REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de febrero del 2025
214º y 165º

En el DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO Y MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR, iniciado por los ciudadanos MARIA AMELIA GONCALVES DIONISIO DA SILVA, EDSON JAVIER HERNANDEZ GONZALEZ, BRIAN JESUS CHAVEZ HERNANDEZ, WILMER JOSE ALVAREZ SIVIRA, JOSE EMILIANO PAEZ COLMENRES, ELIU RAFAEL PAEZ GUEVARA, ORLANDO JOSE VILLEGAS TOVAR, NERBIS JOSETMI SOLEDAD SANCHEZ, MARILUZ YUNANCY ALVAREZ, DOUGLAS JOSE CASTILLO1, LINDA MILOHINT HERNANDEZ SALAZAR y JUAN JOSE BARRIENTOS OSORIO, titulares de la cedula de identidad números. V-13.779.838, V-18.266.326, V-30.612.130, V-20.810.082, V-7.224.042, V-14.218.458, V-11.986.932, V-15.249.450, V-14.729.286, V-7.280.305, V-17.985.916 y V-5.282.787, respectivamente, a través de su apoderado judicial abogado Rafael Antonio Capote Oropeza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.022, en contra de la entidad de trabajo RANCHO LOS JARDINES TASCA RESTAURANT C.A. solidariamente a las Sociedades Mercantiles SU BODEGON EN LAS DELICIAS, C.A y ASADOS LAS DELICIAS, C.A; y a los ciudadanos JOAO MANUEL DE FREITAS SARGO, JOAO MANUEL VIEIRA SARDINHA, MARIA ENCARNACION COELLO DE SARDINHA y JOSE LUIS VIEIRA SARDINHA, titulares de las cedula de identidad N° E-81.192.812, E-81.059.680, V-9.653.414, E-81.598.572, respectivamente; en su carácter de accionistas; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 16 de enero de 2025, dictó decisión en la cual declaró improcedente la medida cautelar de aseguramiento y protección; medida de prohibición de enajenar y grabar; medida de prohibición de arrendamiento y disposición solicitada por la parte demandante en el presente asunto.

Contra la referida decisión, la parte actora (recurrente) en fecha 17/01/2025 ejerció recurso de apelación (folio 196 pieza (1/1).
El asunto fue distribuido en forma manual, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y le correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 201).
En fecha 27 de enero de 2025, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijo la fecha para la celebración de la audiencia de fundamentación del recurso de apelación, la cual se celebró el día 03/02/2025 y visto lo complejo del asunto difirió el pronunciamiento oral del fallo para el quinto día hábil siguiente.
En fecha 10 de febrero de 2025, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebró audiencia para el pronunciamiento del fallo oral y siendo la oportunidad para la publicación del extenso de la sentencia, pasa esta juzgadora a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
El objeto del recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandante, se permite esta alzada transcribir la exposición del recurrente:


“(…) Acudimos el día de hoy esta tarde, a los fines de hacer formal el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16 de enero del año 2025 dictada por el tribunal segundo de Mediación, Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, el cual declaro improcedente una serie de medidas que de aseguramiento y protección a favor de los trabajadores fueron solicitados en su momento. Ahora bien, ciudadana Juez el motivo especifico de nosotros recurrir a este recurso es que consideramos que la Juez dejó de valorar o no valoró suficientemente una serie de pruebas que se encuentran allí en el



