REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
214° y 165°

PARTE RECURRENTE:
Ciudadana MARLY NATIVIDAD FERNANDEZ MEJIAS, titular de la cedula de identidad número V- 13.328.170.

REPRESENTACION JUDICIAL:
Debidamente asistida por la Abogada DIONNY MAY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº88.054, Defensora Publica Primera Provisorio con competencia en Materia Contencioso Administrativo del estado Aragua.

PARTE RECURRIDA:
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA POR ÖRGANO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
Abogado JOSE NAUN SANCHEZ OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 253.050.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR.

ASUNTO Nº DP02-G-2024-000018
Sentencia definitiva
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 30 de mayo de 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal, el escrito de demanda contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por la ciudadana MARLY NATIVIDAD FERNANDEZ MEJIAS, titular de la cedula de identidad número V- 13.328.170, debidamente asistida por la Abogada DIONNY MAY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº88.054, Defensora Publica Primera Provisorio con competencia en Materia Contencioso Administrativo del estado Aragua, contra el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ARAGUA.
Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2024-000018, de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
El 5 de junio de 2024, la Jueza que suscribe mediante sentencia se declara su competencia, admite el recurso interpuesto y ordena las notificaciones de ley.
Desde los folios cincuenta y ocho (58) a los folios sesenta y uno (61) rielan las notificaciones debidamente cumplidas por el Alguacil del Tribunal.
Mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2024, el abogado José Naun Sánchez Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 253.050, en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, procedió a dar contestación al recurso interpuesto y consignó expediente administrativo relacionado al caso. Siendo aperturada la pieza administrativa respectiva mediante de esa misma fecha.
El 14 de noviembre de 2024, este Tribunal fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo la oportunidad fijada para el acto de audiencia preliminar previamente fijada, mediante acta del 21 de noviembre de 2024, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y la comparecencia de la querellada, quienes expusieron sus alegatos y defensas en la presente causa. Seguidamente, el Tribunal dejó abierta la causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 03 de diciembre de 2024, se hace constar la publicación de los escritos de promoción de pruebas y sus anexos, de ambas partes.
Por autos de fecha 16 de diciembre de 2024, este Tribunal emitió pronunciamiento respecto a los medios probatorios promovidos por las partes.
En fecha 21 de enero de 2025, este Tribunal Superior fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, a tenor de lo previsto en el artículo 107 eiusdem.
En fecha 29 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia definitiva, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y la comparecencia de la querellada, quienes expusieron sus alegatos y sus defensas en la presente causa. Por lo que este tribunal, declaró abierto el lapso para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2025, cumplidos los tramites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para dictar la sentencia escrita, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 eiusdem.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal Superior Estadal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 30 de mayo de 2024, se recibió el escrito de demanda contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por la ciudadana Marly Natividad Fernández Mejías, debidamente asistida por la abogada Dionny May, en su carácter de Defensora Publica Primera Provisorio con competencia en Materia Contencioso Administrativo del estado Aragua, contra el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, "Omissis...he venido construyendo mi Carrera Judicial desde el 16/05/2016 (…) primeramente, en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, (Palacio de Justicia) con los cargos de Asistente y Secretaria Relatora de la Corte de Apelaciones, cesando mi relación laboral de forma voluntaria, por medio de renuncia en fecha 22/10/2021, siendo el caso ingrese nuevamente al Poder Judicial, a la Sede del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua Sede Maracay (…) en fecha 16/08/2022 hasta el 11/04/2024 por destitución irregular según RESOLUCIÓN Nro. 0003-2024, de fecha Once (11) de abril del 2024. En esta última sede judicial desempeñé el cargo de Secretaria adscrita al Tribunal Superior, desde el mes de agosto del año (2022) hasta el mes de marzo del año 2023, así mismo preste apoyo con suplencias en la Coordinación Judicial durante un periodo: 19/09/2022 hasta 28/12/2022, también desempeñe el cargo de Juez Suplente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución en fecha (03/04/2023 hasta el 07/11/2023), y estando cumpliendo a cabalidad las funciones del cargo tal como se evidencia en Acta de Inspección emitida por el Inspector de Tribunales, (Acta que consignare en la oportunidad procesal correspondiente), se me solicita la entrega del Tribunal sin justificación valida, dando cumplimiento a lo ordenado por la misma, me incorporo como secretaria al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, en fecha 08/11/2023, Tribunal en el cual ejercí mis funciones a cabalidad apegada a derecho y al debido proceso. Seguidamente para la fecha 19/12/2023, previa convocatoria, me incorporo como Juez Suplente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, hasta el 29/12/2023, en virtud de que, había sido designada como Jueza Provisorio de este tribunal la Abg. Alfonsina Vega. Por consiguiente en fecha 08/01/2024, previa convocatoria, me incorporo como Juez Suplente al Tribunal Seto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Adolescentes del Estado Aragua, hasta el 15/02/2024, en virtud de que se incorporó la Jueza Provisorio Abg. Freddiza Zambrano, la cual se encontraba de reposo medico, es oportuno mencionar que en fecha 09/02/2024, fui notificada por parte de un Inspector de Tribunales, de nombre Ober Alcocer, que la Inspectoria de Tribunales había acordado, una averiguación en el expediente N| IGT-22-23-0516, iniciado en fecha 08/05/2023, motivado a denuncia de fecha 06/03/2023, interpuesta contra la Abg. Maria Lourdes Aman Villanueva, Abg. Iris Arelis Infante, ciudadano Luis Eduardo Silva Smith (cónyuge de la Abg. María Aman) y mi persona, incoada por un grupo de funcionarios adscritos a la Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándome en ese acto, en digital la denuncia a los fines de imponerme del contenido de la misma, situación que trajo gran incomodidad en la Abg. María Aman, manifestándome de forma verbal no asumir la responsabilidad de lo allí denunciado, aun teniendo pleno conocimiento que la máxima autoridad y quien para esa fecha en que ocurrieron los supuestos hechos y aun en la actualidad, la única potestad y facultad, para establecer lineamientos, directrices, llamados de atención verbal, amonestaciones escritas y otros, eran solamente de su competencia no existiendo otra persona que la relevara en investidura y autonomía…”
Que, "Omissis...en fecha 02 de abril del año en curso (2024), introduje ante el Despacho de Rectoría del estado Aragua, denuncia contentiva de cinco (05) folios útiles donde enumeré diecinueve (19) incidencias detalladas y graves de principios que atentan en contra de la institución donde prestaba mis funciones como Secretaria y juez Suplente (…) La situación en el circuito era tan extrema, que mis defensas me desmejoraron la salud, viéndome obligada a atenderme por el servicio médico más cercano a mi residencia (CDI), donde se me otorgo un reposo medico, por un periodo de dos (02) días: desde el día 04/04/2024 al 05/04/2024, una vez finalizado este reposo, por cuanto no mejoraba mi condición de salud acudí al Servicio Medico (DEM), ubicado en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, lugar donde se me otorgo un segundo reposo médico, por un periodo de tres (03) días: desde el día 08/04/2024 al 10/04/2024, reintegrándome a mis labores el día 11/04/2024. (…) fecha en que fui destituida, sin ninguna argumentación valida, sin haber ocurrido algún hecho que diera origen a tal acto administrativo, pues no soy una trabajadora de reposos constantes, y siempre he procurado no fallar a mi compromiso laboral, es por tal razón que califico el acto de destitución como irregular, sin fundamento jurídico soportable, que no sea más, que una acto de querer tapar, callar y continuar ocultando hechos que a diario ocurren en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua…”
Que, "Omissis...Aunado a esto, se me violo flagrantemente el derecho constitucional a la educación, consagrados en los Artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que para el momento me encontraba realizando un DIPLOMADO EN LOPNNA, desde la Escuela de la Magistratura, actividad educativa que venía cursando desde el 06/02/2024, con evaluaciones ya avanzadas, diplomado del cual fui excluida notoriamente siguiendo instrucciones de la Abg. Maria Aman, acto irrito y defectuoso…”
Que, "Omissis...Y a los fines de solicitar la medida cautelar de amparo, se fundamenta la petición alegando que, en cuanto fumus boni iuris: “Violación del derecho a la libertad de expresión, igualdad y no discriminación, la cual surgió a efecto de la denuncia incoada por mi persona ante la Rectoría del Estado Aragua de fecha 02/04/2024, cuya consecuencia fue mi destitución como funcionario público por haber emitido opiniones por escrito, en aras de salvaguardar la integridad de la Sede a la cual me encontraba adscrita, tal como se encuentra establecido el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Vulneración del Derecho al trabajo, siendo que la referida destitución lesiona el derecho a recibir un salario digno, continuidad laboral, posibilidad de permanecer como funcionaria del sistema judicial, lesionando gravemente mi hoja de vida. Violación al derecho a la educación, toda vez que para la fecha de la destitución me encontraba estando activa al igual que otros Jueces nacionales realizando a nivel universitario superior (Diplomado en LOPNNA) dictado por la Escuela de la Magistratura, en la cual ya estaba avanzado y con evaluaciones aprobadas, la Jueza Abg. Maria Aman, lesiona mi continuidad educativa ordenando mi desincorporación de forma inmediata, lesionando mi derecho a la educación tal como se contempla en el Artículo 102 y 103 constitucional…”
Que, "Omissis...Finalmente solicito que se suspenda los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares RESOLUCIÓN Nro. 003-2024, de fecha Once (11) de abril del 2024, suscrito por la Abogado Maria de Lourdes Aman Villanueva, quien representa la máxima autoridad como Jueza Coordinadora y Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua y se me reincorpore al cargo que ocupaba al momento de mi destitución, con el pago de los salarios y/u otras bonificaciones salariales dejados de percibir desde la fecha de la destitución, hasta la efectiva reincorporación incluyendo los beneficios salariales que tenia y los que hubieren sobrevenido al cargo…”
Que, "Omissis...el Acto Administrativo de efectos particulares RESOLUCIÓN Nro. 003-2024, de fecha Once (11) de abril del 2024, suscrito por la Abogado Maria de Lourdes Aman Villanueva quien representa la máxima autoridad como Jueza Coordinadora y Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, en el cual se me destituye y se retira del cargo que venía desempeñando viola la norma de rango constitucional y legal, por cuanto en la configuración del mismo se incurrió en los vicios referentes a Violación del derecho a la libertad de expresión, igualdad y no discriminación; Vulneración del Derecho al trabajo y Violación al derecho a la educación, por emitirse un acto administrativo en mi contra y que solicito sea impugnado por considerar nulo de toda nulidad absoluta…”
Finalmente la parte actora solicita:
Que, "Omissis... Se declare la competencia y en consecuencia la admisión del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR, por cuanto no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos de inadmisibilidad, tramitado y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva en su debida oportunidad sea declarado Con Lugar…”
Que, "Omissis...SEGUNDO: Que se Suspendan los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares RESOLUCIÓN Nro. 003-2024, de fecha Once (11) de abril del 2024…”
Que, "Omissis...TERCERO: Que se me reincorpore al cargo que ocupaba ante la Sede del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua Sede Maracay…”
Que, "Omissis...CUARTO: Que se me cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de mi irrita Destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo…” (Negrillas, mayúsculas y destacado de la cita).
-III-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Corre inserto a los folios veintitrés (23), veinticuatro (24) y veinticinco (25) del expediente administrativo, notificación de la Resolución Nº 0003-2024 de fecha 11 de abril de 2024, suscrita por la Jueza Coordinadora del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, y es del tenor siguiente:
“(…) Juez Coordinador del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Edo. Aragua
Maracay, once (11) de abril de 2024
213 y 165°
CIUDADANA:
MARLY NATIVIDAD FERNANDEZ MEJIAS
C.I. Nº V-13.328.170
BOLETA DE NOTIFICACION
Me dirijo a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento el contenido de la Resolución Nº 0003-2024, dictada en esta misma fecha, la cual se transcribe a continuación:
RESOLUCION N° 0003-2024

