REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano, DOUGLAS JOSE DIAZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 10.268.339, debidamente asistido por el abogado ROMULO MACHUCA, Inpreabogado N° 55.049, contra la sociedad mercantil SAVIRAM, C.A., representada judicialmente por los abogados Ulises Wateyma y Peggy Simoza, Inpreabogado N°, 101.282, 48.879, respectivamente; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 13-12-2024, mediante la cual providencio las pruebas con ocasión a la incidencia de tacha planteada. (Folio 09 y 10)
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte demandante. (Folio 11)
Recibido el expediente del Aquo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte DEMANDANTE, fundamentó el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:
“(…) El recurso de apelación se sustenta y se fundamente en Cuatro puntos principales esenciales: que no se le notificó o no se ordenó notificar a la ciudadana Norkis Cortez la que suscribe la planilla, que debe comparecer ante este tribunal ordenando día, fecha y hora y firma, número dos, no se admitió la prueba de oficiar al ministerio público por cuanto estamos en presencia de una audiencia de tacha de un documento público y soy del criterio que se debe oficiar al ministerio público para que esté presente en esa audiencia de tacha y emitir su opinión al respecto, número tres, con respecto a la prueba grafo técnica, si lo que está en estela de juicio o impugnado es la firma tanto de la funcionaria como el de la persona que aparece suscribiendo la planilla, entonces considero que se debe hacer una experticia grafo técnica haciendo comparecer a las partes tomándole las prueba para ver si su firmas coinciden con las que aparecen en las planillas, número cuatro, el comité de higiene de seguridad de la empresa llevaban por norma un libro donde ahí acertaban las actas por año y por mes y allí suscriben, firman esas Actas y en esas actas se pueden verificar con las firmas de las personas comparecientes si las firmas pertenecen o no pertenecen y si esas actas están registradas. Eso es todo doctora cuatro punto, claves y concisos; las actas que se encuentran inserta en la exhibición del libro que yo solicito y que fue negada, ahí se me negó la exhibición del libro del comité y en ese comité y en esas actas están los nombres de las personas actuantes y las firmas de cada una de las personas que conforman el comité de higiene y salud laboral de la compañía. Es todo. (…)”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de decidir, sobre el recurso interpuesto, este tribunal observa que: Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, donde se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes, no ordenó la notificación del testigo promovido, no admitió la solicitud de notificación al Ministerio Publico, no admitió la prueba grafotécnica e inadmite la exhibición de las documentales.
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende esta Alzada que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre los medios probatorios promovidos, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir los mismos, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, analizados los argumentos expuestos en la audiencia oral, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a todos los procesos, especialmente al laboral.
Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
En atención a lo expuesto, se debe ahora examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con el auto interlocutorio dictado por el Aquo, del cual se recurre de pronunciamiento respeto a las pruebas promovidas y la inadmisión de unos medios probatorios presentados por la parte actora.
EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA:
1.- PRIMER PUNTO: indica la parte actora recurrente que: “(…) no se le notificó o no se ordenó notificar a la ciudadana Norkis Cortez, la que suscribe la planilla que debe comparecer ante este tribunal ordenando día, fecha y hora y firma (…)”
Se observa de la decisión recurrida lo siguiente:
“(…) CAPITULO II: DE LAS TESTIMONIALES
El Tribunal ADMITE la prueba de testigo promovida en el presente capítulo y en consecuencia ordena la comparecencia de la ciudadana: Norkis Cortez, cédula de identidad números V-12.143.281 en la oportunidad en que se efectúe la audiencia oral de juicio en el presente procedimiento de tacha que tendrá lugar el día jueves veintiséis (26) de diciembre a la una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m), sin notificación alguna, a fin de que responda al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece. (..)”
Visto lo anterior, se hace necesario indicar el contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“(…) Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán, de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en esta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.(…)” Negrillas de este Juzgado.
