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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal  SUPERIOR SEGUNDO del Trabajo del Circuito
 Judicial  Laboral del Estado Aragua
 
 Maracay, diecisiete (18) de febrero de dos mil veinticinco 2025
 214º y 165º
 
 ASUNTO: DP11-R-2025-00001
 
 En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos, sigue el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE CEDEÑO OVIEDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.340.652, debidamente asistido por el abogado ELIO JOSE  ESAA MORILLO,  Inpreabogado  184.632, en contra de la Sociedad Mercantil, H SEABRA VENEZUELA, C,A. Representada judicialmente por el Abogado, EDGAR SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.015, conforme consta de los autos; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, publicó sentencia el 15 de noviembre de 2024 (folios 235 al 252 pieza 1), por medio de la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.
 Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación (folio 253 pieza 1).
 Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 08 de enero de 2025, y procedió a fijar a través de auto de fecha 15 de enero de 2025, la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 04 de febrero de 2025. (Folio 8 pieza 2).
 Realizada la audiencia la Juez vista la complejidad del asunto difirió el pronunciamiento oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 02:00 pm (Folio 07, 08 y 16).
 En fecha 11 de febrero de 2025, procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
 I
 FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
 
 El objeto del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante se circunscribe en los siguientes puntos, por lo que se permite esta alzada transcribir la exposición del recurrente:
 
 “(…)Esta causa se remonta a julio 2023 cuando no fue posible llegar a un arreglo donde la audiencia preliminar con tres prolongaciones  igualmente la audiencia de juicio,  la audiencia de juicio y tres prolongaciones más, cuando se da la sentencia que se está recurriendo en este acto, en primer lugar como punto neurálgico acá en esta causa está la determinación del salario normal, la parte demandada ha insistido en que el salario son 820 bolívares mensuales, mientras que en la demanda se sostiene que el salario normal son 3210 bolívares a los efectos de probar esta afirmación, se solicitó entre otras cosas, entre otras pruebas se promovió solicitar  una prueba de informe a sudeban sobre todas las transferencias y pagos móviles que se le efectuaron de la empresa a la cuenta del trabajador, teniendo en cuenta que esas transferencias eran realizadas no solamente por H. Seabra, sino por otras empresas del grupo y por personas yo me temo la verdad no lo pude probar si era el trabajador de H. Seabra  pero en efecto le hacían pagos móviles a las cuentas del trabajador y eso promediaba 3210 bolívares que pasa , que sudeban, desconozco la causa en su prueba de informe solamente incluyo las transferencias que le hacia la empresa H Seabra al trabajador, sin embargo a pesar que faltaban otras transferencias hechas por otras empresas del grupo, no obstante al faltar esas transferencia, la sola transferencia de la empresa H. seabra promedia 1700 bolívares, es decir considera que esta parte demandante que este hecho debió plantarle la duda razonable de la recurrida por cuanto 1700 bolívares como promedio que consta en autos allí en la prueba de informe emanada por sudeban está muy por encima de lo alegado por la parte demandada, esto aunado a que la parte demandada no entregaba los  recibos de pago a mi representada y por cuanto yo solicite en varias oportunidades ceñirnos a lo contemplado en el artículo 106 de la ley orgánica del trabajo los trabajadores y las trabajadoras en lo adelante la LOTTT in fine, en la parte final que tomara como cierta la presunciones del trabajador  salvo pruebas de contrario por cuanto no se entregaban los recibos y se tomaban como ciertas el salario alegado por la parte actora de 1210, la parte demandada intento desvirtuar esta afirmación con un acta hecha  en la inspectoría del trabajo en la oportunidad de un procedimiento de reenganche donde si es cierto la parte demandada  alega que son 820 bolívares, pero en el mismo cuerpo del acta el trabajador manifiesta su inconformidad con esa cuenta porque el manifiesta en la misma acta que su salario son 3200 él no dice 3200 él dice 3240, entonces estos y en virtud que la parte demandada no pudo promover ni evacuar por supuesto, ninguna prueba capaz de enervar esta afirmación de la parte demandada de que el salario normal es 3210 bolívares, es por esto que solicito a esta alzada se sirva decretar como salario normal del trabajador los bolívares de 3210 bolívares y que no fueron la parte demandada capaz de desvirtuar, bien teniendo claro la determinación del salario normal llama poderosísimamente  la atención que la recurrida a pesar de que fueron demandados conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, no tomo en cuenta ninguno de esos conceptos en su sentencia y solamente se limitó a dictar sentencia sobre el concepto de antigüedad y lo hizo basándose en el literal C solamente omitiendo no sé porque razón los cálculos del literal A y B  para comparar cual beneficiaba más al trabajador, por otro lado, en cuanto  a las vacaciones no pagadas ni disfrutadas con sus respectivos bonos vacacional  la parte demandada no fue capaz de desvirtuar esto, promovió un papel disculpe que le llame papel, que pretendió denominar recibo que no tiene sello que no tiene firma de recibido del trabajador ni mucho menos huella dactilar , ni tampoco tiene fecha emisión  por cuanto solicite  fehacientemente y en repetidas oportunidades en la audiencia de juicio que no sean aceptadas como prueba porque no cumplió con los requisitos mínimos  para hacer una documental sino como un recibo de pago, en cuanto a las vacaciones y el bono vacacional dice la recurrida no hubo probanza de que no fueron pagadas, pero ciudadana Juez yo no puedo probar un hecho negativo, como pruebo yo que no se le pagaron las vacaciones y el bono vacacional durante 4 años al trabajador, entonces, la parte demandada como ya lo dije trato de promover y de manera inexplicable lo acepto el tribunal de juicio, un papel que denomino movimiento de vacaciones que no tiene sello de la empresa  ni firma del trabajador ni nada que le pudiera dar validez, en conclusión yo considero que hubo suficientes elementos en esta causa como para acordar el reto de beneficio incluso voy un poco más allá de lo probado o lo alegado en la causa todo fundamentado en el artículo 89 literal e 1 y 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  el articulo 18 literal 4 y el artículo 6 de la LOPTRA , que habla de la tutela de los interés especiales del trabajador y del interés pues de la manera más probable posible debe guiar el Juez la búsqueda de la verdad. Es todo
 II
 FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
 La parte actora señaló en su escrito libelar lo siguiente: (folio 01 al 08).
 
