO, Ramón. “El Documento Público y Privado”. De los Documentos y Tacha de los Documento. Caracas. 1989, p61.)
Hechas las anteriores consideraciones y vistos los alegatos de la parte demandante y las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, este Tribunal debe centrar su análisis sobre el núcleo del thema decidendum que ella misma ha fijado y el cual no es otro que verificar la falsedad o no del documento impugnado poder otorgado ante la Notaria Pública de La Victoria, Estado Aragua en fecha 29 de septiembre de 2015.
Ahora bien, la tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento.
El objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.
El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio de toda prueba, puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción y debe subsistir en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1.360.
Finalmente se puede decir que analizado como fueron las actas procesales del presente expediente y cada una de las pruebas traídas a los autos quien aquí decide le resulta forzoso declarar que el documento poder presentado junto a la interposición de la demanda marcado con la letra “A”, no existe registrado en el Sistema Notarial llevados ante la Notaria Pública de la Victoria, no cumpliendo así con las formalidades establecidas en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano y como consecuencia de lo anterior el mismo se tacha de falso, por lo que las actuaciones realizadas por medio de ese documento deberán ser declaradas en el dispositivo del fallo como nulas, por tanto la demanda debe ser declarada como no presentada y así se dispondrá en la dispositiva del presente fallo, así se decide.-





DISPOSITIVA
En razón de los argumentos de hecho y razonamientos de derecho precedentemente desarrollados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la tacha de falsedad vía incidental, incoada por el Abogado RICARDO TULIO GARBAN POCAY. I.P.S.A Nª 101.057, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DOMENICO DE PINTO y TEODORA MONDELLI DE DE PINTO, en su carácter de representantes legales de la Sociedad MERCANTIL FRANTEO C.A., ( Compañía Anónima inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 d enero de 2.007; bajo el número 67, Tomo 03-A); SEGUNDO: Se declara la Falsedad y Nulidad del Instrumento Poder otorgado por la Notaria Publica de La Victoria, Estado Aragua, de fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015) bajo el número Cuarenta y Nueve (49), Tomo Doscientos Sesenta y Ocho (268), Folios del Ciento Ochenta y Uno (181) al Ciento Ochenta y Tres (183), presentado junto al libelo de la demanda, en consecuencia se tiene como NO PRESENTADA la demanda por motivo de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoada por los abogados Nelson Gouveia Freitas Y Luis Fernando Martinez Estarita, inscritos en el I.P.SA., bajo los Nº 71.028 y 47.020, respectivamente, quienes actuaron como Apoderados Judiciales del ciudadano GIUSEPPE ANTONIO MASTROLONARDO JOVES, titular de la cedula de identidad V-11.999.455; TERCERO: una vez quede definitivamente firme la presente Sentencia se Ordena Levantar la Medida De Prohibición De Enajenar Y Gravar, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el numero E-3, ubicada en el sector A de la Urbanización Industrial Soco, La Victoria, jurisdicción del municipio José Félix Ribas (antes Distrito Ricaurte) del Estado Aragua, que posee cedula catastral número:0502000300090220000, sus linderos y medidas y demás elementos identificados constan en el documento de parcelamiento de la referida Urbanización Industrial debidamente protocolizada por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte del Estado Aragua bajo el número 42, Tomo 1°, Protocolo Primero. Tercer Trimestre del año 1961, la parcela tiene un área aproximada de TRES MIL NOVENTA METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (3.090,50 Mts2) siendo sus linderos los siguientes: NORTE: con parcela E-2, en cincuenta metros con treinta y cinco centímetros (50,35Mts); SUR: con parcela E-4 en cincuenta metros con treinta y cinco centímetros (50,35Mts); ESTE: con parcela E-24C, en sesenta y un metros con treinta y ocho centímetros (61,38Mts); y OESTE: con avenida Soco en sesenta y un metros con treinta y ocho centímetros (61,38Mts), correspondiéndole un porcentaje de 0,87% en relación al valor asignado a dicha parcela sobre los derechos y cargas derivada de la comunidad de propietarios, según lo establecido en el documento de parcelamiento antes citado, el cual le pertenece a la Sociedad De Comercio FRANTEO C.A., como se evidencia de documentos Protocolizado por





ante la Oficina Inmobiliaria De Registro Público De Los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, en fecha 29 de enero de 2007, najo el Numero 9, folio 96 al 99, Protocolo Primero, Tomo 5°, Primer Trimestre Del Mismo Año. Dicha notificación será enviada a la referida Oficina del Registro Público de los municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua.
CUARTO: se ordena la notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico de la presente sentencia; QUINTO: se condena en costas de la presente incidencia a la parte perdidosa.
Regístrese, publíquese Y déjese copia de la presente decisión. - Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 28 días del mes de febrero de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 2014º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. EGLEE M, ROJAS C.
LA SECRETARIA
SILVIA C, RODRÍGUEZ C.
La presente Sentencia fue publicada siendo las 3.00 p.m
LA SECRETARIA
SILVIA C, RODRIGUEZ C.







Exp. N° 25.008
EMRC/SR/djmm.