expediente de las cuales ya procedo a discriminar que determinan una circunstancias que sencillamente son graves y requieren la protección de este Tribunal a través de las medidas solicitadas, entre esas pruebas tenemos específicamente mas no limitada a ellas, una declaración que hace el ciudadano alguacil cuando fue a entregar la citación correspondiente; donde deja constancia que la sociedad mercantil o la sede donde funcionaba la sociedad mercantil , se encuentra completamente cerrada, abandonada y que incluso actualmente se encuentra arrendada su bienhechuría a un tercero que nada tiene que ver ahorita con esta causa. En qué parte Rancho Los Jardines siendo un negocio o una sociedad mercantil icónica aquí en la ciudad de Maracay durante los últimos 50 años, tenía en su plantilla trabajadores con 25 años de trabajo, 12 años 13, 15, 17, variados y sencillamente en un día 15 de marzo del año 2024, apareció uno de los accionista a la sede de la empresa y sencillamente ordenó el cierre de la sede y mandó a todos los trabajadores para su casa sin reconocerles ningún tipo de derecho que les corresponde por su parte laboral. Ahora bien, adicionalmente a esa declaración que hace el ciudadano alguacil, tenemos que incluso ya hemos cumplido la fase de mediación, que corresponde intentar lograr una conciliación con el patrono sin que haya existido comparecencia alguna ni personalmente ni a través de abogado alguno por lo cual estamos en una situación completamente grave porque los trabajadores no tienen ninguna medida o no tienen algo en que recurrir a los fines de cobrar las prestaciones acreencias y créditos que les corresponde, adicionalmente a ello, debemos señalar ciudadana juez que en atención al principio de realidad sobre la forma, en atención al principio de no sacrificar la justicia por meras formalidades requerimos que se dicten esas medidas y se tomen en consideración que se decrete con lugar el presente recurso porque sencillamente los patronos o accionistas de esa empresa no se encuentran en el país y la empresa no tienen ningún otro medio o bien material que nosotros pudiéramos pensar que sirven de garantía para todas estas circunstancias, si cualquiera de los presentes en algún momento pudo asistir a la sede de la empresa a disfrutar , en algún momento fue atendido por cualesquiera de los ahorita demandantes que ahorita estamos hablando dejando a un lado la parte técnica y hablamos de la parte humana, que tienen 25, 17 y 13 años de trabajo dedicado una vida completamente al servicio de esa sociedad mercantil y fíjense las circunstancia en las que están hoy, en relación a las pruebas las mismas considera esta representación que cumplen a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigido por nuestra legislación entre ellos Fumus Boni Iuris, Periculum in mora y el Periculum in Damni, para aquellas medidas que se están solicitando de título nominadas , hemos consignado allí en el expediente sendos documentos en copias certificadas y copias simples, de que lo único que queda en favor de los trabajadores que pudiera brindar algo de protección son bienes muebles o inmuebles que pertenecen a los accionistas los cuales comparten una unidad económica con las empresas que representa el colega, y que requerimos a todo evento que esas medidas prosperen y procedan es su totalidad y ya para finalizar Dra. Solicito que el presente recurso de apelación sea decretado con lugar en todas y cada una de sus partes, se determinen las medidas solicitadas y se le brinde la protección que tanto requieren estos trabajadores que ahorita se encuentran a merced de la voluntad del patrono. Es todo. (…)”

Exposición parte demandada No recurrente (cito):

“(…) Ratifico los argumentos que se presentan por escrito en la fundamentación en el escrito de la oposición a la apelación.
En primer lugar alego el acrecimiento de la cosa juzgada en el presente caso debido a que en fecha 18 de octubre del 2024 el tribunal de primera instancia mediación, le negó la medida solicitada a la parte actora, la parte actora no apelo dicha decisión y quedo firme la misma, por lo que acrece la figura de cosa juzgada del artículo 57 de la ley procesal del trabajo, a parte que no apelo procede nuevamente en noviembre con los mismos argumentos, a peticionar una serie de medidas preventiva, entre esa una petición de enajenar y gravar y el tribunal nuevamente le niega por segunda esa petición con los mismos argumentos y es allí donde ella recurre en enero de la misma por lo que la sentencia del 18 de octubre quedo firme y causo la cosa juzgada, contra esa decisión ella tiene apelación en base al artículo 137 del derecho del trabajo y no ejerció el mismo por lo cual, no podía utilizarla los mismos argumentos para luego nuevamente invertir una segunda medida y aprovechar esa segunda negativa para apelar la misma, porque la primera sentencia de hace cuatro meses quedo firme como tal negando la medida que la misma parte actora pidió bajo el mismo argumento y carente de prueba alguna que mostrara que mostrara el Periculum in Damni o el Periculum in mora, porque no existe retardo en presente fallo, no hay prueba que demuestre que la parte Rancho los Jardines se encuentre insolvente teóricamente, no hay prueba que demuestre que la parte Rancho los Jardines no tenga niguna cuenta en cualquier banco del país, no hay prueba que demuestre que los socios se encuentren fuera del país, solamente de viva palabra solamente de voz, por ende estas prueba al solicitar la medida le fue negada el 18 de octubre 2024, ratifico que la misma quedo firme, por lo cual no puede pretender la parte actora crear una segunda incidencia sobre algo ya decidido previamente y que convalide la misma al no apelar como tal en base al artículo 137 de la ley procesal del trabajo, solicito declare sin lugar la apelación, e inadmisible de la misma. Es todo.(…)”