 •	 Que, el demandante comenzó a prestar servicios  de manera permanente, ininterrumpida y subordinada en fecha 11 de febrero de dos mil diecinueve (2019) para la entidad de trabajo H SEABRA VENEZUELA, C.A .
 •	 Que, desempeñaba el cargo de Mecánico de Servicio adscrito a la gerencia de proyecto. Devengando un salario básico mensual inicial equivalente de USD 100($100) más pago de horas extras, bono nocturno, bono diurno, bono de fin de semana, bono de comida diurna, bono de comida nocturna, bono bolsa de comida y bono de transporte.
 •	 Que,  en fecha 03 de octubre de 2022  se presentó a su puesto de trabajo en las instalaciones de la empresa PUROLOMO, C.A y a la cual prestaba servicios por intermedio de mi empleador H SEABRA VENEZUELA, C.A y el supervisor Ing. JOSE ALBERTO GONZALEZ SANCHEZ, le informa que debido a que la entidad de trabajo PUROLOMO, C.A ya no necesitaba del servicio de H SEABRA VENEZUELA, C.A  los técnicos contratados al servicio de esta última serian liquidados.
 •	Que, en fecha cuatro (04) de octubre de 2022, procedió a denunciar el despidió injustificado por ante la Inspectoría del Trabajo de Cagua.
 •	Que, la entidad de trabajo le adeuda un total de doscientos treinta y tres mil seiscientos dos bolívares con 00/100 (Bs 233.602,00).
 
 La parte demandada del escrito de contestación de la demanda:
 
 Por su parte, adujo la accionada en su escrito de contestación a la demanda (Folios del 98 al 115 pieza 1), lo siguiente:
 
 •	 Que, niega por ser incierto las aseveraciones a los que se refiere el demandante el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE CEDEÑO OVIEDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.340.652 debidamente asistido por el Abg. ELIO JOSE ESAA MORILLO Inpreabogado N° 184.632 sobre el salario básico mensual, todos los turnos sin tiempo definido para la alimentación sin descanso, sobre las vacaciones, de la negativa a seguir laborando por no necesitarse el personal, la cantidad del pago de los salarios caídos, de la reubicación del puesto de trabajo luego de la reincorporación a su puesto de trabajo del demandante, de su retiro a causa de no recibir respuesta de H SEABRA DE VENEZUELA, C.A  y que hubo DESACATO por parte de la entidad de trabajo H SEABRA DE VENEZUELA, C.A.
 •	Que, solicitas que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR.
 
 III
 MOTIVACIONES PARA DECIDIR
 Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación.
 
 Entendiéndose además que la definición del recurso de apelación, esta inmersa en el acto por el cual una de las partes, trata por vía de revisión que un tribunal superior, modifique la decisión que le es desfavorable. Dejándose entendido que la decisión de la alzada, a quien se le somete el examen, en ningún caso puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado, por cuanto los límites de la apelación lo imponen (reformatio in peius), en virtud del principio de congruencia ha de limitarse a confirmar o revocar lo que ha sido objeto de apelación, sin poder dar más de lo pedido, sentenciar sobre cosa diferente o conceder menos de lo que se ha otorgado. Siendo reiterado el criterio sostenido por las diferentes salas que conforman el alto tribunal de justicia, en la imposibilidad que tiene el juez de alzada de desmejorar la condición del apelante cuando una sola de las partes recurrió del fallo de primera instancia, favoreciendo a quien no hizo uso del recurso de apelación, es decir, que la facultad revisora del sentenciador de alzada queda limitada a los agravios invocados por el apelante. Es decir, el vicio de reformatio in peius, es cuanto una sentencia de segunda instancia contiene una disposición o pena más gravosa que la establecida inicialmente por el tribunal de primera instancia. Así se establece.
 
