REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 214 y 165°
PARTE RECURRENTE: Ciudadano MIGUEL ALBERTO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.309.857.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditado en autos, debidamente asistido en ese acto por la ciudadano abogada Dionny May inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 88.054, en su condición de Defensora Pública Primera Provisoria con competencia en materia contencioso administrativo del estado Aragua.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos abogados, Elizabeth del Rosario Lagrutta Márquez, Rhonia Elena Remeda Núñez, Glorimar Alejandra Mendoza Cadenas, Dayana del Valle Lobo Manrique, Cesar Alfonso González Mejias, Willy Rotsen Santana Cocchini, Yuleima Maria Ochoa Yanes, Yendy Yraima Prieto Alvarado, Mayela Quintero Hernández, Miguel Andrés Pirela Pérez, Nyree Del Valle Jiménez, Yivis Josefina Peral Narváez, Yris Soledad Criollo Carrero, Franklin José Rangel Duran, Clarigbet Coromoto Acosta Guevara, Tamara Lucia Ruiz, Bethania del Carmen Medina Chirinos, José Gregorio Arias Rodríguez y Xochitl Sailu viso Suárez, inscritos en el inpreabogado bajo los números 55.246, 84.811, 86.217, 96.995, 99.563, 116.796, 128.875, 145.383, 147.982, 164.593, 170.459, 170.549, 203.931, 228.012, 232.519, 248.520, 254.805, 285.637 y 307.188, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.
EXPEDIENTE N°: DP02-G-2023-000059
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento mediante recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en fecha 19 de septiembre de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano MIGUEL ALBERTO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.309.857, debidamente asistido en ese acto por la ciudadano abogada Dionny May inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 88.054, en su condición de Defensora Pública Primera Provisoria con competencia en materia contencioso administrativo del estado Aragua, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA. En la misma fecha se acordó su entrada y registro en los libros respectivos, quedando signada la causa según nomenclatura del Sistema Juris 2000 bajo el Nº DP02-G-2023-0000059.
En fecha 25 de septiembre de 2023, este Juzgado Superior Estadal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, declaró Procedente el Amparo Cautelar solicitado por fuero paternal. De igual forma, se libraron las notificaciones de Ley.
En fecha 25 de septiembre de 2023, se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación y sustanciación del amparo cautelar solicitado.
En fecha 23 de octubre de 2023, el ciudadano Alguacil adscrito a este despacho judicial consignó las resultas de los oficios librados a los ciudadanos: Procurador General del estado Aragua; Director general del instituto de la policía del estado bolivariano de Aragua; miembros del consejo disciplinario de la policía del estado Aragua, y del ministro del poder popular para relaciones interiores, justicia y paz, las cuales fueron debidamente practicadas.
En fecha 06 de noviembre de 2023, se recibió oficio S/N de fecha 02 de noviembre de 2023, proveniente del Consejo Disciplinario del estado Aragua.
En fecha 13 de noviembre de 2023, se recibió anexo oficio N° 442 de fecha 25 de octubre del 2023, suscrito por el Director General instituto autónomo de la policía del estado bolivariano de Aragua, expediente administrativo correspondiente al ciudadano Miguel Alberto Barreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.309.857.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2023, este Tribunal ordenó formar pieza separada, con las copias certificadas consignadas, a los fines de facilitar su manejo, motivo por el cual se denominará Expediente Administrativo I.
En fecha 14 de diciembre de 2023, se recibió escrito de cuestiones previas presentado por la abogada Clarigbet Acosta, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 232.519.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2023, se ordenó la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de enero de 2024 se recibió diligencia presentado por la abogada Dionny May, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 88.054, mediante el cual contradice las cuestiones previas incoadas.-
Por auto de fecha 16 de enero de 2024, se ordenó la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17 de enero de 2024 se recibió escrito de prueba presentado por la abogada Tamara Ruiz, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 18 de enero de 2024, se emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellada, en virtud de la articulación probatoria aperturada en fecha 16 de enero de 2024.
En fecha 01 de febrero de 2024, se dictò sentencia en la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7° y 8° del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la abogada Clarigbet Acosta, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Procurador General del estado Aragua.
En fecha 05 de febrero de 2024, el ciudadano Alguacil adscrito a este despacho judicial consignó las resultas del oficio librado en fecha 01/02/2024 al ciudadano Procurador General del estado Aragua; la cual fue debidamente practicada.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2024 este Tribunal Superior ordenó la apertura del lapso de cinco (05) días de despacho (inclusive) a los fines de que la parte demandada proceda a la contestación a la demanda. Todo ello de conformidad con el artículo 358 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de febrero de 2024, se recibió escrito de contestación presentado por la abogada Tamara Ruiz, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 248.520, asimismo consignó poder effectum videndi, en su caracter de representante judicial del estado Bolivariano de Aragua.
En fecha 19 de febrero de 2024, el Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 27 de febrero de 2024, se levantó acta de audiencia preliminar.
En fecha 05 de marzo de 2024, se recibió escrito de pruebas presentado por la abogada Clarigbet Acosta, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 232.519, en su condición de apoderada judicial del estado Bolivariano de Aragua, constante de dos (02) folios útiles y anexo marcado con la letra "A".-
En fecha 07 de marzo de 2024, fue publicado el escrito de pruebas promovido por la parte querellada.
En fecha 18 de marzo de 2024, el Tribunal se pronuncio sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte querellada.
En fecha 11 de abril de 2024, el Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 22 de abril de 2024, se levantó acta de audiencia definitiva.
En fecha 30 de abril de 2024 se dictó auto para mejor proveer en la presente causa.
En fecha 14 de octubre de 2024, el ciudadano Alguacil adscrito a este despacho judicial consignó las resultas de la boleta librada en fecha 30/04/2024 al demandante; la cual fue debidamente practicada.
En fecha 02 de diciembre de 2024, el ciudadano Alguacil adscrito a este despacho judicial consignó las resultas del oficio librado en fecha 30/04/2024 al ciudadano Director general del instituto de la policía del estado bolivariano de Aragua; la cual fue debidamente practicada.
En fecha 03 de diciembre de 2024, se recibió anexo oficio IAPEBA/ 2024 Nº 569 de fecha 02 de diciembre de 2024 proveniente de la Dirección de la Oficina de Gestión Humana del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Aragua, mediante el cual remiten recaudos.-
En fecha 20 de enero de 2025, este Juzgado Superior Estadal dictó Dispositivo del Fallo, en el cual resuelve: Declarar Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto y dictar sentencia escrita sin narrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplidos los trámites procedímentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal Superior Estadal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes.
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 19 de septiembre de 2023, se recibió el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Miguel Alberto Barreto, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “Omissis… En fecha 15/12/2007 ingrese al Cuerpo de Policía del estado Aragua como Agente, y en fecha 18/06/2015 egrese por situación personal, en fecha 1504/20 BARRETO MIGUEL ALBERTO 19 reingrese al Cuerpo Policial como Oficial y actualmente me desempeñaba con el cargo de Primer Oficial de la Policía del Estado Aragua (…) ya con dieciséis (16) años de servicio en la institución donde nunca había presentado ningún acto disciplinario, (…)siendo que en el año pasado me enferme con un cuadro de Hemorragia Digestiva ya que presente dolores agudos estomacales y el médico de la institución el Dr. Calderón es quien me da el reposo por veintiún (21) días, y yo se lo presento e indico al Comisario Damián Mas para su conocimiento quien para el momento era mi jefe inmediato y los soportes médicos de todos los procedimientos que me realice los consigne ante el ICAP en el expediente administrativo, ya con toda esta situación de salud el ciudadano Comisario envía un reporte al ICAP por cuanto no convalide el reposos por el seguro social aun cuando el doctor de la institución está facultado para eso por ser especialista, y me realizaron tratamiento en la Clínica Santa Marta en el Cafetal, seguidamente en fecha 25 de Diciembre del año 2.022, nació en el Municipio San Sebastián de los Reyes Hospital Nuestra Señora de la Caridad, mi hijo de nombre José Miguel Barreto Andrade Inscrito en el Certificado de Acta de Nacimiento Acta nº 486, Folio 238, Tomo I, Año 2022, hijo con la ciudadana Elisabeth del Carmen Andrade Nuñez mi concubina …” .
