REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, diecinueve de febrero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: NP11-G-2014-000096

En fecha 25 de Junio de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, el presente escrito contentivo de la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado Juan Ernesto Lezama Ordaz, inscrito en el IPSA bajo el N° 30.114, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE GREGORIO LEZAMA ORDAZ Y CARMEN ROSA TINEO DE LEZAMA, titulares de las cédulas de identidad N° 2.640.628 y V-4.946.853 respectivamente, contra el CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS. En esta misma fecha se le dio entrada.
En fecha 30 de junio de 2014, se dictó Despacho Saneador a fin que sea reformado el libelo de la demanda.
En fecha 03 de julio de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de reforma al libelo de la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Amparo Constitucional, siendo agregado a los autos en esta misma fecha.
En fecha 09 de julio de 2014, se declaró admisible el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de Medidas Cautelar de Amparo.
En fecha 11 de Julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar la correspondiente citación y notificación a las partes, a fin que de contestación a la demanda.
En fecha 11 de agosto de 2014, se dictó auto en el cual se ordenó librar el cartel de emplazamiento correspondiente, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 14 de agosto de 2014, el abogado en ejercicio Juan Ernesto Lezama inscrito en el IPSA bajo el N° 30.114 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia retira cartel del emplazamiento.
En fecha 17 de julio de 2014, se dictó sentencia en el Cuaderno de Medidas, mediante la cual se declaró: Improcedente la medida cautelar solicitada
En fecha 18 de septiembre de 2014, el apoderado judicial de la parte recurrente, a través de una diligencia consigna cartel de emplazamiento debidamente publicado en la prensa regional.
En fecha 24 de octubre de 2014, siendo la hora y fecha fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, la misma fue celebrada, encontrándose presente solo la parte recurrente y asimismo promueve escrito de pruebas las cuales fueron agregadas a los autos.
En fecha 19 de Octubre de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado oficio N° 16-F-19-0121-2015, de fecha 24 de septiembre de 2015, mediante el cual remiten opinión fiscal a la referente causa, siendo el mismo agregado a los autos, siendo agregado dicho escrito en fecha 20 de octubre de 2015.
En fecha 28 de Marzo de 2017, se dictó auto de admisión a las pruebas presentadas por la parte demandante en el presente juicio.
En fecha 29 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordena notificar a la partes a los fines de informarles sobre la admisión a las pruebas promovidas.
En fecha 14 de enero de 2019, la jueza provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31 de mayo de 2022, se dictó auto ordenando notificar a la parte actora, a fin que manifieste si tiene interés en continuar la presente causa.
En fecha 15 de enero de 2025, el Alguacil de este Juzgado, deja constancia que fue infructuosa la notificación de la parte actora, dado que fue imposible ubicarlos.
En fecha 16 de enero de 2025, se dictó mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que hasta la presente fecha la parte recurrente no ha manifestado interés en la causa.
En fecha 05 de febrero de 2025, este juzgado mediante auto certificado previamente por la secretaria accidental, se dejó constancia que se ordenó bajar de cartelera la boleta de notificación antes mencionada, en virtud que se encuentra vencido el lapso establecido.

UNICO

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, visto que desde el 24 de octubre de 2014, fecha en la cual la parte accionante consignó escrito de pruebas en el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en la oportunidad de la audiencia de juicio, hasta la presente fecha, la parte demandante, no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuidad al proceso.
Al respecto, se hace necesario manifestar que, la figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y en los procesos judiciales antes de ser vista la causa, es decir, cuando inicia la fase para dictar sentencia.
En este sentido, debe manifestarse que la institución de la Perención de la Instancia esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa.
Cabe destacar que la función de esta institución procesal, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que encuentra justificación en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad innecesaria, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el proceso; es decir, su propósito es impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así pues se colige y lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias, revisión del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención.
En tal sentido, debe resaltarse que la Ley .Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, instrumentos legales aplicables al caso que nos ocupa, establece en sus artículos 41 y 267, respectivamente, lo siguiente:

“Articulo 41. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria.”

“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (…)”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

Con relación a los artículos parcialmente transcritos, se observa que los mismos regulan la institución procesal de la perención, la cual se puede definir como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (Vid. Henríquez La Roche, Ricardo. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo 2. Editorial Centros de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas, 2009, p. 318); dirigida a evitar la prolongación indefinida en el tiempo de los procesos judiciales por omisión de impulso de las partes interesadas en la consecución final del mismo.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00853 del 29 de septiembre de 2010, estableció:

“(…) Advertido lo anterior, resulta necesario señalar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer
Nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (…)” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

En virtud de las anteriores consideraciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales tendentes a verificar la perención de la instancia, este Juzgado, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, verifica que ha sido superado el período a que se refieren los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y 267 del Código de Procedimiento Civil; siendo que la última actuación de la parte accionante fue realizada en fecha 24 de octubre de 2014, momento en el cual presentó escrito de promoción de pruebas en la audiencia de Juicio, es por ello que, resulta imperioso para este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declarar que operó de pleno derecho la Perención, a tenor de lo establecido en los artículos anteriormente señalados y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN; y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente Querella Funcionarial (Nulidad de acto Administrativo), conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado Juan Ernesto Lezama Ordaz, inscrito en el IPSA bajo el N° 30.114, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE GREGORIO LEZAMA ORDAZ Y CARMEN ROSA TINEO DE LEZAMA, titulares de las cédulas de identidad N° 2.640.628 y V-4.946.853 respectivamente, contra el CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS. En virtud de la presente decisión, se dejan sin efectos boleta de notificación y oficios librados a las partes en fecha 29 de marzo de 2017.
Publíquese y Regístrese. No se ordena la notificación de la parte actora conforme al criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria


ABG. MIRCIA A. RODRÍGUEZ
La Secretaria Acc,.

ABG. LUISA LARA
En la misma fecha, siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (02:17 p.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria Acc,.

ABG. LUISA LARA

MAR/JAF/ns.-
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2015-000194