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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
 PODER JUDICIAL
 
 
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA.
 
 PARTE DEMANDANTE: MARIA TERESA BLANCO MEJIAS, Titular de la cedula de identidad Nº V-15.055.424, Asistida por la Abogada NADESKA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.841.
 PARTES DEMANDADAS: ROSMERLY FERNANDA CASTILLO ALVARADO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.542.766, ROMILET DEL CARMEN CASTILLO ALVARADO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.175.952, ROSMARY DE JESUS CASTILLO ALVARADO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-30.723.544, Defensora Ad Litem Abog. GUIRMAR MOLINA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.712
 MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO (POST MORTEM)
 EXPEDIENTE: 25.166
 DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA
 
 
 ANTECEDENTES
 En fecha 11 de julio de 2023, de inicia el presente proceso judicial de Acción Mero declarativa de concubinato, al presentarse demanda interpuesta por la ciudadana MARIA TERESA BLANCO MEJIAS, Titular de la cedula de identidad Nº V-15.055.424, Asistida por la Abogada NADESKA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.841 contra las ciudadanas ROSMERLY FERNANDA CASTILLO ALVARADO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.542.766, ROMILET DEL CARMEN CASTILLO ALVARADO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.175.952,  ROSMARY DE JESUS CASTILLO ALVARADO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 30.723.544.
 En fecha 14 de julio de 2023, el Tribunal le dio entrada y le asignó número para su control en el archivo y ordena enmendar la foliatura dando cumplimiento en esta misma fecha. (Folio 26).
 En fecha 18 de julio de 2023, se admite la demanda y se acuerda emplazar a las demandadas para la contestación de la demanda, notificándose al Fiscal del Ministerio público y se acordó citar mediante Edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en este asunto. (folio 27).
 En fecha 21 de julio de 2023, parte actora asistida por la Abogada NADESKA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.841, consignó los fotostatos para que se libren las compulsas y consigna la dirección exacta de las demandadas. (Folio 28).
 En fecha 27 de julio de 2023, este Tribunal mediante auto acordó y libró compulsa para la citación de las demandadas (folio 29 al 32).
 En fecha 31 de julio de 2023, este Tribunal mediante auto ordeno librar notificación al Ministerio Publico y asimismo se libró el edicto de conformidad con el Artículo 507 del Código Civil. (folio 33 al 35).
 En fecha 08 de agosto de 2023, mediante diligencia del alguacil del Tribunal, consignó Boleta de notificación debidamente suscrita por la Fiscalía Trigésima octava (38°) del Ministerio Publico y en esta misma fecha mediante diligencia la parte actora asistida por la Abogada NADESKA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.841, retira Edicto para su correspondiente publicación (folio 36 al 38).
 En fecha 14 de agosto del 2023, mediante diligencia del Alguacil d este Tribunal informa que se trasladó a realizar las citaciones de las demandadas y no encontró a nadie y se reservó las debidas compulsas para una nueva oportunidad (folio 39).
 En fecha 25 de septiembre de 2023, mediante diligencia la parte actora asistida por la Abogada NADESKA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.841 consigna el edicto publicado. (Folio 40 al 41).
 En fecha 02 de octubre de 2023, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal consigna los Recibos de citación y compulsas sin poder lograr las citaciones a las demandadas (folio 42 al 60).
 En fecha 13 de diciembre de 2023, mediante diligencia, la parte actora asistida por el Abogado WILMER ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.536 solicita carteles a las demandadas. (Folio 61).
 En fecha 20 de diciembre de 2023, este Tribunal mediante auto ordeno librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del código de Procedimiento civil. (Folio 62).
 En fecha 15 de enero de 2024, mediante diligencia la parte actora asistida por el Abogado WILMER ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.536, retira carteles de citación para su correspondiente publicación (folio 63).
 En fecha 14 de febrero de 2024, mediante diligencia la parte actora asistida por la Abogada NADESKA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.841, consigna publicación de carteles de citación. (Folio 64 al 66).
 En fecha 28 de febrero de 2024, este Tribunal mediante auto declara no validos los carteles publicados (folio 67).
 En fecha 04 de marzo de 2024, mediante diligencia la parte actora asistida por la Abogada NADESKA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.536 solicita carteles a las demandadas. (Folio 68).
 En fecha 07 de marzo de 2023, este Tribunal mediante auto ordeno librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del código de Procedimiento civil. (Folio 69).
 En fecha 11 de marzo de 2024, mediante diligencia la parte actora asistida por el Abogada CARLA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 218.472, retira carteles de citación para su correspondiente publicación (folio70).
 En fecha 18 de marzo de 2024, mediante diligencia, la parte actora asistida por la Abogada NADESKA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.841 consigna publicación de carteles de citación (folios71 al 73).
 En fecha 21 de marzo de 2024, mediante diligencia la secretaria de este despacho consigna haber fijado cartel en la morada todo de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento Civil. (folio 74).
 En fecha 02 de abril del 2024 este Tribunal dicta auto y se tiene como alcance al auto del folio 74. (folio 75).
 En fecha 22 de abril de 2024, mediante diligencia, la parte actora asistida por la Abogada NADESKA MARQUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.536 solicitase designe Defensor Ad Litem (folio 76).
 En fecha 24 de abril de 2024, mediante auto este Tribunal designa a la Abogada GUIRMAR MOLINA, inscrita bajo el I.P.S.A bajo el Nro. 65.899 al cargo de Defensora ad Litem de las ciudadanas ROSMERLY FERNANDA CASTILLO ALVARADO, ROMILET DEL CARMEN CASTILLO ALVARADO, ROSMARY DE JESUS CASTILLO ALVARADO, venezolanas, mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V- 25.542.766, V- 24.175.952 y V- 30.723.544 respectivamente (Folio 77).
 En fecha 30 de abril de 2024, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente suscrita por la Abogada GUIRMAR MOLINA, inscrita bajo el I.P.S.A bajo el Nº 65.899 en su carácter de Defensora ad Litem. (Folio 78 y 79).