 Verificado lo anterior, pasa esta Alzada a valorar los alegatos presentados por la parte Actora apelante, teniendo por norte que tan sólo se pronunciará con respecto a los puntos establecidos en la audiencia de apelación. Así se decide.
 
 Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de lo solicitado por la parte recurrente, es necesario valorar  las pruebas cursantes en autos, a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.  Se constata entonces de los autos, que ante esta Alzada no es controvertida la existencia de la relación laboral solo con la demandada H SEABRA VENEZUELA, C.A, por cuanto en relación a la empresa PURO LOMO C.A., la jueza de instancia se pronunció al respecto (folio 49 y 50 pieza 1/1); así como la fecha de inicio de la relación laboral 11/02/2019 y finalizada el 18/07/2023, determinada por él a quo, visto que no fue solicitada su revisión, sin embargo, es controvertido el salario devengado por el demandante para los efectos del cálculo de los beneficios laborales reclamados. Así se declara.
 
 
 PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
 
 DE LAS DOCUMENTALES.
 
 1) Con respecto a la documental marcada con la letra “A” contentiva de copia de CONSTANCIA DE REGISTRO DEL TRABAJADOR (folio 63 pieza 1) emitida por la dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero del IVSS y firma electrónicamente por el ciudadano LEONIDAS WHARWOOD CASTELLANOS como representante Legal de la empresa H SEABRA VENEZUELA, C.A., a los fines de DEMOSTRAR que el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE CEDEÑO OVIEDO prestó sus servicios para esa entidad de trabajo desempeñándose en el cargo de TÉCNICO DE SERVICIOS, adscrito a la Gerencia de proyectos desde 11 de febrero de 2019. El Tribunal Aquo le otorga pleno valor probatorio por no ser contrario a Derecho ni ser impugnada por la contraparte en la audiencia de juicio.  Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada demostrando la existencia de la relación laboral y el cargo que ocupaba el demandante. Así se decide.
 2) Con respecto a la documental marcada con la letra “B”  contentiva de Original de CONSTANCIA DE TRABAJO (folio 64 pieza 1) emitida por la empresa H SEABRA VENEZUELA, C.A., y firmada por su Gerente de Recursos Humanos Lic. MARI ANELA SALCEDO, a los fines de DEMOSTRAR que el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE CEDEÑO OVIEDO prestó sus servicios para esa entidad de trabajo desempeñándose en el cargo de TÉNICO DE SERVICIOS, adscrito a la Gerencia de Proyectos desde 11 de febrero de 2019. El Tribunal Aquo le otorga pleno valor probatorio por no ser contrario a Derecho ni ser impugnada por la contraparte en la audiencia de juicio.  Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada demostrando la existencia de la relación laboral y el cargo que ocupaba el demandante. Así se decide.
 3)  Con respecto al CD marcado con la letra “C”, (folio 65) contentivo de estados de Cuenta Bancarios correspondiente a la cuenta de ahorros Nro. 0105-0100-81-0100303099 del Banco Mercantil  a nombre de WILLIAMS ENRIQUE CEDEÑO OVIEDO, desde el mes de febrero del 2019 hasta julio de 2023. El Aquo no le otorga valor probatorio, en virtud de no poderse hacer control de la prueba, por constar en físico de la información contenida en dicho disco, siendo que no cumple con lo preceptuado en el artículo 4 del decreto con fuerza de Ley de datos y firmas electrónicas.   Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
 4)  Con respecto a la documental marcada con la letra “D” (folio 66 y 67) contentiva de copia Fotostática de correo electrónicos intercambiados entre el trabajador y la Coordinadora de Recursos Humanos de la Entidad de Trabajo FRANCIS NOGUERA donde el trabajador solicita información sobre beneficios laborales. El Tribunal Aquo le otorga pleno valor probatorio por no ser contrario a Derecho ni ser impugnada por la contraparte en la audiencia de juicio.  Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada demostrando que la entidad de trabajo cancela noventa días de utilidades. Así se decide.
 5) Con respecto a las  documentales marcadas con las letras “E” y  “F” (folio 68 y 69 ) contentiva de copia fotostática de correo electrónicos enviado por el trabajador  a la Coordinadora de Recursos Humanos de la Entidad de Trabajo FRANCIS NOGUERA donde el trabajador presenta su RENUNCIA IRREVOCABLE efectiva a partir del día 18 de julio de 2023. El Aquo le otorga pleno valor probatorio por no ser contrario a Derecho ni ser impugnada por la contraparte en la audiencia de juicio. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada demostrando la fecha de la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
 
 PRUEBAS DE INFORME.
 En relación a la prueba de informe de la INSTITUCION BANCARIA MERCANTIL BANCO UNIVERSAL. El Aquo le otorga pleno valor probatorio por no ser contrario a Derecho ni ser impugnada por la contraparte en la audiencia de juicio.   Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada demostrando del análisis de misma los pagos de nómina  efectuados por la demandada  H Seabra C.A, desde el 11-02-2019 al 18-07-2023 . Así se decide.
 