II
DE LA SENTENCIA APELADA
Los motivos de hecho y de derecho en los cuales se basó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, objeto del presente recurso de apelación, son los siguientes:

“(…)En cuanto al punto que nos ocupa, es criterio pacífico y reiterado de la Sala la cual se señala, que las medidas cautelares son una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, que constituyen una garantía de los derechos cuya vulneración se discute mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (Vid. Sentencia Nº 15 de fecha 7 de febrero de 2001. Caso: William Dávila Barrios y Timoteo Zambrano vs. Consejo Nacional Electoral), de allí la excepcionalidad que comportan, exigiendo del juez especial cuidado y ponderación a objeto de declarar o no su procedencia, lo cual pasa por el necesario análisis de los argumentos y medios de prueba que el solicitante tiene la carga de aportar como fundamento de su pretensión.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente asunto, se observa que no existe ab initio elementos de simple convicción para presumir la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y por ende permitan a esta juzgadora tomar el tipo de medida preventiva peticionada, aun cuando la sede física de la entidad de trabajo demandada se encuentra cerrada, no es menos cierto que existe una responsabilidad solidaria de las codemandadas, para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de los trabajadores. Por cuanto la parte actora, en su escrito libelar trajo al proceso a los codemanadados de forma solidaria, con la intención de garantizar las resultas del juicio, fundamentándose en el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T); Por lo que este Juzgado considera, que no existen suficientes elementos probatorios, ni argumentos calificados de condiciones para la procedencia del decreto de la medida solicitada, es decir, no se demuestra con certeza que la medida cautelar, como aducen los accionantes, sea necesaria a fin de evitar DE QUEDE ILUSORIA LA PRETENCION Y EN VIRTUD DEL TEMOR AL DAÑO O DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO EXISTENTE POR VIRTUD DE LA TARDANCIA EN LA TRAMITACION DEL JUICIO Y POR LAS DILACIONES INJUSTIFICADAS DE LA DEMANDADA DURANTE ESTE TIEMPO…” y por ende la supuesta irreparabilidad del daño. Así se decide. -

En virtud de lo anteriormente expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCINSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y PROTECCION solicitada por el por los ciudadanos MARIA AMELIA GONCALVES DIONISIO DA SILVA, EDSON JAVIER HERNANDEZ GONZALEZ, BRIAN JESUS CHAVEZ HERNANDEZ, WILMER JOSE ALVAREZ SIVIRA, JOSE EMILIANO PAEZ COLMENRES, ELIU RAFAEL PAEZ GUEVARA, ORLANDO JOSE VILLEGAS TOVAR, NERBIS JOSEMIT SOLEDAD SANCHEZ, MARILUZ YUNANCY ALVAREZ, DOUGLAS JOSE CASTILLO, LINDA MILOHINT HERNANDEZ SALAZAR y JUAN JOSE BARRIENTOS OSORIO, titulares de la cedula de identidad Nros. V-13.779.838, V-18.266.326, V-30.612.130, V-20.810.082, V-7.224.042, V-14.218.458, V-11.986.932, V-15.249.450, V-14.729.286, V-7.280.305, V-17.985.916 y V-5.282.787, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales abogados RAFAEL ANTONIO CAPOTE OROPEZA, LYNDA ENRIMAR GARRIDO OBREGON y BLANCA ALIDA BRAVO LEON, IPSA Nros 141.022, 214.341 y 132.200, respectivamente, en el cual solicitan se DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO Y PROTECCION sobre los bienes muebles de la empresa demandada de las Entidades de Trabajo, BODEGON DE LICORES LAS DELICIAS, C.A., y ASADOS LAS DELICIAS, C.A., así como MEDIDA DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano JOAO MANUEL DE FREITAS SARGO, portugués, titular de la cedula de identidad Nº E-81.192.812, así como adicionalmente sobre bienes inmuebles propiedad de los ciudadanos JOAO MANUEL DE FREITAS SARGO y MARIA ENCARNACION COELLO DE SARDINHA titular de la cedula de identidad Nros. E-81.192.812 y V-9.653.141 respectivamente, correspondiente a dos locales comerciales y dos apartamentos Edificio Sacaceno y MEDIDA INNOMINADA DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ARRENDAMIENTO Y DISPOSICION sobre las bienhechurías que sirven a la sede a la Sociedad Mercantil RANCHO LOS JARDINES TASCA-RESTAURANT,C.A. Así se decide. (…)”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en presente asunto fueron puntualizados por el único apelante en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando



expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que apela no está conforme y cuáles son sus razones por las que considera le han sido adverso a sus intereses, por lo que el Tribunal de segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso, y ya que la apelación versa únicamente sobre la declaratoria de Improcedencia de la medida cautelar solicitada, esta Superioridad se pronunciará solo en relación a ello. Así se declara.

Es necesario destacar que la Ley adjetiva Laboral amplía tanto las facultades inquisitorias del juez en la búsqueda de la verdad con el objeto principal de proteger el hecho social trabajo y quienes la integran, en ella se establece una especie de extensión del indubio pro operario, que abarca ya no solo la duda en la interpretación de una norma, sino la apreciación de los hechos o las pruebas que cursan de los autos.

El juez laboral, en su función jurisdiccional cautelar, precisando que la concepción de cautela: “(…) sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio. (…)”. (vid. Sentencia 142 22/03/2024 SCC). Estas medidas deben aplicarse siguiendo los presupuestos esenciales de su consagración constitucional, y además, de manera coherente, al contenido doctrinario que brinda el garantismo procesal.

Ha sido reiterada las jurisprudencias emanadas del Alto Tribunal de Justicia a través de sus diferentes salas, en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. Es así como, se indica la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante. Asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 del referido Código, que contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra identificado como periculum in mora específico.

Las medidas cautelares en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, busca transformar la administración de justicia, en particular la justicia laboral, para proteger el trabajo como un instrumento fundamental del desarrollo nacional. El derecho laboral en Venezuela está regulado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 87 donde se establece que toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar.

Es entonces que el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en su segundo párrafo establece lo siguiente: (…) Las personas naturales en su carácter de patronos y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada. (…)”. Aquí se deja claro, en la potestad cautelar del juez, establecer las medidas necesarias con un alcance hacia un patrono en caso de ser una persona natural, por una parte, y por otra los accionistas de una persona jurídica, pasan a ser solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral. Es como la norma señala que se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado. (Vid Sentencia N° 724 22/07/2016 Sala Social Guevara, Indavec Vs Clínicas Rescarven y otros).

Verificado entonces, lo que antecede y visto que la solicitud de la medida cautelar se encuentra expresamente prevista en la normativa legal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 137: A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.”

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y del análisis de la pretensión, no sólo se deriva en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que estos requisitos son: el fumus bonis juris y el periculum in mora. Así se establece.

Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos, la medida cautelar solicitada por el apoderado judicial de los demandantes (hoy recurrentes), está dirigida a solicitar se DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes inmuebles y sobre acciones nominativas y PROHIBICION DE ARRENDAMIENTO Y DISPOSICION sobre las bienhechurías que sirven como sede a la Sociedad Mercantil RANCHO LOS JARDINES TASCA RESTAURANT, C.A.
IV
PUNTO PREVIO
En la audiencia de fundamentación, la parte demandada en forma solidaria no recurrente, alega la existencia de la cosa juzgada en el presente asunto, por cuanto el juez aquo se pronunció algo ya decidido, “(…) en fecha 18 de octubre del 2024 el tribunal de primera instancia mediación, le negó la medida suscitada a la parte actora, la parte actora no apelo dicha decisión, por lo que acrece la figura de cosa juzgada del artículo 57 de la ley procesal del trabajo, a parte que no apelo procede nuevamente en noviembre con unos argumentos y a peticionar una serie de medidas preventiva, entre estas una petición de gravar y el tribunal nuevamente le niega por segunda esa petición con los mismos argumentos y es allí donde ella recurre en enero de la misma por lo que la sentencia del 18 de octubre quedo firme y causo la cosa juzgada, contra esa decisión ella tiene apelación en base al artículo 137 del derecho del trabajo y no ejerció el mismo por lo cual, no podía utilizarla ningún argumento para luego invertir una segunda medida y aprovechar esa segunda negativa para crear la misma(…)”. Sobre este asunto siendo la cosa juzgada según la doctrina patria, particularmente el Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, aporta que la cosa juzgada es la inmutabilidad de la sentencia la cual no está sujeta a recurso alguno, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto, esta sentencia en Ley entre las partes. Sin embargo, cuando se va a las actas del presente asunto, se puede observar que la solicitud de la medida cautelar que dio origen a la sentencia del 18/10/2024, esta inmersa en la demanda presentada por los actores y la solicitud que dio origen a la sentencia hoy recurrida del 16/01/2025 fue en base a la incomparecencia de la parte demandada principal a la audiencia inicial preliminar, un hecho novedoso que ocurrió posterior al pronunciamiento que hoy aquí se recurre. En razón de lo indicado, se declara IMPROCEDENTE la aplicación de los efectos de cosa juzgada, ya que no se dan sus presupuestos de procedencia. Así se decide.

Ahora bien, advierte esta Alzada que el accionante fundamenta la apelación, con base a que los supuestos de procedencia de la presunción de buen derecho (fumu bonis juris) se derivan claramente de los recibos de pago presentados (riela del folio 76 al 111 pieza 1/1); convenios de pago suscritos entre las partes (riela del folio 112 al 121 pieza 1/1), para de esta manera demostrar la presunta relación de trabajo con la parte demandada, tal y como lo señala el contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras donde expresamente se



establece que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Por lo que de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, sobre la concepción del trabajo como hecho social, y que en aplicación de estos principios se promulga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para garantizar la protección de los trabajadores a través de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada con el fin de agilizar los procedimientos judiciales, incorporando la oralidad con el propósito de facilitar ese acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva, así como en La Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras del 2012, que recoge de manera exhaustiva el legado constitucional en un solo cuerpo, y en tal sentido, la legislación laboral pasa de regir las situaciones derivadas del trabajo como hecho social, a proteger el trabajo como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza, así como garantizar los derechos de los trabajadores y trabajadoras como sujetos protagónicos de los procesos sociales de educación y trabajo.

En cuanto a lo que se refiere al periculum in mora, que en la doctrina se ha denominado ‘peligro en la mora’ y en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo en el proceso judicial. Es como Ortíz-Ortíz afirma que, en realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. En consecuencia, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del dispositivo de la sentencia.

Del contenido de las exposiciones de las partes, en la audiencia de fundamentación de apelación (Contenida en reproducción audiovisual), pudo esta juzgadora verificar que el apoderado judicial de la parte actora señala que en la fase de mediación el demandado principal RESTAURANT RANCHO LOS JARDINES TASCA RESTAURANT C.A., no ha comparecido a ninguna de las audiencias ni por si ni por representante legal alguno; que del informe del alguacil sobre la fijación del Cartel de Notificación (folio 161 pieza 1/1), se deja constancia que solo funciona el estacionamiento y que el sitio esta alquilado a otra entidad de trabajo identificada que nada tiene que ver en este asunto. Así mismo el apoderado judicial de la parte demandada en forma solidaria, quien no es apelante, inicia su exposición dejando en claro al tribunal que solo representaba a las sociedades de comercio SU BODEGON DE LICORES LAS DELICIAS, C.A y ASADOS LAS DELICIAS, C.A; y que nada tenía que ver con la demandada principal RESTAURANT RANCHO LOS JARDINES TASCA RESTAURANT C.A., por lo que se dejó constancia en el acta que ni la demandada RESTAURANT RANCHO LOS JARDINES TASCA RESTAURANT C.A., ni el ciudadano JOAO MANUEL DE FREITES SARGO demandado como persona natural identificado de autos, comparecieron ni por si ni por representante legal alguno, por lo que efectivamente queda evidenciado de los autos y de la función revisora de esta juzgadora, la falta de interés de la demandada principal de asistir a esta instancia judicial a responder por las pretensiones realizada por los demandantes hoy recurrentes en apelación.

