REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: AP21-R-2024-000285
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2023-0000920
ASUNTO NUEVO ANTIGUO: AH21-L-2023-000356
PARTE DEMANDANTE: ALKALIS TERESA DELGADO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.065.741.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA RINCÓN, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 105.826.
PARTE DEMANDADA: MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1983, bajo el N° 41, Tomo 1-A; se demanda igualmente como Grupo de Empresas a C.A. SEGUROS GUAYANA, INTERBANK SEGUROS, C.A. y ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., y, de manera personal y solidaria al ciudadano ISAÍAS CEDEÑO PERDIGÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.883.922.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISRAEL CHAPARRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.741, solamente de la codemandada Multinacional de Seguros, C.A.
Motivo: Apelación interpuesta por el apoderado judicial de la codemandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en fecha 09 de agosto de 2024, contra la sentencia de fecha 05 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial: la cual se oyó en ambos efecto en fecha 22 de octubre de 2024.
ANTECEDENTES
Ha subido a esta Alzada el presente expediente mediante acta de distribución de fecha veinticinco (25) de octubre de 2024.
En fecha treinta (30) de octubre de 2024 esta Alzada dictó auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto, de igual manera, se dejó constancia que al quinto día se fijará la audiencia oral y pública de apelación en este expediente.
En fecha seis (06) de noviembre de 2024 esta Alzada en acatamiento al auto mencionado anteriormente, se fijó para el día viernes, siete (07) de febrero de 2024, a las 11:00 A.M., la oportunidad para la celebración de audiencia oral y pública de apelación conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El siete (07) de noviembre de 2024, se dicto auto mediante el cual , se ordeno su corrección de foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
En fecha siete (07) de febrero de 2025, esta Alzada celebró la audiencia oral y pública de apelación en la presente causa y pasó a emitir su pronunciamiento del dispositivo del fallo, bajo los siguientes términos: este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE REPONE la causa al estado que el Juez del Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deje transcurrir el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha cinco (05) de agosto de 2024, emanada del citado Tribunal. TERCERO: Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio, al cual se adjuntará copia certificada de la presente decisión. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:
II
SENTENCIA DEL TRIBUNAL A-QUO APELADA
Con respecto a la sentencia apelada, tenemos que el A-quo se pronunció en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Por las motivaciones de hecho y derecho expuestas este Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito (sic) Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
Primero: Con Lugar la Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana Álcalis (sic) Teresa Delgado Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.065.741, contra la entidad de trabajo Multinacional de Seguros, C.A. y como Grupo de Entidad de Trabajo (sic) a Seguros Guayana; Interbank Seguros, C.A.; Adriática de Seguros, C.A. y el Ciudadano Isaias (sic) Cedeño Perdigón, demandado en forma solidaria, y se condena a cancelar la cantidad de veintiún mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 21.558,18), más los intereses de mora e Indexación o Corrección Monetaria que resulte de la experticia complementaria del fallo.
Segundo: Se ordena la notificación de la presenta decisión al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INDUSTRIAS Y PRODUCCIÓN NACIONAL; a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).
III
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDADA
Alega en su escrito de la demanda que, ingresó en fecha 05 de octubre de 2020, a prestar sus servicios personales, permanente e ininterrumpido en la entidad de trabajo, MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., mediante contrato, desempeñándose en el cargo de Analista de 24 horas, en una unidad que atendía las 24 horas tanto al asegurado como a los proveedores, estando dentro de sus funciones el recibir las llamadas de las clínicas, dar asesoramiento al asegurado, suma clínicas, si era el cliente asegurado otorgar las respectivas claves, en el mes de mayo del 2021 al ingresar la póliza de Petróleos de Venezuela (PDVSA), fui ascendida al cargo de supervisora de la mañana, cuya funciones eran, valga la redundancia, supervisar a los analistas, estructurar los trabajos del personal que estaban a mi cargo, reportar las llegadas tardes al departamento de recursos humanos, posteriormente en agosto de ese mismo año (2021) asciende a Coordinadora de la Unidad 24 horas, siendo sus últimas jefas inmediatas las ciudadanas Yesica Espinosa (Jefa de Área) y Emilia Rondón Gerente, sus funciones como coordinadora eran supervisar a todo el persona, realizar las entrevistas al personal aspirante a los cargos de analistas y supervisores, reportar a recursos humanos los posibles candidatos aptos para los cargos, cubrir los puestos de los analistas que faltaren algún día, llevar las plantillas de ausencias.
Teniendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am a 1:00 pm con treinta (30) minutos de descanso, sábados y domingos libres.
