REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, tres de febrero de dos mil veinticinco
214º y 165º

ASUNTO: NP11-G-2023-000013

UNICO

De la revisión de las actas procesales, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la presente causa, se encuentra en fase de dictar sentencia definitiva. Ahora bien, de acuerdo al item procedimental, se observa que en fecha 27 de noviembre de 2023, fue interpuesta la acción por la Sociedad Mercantil Multiservicios Abelangel, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J- 29862551-1, debidamente registrada en fecha 02 de diciembre de 2009, por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 65, tomo 62-A-RM MAT, representada en este acto por su Presidente ciudadano Abel José Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.967.201, actuando en su carácter de Presidente de la mencionada sociedad mercantil, contentiva de cobro de bolívares (Contenido Patrimonial), contra la Empresa Socialista de Servicios Públicos y Actividades Conexas a la Industria Petrolera Virgen del Valle (EPS).
En fecha 30 de noviembre de 2023, se le dio entrada, procediendo a su admisión en fecha 07 de diciembre de 2023, tal como riela al folio 45 y su respectivo vuelto, ordenándose las notificaciones a los siguientes ciudadanos: Presidente de la EPS Virgen del Valle, Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Punceres del estado Monagas, siendo debidamente notificados, tal como consta de la consignación del ciudadano Alguacil en fecha 29 de abril de 2024, folios 50 al 55 respectivamente.
Siguiendo el procedimiento establecido en la ley, este Juzgado, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 06 de mayo de 2024, folio 56; celebrándose en fecha 22 de mayo de 2024, la referida audiencia, con la presencia de la abogada Yudeima María González Guzmán, inscrita en el IPSA bajo el N° 96.046, asistiendo al ciudadano Abel Brito, antes identificado en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil demandante y la abogada Francis Gómez Salas, inscrita en el IPSA bajo el N° 159.757, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Punceres del estado Monagas; quienes de mutuo acuerdo en base al contenido del artículo 202 del código de procedimiento civil, solicitaron la suspensión de la causa, por espacio de sesenta (60) días continuos a los fines de verificar la información en sus archivos respectivos; dejando constancia el Tribunal, que se pronunciaría por auto separado a los fines de continuar la celebración de dicha audiencia.
En fecha 31 de julio de 2024, se dictó auto mediante el cual se reanudo la causa, ordenándose las notificaciones de las partes intervinientes, a los fines de su participación en la aludida audiencia, folio 58, librando al respecto boleta de notificación al demandante de autos, Alcalde y Síndico Procurador Municipal, folios 59, 60 y 61; una vez constando en autos las notificaciones se fijó y celebró audiencia preliminar en fecha 12 de noviembre de 2012, dejando constancia que solo asistió el demandante.
Seguidamente en fecha 08 de enero de 2025, se celebró la audiencia conclusiva declarándose desierto el acto y reservándose el lapso legal para dictar sentencia.
De acuerdo a las reseñas de las actuaciones antes mencionadas, se evidencia sin lugar a equívocos, que hubo una inobservancia por parte de este Juzgado Superior, al no ordenarse ni mucho menos librarse la notificación del Presidente de la EPS Virgen del Valle, a los fines de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, incurriendo en una violación al debido proceso y derecho a la defensa, derechos éstos de rango constitucional, perfectamente establecidos en los artículos 26 y 49; por lo que a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, de mantener en igualdad de condiciones a las partes, de ser equitativos e imparcial, y de conformidad con las previsiones del artículo 206 del código de procedimiento civil, que establece:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En atención a ello, y en base al criterio jurisprudencial establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 04 de diciembre de 2012, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, citó el siguiente extracto:
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 334, esto significa que tienen la obligación de examinar estos principios y valores de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem. Esto siempre debe ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.

Asimismo, la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República, en sentencia N° N.. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, en la cual estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:
De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 334, esto significa que tienen la obligación de examinar estos principios y valores de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem. Esto siempre debe ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.
Aún más, el criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva.

Como consecuencia de los criterios jurisprudenciales antes esbozados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: ORDENA dejar sin efecto las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda y en consecuencia visto que como ya se menciono no se notificó al demandado de autos, EPS Virgen del Valle, se ordena la reposición de la causa, al estado de notificar a la EPS demandada, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto la misma como se refirió en el auto de admisión goza de las prerrogativas y garantías procesales, tal como si fuese un ente del Estado, ello, por cuanto se dejó de cumplir con una formalidad esencial a su validez, de conformidad con la parte infine del artículo 206 del código de procedimiento civil, asimismo, se ordena notificar al resto de los intervinientes en la presente causa al estado de celebrar como ya se refirió la audiencia preliminar y así se decide.
La Jueza Provisorio,

Abg. Mircia Rodríguez

La Secretaria Acc.,

Abg. Luisa Lara