REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: AP21-R-2018-000172
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-O-2017-000061
ACCIONANTES: JUAN MANUEL FARÍAS, ROGER BASTIDAS BARAZARTE y CIRO JOSÉ SOSA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.917.903, V-16.327.537 y V-13.110.317, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: MARÍA DE LOS ANGELES ANDRADE OROPEZA, CARLOS MENDOZA GUZMAN, JEAN MENDOZA y RAINIERO MÉNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 168.909, 116.906, 114.028 y 181.741, en ese orden.
ACCIONADA: PRODUCTOS EFE, S.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 07 de agosto de 1946, Asiento número 798, Tomo 4-A, expediente 1.611, nuevamente inscrita el 29 de diciembre de 2010 por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Número 25, Tomo 323-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: HERBERT CASTILLO URBANEJA, OSWALDO FARRERA CORDIDO, YROHANICK ARANGUREN y VÍCTOR RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.521, 91.415, 112.116 y 289.316, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación que se oye en un solo efecto, interpuesto por la abogada MARÍA ANDRADE, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Conoce este Tribunal Superior de la apelación ejercida en fecha 23 de marzo de 2018, por la abogada MARÍA ANDRADE, en su carácter de apoderada judicial de los accionantes, ciudadanos JUAN MANUEL FARÍAS, ROGER BASTIDAS BARAZARTE y CIRO JOSÉ SOSA GUERRA, contra la sentencia de esa misma fecha (23/03/2018) dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los referidos ciudadanos contra la entidad de trabajo PRODUCTOS EFE, S.A., por el incumplimiento al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los expedientes administrativos Nros. 027-2017-01-00123, 027-2016-01-06870 y 027-2016-01-05796, respectivamente, todas de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este.
En fecha 06 de abril de 2018, se distribuyó el expediente y se asignó al Juzgado Séptimo (7°) Superior de este Circuito Judicial, dándose por recibido en fecha 12 de abril de 2018 y ordenando su devolución al A-quo por la falta de notificación ordenada a la Procuraduría General de la República.
En fecha 07 de mayo de 2018, se distribuyó nuevamente el expediente, previa la notificación de la Procuraduría General de la República, dándose por recibido en fecha 09 de mayo de 2018, dejándose constancia que se fijó un lapso de 30 días para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 10 de mayo de 2018, se dictó sentencia por la Alzada, donde se declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmando la sentencia del A-quo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 0747, en fecha 13 de noviembre de 2024, mediante la cual declaró, entre otros, Ha Lugar la solicitud de revisión constitucional presentada por el apoderado judicial del ciudadano JUAN MANUEL FARÍAS, anulando la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial y ordenó que otro Tribunal Superior del Trabajo de esta Sede, previa distribución, dicte nueva sentencia conforme a lo expuesto en la citada decisión.
En fecha 29 de enero del año en curso, fue distribuida la presente causa a este Juzgado Superior, conforme a lo ordenado en la sentencia supra mencionada y el 04 de febrero de los corrientes, se dictó auto dando por recibido el presente asunto y se fijó un lapso de 30 días continuos a fin de emitir pronunciamiento sobre la decisión del A-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, esta Alzada estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento al respecto, lo hace en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Alega el accionante, ciudadano JUAN MANUEL FARÍAS, que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo PRODUCTOS EFE, S.A., siendo su fecha de ingreso el 21 de enero de 1997, desempeñando el cargo de Operador Integral, con una jornada de trabajo comprendida desde el lunes hasta el viernes, en el horario de 03:30 p.m. hasta las 11:00 p.m., siendo su último salario de Bs. 27.091,80, equivalente a un salario diario de Bs. 906,06, hasta el 09 de enero de 2017, fecha última en la cual fue despedido injustificadamente, a pesar de estar protegido por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 2.158, de fecha 28 de diciembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.207, de la misma fecha (28/12/2015), en concordancia con los artículos 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin haber incurrido en ninguna de la causales establecidas en el artículo 79 eiusdem.
En fecha 12 de enero de 2017, acudió a la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, donde interpuso denuncia, solicitando el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Sustantiva Laboral, asignándole el expediente administrativo N° 027-2017-01-00123.
La Inspectoría del Trabajo, mediante auto de fecha 13 de enero de 2017, admitió la denuncia y ordenó la notificación mediante cartel, a la entidad de trabajo PRODUCTOS EFE, S.A., ordenando el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, dictándose acta de ejecución de desacato en fecha 14 de febrero de 2017, designándose al funcionario ejecutor Irving Montes, para ejecutar la medida decretada, quien se trasladó hasta la sede de la empresa, donde fue atendido por el ciudadano Williams Rosales, en su carácter de gerente de planta de la referida entidad de trabajo, manifestando que el accionante no había sido despedido, sino que fue separado del cargo con el pago de sus salarios, en virtud de estar presuntamente incurso en un hurto dentro de las instalaciones de la empresa y al haber agredido a un supervisor, motivo por el cual se presentó una solicitud de calificación de la falta ante la respectiva Inspectoría del Trabajo, así como denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Criminales, Penales y Científicas (CICPC).
Por la conducta contumaz del patrono al desacatar la orden de reenganche, en fecha 31 de marzo de 2017, se acordó dar inicio al Procedimiento Administrativo Sancionatorio de Multa a la empresa PRODUCTOS EFE, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dándose inicio al expediente administrativo N° 027-2017-06-00335, siendo notificada del mismo en fecha 15 de mayo de 2017, mediante la ciudadana Emy Geraldine Yánez Frior.
Llegado el momento para decidir la Sala de Sanciones, lo hizo bajo los siguientes razonamientos: (i) Se inicia el procedimiento sancionatorio de multa, contra la entidad de trabajo PRODUCTOS EFE, S.A., por haberse despedido injustificadamente en fecha 11 de enero de 2017 al ciudadano JUAN FARÍAS, y no haber acatado la orden de reenganche y restitución de derechos, acordada mediante auto de fecha 13 de enero de 2017, en el expediente administrativo N° 027-2017-01-00123 de la Sala de Inamovilidad Laboral, incurriendo de esta manera en las sanciones previstas en los artículos 531 y 532 de la Ley Sustantiva Laboral vigente; (ii) Que en fecha 15 de mayo de 2017, el funcionario del trabajo dejó expresa constancia de haber entregado un ejemplar del cartel de notificación en la sede de la entidad de trabajo PRODUCTOS EFE, S.A., a fin de notificarla de la apertura del procedimiento de multa incoado en su contra, (iii) Que la representación legal de la entidad de trabajo in comento fue notificada de la apertura del procedimiento de multa incoada contra ésta.
En virtud de todo lo anterior y al haberse agotado la vía administrativa, es por lo cual se interpone la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se restituya la situación jurídica infringida por la actitud omisiva de la empresa PRODUCTOS EFE, S.A., al no acatar en forma inmediata la posición fijada por la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento, por consiguiente solicita se ordene el reenganche a su puesto habitual de trabajo y en las mismas condiciones en que lo desempeñaba, para el momento del acto írrito, con el consecuente pago de los salario caídos desde el momento del despido injustificado hasta la efectiva reincorporación de la Providencia Administrativa que lo ordenó.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:
El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…”.