 En fecha 03 de mayo de 2024, mediante acta la Abogada GUIRMAR MOLINA, inscrita bajo el I.P.S.A bajo el Nro. 65.899 acepta el cargo y presta el juramento de Ley al cargo recaído en su persona. (Folio 80).
 En fecha 07 de mayo de 2024, mediante diligencia, la parte actora asistida por la Abogada NADESKA MARQUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.536, solicita citación a la defensora Judicial y consigna las copias para la compulsa. (Folio 81 y 82)
 En fecha 13 de mayo de 2024 mediante auto este Tribunal ordena librar citación a la Defensora Ad Litem. (Folio 83 y 84).
 En fecha 21 de mayo de 2024, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación debidamente suscrito por la Abog. GUIRMAR MOLINA, inscrita bajo el I.P.S.A bajo el Nro. 65.899. (folio 85 y 86).
 En fecha 28 de junio de 2024, se recibió escrito de contestación de la Abog. GUIRMAR MOLINA, inscrita bajo el I.P.S.A bajo el Nro. 65.899 en su carácter de defensora Ad Litem de las ciudadanas ROSMERLY FERNANDA CASTILLO ALVARADO, ROMILET DEL CARMEN CASTILLO ALVARADO, ROSMARY DE JESUS CASTILLO ALVARADO, venezolanas, mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidades Nº V- 25.542.766, V-24.175.952 y V-30.723.544, respectivamente (folio 87 y 88).
 En fecha 01 de julio de 2024, mediante diligencia la parte actora asistida por la Abogada NADESKA MARQUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.536, solicita copia (89).
 En fecha 23 de julio de 2024, mediante diligencia la parte actora asistida por la Abogada NADESKA MARQUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.536, consigna escrita de pruebas y en esta misma fecha mediante diligencia la defensora Ad Litem consigna escrito de pruebas (folio 90 y 91).
 En fecha 25 de julio de 2024, mediante Auto este Tribunal ordena agregar las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio. (folio 92 al 135).
 En fecha 02 de agosto de 2024, mediante auto se admiten todas las pruebas de las partes, salvo su apreciación en la definitiva. Folio 136 y 137).
 En fecha 07 de agosto de 2024, se interrogo a los testigos ELIADA TREJO, SANTIAGO CASTILLO, FRANK NARVAEZ, AILYN LOVERA, ANTONIO LOPEZ Y ZORELYS CASTILLO, asimismo se dejó constancia de acto desierto del testigo ROBERT PERDOMO. En esta misma fecha se recibió diligencia, la parte actora asistida por la Abogada NADESKA MARQUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.536 solicitando que se le informara al Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT) sobre la presente causa (folio 138 al 145).
 En fecha 12 de agosto de 2024, mediante auto este Tribunal ordena oficiar al Director del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT) la victoria a objeto de participarle en que esta se encontraba la presente causa y se libró oficio N° 215. (folio 146 y 147).
 En fecha 14 de agosto de 2024, el alguacil de este Tribunal consigna acuse de recibo del oficio Nº 215 dirigido Director del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT) la victoria (Folio148 y 149).
 En fecha 24 de septiembre de 2024, se levanta acta de inspección judicial acordada por este Juzgado (folio 150 al 153).
 En fecha 22 de octubre de 2024, mediante auto este Tribunal fija informes (folio 154).
 En fecha 12 de noviembre de 2024 se recibieron escritos de informes de ambas partes (folio 155 al 158 y vtos).
 ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
 Que, desde el 02 de diciembre del año 2006, inicio una relación concubinaria de manera estable, en forma pública, pacífica y notoria, con el Ciudadano ROMER JESUS CASTILLO TREJO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-6.338.343 hasta que termino de manera abrupta en fecha 21 de agosto del año 2020, como consecuencia del fallecimiento de su concubino.
 Que desde que tomaron la decisión como pareja de vivir juntos fijaron su domicilio de manera inicial en al Urb. Terrazas de la hacienda, calle cañaveral, apto. Casa 60-D, en la población el Consejo, municipio “José Rafael Revenga” del estado Aragua hasta el año 2020.
 Que su unión concubinaria fue de dominio público, el amor y el afecto que se profesaron siempre.
 Que juntos levantaron codo a codo su hogar su patrimonio que compartieron hasta la fecha de su fallecimiento.
 Que entre el ciudadano Romer castillo y su persona quedo demostrado a la luz pública, que existió una relación caracterizada por la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de tal unión.
 Que ha cumplido cabalmente el requisito de validez de las uniones concubinarias contemplado en el artículo 767 del Código Civil.
 Que ninguno de los dos se casó, además que dicha relación estuvo signada por la permanencia de la vida en común.
 Que el difunto Romer Castillo era padre de las ciudadanas Rosmerly Castillo, Romilet Castillo y Rosmary Castillo, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades Nº V-25.542.766, V-24.175.952 y V-30.723.544 respectivamente.
 Que conocieron de la relación concubinaria existente al punto que mantenía contacto con su persona durante la relación y aun después de la muerte de su padre.
 Que durante su vida en común adquirieron un inmueble ubicado en urbanización terraza de la Hacienda, calle cañaveral, aparto casa 60-D, en la población del Consejo municipio “José Rafael Revenga” del Estado Aragua.
 Que solicita sea declarada con lugar la presente solicitud.
 DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDADA REPRESENTADA POR LA DEFENSORA AD LITEM. -
 De la contestación al fondo de la demanda, en primer lugar, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la actora en el Libelo de la demanda.
 Rechazó negó y contradijo, que el cujus Romer Castillo inicio una relación concubinaria desde el día 2 de diciembre de 2006 con la ciudadana María Mejías.
 Rechazo, negó y contradijo que hayan fijado su domicilio inicial en la Urbanización Terrazas de la Hacienda, calle cañaveral, apta casa 60-D, en la población del consejo Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua
 Rechazó, negó y contradijo, que inicio una relación concubinaria de manera sólida, estable, de dominio público que profesaban amor y afecto.
 Rechazó, negó y contradijo que el cujus Romer Castillo y la ciudadana María Mejías que compartían una gran cantidad de experiencias con vecinos, amigos, compañeros de trabajo y familiares.
 Rechazó, negó y contradijo que hayan levantado codo a codo un hogar o algún patrimonio.
 Rechazó, negó y contradijo que hayan actuado como pareja y apariencia de un matrimonio o de cualquier otra cualidad.
 Rechazó, negó y contradijo que hayan actuado como pareja y apariencia de un matrimonio o de cualquier otra cualidad.
 Rechazó, negó y contradijo que hayan adquirido un inmueble.
 
 PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO POR PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA
 
 1.- Marcado con la Letra “A” Acta de defunción Nº 605, inscrita bajo el folio 105, tomo 03, del año 2020, emanada del Registro Civil de la Parroquia Castor Nieves Ríos del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua del Ciudadano ROMER JESUS CASTILLO TREJO.
 
 2.- Marcado con la Letra “B” constancia de Residencia de la Ciudadana MARIA TERESA BLANCO MEJIAS, emanada del por el Registro Civil y Electoral del Estado Aragua del Municipio José Rafael Revenga de la Ciudadana MARIA TERESA BLANCO MEJIAS.
 Se observó que los referidos documentales marcadas con las letras “A, B” son documentos públicos administrativos, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
 En sintonía con ello, el autor Arístides Rengel Romberg considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
 Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
 De lo antes analizado, este Juzgador verificó que dichos documentales marcada con las letras “A, y B, es ciertamente un documento público administrativo, emanado por el Registro Civil y Electoral del Estado Aragua. Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dichos documentales ciertamente son documentos públicos administrativos, y por cuanto, no constan pruebas en contrario que las desvirtúen y de no haber sido impugnada ni tachada por el adversario teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por funcionario competente con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido durante el proceso. Es por lo que esta administradora de justicia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 3.- Marcado con la Letra “C” Copia simple Documento de Registro de Vivienda Principal de un inmueble en la Urbanización Terrazas de la hacienda, calle cañaveral, apto. Casa 60-D, en la población el Consejo, municipio “José Rafael Revenga” del Estado Aragua Esta Juzgadora no le da valor alguno por cuanto la misma no aporta ningún valor probatorio a la presente causa. Y así se declara.
 4.- Marcado con la letra “D” Copia Simple de inspección Judicial SOL.T2M-V-761-22, realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Esta Juzgadora no le da valor alguno por cuanto la misma no aporta ningún valor probatorio a la presente causa. Y así se declara.
 PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA DURANTE EL LAPSO PROBATORIO
 1.- Reprodujo el mérito favorable que arrojan las actas procesales el cual el Tribunal reafirma el criterio expuesto en la admisión de las pruebas. Al respecto, debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aun cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y ASÍ SE DECIDE.
 2.- Ratifica y promueve de manera íntegra las documentales consignadas con el libelo de la demanda.  Por lo que a dichas pruebas este Tribunal ratifica la valoración ya realizada. Y ASÍ SE DECIDE.
 3.-   Promovió Copia simple del Registro Único de Información Fiscal de la Sucesión Romer Jesús Castillo Trejo. Este Tribunal lo valora en razón de no haber sido impugnada teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por funcionario competente con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido ni impugnado por el adversario por la vía de la tacha durante el proceso de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil y el encabezamiento del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
 4.- Promueve Original de inspección Judicial Practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dejó sentado lo siguiente:
 "Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…".
 
