REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por reclamación de beneficios laborales, siguen los ciudadanos ALEXI ANTONIO MARTÍ SALAS, CARLOS EDUVIGES NOGUERA PÉREZ, LUIS EDGARDO MOLINA PÁEZ, ARMANDO FRANCISCO GONZÁLEZ, RICHARD JOSÉ CASTRO ARANA, JOSÉ ANTONIO UTRERA PINEDA y JOSÉ ANTONIO GARCÍA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nro. 7.185.880, 7.220.324, 4.568.170, 7.117.272, 13.772.461, 8.751.605 y 8.731.896 respectivamente y en ese orden, representado judicialmente por los abogados Luis Calderón Liscano, Jhon Deivis Rojas, Paula Vidarte Torres y Aidin Sánchez Lara, contra las sociedades mercantiles SERAVIAN, C.A., y TRANSPORTE SUPERIOR, C.A., inscrita la primera ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda en fecha 23/11/1987, bajo el N° 69, tomo 96-A Sgdo, y la segunda ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 04/06/20002, bajo el Nº 17, tomo 136-A, representadas judicialmente por la abogada Jenny Madrid, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 12 de diciembre de 2024, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Alegan los accionantes en el libelo de demanda y su posterior subsanación:
Que, Alexi Martí, ingresó en fecha 07/07/2001 y egresó 30/06/2022, que su cargo era de “Limpieza General” y su salario era de Bs.130,00.
Que, Carlos Noguera, ingresó en fecha 30/11/2006 y egresó 30/06/2022, que su cargo era de “Producción” y su salario era de Bs.130,00.
Que, Luis Molina, ingresó en fecha 15/05/2001 y egresó 30/06/2022, que su cargo era de “Limpieza General” y su salario era de Bs.130,00.
Que, Armando González, ingresó en fecha 22/12/1997 y egresó 30/06/2022, que su cargo era de “Ayudante de Producción” y su salario era de Bs.130,00.
Que, Richard Castro, ingresó en fecha 12/11/2001 y egresó 30/06/2022, que su cargo era de “Ayudante de Producción” y su salario era de Bs.130,00.
Que, José Utrera, ingresó en fecha 19/03/2001 y egresó 30/06/2022, que su cargo era de “Obrero” y su salario era de Bs.130,00.
Que, José García, ingresó en fecha 25/01/1996 y egresó 30/06/2022, que su cargo era de “Obrero” y su salario era de Bs.130,00.
Que, las accionadas dejaron de cumplir con los beneficios contractuales desde 01 de enero de 2018 hasta el día 30/06/2022.
Que, se tratan de beneficios vigentes en la convención colectiva, y las demandadas de manera ilegal y unilateral no los cancelaron.
Reclaman: Entrega de productos, impermeables o paraguas, uniformes y cesta de navidad, conforme a las cláusulas 41, 51, 58 y 83 de la Convención Colectiva.
Estiman la demanda en la cantidad de Bs. 651.470,75.
Piden se acuerde los intereses moratorios, corrección monetaria y que la demanda sea declarada con lugar.
Alegó la parte accionada en su escrito de contestación, lo siguiente:
Niega, la fecha de terminación de la relación laboral y que hayan devengado un salario de Bs. 130,00.
Que, Alexi Martí, José Utrera y Richar Castro egresaron el día 25/02/2022, Carlos Noguera egresó el día 16/04/2021, Luis Molina y José García egresaron el día 11/02/2022
Que, las empresas cesaron sus actividades por problemas de la situación país.
Que, realizaron todo lo posible para mantener la operatividad, tramitando créditos en los bancos, pero nunca fueron otorgados por la misma situación país.
Que, la situación de las empresas fue informada a las Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay.
Niegan, los montos y conceptos reclamados.
Solicita, se declare sin lugar la demanda.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Debe, precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
En atención a lo anterior, se verifica que la parte apelante solicito revisión de los conceptos declarados improcedentes por el juzgado a quo, así como la forma de dar cumplimiento al beneficio acordado, previsto en la cláusula 83 de la Convención Colectiva.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte accionante produjo.
