REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio, que por reclamación de prestaciones sociales, indemnizaciones laborales , daño moral y demás conceptos laborales, sigue el ciudadano JHON ALEXANDER CEBALLOS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 12.137.943, sin representación judicial acreditada a los autos, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MERCADOS MUNICIPALES DE GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA (MERCAGIR), sin representación judicial acreditada a los autos, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia interlocutoria, de fecha 22/01/2025, mediante la cual declaró la admisión relativa de los hechos y ordenó la remisión inmediata del asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.
Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación la parte demandada.
Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
En relación a la incomparecencia de la parte apelante a la audiencia fijada ante esta Alzada, y a los fines de decidir, esta Superioridad, cree oportuno traer a colación, criterio sostenido por la Sala de Casación Social, donde estableció:
“Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”. (Sentencia de fecha 19/10/2005, Rodolfo Salazar y otro contra Federal Express Holding, S.A.).
En el presente caso, como se desprende de los autos, es evidente que la parte demandada no compareció al acto para la celebración de la audiencia de apelación, tal y como consta a los folios 102 y 103, lo que demuestra la perdida de interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Superioridad, de conformidad con las previsiones consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, declara desistida la apelación por la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia fijada por este Tribunal Superior. Así se decide.
Pese a la determinación anterior, observa esta Superioridad que el ente demandado, lo es, el Instituto Autónomo Mercados Municipales Mercados Municipales de Girardot del estado Aragua (Mercagir), adscrito al Municipio Girardot del estado Aragua; en tal sentido, considerando el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 735 del 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil C.A. Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, según el cual las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los Municipios y estados, como entidades político territoriales locales.
Expuesto lo anterior, advierte esta Superioridad que la parte demandada, como supra se indicó, es el Instituto Autónomo Mercados Municipales Mercados Municipales de Girardot del estado Aragua (Mercagir), adscrito al Municipio Girardot del estado Aragua, el cual se encuentra dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio.
Ahora bien, conforme al artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.147, Extraordinario, del 17 de noviembre de 2014), los Institutos Públicos o Autónomos gozan de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los Municipios.
En atención a todo lo anterior, esta Alzada advierte que la jueza a quo erró al declarar la admisión relativa de los hechos de la parte demandada, y a su vez, al haber ordenado la remisión inmediata del expediente a los Juzgados de Primera de Juicio, ya que lo único que debió patentizar, era la incomparecencia de la parte demandada; por lo que, se deja sin efecto el pronunciamiento antes señalado, y en consecuencia se modifica el acta de fecha 22 de enero de 2025, en los términos antes expuestos, al no haberse debidamente atendidos los privilegios y las prerrogativas procesales de los cuales goza el ente demandado. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, esta Alzada ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remita el expediente a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio respectivos, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN ejercida por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 22 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CORRIGE DE OFICIO la decisión contenida en el acta de fecha 22 de enero de 2025, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Notifíquese al Síndico Procurados Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 26 días del mes de febrero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 11:25 pm se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
Asunto: DP11-R-2025-000021.
JHS/nyd.
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