REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


ACTA DE AUDIENCIA DE APELACIÓN

En el día de hoy, 14 de febrero de 2025, siendo las 9:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la causa distinguida con el Nº DP11-R-2024-000008, con motivo de la apelación de la decisión dictada en fecha 19/12/2024 y aclaratoria del día 07/01/2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, recurso interpuesto por ambas partes; razón por la cual se da inicio a la presente audiencia. Se constituye el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con la presencia del Juez, Dr. JOHN HAMZE SOSA, de la Secretaria, Abogado NUBIA YESENIA DOMACASE y el Alguacil MAXIMO RODRÍGUEZ, razón por la cual se da inicio a la presente audiencia, dejando expresa constancia conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma por parte del funcionario Francisco Guevara. De seguida, la Secretaria informa que en la Sala de Audiencias se encuentran presente la parte actora ciudadana Yenis Jiménez, asistida por el abogado Elías Sánchez. Se deja constancia de la comparecencia de la demandada a través de sus apoderados judiciales, abogados Juan Pablo Zeiden y Carla LLovera, inscrito en el Inpreabogado bajos los Nos. 68.202 y 221.645. En este estado, el Juez concede a la parte actora, apelante un lapso de diez minutos para la exposición de sus alegatos, y expone: Las razones para fundamentar el recurso de apelación ejercido. Se le concedió el mismo lapso de tiempo a la parte demandada, también apelante, quien expuso las razones para fundamentar el recurso interpuesto. En este estado y concluida la exposición de la partes, el Juez haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde lo faculta como rector del proceso a promover la utilización de los medios alternos de solución de conflictos, exhorta a las partes hacer uso de los mismos, siendo acogido dicha exhortación por las partes; en tal sentido, la parte demandada, sociedad mercantil “GUADAGNINI, C.A., a través sus apoderados judiciales, quien en lo sucesivo será denominada “LA DEMANDADA”, y por la otra, el ciudadana YENIS YOEMY JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 13.579.856, debidamente asistido por el abogado Elías Telesforo Sánchez Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.585, quien en lo sucesivo será denominado “LA DEMANDANTE”, y exponen: “LA DEMANDADA” por vía de acuerdo transaccional, el día hoy, ofrece a la parte demandante, a los fines de finalizar el presente juicio el equivalente en moneda de curso legal a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($. 3.500, 00), pagaderos el día miércoles 19 de febrero de 2025, en bolívares como supra se estableció, a tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día antes indicado, debiendo ser depositados o abonados en la cuenta nomina de la trabajadora. En este estado interviene el Tribunal e indica que se debe obtener la autorización de la representante legal de la accionada, y en tal sentido, se procede a realizar video llamada a la ciudadana LINDA GUADAGNINI VOLK, quien Venezolana, mayor de edad, cédula de identidad 8.733.524, en su carácter de gerente de la entidad de trabajo accionada, al contactar a la ciudadana antes señalada por video llamada ya descrita (vía telemática), y explicarle el motivo de la misma (llamada), la representante legal de la demandada autorizo el acuerdo propuesto a la trabajadora en los términos supra indicados. En este estado la parte actora asistida de abogado, y expone: Acepto el ofrecimiento realizado por la demandada, en los términos antes expuestos. Las partes declaran que la cantidad convenida es producto del acuerdo a que llegaron mediante mutuas concesiones, libres de constreñimiento y con conocimiento de causa, siendo aceptado dicho ofrecimiento por LA DEMANDANTE, ya que esa cantidad cubre sus expectativas económicas y en consecuencia nada más queda a reclamar a LA DEMANDANDA. El monto antes acordado cubre la totalidad de las expectativas de derecho del DEMANDANTE, según los conceptos señalados en el petitorio del libelo de demanda. Por último, las partes solicitan al Ciudadano Juez se sirva homologar la presente transacción, y se ordene el cierre y el archivo del presente asunto. De seguida el Tribunal, pasa a puntualizar que el acuerdo contenido en la presente acta celebrado por las partes involucradas en el presente juicio, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el accionante y la accionada; además, dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, en virtud del acuerdo alcanzado y; luego de haber constatado que las recíprocas concesiones no son contrarias a derecho, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se HOMOLOGA el acuerdo celebrado por las partes, contenida en la presente acta de fecha 14/02/2025. SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, archívese el mismo, una vez, cancelada la cantidad total establecida en el presente acuerdo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, visto el acuerdo alcanzado por las partes.

El Juez Superior,

JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria


NUBIA YESENIA DOMACASE



Parte Actora y Abogado Asistente,


Apoderados Judiciales de la Demandada,






Asunto N° DP11-R-2025-000008.
JHS/nd.-