Yo. MARIA DE LOURDES AMAN VILLANUEVA, en mi carácter de Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua. En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de la facultad que me concede la parte infine del numeral 6 del Artículo 1 de la Resolución N° 69 de fecha 27 de Agosto de 2004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de Agosto de 2004, aplicado por vía supletoria:

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, fundamenta el ejercicio de la función pública en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia; principios estos, los cuales junto con los de equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia, establecidos y definidos respectivamente por el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, enmarcan la ética pública y la moral administrativa que debe regir a todo funcionario público y que indefectiblemente debe ser el marco de acción de los funcionarios adscritos a todos los poderes públicos, incluyendo al Poder Judicial, en resguardo del Principio Constitucional que consagra el Estado Social de Derecho y de Justicia.

SEGUNDO: Que el ocupante del cargo de Secretaría, tiene encomendadas como actuaciones judiciales que le sean encomendadas, suscribir con el Juez que conoce del asunto, todos los actos y sentencias de acuerdo el ordenamiento legal vigente. Recibir y autorizar las peticiones que efectúen las partes, por diligencias y escritos. Mantener actualizado los libros (diario, entrada y salida de asuntos, actas y sentencias) que deben llevarse en el Circuito Judicial de Protección. Asistir a las audiencias que se celebren en los Tribunales que integran el Circuito Judicial de Protección. Elaborar las estadísticas judiciales sobre los asuntos del Tribunal que le sea asignado. Autorizar con su firma todas las actas judiciales (diligencias, copias certificadas). Mantener actualizados los asuntos en los Tribunales de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua y realizar otras funciones que le sean encomendadas por su supervisor inmediato en correspondencia con la naturaleza de su cargo.

TERCERO: Que la naturaleza del cargo de Secretaria, adscrita a este Circuito Judicial es de libre nombramiento y remoción.