 Ahora bien, en relación a la prueba de Inspección judicial, realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua observa este Tribunal, que resulta a todas luces evidente la urgencia y la necesidad que tenían las ciudadanas MARIA TERESA BLANCO MEJIAS, ROSMERLY FERNANDA CASTILLO ALVARADO, ROMILET DEL CARMEN CASTILLO ALVARADO y ROSMARY DE JESUS CASTILLO ALVARADO; para solicitar la práctica de la referida inspección extrajudicial que de manera voluntaria y de mutuo consentimiento de las prenombradas ciudadanas realizaron la liquidación de los bienes de la comunidad hereditaria del de cujus ROMER JESUS CASTILLO TREJO. Es por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil quedando demostrado lo siguiente: “(…) Dicho acuerdo está sujeto al total de la liquidación de los bienes que les corresponden a las cuatro sucesoras, siendo que las mismas está siendo asistidas por sus abogados. Y dejando constancia del compromiso de las sucesoras de realizar los trámites correspondientes para formalizar la Declaración Sucesoral del hoy cujus el ciudadano: ROMER JESUS CASTILLO TREJO, titular de la Cedula de identidad V-6.338.343) (…) (Sic Y ASI SE ESTABLECE.
 5.- Promovió y consigno en copia simples recibo de gastos funerarios Al respecto, esta Juzgadora verificó que la referida documental es un instrumento privado emanado de un tercero, promovida en copia fotostática simple por la parte actora, por lo que, se hace necesario señalar el contenido de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0259 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez, reiterada en la cual dejó establecido lo siguiente:
 “…Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedigna, son las fotostática y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito Art. 429. Si se exhibe una copia fotostática simple de un documento privado simple…ésta carece de valor según lo expresado por  el art. 429… y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documental es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, por que estamos ante un caso de in conducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple determinada de un documento privado reconocido o autenticado… (Subrayado y negrillas de la Tribunal).
 
 Con relación al criterio establecido por la Sala, y compartido por este Tribunal, aplicándose el mismo para la valoración de esta prueba, quien decide observa que los recibos de gastos funerarios, promovidos por la parte actora, son copias fotostáticas simples de su original, por lo tanto no tiene valor probatorio alguno, toda vez, que no son las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Documento privados reconocidos o auténticas) en consecuencia, se desechan del proceso  las referidas documentales. Y ASI SE ESTABLECE.
 6.- Promovió las fotografías que rielan desde el folio 117 al folio 119. Así tenemos que las cinco (05) fotografías, fueron impresas a color. Tenemos que, en el asunto bajo estudio, fueron consignadas fotografías junto con el escrito de promoción de pruebas. Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento en que fueron tomadas, por lo que la valoración queda sujeta a los criterios de la sana crítica que de ellas haga el juez. Sin embargo, como los adelantos tecnológicos de la época hacen posible, cada vez con mayor exactitud, la preparación de un hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el Juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas.
 Por su parte el procesalista patrio, ex magistrado de la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal, Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse a este tipo de medio probatorio nos enseña que ‘los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc…’ [Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1998].
 Asimismo, en sentencia Nro. 000770 de fecha 27.11.2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Ivan (sic) Darío Bastardo Flores, estableció:…Omissis…”Es requisito indispensable que al promover fotografías, dentro del lapso probatorio, se identifique el dispositivo que capturó la imagen, el lugar, día y hora en que fueron tomadas las fotos y a los sujetos que aparezcan en la misma y al sujeto que tomó la fotografía y en caso de haber sido tomada por un tercero no parte del proceso, resulta necesario que este tercero ratifique mediante testimonial los hechos en modo, tiempo y lugar donde fue tomada la fotografía”.
 Así establecido el criterio por la Sala, y compartido por este Tribunal, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías promovidas por la parte actora, debe esta sentenciadora determinar primero, si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, evidenciándose que la parte promovente no señaló, los medios alternativos necesarios para su establecimiento en juicio. En consecuencia, se desechan del proceso las referidas fotografías. Y ASI SE ESTABLECE
 7.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos, ELIADA PASTORA TREJO DE CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.981.811, SANTIAGO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-1.857.174, FRANK JOSE NARVAEZ SOLORZANO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.997.572, AILYN YERITZETH LOVERA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.765.609, ANTONIO JOSE LOPEZ RUMBOS titular de la cedula de identidad Nº V-11.818.826, CASTILLO RAMOS ZORELYS ROSELLY, titular de la cedula de identidad Nº V-17.717.213 y PERDOMO OCHOA ROBERT JAVIER titular de la cedula de identidad Nº V-14.057.132, respectivamente.
 Con respecto a la prueba de testigos, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
 “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
 
