REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de febrero de 2025
214º y 166º

ASUNTO: AP21-R-2024-000361
ASUNTO PRINCIPAL: AH22-L-2023-000004 (AP21-L-2023-000576)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: CARLOS BERROTERAN SOJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.341.675.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA APELANTE: EFRAIN J. SANCHEZ B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.908.
PARTE DEMANDADA: , entidad de trabajo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 31 de mayo de 1988, bajo el Nº 9, Tomo A Nro 48, folios 73 al 78 vto.
APODERADO JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS: GIANNI DEL JESÚS VELÁSQUEZ CARDONA, RAFAEL DÍAZ y NORBERTO RAFAEL SALINAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.656, 117.737 y 232.912, respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 28 de octubre de 2024, por el ciudadano CARLOS BERROTERÁN, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el abogado EFRAÍN J. SÁNCHEZ B., contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y fue oída en ambos efectos el 30 de octubre de 2024.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2024, por el ciudadano Carlos Berroteran, en su carácter de parte actora, estando debidamente asistido del abogado Efraín Sánchez, contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución.
En fecha 06 de noviembre de 2024, esta Alzada emitió auto dando por recibido el presente asunto, así mismo, se dejó constancia que se procederá a fijar por auto expreso al quinto (5ª) día hábil la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación en la presente causa.
El fecha 13 de noviembre de 2024, esta Alzada en acatamiento al auto que dictó en fecha 06 de noviembre de 2024, fijó la audiencia oral y pública de apelación para el día jueves trece (13) de febrero de 2025 a las 11:00 AM, conforme a lo establecido en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 13 de febrero de 2024 encontrándose en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación en la presente causa, esta alzada pasó a emitir su pronunciamiento oral, bajo los siguientes términos: JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de octubre de 2024, por el ciudadano CARLOS BERROTERAN SOJO, parte actora, estando debidamente asistido de su apoderado judicial, el abogado EFRAÍN SÁNCHEZ, contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda incoado por el ciudadano CARLOS BERROTERAN SOJO, contra la entidad de trabajo TRAKI CENTRO PLUS C.A. y LA ENTIDAD DE TRABAJO (TRAKI CONSTRUCCION INTEGRANTE DEL GRUPO EMPRESARIAL TRAKI), partes plenamente identificada en los autos, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; SEGUNDO: Se confirma la decisión in comento; y, TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Adjetiva Laboral.
Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada, y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:


-II-
SENTENCIA DEL TRIBUNAL A-QUO APELADA

Con respecto a la sentencia apelada, tenemos que el A-quo se pronunció en los siguientes términos:

“Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: LA COSA JUZGADA en la Demanda incoada por el ciudadano CARLOS BERROTERAN SOJO contra TRAKI CENTRO PLUS C..A, y TRAKI CONSTRUCCIÓN INTEGRANTE DEL GRUPO EMPRESARIAL TRAKI, ambos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA DEMANDA, en virtud de haber operado LA COSA JUZGADA. TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón del ente demandado. “



-III-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


El apoderado judicial de la parte actora recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