CUARTO: Que la ciudadana MARLY NATIVIDAD FERNANDEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.328.170, ingresó al Poder Judicial, mediante postulación al cargo de Secretaria, es decir, cargo de libre nombramiento y remoción que actualmente ocupa, sin haber sido sometida, ni mucho menos aprobado el concurso público para su Ingreso, razón por la cual no es susceptible de pasar a situación de disponibilidad, bajo los presupuestos de los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Cartera Administrativa.

RESUELVE:

PRIMERO: REMOVER del cargo de Secretaria, adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, a la ciudadana MARLY NATIVIDAD FERNANDEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.328.170, a partir de la presente fecha.

SEGUNDO: RETIRAR del Poder Judicial, a la ciudadana MARLY NATIVIDAD FERNANDEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.328.170, a partir de la presente fecha.

TERCERO: NOTIFICAR a la ciudadana MARLY NATIVIDAD FERNANDEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.328.170, de la presente Resolución. Asimismo, en atención al contenido y alcance del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le notificará al señalado ciudadano que de considerar que le han sido afectados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá ejercer Recurso de Reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presente notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de Conformidad con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el lapso de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de este acto y a tenor de lo previsto en el artículo 93 de la Ley del estatuto de la Función Pública y la Primera Disposición Transitoria de la citada ley, se indica que son competentes para conocer de dicho recurso los jueces o Juezas Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo Radio Central-sede en Maracay.

Remítase copia certificada de la presente Resolución a la Dirección Administrativa Regional del estado Aragua, con el objeto de ser remitido a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de la tramitación del egreso del Poder Judicial del ciudadano in comento, y de tomar las previsiones necesarias respecto a la recuperación de las credenciales que le hubieren sido otorgadas a la ciudadana removida y retirada, a los fines de controlar su ingreso a las instalaciones de este Despacho, en horario restringido al público en general.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Coordinación Judicial del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213" de la Independencia. (…omissis…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)