Para Agosto del 2021 con el Cargo de Coordinadora de la Unidad 24 Horas el horario de Trabajo fue modificado al siguiente: De 8:00 am a 5:00 pm con una hora de descanso de lunes a viernes, con dos días de descanso continuos sábados y domingos.
Conforme a lo pactado en el contrato de trabajo, el patrono, durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo le canceló el salario mínimo obligatorio mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, más un diferencial en divisa de moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), depositados en la Cuenta Bancaria apertura da por la Entidad de Trabajo a todos sus trabajadores al inicio cancelo la Cantidad de Veinte dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 20,00) y finalizó pagando mediante transferencia bancaria la cantidad de Doscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 200,00).
En fecha 30 de septiembre de 2022, fue despedida por el empleador sin justa causa, luego de trascurrido una semana fue llamada al departamento de recursos humanos, para entregarle su liquidación de prestaciones sociales, la cual recibió estando inconforme tal y como lo expresó al momento de recibir la citada liquidación, con la observación que, en la misma se omite el deposito efectuado en la cuenta bancaria abierta por recursos humanos y en la cual se le cancelaba una cantidad en moneda de divisa extranjera, ante esta situación, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo el Procedimiento de Reclamo, específicamente en la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, la cual se tramitó y decidió mediante expediente administrativo signado con el Nº 027-2022-03-01447, habiendo resuelto mediante providencia administrativa Nro 2023-00064, el dirimir la controversia por tratarse de cuestiones de derecho por ante los tribunales jurisdiccionales.
Referente a los conceptos reclamados, manifiesta que el patrono le pagaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y adicional a ella se le realizaba un pago de nómina a través de una cuenta aperturada por la gerencia de talento humano para todos y cada uno de sus trabajadores en la cual se transfería la cantidad mensual de US$ 200,00, tomando el referencial del Banco Central de Venezuela (BCV) del día.
En consecuencia, reclama el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2020-2021, para el cálculo de este concepto se tomó el salario diario y se multiplicó por los días correspondientes al período.
Utilidades fraccionadas 2022, para lo cual el patrono le adeuda la cantidad de Bs. 5.317,38.
Peticiona el pago de la prestación de antigüedad e intereses sobre la misma, conforme al literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tal motivo el empleador debe por este concepto la cantidad de Bs. 7.235,40 y por sus intereses la cantidad de Bs. 282,39.
Indemnización conforme al artículo 92 eiusde: el patrono le adeuda la cantidad de Bs. 7.235,40, igualmente, debe los intereses de mora sobre todas las cantidades retenidas a la actora, la asciende a la cantidad de Bs. 32.525,29.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, demanda, como en efecto lo hace a la entidad de trabajo MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., como grupo de empresas a C.A. Seguros Guayana, Interbank Seguros, S.A y Adriática de Seguros, C.A., y, de manera personal y solidaria al ciudadano ISAÍAS CEDEÑO PERDIGÓN, por los montos y conceptos antes descritos.
Por último, solicita que la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sea admitida, sustanciada y declarada CON LUGAR.
-IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Para el momento de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la parte codemandada recurrente, entidad de trabajo MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., no compareció ni por si misma ni por medio de apoderado judicial alguno.
La apoderada judicial de la parte actora no recurrente, manifestó:
Buenos días doctor tengo entendido que la parte recurrente introdujo escrito de formalización o vamos a decir alegatos en el expediente motivando su atención; sin embargo tenemos un proceso laboral que es un proceso netamente oral en donde debemos comparecer ambas partes para el controvertido de las situaciones , en este caso me voy a permitir indicarle que el escrito que el consigna trata de alegar fuerza mayor o caso fortuito por su incomparecencia a la audiencia, sin embargo los hechos que el alega es como un estado de tensión , pues no fueron efectivamente demostrados , asimismo a lega que el día 28 de julio hubieron manifestaciones y que el circuito dejo de despachar por el lapso de una semana , hecho esto es son totalmente falsos; creía yo que independientemente de, obviamente se debe decretar la incomparecencia de las partes, así como la incomparecencia o el desistimiento de la perención por la incomparecencia a estos eventos.