 Antes de proceder a la valoración de la prueba testimonial, esta Juzgadora considera menester destacar que comparte el criterio sustentado por la sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo del 2000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2000, el cual expresa lo siguiente:
 “Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el juez no está obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.
 De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo (…).
 Siendo así, la sentencia no incurrirá en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
 Ahora bien, en vista de las declaraciones de los ciudadanos: FRANK JOSE NARVAEZ SOLORZANO, cedula de identidad V-7.997.572, AILYN YERITZETH LOVERA SILVA cedula de identidad V-16.765.609, ANTONIO JOSE LOPEZ RUMBOS cedula de identidad V-11.818.826, CASTILLO RAMOS ZORELYS ROSELLY cedula de identidad V-17.717.213, respectivamente.; este Tribunal observa que los mismos son contestes y que tienen conocimiento del hecho controvertido, toda vez que conocen a las partes, y que ellos vivían o habitaban en el inmueble eran, ellos dos solos y que tenían aproximadamente como quince (15) años, siendo pareja estable y que no tienen conocimiento de haber sido interrumpido ese vínculo entre ellos..; y es por lo que esta administradora de justicia le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.
 En relación a la testigo ciudadana: ELIADA PASTORA TREJO DE CASTILLO cedula de identidad V- 3.981.811, la misma rindió su declaración en fecha 07 de agosto de 2024, siendo las 09:00 am., “…CUARTA PREGUNTA: Cuanto tiempo aproximadamente les conoció siendo pareja estable CONTESTO: Quince (15) y dieciséis (16) años aproximadamente. QUINTA PREGUNTA: Como era el trato que observo entre ellos CONTESTÓ: bien, de un matrimonio normal. SEXTA PREGUNTA: Alguna vez tuvo conocimiento de haber sido interrumpido ese vínculo entre ellos CONTESTO: Jamás. SEPTIMA PREGUNTA: Tuvo conocimiento de si tenían un patrimonio en común. CONTESTO: Si, OCTAVA PREGUNTA: Diga si le consta que los ciudadanos Sr. Romer Castillo y a la Sra. María Blanco cumplen con los hechos aquí expuestos. CONTESTO: Si, si me consta. NOVENA PREGUNTA: Cuál es la relación entre usted y los ciudadanos antes mencionados: CONTESTO: De Romer Castillo, su madre, de María Blanco suegra y nuera”. Razón por el cual este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto manifestó en su declaración que mantenían un parentesco por consanguinidad con el De Cujus, aplicando esta sentenciadora la excepción que establece el artículo antes señalado ya que el juicio versa en probar un parentesco. Y así decide.
 En relación al testigo ciudadano: SANTIAGO CASTILLO cedula de identidad V-1.857.174, en fecha 07 de agosto de 2024, siendo las 09:30 am “…PRIMERA PREGUNTA: Conoce usted de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Sr. Romer Castillo y a la Sra. María Blanco   CONTESTO: Si, tengo que conocerlo, porque es mi hijo desde que nació el 16 de febrero de 1.970 a las 7:20pm. ”. Razón por el cual este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto manifestó en su declaración que mantenían un parentesco por consanguinidad con el De Cujus, aplicando esta sentenciadora la excepción que establece el artículo antes señalado ya que el juicio versa en probar un parentesco. Y así decide.
 
 En cuanto a las testimoniales del ciudadano: PERDOMO OCHOA ROBERT JAVIER cedula de identidad V-14.057.132 r. Este Tribunal la desecha del proceso por cuanto la misma fue declarada desierto. Y ASI SE ESTABLECE.
 