-IV-
DE LA POSICIÒN EN JUICIO DE LA PARTE RECURRIDA
Mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2024, el abogado José Naun Sánchez Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 253.050, en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, procedió a fijar posición en el juicio, y lo hizo en los términos siguientes:
1.- De la carrera judicial y la naturaleza del cargo de Secretaria de Circuito
En Venezuela, el cargo de "Abogado de Carrera Judicial" no es un título oficial reconocido en la estructura del sistema judicial. El sistema judicial venezolano incluye diferentes categorías de profesionales del derecho que pueden tener carreras judiciales, pero no hay, no existe, un cargo específico denominado "Abogado de Carrera Judicial", ni en Registro de Asignación de Cargos ni en Manual de Cargo alguno, existe tal clasificación y, en los sistemas de la función pública, el sistema de carrera, está entendido, para que él que ingrese, lo haga por concurso, a una pronta edad profesional y dure en ella gran parte de su vida, valorada en méritos, no construyendo su carrera judicial, mediante a renuncias.
Así mismo, en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prescribe de manera clara que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. De ello se desprende que, el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera administrativa será únicamente por concurso público, por lo tanto, no se pueden considerar funcionarios de carrera a aquellos que hayan ingresado de una forma distinta
Que en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.149 de fecha 14 de noviembre de 2007, interpretó la referida norma Constitucional y concluyó que deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante posee la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Que en este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 424, de fecha 18 de mayo de 2010, en el caso: Eligio Escalona Velásquez vs. Distrito Metropolitano de Caracas, ratificó dicho criterio jurisprudencial.
Que en el contexto del ordenamiento jurídico venezolano, se pueden considerar las siguientes normativas pertinentes:
1. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: La Constitución establece principios sobre la administración de justicia y la organización del Poder Judicial. Aunque no menciona específicamente el cargo de Secretario de Circuito, si establece el marco general para la administración de justicia.
2. Ley Orgánica del Poder Judicial: Esta ley regula la organización y funcionamiento del Poder Judicial en Venezuela. En ella se pueden encontrar disposiciones sobre la estructura de los tribunales y los funcionarios que los integran, incluyendo a los secretarios judiciales.
3. Reglamento Interno del Poder Judicial: Este reglamento detalla las funciones, derechos y deberes de los secretarios judiciales, así como su régimen de nombramiento. Aplicable conforme al artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial, el cual establece que en caso de dudas o de supuestos no previstos en éste, puede ser aplicada por vía analógica lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 1.745 de fecha 23:05 1975), la cual fue derogada por la disposición transitoria contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública
4. Ley de Carrera Judicial: Esta ley establece las normas para la carrera judicial en Venezuela, incluyendo aspectos sobre el nombramiento y remoción de los funcionarios judiciales.
Cabe destacar que dentro de este contexto jurídico es el artículo 71 de la Ley Orgánica de Poder Judicial el que establece que: Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial. Entonces, el cargo de Secretario de Circuito Judicial en Venezuela es un puesto de naturaleza de confianza y de libre nombramiento y remoción, lo cual implica que la designación y destitución de la persona que ocupa este cargo depende directamente de la autoridad competente, en este caso, el Poder Judicial.
Que al respecto, resulta necesario destacar que la ciudadana Marly Natividad Fernández Mejías, titular de la cédula de identidad N°13.325.170, recibió y firmó conforme, el 23-08-2022, el Oficio DE/S.A. 4365, de fecha 08/09/22, inserto copia en su expediente administrativo, donde se le "Designa al Cargo de Secretario de Circuito (Grado 16) y en el que taxativamente, en su párrafo II, le indica que es "personal de libre nombramiento y remoción"; o sea, a pesar de que la demandante es abogado de la República Bolivariana, está consciente que por su naturaleza el cargo es de confianza y su designación era de libre nombramiento y remoción, decidió temerariamente proceder con la demanda.
2.- De las Atribuciones de un Juez o Jueza Superior de Circuito Judicial
El estamento legal venezolano, regulado por diversas normativas, establece que los Jueces o Juezas de los Tribunales Superiores de Circuito Judicial tienen varias atribuciones y funciones que son fundamentales para el funcionamiento del sistema judicial; pueden conocer y decidir sobre cuestiones administrativas relacionadas con su jurisdicción, como la organización del trabajo judicial y la asignación de casos, tienen la responsabilidad de dirigir y supervisar el trabajo del personal administrativo y técnico adscrito a su tribunal, asegurando que se cumplan las funciones asignadas de manera adecuada; tienen la autoridad para imponer sanciones disciplinarias al personal adscrito que incurra en faltas o irregularidades en el ejercicio de sus funciones: así como, pueden presentar postulaciones o propuestas sobre el nombramiento, reubicación o remoción del personal adscrito, basado en el desempeño y las necesidades del tribunal; todas, atribuciones fundamentales para asegurar que los tribunales funcionen de manera eficiente y efectiva, garantizando así el acceso a la justicia para todos los ciudadanos.
Lo anteriormente expuesto, con fundamento a las jurisprudencias reiteradas por Tribunales Contencioso Administrativo, que señalan los actos de remoción y retiro de secretarios y alguaciles que dictan los jueces de la República Bolivariana, tanto en los Tribunales unipersonales como los colegiados, constituyen el ejercicio de una potestad discrecional que les confiere el ordenamiento jurídico vigente a los jueces; tal cual, como quedo establecido en la Resolución N° 69, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de agosto de 2004 y publicada en Gaceta Oficial N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, en su artículo número 1, parágrafo primero, numeral 6, queda claramente establecida la atribución del Juez Coordinador del Circuito en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente en: Ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales, igualmente tendrá la facultad para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que supervise en la correspondiente Circunscripción o sede judicial.
La anterior Resolución N° 69 es Base Legal del Manual de Organización de las Oficinas de Servicios Comunes Procesales del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, lo cual indica que la querellante, a pesar de estar adscrita a la Oficina de Secretarios Judiciales (OSJ) que domina a cabalidad el Manual indicado, continuó insistiendo en su posición de demanda, con el agravante de que teniendo conocimiento de dicha Resolución N° 69, cataloga de "abuso excesivo de la envestidura que regenta la Jueza Coordinadora y Jueza Superior del Circuito judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, inmersa en un acto irregular", disque sin basamento jurídico, sin fundamento jurídico soportable."
3. De la supuesta violación del derecho al acceso a los motivos que acreditaron la destitución.
De la presunta violación al debido proceso de la recurrente, niega, rechaza y contradice que el acto administrativo se haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante, toda vez que se trata de un acto de remoción, así pues, mediante la Resolución N° 0003-2024 de fecha 11 de abril de 2024, la Juez Coordinador del Circuito en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Aragua, removió a la querellante del cargo de secretaria del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua y la retiro del Poder Judicial, en virtud de tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción y, en consecuencia, por tratarse de un acto de remoción y retiro dictado en virtud de las funciones de confianza que ejercía la ciudadana Marly Natividad Fernández Mejías, es por lo que no se requería la instrucción de procedimiento previo alguno para su separación del cargo y consecuente retiro del Poder Judicial y más aún, cuando la atribución del Juez Coordinador del Circuito en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, establecida en Resolución N° 69, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de agosto de 2004 y publicada en Gaceta Oficial N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, lo faculta para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que supervise en la correspondiente Circunscripción o sede judicial.
Que así mismo, niega, rechaza y contradice la supuesta "violación del derecho al acceso a los motivos que acreditaron la destitución”, por cuanto en fecha 11 de abril de 2014, cuando se le procedió a entregar la BOLETA DE NOTIFICACIÓN donde se iba a hacer de su conocimiento la Resolución Nro. 0003-2024, donde se esgrimen los motivos de la remoción, "manifestó: "no voy a firmar haga lo conducente con los testigos procediendo a leer el contenido y posterior a ello a retirarse... (Omissis)", tal cual como consta en el acta levantada en esa misma fecha, signada con ASUNTO: D241-1-2024-000001.
En consecuencia, debe desecharse cualquier alusión a las supuestas violaciones denunciadas, por cuanto era del conocimiento de la querellante y se negó al final a recibir la información.
4.- De la medida cautelar de amparo
En cuanto a la invocación a medida cautelar de amparo hecha por la querellante, por "Vulneración del derecho a la libertad de expresión, igualdad y no discriminación; Vulneración del Derecho al trabajo y Violación al derecho a la educación, se apegan a la decisión dictada por este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en defensa del interés público en declarar IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado.
5) De la solicitud de reincorporación con pagos de salarios y otras bonificaciones.
Niega, rechaza y contradice los pedimentos pecuniarios solicitados por la querellante, esta representación tiene a bien señalar, que como quedó demostrado el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, la República nada debe por concepto de sueldos dejados de percibir, toda vez que la circunstancia que haya dejado de percibirlos no es más que la consecuencia del acto de remoción y retiro dictado, conforme al cual cesó la relación de empleo público que le vinculaba con dicho organismo.
Por ultimo solicitó a este órgano jurisdiccional declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesta por la ciudadana Marly Natividad Fernández Mejías, titular de la cédula de identidad N° 13.328.170.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0003-2024 de fecha 11 de abril de 2024, suscrita por la Jueza Coordinadora del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, mediante la cual resuelve la remoción y retiro del cargo de Secretaria, adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua de la ciudadana Marly Natividad Fernández Mejías, titular de la cédula de identidad N° 13.328.170.
Alegó la parte querellante que el acto administrativo de efectos particulares, suscrito por la Abogado María de Lourdes Aman Villanueva, quien representa la máxima autoridad como Jueza Coordinadora y Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, en el cual se le “destituye” y se retira del cargo que venía desempeñando, violenta normas de rango constitucional y legal, por cuanto en la configuración del mismo se incurrió en violación del derecho a la libertad de expresión, igualdad y no discriminación; vulneración del derecho al trabajo y violación al derecho a la educación, incurriendo además en abuso excesivo de la investidura, actuando sin basamento jurídico.
Al respecto la representación judicial de la parte querellada negó, rechazó y contradijo lo aludido por la parte querellante en relación al abuso excesivo de la investidura de la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, sostuvo que la jurisprudencia contencioso administrativa ha ratificado que los actos de remoción y retiro de secretarios constituyen el ejercicio de una potestad discrecional que les confiere el ordenamiento jurídico vigente; tal cual, como quedo establecido en la Resolución N° 69, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de agosto de 2004 y publicada en Gaceta Oficial N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, en su artículo número 1, parágrafo primero, numeral 6.
Además precisó que resulta incuestionable que los hechos que motivaron el acto de remoción y retiro, consistió en la naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo, dadas las funciones de confianza que le son inherentes.
1.- Ahora bien, del contenido de la Resolución Nº 0003-2024 de fecha 11 de abril de 2024, suscrita por la Jueza Coordinadora del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, notificada en la misma fecha, inserta a los folios veintitrés (23), veinticuatro (24) y veinticinco (25) del expediente administrativo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la Administración fundamentó la decisión de remover y retirar a la recurrente del cargo de Secretaria por ser de libre nombramiento y remoción, en la categoría de confianza, en virtud del carácter de confidencialidad que revisten las funciones que le están encomendadas, ello con fundamentado en los artículos 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la manera siguiente:
“(…) SEGUNDO: Que el ocupante del cargo de Secretaría, tiene encomendadas como actuaciones judiciales que le sean encomendadas, suscribir con el Juez que conoce del asunto, todos los actos y sentencias de acuerdo el ordenamiento legal vigente. Recibir y autorizar las peticiones que efectúen las partes, por diligencias y escritos. Mantener actualizado los libros (diario, entrada y salida de asuntos, actas y sentencias) que deben llevarse en el Circuito Judicial de Protección. Asistir a las audiencias que se celebren en los Tribunales que integran el Circuito Judicial de Protección. Elaborar las estadísticas judiciales sobre los asuntos del Tribunal que le sea asignado. Autorizar con su firma todas las actas judiciales (diligencias, copias certificadas). Mantener actualizados los asuntos en los Tribunales de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua y realizar otras funciones que le sean encomendadas por su supervisor inmediato en correspondencia con la naturaleza de su cargo.