Bajo estas concepciones, y siendo la justicia la garantía a la tutela judicial efectiva, es un derecho humano fundamental que el estado está en el deber de impartirla con la aplicación del debido proceso (artículo 49 y 257 Constitución República Bolivariana de Venezuela), por lo que corresponde entonces, al estado el deber de garantizar una justicia fundamentada en los elementos de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, equidad, rapidez e informalidad, de lo cual el proceso laboral se caracteriza.

A su vez, tanto la tutela judicial efectiva como el debido proceso requieren de una garantía constitucional, denominado protección del estado al trabajo como hecho social, (artículo 89 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela). El derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, motivada y congruente, cuyo sustento ha sido reiterado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que considera la Tutela Judicial efectiva como un derecho bastante amplio que involucra no sólo el acceso a la justicia y a obtener una decisión razonada y justa, sino que también incluye las garantías constitucionales procesales.

Por lo que luego, de hacer una análisis detallado, exhaustivo de las actas procesales y los elementos probatorios existentes en autos, apreciados con apego a la sana crítica, puede observar esta Juzgadora, que la medida que se acuerde debe tener como finalidad resguardar la apariencia de buen derecho y debe garantizar las resultas del juicio, por lo que se desprende que el Juez deberá extraer de las probanzas aportadas elementos que permitan establecer una presunción favorable o juicio de verosimilitud de los términos de la pretensión procesal; y adicionalmente, las circunstancias que en el caso concreto hagan necesaria la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o la ilusoriedad del fallo y además verificar la existencia de suficientes indicios que hagan presumir gravemente la ilusoriedad de la ejecución del fallo, por el retraso en el mismo y por la insolvencia en que pudiera incurrir la parte demandada y las demandadas solidarias.

Es entonces, que se observa que se cumplen los extremos, para que sea acordado una Medida Cautelar, esto es, el Fumus boni Iuris y el Periculum in Mora, este último configurable por la verificación del primer requisito, toda vez que quedó demostrado que en el presente asunto se puede estar amenazando con violar derechos y garantías constitucionales, dada la existencia de suficientes elementos de juicio que permitan en esta fase, al juez cautelar verificar la violación o amenaza de violación de los derechos denunciados por la parte demandante accionante, por haberse presentado a los autos un medio de prueba fehaciente suficiente constitutivo de presunción grave de la violación, razón por la cual este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua considera PROCEDENTE acordar las medidas cautelares solicitadas por la representación de la parte accionante, sobre los bienes de las demandadas solidarias y el inmueble perteneciente al ciudadano JOAO MANUEL DE FREITAS SARGO suficientemente identificado de los autos; Sobre lo solicitado referido a de prohibición de arrendamiento y disposición de las bienhechurías que sirven de sede a la sociedad mercantil RANCHO LOS JARDINES TASCA RESTAURANT, C.A., se declara IMPROCEDENTE lo solicitado, ya que no consta de los autos ningún documento probatorio que acredite la cualidad de propietario de las bienhechurías señaladas. Así se decide.

Establecido lo que antecede, este Juzgado acuerda:

Primero: Se decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de las empresas demandadas solidariamente SU BODEGON EN LAS DELICIAS, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 89, Tomo 467-B, de fecha 18 de marzo de 1992 y posteriormente cambiada su denominación comercial, según documento inserto en el anterior registro, bajo el N° 57, Tomo 489-A, de fecha 09 de julio de 1992, y de la sociedad mercantil ASADOS LAS DELICIAS, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 88, Tomo 467-B, de fecha 18 de marzo de 1992, hasta por el doble de la cantidad demandada, TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 69/100 (Bs. 3.924.246,69) más la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS ($ 14.772,°°) cuya sumatoria resulta en la cifra de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 38/100 (Bs. 7.848.493,38) más la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS ($ 29.554,°°). Líbrese Oficio. Así se decide.