Así mismo, en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral establece:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto…”.

Por su parte, las pacificas y reiteradas doctrinas jurisprudenciales emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, quedando así establecido por la Sala:

”… Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

… 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. “.

En atención a los criterios jurisprudenciales señalados y a las normativas legales ut-supra, se evidencia que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Alzada el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la accionante contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que este Tribunal Superior es competente para conocer del asunto planteado. Así se declara.-

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador, vista la sentencia N° 0747, de fecha 13 de noviembre de 2024, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre otras, establece:

… se observa que, en el presente caso se pretende la revisión de la sentencia dictada el 10 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior Séptimo (7°) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró: (i) sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Juan Manuel Farías, contra la decisión dictada el 23 de marzo de 2018, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme lo prevé el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sociedad mercantil Productos EFE, S.A., con ocasión al presunto incumplimiento de la orden administrativa n.° 027-2017-01-00123, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y (ii) confirmó la sentencia apelada.
El solicitante denunció que los referidos juzgados que actuaron en sede constitucional, desconocieron los criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala Constitucional, en los que se establece que se puede acudir a la vía de la acción de amparo constitucional cuando se agota el procedimiento administrativo y el patrono persiste en no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, así tenemos que, la pretensión de tutela constitucional fue interpuesta con la finalidad de hacer valer sus derechos laborales reconocidos por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, lo cual se vio imposibilitado vista la contumacia del patrono en dar cumplimiento a la providencia administrativa n.° 027-2017-01-00123 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos; de igual manera señaló que la sentencia objeto de revisión al confirmar la decisión dictada el 23 de marzo de 2018, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme lo prevé el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incurrió nuevamente en un error, lo cual conllevó a la violación de sus derechos a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a ser oído y a obtener una adecuada respuesta, previstos en los artículos 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso en concreto se tiene que, el objeto de la revisión constitucional consiste en determinar si la actuación del Juzgado Superior Séptimo (7°) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, infringió la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible, conforme lo prevé el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta, con el fundamento de que el accionante contaba “...con otro tipo de herramientas jurídicas para la restitución de sus derechos, presuntamente lesionados, antes de hacer uso de esta vía excepcional de amparo...”.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, deben agotar previamente la vía administrativa, como lo señala el siguiente fallo:
‘(…)
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales (…).
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia’. (Ver sentencia n.° 2.308 del 14 de diciembre de 2006, caso: ‘Guardianes Vigimán S.R.L.’). (Subrayado de esta Sala Constitucional).