Que, “Omissis…Ahora, bien ciudadana Juez es el caso que en fecha 22 de Octubre del año 2022, consigno ante el ICAP escrito ya que me aperturan un procedimiento disciplinario por faltas injustificadas al servicio toda vez que no convalide el reposo por el seguro social otorgado en fecha 04/10/2022 al 26/10/2022 por 21 días hábiles, ya que el doctor del comando me otorgo el mismo porque es especialista y sabia las consecuencias y las secuelas físicas a las que me podía presentar trabajar con esa situación de enfermedad y todos los procedimientos médicos que me realice ya que los consigné en originales ante el ICAP cuando me llaman del procedimiento (…) mas sin embrago , el Consejo Disciplinario durante la audiencia se le indico y no tomaron como prueba lo que les presente ya que estuve delicado de salud y sin embargo declararon procedente mi destitución, y es por lo que solicito que el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº IPEBA/DOGH/2023 Nº318, de fecha 23 de Agosto de 2023, es Nulo de Nulidad Absoluta, por cuanto considero que se me violentaron los derechos y es por lo que procedo en el presente acto, a ejercer el respectivo Recurso Contencioso Administrativo de nulidad Con Medida Cautelar de Fuero Paterno…”
Que, “Omissis…En cuanto a la Medida Cautelar de Amparo por Fuero Paterno, ya que existió en la vulneración al Principio de Protección al Fuero Paterno y a la familia, consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, Medida Cautelar de Amparo, en virtud de gozar el presunto agraviado de Inamovilidad Laboral por Fuero Paternal…”
Que, “Omissis…Finalmente solicito que se suspenda los efectos del Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº IPEBA/DOGH/2023 Nº318, de fecha 23 de Agosto de 2023 y se me reincorpore al cargo que ocupaba al momento de mi destitución, o a otro de igual rango, categoría y remuneración, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la destitución, hasta la efectiva reincorporación incluyendo los beneficios salariales que tenia y los que hubieren sobrevenido del cargo…”
Que, “Omissis…el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº IPEBA/DOGH/2023 Nº318, de fecha 23 de Agosto de 2023, por decisión tomada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Aragua, en el cual se me destituye y se retira del cargo que venia desempeñando viola la norma de rango constitucional y legal, por cuanto en la configuración de mismo se incurrió en los vicios de Principio de Protección por Fuero Paterno y por el principio de proporcionalidad en la imposición de sanciones ya que pudieron imponer una que no sea la destitución como medida cautelares establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial, el Consejo Disciplinario al emitir el acto administrativo en mi contra y que solicito sea impugnado por considerar nulo de toda nulidad absoluta, por cuanto el mismo adolece de la vulneración al principio de Protección al Fuero Paterno y a la Familia, consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, Medida Cautelar de Amparo, en virtud de gozar el presunto agraviado de Inamovilidad Laboral por Fuero Paternal, del Derecho al debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la violación de artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por cuanto, ha determinado destituirme y retirarme del cargo en violación del debido proceso por cuanto en el descargo y durante la audiencia realizada se les indicó que el funcionario presento una Hemorragia Digestiva estando consignado todo el procedimiento medico en el expediente y el médico tratante del Instituto de la Policía de Aragua el Dr. Calderón Cesar lo había detectado…”
Finalmente la parte actora solicita:
Que, “Omissis…Que se Suspendan los efectos del Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº IPEBA/DOGH/2023 Nº318, de fecha 23 de Agosto de 2023. (…) Que se me reincorpore al cargo que ocupaba como Primer Oficial (PBA) o a uno de igual rango ante el Cuerpo de Policía del Estado Aragua. (…) Que se me cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de mi irrita Destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación a su cargo…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
-III-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO EN NULIDAD
Corre inserto al folio seis (06) del expediente judicial, notificación mediante Oficio Nº IPEBA/DOGH/2023 Nº 318, de fecha 23 de Agosto de 2023, suscrito por la Directora de la Oficina de Gestión Humana del Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, mediante el cual le notifican del acto administrativo de fecha 19/01/2023 dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Aragua que resolvió la destitución del cargo como funcionario policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado bolivariano de Aragua del ciudadano Miguel Alberto Barreto, titular de la cedula de identidad Nº V-14.309.857, y es del tenor siguiente:
IPEBA/DOGH/2023 Nº 318.- Maracay, 23 de Agosto del 2023
Ciudadano:
PRIMER OFICIAL (PBA) BARRETO MIGUEL ALBERTO
C.I.V -14.309.857
Asunto: NOTIFICACIÓN.-
Cumpliendo instrucciones del ciudadano Comisario General Yoel Felipe Reyes Escalona, Director General del instituto Autónomo de la Policía del Estado bolivariano de Aragua, designado según Decreto 4275, publicado en Gaceta Oficial numero 2.933, de fecha 06 de Enero del año 2022; y en acatamiento a lo establecido en el artículo 97 del reglamento del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del estatuto de la Función Policial sobre el régimen disciplinario. Tengo el agrado en dirigirme a usted, en la oportunidad de enviarle un cordial y afectuoso saludo Bolivariano, Revolucionario, Socialista, Antiimperialista y Chavista y a su vez notificarle en este acto su DESTITUCIÓN DEL CARGO como funcionaria policial del Instituto de la Policía del Estado Aragua, en vista que en fecha 19/01/2023, el Consejo Disciplinario del estado Aragua integrado por: Comisionado Jefe (PNB) Abg. Jose Luis Rodríguez, Licenciado Ángel Raúl Gerardi Hurtado y Comisionado Jefe (IAPMG) Lic. Bladimir Antonio Castillo Soto; dicto Acto Administrativo mediante el cual decidió PROCEDENTE de pleno derecho la medida de DESTITUCIÓN del cargo; medida que guarda relación con el expediente ICAP-PBA-0152-2022, y de conformidad con lo establecido en el en el artículo 102 Ord. 2°, 13° y artículo 16 de la reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, artículo 86 Ord 2° de la Ley de Estatuto de Función Pública y en concordancia al art 73 de la ley Orgánica de procedimientos Administrativos; por lo que se le notifica formalmente de la existencia del referido Acto Administrativo, pudiendo retirar un ejemplar original del mismo tenor, en la oficina del Consejo Disciplinario del estado Aragua.
En el mismo orden de ideas, se le hace saber que contra dicho acto administrativo puede interponer recurso de Revisión en sede administrativa y Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función policial concatenado con los articulo 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la función pública(…omissis…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)
-IV-
DE LA DEFENSA OPUESTA POR LA RECURRIDA
Mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2024, la representación judicial de la querellada, presentó escrito formal de contestación a la presente querella funcionarial, y lo hace en los términos siguientes:
Que, “Omissis… en fecha 01 de noviembre de 2022, la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua (INPO-ARAGUA), inicio una investigación identificada bajo la nomenclatura N° ICAP/PBA 2022-0152, mediante el cual se le aperturó un procedimiento administrativo disciplinario al recurrente, por faltas injustificadas a su lugar de trabajo los días 11, 12, 13 14 y 29 de octubre de 2022, como se puede evidenciar en las actas del Libro de Novedades (…) además, en ningún momento presento reposo medico avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), institución que tiene la plena facultad de avalar todo reposo medico; además ni alegó ni demostró que estuviera amparado de fuero paternal…”
Que, “Omissis…En este sentido, el procedimiento disciplinario aperturado contra el hoy querellante, estuvo ajustado a la normativa legal, es decir, en ningún momento la Administración ha conculcado los derechos constitucionales invocados en su escrito recursivo, por cuanto su conducta irregular se subsume dentro de los supuestos de hecho y derecho previstos la Ley que rige la materia que son causales de destitución y responsabilidad administrativa disciplinaria que generó el Acto Administrativo de Destitución, por el incumplimiento con los deberes y obligaciones inherentes a su cargo los días 11,12,13,14 y 29 de octubre de 2022…”
Que, “Omissis…Al respecto, esta representación judicial niega, rechaza y contradice que mi representada le haya violentado el DERECHO AL DEBIDO PROCESO al ciudadano MIGUEL ALBERTO BARRETO supra identificado, toda vez que del procedimiento disciplinario aperturado al querellante se evidencia que, en todo momento se le garantizó el derecho al Debido Proceso, y asimismo, el Derecho a la Defensa…”
Que, “Omissis…Asimismo, niego, rechazo y contradigo que el Acto Administrativo contenido en el Oficio N OPEBA/DOGH/2023-318, de fecha 23 de agosto de 2023, incurra en los vicios de Principio de Protección por Fuero Paterno y por el principio de Proporcionalidad en la imposición de sanciones, siendo, que mi representada le garantizo en todas las etapas del procedimiento al recurrente el debido proceso y el derecho a la defensa, en el cual, no alego ni demostró que estuviera investido del fuero paternal que alega en la causa de marras. Es por ello, que el ciudadano MIGUEL ALBERTO BARRETO, fue destituido por incurrir en las causales de destitución consagradas por el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por estar actualmente amparado de fuero paternal, esta representación solicitó a este Tribunal Contencioso Administrativo la "AUTORIZACION PARA LEVANTAR EL FUERO PATERNAL…”
Que, “Omissis…Finalmente, esta representación judicial niega, rechaza y contradice tantos los hechos como el derecho alegados por el recurrente en la causa de marras, toda vez que, el acto administrativo hoy recurrido se encuentra ajustado a derecho con base a un proceso administrativo disciplinario, cuyo objeto fue I conducta irregular sumida por el recurrente in justificación alguna, es decir, el hoy quejoso nunca presentó soporte alguno sobre sus inasistencias, convirtiéndolas asó como injustificadas, incluso durante el proceso disciplinario no señaló un motivo argumento válido que pudiera general en mi representada la consideración respecto para dejar in efecto el mismo, por el contrario, de manera soberbia, recurrente en la fase disciplinaria solo quiso excusarse de su conducta alegando expresamente que el gozaba de fuero y por tal motivo a él no podían destituirlo…”
Que, “Omissis…Por lo anteriormente expuesto solicito que el presente escrito de contestación sea valorado, aceptado y sustanciado conforme a derecho, a los fines de que en la definitiva sea declarado SIN LUGAR en todas sus pretensiones, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto por el ciudadano MIGUEL ALBERTO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.309.857, en contra del INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA (INPO-ARAGUA)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el Oficio Nº IPEBA/DOGH/2023 Nº 318, de fecha 23 de Agosto de 2023, suscrito por la Directora de la Oficina de Gestión Humana del Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, mediante el cual le notifican del acto administrativo de fecha 19/01/2023 dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Aragua que resolvió la destitución del cargo como funcionario policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado bolivariano de Aragua del ciudadano Miguel Alberto Barreto, titular de la cedula de identidad Nº V-14.309.857, por haber determinado su responsabilidad en la comisión de las faltas disciplinarias tipificadas en el artículo 102 ordinales 8º: “Inasistencias injustificadas al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos (…) ”, ordinal 13º “…Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), en concordancia con lo dispuesto en el articulo 86 numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública “… El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”.
En este sentido la parte actora le atribuye a dicho acto violación al debido proceso, a la protección por fuero paterno, y del principio de proporcionalidad.