 8.-Promovió Inspección Judicial y solicitó a este Tribunal se trasladara y constituya en la siguiente dirección: URBANIZACION TERREZAS DE LA HACIENDA, CALLE CAÑAVERAL, CASA 60-D, EL CONSEJO, MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA
 Al respecto, el procesalista patrio Bello Lozano, señala a la inspección judicial como una prueba auxiliar, que consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507), y nos indica el artículo 1.428 del Código Civil que:
 “(…) El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales (…)”.
 Como regla general, considera el legislador venezolano, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que:
 “(…) El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos (…)”.
 Esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera. Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón que no hay intermediarios.
 En relación a la prueba de Inspección Judicial, riela al folio 150 y 153; practicada por este Tribunal, en fecha 24 de septiembre de 2024, con la cual la parte Actora pretende demostrar y dejar constancia sobre los siguientes particulares: 1.- De las personas que se encuentran ocupando el inmueble en dicha dirección y en calidad de qué? .2.-Que el Tribunal deje constancia el estado de conservación que se encuentre la vivienda. 3.- Que el Tribunal deje constancia si se encuentran las pertenencias del cujus ROMER JESUS CASTILLO TREJO.4.- Se reserva cualquier otro particular que señale al momento de la práctica de la inspección judicial. Ahora bien, se evidencia del acta de inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2024, que quedó demostrado en dicha acta los siguientes: “… (omisis) “Particular 1: de las personas que se encuentran ocupado el inmueble en dicha dirección y en calidad de qué? El tribunal deja constancia que en dicho inmueble se encuentra ocupado por la ciudadana María Blanco Mejías, en calidad de ocupante de la misma. 2.- Que el tribunal deje constancia del estado de conservación que se encuentra la vivienda. En este estado en cuanto a los pisos y paredes del inmueble se encuentran en buen estado de conservación. 3.-Que el Tribunal deje constancia si se encuentra las pertenencias del Cujus Romer Castillo Trejo. El tribunal deja constancia que el closet de habitación se evidencia la presencia de camisas, chemises, zapatos, chancletas de caballeros, así como uniformes de trabajo identificado como Unión Victoria Maracay, como también de repuestos de vehículos, maquina soldadora, herramientas de trabajo Mecánico entre otros. Particular 4.- Cualquier otro particular toma la palabra la abogada Nadeska Márquez en su carácter de abogada asistente de la parte actora y expone: solicita al tribunal que deje constancia que la ciudadana María Blanco se encuentra en posesión del Vehículo cuyo certificado se encuentra a nombre del cujus Romer Jesús Castillo Trejo C.I V-6.338.343 y cuyas características son Placa A58AA6X, serial T8227210, serial de motor 3183245746 Modelo D100, marca Dodge, modelo 1978, color Blanco, camioneta tipo Pick-up. Uso: Carga Nro de puestos 3, Nro de eje 2 la cual se encuentra en el estacionamiento del inmueble objeto de la presente inspección y en posesión de la ciudadana María Blanco V.-15.055.424 en este estado la abogada Nadeska Márquez consigna a efecto videndi copia certificada del registro de Vehículo a la vista de su original. En este estado la Abogada Guirmar Molina pide el derecho de la palabra y expone: dejo constancia que a los fines de controlar la prueba  en representación en este acto que este Tribunal deje constancia de las características del inmueble y quien ocupa en ella, es este estado el tribunal deja constancia que la vivienda se encuentra constituida por sala, comedor, cocina Tres (03) habitaciones de la cuales dos se encuentran de depósito y solo habitada la habitación que figura como principal, dos baños, un garaje y que la misma se encuentra en el primer piso de la urbanización. ……. (omisis)……” Este Tribunal en virtud de que el presente medio probatorio no fue tachado ni impugnado por la representación judicial de la parte demandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la descrita Inspección Judicial. Y ASÍ SE DECIDE
 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS APORTADA POR LA DEFENSORA AD LITEM.-
 En la oportunidad procesal correspondiente la Defensora Ad Litem promovió escrito de pruebas de la siguiente manera:
 1.- Reprodujo el mérito favorable que arrojan las actas procesales el cual el Tribunal reafirma el criterio expuesto en la admisión de las pruebas. Este Tribunal le da la misma valoración up supra señalada. Y ASÍ SE DECIDE.
 2.-Promovió, marcado con la letra “A# Telegrama enviado por Ipostel a sus representadas. Este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado y además demuestra que el Defensor está haciendo los trámites necesarios para localizar a sus defendidas. Y ASÍ SE DECIDE.
 EN EL LAPSO DE PRESENTACIÓN DE INFORMES.
 Oportunamente la parte demandante y la Defensora Ad Litem consignaron los respectivos escritos de informe, (folios 155 al 158, vtos), cuyos contenidos versan sobre las síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta Juzgadora da por valorado. Y ASÍ SE DECIDE
 
 CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR EL FONDO DE LA PRESENTE CAUSA
 