-V-
DE LAS PRUEBAS
Pruebas Documentales de la Parte Actora:
1. Marcado "A", inserta a los folios 128 al 165, ambos inclusive, copia certificada del Expediente Administrativo signado con el Nro. 027-2022-03-01447, llevado ante la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, del cual se evidencia: (i) Reclamo realizado por la parte actora, ciudadana Alkalis Teresa Delgado Suárez, titular de la cédula de identidad número V-12 065 471, consignando copia de la cédula de identidad, carnet que la acredita como empleada de la demandada, constancia de trabajo, planilla de liquidación de prestaciones sociales y estados de cuenta. (ii) Auto de fecha 18 de octubre de 2022, emanado de la Inspectoría Miranda–Este, donde admite y tramita el reclamado individual presentado por la ciudadana in comento y ordena notificar a la representación legal de la entidad de trabajo “Multinacional de Seguros”, para su comparecencia por ante esa Sede (Sala de Reclamos y Transacciones). (iii) Acta de fecha 02 de noviembre de 2022, relacionada a la audiencia de reclamo, en la cual ambas partes de común acuerdo decidieron la prolongación la misma para el día 10/11/2022 AM las 10:00 AM, con la finalidad de hacerle el pago a la trabajadora y dar finiquito al procedimiento. (iv) Acta de fecha 10 de noviembre de 2022, donde el funcionario del trabajo Mayerlyn Oropeza, quien dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes no llegaron a un acuerdo, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 513.5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, decidió dar apertura al lapso de cinco (5) días hábiles para la consignación del escrito de contestación al reclamo por parte de la entidad de trabajo respectiva. (v) En fecha 17 de noviembre de 2022, la parte demandada consignó escrito de Contestación al Reclamo, donde solicitó a la Inspectoría del Trabajo se declare su Falta de Competencia para conocer el presente reclamo interpuesto por la ciudadana Akalis Teresa Delgado Suárez, y se remita el expediente al conocimiento de los órganos jurisdiccionales competentes en materia laboral y del trabajo, y, en el supuesto negado de que la Inspectoría se considere competente para seguir conociendo del asunto y del presente reclamo, solicita sea declarado Sin Lugar. (vi) en fecha 15 de marzo de 2023, se dictó auto por parte del Inspector del Trabajo, acordando copias certificadas del procedimiento administrativo, designando a la funcionaria Eloisa Ruiz, a los fines de la respectiva certificación.
2. Riela a los folios 166 al 168, ambos inclusive, original del cartel de notificación, de fecha seis (6) de junio de 2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, librado a la parte actora, donde se le hace saber, y se anexa, lo establecido en la Providencia Administrativa N° 2023-00064, sin fecha aparente, donde resuelve que el reclamo interpuesto debe dirimirse ante los Tribunales Laborales, por versar sobre hechos litigiosos de mero derecho.
3. Marcado "B”, insertas a los folios 169 al 187, copia simple con sello húmedo de la entidad Bancaria, MI BANCO BANCO MICROFINANCIERO, C.A., correspondiente a los estados de cuenta de los meses diciembre de 2020, enero 2021, marzo 2021, abril 2021, mayo 2021, junio 2021, julio 2021, agosto 2021, septiembre 2021, octubre 2021, noviembre 2021, diciembre 2021, enero 2022, febrero 2022, marzo 2022, abril 2022, mayo 2022, junio 2022 y julio 2022, de la cuenta N° 0169-0009-51-9000015166, sin apreciarse el titular de la referida cuenta.
Se deja constancia que, dada las circunstancias del presente caso hace innecesaria valoración alguna de las pruebas aportadas. Así se establece.-
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se entiende que la incomparecencia de la parte apelante al acto de la audiencia oral y pública de apelación, se tendrá como desistida la apelación, en otras palabras, señala el Doctor Juan García Vara, en su obra literaria Procedimiento Laboral en Venezuela, que: “…se tiene como que desistió de la apelación sin tener que pronunciarse el Juez Superior sobre el aspecto presentado en apelación, en cuyo caso, la decisión definitiva de fondo pronunciada por el Juez de Juicio quedará firme, debiendo, entonces, el Superior enviar el expediente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que, a solicitud de la parte interesada, se decrete la ejecución de la sentencia”.
Ahora bien, a tenor de lo antes especificado en la presente causa se debería declarar desistida la apelación interpuesta, en este caso, por la parte demandada recurrente y confirmarse la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, no obstante, se deben realizar las consideraciones que se especificarán a continuación.