TERCERO: Que la naturaleza del cargo de Secretaria, adscrita a este Circuito Judicial es de libre nombramiento y remoción.

CUARTO: Que la ciudadana MARLY NATIVIDAD FERNANDEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.328.170, ingresó al Poder Judicial, mediante postulación al cargo de Secretaria, es decir, cargo de libre nombramiento y remoción que actualmente ocupa, sin haber sido sometida, ni mucho menos aprobado el concurso público para su Ingreso, razón por la cual no es susceptible de pasar a situación de disponibilidad, bajo los presupuestos de los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Cartera Administrativa.(…)”
Siendo ello así, resulta necesario invocar en relación a la naturaleza del cargo de Secretaria adscrita a un Despacho Judicial, el contenido del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de septiembre de 1998, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 71. Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”

Una vez indicado lo anterior, en cuanto al alcance de dicha norma es menester traer a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy denominado Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo), mediante la sentencia Nº 627 de fecha 08 de abril de 2011, la cual estableció lo siguiente:
“(…) es de precisarse que el vigente Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Número 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, ha sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia de esta Corte, así como por la de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, resulta imperioso traer a colación lo que la jurisprudencia ha señalado de manera reiterada. Dispuso en su oportunidad la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 126, de fecha 21 de febrero de 2001, lo que a continuación se expone:
(…) “el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del poder judicial a los secretarios y alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la reforma de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial’; en tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que estaba dada en la Ley de 1987, la nueva disposición remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado.

En este orden de ideas, siendo que el estatuto de personal al cual hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado y dado que el estatuto de personal judicial vigente /de fecha 02 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.432, de fecha 29 de marzo de 1990), no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones con de confianza”. (…)”. (Resaltado del Tribunal).
De lo anterior se observa, que el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresamente establece que los Secretarios y Alguaciles de Tribunales serán nombrados y removidos según lo establecido en el Estatuto de Personal que regule la materia, el cual aún no ha sido dictado y dado que el Estatuto de Personal Judicial, no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los mencionados cargos es el establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende que la decisión de remoción de los Secretarios adscritos a los Tribunales constituye una potestad discrecional de los Jueces, en virtud de la naturaleza dada a ese cargo, considerando que las funciones que desempeñan implican un alto grado de responsabilidad y confidencialidad, por lo que solo basta la voluntad del Juez de que cese la relación entre el funcionario y el Tribunal para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo.
En este sentido, resulta oportuno especificar las funciones del Secretario de los Tribunales, según lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prevé entre sus deberes y atribuciones las siguientes:
“1º Dirigir la secretaría, concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el servicio del público y custodiar el sello del tribunal bajo su responsabilidad.
2º Autorizar con su firma los actos del tribunal.
3º Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el tribunal.
4º Autorizar los testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados, los cuales sólo expedirán cuando así lo decrete el juez respectivo.
5º Recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al píe la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del tribunal.
6º Conservar los Códigos y leyes vigentes para el uso del tribunal.
7º Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos.
8º Llevar con toda claridad y exactitud el Libro Diario del tribunal, el cual firmarán conjuntamente con el presidente o juez respectivo al terminar cada audiencia.
Los Diarios de los tribunales accidentales serán llevados por separado.
9º Llevar el Libro Copiador de Sentencias definitivas que dicte el respectivo tribunal.
En las Cortes se llevará separadamente el Libro Copiador de sentencias penales.
10. Llevar con toda puntualidad el Libro de Actas y el de Registro de Entradas y Salidas de Causas.
11. Llevar por duplicado el Libro de Registro de Poderes.
12. Llevar por duplicado el Libro de Autenticaciones.
13. Llevar el Libro de Manifestaciones de Esponsales y el de Registro de Partidas de Matrimonio en los Juzgados de Municipio.
14. Llevar, además, los siguientes Libros: el de Acuerdos y Decretos, el Copiador de Correspondencia, el de Conocimiento de Correspondencia y Expedientes, el de Juramento, el de Presentación, el Índice de Expedientes y cualquier otro, necesario para la buena marcha del tribunal, que ordene el Reglamento Interno.
15. Recibir y entregar la Secretaría, el archivo, la biblioteca y el mobiliario del tribunal bajo formal inventario, que se hará por duplicado y firmarán el secretario entrante y el saliente.”
En este mismo sentido, el Manual de Organización de las Oficinas de Servicios Comunes Procesales del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emanado de la Oficina de Planificación y Desarrollo Institucional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 03 de noviembre de 2005, establece las funciones del cargo de Secretaria, (vid., folios ciento setenta (170) al ciento setenta y dos (172) del expediente judicial), tales como:
“1.- Planificar, dirigir, supervisar y controlar los procesos que se ejecutan en la Oficina de Secretarios Judiciales (OSJ).
2.- Apoyar a los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional.
3.- Velar por el cumplimiento de las normas y procedimientos que rigen la labor de los funcionarios judiciales adscritos a esta Oficina.
4.- Supervisar y controlar el uso de los libros que se llevan el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5.- Realizar otras labores que le sean encomendadas en correspondencia con la naturaleza de sus funciones.”
(…omissis…)
1. Dirigir la Secretaria de acuerdo con lo dispuesto por el Juez.
2. Recibir y autorizar las solicitudes y exposiciones, que por diligencias o escritos hagan las partes, así como los documentos que estas presenten.
3. Expedir las copias certificadas que deban quedar en la Sede Judicial, así como las que soliciten las partes con la anuencia escrita del Juez.
4. Recibir y entregar la secretaria del Circuito, bajo formal inventario firmado por el Juez, el Secretario saliente, el entrante y el Coordinador de Secretaria.
5. Asistir a las audiencias públicas (juicio- superiores) del Circuito Judicial y autorizar con su firma todas las actas.
6. Llevar o controlar que el funcionario designado, mantenga con claridad y exactitud los libros Diario y del Copiador de Sentencias del Juez, cuando dicha función le sea delegada.
7. Las demás que la Ley prescriba.”
En tal sentido, el Secretario del Tribunal es el funcionario encargado de atender la actividad y eficacia del servicio prestado al público y el funcionamiento del Tribunal, llevar los libros, custodiar el sello del tribunal bajo su responsabilidad. Estos funcionarios en unión a los alguaciles del tribunal, deberán ejecutar las órdenes que emiten los jueces durante los procesos diarios de los Tribunales.
De todo lo señalado supra, se desprende que si bien la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial no cataloga expresamente a los secretarios como funcionarios de libre nombramiento y remoción, vistas las funciones atribuidas a tales funcionarios judiciales por la Ley, estas deben ser catalogadas como eminentemente de confianza, teniendo su justificación en que junto con el Juez y alguacil conforman la columna vertebral de un Tribunal, por lo que resulta ostensible que la naturaleza del cargo es de libre nombramiento y remoción.
Aunado a ello, advierte este Órgano Jurisdiccional que el ingreso de la parte actora a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se efectuó a través de una designación, la cual riela al folio seis (06) del expediente administrativo del caso, signada bajo el Nº DE/SA-4365 de fecha 08 de septiembre de 2022, debidamente recibida por la ciudadana Marly Natividad Fernández Mejías, mediante la cual el Director Ejecutivo de la Magistratura, le participa que fue aprobada su designación al cargo de Secretaria de Circuito (Grado 16) adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, y en cuyo texto claramente se le hace saber que:
“(…omissis…) el cargo a desempeñar es considerado de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción”
De esta manera, se observa que la ciudadana Marly Natividad Fernández Mejías, desde el momento de su designación al cargo de Secretaria de Circuito (Grado 16) adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, estaba en pleno conocimiento que dicho cargo era catalogado como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.
Por tanto, la remoción no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en razón de lo cual para que un juez proceda a remover a un Secretario, no se requiere la sustanciación de procedimiento previo, pues al ser un cargo de libre nombramiento y remoción, no goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, es decir, podrá ser retirado del ejercicio de las mismas sin que sea necesaria la tramitación de procedimiento administrativo sancionatorio, razón por la cual yerra la parte actora al aducir que en el acto administrativo de efectos particulares suscrito por la Jueza Coordinadora y Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, “se le destituye” y que esta ultima actúa “sin basamento jurídico”, toda vez que el aludido acto administrativo recurrido, se circunscribe a la remoción y retiro de la ciudadana Marly Natividad Fernández Mejías, del cargo de Secretaria de Circuito (Grado 16) adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, ello en virtud de ostentar un cargo catalogado como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, tal como quedó expuesto anteriormente. La remoción de este tipo cargo obedece a la discreción del superior jerárquico sin otras limitaciones, ya que igualmente son nombrados libremente sin mayores objeciones. Sin embargo el procedimiento de destitución es iniciado y sustanciado en virtud de alguna falta cometida por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, es decir, sanciona las faltas graves.
Ambas figuras (remoción y destitución) suponen causal de retiro de la Administración, sin embargo responden a circunstancias diferentes, como lo es la discreción del jerarca y la instauración de un procedimiento en el cual se investiga la caución de una falta grave.
Visto, que de la simple lectura del acto administrativo recurrido se puede constatar que la presente controversia responde a la remoción de la ciudadana Marly Natividad Fernández Mejías del cargo de Secretaria de Circuito (Grado 16) adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, catalogado como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, tal como quedó expuesto anteriormente, exponiendo las normas legales y los fundamentos fácticos de hechos, bajo las cuales se concretó el acto administrativo recurrido, siendo que no le fue imputada la comisión de falta disciplinaria alguna, resultando suficiente la sola voluntad del juez para dar por terminada la relación entre el funcionario y el órgano jurisdiccional; en consecuencia esta juzgadora desecha el alegato expresado por la parte actora en este sentido. Así se decide.
2.- De seguidas arguye la parte querellante que el acto administrativo de efectos particulares, suscrito por la Jueza Coordinadora y Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, incurrió en “abuso excesivo de la investidura”.
Al respecto, resulta necesario para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 1 de la Resolución Nº 69 emitida por el Tribunal Supremo, de fecha 27 de agosto de 2004 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 del 30 de agosto de 2004, que establece:
“Artículo 1.- Se crean los Circuitos Judiciales en materia de protección del Niño y del Adolescente (…) En cada uno de dichos Circuitos Judiciales existirá un Coordinador (…omissis…)
Parágrafo Primero:
El Juez Coordinador de cada Circuito Judicial en materia de protección del Niño y del Adolescente, será designado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y durará en sus funciones el término de un año, pudiendo ser reelegido (…omissis…) y tendrá las siguientes atribuciones:
(…omissis…)
4. Ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales, igualmente tendrá facultad para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que supervise en la correspondiente Circunscripción o sede judicial… ”.