Por lo que se desprende que el auto dictado por el Tribunal Aquo (Folio 09) señala expresamente que admite la prueba de testigos promovida y ordena la comparecencia de la ciudadana Norkis Cortez, indicado el día y la hora sin notificación alguna, circunstancia que puede verificar esta Juzgadora, no violenta en ningún momento el debido proceso, ya que en ninguna parte del escrito de pruebas fue indicada en alguna forma que esta condición fuera solicitada o requerida por el promovente del testigo. Siendo entonces que comparte esta Alzada, que es carga de la parte promovente la comparecencia del testigo promovido por ella. En vista de ello se declara IMPROCEDENTE en presente punto. Así se decide.
SEGUNDO PUNTO: indica la parte actora recurrente que “(…) no se admitió la prueba de oficiar al ministerio público por cuanto estamos en presencia de una audiencia de tacha de un documento público y soy del criterio que se debe oficiar al ministerio público para que esté presente en esa audiencia de tacha y emitir su opinión al respecto (…)”
Visto lo anterior, se hace necesario indicar el contenido del Capítulo IV referido a la Tacha de Documentos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 83. La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:
1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.
2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.
3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente a que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgarte.
4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.
5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgarte, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.
6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.
El tacharte, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.
Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles.
Artículo 85. La audiencia para la evacuación de las pruebas en la tacha podrá prorrogarse, vencidas las horas de despacho, tantas veces como fuere necesario, para evacuar cada una de las pruebas promovidas, pero nunca podrá exceder, dicho lapso, de cinco (5) días hábiles, contados a partir del inicio de la misma. En todo caso, la sentencia definitiva se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará el pronunciamiento sobre esta.
Parágrafo Único: La no comparecencia del tachante a la audiencia en la que se dicta la sentencia se entenderá como el desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor probatorio. Así mismo, con la no comparecencia en la misma oportunidad del presentante del instrumento se declarara terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso. En ambas situaciones se dejará constancia por medio de auto escrito.
Así pues, efectivamente la Jueza del tribunal aquo, en el auto recurrido omitió pronunciamiento sobre este punto, pero de la revisión exhaustiva al punto identificado CAPITULO VI DE LA NOTIFICACION AL MINISTERIO PUBLICO, de su narrativa se puede destacar que el mismo promovente señala “Se presume la ocurrencia de un delito”, además de ello debe resaltarse que el articulo 442 al cual se hace mención, en el Código de Procedimiento Civil se refiere a Reglas de Sustanciación de la Tacha, siendo un procedimiento distinto al que se lleva a cabo en el procedimiento laboral en la fase de juicio, indicado ut supra. Razón por la cual esta Alzada, considera innecesario reponer para ordenar un pronunciamiento que en nada afecta este proceso ni violenta las garantías procesales de las partes, por lo que se declara Improcedente este punto de la apelación. Y así se decide.
