REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, sigue el ciudadano, FRANKLIN ADOLFO ARAUJO VILLEGAS, Inpreabogado N° 297.210, en su carácter de apoderado del ciudadano CARLOS ALBERTO MARCANO LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.659.022, contra la sociedad mercantil INVERSIONES DIREAUTO C.A, y MULTI SERIVICIOS DIRE ASIA MARACAY 2020 C.A, representada judicialmente por los abogados JOAN MANUEL MARRERO y BLADIMIR INFANTE, Inpreabogado N° 113.346, 48.825, respectivamente; el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto decisión en fecha 20 de diciembre de 2024, mediante la cual declara desistido el procedimiento y terminado el proceso. (Folio 81)
Contra esa decisión la parte demandante en fecha 08-01-2025, presentó diligencia contentiva de apelación. (Folio 82 al 85)
En fecha 14-01-2025, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Aragua, dicto auto por medio del cual no oye el recurso de apelación del auto de fecha 17-12-2024, y oye en ambos efectos la apelación de la sentencia de fecha 20-12-2024. (87 y 88)
Realizada la recepción del presente asunto, se realizó la distribución respectiva, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal quien lo recibió en fecha 16-01-2025 y procedió a fijar a través de auto de fecha 17-01-2025, la audiencia oral, pública y contradictoria para el quinto día a las 02:00 pm. (Folio 92 y 93)
En fecha 23-01-2025, la parte demandada presento escrito contentivo de dos folios útiles. (94 y 95)
En fecha 24-01-2025, se llevó a cabo la audiencia de apelación, procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte Actora recurrente, fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:

“(…) nosotros hemos recurrido por esta instancia en virtud de que el tribunal aquo el día 20 decidió verdad celebrar una audiencia de prolongación de la audiencia preliminar pero la situación viene de lo siguiente, yo estoy apelando del auto y estoy apelando de la sentencia porque se está apelando del auto? Porque la ciudadana secretaria del tribunal el día 17 saco el auto señalando que había audiencia el día 20, pero no es menos cierto, que el día 24 de noviembre del año 2024, se había fijado la audiencia de prolongación a la cuarta prolongación en la tercera audiencia de prolongación cuando todas las partes ya estaban en conocimiento que se iba a celebrar el 18 de diciembre del año 2024, hemos venido el día 18 y nos encontramos que el circuito en general no había despacho en ninguno de los tribunales, indudablemente que nosotros presumimos que hay una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, porque ya había un señalamiento de la fijación por parte del tribunal donde todas las partes tenían conocimiento de que era el 18 y si no 18 indudablemente que después del 18 el tribunal ha debido dejar pasar el lapso después del 18 para los efectos de fijar nueva oportunidad el diferimiento, situación que lo hizo anticipadamente el día 17 sin sacar boleta de notificación a las partes, o llamarnos por teléfono porque en las demandas siempre exigen el número telefónico de cada una de las partes y el correo y lo fueran utilizado para notificarnos al respecto, me sorprendió esa decisión del tribunal porque el mismo día el tribunal llego y dijo lo siguiente: que nosotros corríamos con la consecuencias si no comparecíamos el día 20 , pero como las partes iban a comparecer principalmente la parte del trabajador si no ha sido notificado esa decisión , por eso es que nosotros vemos que hay una violación, que nos dice el artículo 10, 15 y 223, del Código de Procedimiento Civil, que debemos ser notificados en cualquier acto jurisdiccional o judicial en que se vaya a realizar un procedimiento respectivo, nos sorprendieron que no, nos notificaron pero si hubo la audiencia el día 20, yo vine el día 07 de enero de 2025 y me encontré con esa sorpresa situación que nos trae a colación de que realmente pues no ha debido ser así porque el único interés que hay ahí, es que se esclarezca la verdad de una relación laboral y no de otra parte que realmente tenga interés al respecto así se señaló en el escrito de la apelación formulizandola de una vez en ese escrito de apelación, también no es menos cierto, que el tribunal ha incurrido en diferentes fallas ahí en esa decisión no es una decisión en si, establecida, o sea, no se cumple las formalidades del 243 en sus numerales del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, donde debe establecerse los parámetros de todas las conceptuaciones que establece esa norma, no lo vemos por ningún lado si no algunas, como es la identificación de las partes pero realmente no lo vemos ahí en ese particular (…OMISSIS…) eso es someramente lo que realmente nosotros queremos que hay una violación o infracción a los artículos anteriormente señalados nosotros nos acogemos al artículo 26 , 51, 49 numeral 1 y 57 constitucional es un derecho que tiene el trabajador de solicitarle a usted como tribunal superior de que se normalice esta situación que se nos ha pasado, nosotros creemos que hay una irregularidad en ese proceso porque no debió ser, que paso? Hubo un desistimiento por parte del tribunal por la incomparecencia del trabajador y sus abogados y termino el proceso, nosotros le pedimos al tribunal que declare Con Lugar la apelación por cuanto estamo sujeto de derecho, realmente no existía razón alguna que fijaron una audiencia antes de finalizar la fijación anterior , el 24 habiendo fijado para el 18 y debió esperar el tribunal que pasara la fecha 18 y no fijar un día antes una audiencia donde las partes no tuvimos conocimiento que fue el día 17 de diciembre, ellos fijaron de que había la audiencia el día 18 o sea hubo intermedio de que hubo un día de despacho para que las partes tuviesen presente acá y no veo justo de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las normas constitucionales y Código de Procedimiento Civil aquí señalado. Pido entonces la declaración Con lugar de esta apelación y Sin Lugar la sentencia dictada y del auto dictado por el tribunal Aquo en este particular. Es todo”