Se desprende de la norma anteriormente expuesta, que en cada Circuito Judicial en materia de Protección del Niño y del Adolescente del territorio venezolano estará a cargo y supervisión de un Juez Coordinador, quien dentro de sus atribuciones administrativas tendrá las de supervisar la administración y de funcionamiento del Circuito y ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales, así como para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que supervise en la correspondiente Circunscripción.
En el presente caso, observa esta sentenciadora que, al tratarse la recurrente de una funcionaria que ostentara el cargo de Secretaria de Circuito (Grado 16) adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, y en virtud de las disposiciones antes transcritas, la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, lo hizo en pleno ejercicio de la facultad discrecional que tiene para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como la potestad disciplinaria que tiene sobre los funcionarios judiciales, en virtud de la competencia atribuida para ejercer funciones de dirección administrativa y de funcionamiento del respectivo Circuito Judicial.
Así, cabe apuntar que la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, actuó con apego a las potestades administrativas discrecionales que tiene atribuidas, no evidenciándose que haya dictado el acto recurrido con un fin distinto al previsto por el Legislador, por lo que de ninguna manera pudiera considerarse el ejercicio de esa facultad válidamente ejercida, como “abuso excesivo de la investidura”.
Ello así, se observa que la remoción de la ciudadana Marly Natividad Fernández Mejías del cargo de Secretaria de Circuito (Grado 16) adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, resulta una potestad discrecional de la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, basta su voluntad de que cese la relación entre la funcionaria y el Circuito Judicial, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de dicho cargo, por lo que en el presente caso, el acto administrativo se fundamentó en las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico especial a los Jueces de la República para remover a los Secretarios; por tanto, al no haberse configurado un “abuso excesivo de la investidura”, este Juzgado Superior desestima por infundado dicho alegato esgrimido, y así se declara.
3.- Delata la parte actora que el acto administrativo impugnado violenta normas de rango constitucional y legal, por cuanto en la configuración del mismo se incurrió en violación del derecho a la libertad de expresión, igualdad y no discriminación; vulneración del derecho al trabajo y del derecho a recibir un salario digno y violación al derecho a la educación, así: “(…) Violación del derecho a la libertad de expresión, igualdad y no discriminación, la cual surgió a efecto de la denuncia incoada por mi persona ante la Rectoría del Estado Aragua de fecha 02/04/2024, cuya consecuencia fue mi destitución como funcionario público por haber emitido opiniones por escrito, en aras de salvaguardar la integridad de la Sede a la cual me encontraba adscrita, tal como se encuentra establecido el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Vulneración del Derecho al trabajo, siendo que la referida destitución lesiona el derecho a recibir un salario digno, continuidad laboral, posibilidad de permanecer como funcionaria del sistema judicial, lesionando gravemente mi hoja de vida. Violación al derecho a la educación, toda vez que para la fecha de la destitución me encontraba estando activa al igual que otros Jueces nacionales realizando a nivel universitario superior (Diplomado en LOPNNA) dictado por la Escuela de la Magistratura, en la cual ya estaba avanzado y con evaluaciones aprobadas, la Jueza Abg. María Aman, lesiona mi continuidad educativa ordenando mi desincorporación de forma inmediata, lesionando mi derecho a la educación tal como se contempla en el Artículo 102 y 103 constitucional (…)”
En atención a ello, debe esta juzgadora analizar si en el presente caso existen elementos en autos que reflejen la pretendida violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados.
3.1.- En tal sentido, el derecho a la libertad de expresión está consagrado en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
Artículo 57. “Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura.

Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.

Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.”

Con relación al mencionado derecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:
“(...) Ahora bien, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (Vid. entre otras, sentencia Nº 1.381 de fecha 11 de julio de 2006), la libertad de pensamiento y expresión es una situación jurídica activa o de poder que faculta a los sujetos de derecho a manifestarse libremente, en tanto y en cuanto no se incurra en las circunstancias excepcionales que la propia Constitución establece como límites a su ejercicio.
En este sentido, este derecho no tiene carácter absoluto pues su desarrollo tiene como límites el respeto de ciertos valores y principios constitucionales.

Aunado a lo anterior, aunque el artículo 57 Constitucional reconoce el signo individual del derecho a la libertad de expresión, la mencionada norma incorpora un aspecto social con el cual lo individual debe conjugarse y formar un todo armónico, que no admite fractura entre el individuo y su posición frente al conglomerado social, pues ciertos derechos individuales requieren de un marco social o económico para su desarrollo, como bien lo indicó la Sala Constitucional en la sentencia N° 1.381 de fecha 11 de julio de 2006, antes aludida. (...)”. (Sentencia Nº 0633 del 12 de mayo de 2011)

Del fallo parcialmente transcrito se deriva que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto, sino sujeto a las limitaciones que establezcan la Constitución y las leyes.
En el presente caso la actor adujo que el acto impugnado vulnera su derecho a la libertad de expresión, ya que “surgió a efecto de la denuncia incoada por mi persona ante la Rectoría del Estado Aragua de fecha 02/04/2024, cuya consecuencia fue mi destitución como funcionario público por haber emitido opiniones por escrito, en aras de salvaguardar la integridad de la Sede a la cual me encontraba adscrita”.
Se advierte que como fue expuesto en las líneas que anteceden, el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto sino que está sujeto a las limitaciones previstas en la Constitución y en las leyes.
Considera esta juzgadora que en el caso de autos, no puede hablarse de violación a la libertad de expresión de la actora, sino de la remoción y retiro de la ciudadana Marly Natividad Fernández Mejías del cargo de Secretaria de Circuito (Grado 16) adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, catalogado como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, lo cual lejos de considerarse violatorio del mencionado derecho, obedece al pleno ejercicio de la facultad discrecional que tiene la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como la potestad disciplinaria que tiene sobre los funcionarios judiciales, en virtud de la competencia atribuida para ejercer funciones de dirección administrativa y de funcionamiento del respectivo Circuito Judicial.
Aunado a ello, a criterio de quien decide, si bien la parte actora esgrime unos presuntos hechos que -a su decir- dieron lugar al acto administrativo que hoy se ataca; sin embargo, ello constituye solo elementos argumentativos y no probatorios, que por sí solos puedan ser empleados para fundamentar la pretensión de orden constitucional (referida a la presunta transgresión a la norma del artículo 57 del Texto Fundamental); pues, conforme evidencia este Tribunal Superior, en el caso de marras, se omite todo argumento de hecho y de derecho al respecto; así como, la debida consignación en autos, de algún elemento de prueba demostrativo -fehaciente- de tales situaciones. Por tal razón, se desestima por infundada la denuncia de violación del derecho a la libertad de expresión, y así se declara.
3.2.- En lo que respecta a la presunta vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación, cabe resaltar lo indicado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido siguiente:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan…”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 536 dictada el 8 de junio de 2000, caso: Michel Brionne Gandon, sostuvo que: “...el principio de igualdad ante la ley impone el otorgamiento de trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad, y trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad”.
Por su parte, en el fallo Nº 1.197 del 17 de octubre de 2000, recaída en el caso: Luis Alberto Peña, la citada Sala señaló que:
“En cuanto a la violación del derecho a la igualdad alegada, esta Sala observa, que en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia (Casos: Vidal Blanco de fecha 21 de julio de 1994 y Eliseo Sarmiento de fecha 13 de abril de 1999) ha entendido que ‘la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara’.
De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.
Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.
Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principios constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima...”.
De igual forma, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República ha sido conteste en la materia, al señalar que el derecho a la igualdad debe interpretarse como aquel que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, ha precisado que la discriminación existe cuando situaciones análogas o semejantes se deciden de manera distinta o contraria sin aparente justificación.
Así, la citada Sala ha sostenido (vid., entre otras, Sentencia Nº 01450 de fecha 7 de junio de 2006), que para acordarse la tutela requerida en caso de violación del derecho a la igualdad, resulta necesario que la parte presuntamente afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual.
Ahora bien, aprecia esta Sentenciadora de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que la ciudadana Marly Natividad Fernández Mejías, se limitó a denunciar la violación del derecho a la igualdad y no discriminación, omitiendo consignar en los autos algún elemento probatorio demostrativo de qué situaciones similares a la propia hayan sido resueltas de manera distinta por la Administración querellada. Es decir, la ciudadana Marly Natividad Fernández Mejías se limitó a fundamentar su pretensión en el artículo 21 de la Carta Magna, el cual consagra con rango constitucional el referido derecho a la igualdad, omitiendo mayores argumentos al respecto; así como, la debida consignación en los autos de algún elemento probatorio demostrativo de cuales situaciones similares a la propia han sido resueltas de manera distinta por la Administración querellada. Por tal razón, se desestima por infundada la denuncia de violación del derecho a la igualdad ante la Ley, y así se declara.
3.3.- Adicionalmente, arguyó la parte actora que el acto administrativo impugnado infringió su derecho al trabajo y el derecho a recibir un salario digno, señalando que “…el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Vulneración del Derecho al trabajo, siendo que la referida destitución lesiona el derecho a recibir un salario digno, continuidad laboral, posibilidad de permanecer como funcionaria del sistema judicial, lesionando gravemente mi hoja de vida (…)”
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera necesario trae a colación los artículos 89 y 91 del Texto Constitucional, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social”. (Destacado del Tribunal).