TERCER PUNTO: indica la parte actora recurrente que “(…) con respecto a la prueba grafotécnica, si lo que está en tela de juicio o impugnado es la firma tanto de la funcionaria como el de la persona que aparece suscribiendo la planilla, entonces considero que se debe hacer una experticia grafo técnica haciendo comparecer a las partes tomándole las prueba para ver si su firmas coinciden con las que aparecen en las planillas (…)”
Así pues, se puntualiza que la parte recurrente alega que el Tribunal Aquo no admitió la prueba grafotécnica; se observa de la sentencia recurrida lo siguiente:
“(…) CAPITULO V: DE LA EXPERTICIA GRAFOTECNICA
En lo atinente a la prueba de Experticia Grafotécnica, solicitada en el capítulo V del escrito de promoción de pruebas, donde solicita la parte demandante la designación de un experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de tomar muestras grafológicas a los ciudadanos que aparecen como miembros del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa SAVIRAM, C.A., vigente para el 09-08-20219, este Tribunal la INADMITE por cuanto la tacha propuesta no es contra las firmas de los ciudadanos José Molina Herrera, Víctor Bello Parra, Douglas Díaz García, Edicson Lugo, Urernis Alcalá y Pablo Noguera, cedula de identidad Nº V-13.625.435, V-12.141.671, V-10.268.339, V-12.995.090, V-13.134.956 y V-16.608.860, respectivamente. La experticia constituye un medio probatorio que tiene por objeto demostrar puntos concretos, debiéndose indicar con claridad y precisión el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción. Así se establece.- (…)”
Visto lo anterior, se desprende que el auto dictado por el Tribunal Aquo (Folio 09) señala expresamente que inadmite la prueba de experticia grafotécnica, por cuanto la tacha propuesta no es contra las firmas de los ciudadanos ahí identificados. Esta Alzada luego del análisis de los alegatos de la parte recurrente así como del contenido de autos, comparte el criterio emanado del Juez Aquo, por cuanto la experticia grafotécnica sobre las firmas de los ciudadanos José Molina Herrera, Víctor Bello Parra, Douglas Díaz García, Edicson Lugo, Urernis Alcalá y Pablo Noguera, cédula de identidad Nº V-13.625.435, V-12.141.671, V-10.268.339, V-12.995.090, V-13.134.956 y V-16.608.860, respectivamente, nada aporta a la incidencia presentada. En vista de ello se declara IMPROCEDENTE en presente punto. Así se decide.
CUARTO PUNTO: indica la parte actora recurrente que “(…) El comité de higiene de seguridad de la empresa llevaban por norma un libro donde ahí acertaban las actas por año y por mes y allí suscriben, firman esas Actas y en esas actas se pueden verificar con las firmas de las personas comparecientes si las firmas pertenecen o no pertenecen y si esas actas están registradas (…)”
Así pues, se puntualiza que la parte recurrente alega que el Tribunal Aquo no admitió la exhibición de documentos; se observa de la sentencia recurrida lo siguiente:
“(…) CAPITULO IV: DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS.
En lo atinente a la prueba de exhibición de documentos, solicitada en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas; donde solicita que la parte demandada exhiba el libro de actas del comité de Seguridad y salud Laboral de la empresa SAVIRAM, C.A., este Tribunal la INADMITE, por considerar que la representación judicial de la parte demandante no acompañó documentos, copias o en su defecto la afirmación de los datos que puedan presumir el contenido del documento solicitado; por lo menos un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; tal y como lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, la representación de la parte demandante, no cumplió con los extremos o requisitos de procedencia para que este Tribunal proceda a la admisión de dicha prueba, y la misma fue solicitada a los fines de cotejo de firmas. Así se establece. (…)
Visto lo anterior, se desprende que el auto dictado por el Tribunal Aquo (Folio 09) señala que inadmite la prueba de exhibición correspondiente al libro de actas del comité de seguridad y salud laboral de la entidad de trabajo, por cuanto la parte promovente no acompañó documento alguno o afirmación de los datos que pueden presumir su contenido. Criterio que comparte esta alzada. En vista de ello se declara IMPROCEDENTE en presente punto. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, verificando esta Alzada los alegatos de la parte actora recurrente y el contenido de autos, determina que no existen elementos suficientes para ordenar la admisión de las pruebas que el Tribunal Aquo, negó de forma detallada y fundamentada, razón por la cual resulta forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, contra el auto de fecha 13 de diciembre de 2024, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay y por ello se RATIFICA la sentencia interlocutoria recurrida. Así se establece.
III
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante, contra el auto de fecha 13 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, SEGUNDO: SE RATIFICA el auto dictado, bajo la motivación expuesta por esta alzada. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia vía digital de la presente decisión al Juzgado recurrido, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 04 días del mes de febrero de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Superior,
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
La Secretaria,
ABG. EILYN ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo 3:05pm se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
ABG. EILYN ALVAREZ
Asunto: DP11-R-2025-000010
SRG/ea/es.
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