REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, dieciocho de febrero de dos mil veinticinco
214º y 165º

ASUNTO: NP11-G-2015-000185

En fecha 11 de noviembre de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, la presente demanda por Vías de hecho conjuntamente con solicitud de medida cautelar, interpuesta por la ciudadana YENNY ELIZABETH VERA VILLAHERMOSA, titular de la cédula de identidad N° V-19.037.416, asistida por la Abogada Marysabel Osuna, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.971, contra la SINDICATURA DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 12 de noviembre de 2015, se le dio entrada a la demanda.
En fecha 26 de noviembre de 2015, se dictó despacho saneador.
En fecha 1° de diciembre de 2015, se declaró admisible la presente demanda, ordenándose la respectiva citación y notificaciones correspondientes. Librándose en fecha 03 de diciembre del 2015.
En fecha 17 de diciembre de 2015, se recibió escrito de informe presentado por el ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Caripe del estado Monagas.
En fecha 13 de enero de 2016, se fijó la audiencia oral. La misma fue celebrada en fecha 12 de febrero del 2016. En este mismo acto las partes consignaron escritos de pruebas, siendo suspendida la causa por 5 días continuos.
En fecha 21 de abril de 2016, se dictó auto mediante el cual la otrora Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena notificar a las partes.
En fecha 14 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordena librar cartel de notificación a los terceros interesados, a los fines de continuar la causa en el estado que se encontraba, es decir, en fase de admisión de pruebas, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de mayo de 2017, se consignó ejemplar del periódico donde aparece publicado el referido Cartel de notificación.
En fecha 08 de febrero de 2019, la ciudadana Jueza Provisoria de este Juzgado, Mircia Rodríguez se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de octubre de 2019, se dictó auto mediante el cual se ordena notificar a la demandante a los fines que manifieste a este Juzgado si tiene interés en continuar al presente juicio.
En fecha 22 de enero de 2025, el ciudadano alguacil de este despacho deja constancia que en el domicilio procesal señalado le fue imposible practicar la notificación del demandante o a su apoderado judicial.
En fecha 23 de enero de 2025, se ordenó notificar a la demandante, fijándose en la cartelera de este Juzgado, de conformidad con la parte infine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de febrero de 2025, la Suscrita Secretaria accidental de este despacho deja constancia que se ordenó bajar de la Cartelera de este despacho, boleta de notificación dirigida a la parte actora.

UNICO


Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, visto que desde el 17 de mayo de 2017, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora consigna cartel de notificación a los terceros interesados, el cual fue publicado en la prensa regional y visto que en fecha 09 de Octubre de 2017 se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Yenny Elizabeth Vera Villahermosa, up supra identificada, parte actora en la presente causa, siendo imposible la práctica de la notificación personal de la ciudadana antes mencionada, posteriormente en fecha 23 de enero de 2025 se ordenó libra nueva notificación, siendo fijada en la cartelera de este Juzgado a los fines que la parte actora manifestará su interés en continuar el presente juicio. Ahora bien, se observa que desde el año 2017 la parte demandante no ha realizado actuación alguna a los fines de continuar el presente juicio en el estado que se encontraba para el momento de su paralización, es decir, en fase de admisión de pruebas, lo cual se ha extendido hasta la presente fecha, lo que se traduce en un abandono de la causa que nos ocupa.
Al respecto, se hace necesario expresar, la figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y en los procesos judiciales antes de ser vista la causa, es decir, cuando inicia la fase para dictar sentencia.
En este sentido, debe manifestarse que la institución de la Perención de la Instancia esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa.
Cabe destacar que la función de esta institución procesal, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que encuentra justificación en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad innecesaria, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el proceso; es decir, su propósito es impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así pues se colige y lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias, revisión, del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención.
En tal sentido, debe resaltarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, instrumentos legales aplicables al caso que nos ocupa, establece en sus artículos 41 y 267, respectivamente, lo siguiente:

“Articulo 41. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria.”

“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (…)”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

Con relación a los artículos parcialmente transcritos, se observa que los mismos regulan la institución procesal de la perención, la cual se puede definir como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (Vid. Henríquez La Roche, Ricardo. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo 2. Editorial Centros de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas, 2009, p. 318); dirigida a evitar la prolongación indefinida en el tiempo de los procesos judiciales por omisión de impulso de las partes interesadas en la consecución final del mismo.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00853 del 29 de septiembre de 2010, estableció:
“(…) Advertido lo anterior, resulta necesario señalar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (…)” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

En virtud de las anteriores consideraciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales tendentes a verificar la perención de la instancia, este Juzgado, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, verifica que ha sido superado el período a que se refieren los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y 267 del Código de Procedimiento Civil; siendo que desde el día 17 de mayo de 2017 fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora consignó cartel de notificación a los terceros interesados, el cual fue publicado en la prensa regional, desde entonces la parte actora no ha dado impulso procesal alguno, motivo por el cual resulta imperioso para este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declarar que operó de pleno derecho la Perención, a tenor de lo establecido en los artículos anteriormente señalados y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN; y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente demanda por Vías de Hecho (Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar), interpuesta por la ciudadana YENNY ELIZABETH VERA VILLAHERMOSA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.037.416, representada judicialmente por los abogados Luis Enrique Simonpietri y Marysabel Osuna, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 15.419 y 153.971, respectivamente, contra la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, Regístrese. No se ordena la notificación de la parte accionante, conforme al criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 1466 de fecha 5 de agosto de 2004
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria

ABG. MIRCIA RODRÍGUEZ LA SECRETARIA ACC.

ABG. LUISA LARA

En la misma fecha, siendo las doce y treinta y dos minutos del mediodía (12:32 m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. LUISA LARA

MAR/LL/YA