“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento”. (Destacado del Tribunal).
De allí que, resulta evidente que una de las características más resaltantes de las normas que regulan la Legislación Laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el Principio Protector constituye no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que conforme el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario constituye uno de los elementos fundamentales para garantizarle al trabajador y a su familia, una subsistencia digna, lo cual se logra declarando su carácter inembargable y estableciendo la obligación para el patrono de pagarlo periódicamente en moneda de curso legal. De igual manera, insiste la Sala en que un salario digno pagado oportunamente, constituye una eficaz protección del trabajo como hecho social fundamental para el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular basado en el esfuerzo conjunto, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y la promoción de prosperidad moral y económica del pueblo.
Partiendo de los textos citados, advierte este Tribunal Superior que la recurrente de autos, se limitó a enunciar sin mayores argumentaciones de hecho y/o de derecho, la presunta violación por parte de la Administración recurrida de los derechos constitucionales al trabajo y a recibir un salario digno, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, esto es, sin señalar de qué forma tales derechos fueron vulnerados por parte de la Administración, lo que determina su improcedencia (vid., TSJ/SPA. Sentencia Nº 00029 del 11 de enero de 2007).
Ahora bien, no obstante la vaguedad en la delación formulada por la ciudadana Marly Fernández, este Juzgado Superior estima necesario referirse al criterio expresado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante el fallo Nº 01396 del 4 de diciembre de 2002, caso: Ismael Pastor Betancourt Ramos vs. División de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el cual indicó:
“(…omissis…)
3.- Respecto a la presunta violación del derecho constitucional al trabajo, esta Sala en forma reiterada ha sostenido que este no es un derecho absoluto, por lo tanto se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales autorizadas por el propio Texto Constitucional.
(…omissis…)
Al respecto, fue la intención del Constituyente consagrar en el Texto Fundamental de 1961, reproducida con mayor amplitud en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la obligación que comporta para el Estado Venezolano, promover las fuentes productivas del trabajo y al mismo tiempo, ofrecer garantías en pro de la estabilidad del mismo; sin embargo, ha considerado este Supremo Tribunal que tal precepto alude propiamente a la estabilidad, pero se refiere específicamente al deber que tiene el Estado de limitar toda forma de despido injustificado.
En el caso de autos, a fin de determinar si el acto por el cual se destituyó al accionante del cargo que venía desempeñando se hizo de manera injustificada, es necesario atender al cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para tal fin, lo cual le está vedado a la Sala realizar en este estado del proceso por encontrarse actuando como tribunal constitucional. Así se declara”.
Partiendo de lo anterior, en lo que respecta a la denuncia de violación de los artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren al derecho al trabajo y a un salario justo, debe concluir esta Juzgadora que el acto administrativo suscrito por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, en modo alguno violenta tales normas, ya que la remoción y retiro de la ciudadana Marly Natividad Fernández Mejías obedece al pleno ejercicio de la facultad discrecional que tiene para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como la potestad disciplinaria que tiene sobre los funcionarios judiciales, en virtud de la competencia atribuida para ejercer funciones de dirección administrativa y de funcionamiento del respectivo Circuito Judicial, tal como quedó establecido supra. Por tanto, se desestima por infundado el alegato referido a la violación de las normas constitucionales antes señaladas, y así se declara.
3.4.- En lo que respecta a la presunta violación al derecho a la educación, delata la parte actora que “…para la fecha de la destitución me encontraba estando activa al igual que otros Jueces nacionales realizando a nivel universitario superior (Diplomado en LOPNNA) dictado por la Escuela de la Magistratura, en la cual ya estaba avanzado y con evaluaciones aprobadas, la Jueza Abg. María Aman, lesiona mi continuidad educativa ordenando mi desincorporación de forma inmediata, lesionando mi derecho a la educación tal como se contempla en el Artículo 102 y 103 constitucional...”
En este sentido, se aprecia que el derecho a la educación no sólo es un derecho humano reconocido como tal en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, sino que, además, es uno de los derechos sociales del individuo más relevante, incluido en la vigente Constitución en la categoría de los Derechos Culturales y Educativos de los ciudadanos.
En efecto, los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:
“Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley”.

“Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado (…)”.
Paralelamente la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subraya la relevancia dada a dicho derecho fundamental, al destacar lo siguiente:
“Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter insoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público”.
Habida cuenta de ello, el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en diversas oportunidades que el referido derecho a la educación no se encuentra concebido en términos absolutos o de manera irrestricta, sino que el mismo está sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos legales que pueden delimitar el alcance de sus atributos (véase en ese sentido, sentencia de la SPA/TSJ del 06 de noviembre de 2001, caso: Dulce del Carmen Medina Monsalve y otros, la cual reproduce muchas de las consideraciones que hiciere la entonces Corte en Pleno, mediante decisión del 25 de septiembre de 1990, caso Rafael Tudela Reverter; así como sentencias de la Sala Político Administrativa de 13 de agosto de 1987, caso Katiuska Díaz; las cuales aun cuando estaban referidas a las disposiciones contenidas en la Constitución de 1961, resultan plenamente aplicables al vigente Texto Constitucional).
No obstante, como bien lo acotó la Sala Constitucional en su sentencia N° 2531 del 15 de octubre de 2002, Caso: Hiter Eduardo Ruíz Herrera; el acceso y ejercicio del derecho a la educación conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…no tendrá más limitaciones que las derivadas de la vocación y de las aptitudes y a ello debe atenerse en su actuación la administración educativa, porque en ello encuentra su núcleo esencial, en parte, el derecho a la educación”, concluyéndose en ese mismo fallo que “…cualesquiera otros requisitos o consideraciones distintos a los antes mencionados de vocación o aptitud, bien de carácter legal, reglamentario o administrativo, serán de forma y oportunamente subsanables (...) pero nunca podrán impedir el acceso a la educación...” .
En virtud de tales menciones, debe este Tribunal Superior concluir que en el presente caso no existen elementos que hagan presumir que hubo una actuación lesiva por parte de la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua respecto a los derechos constitucionales a la educación delatado por la demandante, ya que al dictar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0003-2024 de fecha 11 de abril de 2024, mediante la cual se resuelve la remoción y retiro de la ciudadana Marly Natividad Fernández Mejías, del cargo de Secretaria, la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua se limitó a aplicar la normativa legal vigente, dado que dicho es catalogado como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, lo cual lejos de considerarse violatorio del mencionado derecho, obedece al pleno ejercicio de la facultad discrecional que tiene la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como la potestad disciplinaria que tiene sobre los funcionarios judiciales, en virtud de la competencia atribuida para ejercer funciones de dirección administrativa y de funcionamiento del respectivo Circuito Judicial. Por tanto, se desestima por infundado el alegato referido a la violación de la norma constitucional antes señalada, y así se declara.
Siendo ello así, considera este Órgano Jurisdiccional conforme a lo expuesto en líneas anteriores, que el acto administrativo impugnado se encuentra legalmente respaldado; por lo que, en consecuencia el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0003-2024 de fecha 11 de abril de 2024, mediante la cual se resuelve la remoción y retiro de la ciudadana Marly Natividad Fernández Mejías, del cargo de Secretaria, adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua está revestido de legalidad y ajustado a derecho. Así se decide.
Desechados cada uno de los alegatos señalados por la parte recurrente en su escrito libelar, esta juzgadora declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia Niega las solicitudes accesorias peticionadas como la reincorporación al cargo y el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de resuelve declarar:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por la ciudadana Marly Natividad Fernández Mejías, debidamente asistida por la Abogada Dionny May, Defensora Publica Primera Provisorio con competencia en Materia Contencioso Administrativo del estado Aragua, contra el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ARAGUA.
2.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Director Ejecutivo de la Magistratura, bajo Oficio, remitiéndoles copia certificada del aludido fallo. Líbrense oficios.-
2.1.- Igualmente se ordena la notificación de la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. Líbrese oficio.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA
ABG. SLEYDIN REYES



Exp. DP02-G-2024-0000018
VCSC/SR/mj