REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ALEXANDRA RODRIGUEZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.551.858.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ana Tortolero, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 9915.-
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).-
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.
Asunto Nº DE01-G-2003-000099 (6184)
Sentencia Interlocutoria.
-I-
PUNTO ÚNICO
En fecha 12 de Marzo de 2003, tuvo lugar la presentación del escrito contentivo del RECURSO DE NULIDAD, presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, por la ciudadana ALEXANDRA RODRIGUEZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.551.858, debidamente asistida por la abogada Ana Tortolero, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 9915, contra el INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), quedando signado bajo el Nº DE01-G-2003-000099 (6184).
En fecha 17 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, admitió el recurso.
En fecha 17 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, ordeno remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia- Sala Política Administrativa.
En fecha 08 de febrero de 2006, el Tribunal Supremo de Justicia- Sala Política Administrativa declaro competente para conocer y decidir la querella al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, ordenando remitir el expediente.
En fecha 05 de mayo de 2006, este Tribunal superior le dio entrada al expediente, ordenando su reingreso.
Igualmente la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa judicial. Ahora bien, por declaratoria de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia- Sala Política Administrativa en la cual declaro competente para conocer y decidir la querella al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay. (vid. folio 391 al 402 del expediente judicial). Igualmente, se evidencia que la última actuación de la parte actora fue en fecha 01 de junio de 2006, fecha en la cual el apoderado judicial del recurrente de autos, presento diligencia, (vid. folio 405 del expediente judicial), constatándose que hasta la presente fecha, han transcurrido más de dieciocho(18) años sin que durante ese lapso se hubiese realizado actuación alguna de la parte actora, tendente a que se dicte la decisión correspondiente, motivo por el que este Juzgado estima necesario requerir a la parte demandante que manifieste su interés en la continuación de la causa, lo que no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, incluso cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado (vid. sentencias de la Sala Constitucional Números. 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007).
Es importante destacar que en fecha reciente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 572 de fecha 27 de junio de 2023, bajo la ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, estableció, a los fines de evitar la pendencia indefinida de los procesos contenciosos administrativos y contribuir con la descongestión de los tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando en todo momento, los derechos y garantías procesales de los justiciables, lo siguiente:
1. Que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de un (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto;
2. Que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los Jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (…) es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de [la] Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate (…) sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación.
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado estima pertinente ORDENAR la notificación de la parte actora mediante una boleta, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación ordenada, manifieste su interés en la continuación de la presente causa. Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, se declarara la pérdida del interés y extinción de la instancia. Así se establece.
II
DECISIÓN
En razón de los argumentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la parte actora para que manifieste interés en la causa.
Publíquese, regístrese, diarícese, líbrese boleta a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO.
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, 10 de febrero de 2025, siendo la 10:30 minutos antes-meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
Exp. Nº DE01-G-2003-000099 (6184)
VCSC/SR/jp
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