Buenos días magistrado, funcionarios y queridos colegas evidentemente tuve que introducir a este foro tribunalicio con la finalidad de ilustrar a usted como juez superior la violación flagrante, la trasgresión al debido proceso y el derecho a la defensa como se puede constatar , visualizar en la demanda en el libelo de la demanda en la sentencia donde no tuvo participación el abogado actor que fui yo, no obstante el señor juez de juicio busco una media y no hizo ninguna defensa , violando los derechos humanísticos filantrópicos, violando la Convención Interamericana de los Derechos Humanos 88, 87 el 8 de la Convención y por lo consiguiente todo ese aparejo numerales estatuidos en el artículo 49 del Texto Magno, es lamentable que ocurra en esta jurisdicción violación a los derechos humanísticos, violación a un padre de familia analfabeta que fue evidentemente vulnerado, el punto controversial señor magistrado es la cosa juzgada, yo creo que es pertinente visualizar, digerir con error irreductible desde el punto de vista jurídico que el 1395 numeral tercero, todos esos grandes procesalitas, la doctrina estatuye que si falta un concepto enmarcado, visualizado en la sentencia evidentemente no se puede hablar de cosa juzgada y por lo consiguiente se rechaza la excepción Ley, entonces visualizar el contexto este es un trabajador que fue vulnerado de sus derechos donde la empresa después del primer juicio y eso lo sabe los representantes legales le entregó la carta de trabajo y se demando a Traki Plus y solidariamente a la Constructora porque el trabajaba en la parte de la construcción vendiendo los aparatos y entregando todos esos elementos fundamentales. Una sentencia donde se viola el derecho a la defensa al debido proceso, es incongruente, se viola el principio de asertividad, el principio de tutela efectiva como se puede hablar de eso de una manera tan macabra tan vulnerativa. Ello habla de una fusión por absorción y traen a relucir como fundamento un escrito del Registro Mercantil el 343, 344 , 215 al 212 del Código de Comercio estatuye axiomáticamente de una forma clara y precisa donde si usted se fusiona en otra empresa tiene que traer aquí al Tribunal los elementos inherente al balance, la dirección de la empresa, etc. y la imposición que establece el articulado si pago las acreencias sociales, etc., no cumplió con esos requisitos señor magistrado, entonces la absorción no puede tener un efecto como dicen ellos que fue en el año 2022, la comercializadora Traki no puede asumir esa responsabilidad porque no cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, tienen que primero doctor mantener la legitimidad , la legalidad , la absorción y la fusión debe de existir una publicación y no la trajeron a juicio, no esta publicado en gaceta, no esta publicado en periódico, el domicilio donde esta ubicada la empresa; que es absorción, que fusión, evidentemente una empresa que está quebrada para monopolizar una parte una rama equis del comercio en rigor, eso es improcedente hablar de absorción y de fusión cuando no existen elementos jurídicos no cumplió la representación legal de la empresa accionada los requisitos establecidos en el 215, 212 ,343, 344 del Código de Comercio, entonces eso es desechado, por lo tanto hay una confesión ficta por parte de la accionada, se demando Traki Plus en el mismo contexto ciudadano magistrado de la presentación, negaron los documentos, la carta de trabajo de Traki Plus, negaron el contrato colectivo, negaron todas las probanzas fundamentales para realizarlas; ah, pero yo estaba enfermo doctor operado de la cornea–glaucoma; entonces buscaron un abogado que se prestó para una vagabundería inmoral, falta de ética, falta de probidad para lesionar los intereses de un humilde trabajador, de un proletariado, de un asalariado, no puede ser, de verdad que no puede ser; entonces evidentemente si el no analiza las pruebas, si no hubo una defensa lógica, si van a poner otro Abogado doctor lo lógico es que a ese abogado le den un tiempo para estudiar el caso de él, no una imposición arbitraria, deshumanitaria, infrahumana , agresiva a la institucionalidad al estado de derecho estamos aquí en este país se esta dirigiendo un estado social de derecho de justicia y equidad, con preeminencia a los derechos humanísticos al artículo 2, articulo 1, la moral, la ética , donde esta la ética del juez de juicio , donde esta doctor, donde esta ese declarado con lugar porque evidentemente no hay cosa juzgada porque evidentemente hay conceptos que no fueron estatuidos o insertados en la demanda anterior , como es el caso de la convención colectiva del Contrato Colectivo de la Construcción ciudadano magistrado estatuye, establece teológicamente si tu no me pagas a mi las prestaciones corren los salarios lo que es la cláusula 38 , aquí tengo el contrato se lo puedo dar para ilustrar el foro tribunalicio, también si yo voy todos los días al trabajo tengo los beneficios contractuales eso no se demandaron en la primera demanda, a este señor nunca le dieron los recibos de pago, nunca le dieron una constancia de trabajo, se la dieron después del juicio, aquí tengo la carta de trabajo y aquí la tengo doctor la carta original y yo la consigné la copia como es posible eso, esa aberración de esta jurisdicción violando los derechos humanísticos de un ser humano de un proletariado , porque es pobre, aquí están las originales doctor , pero si yo voy a la Constitución a los elementos fundamentales del artículo 5 de la ley Orgánica Adjetiva de la Ley Procesal del Trabajo dice que tenemos que buscar la verdad por todos los medios posibles y la Constitución también lo dice articulo 49 numeral primero que debemos buscar todo en cualquier etapa del proceso buscar la verdad , entonces no hay cosa juzgada , no se materializó la fusión por absorción, en virtud que no cumplieron ciudadano magistrado los requisitos establecidos en el Código de Comercio, se tiene que probar la absorción , tienen que probar la fusión de la empresa , yo se lo que es absorción y fusión , fusionarse porque esta quebrada la otra empresa, para darle un contexto moderno de ese producto, eso lo se yo. Bueno, como escalafón establezco declarar Con Lugar el Recurso en virtud que se le violaron todos los derechos humanísticos, procesales y constitucionales.
Juez: Doctor antes de tomar asiento ilustre a este Tribunal, porque veo que al vuelto del folio 9 de su libelo de la demanda en relación a esta causa y la sentencia donde se decide la cosa juzgada que riela al folio 103, los conceptos parecieran que son los mismos, ilustre a este Tribunal cuales son los conceptos diferentes que usted señala; ciudadano alguacil estos son los folios para que el doctor ilustre al Tribunal.
Abogado Actor: La cláusula 48, oportunidad para el pago de prestaciones sociales, cláusula 38: asistencia total perfecta.
Juez: Esos dos conceptos?
Abogado Actor: Si, esos dos conceptos
Juez: Asistencia puntual perfecta artículo 38 esta en el vuelto del folio 9 del libelo de la demanda, cláusula 48 , gracias doctor puede tomar asiento.