 DE LA TESTIMONIALES.
 -En relación a la testimonial del ciudadano CHUAIMA ALEJANDRO TORRES CONCEPCION, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.863.044. El Aquo no le otorga valor probatorio, en virtud de considerase que dicho testimonio es netamente referencial. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
 -En relación a la testimonial del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARÍN CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº. V- 25.507.307. El Aquo se abstiene de otorgar valoración alguna, en virtud de la incomparecencia del mismo a la audiencia de juicio. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
 -En relación a la testimonial del ciudadano LEWIS ENRIQUE DELGADO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.799.223.  El Aquo  se abstiene de otorgar valoración alguna, en virtud de la incomparecencia del mismo a la audiencia de juicio. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
 
 PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
 DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
 
 1) Con respecto  a la documental marcada con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, (folio 84 pieza 1), debidamente suscrito por el accionante en la presente causa, ciudadano WILLIAM CEDEÑO,  contentivo de original de CONSTANCIA DE TRABAJO. El Tribunal Aquo le otorga pleno valor probatorio por no ser contrario a Derecho ni ser impugnada por la contraparte en la audiencia de juicio.  Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada demostrando la existencia de la relación laboral y el cargo que ocupaba el demandante. Así se decide.
 2)  Con respecto a la documental marcada con la letra “B” constante de tres (03) folios útiles, (folio 85 al 87) debidamente suscrito por el accionante en la presente causa, ciudadano WILLIAM CEDEÑO, y la Inspectora Ejecutora adscrita a la Inspectoría del Trabajo CÉSAR “PIPO” ARTEAGA de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, ciudadana EDITH BERMÚDEZ, documentos CONTENTIVOS DE ACTA DE REENGANCHE, PAGOS DE SALARIOS CAÍDOS Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, del 8 de mayo de 2023. El Tribunal Aquo le otorga pleno valor probatorio por no ser contrario a Derecho ni ser impugnada por la contraparte en la audiencia de juicio.    Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada demostrando la existencia de la relación laboral y el cargo que ocupaba el demandante y la fecha del reenganche del trabajador. Así se decide.
 3) Con respecto a la documental marcada con la letra “C” constante de un (01) folio útil,  (folio 88) debidamente suscrito por el accionante en la presente causa, ciudadano WILLIAM CEDEÑO, y la funcionaria de Sala Laboral, adscrita Inspectoría del Trabajo CÉSAR “PIPO” ARTEAGA de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, abogada NORELLI COLMENAREZ, contentivo de ACTA, del 10 de mayo de 2023, según expediente N°009-2022-01-00549 y exhorto N°00013-2023, la cual opone en su contenido y firma al demandante. El Tribunal Aquo le otorga pleno valor probatorio por no ser contrario a Derecho ni ser impugnada por la contraparte en la audiencia de juicio.    Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada demostrando las circunstancias del reenganche y el pago de los salarios caídos. Así se decide.
 4) Con respecto a la documental marcada con la letra “D” constante de tres (03) folios útiles, (89 al 91) contentivo de originales de RECIBOS DE PAGOS DE UTILIDADES en los periodos comprendidos entre el 01/11/2019 y 31/10/2020; entre el 01/11/2020 y 31/10/2021 y entre el 01/11/2021 y 31/10/2022. Al ser adminiculada con el informe de la institución bancaria banco mercantil (folios 195 al 200 pieza principal), el Aquo le otorga pleno valor probatorio por no ser contrario a Derecho, argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
 5) Con respecto a la documental marcada con la letra “E” constante de tres (03) folios útiles, (folio 92 al 94 pieza 1), contentivo de PLANILLA DE MOVIMIENTO, VACACIÓN INDIVIDUAL, correspondiente a los años 2020; 2021 y 2022. El Aquo le otorga pleno valor probatorio por no ser contrario a Derecho ni ser impugnada por la contraparte en la audiencia de juicio. Esta alzada ratifica su valor probatorio como demostrativa de los periodos allí señalados.  Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
 6) Con respecto a la documental marcada con la letra “F” constante de dos (02) folios útiles, (folio 95 y 96 pieza 1) contentiva de RECIBO DE PAGO, nomina quincenal, correspondiente al periodo 01/10/2022 al 15/10/2022  y desde el 16/10/2022 hasta el 31/10/2022. El Tribunal Aquo  le otorga pleno valor probatorio por no ser contrario a Derecho ni ser impugnada por la contraparte en la audiencia de juicio.   Esta Alzada luego del análisis de los recibos de pago, una vez reproducido el contenido del video de la audiencia de evacuación de pruebas, se observa que fueron atacados por cuanto no se encuentran firmados por el trabajador demandante, y que el promovente insiste en su valor por cuanto aduce que es la forma de demostrar que coincide con los movimientos bancarios de depósito de nóminas.  Se desprende entonces que la prueba de informe al banco fue promovida por el propio actor, razón por la cual al hacer la debida revisión, estos coinciden con los montos señalados en los recibos, razón por la cual,  se le otorga valor probatorio, en los periodos que corresponde. Así se decide.
 