Segundo: Se decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR consistente en la prohibición de enajenar y gravar las acciones nominativas que poseen los ciudadanos MARIA ENCARNACION COELLO DE SARDINHA y JOAO MANUEL DE FREITAS SARGO, titulares de las cédula de identidad N° V-9.653.414 y E-81.192.812 respectivamente, en las sociedades mercantiles SU BODEGON EN LAS DELICIAS, C.A y ASADOS LAS DELICIAS, C.A; suficientemente identificada de los autos, por lo que se ordena oficiar lo conducente al Registro Mercantil correspondiente, a los fines de que se abstenga de protocolizar cualquier documento relativo a la enajenación o gravamen de las acciones pertenecientes a los referidos ciudadanos Así se decide.





Tercero: Se decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR consistente en la prohibición de enajenar y gravar el inmueble propiedad del ciudadano JOAO MANUEL DE FREITAS SARGO, titular de la cedula de identidad N° E-81.192.812, ubicado en la Urbanización Base Aragua, Municipio Girardot Edificio Terranova, piso 13, identificado con el N° 13-B, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot, bajo el N° 39, Protocolo 1ero, Tomo 23, Folios 327 al 341, de fecha 29 de noviembre de 2007, cuarto trimestre de los libros llevados por ante dicha oficina de Registro. Líbrese Oficio. Asi se decide.

Cuarto: Se decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR consistente en la prohibición de enajenar y gravar los inmueble propiedad de los accionistas de las empresas demandadas solidariamente SU BODEGON EN LAS DELICIAS, C.A y ASADOS LAS DELICIAS, C.A.; ubicados en la avenida Las Delicias de Maracay, sector El Toro, en el edificio Saraceno, Municipio Crespo (hoy Girardot) del estado Aragua, dos locales comerciales identificados con los Nros 1 y 2 en la planta baja y dos apartamentos identificados con los números 5 y 7 en la planta tipo dos, cuyos linderos y medidas, se encuentran perfectamente identificados en el documento de adquisición protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot, bajo el N° 04, Protocolo 1ero, Tomo 06, Folios 18 al 23, de fecha 28 de abril de 2004, segundo trimestre de los libros llevados por ante dicha oficina de Registro. Líbrese Oficio. Así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se REVOCA la decisión recurrida que declaró Improcedente la solicitud de Medida Cautelar de Embargo Preventivo y Prohibición de Enajenar y Gravar, como consecuencia de que la argumentación y acreditación de hechos concretos que dieron origen a la convicción de la existencia de un posible daño irreparable para la parte demandante hoy recurrente y no fue sólo en un simple alegato de perjuicio, ya que de los dichos y de lo que consta de los autos, surgieron suficientes elementos que demostraron que la ejecución de un posible fallo, quedaría ilusorio, acarrearía un daño irreparable en su esfera jurídica. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte Actora recurrente a través de su apoderado judicial abogado Rafael Antonio Capote Oropeza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.022, en contra de la entidad de trabajo RANCHO LOS JARDINES TASCA RESTAURANT C.A. solidariamente a las Sociedades Mercantiles SU BODEGON DE LICORES LAS DELICIAS, C.A y ASADOS LAS DELICIAS, C.A; y a los ciudadanos JOAO MANUEL DE FREITAS SARGO, JOAO MANUEL VIEIRA SARDINHA, MARIA ENCARNACAO COELLO DE SARDINHA y JOSE LUIS VIEIRA SARDINHA titulares de las cedula de identidad N° E-81.192.812, E-81.059.680, V-9.653.414, E-81.598.572, respectivamente; en su carácter de accionistas y el ciudadano ANTERO DONACIANO VIEIRA DA LUZ titular de la cedula de identidad N° E-81.192.812, contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 16 de enero de 2025. SEGUNDO: SE REVOCA bajo la motivación antes expuesta la decisión recurrida, dictada en fecha 16 de enero de 2025, en consecuencia, se declara PROCEDENTE la Medida Cautelar de aseguramiento y protección de embargo; medida de prohibición de enajenar y grabar; y se declara IMPROCEDENTE la medida de prohibición de arrendamiento y disposición solicitada por la parte demandante en el presente asunto.




Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia digitalizada certificada de la presente decisión y de las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, en el tiempo que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de febrero del año 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,






ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,







ABG. EILYN ALVAREZ

En esta misma fecha, siendo 1:45pm se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,






ABG. EILYN ALVAREZ












DP11-R-2025-000012
SYRG/EA/ES