El apoderado judicial de las codemandadas no recurrentes, en la audiencia oral y pública de apelación celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:


Buenos días ciudadano juez, secretaria , contra parte , público presente, voy a comenzar mi intervención primero aludiendo lo que dice la parte contraria que se le violentó el derecho a la defensa según lo que dice que el juez de primera instancia trajo un amigo, eso se aclara tan solo haciendo un simple análisis ocular al expediente, mediante el cual se logra ver que el doctor Efraín, quien es representante del señor Berroteran no asistió a las audiencias de juicio los cuales se tuvieron que imponer un nuevo lapso para su presentación y al ver la indefensión que tenía el trabajador el Tribunal se dispuso a presentar un defensor público para que el trabajador Berroteran lograra tener una defensa de sus derechos porque no se daba ningún indicio y ningún medio de prueba que se pueda ver dentro del expediente de la inasistencia del doctor Efraín, conforme al caso que nos atañe que es relación a la sentencia evidentemente hay una cosa juzgada por lo cual no se debe tocar el fondo, es muy importante para el Tribunal respetar lo que sería la seguridad jurídica para lo que es todo lo concerniente y no violentar lo que sería los derechos constitucionales también de mi representado que no se puede juzgar a una misma persona por la misma causa , esta causa fue decidida mediante el expediente AP21-L-2022-000111, mediante la cual se logró observar que son las mismas partes, es el mismo abogado, es el mismo objeto y es la misma petición, no solo con esto con el simple análisis ocular que también pudo ser en primera instancia tuvo la oportunidad de hacer una apelación mediante el expediente AP21-R-2023-000032, mediante el cual también se declaró sin lugar, revisando estos dos expediente se logra ver que todos los medios de pruebas que presentó esta contraparte fueron ya juzgados y evacuados las pruebas y valoradas en dicho momento, pero esta parte temerariamente vino y presentó una demanda mediante la cual fue signada AP21-L-2023-000576, con lo cual vuelvo y reitero que con un simple análisis ocular de leer los libelos de las de demanda se logra corroborar que tenemos identidad del objeto, identidad de parte, identidad de peticiones e incluso los libelos son una copia exacta; con lo manifestado con la contraparte no manifestó ningún vicio mediante el cual pueda estar incurriendo esta sentencia de primera instancia que es lo que nos atañe en esta parte de la apelación y por cierto un Tribunal laboral por lo cual mi petición es que sea declarado sin lugar y se ratifique la sentencia de primera instancia del 22 de octubre de 2024, la cual declaró la cosa juzgada.