En ese contexto solicitó amparo cautelar a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo que recurre por cuanto goza de fuero paternal, siendo la misma decretada conforme a la Sentencia Interlocutoria de fecha 25 de septiembre de 2023, en la que este Juzgado Superior ordenó suspender los efectos del acto administrativo recurrido, ordenando al instituto querellado, para que realice la reincorporación del demandante “…al cargo de Primer Oficial (PBA), o uno de similar categoría, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio o culmine la protección cautelar. Asimismo, se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro, esto es 23/08/2023 fecha en la cual fue notificado el querellante del acto administrativo recurrido, hasta su efectiva reincorporación. …”
En tal sentido, el organismo querellado niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos de la parte actora, expresando:
Que, “Omissis… en fecha 01 de noviembre de 2022, la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua (INPO-ARAGUA), inicio una investigación identificada bajo la nomenclatura N° ICAP/PBA 2022-0152, mediante el cual se le aperturó un procedimiento administrativo disciplinario al recurrente, por faltas injustificadas a su lugar de trabajo los días 11, 12, 13 14 y 29 de octubre de 2022, como se puede evidenciar en las actas del Libro de Novedades (…) además, en ningún momento presento reposo medico avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), institución que tiene la plena facultad de avalar todo reposo medico; además ni alegó ni demostró que estuviera amparado de fuero paternal…”
Que, “Omissis…En este sentido, el procedimiento disciplinario aperturado contra el hoy querellante, estuvo ajustado a la normativa legal, es decir, en ningún momento la Administración ha conculcado los derechos constitucionales invocados en su escrito recursivo, por cuanto su conducta irregular se subsume dentro de los supuestos de hecho y derecho previstos la Ley que rige la materia que son causales de destitución y responsabilidad administrativa disciplinaria que generó el Acto Administrativo de Destitución, por el incumplimiento con los deberes y obligaciones inherentes a su cargo los días 11,12,13,14 y 29 de octubre de 2022…”
Que, “Omissis…Al respecto, esta representación judicial niega, rechaza y contradice que mi representada le haya violentado el DERECHO AL DEBIDO PROCESO al ciudadano MIGUEL ALBERTO BARRETO supra identificado, toda vez que del procedimiento disciplinario aperturado al querellante se evidencia que, en todo momento se le garantizó el derecho al Debido Proceso, y asimismo, el Derecho a la Defensa…”
Que, “Omissis…Asimismo, niego, rechazo y contradigo que el Acto Administrativo contenido en el Oficio N OPEBA/DOGH/2023-318, de fecha 23 de agosto de 2023, incurra en los vicios de Principio de Protección por Fuero Paterno y por el principio de Proporcionalidad en la imposición de sanciones, siendo, que mi representada le garantizo en todas las etapas del procedimiento al recurrente el debido proceso y el derecho a la defensa, en el cual, no alego ni demostró que estuviera investido del fuero paternal que alega en la causa de marras. Es por ello, que el ciudadano MIGUEL ALBERTO BARRETO, fue destituido por incurrir en las causales de destitución consagradas por el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por estar actualmente amparado de fuero paternal, esta representación solicitó a este Tribunal Contencioso Administrativo la "AUTORIZACION PARA LEVANTAR EL FUERO PATERNAL…”
Que, “Omissis…Finalmente, esta representación judicial niega, rechaza y contradice tantos los hechos como el derecho alegados por el recurrente en la causa de marras, toda vez que, el acto administrativo hoy recurrido se encuentra ajustado a derecho con base a un proceso administrativo disciplinario, cuyo objeto fue I conducta irregular sumida por el recurrente in justificación alguna, es decir, el hoy quejoso nunca presentó soporte alguno sobre sus inasistencias, convirtiéndolas asó como injustificadas, incluso durante el proceso disciplinario no señaló un motivo argumento válido que pudiera general en mi representada la consideración respecto para dejar in efecto el mismo, por el contrario, de manera soberbia, recurrente en la fase disciplinaria solo quiso excusarse de su conducta alegando expresamente que el gozaba de fuero y por tal motivo a él no podían destituirlo…”
Que, “Omissis…Por lo anteriormente expuesto solicito que el presente escrito de contestación sea valorado, aceptado y sustanciado conforme a derecho, a los fines de que en la definitiva sea declarado SIN LUGAR en todas sus pretensiones, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto por el ciudadano MIGUEL ALBERTO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.309.857, en contra del INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA (INPO-ARAGUA)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
De seguidas, pasa esta Juzgadora a conocer el fondo de la presente controversia; en tal sentido se advierte lo siguiente:
DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO:
En cuanto a este particular, la parte querellante señalo que:
Que, “Omissis…el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº IPEBA/DOGH/2023 Nº318, de fecha 23 de Agosto de 2023, por decisión tomada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Aragua, en el cual se me destituye y se retira del cargo que venía desempeñando viola la norma de rango constitucional y legal, por cuanto en la configuración de mismo se incurrió en los vicios de Principio de Protección por Fuero Paterno y por el principio de proporcionalidad en la imposición de sanciones ya que pudieron imponer una que no sea la destitución como medida cautelares establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial, el Consejo Disciplinario al emitir el acto administrativo en mi contra y que solicito sea impugnado por considerar nulo de toda nulidad absoluta, por cuanto el mismo adolece de la vulneración al principio de Protección al Fuero Paterno y a la Familia, consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, Medida Cautelar de Amparo, en virtud de gozar el presunto agraviado de Inamovilidad Laboral por Fuero Paternal, del Derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la violación de artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por cuanto, ha determinado destituirme y retirarme del cargo en violación del debido proceso por cuanto en el descargo y durante la audiencia realizada se les indicó que el funcionario presento una Hemorragia Digestiva estando consignado todo el procedimiento medico en el expediente y el médico tratante del Instituto de la Policía de Aragua el Dr. Calderón Cesar lo había detectado…”
Al respecto, advierte quien decide que conforme al enunciado que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso y el derecho a la defensa se erigen como derechos constitucionales absolutos, inviolables en todo estado y grado de la causa, los cuales corresponden a toda persona, sin distingo alguno si se trata de una persona natural o jurídica, por lo que no admite excepciones ni limitaciones. Su efectivo ejercicio se materializa en un debido proceso, bien en sede administrativa o judicial, que permita al particular ejercer sus oportunidades de defensa en fases legalmente estructuradas de alegaciones y aportación, control y contradicción de pruebas. Por tanto, el debido proceso es la garantía correlativa que articula el efectivo ejercicio del derecho a la defensa.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra en sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el administrado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia (Vid., sentencia de fecha 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno).
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón).
En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes. Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la base de tales premisas, y de acuerdo con lo alegado por la parte querellante en su escrito libelar, debe este Tribunal Superior Estadal efectuar la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente disciplinario sustanciado al ciudadano Miguel Alberto Barreto y del presente expediente, con base a los recaudos aportados en los autos, a los fines de verificar si el procedimiento en sede administrativa, fue sustanciado y decidido respetando los preceptos constitucionales y legales relativos al debido proceso, o si existe tal infracción de orden constitucional.
Establecido lo anterior, pasa primeramente este Tribunal Superior a pronunciarse sobre lo denunciado por el hoy referente a la violación del derecho a la defensa, para lo cual se observa que arguye: “Omissis…el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº IPEBA/DOGH/2023 Nº318, de fecha 23 de Agosto de 2023, por decisión tomada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Aragua, en el cual se me destituye y se retira del cargo que venia desempeñando viola la norma de rango constitucional y legal, por cuanto en la configuración de mismo se incurrió en los vicios (…) del Derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la violación de artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por cuanto, ha determinado destituirme y retirarme del cargo en violación del debido proceso por cuanto en el descargo y durante la audiencia realizada se les indicó que el funcionario presento una Hemorragia Digestiva estando consignado todo el procedimiento medico en el expediente y el médico tratante del Instituto de la Policía de Aragua el Dr. Calderón Cesar lo había detectado…”
En este sentido, visto lo delatado por la parte actora, es menester hacer mención a lo preceptuado en el artículo 107 de la Ley del estatuto de la Función Policial, que reza:
Procedimiento en caso de destitución
Artículo 107. En caso de faltas graves que den lugar a la aplicación de la medida de destitución, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la apertura de la averiguación, instruirá y sustanciará el procedimiento, determinando los cargos si los hubiere, y remitirá el expediente debidamente conformado al Consejo Disciplinario de Policía para su revisión, valoración y respectiva decisión.
El Consejo Disciplinario de Policía elaborará un proyecto de decisión, que presentará a la Directora o Director del Cuerpo de Policía para que emita su opinión no vinculante. El procedimiento para la aplicación de la medida de destitución deberá ser breve, oral y público.
La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, podrá dictar dentro del procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de las funcionarias y funcionarios policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento…”
Así pues, en virtud de las consideraciones supra expuestas y atendiendo lo denunciado por el querellante de autos, observa quien suscribe que de la revisión y estudio efectuado a las actas procesales que conforman el expediente administrativo disciplinario, se logra extraer:
-Riela al folio 01, Apertura de la Averiguación Administrativa de fecha 01 de noviembre de 2022.
-Riela al folio 02 Oficio de fecha 01 de noviembre de 2022, suscrito por el Director de Control de Reuniones y Muchedumbres del Instituto Autónomo policía del estado bolivariano de Aragua, dirigido al Inspector para el Control de la actuación Policial del Instituto Autónomo policía del estado bolivariano de Aragua, en el cual remite las actuaciones policiales relacionados con la presunta comisión de las faltas del hoy demandante.
-Riela a los folios 02 al 07 actas policiales de fechas 12/10/2022 y 29/10/2022, de las cuales se extraen:
(…omissis…)
DIRECCIÓN DE CONTROL DE REUNIONES Y MUCHEDUMBRES
Maracay, Doce (12) de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2022).