 PRUEBAS DE INFORME:
 En relación con las pruebas de informes requeridas por la parte accionada, dirigidas a INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) Caja Regional Carabobo; LA INSPECTORIA DEL TRABAJO Sede Cagua y a la INSPECTORIA DEL TRABAJO CÉSAR PIPO ARTEAGA Sede Valencia, estado Carabobo, se desprende del acta de evacuación de pruebas de fecha 31/10/2024 (riela del folio 231, y 232 pieza 1/1), que el promovente desiste de la prueba, razón por la cual, no hay nada que decir al respecto. Así se decide.
 
 DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
 En relación con los Estados de Cuenta” o “Detalle de Movimientos” debidamente certificados por la entidad bancaria, correspondiente a la Cuenta identificada con el N° 0105-0100-81-0100303099, perteneciente al ciudadano: WILLIAMS ENRIQUE CEDEÑO OVIEDO, titular de la cédula de identidad N°V-12.340.652, para el periodo comprendido ENTRE FEBRERO DE 2019 HASTA JULIO DE 2023. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por no ser contrario a Derecho ni ser impugnada por la contraparte en la audiencia de juicio como consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley adjetiva laboral.   Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
 
 DE LA PRUEBA DE TESTIGO.
 Con respecto a los ciudadanos: JOSÉ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.901.757, EDSON BARROETA, titular de la cédula de identidad Nº. V- 11.989.648, y LEWIS JESUS GRAFFE, titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.455.559. El Tribunal Aquo se abstiene de emitir valoración alguna, en virtud que dichos ciudadanos no comparecieron a la audiencia a rendir testimonio. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
 
 DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
 
 PUNTO UNO: Indica la parte actora recurrente que “(…) en primer lugar como punto neurálgico acá en esta causa está la determinación del salario normal, la parte demandada ha insistido en que el salario son 820 bolívares mensuales, mientras que en la demanda se sostiene que el salario normal son 3210 bolívares (…omissis…) la sola transferencia de la empresa H. Seabra promedia 1700 bolívares, es decir considera que esta parte demandante que este hecho debió plantarle la duda razonable de la recurrida por cuanto 1700 bolívares como promedio que consta en autos allí en la prueba de informe emanada por sudeban está muy por encima de lo alegado por la parte demandada (…omissis… ) Solicito a esta alzada se sirva decretar como salario normal del trabajador los bolívares de 3210 bolívares y que no fueron la parte demandada capaz de desvirtuar (…)”
 
 Se observa de la sentencia recurrida lo siguiente:
 
 “(…) Así las cosas, este juzgador considera que de los conceptos reclamados con base a una antigüedad que tenía el trabajador de cuatro (04) años, cinco (05) meses, y siete (07) días ya que su ingreso fue el 11/02/2019 y su egreso fue en fecha 18/07/2023, con un último salario normal de 820,00, o lo que es lo mismo un salario de Bs.D 27,33 diarios, de lo que deviene una alícuota de utilidad de 2,27 Bs.D Como producto de multiplicar el salario diario de 27,33 X 30días / 360 del año; e igualmente una alícuota de bono vacacional por el mismo monto de 2,27 Bs.D  Como producto de multiplicar el salario diario de 27,33 X 30 días / 360 del año. Calculándose entonces un salario integral de Bs.D 31,87 de la sumatoria del salario diario 27,33 Bs.D  más alícuota de utilidades 2,27 Bs.D  más la alícuota de bono vacacional de 2,27 Bs.D. (…)”
 
 En este punto, debe establecerse cual es el salario para realizar los cálculos correspondientes a lo peticionado por el demandante.  Observa esta alzada que de todo el recorrido de las actas el demandante insiste en señalar que según sus cálculos su salario promedio es la cantidad de Bs. 3.210 mensual, que es el obtenido de un ejercicio matemático donde toma como referencia el salario devengado los meses de mayo, junio, julio, agosto septiembre y octubre del año 2022, el cual dividido entre 6 le da el resultado indicado de Bs. 3.210.
 
 Sobre este particular, puede simplemente verificarse que la fecha de terminación de la relación de trabajo (según el actor hécho este no controvertido), es el 18/07/2023, por lo que no puede entender esta juzgadora cual fue la normativa legal que se aplico para realizar el referido calculo, ya que es clara la normativa laboral que establece:
 
 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras - Artículo 122. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora. En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora. (Negrillas de este Juzgado).
 