-IV-
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN


La presente apelación se circunscribe en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, al declarar LA COSA JUZGADA en la Demanda incoada por el ciudadano CARLOS BERROTERAN SOJO contra TRAKI CENTRO PLUS C..A, y TRAKI CONSTRUCCIÓN INTEGRANTE DEL GRUPO EMPRESARIAL TRAKI, e improcedente la demanda en virtud de haber operado la cosa juzgada. Así se establece.-


-V-
PRUEBAS

Parte Actora:

Documentales:
Marcadas “A1 a la A3”, copias simple de constancia de trabajo de fecha 01 de junio de 2020, constancia (salvo conducto) de fecha 22 de abril de 2020 y Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción período 2016-2018, las cuales rielan del folio 21 al folio 27. Se deja constancia que dichas documentales fueron impugnadas por ser copia simple, sin hacerse valer las mismas mediante la presentación del original de dichos documentos en su debidamente oportunidad procesal, vale decir, en el control y contradicción de las pruebas, que se celebró en la audiencia oral y pública de juicio, solo con respecto a las dos primeras, por cuanto la última al tratarse de una Convención Colectiva de Trabajo, se debe entender, como lo señala la jurisprudencia y la doctrina, que se está en presencia de una Ley Material, la cual debe ser del conocimiento de quien decidirá la causa, el Juez, por el principio IURA NOVIT CURIA; ahora bien, de la misma no se desprende que haya sido suscrita por alguna de la codemandadas. En consecuencia, las dos primeras documentales se desechan del proceso al ser atacada válidamente, mientras que la última, considera este Juzgador no aplica a la causa en concreto, por cuanto no está suscrita entre las partes. Así se establece.-
Marcadas “B”, “C” y “D”, copia simple de informe médico, de un niño de 11 años de edad, donde se establece que presenta trastorno global de desarrollo, entre otros, de fecha 05 de abril de 2016, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como de un carnet alusivo a la entidad de trabajo codemandada con los datos del accionante y constancia de interposición de la denuncia ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de abril de 2022, interpuesta por el actor contra la codemandada Traki, solicitando el reenganche a su puesto de trabajo y la restitución de sus derechos. Se deja constancia que dichas documentales fueron impugnadas por ser copia simple, sin hacerse valer las mismas mediante la presentación del original de dichos documentos en su debidamente oportunidad procesal, vale decir, en el control y contradicción de las pruebas, que se celebró en la audiencia oral y pública de juicio, solo con respecto a las dos primeras, por cuanto la última es una original, la cual fue impugnada, la cual al tratarse de un documento público administrativo, debió tacharse por los motivos establecidos en la ley, circunstancia que no ocurrió, no obstante, dicha documental no aporta solución alguna a la resolución de la presente controversia. En consecuencia, por todo lo anteriormente explicado, se desechan dichas instrumentales del proceso. Así se establece.-

Informes:
Se admitió prueba de informes dirigida a la Superintendencia de Propiedad Industrial, requiriendo la consignación de los respectivos fotostatos para librar el oficio respectivo, lo cual no realizó la promovente (actora), ni insistió en la misma al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, operando un desistimiento tácito de la prueba, al no insistir en su evacuación, desechándose del proceso. Así se establece.-

Exhibición:
Si bien mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2023, se admitieron la exhibición de los discriminado en dicha actuación, cabe destacar que no fueron exhibidos en la oportunidad procesal correspondiente, al ser negada la relación de manera absoluta, aparte de alegarse la cosa juzgada, en virtud de ser analizado el presente caso con anterioridad, por tal motivo sobre este particular se pronunciará esté Juzgador infra. Así se establece.-

Testimoniales:
Fueron admitidas las declaración de los testigos promovidos, ciudadanos: VÍCTOR DUARTE, VÍCTOR JIMÉNEZ, JULIO ROJAS y ANTONIO IBARRA, quienes no comparecieron para el momento de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, momento para ser evacuadas sus testimoniales, motivo por el cual se declara desierta las testimoniales de los referidos ciudadanos. Así se establece.-

Se deja constancia que las codemandadas no presentaron prueba alguna en su debida oportunidad procesal, vale decir, en la audiencia preliminar primigenia. Así se establece.-

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer sobre el fondo de asunto, debe establecer esta Alzada, en principio, lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a:
(…omissis…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 884, de fecha 18 de mayo de 2005, ha sentado:
El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).

