REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA: DANIELA JASIEL HERNANDEZ DI DAMASO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No V-15.734.480, debidamente asistido en este acto por el Abogado SHIRLEY ABAD NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 75.162.
PARTE DEMANDADA: LUIS SERGE PLA CUNEO, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No E-962.266, de este domicilio NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO
MOTIVO: CUMPLIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA
HOMOLOGACION DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA.
I
Se inicio la presente demanda, por a través de escrito libelar presentado por la ciudadana DANIELA JASIEL HERNANDEZ DI DAMASO, asistida de Abogado, este Tribunal le asignó el Nº 25.238 para su control en el archivo; posteriormente en fecha 12/12/2024, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 19 de diciembre de 2024 diligenció la parte actora, asistida por el Abogado SHIRLEY ABAD NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 75.162, solicitando la citación del demandado mediante boleta, consignando los fotostatos respectivos para su elaboración y los emolumentos necesario para el traslado del Alguacil.
Por auto de fecha 08 de enero del presente año, se libró la respectiva compulsa a la parte accionada.
Mediante diligencia presentada en fecha 31 de enero del año en curso, compareciendo la ciudadana DANIELA JASIEL HERNANDEZ DI DAMASO, asistida de Abogado, arriba identificada, desistiendo de la demanda, y pidiendo la homologación del mismo, así como la devolución de los originales que corren inserto a los folios 07 al 39 ambos inclusive, y el cierre y archivo del expediente. -
II
Ahora bien, siendo oportunidad para que este Tribunal se pronuncie, lo hace en los siguientes términos:
En el caso bajo estudio se observa que la parte actora desiste de la demanda y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad se cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Por otra parte, el artículo 265 del ibidem establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
Devís Echandía lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
De igual manera, se cita: doctrina del autor Venezolano Arístides Rengel Romberg, que define el desistimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual esta renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
III
Por lo antes expuestos y por cuanto se observa que están cumplidas las condiciones para proceder a la homologación del desistimiento de la demanda, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA Y LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, que incoó la ciudadana: DANIELA JASIEL HERNANDEZ DI DAMASO en contra del ciudadano LUIS SERGE PLA CUNEO, por CUMPLIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA. En consecuencia, se ordena el desglose y la devolución de los instrumentos consignados en autos, para ser entregadas a la parte actora, cursante a los folios del 07 al 39 ambos inclusive, previa su certificación en autos, consignados como han sido los fotostatos correspondientes, y se acuerda el cierre y archivo del presente expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2.025, Años 214° y 165°. -
LA JUEZ
EGLEE M, ROJAS C.
LA SECRETARIA
SILVIA C, RODRÍGUEZ C.
Exp. No 25.238
EMRC/SR/Karina
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