 
 En vista de lo anterior, es preciso señalar que de los autos consta resulta de prueba de informe (riela del folio 195 al 200 pieza 1/1), donde se puede precisar que en el periodo comprendido entre en el día 01 al 29 de junio 2023, el hoy demandante recibió en su cuenta del banco por concepto de pago de nómina según información suministrada por la entidad financiera Banco Universal Mercantil, a solicitud de la propia parte actora, discriminados así:
 
 FECHA	MONTO
 1/6/2023	985
 14/6/2023	227,78
 29/6/2023	109,33
 29/6/2023	1000	1000 CESTA TICKET - NO SALARIAL
 Bs.	1322,11
 
 
 En consecuencia, queda establecido que, dando cumplimiento al ordenamiento legal laboral, sobre la forma de calcular el salario para realizar los cálculos relacionados a la terminación de la relación de trabajo, el salario queda en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS CON11/100 (Bs. 1.322,11), último salario devengado por el accionante, por lo que se declara PROCEDENTE la solicitud de revisión del presente punto y se modifica la sentencia recurrida. Así se establece.
 
 PUNTO DOS: Indica la parte demandada recurrente que “(…) la recurrida a pesar de que fueron demandados conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, no tomo en cuenta ninguno de esos conceptos en su sentencia y solamente se limitó a dictar sentencia sobre el concepto de antigüedad y lo hizo basándose en el literal C solamente omitiendo no sé porque razón los cálculos del literal A y B  para comparar cual beneficiaba más al trabajador (…)”
 
 2.1 Sobre lo peticionado de que el Aquo, no tomo en cuenta ninguno de estos conceptos en su sentencia, debe destacarse que riela al folio 249 pieza 1/1, que el Aquo, emitió un pronunciamiento referido a vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, aquí se plasma extractos de la sentencia recurrida:
 "Una vez analizados los medios de prueba, así como las exposiciones de las partes en el debate oral, se aprecia que la relación de trabajo nunca fue un hecho controvertido, no obstante considera este Juzgador que no existen probanzas que sustenten el petitorio del concepto de vacaciones, bono vacacional e igualmente en el devenir del proceso no se comprobó que en dicha relación de trabajo se haya pactado pagos en divisas estadounidense, así como bonificaciones de jornadas diurnas, fin de semana, comidas diurnas y nocturnas, ni por bolsas de comida, es también menester señalar que de las documentales promovidas por la parte accionada marcadas “D” y que rielan a los folios 89 al 91 del presente asunto, adminiculadas con el informe emitido por el banco mercantil  (folios 195 al 200 pieza principal), se constata la cancelación de las utilidades al ciudadano accionante, por lo que no procede el concepto de utilidades, y así se establece.- (…)”
 
 Es por lo que visto que si hubo pronunciamiento, aun cuando no sea el apreciado por el apelante, se declara IMPROCEDENTE este punto de la apelación por cuanto no hubo omisión de pronunciamiento. Así se decide.
 
 2.2 Sobre que, en el concepto de antigüedad, aduce que el juez de instancia la calculo en base al literal c y no al literal a + b, considerando el actor que es, él que más lo favorece.
 Al realizar la revisión del libelo de la demanda, se puede claramente visualizar que el actor independientemente del salario utilizado y la moneda de cálculo, nunca realizo al total del capital acumulado con los intereses, las reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional en los años 2018 y 2021, lo que trajo como consecuencia un resultado equivocado y desproporcionado.   Sin embargo, tomando en consideración la información suministrada por la entidad financiera Banco Universal Mercantil, a solicitud de la propia parte actora, los salarios percibidos para el periodo comprendido entre el 11/02/2019 al 18/07/2023, MAS EL AJUSTE DE LA ALICUOTA DEL Bono Vacacional, alícuota de utilidades, más la tasa de interés del BCV para cada periodo son los siguientes:
 