De una revisión exhaustiva al presente asunto, se desprende del escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2024, por el apoderado judicial de la codemandada recurrente, al vuelto del folio 110, manifiesta que, mediante sentencia N° 0410, de fecha 28 de noviembre de 2019, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual por un hecho público y notorio, así como por notoriedad judicial, se tiene conocimiento sobre la intervención de ésta y otras Instituciones Aseguradoras, incluso se observa de la sentencia apelada, que se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia, estamos en presencia de una demandada donde los intereses y derechos de la República se ven afectados, lo cual, igualmente, se aprecia en el auto de fecha 29 de febrero de 2024 (folios 52 al 54), por lo que, bajo esta premisa los Tribunales de Instancia estamos llamados a respetar los privilegios y prerrogativas del Estado Venezolano cuando se vean afectados, como se dijo con anterioridad, sus intereses y derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Adjetiva Laboral.
Cabe destacar que, de una revisión a las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que la demandada, al estar sometida a una intervención y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estamos en presencia de un interés indirecto la República en estas instituciones, circunstancia que se aprecia en el auto mencionado anteriormente de fecha 29 de febrero de 2024, donde el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitió la demanda y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo in comento, es decir cuando el Estado no es parte en juicio pero tiene un interés indirecto en la misma. En conclusión, en la presente causa se ve afectado de manera indirecta los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República conforme a lo explicado supra. Así se establece.-
En tal sentido, es menester señalar lo que hacen alusión los siguientes artículos:
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…).
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”.
En este mismo orden de ideas, es importante señalar los artículos 8 y 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los cuales se indica lo siguiente:
“Artículo 8°. Las normas de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley son de orden público y se aplica con preferencia a otras leyes.
(…omissis…)
Artículo 77. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables, y debe ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Así las cosas, tenemos que la sentencia N° 263, de fecha 25 de marzo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo señaló:
La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa:
“A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio.
De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala).
Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala:
“La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.”
De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación.
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.
El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.
En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente.
Si bien es cierto, se dejó constancia de la incomparecencia por si mismo o por medio de apoderado judicial alguno de las codemandadas, se aprecia que las mismas son objeto de una intervención por parte del Estado Venezolano, en consecuencia, se tiene un interés indirecto de ésta última, como se indicó con anterioridad, en virtud de ello se deben garantizar los privilegios y prerrogativas de los cuales goza, conforme lo establece la Ley de la Procuraduría General de la República, lo cual cónsono con la sentencia parcialmente transcrita, se puede apreciar que, en estos caso procede la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio, previamente haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo anteriormente explicado, se deduce la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales que contemplan las leyes especiales, en este caso en particular el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En el presente caso, observa este Juzgador, que el error cometido por el A-quo al declarar la admisión de los hechos en la presente causa, por la incomparecencia de las codemandada, cuando procedía era ordenar la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio, por los privilegios y prerrogativas que gozan las mismas, otorgando el lapso previsto en la Ley para la contestación de la demanda, conforme lo establecido en el artículo 135 de la Norma Adjetiva Laboral, en consecuencia esta circunstancia constituye motivo de reposición de la causa, por ser a todas luces un quebrantamiento al orden público, siendo vulnerado un trámite esencial en todo procedimiento como lo es el garantizar los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la República como garante de los intereses patrimoniales del Estado, constatándose la violación al debido proceso y el derecho a la defensa que tiene esta Institución a ejercer la defensa mediante la debida argumentación de los hechos y del derecho que estime conveniente mediante su escrito de contestación a la acción interpuesta contra ella.
Ahora bien, al no ordenar la remisión de las actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio, trae como consecuencia la reposición de la causa a los fines de su remisión a los Juzgados in comento; y como quiera que los Tribunales de la República deben respetar las prerrogativas procesales acordadas a la misma, como se señaló con anterioridad, y visto que dichas prerrogativas son de orden público, lo cual trae consigo que las mismas no pueden ser relajadas por los particulares, es por lo que se hace necesaria la reposición de la causa al estado de ordenar la apertura del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la contestación de la demanda y la posterior remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, revocándose parcialmente el acta de fecha 29 de julio de 2024 y se revoca la sentencia de fecha 05 de agosto de 2024 dictada por el Tribunal A-quo y sus actuaciones subsiguientes, buscando con esta decisión proteger el interés general del Estado. Así se establece.-
Por los motivos que anteceden, no se puede declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la incomparecencia de la parte codemandada apelante, en virtud que estamos en presencia de un vicio de orden público procesal, lo cual es ineludible para este Juzgador pronunciarse al respecto. Así se establece.-
-VII-
DISPOSITIVO
Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE REPONE la causa al estado que el Juez del Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deje transcurrir el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha cinco (05) de agosto de 2024, emanada del citado Tribunal. TERCERO: Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio, al cual se adjuntará copia certificada de la presente decisión. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º y 165º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. DORYS ALVARADO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. DORYS ALVARADO
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