Por otra parte, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la ejecución de las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, sobre la conducta contumaz por parte del patrono de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos y agotado el procedimiento de multa, ha señalado lo siguiente:

‘(...)
En este sentido, se debe acotar que si bien las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, producen efectos desde su notificación a los interesados y pueden ser ejecutadas de manera inmediata mientras no sean suspendidas, revocadas o anuladas, pudiendo además ser ejecutadas de manera forzosa por el propio órgano administrativo que las dictó, basado en su potestad de autotutela ejecutiva (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional Números. 1.318, 1.478, 1.782 y 955 del 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002, 10 de octubre de 2006 y 23 de septiembre de 2010, respectivamente), criterio éste, recogido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 425, numeral 6, 508, 512 y 532; en el caso de autos se observa, que de las actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, quedó plenamente demostrado, que pese a las diligencias efectuadas en sede administrativa, por quienes peticionan la presente revisión, en pro de la ejecución forzosa de los actos administrativos que ordenaron el reenganche de cada uno de éstos, así como el pago de los salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta a la parte infractora, debidamente notificada en fecha 18 de julio de 2017, persiste el incumplimiento de dichas órdenes de reenganche, vulnerando tal conducta contumaz, el derecho al trabajo constitucionalmente garantizado’. (Ver sentencia n.° 0534 del 11 de agosto de 2022, caso: “Ricardo Felipe López”). (Resaltado y subrayado de esta Sala Constitucional).
En franca armonía con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que por parte del Juzgado Superior Séptimo (7°) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta y al confirmar la decisión de primera instancia en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, se menoscabaron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se vulnera el derecho a que por la vía jurisdiccional se ejecute la providencia administrativa n.° 027-2017-01-00123 dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Juan Manuel Farías, una vez que se agotó el procedimiento administrativo para tal fin y se evidenció la contumacia del patrono en dar cumplimiento al acto administrativo, cuya finalidad es resguardar los derechos laborales de los trabajadores ante su incumplimiento, como ocurre en el caso de autos.
Es importante resaltar que los jueces del trabajo no deben equiparar las actuaciones realizadas en vía administrativa como si fuesen un recurso o una acción de carácter procesal, dado que las actuaciones en los procedimientos administrativos que se llevan en las Inspectorías del Trabajo, no tienen carácter judicial y no configuran la inadmisibilidad de la acción de amparo, conforme lo prevé el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, en el presente caso esta Sala Constitucional de acuerdo a los argumentos expuestos en el presente fallo y con la finalidad de resguardar los derechos al debido proceso y en especial a la tutela judicial efectiva, concluye que el Juzgado Superior Séptimo (7°) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar sin lugar del recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión apelada, le negó al hoy solicitante en revisión constitucional, el derecho de ejecutar por la vía jurisdiccional la providencia administrativa n.° 027-2017-01-00123 dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, que ordenó el reenganche a su puesto de trabajo, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales.
Es por ello, que constatadas las infracciones constitucionales denunciadas por el hoy solicitante en revisión y visto que se solicitó la revisión de la sentencia dictada el 10 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior Séptimo (7°) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el ciudadano Juan Manuel Farías pretende mediante la acción de amparo constitucional el cumplimiento de la providencia administrativa n.° 027-2017-01-00123 dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, visto que se han agotado las distintas fases en vía administrativa previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para exigir el cumplimiento de referido acto administrativo, hace que sea recurrible por la vía excepcional de la acción de amparo constitucional. Así se declara.