1) En cuanto a la información recibida por la Inspectoría del Trabajo sede Maracay estado Aragua que riela a los folios 230 y 231 de la pieza 1 de 2. Se verifica que el contenido de la información recibida no es controvertido ante esta Alzada, visto que no hay discusión sobre la existencia de la Convención Colectiva. Así se declara.
2) En relación a la información recibida por la Inspectoría del Trabajo sede Maracay estado Aragua que riela al folio 23 de la pieza 2 de 2. Se verifica que indica que ante esa sede Administrativa no cursa solicitud de suspensión o reducción de personal, por parte de las accionadas, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.
3) En lo tocante a la información peticionada al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales y a la Inspectoría del Trabajo sede Maracay, en su Sala de Reclamo. Se verifica que no hay nada que valorar, visto que no llegó respuesta alguna. Así se declara.
4) En cuanto a las copias de convención colectiva que rielan a los folios 30 al 84 de la pieza 1 de 2, se precisa que las convenciones colectivas contienen normas de derecho, no susceptibles de valoración alguna. Así se declara.
La parte accionada produjo.
1) En relación a la documentales que rielan a los folios 123 al 159 de la pieza 1 de 2. Se verifica que ese trata de renuncia presentadas por los hoy accionantes en las fechas indicadas es el escrito de contestación, liquidación de prestaciones sociales, de vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, utilidades fraccionadas y otras asignaciones, pago realizado por complemento de prestaciones sociales; sin embargo, se observa que dichos hechos no son controvertidos ante esta Alzada. Así se declara.
2) En cuanto a la documental marcada “H” que riela al folio 160 de la pieza 1 de 2. Se verifica que se trata de información remitida a la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, confiriéndole esta Alzada sólo valor probatorio en relación a que dicho documento fue consignado en fecha 16/09/2019 ante el organismo antes indicado. Así se declara.
3) En lo tocante a la documental que riela a los folios 161 al 167 de la pieza 1 de 2. Se verifica que se trata de inspección extra judicial practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del estado Aragua, mediante la cual dejó constancia para el momento de llevarse a cabo la actuación, es decir, 13 de enero de 2020, no había actividad en el área de matanza y que las cavas estaban completamente vacías, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.
4) En cuanto a la exhibición peticionada, se verifica que no fue admitida, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
5) En relación a las copia de decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica que no son medios probatorios, por lo cual, no son objeto de valoración alguna. Así se declara.
6) En cuanto a las copias de las clausulas convencionales, folios 168 y 169 de la pieza 1 de 2, se verifica que las convenciones colectiva contienen normas de derecho no siendo objeto de valoración alguna. Así se declara.
7) En lo tocante a la información peticionada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Inspectoría del Trabajo, se verifica que no hay respuesta, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
8) Se verifica que la inspección judicial no fue admitida, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
Analizado y valorado el acervo probatorio, se debe puntualizar que la demandada llegó a demostrar que la relación laboral finalizó en la fechas indicadas en el escrito de contestación. Además la accionada logró probar a los autos que canceló a los demandantes prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, salario pendientes, bono de alimentación y bono de transporte, aunado a lo anterior, se demostró que la accionada canceló adicionalmente a cada uno de los accionante un bono por complemento de prestaciones sociales; sin embargo, se puntualiza que dichos hechos no son controvertidos ante esta Alzada. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los conceptos y sumas reclamadas por los demandantes, en los siguientes términos:
En relación a las sumas dinerarias reclamadas con ocasión a las clausulas 51 y 58 de la Convención Colectiva relativas a la entrega de impermeables o paraguas y uniformes. Al respecto en total sintonía con la juzgadora de primera instancia dicha reclamación es improcedente, ya que la misma guarda intima relación con la efectiva prestación del servicio, es decir, cuando la relación este en vigencia. Así se decide.