 En el presente caso, observa esta sentenciadora, que se demanda una acción mero declarativa de concubinato interpuesta por la ciudadana María Teresa Blanco Mejías, plenamente identificada en autos, alegando que que en fecha 02 de diciembre de 2006, estableció una relación Concubinaria con el de cujus Romer Jesús Castillo Trejo, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-6.338.343, dicha Unión concubinaria termino de forma abrupta en fecha 21 de agosto de 2020, a raíz de su  fallecimiento, ocurrido en el Hospital José María Benítez de la ciudad de la Victoria, a consecuencia de insuficiencia respiratoria aguda. Que desde que tomaron la decisión de vivir juntos como pareja, fijaron su domicilio de manera inicial en la Urbanización Terrazas de la hacienda, calle cañaveral, apto casa 60-D, en la población el Consejo, Municipio “José Rafael Revenga” del estado Aragua, donde residieron hasta el año 2.020, siendo su último domicilio común hasta el fallecimiento del ciudadano antes mencionado.
 El Maestro Luís Loreto, indica:
 “La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hacha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritateaccipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (…).
 Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, obra como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, obra de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.”
 Se concluye entonces, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o no de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en su esencia. Lográndose, con esto la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
 En sentencia de fecha, 10 de marzo del año 2009. N° AA60-S-2008-001527, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
 “…es necesario examinar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
 Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.682 de 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:
 “… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como  –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7 letra a,  de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.  Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia…”
 Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado como tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
 Así las cosas, considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, consideración esta que quien aquí juzga hace suya.
 Ahora bien, en la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
 Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil. Como se puede observar de la jurisprudencia antes citada, la misma establece que es necesario que exista una declaración judicial de la unión estable o de concubinato, debidamente dictada en un proceso, para que luego quien haya sido declarado concubino de determinada persona, pueda de esa manera exigir o demandar los derechos de los cuales ella dice tener sobre un patrimonio común o una comunidad de bienes con aquella persona.
 De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria es menester que se cumplan los siguientes requisitos a saber:
 1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.
 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.
 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
 Del mismo modo, del análisis a la jurisprudencia up supra, se extrae la necesidad de que exista una declaración judicial de la unión estable o de concubinato, debidamente dictada en un proceso, para que luego quien haya sido declarado concubino de determinada persona, pueda de esa manera exigir o demandar los derechos de los cuales ella dice tener sobre un patrimonio común o una comunidad de bienes con aquella persona.
 En el mismo ámbito de lo que es la acción mero declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, indica que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: Primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; Segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance.
 De igual manera, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que: “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
 La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente: “(...) Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción (…)”.
 El autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág 92), señala: “(…) En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase(…).”
 Por otra parte, es preciso indicar que el concubinato es la unión monogamia por demás entre un hombre y una mujer sin impedimentos para celebrar el matrimonio, cuya unión reviste carácter de permanencia, responsabilidad destinada a integrar una familia y en la cual se comprenden los deberes de cohabitar, socorro y respeto recíproco, todo realizado dentro de la apariencia externa de una vida matrimonial.
 Asimismo, según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
 Seguidamente en la actualidad, el concubinato se constitucionalizó porque fue incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone: "Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio", tal norma fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682, del 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. Nº 04-3301, Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, fallo que es vinculante para este órgano jurisdiccional donde se estableció lo siguiente:
 “…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
 Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…Omissis…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad… Omissis…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca… Omissis…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio… Omissis…Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley (…)”. (Sic).
 De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre un hombre y una mujer, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
 Dado lo expuesto, para esta juzgadora es claro que el concubinato que puede ser declarado como tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, criterio que esta Juzgadora acoge como suyo, y así se declara.
 En este sentido, la carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código Procedimiento Civil, así las cosas corresponde verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona, las mismas se rigen en este orden público.
 Ahora bien, analizado lo anterior, ésta Juzgadora considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”