Por otro lado la sentencia N° 534, de fecha 11 de agosto de 2022, emanada de la misma Sala Constitucional, se pronunció en términos similares en cuanto a la interposición de una acción de amparo para dar cumplimiento a una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, en los siguientes términos:

En ese sentido, sostener como lo afirmó el referido Juzgado Superior, en el fallo recurrido, que ‘…se puede apreciar que consta en autos los oficios dirigidos al Ministerio Público a los fines de que se iniciara el procedimiento respectivo, igualmente se observa en las actas procesales la declaración dada al representante del Ministerio Público en la Audiencia de Amparo Constitucional, cuando manifestaron que los distintos procedimientos se encontraba en fase investigativa, por lo que considera esta alzada que con relación al recurso de amparo interpuesto hay un procedimiento ordinario previo que debe cumplirse por lo que es necesariamente ha de declararse sin lugar, así como se produjo conforme al cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la Inadmisibilidad sobrevenida del Amparo en atención al criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, bien porque en el trámite se descubra la existencia de una causal de inadmisibilidad no reparada por él, o que pueda sobrevenir en el transcurso del mismo….’; ello implica, que el referido juzgado, se apartó de la doctrina vinculante de esta Sala, conforme lo dispone el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en las decisiones identificadas con los números: 778/25-07-2000; 422/29-04-13 y 128/26-02-13; así como del criterio sostenido en la sentencia N° 2.308, 14-12-06 (caso: Guardianes Vigimán S.R.L.); sin expresar los motivos que llevaron al precitado Juzgado Superior, a sostener una postura diferente a la previamente asumida, violando así la doctrina de esta Sala Constitucional, respecto a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como, la referida a que la acción de amparo, constituye una vía idónea de manera excepcional, para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de las Inspectorías del Trabajo, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional.
Por otra parte es preciso señalar, que el referido Juez Superior del Trabajo, al declarar sin lugar la apelación interpuesta por los peticionantes en revisión y confirmar la sentencia que declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta por los trabajadores, violentó los derechos constitucionales de éstos, referidos a la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, así como la garantía de una tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, toda vez que con tal proceder, se les negó el derecho de ejecutar por la vía jurisdiccional, las providencias administrativas declaradas a su favor, que ordenaron sus reenganches a sus puestos de trabajo, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales.
Así, vista la violación constitucional advertida, es por lo que se declara ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2021, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por los precitados ciudadanos, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2020, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, todo ello con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por dichos trabajadores, donde peticionan el cumplimiento de las Providencias Administrativas Nros. 0218, 0168 y 0174, dictadas en el año 2017, por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante las cuales el referido órgano administrativo, ordenó el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales a favor de los mencionados ciudadanos.
En consecuencia, se anula el mencionado fallo y se ordena a otro Tribunal Superior del Trabajo de la mencionada Circunscripción Judicial, para que previa distribución dicte nueva sentencia, en el recurso de apelación que se intentó contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en fecha 17 de diciembre de 2020, todo ello en la acción de amparo constitucional incoada por parte de los hoy recurrentes en revisión, con arreglo a lo expuesto en esta decisión. Así se decide.

Motivo por el cual la sentencia del A-quo erró en su apreciación respecto de lo solicitado por la representación judicial del ciudadano JUAN MANUEL FARÍAS, toda vez que la acción de amparo interpuesta estaba orientada a obtener una respuesta oportuna y adecuada sobre lo peticionado, es decir, se diera cumplimiento a lo establecido en la Providencia Administrativa correspondiente al expediente administrativo N° 027-2017-01-00123, de fecha 13 de enero de m2017, donde se acordó el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, del referido ciudadano, en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento en que se le infringió la protección especial de inamovilidad laboral, con la consecuente cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha del írrito despido ocurrido el 09 de enero de 2017, hasta la fecha de su efectiva restitución de la situación jurídica infringida, versando la presente acción de amparo constitucional a la restitución de derechos laborales consagrados en los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; motivo por el cual el referido Juzgado de Primera Instancia de Juicio vulneró los derechos constitucionales de la parte accionante en amparo, hoy apelante, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 49 y 257 eiusdem, razón por la cual el presente recurso de apelación deber ser declarado con lugar y en consecuencia se anula la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2017, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, por lo que se ordena al referido Tribunal que emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta excluyendo la causal contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

En consecuencia, se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano JUAN MANUEL FARÍAS, contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anulándose el referido fallo y se ordena al A-quo se pronuncie nuevamente en relación a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta por el citado ciudadano, tomando en consideración lo señalado por la Sentencia N° 747, de fecha 13 de noviembre de 2024 y la presente decisión. Así se decide.-

-V-
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JUAN MANUEL FARÍAS, contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2027, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia in comento; TERCERO: Se ordena que el A-quo se pronuncie nuevamente en relación a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta por el citado ciudadano, tomando en consideración lo señalado por la Sentencia N° 747, de fecha 13 de noviembre de 2024 y la presente decisión, excluyendo la causal contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; CUARTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la Fiscalía General de la República; y, QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. HÈCTOR MUJICA RAMOS



LA SECRETARIA,

ABG. DORYS ALVARADO


En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

ABG. DORYS ALVARADO