ACTA POLICIAL
En esta misma fecha, siendo aproximadamente las ocho (08:00) horas de la mañana, compareció por ante este despacho el funcionario SUPERVISOR JEFE (IAPEBA) JAIRO POLANCO, titular de la cédula de identidad N° 12.389.597, credencial PEA-40000697, adscrito a la Dirección de Control de Reuniones y Muchedumbres (DCRM) del Instituto Autónomo Policía del Estado Bolivariano de Aragua (IAPEBA), quien de conformidad con lo establecido en los artículos 113. 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la diligencia policial practicada y en consecuencia expone En esta misma fecha, siendo aproximadamente las siete (07:00) horas de la mañana, encontrándome en mis labores inherentes al servicio como jefe del pelotón Cobre, recibí instrucciones del ciudadano Director de la DCRM, Comisionado Jefe (IAPEBA) Damián Mas, en el sentido se trasladara una comisión policial a la residencia del funcionario OFICIAL AGREGADO (IAPEВА) MIGUEL ALBERTO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.309.857, credencial PEA-40002794, ubicada en la urbanización Villas de Carora, sector Guasimal de Maracay municipio Girardot como punto de referencia el desarrollo habitacional que se encuentra frente a la Estación Policial Guasimal del IAPEBA, de acuerdo a la data registrada en la oficina del COP de la DCRM: con el propósito de verificar el motivo por el cual el citado operador de orden público no se presentó a trabajar el dia de ayer martes 11 del presente mes y año en curso En ese sentido, se constituyó comisión policial al mando del suscrito en la unidad de traslado masivo UTM-42283D, conducida por el funcionario OFICIAL JEFE (IAPEBA) LUIS BEJARANO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.553.174, credencial PEA-40002823, y una vez en el lugar procedimos a entrevistarnos con el vigilante del desarrollo habitacional, a quien impuesto del motivo de la comisión y previa identificación como funcionarios policiales adscritos a este cuerpo policial, dijo ser y llamarse OSCAR ALEXANDER RUIZ MACÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.533.735, quien desde el cubículo que funge como oficina del servicio de seguridad en la entrada del urbanismo, el referido ciudadano le efectuó Ilamada telefónica a la ciudadana Ayari Pérez, miembro del Consejo Comunal, quien le informó que efectivamente el funcionario policial requerido estuvo residenciado con su núcleo familiar en ese lugar, no obstante se había mudado hace aproximadamente un mes atrás desconociendo su nueva dirección de habitación. En virtud a lo antes expuesto, la comisión policial se retiró del sitio trasladándose nuevamente a la oficina de la DCRM, a fin de realizar la presente acta policial y dejar constancia de la diligencia practicada…”
(…omissis…)
DIRECCIÓN DE CONTROL DE REUNIONES Y MUCHEDUMBRES
Maracay, Doce (12) de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2022).
ACTA POLICIAL
En esta misma fecha, siendo aproximadamente las nueve y diez (09:10) horas de la mañana, compareció por ante este despacho el funcionario SUPERVISOR JEFE (IAPEBA) JAIRO POLANCO, titular de la cédula de identidad N° 12.389.597, credencial PEA-40000697, adscrito a la Dirección de Control de Reuniones y Muchedumbres (DCRM) del Instituto Autónomo Policía del Estado Bolivariano de Aragua (IAPEBA), quien de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la diligencia policial practicada y en consecuencia expone: En esta misma fecha, siendo aproximadamente las ocho y cincuenta (08:50) horas de la mañana. encontrándome en mis labores inherentes al servicio como jefe del pelotón Cobre y continuando con la práctica de las diligencias útiles y necesarias para lograr la ubicación del funcionario OFICIAL AGREGADO (IAPEBA) MIGUEL ALBERTO BARRETO, titular de la cédula de identidad N V-14.309.857, credencial PEA- 40002794, a quien le correspondía recibir el servicio de veinticuatro (24) horas como Operador de Orden Público el día martes 11/10/2022 y no se presentó a la jornada laboral desconociéndose las causas En ese sentido, el suscrito trató de ubicar al funcionario ut supra identificado realizándole en varias oportunidades llamadas telefónicas a su teléfono celular signado con el numeral 0412-8842275, siendo infructuosos los intentos por cuanto el equipo celular aparentemente estaba apagado o fuera de área de cobertura. Es todo Terminó, se leyó y estando conforme firma.
(…omissis…)
DIRECCIÓN DE CONTROL DE REUNIONES Y MUCHEDUMBRES
Maracay, Veintinueve (29) de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2022).
ACTA POLICIAL
En esta misma fecha, siendo aproximadamente las dos y treinta (02:30) horas de la tarde, compareció por ante este despacho el funcionario SUPERVISOR JEFE (IAPEBA) JAIRO POLANCO, titular de la cédula de identidad N° 12.389.597, credencial PEA-40000697, adscrito a la Dirección de Control de Reuniones y Muchedumbres (DCRM) del Instituto Autónomo Policía del Estado Bolivariano de Aragua (IAPEBA), quien de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la diligencia policial practicada y en consecuencia expone: En esta misma fecha, siendo aproximadamente la una y diez (01:10) horas de la tarde, encontrándome en mis labores inherentes al servicio como jefe del pelotón Cobre, recibí instrucciones del ciudadano Director de la DCRM, Comisionado Jefe (IAPEBA) Damián Mas, en el sentido se trasladara una comisión policial a la residencia del funcionario OFICIAL AGREGADO (IAPEBA) MIGUEL ALBERTO BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.309.857, credencial PEA-40002794, ubicada de acuerdo a lo que registra el SISPER, en la calle principal de la parroquia Santa Rita, casa sin número, cerca del Liceo Parmanacay municipio Francisco Linares Alcántara estado Aragua, con el propósito de verificar el motivo por el cual el citado operador de orden público no se ha presentado a trabajar hasta la presente fecha, inasistencias que están siendo reportadas por la bitácora diaria desde el dia martes 11 del presente mes y año en curso. En ese mismo sentido, se constituyó comisión policial al mando del suscrito en la unidad de traslado masivo UTM-42283D, conducida por el funcionario OFICIAL JEFE (IAPEBA) LUIS BEJARANO, titular de la cédula de identidad N° V-16.553,174, credencial PEA-40002823. Una vez en el sector, impuesta del motivo de la comisión y previa identificación como funcionarios policiales adscritos a este cuerpo policial, la comisión procedió a interactuar con una persona de sexo femenino quien dijo ser y llamarse MERCEDES MAIGUALIDA LEÓN REYES, residenciada en la calle Venezuela cruce con calle El Carmen, Nº 7-1, parroquia Santa Rita, teléfono de contacto 0412-5128516, titular de la cédula de identidad Nº V-13.908.705, lideresa de calle y miembro del Consejo Comunal Santa Rita Casia, quien manifestó tener treinta y tres (33) años residenciada en el lugar y no conocer de trato, vista y comunicación al funcionario OFICIAL AGREGADO (IAPEBA) MIGUEL ALBERTO BARRETO. En virtud a lo antes expuesto, la comisión policial se retiró del sitio trasladándose nuevamente a la oficina de la DCRM, a fin de realizar la presente acta policial y dejar constancia de la diligencia practicada. Es todo. Terminó, se leyó y estando conformes firman…”
-Riela al folio 08 acta administrativa de fecha 31/10/2022, suscrita por el Director de Control de Reuniones y Muchedumbres del Instituto Autónomo policía del estado bolivariano de Aragua, en la cual ordenó la remisión a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP) de las actuaciones realizadas, copias certificadas de plantillas de servicios y bitácora diaria de fecha 11,12,13,14 y 29 de octubre de 2022, Ficha Personal Policial Activo y Record de Conducta Personal Activo correspondiente al querellante autos, y que se transcribe parcialmente:
DIRECCIÓN DE CONTROL DE REUNIONES Y MUCHEDUMBRES
Maracay, Treinta y Uno (31) de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2022).
ACTA ADMINISTRATIVA
En esta misma fecha, siendo las nueve (09:00) horas de la mañana, vista y leídas las actuaciones policiales que anteceden, se presume la ocurrencia de un hecho constitutivo de faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial con el cual guarda relación el funcionario OFICIAL AGREGADO (IAPEBA) MIGUEL ALBERTO BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-14.309.857, credencial PEA-40002794, adscrito a esta unidad a mi cargo y quien está siendo reportado por la bitácora diaria por inasistencias injustificadas al servicio desde el 11/10/2022.
En virtud a lo antes expuesto se acordó la remisión a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP) de las actuaciones realizadas, copias certificadas de plantillas de servicios y bitácora diaria de fecha 11,12,13,14 y 29 de octubre de 2022, Ficha Personal Policial Activo y Record de Conducta Personal Activo correspondiente al funcionario ut supra identificado, a fin que se dicte la apertura de la respectiva averiguación disciplinaria y determinar la veracidad del hecho reprochado. Es todo.
-Se desprende de la bitácora diaria de fecha 11 de octubre de 2022 cursante a los folios 11 al 17, en el cual dejan constancia como personal policial retardado al funcionario Miguel Alberto Barreto, efectuándose en esa misma fecha una visita a su domicilio por una comisión bajo instrucciones del Director de Control de Reuniones y Muchedumbres del Instituto Autónomo policía del estado bolivariano de Aragua; así como llamadas telefónicas al querellante, en virtud de la ausencia del funcionario a sus labores. Dejando constancia de que fueron infructuosas las diligencias efectuadas para dar con la ubicación del hoy querellante.
-Se desprende de la bitácora diaria de fecha 14 de octubre de 2022 cursante a los folios 34 al 40, en el cual dejan constancia como personal policial retardado al funcionario Miguel Alberto Barreto.
-Se desprende de la bitácora diaria de fecha 29 de octubre de 2022 cursante a los folios 43 al 50, en el cual dejan constancia como personal policial retardado al funcionario Miguel Alberto Barreto, efectuándose en esa misma fecha una visita a su domicilio por una comisión bajo instrucciones del Director de Control de Reuniones y Muchedumbres del Instituto Autónomo policía del estado bolivariano de Aragua. Dejando constancia de que fueron infructuosas las diligencias efectuadas para dar con la ubicación del hoy querellante.