 Esta Juzgadora, observa que las declaraciones de los testigos concuerdan entre sí al alegar que conocen a los ciudadanos supra mencionados y al afirmar que éstos vivían juntos por al menos más de 10 años. Con las deposiciones de los testigos traídos por la parte actora, se demuestran los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve). A tal efecto los testigos coinciden en sus respuestas en lo atinente a la fecha de inicio de la relación concubinaria existente entre los ciudadanos María Teresa Blanco Mejías, plenamente identificada en autos y el de cujus Romer Jesús Castillo Trejo (+).
 Es entonces, esta juzgadora certifica que de la revisión del libelo se desprende la fecha de inicio de la relación, es decir desde el 2 de diciembre de 2006 y calculado con la declaración de los testigos, cuando declaran la fecha en la cual los llevan conociendo juntos y viviendo como parejas, de sus respuestas se extrae que en efecto existió la relación por al menos más de 10 años que sumados al año de la fecha de inicio da como resultado el año 2006 y la parte actora estableció en su libelo que fue hasta el 21 de agosto del año 2020. Lo que hace presumir a esta sentenciadora que los ciudadanos si mantuvieron una relación desde el 2 de Diciembre del año 2006 hasta el 21 de Agosto del año 2020, que aunque los testigos no manifestaron la fecha exacta de culminación, por el tiempo en el cual los llevan conociendo se concluye por medio de acta de defunción Nº605, folio Nº 105, tomo Nº 3, año 2.020, la finalización de la misma y supera por los menos los años exigidos en la sentencia de la Sala Constitucional (arriba identificada), en la cual se establece que como mínimo, la pareja debe haber vivido juntas por un tiempo de dos (02) años lo cual ayuda al juez a determinar su permanencia.
 Así mismo, en relación con que la unión sea pública y notoria ante la sociedad, observa quien aquí decide que, de las pruebas promovidas por la parte demandante, se evidencia que ambos ciudadanos, compartían eventos entre familiares y amigos; que compartían la misma residencia sin ningún tipo de reservas, reconocidos como marido y mujer ante la sociedad en general y que convivían bajo el mismo techo como marido y mujer, pues se desprende de las documentales. Así se decide.
 En este sentido, esta sentenciadora llega a la convicción de que efectivamente se encuentra demostrada la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana María Teresa Blanco Mejías, plenamente identificada en autos y el cujus Romer Jesús Castillo Trejo(+) igualmente identificado en autos, la cual tuvo como fecha de inicio el 02 de Diciembre del año 2006 hasta el 21 de Agosto del año 2020, en virtud de su fallecimiento, manteniendo una relación caracterizada por la cohabitación de manera estable, permanente, notoria y prolongada en el tiempo, por lo que en consecuencia esta sentenciadora le resulta menester declarar con lugar la demanda, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
 Ahora bien,  esta Juzgadora considera que la parte actora  logró demostrar a este juzgado a través de sus  medios probatorios, los presupuestos centrales para declarar con lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato, como lo son: 1.- Notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos de  convivencia de vida  llevada por los cónyuges, es decir, los concubinos deben vivir como marido y mujer; 2.- El carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante al matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos.
 En este sentido,  planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales y las testimoniales incorporadas a las actas procésales que conforman el presente expediente, y en armonía con la máxima romana “incubit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1354 del Código Civil, se juzga ante el hecho alegado por la parte actora que evidentemente ésta logró demostrar la existencia de la unión estable de hecho alegada, así como la permanencia de la invocada unión concubinaria, quien aquí decide considera que la ciudadana  MARIA TERESA BLANCO MEJIAS acompaño a los autos medios probatorios suficientes que demuestre la relación concubinaria o unión estable de hecho alegada, demostrando que dicha unión fue pública y notoria, logro probar ser reconocidos de los mismos como marido y mujer ante la sociedad, que la unión fue estable y no casual, por tanto, forzosamente quien aquí Juzga debe declarar con lugar la demanda, lo cual se indicará de forma, clara precisa y detallada en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
 DISPOSITIVA
 Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito  Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA TERESA BLANCO MEJIAS, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-15.055.424, Asistida por la Abogada NADESKA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.84,  Por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra las ciudadanas ROSMERLY FERNANDA CASTILLO ALVARADO, Venezolana, mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.542.766, ROMILET DEL CARMEN CASTILLO ALVARADO, Venezolana, mayor de Edad, Titular de la Cedula Identidad Nº V-24.175.952 y ROSMARY DE JESUS CASTILLO ALVARADO, Venezolana, mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 30.723.544,  Defensora Ad Litem Abog. GUIRMAR MOLINA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.712, en consecuencia, quedando establecida la unión concubinaria entre la actora MARIA TERESA BLANCO MEJIAS y el de-cujus ROMER JESUS CASTILLO TREJO, existió desde el 02 de diciembre del año 2006 hasta el 21de agosto del año 2020, ambas fechas inclusive; SEGUNDO: se ORDENA a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en el diario “EL SIGLO” debiendo consignar en el expediente un ejemplar donde conste dicha publicación; TERCERO: Se ORDENA insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para lo cual se acuerda enviar copia certificada de la misma al funcionario encargado de realizar los asientos respectivos, esto es al Delegado Registrador Civil del Municipio José Rafael Revenga así como al Registrador Principal, ambos del estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil y numeral 3 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil; CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente acción.
 Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil, Transito y Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los tres (03) días del mes de febrero de 2.025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
 LA JUEZ
 
 EGLEE M, ROJAS C,
 
 LA SECRETARIA
 
 SILVIA C, RODRIGUEZ C,
 
 La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 1:00pm
 
 LA SECRETARIA
 
 SILVIA C, RODRIGUEZ C.
 
 
 
 
 
 Exp. - 25.166-23
 EMRC/scrc/LP
 
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