En consecuencia, este Juzgado, teniendo por norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de las Salas, y, oído los alegatos de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:
El apoderado judicial de la parte actora recurrente señala que: (i) le fue violentado el debido proceso y el derecho a la defensa, por el Tribunal, A-quo en virtud que su poderdante fue representado en la audiencia oral y pública de juicio por un abogado impuesto por ese Juzgado; (ii) por otro lado, establece que no opera la cosa juzgada en virtud de nuevos elementos demandados en la presente causa, como lo son la cláusula 48, referente a la oportunidad para el pago de prestaciones sociales y la cláusula 38, en relación a la asistencia total perfecta, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción período 2016-2018; y (iii) que no fueron valoradas debidamente las pruebas aportadas a los autos, para tomar la decisión que hoy se recurre.
En este estado, se hace el siguiente discernimiento en relación a la tutela judicial efectiva, la cual engloba lo concerniente a: i) el derecho de acceder a los órganos de justicia, el cual implica universalidad, gratuidad, igualdad y debido proceso, ii) obtener una sentencia motivada y congruente, y iii) que la sentencia se ejecute de manera efectiva, tal y como nos lo señala el artículo 26 de la Constitución Nacional vigente, por lo tanto, entre sus tantas definiciones, se puede decir grosso modo que se configura, fundamentalmente, como la garantía que las pretensiones de las partes intervinientes en un proceso serán resueltas por los órganos judiciales con criterios jurídicos razonables.
Bajo la anterior premisa, es la corriente de algunos doctrinarios del derecho, quienes afirman que efectivamente la tutela judicial efectiva solamente se debe enmarcar dentro de lo consagrado en el precitado artículo – 26 CRBV – limitándose exclusivamente a esos aspectos y derechos consagrados en los términos del artículo in comento.
Por otro lado, se tiene otra hipótesis donde no solamente se debe enfocar la tutela judicial efectiva en el artículo 26 Constitucional, sino que también se debe estudiar de manera concatenada con el artículo 49 eiusdem para darle un enfoque más amplio y garantista a la tutela judicial efectiva. Obviamente al estudiarse desde el enfoque de ambos artículos el alcance de la protección es mucho mayor, más amplia, se debe recordar que éste último artículo consagra el debido proceso.
Esto así, tenemos entonces bajo la óptica de la posición última mencionada que la tutela judicial efectiva – abarcando los artículos 26 y 49 CRBV – se define como un derecho amplio, que garantiza el carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos, como lo son el acceso a los órganos de administración de justicia, una decisión ajustada a derecho, el derecho a recurrir de la decisión, el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso, es decir se hace efectivo lo que se pide y decide en Derecho, en otras palabras es, ejecutar con justicia exhaustiva. Criterio éste último que es acogido por este sentenciador. Así se establece.-
Ahora bien, fijada la posición anterior, esta Alzada debe verificar el comportamiento del A-quo durante el desarrollo del proceso en la presente causa. Así se establece.-
En fecha 23 de noviembre de 2023, folio 172 del expediente, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, fijó la audiencia oral y pública de juicio para el día 19 de enero de 2024, a las 09:00 a.m., se evidencia diligencia de fecha 12 de enero de 2024, folios 185 y 186, suscrita por los apoderados judiciales de las partes, quienes solicitan de mutuo acuerdo solicitan el diferimiento del acto in comento, al folio 187, se verifica que el A-quo dictó auto en virtud de la solicitu anterior, fijando como nueva oportunidad para celebrar la audiencia de marras el día viernes 15 de marzo de 2024 a las 09:00 a.m..
Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 15 de marzo de 2024 (folio 191), se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano actor, sin estar asistido de abogado, motivo por el cual el Tribunal, a los fines de resguardar su derecho a la defensa, su acceso a la justicia y la igualdad procesal entre las partes, reprograma el acto para el día 13 de junio de 2024 a las 09:00 am.; llegada la, oportunidad para celebrar la reprogramación de la audiencia, se levanta acta como se evidencia al folio 192, donde se deja constancia nuevamente de la comparecencia del accionante, sin estar asisitido de abogado alguno, motivo por el cual se ordena librar oficio a la Defensa Pública Departamento de Asuntos Laborales, para que se le asigne un Defensor Público al ciudadano Carlos Berroteran, para que no se vean vulnerados sus derechos, reprogramándose por tercera oportunidad el acto para el día 15 de octubre de 2024, a las 09:00 am.