-Riela al folio 54 registros de reposos del ciudadano Miguel Alberto Barreto, y del cual se desprende como último reposo presentado ante la institución 20/04/2020, tal como se transcribe parcialmente:
(…omissis…)
Reposos 22 registros
Fecha Inicio Fin Reintegro Tiempo Observación
06/05/ 2009 06/06/2009 07/05/2009 08/05/2009 2 SINDROME VERTIGINOSO
11/08/2009 11/09/2009 13/08/2009 14/08/2009 3 NO INDICA
1408/2009 14/08/2009 19/08/2009 20/08/2009 5 GASINOCOLITIS AGUDA
13/10/2009 13/10/2009 13/10/2009 14/10/2000 24 IDX GASTROPATΙΑ
20/10/2009 18/10/2009 25/10/2009 26/10/2009 8 ARTRITIS CRONICA
06/05/2014 01/05/2014 21/05/2014 22/05/2014 21 CERVICOBRAQUIALGIA BILATERAL
08/07/2014 03/07/2014 23/07/2014 24/07/2014 21 CERVICOBRAGUIALGIA BILATERAL,
28/07/2014 24/07/2014 13/08/2014 14/08/2014 21 CERVICOBRAQUIALGIA BILATERAL
18/08/2014 14/08/2014 03/09/2014 04/09/2014 21 CERVICOBRAQUIALGIA BILATERAL
08/09/2014 04/09/2014 24/09/2014 25/09/2014 21 CERVICOBRAQUIALGIA
29/09/2014 25/09/2014 15/10/2014 16/10/2014 21 DISCOPATIA DEGENERATIVA CERVICAL
20/10/2014 05/11/2014 16/10/2014 06/11/2014 21 DISCOPATIA DEGENERATIVA CERVICAL
10/11/2014 06/11/2014 26/11/2014 27/11/2014 21 CERVICOBRAQUIALGIA
02/12/2014 27/11/2014 17/12/2014 18/12/2014 21 CERVICOBRAQUIALGIA
22/12/2014 18/12/2014 07/01/2015 08/01/2015 21 CERVICOBRAQUIALGIA BILATERAL
12/01/2015 08/01/2015 28/01/2015 29/01/2015 21 PATOLOGIA CERVICAL Y LUMBAR
02/02/2015 29/01/2015 18/02/2015 19/02/2015 21 CERVICOBRAQUIALGIA BILATERAL
23/02/2015 19/02/2015 11/03/2015 12/03/2015 21 CERVICALGIA BILATERAL
12/03/2015 12/03/2015 01/04/2015 02/04/2015 21 PATOLOGIA COLUMNA
07/04/2015 02/04/2015 22/04/2015 23/04/2015 21 CERVICOBRAQUIALGIA
27/04/2015 23/04/2015 13/05/2015 14/05/2015 21 NO LEGIBLE
20/04/2020 20/04/2020 30/04/2020 01/05/2020 10 MALESTAR GENERAL FIEBRE, DOLOR DE CABEZA…”
-Riela al folio 56 Auto de remisión a la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, de fecha 04 de noviembre del 2022, suscrita por el Inspector para el control de la actuación policial.
-Riela al folio 58 acta de llamada telefónica de fecha 07/11/2022, efectuada al hoy demandante.
-Riela al folio 59 Auto de envío a la Inspectoria para el Control de la actuación Policial del Instituto Autónomo policía del estado bolivariano de Aragua, de fecha 08 de noviembre del 2022, a los fines de proseguir con la averiguación administrativa de carácter disciplinaria.
-Riela al folio 60 Auto de envío al Departamento de destitución de fecha 09 de noviembre del 2022.
-Riela al folio 62 notificación dirigida al ciudadano Miguel Alberto Barreto, a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
-Riela a los folios 63 al 66 valoración y determinación de cargos al ciudadano Miguel Alberto Barreto.
-Riela al folio 67 auto de apertura para consignar descargos de fecha 16 de noviembre de 2022.
-Riela al folio 69 designación de defensor público a favor del hoy demandante, de fecha 21 de noviembre de 2022.
-Riela al folio 72 escrito de descargos presentado por el defensor de oficio en fecha 22 de noviembre de 2022.
-Riela al folio 73 auto de evacuación de pruebas de fecha 23 de noviembre de 2022.
-Riela al folio 79 y 80 escrito presentado por el ciudadano Miguel Alberto Barreto, a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
-Riela al vuelto del folio 78 auto de finalización de pruebas de fecha 29 de noviembre de 2022.
-Riela a los folios 74 al 77 propuesta disciplinaria de fecha 01 de diciembre de 2022.
-Riela al folio 86, oficio de remisión a los miembros del Consejo Disciplinario, suscrito por el Director de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial, recibido en fecha 01 de diciembre de 2022.
-Riela al folio 87, Acta de audiencia de fecha 29 de diciembre de 2022, debidamente firmada por los ciudadanos Miguel Alberto Barreto, y su abogado de oficio José Herrera, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.286, y de la cual se extrae:
(…omissis…)
Maracay, 29 de diciembre de 2022.
ACTA DE AUDIENCIA
EXP.- N° 0152-2022
AUD.- N° 0231-2022
En esta misma fecha, siendo las 11. 55 horas de la mañana de este dia, encontrándose reunidos en las instalaciones de la Estación Central Antonio José de Sucre del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua los miembros integrantes del Consejo Disciplinario de Policías del Estado Aragua los ciudadanos COMISIONADO JEFE (CPNB) Abg. JOSE LUIS RODRIGUEZ Titular de la Cédula de Identidad N' V- 10.643.223, Lcdo. ANGEL RAUL GERARDI HURTADO 8.827 009, y la COMISIONADA JEFA (PBA) Abg MSc. CASTRO HERNANDEZ GLORIA CAROLINA Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.844.644; de acuerdo a lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 42.043, en fecha 08 de Enero de 2021, del Despacho del Vice-ministerio del Sistema Integrado de Policía, designados como miembros principales y suplentes, para realizarle Audiencia Oral y Pública al funcionario policial: OFICIAL AGREGADO (PBA) MIGUEL ALBERTO BARRETO, Titular de la Cédula de Identidad N° V. 14.309.857, (quien estuvo presente en este acto de audiencia) Toma la palabra el Lcdo. ANGEL RAÚL GERARDI HURTADO, verificando la presencia de todos los que deben intervenir, declarando abierta la audiencia, haciendo alusión al artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el artículo 15, ordinal N° 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial. Actuando en este caso como defensor el abogado de Oficio: JOSÉ FRANCISCO HERRERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.449.613; Matricua N 101.286; Con la finalidad de garantizarle el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa al investigado, donde el funcionario, COMISIONADO AGREGADO (IAPEBA) Abg. MSc. MARTINEZ WILLIAM quien funge como Secretario del Consejo Disciplinario del Estado Aragua, dio a conocer los cargos que se le atribuyen al Ut-Supra, señalando además que se hicieron las diligencias correspondientes, para que el investigado se presentara a la celebración de este acto de audiencia, siendo infructuosa su asistencia, de igual forma, se hizo presente: como representante de la Inspectoria para el Control de la Actuación policial, la Abg DIANA MEDINA, quien hizo mención a la valoración y Determinación de Cargos del investigado, donde indica que la investigación realizada por la Inspectoria, pudo evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción que permitieron determinar la responsabilidad del mismo; incurriendo en las faltas graves establecidas en el Articulo 102, ordinal 8 y 13 de la LEFPol y Articulo 86 ordinal 2 de la LEFP, donde solicito la destitución del funcionario cuestionado. Se le fue concedido el derecho de palabra al abogado defensor, quien le cedió la palabra al funcionario BARRETO MIGUEL, quien expuso: "A mí me dio una hemorragia digestiva, fui hacerme mis exámenes, ya iba a salir de vacaciones, ya tenía la hemoglobina en 7, se cumple el lapso de vacaciones, se me daño el teléfono, a los 10 días de regresar de vacaciones, me atendió el médico, que tengo que mandárselos por el seguro, a mi me pasaron por el libro de reposo, me dicen que yo no debo andar por Miranda; mi esposa dio a luz el 15 de noviembre, yo no podía estar viajando, ellos dicen que no me ubicaron, yo no tengo para pagar un alquiler, yo no tengo casa propia, por eso es que busque ayuda de mi hermana. Es todo. Toma la palabra el abogado de oficio JOSE HERRERA, el cual expone: "Considero que sus altas fueron justificadas, su superior no le prestó la colaboración". Es todo. COMISIONADO JEFE JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ quien Pregunta ¿Tu vives en Miranda responde "Si Pregunta ¿Tú te vas de la policía? Responde "No, me fui por allá es porque no tengo como alquilarme Pregunta ¿Qué piensas hacer?”Una oportunidad, no soy mala conducta" Es todo. La C/J GLORIA CASTRO Pregunta ¿Luego de ese lapso, cuando te reintegraste tu? "A mí no me aceptaron el reposo, ni me avalaron el reposo por seguro Social Pregunta ¿Tienes un informe del estado de salud? Respuesta "No lo traje por la condición de salud en que me encontraba Pregunta ¿Cuál es tu estatus? Responde "A la orden de la Icap. Es todo, GERARDI Pregunta ¿Cuándo dio a luz tu esposa? "El el 25 de diciembre. Pregunta Te encontrabas de vacaciones, te reintegraste? Responde Tenía un reposo Es todo. C/J JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ Pregunta ¿Cuántos años? Responde Tengo 13 años en la institución". La abogada DIANA MEDINA expone: "Solicitó la destitución del cargo, porque no tiene como justificar los días que faltó". Es todo. Toma la palabra el abogado JOSÉ HERRERA, y expone: "Solicito dejar sin efecto la destitución y le solicito el fuero paternal". Toma la palabra el funcionario BARRETO, el cual señala: "Se los dejo a ustedes en sus manos". Así mismo toma la palabra el COMISIONADO JEFE (PNB) ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ; donde exhorto al Inspector de la Icap a realizar las diligencias urgentes y necesarias para asegurar la recuperación de todo el equipamiento policial de que haya sido objeto el funcionario, durante sus funciones asignadas en la Institución, para así ponerlo a buen resguardo; acto seguido proceden tanto la Inspectoría para el control de la Actuación Policial respectiva y la parte de la defensa a dar sus conclusiones. El Consejo Disciplinario manifestó que procederá a reunirse para deliberar los hechos debatidos en la presente audiencia y que así mismo sean debidamente plasmados en el proyecto de decisión, que será remitido al director del cuerpo policial correspondiente para que realice su opinión no vinculante, y una vez recibido se proceda a emitir la decisión bajo acto administrativo, notificándole de forma inmediata sobre la medida adoptada, concluyendo así, satisfactoriamente dicha audiencia…”
-Riela a los folios 88 al 91, proyecto de decisión de fecha 05 de enero de 2023, suscrito por los miembros del consejo disciplinario.