En cuanto a la reclamación del benefició previsto en la cláusula 41 de la Convención Colectiva, que establece:
“CLAUSULA 41: ENTREGA DE PRODUCTOS:
La Entidad de Trabajo conviene en suministrar a sus Trabajadores y Trabajadoras una (1) vez a la semana que seguirá siendo el día lunes; Dos (2) pollos grandes procesados en la plata a cada Trabajador o Trabajadora que labore la semana completa y asimismo las partes convienen en otorgar adicionalmente cuatro (4) pollos grandes en la primera semana que cada mes al Trabajador y Trabajadora que durante el mes inmediatamente anterior no hubiere faltado a ninguna jornada de trabajo.
Es entendido entre las partes que este suministro no deberá afectar o interferir con las necesidades que la Entidad de Trabajo pudiera tener en momentos determinados, de completar despachos de productos para sus clientes.
El Trabajador o Trabajadora que faltare al trabajo el día de entrega del pollo, debidamente justificado de acuerdo a la presente Convención Colectiva, podrá retirar los pollos el próximo lunes, al que se hubiese hecho acreedor la semana anterior.
Queda entendido que el Trabajador o Trabajadora que no retire el pollo el día correspondiente por inasistencia injustificada no perderá el beneficio del pollo de la semana que laboró de forma perfecta y lo retirará el lunes de la siguiente semana, más sí perderá el correspondiente a la semana en curso que falte.
La Entidad de Trabajo conviene, que los permisos remunerados concedidos en esta Convención Colectiva, y los reposos por accidentes laborales, no se tomarán como inasistencia del trabajador para efectos de los pollos semanales y mensuales y vacaciones. Igualmente acuerda que los permisos sindicales no serán considerados como inasistencias para la bonificación de los pollos semanales ni mensuales.
Queda entendido entre las partes que el beneficio de los pollos señalados en esta Cláusula no es acumulable de una semana a la otra ni de un mes a otro y que además es personal e intransferible de un Trabajador o Trabajadora a otro.
La Entidad de Trabajo acuerda con el Sindicato que los Trabajadores y Trabajadoras al momento de salir de disfrute de vacaciones recibirán los pollos correspondientes a las semanas completas y al mes que abarque el período vacacional. Los pollos aquí señalados serán entregados a los Trabajadores y Trabajadoras el día viernes en que salen para dar inicio del disfrute de vacaciones y para tener derecho a dicho beneficio, el trabajador no deberá presentar falta alguna a su trabajo durante 30 días inmediatamente anteriores a la fecha de inicio del disfrute…”
Vista la clausula que antecede, es oportuno para quien decide traer a colación decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:
“…En lo que respecta a la solicitud de los demandantes relacionado a que sea condenada la demandada a vender 50 sacos mensuales de productos agroalimentarios a cada uno de los accionantes por el período comprendido de enero de 2014 a junio de 2016, esta Sala, tal como se señaló supra, advierte que una de las condiciones de procedencia para el cumplimiento de la cláusula 39 de la convención colectiva del trabajo, es que la cantidad solicitada de los referidos productos no es acumulable de un mes para otro, por consiguiente resulta improcedente lo peticionado por los trabajadores demandantes. Así se resuelve.
Por las razones expuestas, se declara sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos Gerardo Enrique López Miquelena, Gustavo Rafael León Fernández, Jallibeth David Rincón Ortega, Celestino Enrique Pérez Fernández, Dany José Piña Vásquez, José Antonio Medina Rincón y Kirvis José Pedrañez Medina contra la sociedad mercantil Agribrands Purina de Venezuela, S.R.L…” (Sentencia de fecha 28/10/2018)
Analizado el criterio supra transcrito, el cual ésta Alzada lo comparte a plenitud, es forzoso concluir para esta instancia, que el beneficio contemplado en la cláusula 41 de la convención colectiva, no puede ser acumulable mes por mes, por lo cual, resulta improcedente. Así se decide.