 MES /          AÑO	SALARIO MENSUAL	alicuota bv	alicuota util	DIAS	CAPITAL (salario Integral diario* dias)	CAPITAL ACUMULADO	 TASA ACTIVA BCV	INTERESES
 feb-19	 	 	 	 	0	 	32,28	0,00
 mar-19	 	 	 	 	0	 	31,15	0,00
 abr-19	263.418,59	365,86	2.195,15	15	42.073,80	42.073,80	28,31	992,59
 may-19	 	0,00	0,00	 	0,00	0,00	30,62	0,00
 jun-19	 	0,00	0,00	 	0,00	0,00	28,28	0,00
 jul-19	211.498,53	293,75	1.762,49	15	33.781,02	33.781,02	27,87	784,56
 ago-19	 	0,00	0,00	 	0,00	0,00	31,83	0,00
 sept-19	 	0,00	0,00	 	0,00	0,00	30,67	0,00
 oct-19	4.945.552,19	6.868,82	41.212,93	15	789.914,59	789.914,59	27,95	18.398,43
 nov-19	 	0,00	0,00	 	0,00	0,00	37,06	0,00
 dic-19	 	0,00	0,00	 	0,00	0,00	35,87	0,00
 ene-20	7.715.973,10	10.716,63	64.299,78	15	1.232.412,37	1.232.412,37	38,13	39.159,90
 feb-20	 	0,00	0,00	 	0,00	0,00	48,1	0,00
 mar-20	 	0,00	0,00	 	0,00	0,00	54,64	0,00
 abr-20	11.974.698,00	17.740,29	99.789,15	17	2.113.312,44	2.113.312,44	54	95.099,06
 may-20	 	0,00	0,00	 	0,00	0,00	49,32	0,00
 jun-20	 	0,00	0,00	 	0,00	0,00	44,18	0,00
 jul-20	47.604.092,89	70.524,58	396.700,77	15	7.607.839,29	7.607.839,29	39,98	253.467,85
 ago-20	 	0,00	0,00	 	0,00	0,00	38,51	0,00
 sept-20	 	0,00	0,00	 	0,00	0,00	38,76	0,00
 oct-20	142.912.726,95	211.722,56	1.190.939,39	15	22.839.570,99	22.839.570,99	38,92	740.763,42
 nov-20	 	0,00	0,00	 	0,00	0,00	38,15	0,00
 dic-20	 	0,00	0,00	 	0,00	0,00	38,35	0,00
 ene-21	84.251.076,92	124.816,41	702.092,31	15	13.464.570,26	13.464.570,26	39,59	444.218,61
 feb-21	 	0,00	0,00	 	0,00	0,00	45,34	0,00
 mar-21	 	0,00	0,00	 	0,00	0,00	58,67	0,00
 abr-21	381.252.740,92	600.120,06	3.177.106,17	19	73.673.562,06	73.673.562,06	58,71	3.604.479,02
 may-21	 	0,00	0,00	 	0,00	0,00	57,32	0,00
 jun-21	 	0,00	0,00	 	0,00	0,00	57,45	0,00
 jul-21	711.689.615,44	1.120.252,17	5.930.746,80	15	113.804.441,28	113.804.441,28	56,26	5.335.531,56	TOTAL CAPITAL + INTERES HASTA OCT 2021
 ago-21	 	0,00	0,00	 	0,00	0,00	54,06	0,00
 sept-21	 	0,00	0,00	 	0,00	0,00	52,96	0,00
 oct-21	573,09	0,90	4,78	15	91,64	91,64	56,86	4,34	160.695.503,67
 nov-21	 	0,00	0,00	 	0,00	0,00	52,70	0,00	10.532.895,00
 dic-21	 	0,00	0,00	 	0,00	0,00	52,96	0,00	171.228.398,67
 ene-22	765,12	1,20	6,38	15	122,35	122,35	58,35	5,95	RECONV OCT 2021
 feb-22	 	0,00	0,00	 	0,00	0,00	57,99	0,00	171,23
 mar-22	 	0,00	0,00	 	0,00	0,00	56,18	0,00
 abr-22	895,76	1,41	7,46	21	188,03	188,03	55,95	8,77
 may-22	 	0,00	0,00	 	0,00	0,00	58,13	0,00
 jun-22	 	0,00	0,00	 	0,00	0,00	57,37	0,00
 jul-22	1.306,12	2,06	10,88	15	208,86	208,86	57,43	10,00
 ago-22	 	0,00	0,00	 	0,00	0,00	57,63	0,00
 sept-22	 	0,00	0,00	 	0,00	0,00	56,99	0,00
 oct-22	3.901,24	6,14	32,51	15	623,84	623,84	57,68	29,99
 nov-22	 	0,00	0,00	 	0,00	0,00	57,45	0,00
 dic-22	 	0,00	0,00	 	0,00	0,00	57,97	0,00
 ene-23	130,00	0,20	1,08	15	20,79	20,79	59,3	1,03
 feb-23	 	0,00	0,00	 	0,00	0,00	56,97	0,00	TOTAL CAPITAL + INTERESES HASTA JUNIO 2023
 mar-23	 	0,00	0,00	 	0,00	0,00	57,23	0,00
 abr-23	130,00	0,22	1,08	23	29,47	29,47	57,57	1,41
 may-23	 	0,00	0,00	 	0,00	0,00	53,62	0,00	1.749,60
 jun-23	1.322,11	2,33	11,02	15	211,66	211,66	55,24	9,74
 jul-23	 	0,00	0,00	0	0,00	0,00	55,78	0,00
 TOTAL INTERESES	81,75
 TOTAL CAPITAL	1.667,85
 
 Es entonces que de lo anterior, luego de tomar los salarios devengados según lo que consta y quedo demostrado de los autos, y tomando lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se puede ver lo siguiente:
 *Fecha de ingreso 11/02/2019 Fecha de egreso: 18/07/2023
 Literal a + b=
 LITERAL A Capital: (Desde febrero 2019 a septiembre 2021) luego de la reconversión de octubre 2021) = Bs. 160,70
 LITERAL A = Capital:  Bs. 160,70 + (Desde octubre 2021 a junio 2023) = Bs. 1.667,85
 LITERAL B = Intereses (Desde febrero 2019 a septiembre 2021) luego de la reconversión de octubre 2021) = Bs. 10,53
 LITERAL B = Intereses:  Bs. 10,53 + (Desde octubre 2021 a junio 2023) = Bs. 81,75
 TOTAL LITERAL A + B = Bs. 1.749,60
 