-Riela a los folios 92 y 93, acto administrativo de destitución, de fecha 19 de enero de 2023, mediante el cual se decidió la destitución del funcionario Miguel Alberto Barreto, y de la cual se extrae:
(…omissis…)
ACTO ADMINISTRATIVO
Maracay, 19 de enero de 2023
Quienes suscriben: COMISIONADO JEFE (PNB) Abg. JOSE LUIS RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.643.223, el Lcdo. ÁNGEL RAÚL GERARDI HURTADO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.827.099, y el COMISIONADO JEFE (IAPMG) Lcdo. BLADIMIR ANTONIO CASTILLO SOTO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.232.515, integrantes del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Aragua, Designados mediante Resolución N° 001, de fecha 06 de Enero de 2021, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.043, de fecha 08 de Enero 2021, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, de fecha, 30 de Diciembre de 2015, publicada en Gaceta Oficial N° 6.210, concatenada con las atribuciones contempladas en el artículo 15, 16 y 93 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, de fecha 22 de Febrero de 2017, según Gaceta Oficial N° 41.101; procedemos a emitir el presente Acto Administrativo de la resulta de la decisión considerada en el proceso llevado a cabo al funcionario policial: OFICIAL AGREGADO (IAPEBA) BARRETO MIGUEL ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.309.857.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
El día 01 de Noviembre de 2022, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, tuvo conocimiento de las faltas injustificadas al servicio por parte del funcionario ut supra, por lo cual procede a realizar una averiguación disciplinaria con el número ICAP-JAPEBA-0152-2022
CAPITULO II
DE LAS ACTAS PROCESALES
El día 01 de Noviembre de 2022 la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, Recibe OFICIO N°165-2022 suscrito por el COMISIONADO JEFE (PBA) JOSE DAMIAN MAS DIRECTOR DE CONTROL DE REUNIONES Y MUCHEDUMBRES DEL INSTITUO AUTO, NOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, mediante el cual remite y solicita y anexa lo siguiente:
"Respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de hacerle llegar un cordial y afectuoso saludo Patriota, Bolivariano, Revolucionario, Socialista, Antiimperialista y hoy más que nunca profundamente Chavista, extensivo al personal que dignamente le acompaña en su gestión. Sirva la presente para remitirle de conformidad con lo previsto en el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario, actuaciones policiales constantes de cincuenta y tres (53) folios útiles relacionadas con la presunta comisión de un hecho constitutivo de faltas con el cual guarda relación el funcionario OFICIAL AGREGADO (PBA) MIGUEL ALBERTO BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.309.857, adscrito a esta unidad a mi cargo y quien está siendo reportado en la bitácora diaria por inasistencias injustificadas al servicio desde el 11/10/2022".
CAPITULO III
PROYECTO DE DECISIÓN
Consta en auto, de fecha 05 de enero de 2023, Proyecto de Decisión emitido por el Consejo Disciplinario del Estado Aragua, donde consideró PROCEDENTE la medida De Destitución al OFICIAL AGREGADO (IAPEBA) BARRETO MIGUEL ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.309.857; del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua.
CAPITULO IV
OPINIÓN DEL DIRECTOR GENERAL
Consta en copias de oficio S/N, recibido por la Consultoría Jurídica del IAPEBA, donde se evidencia que fue remitido y recibido el PROYECTO DE DECISION del caso signado con el numero, ICAP-IAPEBA-0152-2022, por la Dirección General del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Aragua; donde se hace necesario dejar constancia que fue recibida la OPINIÓN JURÍDICA del ciudadano Director; por tal motivo este Órgano Colegiado, Objetivo e Independiente, actuando bajo los principios de: "Honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”, procede de acuerdo a lo contemplado en el artículo 93 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial a emitir su decisión mediante el presente Acto Administrativo y para que pueda ejecutada igualmente la destitución correspondiente del funcionario procesado en este caso.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de los hechos donde esta el motivo anteriormente expuesto y en estricto resguardo de los preceptos constitucionales que garantizan el Debido Proceso y el Derecho Defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace pertinente efectuar las siguientes observaciones
DEL DERECHO
El numeral 1 del artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:
"Artículo 49. El Debido Proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Ordinal 1º la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...”
Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la F Policial Sobre el Régimen Disciplinario, de fecha 22 de Febrero de 2017, publicada en Oficial N° 41.101. Deliberación:
"Articulo 91. Concluida la audiencia se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles, para que quienes integren el Consejo Disciplinario sometan a su consideración los hechos debatidos y tomar la decisión correspondiente, mediante acto motivado, la cual plasmara en un proyecto de decisión, debiendo presentarlo al Director o Directora del Cuerpo de Policía, a los fines que emita su opinión no vinculante. El Director o Directora del Cuerpo de Policía dispondrá de un lapso de cinco (5) días hábiles para tal fin.
CALIFICACIÓN DE LAS FALTAS
LEY DE REFORMA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL
Articulo 102: (...) Causales de aplicación de la medida de destitución
Ordinal 8: "Inasistencias injustificadas al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos (...)
El funcionario policial investigado, está en la obligación de prestar sus servicios de manera eficaz y en las fechas que le corresponda prestar las guardias respectivas, asimismo, está en el deber de tener conocimiento de lo que de manera taxativa establece el cuerpo normativo que rige su actuación.
Visto que se verificó a través de la Plantilla de servicio y del Libro de Novedades emanada de la DIRECCION DE CONTROL DE REUNIONES Y MANIFESTACIONES DEL INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, las faltas al servicio del investigado los días: 11,12,13,14 y 29 de octubre del 2022, para un total de cinco (05) días de inasistencias, y en virtud que hasta la presente fecha no ha consignado documentación que demuestre que se encuentra en algún trámite según sea el caso, es por lo que tales días se consideran injustificados, y hasta la presente fecha no se ha presenta a cumplir con sus labores o consignar algún justificativo en este instituto lo cual encuadran perfectamente en la causal aquí formulada.
Articulo 102 Causales de aplicación de la medida de destitución ()
Ordinal: 13. "Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución".
LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Articulo 86 Serán causales de destitución
Ordinal 2º El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas".
Es de resaltar que el investigado, como funcionario policial está en la obligación de cumplir cabal y eficazmente con las funciones establecidas y encomendadas a su cargo, de acuerdo las leyes y reglamentos, siempre y cuando esté en condiciones de perfecta condiciones de salud, en tal sentido es evidente que usted, no cumplió con las deberes de este cuerpo policial, ya que queda demostrado en las actas procesales del Libro de Novedades de la DIRECCION DE CONTROL DE REUNIONES Y MANIFESTACIONES, el cual se encuentra adscrito que no presentó los justificativos legales correspondiente, generando un total de CINCO (05) días injustificados por lo cual, su conducta puede ser encuadrada como causal de destitución.
CAPITULO VI
DECISION
En efecto, analizados como han sido los hechos y actas procésales que conforman el presente Expediente Disciplinario N° ICAP/PBA/0152-2022 y valorados conforme a la sana critica, tomando en cuenta todas las pruebas promovidas y evacuadas tanto por la defensa como por la parte querellante, se pudo evidenciar QUE HAY LA EXISTENCIA DE SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN; que permitieron determinar la responsabilidad del funcionario OFICIAL AGREGADO (IAPEBA) BARRETO MIGUEL ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad N V- 14.309.857, en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas y sancionadas en el articulo 102 ordinales 8 y 13 de La Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, y articulo 86 ordinal 2, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En corolario, vista las atribuciones conferidas por la ley, se emite la siguiente decisión:
PRIMERO Mediante el presente Acto Administrativo de carácter definitivo, se procede a APLICAR LA MEDIDA DE DESTITUCION al OFICIAL AGREGADO (IAPEBA) BARRETO MIGUEL ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad N V- 14.309.857, del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ARAGUA: por encontrarse los suficientes elementos de interés administrativos de los hechos que se le fueron inculpados.