En cuanto a la reclamación del benefició previsto en la cláusula 83 de la Convención Colectiva, que establece:
“CLAUSULA 83: CESTA DE NAVIDAD
La Entidad de Trabajo conviene en conceder durante la primera quincena del mes de diciembre de cada año una cesta navideña la cual contendrá los siguientes productos:
Ocho (8) paquetes de harina de maíz precocida (harina pan)
Dos (2) litros de aceite comestible
Una (1) botella de vino de 0,75 lts. (Lambrusco)
Una (1) botella de ponche crema
Ocho (8) pollos beneficiados grandes
Una (1) botella de ron (Gran Reserva)
Dos (2) gallinas beneficiadas
Un (1) Paneton
Un (1) frasco de aceitunas de quinientos 500 grs.
Un (1) frasco de alcaparras de quinientos 500 grs.
Un (1) frasco de encurtidos de quinientos 500 grs.
Un (1) pan de jamón.
Queda entendido entre las partes: que los trabajadores recibirán adicionalmente un incentivo de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000.00) al Primer Año y Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000.00) al Segundo Año. El monto aquí establecido será entregado en el mes de diciembre de cada año conjuntamente con la entrega de los productos.”
En cuanto a este reclamo, esta Alzada observa que su procedencia no es controvertida, lo controvertido es la forma de dar cumplimiento a la misma. Por tanto, le corresponde a cada uno de los demandantes cuatro (04) cestas navideñas equivalente a los años 2018, 2019, 2020 y 2021; a excepción del demandante Carlos Noguera, ya que la relación finalizó en el año 2021, por lo cual, y no siendo controvertido ante esta Superioridad dicho hecho, se le otorga dicho beneficio en los periodos 2018, 2019 y 2020, al reclamante antes indicado. Así se decide.
Ahora bien, siguiendo las enseñanzas de la Sala de Casación Social, y visto que el beneficio acordado (cesta navideña) comportan una obligación en especie vinculada a un motivo específico, que debió ser cumplida en las fecha señaladas en las referidas cláusulas, todo para la satisfacción del trabajador y de su núcleo familiar; la oportunidad de materializar la ejecución de la obligación debe ser calificada como un término esencial, vital, de carácter perentorio, a fin de no desnaturalizar el contenido social inmerso en la norma. De allí que en este caso no cumplir la obligación en el término pactado, no genera un retardo sino un incumplimiento que se considera definitivo, por lo tanto, la entrega de dichos productos en un momento distinto en modo alguno logra cumplir y satisfacer los fines para el cual estaba previsto.
Por lo anteriormente expuesto y en total sintonía con los criterios establecidos por la Sala de Casación Social, esta Alzada ordena el cumplimiento de esta obligación mediante un sucedáneo, es decir un equivalente en bolívares, que deberá calcularse considerando el precio de cada uno de los productos establecidos en las cláusula ut supra mencionada de la siguiente forma:
En cuanto a los productos comercializados por las demandadas, el perito deberá considerar el costo de producción de cada uno para la fecha de pago efectivo.
En cuanto a los productos no elaborados por las accionadas, el perito deberá considerar los valores del mercado para la fecha de pago efectivo, con base en los precios establecidos por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE). Así se declara.
Para la estimación del concepto condenado en el presente asunto, deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. Los honorarios profesionales del único experto serán a cargo de la parte demandada. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se estable
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12/12/2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ALEXI ANTONIO MARTÍ SALAS, CARLOS EDUVIGES NOGUERA PÉREZ, LUIS EDGARDO MOLINA PÁEZ, ARMANDO FRANCISCO GONZÁLEZ, RICHARD JOSÉ CASTRO ARANA, JOSÉ ANTONIO UTRERA PINEDA y JOSÉ ANTONIO GARCÍA ORTEGA, ya identificados, en contra de la sociedades mercantiles SERAVIAN, C.A., y TRANSPORTE SUPERIOR, C.A., ya identificadas, y en consecuencia SE CONDENA a las accionadas, a cancelar a los demandantes antes señalados, el concepto indicado, conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 10 días del mes de febrero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior,
_____________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaría,
___________________________ NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaría,
___________________________ NUBIA YESENIA DOMACASE
ASUNTO: DP11-R-2025-000002. JHS/nyd.
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