Se aprecia que fue librado oficio a la Defensa Pública (folios 193 y 194), el cual fue debidamente recibido en fecha 01 de julio de 2024, lo cual se aprecia de la diligencia suscrita por el ciudadano Richard Coronil, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito, de fecha 08 de julio de 2024, lo cual se desprende a los folios 195 y 196 del expediente.
Corre inserto a los folios 197 al 199, escrito suscrito por el abogado Efraín Sánchez, de fecha 23 de septiembre de 2024, solicitando se acuerde el daño moral en lña presente causa a su defendido, por lo cual quedó tácitamente en cuenta de la audiencia a ser celebrada en fecha 15 de octubre de 2024. Así se establece.-
A los folios 200 y 201, se evidencia acta de fecha 15 de octubre de 2024, donde se deja constancia, entre otros, de la comparecencia del ciudadano Carlos Berroteran, parte actora en la presente causa, quien debió ser asistido por los abogados María Correa y Pedro Gotilla, inscritos en el Inpreabogado bajko los Nros. 89.525 y 315.882, en su carácter de Defensores Públicos, quienes debieron asistir en cuanto a derecho se refiere al citado ciudadano, para que no se vieran conculcados sus derechos, por no haber actuado como un buen padre de familia el abogado Efraín Sánchez, quien en ningún momento llegó a comparecer a los diferentes actos fijados por el Tribunal de Juicio.
Por tal motivo la conducta del abogado Efraín Sánchez, no es la acorde a la defensa de los derechos de su poderdante, más aún si conoce sobre los hechos debatidos, circunstancia la cual obligó a que la defensa fuese asumida por los Defensores Públicos, adscritos a la Defensa Pública, figura creada a raíz de nuestra Constitución vigente, para no verse vulnerado el derecho de las personas. Así se establece.-
En virtud de todo lo anteriormente explicado, así como revisada la conducta subsumida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, concluye este Juzgador, sin equivoco alguno que, se actuó ajustado a derecho y en ningún momento se le llegó a vulnerar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia al demandante, motivo por el cual se declara improcedente la primera denuncia delata, referente a que le fue violentado el debido proceso y el derecho a la defensa, por el Tribunal, A-quo en virtud que su poderdante fue representado en la audiencia oral y pública de juicio por un abogado impuesto por ese Juzgado. Así se establece.-
Por otro lado, en lo referente a que no opera la cosa juzgada en virtud de nuevos elementos demandados en la presente causa, como lo son la cláusula 48, referente a la oportunidad para el pago de prestaciones sociales y la cláusula 38, en relación a la asistencia total perfecta, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción período 2016-2018.
Cabe destacar que este Juzgador por notoriedad judicial, puede apreciar que los conceptos demandados en la causa AP21-L-2022-000111, fueron analizados por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, lo cual se aprecia en la sentencia de la referida causa, de fecha 16 de febrero de 2023, donde se evidencia que lo requerido se circunscribió en los siguientes puntos: antigüedad, horas extras, días de descanso y compensatorio, vacaciones y bono vacacional, utilidades y la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Sustantiva vigente, igualmente se aprecia que fueron promovidas las mismas pruebas que se señalaron en la presenta causa, incluyendo las testimoniales; de la referida sentencia, se desprende que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio analizó lo referente a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción período 2016-2018, lo cual manifestó que no correspondía su aplicación, en virtud que se negó la relación entre las partes y al estar en presencia de una negativa absoluta, la actora le correspondía demostrar la existencia de la relación, circunstancia que no hizo, así las cosas, se evidencia que efectivamente la presente causa ya se decidió previamente. Así se establece.-
Como otro punto, en virtud de la exhibición de los recibos de pago, registro de horas extraordinarias, autorización de horas extraordinarias, registro de vacaciones y cartel de horario, en la sentencia del asunto AP21-L-2022-000111, se estableció que al estar en presencia de una negación absoluta, mal podría declararse la consecuencia jurídica por la no exhibición de unos documentos los cuales se niegan su existencia, al haberse pronunciado con anterioridad sobre este particular, en la referida sentencia, motivo por el cual ser verificada tal circunstancia en la referida causa, mal podría declararse consecuencia alguna en este expediente, cuando se aprecia que estamos ante situaciones idénticas. Así se establece.-