SEGUNDO: Notifíquese del presente Acto Administrativo al ciudadano, BARRETO MIGUEL ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.309.857…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-Corre inserto al folio seis (06) del expediente judicial, notificación mediante Oficio Nº IPEBA/DOGH/2023 Nº 318, de fecha 23 de Agosto de 2023, suscrito por la Directora de la Oficina de Gestión Humana del Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, mediante el cual le notifican del acto administrativo de fecha 19/01/2023 dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Aragua que resolvió la destitución del cargo como funcionario policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado bolivariano de Aragua del ciudadano Miguel Alberto Barreto, titular de la cedula de identidad Nº V-14.309.857, y es del tenor siguiente:
IPEBA/DOGH/2023 Nº 318.- Maracay, 23 de Agosto del 2023
Ciudadano:
PRIMER OFICIAL (PBA) BARRETO MIGUEL ALBERTO
C.I.V -14.309.857
Asunto: NOTIFICACIÓN.-
Cumpliendo instrucciones del ciudadano Comisario General Yoel Felipe Reyes Escalona, Director General del instituto Autónomo de la Policía del Estado bolivariano de Aragua, designado según Decreto 4275, publicado en Gaceta Oficial numero 2.933, de fecha 06 de Enero del año 2022; y en acatamiento a lo establecido en el artículo 97 del reglamento del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del estatuto de la Función Policial sobre el régimen disciplinario. Tengo el agrado en dirigirme a usted, en la oportunidad de enviarle un cordial y afectuoso saludo Bolivariano, Revolucionario, Socialista, Antiimperialista y Chavista y a su vez notificarle en este acto su DESTITUCIÓN DEL CARGO como funcionaria policial del Instituto de la Policía del Estado Aragua, en vista que en fecha 19/01/2023, el Consejo Disciplinario del estado Aragua integrado por: Comisionado Jefe (PNB) Abg. José Luis Rodríguez, Licenciado Ángel Raúl Gerardi Hurtado y Comisionado Jefe (IAPMG) Lic. Bladimir Antonio Castillo Soto; dicto Acto Administrativo mediante el cual decidió PROCEDENTE de pleno derecho la medida de DESTITUCIÓN del cargo; medida que guarda relación con el expediente ICAP-PBA-0152-2022, y de conformidad con lo establecido en el en el artículo 102 Ord. 2°, 13° y artículo 16 de la reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, artículo 86 Ord 2° de la Ley de Estatuto de Función Pública y en concordancia al art 73 de la ley Orgánica de procedimientos Administrativos; por lo que se le notifica formalmente de la existencia del referido Acto Administrativo, pudiendo retirar un ejemplar original del mismo tenor, en la oficina del Consejo Disciplinario del estado Aragua.
En el mismo orden de ideas, se le hace saber que contra dicho acto administrativo puede interponer recurso de Revisión en sede administrativa y Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función policial concatenado con los articulo 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la función pública(…omissis…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)
En este sentido, se desprende de las actas que conforman el expediente disciplinario, que el querellante fue debidamente notificado de la apertura del referido procedimiento disciplinario así como de los cargos por los que le estaba siendo impuesto, contando con el lapso legal establecido para presentar su correspondiente escrito de descargos así como hacer uso de los medios de prueba concedidos por el Legislador; siendo además asistido durante su defensa ante los organismos e instancias correspondientes, a través del profesional del derecho Abogado José Francisco Herrera, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.449.613; Matricula N°101.286, quien fungió como defensor de oficio del hoy querellante, todo lo cual hace apreciar a esta Sentenciadora que fueron cumplidas cada una de las fases de la investigación administrativa disciplinaria, a saber: i) Iniciación, ii) Sustanciación y iii) Terminación, y se garantizó a plenitud el derecho a la defensa y al debido proceso del hoy querellante. Así se decide.
Asimismo, aunado al hecho de que fue constatado por este Tribunal Superior que al hoy querellante le fue aperturado y sustanciado un procedimiento administrativo de destitución bajo las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, el cual culminó con la sanción de destitución, logra evidenciar quien suscribe luego de un análisis realizado a las actas procesales que conforman el expediente disciplinario, que los hechos ocurridos los cuales motivaron la apertura del procedimiento administrativo de destitución, específicamente el hecho de ausentarse de su sitio de trabajo sin justificativo que avalara los motivos de sus faltas, alegando en sus defensas que estaba presentando problemas de salud, sin evidenciar esta juzgadora en las actas procesales reposo médico debidamente certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de igual manera fue confeso el demandante durante sus defensas al admitir en el escrito presentado en instancia administrativa y que cursa al folio 80 del expediente administrativo que:“ reconozco la falta cometida al respecto de mi ausencia donde no vale la asistencia médica e informe de otro Estado…”
Constituyendo acciones que primeramente violan las normativas y deberes de los funcionarios policiales, por cuanto no realizó el trámite correspondiente a los fines de certificar por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el estado de salud que alegó durante las fases procesales en sede administrativa, afectando directamente el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo y funciones encomendadas en el cuerpo policial.
Constatando quien suscribe que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenó la apertura de la averiguación, instruyó y sustanció el procedimiento, determinando los cargos y remitió el expediente al Consejo Disciplinario de la Policía para su revisión, valoración y respectiva decisión, actuando conforme a las atribuciones que le han sido conferidas legalmente por el ordenamiento jurídico vigente.
Queda constancia entonces, que en el asunto bajo examen, el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, inició, sustanció y decidió un procedimiento administrativo que concluyó con la imposición de la sanción de destitución, por considerar que el funcionario investigado (hoy querellante) había incurrido presuntamente en las causales previstas en los artículos 102 ordinales 8º y 13° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 ordinal 2° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Por lo expuesto, en el presente caso no puede imputársele a la Administración haber violentado el procedimiento legalmente establecido en el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, y en la Ley del Estatuto de la Función Policial para la imposición de sanciones disciplinarias, ni tampoco el haber violado el derecho a la defensa del querellante; en consecuencia, SE DESESTIMA la denuncia formulada en cuanto a la pretendida violación del debido proceso, y así se declara.
DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.
Sobre la violación del principio de proporcionalidad, el querellante señaló que la Administración Pública – a su decir – está inmersa en la violación del principio de proporcionalidad, delatando que, “Omissis…el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº IPEBA/DOGH/2023 Nº318, de fecha 23 de Agosto de 2023, por decisión tomada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Aragua, en el cual se me destituye y se retira del cargo que venía desempeñando viola la norma de rango constitucional y legal, por cuanto en la configuración de mismo se incurrió en los vicios de Principio de Protección por Fuero Paterno y por el principio de proporcionalidad en la imposición de sanciones ya que pudieron imponer una que no sea la destitución como medida cautelares establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial…”.
Atendiendo tal denuncia, es de destacar que el principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
En señalamiento a lo antes expuesto, debe destacar esta Jurisdicente que siendo la sanción disciplinaria de Destitución la máxima de las sanciones administrativas que pueden imponerse a los funcionarios de la Administración Policial, pues la misma conlleva al retiro forzoso de los órganos de la estructura administrativa, es menester que la Ley que la provea ha de desarrollarla con la mayor precisión posible amén de que los ciudadanos sujetos a su ámbito de aplicación puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones; es decir, la precisión es requerida por cuanto de esa forma los ciudadanos conocen los comportamientos que se reputan prohibidos, lo cual les permite predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas antijurídicas, por lo cual sabrán igualmente a qué atenerse en cuanto a la concerniente responsabilidad y a la eventual sanción.
Bajo el mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de N° 2137 de fecha 21 de abril de 2005, (caso: Daniel Lino José Comiso Urdaneta contra el Ministro de Defensa), estableció lo siguiente:
“…Por ello, se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte del Órgano administrativo, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública ()”.
Por ello, se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte del Órgano administrativo, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública (Ver: Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2137 de fecha 21 de abril de 2005, caso: Daniel Lino José Comiso Urdaneta contra el Ministro de Defensa; también Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1146 del 29 de junio de 2009, Caso: Jairo José Ramos Montes contra la Gobernación del Estado Lara).
De allí que, es menester recalcar que el principio de proporcionalidad de las sanciones, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado mediante sentencia número 144 de fecha 6 de febrero de 2007, estableciendo lo siguiente:
“(…) la posibilidad de aplicar los efectos lesivos de un ilícito administrativo determinado, es una actividad que se encuentra sometida tanto a límites formales, como a límites sustanciales dentro de los cuales se encuentra el principio de proporcionalidad de las sanciones, sobre el cual Domínguez A. (Constitución y Derecho Sancionador Administrativo, 1997, Editorial Marcial Pons. p. 292), ha señalado, que proviene del valor superior de justicia según el cual, la lesión del bien jurídico o desvalor de resultado tipificado en la norma sancionatoria, no debe conllevar una coacción desproporcionada”.
De este modo, el citado principio constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta.
A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1931 de fecha 28 de noviembre de 2007, se refirió en relación a este principio in comento, apuntando lo siguiente:
“(…) Alegó la recurrente que el órgano disciplinario se excedió en la aplicación de la sanción impuesta, por ser ésta desproporcionada respecto de los hechos suscitados. Ahora bien, es preciso acotar que la falta de proporcionalidad debida entre el supuesto contemplado en la norma y la sanción aplicada, obedece a un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida congruencia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública. (…)”.
Al respecto, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa que las medidas adoptadas por la Administración deban ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma.
“Artículo 12.
Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”
Ello así, evidencia este Órgano Sentenciador que ante las ausencias injustificadas del funcionario Primer Oficial Miguel Alberto Barreto a su sitio de trabajo, esto es la Dirección de Control de Reuniones y Muchedumbres del Instituto Autónomo de la Policía del estado Aragua durante los días 11, 12, 13,14 y 29 de octubre del año 2022, le fue aperturado el procedimiento disciplinario correspondiente por considerarlo incurso en las causales previstas en los artículos 102 ordinales 8º y 13° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 ordinal 2° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; evidenciándose de las actas procesales que de manera clara el funcionario investigado asumió su responsabilidad al indicar en el escrito presentado en instancia administrativa y que cursa al folio 80 del expediente administrativo que:“ reconozco la falta cometida al respecto de mi ausencia donde no vale la asistencia médica e informe de otro Estado…”.