 
 
 PARA CALCULAR EL LITERAL C:
 *Fecha de ingreso 11/02/2019 Fecha de egreso: 18/07/2023 (4 años 5 meses 7 días)
 Último Salario aquí establecido: Bs. 1322,11 siendo Bs. 44,07 Diario
 (Alícuota Bono vacacional 18) 1322,11/30 = 44,07*19/360 = Bs. 2,33
 (Alícuota Utilidades 90): 1322,11/30 = 44,07*90/360 = Bs. 11,02
 Salario Integral Diario Bs. 57,42
 LITERAL C= 120 días * Bs. 57,42 = Bs. 6.890,43
 
 En consecuencia, queda establecido que, dando cumplimiento al ordenamiento legal laboral, sobre la forma de calcular el concepto de antigüedad, realizada las respectivas operaciones matemáticas, tenemos que el resultado que más le favorece es el literal c, y no como lo indico el apelante.  Por lo que por este concepto le corresponde la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA CON 43/100 (Bs. 6.890,43), por lo que se declara IMPROCEDENTE este punto de la apelación y se ordena modificar la sentencia recurrida. Así se establece.
 
 PUNTO TRES: Indica la parte demandada recurrente que “(…)en cuanto a las vacaciones y el bono vacacional dice la recurrida no hubo probanza de que no fueron pagadas, pero ciudadana Juez yo no puedo probar un hecho negativo, como pruebo yo que no se le pagaron las vacaciones y el bono vacacional durante 4 años al trabajador
 
 Sobre lo peticionado, nuevamente aquí expresa el recurrente que sobre el concepto vacaciones y bono vacacional el Aquo, manifestó en su sentencia que no hubo probanza de que no fueron pagadas, debe destacar esta juzgadora que de la revisión de la sentencia recurrida, (Riela al folio 249 pieza 1 /1) que en ningún momento el juez de instancia adujo que no se demostró que no fueron pagadas, lo que no hubo fue probanzas de su no disfrute, que era lo que estaba controvertido en ese punto demandado, de lo cual ciertamente se debe demostrar este hecho para poder reclamar su pago, hecho este no verificado de los autos, por lo que se declara IMPROCEDENTE este punto de la apelación. Así se establece.
 
 Por último, determina esta Alzada que en atención a la motivación que antecede, es por lo que forzosamente se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la parte actora contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, en fecha 15 de noviembre de 2024; y se MODIFICA, la referida decisión bajo la motivación de esta alzada. Así se decide.
 
 ADICIONALMENTE, se establece: 1).- Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del primer mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo,  esto es hasta el 18/07/2023,  los cuales  serán cuantificados por el Juez a quien corresponda la Ejecución, tomando en consideración los parámetros del Artículo 143 de la Ley sustantiva del trabajo. 2).- En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS causados por la falta de pago de las sumas condenadas, acordados en la motiva del presente fallo, los mismos serán cuantificados por el Juez a quien corresponda la Ejecución de la sentencia rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a.- Para la cuantificación el Juez utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela. b.- La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del incumplimiento de los beneficios laborales condenados, es decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 18/07/2023, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. c).- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. 3).- Se ordena la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas ordenadas a cancelar, siguiendo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social tal y como lo indica la sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, por lo que se ordena que la misma sea cuantificados por el juez a quien corresponda la ejecución, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada 13/10/2023, hasta su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, y juez ejecutor a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.  Así se decide.
 
 
 
 En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
 
 
 III
 D E C I S I Ó N
 Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por  autoridad  de  la  Ley,  declara:  PRIMERO:  PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la parte actora contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, en fecha 15 de noviembre de 2024. SEGUNDO: Se MODIFICA la referida decisión recurrida bajo la motivación de esta Alzada. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE CEDEÑO OVIEDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.340.652, en contra de la Sociedad Mercantil, H SEABRA VENEZUELA, C,A. identificada de los autos. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
 Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia vía digital de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, para su conocimiento y control.
 Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines legales consiguientes.
 Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 18 días del mes de febrero de 2025. Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
 LA JUEZA  SUPERIOR,
 
 
 
 ABG. SHEILA YUBIRY ROMERO GONZALEZ
 
 LA SECRETARIA,
 
 
 ABG. EILYN ALVAREZ
 
 
 En esta misma fecha, siendo 03:05 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
 
 
 LA SECRETARIA,
 
 
 
 ABG. EILYN ALVAREZ
 
 
 
 
 
 
 
 
 DP11-R-2025-000001
 SYRG/ea/es
 
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