En cuanto a la cosa juzgada, se tiene que ha establecido la doctrina y la jurisprudencia que, la misma produce los efectos de inmodificabilidad o inmutabilidad y la coercibilidad o imperatividad, correspondiendo a la materia que haya sido objeto de juicio, por lo cual el juez queda impedido de volver a conocer y menos de decidir sobre quello que ya ha sido sometido a juicio, el segundo es un mandato implícito de la sentencia, por lo cual la suerte de lo decidido se convierte en ley entre las partes y debe ser objeto de cumplimiento voluntario o forzoso.
Bajo el mismo hilo argumentativo, se debe entender que, el carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia, como se aprecia en la presente causa, las circunstancias de tiempo, modo y lugar son iguales, en cuanto a los conceptos que señala como nuevos en el presente reclamo, derivan de la Convención Colectiva de la cual se examinó en la referida causa. Así se establece.-
Como colorario, se aprecia que la causa AP21-L-2022-000111, se interpuso apelación por el apoderado judicial de la parte actora, el cual se verificó mediante el asunto AP21-R-2022-000035, donde se declaró sin lugar la apelación interpuesta, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2023, por el Juzgado Primero (1°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, evidenciándose que pudo acceder la parte actora, por la apelación, a que la decisión fuese verificada por una Tribunal de Alzada, dando cumplimiento a uno de los derechos consagrados en la Ley como lo es el de la doble instancia. Así se establece.-
De todo lo analizado, se concluye que se está en presencia de la cosa juzgada y por ende de la inmutabilidad de lo decidido, en consecuencia, es improcedente lo delatado en cuanto a que no opera la cosa juzgada en virtud de nuevos elementos demandados en la presente causa, como lo son la cláusula 48, referente a la oportunidad para el pago de prestaciones sociales y la cláusula 38, en relación a la asistencia total perfecta, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción período 2016-2018. Así se establece.-
A objeto de precisar más en la presente causa y en virtud que se declaró la cosa juzgada en el caso bajo análisis, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual nos establece que una persona (natural o jurídica) no puede ser sometida a juicio dos veces por los mismos hechos que ya se hayan juzgado o decidido con anterioridad, circunstancia que se aprecia en el presente asunto, motivo por el cual, se estaría contrariando el citado principio constitucional en caso de volver a examinar los hechos que ya fueron sentenciados en causas anteriores, como se describió supra. Así se establece.-
En cuanto al último punto delatado, referente que no fueron valoradas debidamente las pruebas aportadas a los autos, para tomar la decisión que hoy se recurre, como se señaló con anterioridad, el A-quo las consideró tomando en cuenta que se estaba en presencia de la cosa juzgada, como también lo determina este Juzgador, motivo por el cual las mismas pruebas no pueden ser objeto de una nueva revisión ante una nueva demanda interpuesta, como se pudo explicar en los puntos que anteceden, en virtud de ello, se declara igualmente improcedente este punto, por el principio de inmodificabilidad de la cosa juzgada y como se explicó supra lo cual se da por reproducido en el presente punto. Así se establece.-

Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Sin Lugar, la apelación ejercida por el ciudadano CARLOS BERROTERAN SOJO, parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2024, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se confirma la decisión apelada, se condena costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. -

-VII-
DISPOSITIVO

Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de octubre de 2024, por el ciudadano CARLOS BERROTERAN SOJO, parte actora, estando debidamente asistido de su apoderado judicial, el abogado EFRAÍN SÁNCHEZ, contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda incoado por el ciudadano CARLOS BERROTERAN SOJO, contra la entidad de trabajo TRAKI CENTRO PLUS C.A. y LA ENTIDAD DE TRABAJO (TRAKI CONSTRUCCION INTEGRANTE DEL GRUPO EMPRESARIAL TRAKI), partes plenamente identificada en los autos, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; SEGUNDO: Se confirma la decisión in comento; y, TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Adjetiva Laboral.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 166º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
LA SECRETARIA

Abg. DORYS ALVARADO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. DORYS ALVARADO