REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, cinco de febrero de dos mil veinticinco
214º y 165º

ASUNTO: NP11-G-2014-000185

En fecha 09 de diciembre de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, escrito contentivo de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), incoado por la ciudadana ROSA CAROLINA YANEZ DE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.539.084, asistida por la abogada Mercedes Ruiz, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 33.027, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA (CICPC).
En fecha 10 de diciembre de 2014, se dictó auto de entrada haciéndose las anotaciones estadísticas respectivas.
En fecha 17 de diciembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se admite la presente querella y se ordena librar la respectivas notificaciones, citación y se solicita la remisión de los Antecedentes Administrativos del caso.
En fecha 10 de febrero de 2015, se reciben los Antecedentes Administrativos solicitados en la presente causa y se ordena agregarlo a los autos.
En fecha 27 de febrero de 2015, se ordenó agregar a los autos comisión debidamente cumplida, proveniente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Ärea Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de mayo de 2015, se recibió escrito de contestación.
En fecha 30 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se fija la audiencia preliminar.
En fecha 07 de mayo de 2015, se celebró audiencia preliminar, solicitando la parte accionante la apertura del lapso probatorio.
En fecha 15 de mayo de 2015, se ordenó agregar a los autos escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la querellante de autos.
En fecha 26 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual ser admitieron las pruebas promovidas.
En fecha 11 de Junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se fija la audiencia definitiva. Celebrada en fecha 18 de junio de 2015, difiriéndose el dispositivo del fallo para el 5to día de despacho siguiente.
En fecha 18 de junio de 2015, se ordenó agregar a los autos escrito presentado por la abogada Fabiana Urbina, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República.
En fecha 5 de agosto de 2015, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente querella.
En fecha 17 de Mayo de 2016, se dicta auto de abocamiento de la ciudadana Niljos Lovera Salazar, Jueza Provisoria de este Juzgado.
En fecha 30 de octubre de 2024, la ciudadana Jueza Provisoria de este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de diciembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se ordena notificar al recurrente por cartelera de este Tribunal de conformidad con la parte infine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

I
UNICO

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, así se observa que la misma se encuentra en fase de dictar el extenso de la sentencia desde el 5 de agosto de 2015, no obstante, hasta la presente fecha la parte demandante no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuidad al proceso; Ello así, se observa que la última actuación realizada por la parte actora se produjo el 23 de enero de 2018 (folio 293), oportunidad en la cual solicitó el abocamiento para el conocimiento de la presente causa y sea publicada la sentencia definitiva, desde entonces hubo una absoluta inacción de la parte actora en impulsar la causa.

Al respecto, se trae a colación lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)” (Resaltado de este Juzgado).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, el cual fue ratificado por la mencionada Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, (expediente 14-1077), la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; - supuesto del caso de autos- mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito, la inactividad produce la perención de la instancia.

Visto que en el presente caso en fecha 5 de agosto de 2015, se inicio la etapa de Sentencia, transcurrido 9 años y 5 meses, sin que la parte actora manifestara ningún tipo de interés en el mismo, se decreta la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la presente causa. Así se declara.
II
DECISIÓN


Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL; en la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), incoado por la ciudadana ROSA CAROLINA YANEZ DE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.539.084, asistida por la abogada Mercedes Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 33.027, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA (CICPC).

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. A tales fines se ordena comisionar amplia y suficientemente al Coordinador de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas. No se ordena la notificación de la parte actora, conforme al criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Mircia A. Rodríguez
La Secretaria Acc,


Abg. Luisa Lara

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (02:53 p.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc,


Abg. Luisa Lara

MAR/LL/ya