II
DE LA DECISION APELADA
El 20 de diciembre de 2024, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró Desistida la demanda, con fundamento en lo siguiente:

“(…) SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA, ni por si ni por medio de representante Legal o apoderado judicial alguno y de la presencia de la parte demandada, representada en éste acto por los abogados BLADIMIR YNFANTE MENDOZA y JOAN MANUEL MARRERO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.825y, 113.346 y 12023, respectivamente. Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado QUINTO de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. (…)”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir, esta Alzada cree oportuno traer a colación, criterio sostenido por la Sala de Casación Social, donde estableció:


“Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparecencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparecencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”. (Sentencia de fecha 19/10/2005, Rodolfo Salazar y otro contra Federal Express Holding, S.A.).


Asimismo, es oportuno enunciar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“(…) Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley. (…)”


PUNTO PREVIO
Con respecto a la apelación del auto de fecha 17 de diciembre de 2024, se observa que el Tribunal Aquo por medio de auto de fecha 14 de enero de 2025 (riela a los folios 87 y 88), decidió lo siguiente “(…) en consecuencia del criterio parcialmente transcrito se constata que los actos de mero trámite dictado por los Tribunales, en la sustanciación de los expedientes no son objetos de apelación por parte de los partes, criterio compartido por esta sentenciadora, en consecuencia no oye el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en cuanto al auto de fecha 17/12/2024.- (…)”, es por lo que esta Alzada, en vista de lo decidido por el aquo sobre la inadmisibilidad del recurso, nada tiene que decidir al respecto. Así se decide.
PRIMERO: Con respecto a la apelación de lo decidido en la sentencia recurrida, sobre la declaratoria de Desistimiento por incomparecencia de la parte actora, una vez analizados de manera exhaustiva los alegatos orales expuesto por la parte recurrente así como las actuaciones que subieron a esta Alzada, observando que el actor alega: cito “yo vine el día 07 de enero de 2025 y me encontré con esa sorpresa”, de que no fue notificado del auto de fecha 17-12-2024, por medio del cual la Juez Aquo reprogramó la audiencia que estaba pautada para el día 18-12-2024. De lo que antecede, se hace necesario para esta alzada indicar a la parte apelante que el nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que deben garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso, velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el Recurso de Apelación una vía recursiva, por medio de la cual una parte que se considera lesionada por una sentencia, somete a un tribunal de grado superior su inconformidad o queja, a los fines de que la misma sea revocada o reformada, ya que el legislador lo prevé como mecanismo de revisión de una sentencia, cuando el administrado considerar que la misma está inmersa en vicios que afectan su validez.

Es por ello, que esta esta alzada ratifica el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la notificación única, siendo un principio rector e innovador en el proceso laboral venezolano, al establecer que las partes quedan a derecho una vez notificadas para la audiencia preliminar inicial y que no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo las excepciones señaladas en la norma y constatando en autos que ambas partes estaban debidamente notificadas para el inicio de la audiencia inicial preliminar, y que no se encuentran presentes ninguna de las casuales de excepción expresadas en la norma ut supra invocada, determina esta Alzada que no era necesario en el presente asunto que se realizara una nueva notificación a las partes, ya que en el presente asunto no se violento el Debido Proceso ni la Tutela Judicial Efectiva, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE, este particular y por ende SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la decisión de fecha 20-12-2024, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay y como consecuencia de la anterior declaratoria, se confirma la decisión recurrida. Así se decide.





IV
DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ALFONSO BASTIDAS Inpreabogado N° 63.732, en su carácter de apoderado del ciudadano CARLOS ALBERTO MARCANO LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.659.022, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida bajo la motivación de esta Alzada. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse copia digitalizada de la presente decisión y las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado aragua sede Maracay, a los fines legales consiguientes, en el tiempo que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 03 días del mes de febrero del 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

Dra SHEILA ROMERO GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,

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Abog EILYN ALVAREZ


En esta misma fecha siendo las 1:55pm se publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

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Abog EILYN ALVAREZ












DP11-R-2024-0007
SYRG/ES/EA