En este orden de ideas, se debe traer a colación lo establecido en los artículos 102 y 103 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial lo cual disponen que
Faltas graves
Artículo 102. Se consideran faltas graves de las funcionarias y funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
1. Resistencia, contumacia, rechazo o incumplimiento de la medida de asistencia obligatoria aplicada, o haber sido sometido o sometida en tres oportunidades durante el último año a esta medida sin que haya evidencia de corrección según los informes de la supervisora o supervisor correspondiente.
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves,
de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial. 3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o principios, normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones y en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
7. Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, víctimas o personas en general.
8. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.
9. Simulación, ocultación u obstaculización intencionales de la identificación personal o del equipo de la funcionaria y funcionario policial, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito.
10. Eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de la perpetración de un delito o acto ilícito, y/o amenazar a cualquier persona para evadir la responsabilidad propia o de terceros en la comisión del mismo.
11. Infligir, instigar y/o tolerar actos arbitrarios, ilegales, discriminatorio, torturas u otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, en menoscabo de los derechos humanos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Bolivariana o en los tratados internacionales en la materia.
12. Violación de los principios de dignidad humana, ética, imparcialidad, legalidad, tolerancia, cooperación, e intervención oportuna, proporcional y necesaria, en el ejercicio de la función policial. Omitir denunciar las violaciones a los Derechos Humanos y/o los actos de corrupción que conozca en la prestación del servicio de policía.
13. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
14. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente. (Resaltado de este Juzgado Superior).
Destitución
Artículo 103. La medida de destitución comporta la separación definitiva del cargo de la funcionaria y funcionario policial. El Consejo Disciplinario de Policía ponderará, para decidir sobre la medida de destitución, las circunstancias atenuantes y agravantes que concurrieren en cada caso.
En razón de lo anterior y aplicando las consideraciones doctrinales al caso de autos queda evidenciado que las causales de destitución aplicadas, esto es el artículo102 ordinal 8º: “Inasistencias injustificadas al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos (…) ”, ordinal 13º “…Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), en concordancia con lo dispuesto en el articulo 86 numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública “… El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”, encuadran y se ajustan con los hechos investigados, es decir, la Administración hoy querellada aplicó una sanción totalmente proporcional al destituir al funcionario Miguel Alberto Barreto, toda vez que la conducta realizada por el recurrente, es decir, las inasistencias injustificadas al cumplimiento de sus labores en la Dirección de Control de Reuniones y Muchedumbres del Instituto Autónomo de la Policía del estado Aragua durante los días 11, 12, 13,14 y 29 de octubre del año 2022, es considerada como una causal de destitución de acuerdo a lo establecido en la Ley de Reforma del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, pues la misma Ley en el artículo 102, preceptúa las faltas graves en su numeral 8° " Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo; de lo contario se tomaría como un contrasentido sesgar la realidad de los hechos, en sentido material, ya que de las actas que cursan en autos y demás elementos demostrativos del hecho acaecido conllevaron a un procedimiento de corte sancionatorio. A todo evento, las faltas incurridas y no desvirtuadas van unidas a un marcado incumplimiento de los deberes inherentes al cargo y funciones encomendadas en el cuerpo policial, dando lugar a la única e irremediable consecuencia, esto es al castigo del funcionario en el marco del régimen disciplinario acorde con su destitución. En consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional debe desechar la denuncia formulada por el querellante de la pretendida lesión al principio de proporcionalidad. Y así se decide.-
SOBRE LA VIOLACIÓN A LA PROTECCIÓN DEL FUERO PATERNAL
Alega el querellante que: “Omissis… el Consejo Disciplinario al emitir el acto administrativo en mi contra y que solicito sea impugnado por considerar nulo de toda nulidad absoluta, por cuanto el mismo adolece de la vulneración al principio de Protección al Fuero Paterno y a la Familia, consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, Medida Cautelar de Amparo, en virtud de gozar el presunto agraviado de Inamovilidad Laboral por Fuero Paternal…”
Al respecto, estima necesario este Juzgado Superior traer a colación los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos son del siguiente tenor:
“Artículo 75.- “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…)”
Artículo 76.- “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)” . (Resaltado de este Tribunal).
Las referidas disposiciones consagran el deber del Estado de resguardar a la familia como asociación natural de la sociedad, y en ese sentido se establece expresamente que la maternidad y la paternidad “son protegidas integralmente”; ello como una medida para garantizar una protección especial para aquellos y aquellas que se desempeñen como cabeza de familia teniendo bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros.
Con relación a tales derechos y, en especial, respecto del padre, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal mediante Sentencia número 0387 del 30 de marzo de 2011, dispuso lo que sigue:
“(…) Respecto al fuero paternal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de manera vinculante sostuvo en sentencia número 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010, dictada en ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión número 0741 del 28 de mayo de 2009 emanada de este órgano jurisdiccional, lo siguiente:
‘…En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
(…)
En virtud de ello, y atendiendo al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra debe interpretarse de manera progresiva en favor del trabajador el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por lo que, la inamovilidad laboral amparaba al recurrente desde el momento de la concepción de su hija hasta un año después del nacimiento de aquella. (…)”. (Sentencia número 0387 del 30 de marzo de 2011) (Resaltado de este Juzgado).
Asimismo ha señalado la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia que “la garantía a la protección integral de la maternidad, la paternidad y la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora o del padre trabajador, ya que constituye una verdadera protección para el nasciturus (hijo por nacer) o al ya nacido, el cual tiene derecho a vivir, criarse y desarrollarse dignamente.” (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa número 00673 del 10 de junio de 2015).
En este sentido, la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.686 del 15 de febrero de 2022 dispone en sus artículos 1, 4 y 10 lo siguiente:
“Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar, educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria.
…omissis…
Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por familia, la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de sus integrantes, constituida por personas relacionadas por vínculos, jurídicos o de hecho, que fundan su existencia en el amor, respeto, solidaridad, comprensión mutua, participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar. En tal sentido, el padre, la madre, los hijos e hijas u otros integrantes de las familias se regirán por los principios aquí establecidos.
El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias.
…omissis…
Artículo 10: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social”.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone en sus artículos 339 y 420 la protección especial de inamovilidad laboral en caso de la concepción y nacimiento de un hijo y en tal sentido dispone que:
“Artículo 339: Licencia por paternidad. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o a partir de la fecha en que se le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después de parto. También gozara de de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.
…omissis…
"Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
Advertido lo anterior, observa quien juzga que cursan en autos, entre otros, los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática simple de certificación de acta de nacimiento del niño (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se vislumbra como fecha de nacimiento 25/12/2022, y como datos del padre: Miguel Alberto Barreto, cédula de identidad Nro. V-14.309.857.
2.-Constancia de Residencia, suscrita en fecha 26 de agosto del 2023, por el Consejo Comunal Bajo Paují del estado Miranda, municipio El Hatillo, parroquia El Hatillo.
3.- Oficio Nº IPEBA/DOGH/2023 Nº 318, de fecha 23 de Agosto de 2023, suscrito por la Directora de la Oficina de Gestión Humana del Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, mediante el cual le notifican del acto administrativo de destitución del cargo de fecha 19/01/2023 dictado por el consejo disciplinario de la policía del estado Aragua.
De los documentos mencionados se evidencia que el demandante para el momento en que es notificado mediante Oficio Nº IPEBA/DOGH/2023 Nº 318, de fecha 23 de Agosto de 2023, suscrito por la Directora de la Oficina de Gestión Humana del Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, mediante el cual le notifican del acto administrativo de fecha 19/01/2023 dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Aragua gozaba de la inamovilidad por paternidad que le otorgan los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, protección que comienza desde el mismo momento de la concepción hasta dos (2) años después del nacimiento, tiempo este que venció el día 25 de diciembre de 2024.
No obstante a que el fuero paternal del querellante concluyó en fecha 25 de diciembre de 2024, es menester destacar que dicha inamovilidad está orientada a garantizar la obligación por parte del Estado en brindar protección a los niños, niñas y a los y las adolescentes, incluyendo dentro de esta protección la seguridad socioeconómica para su desarrollo integral, en virtud del interés superior de dichos sujetos, de tal manera que resulta indiscutible que la pérdida del empleo del padre afectará el ingreso económico de la familia e incidirá en el cumplimiento del mencionado derecho de protección.
Es por tal razón que a través del fuero paternal lo que pretende el Estado es garantizar el sustento económico del niño, niña o adolescente por medio del sueldo o salario devengado por su progenitor y no la permanencia del funcionario en el cargo dentro de la institución, es decir, la protección del Estado derivada de dicho fuero va dirigida al niño, niña o adolescente y no a la estabilidad del funcionario en el puesto de trabajo.
En vista de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, considera que, para la fecha en la que se destituyó del cargo al querellante se encontraba dentro de los (2) años de inamovilidad mencionada; según se pudo constatar en la copia fotostática de certificación de acta de nacimiento del niño (se omiten sus datos de identificación de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hijo del hoy querellante, y en consecuencia protegido por el fuero paternal; razón por la que el ente querellado debió dejar transcurrir el lapso de dos (2) años posterior al parto, o tramitar el procedimiento de desafuero previo para proceder a la destitución. Sin embargo, se observa que la inamovilidad que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 335, es un lapso de dos (2) años y por cuanto culminó en fecha 25 de diciembre de 2024, y siendo que, no es posible la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando, pues el acto no adolece de vicios que lo afecten de nulidad y así es confirmado por este Juzgado Superior, en virtud de lo cual, procede en el caso especifico de autos, el pago de los salarios dejados de percibir, con las respectivas incidencias que se hayan suscitado, y demás beneficios que no impliquen la efectiva prestación de servicio, desde la fecha de la notificación de la destitución, es decir el 23/08/2023, hasta el 25 de diciembre de 2024 fecha en la que feneció el fuero paternal que protegía al ciudadano Miguel Alberto Barreto, pues dicho beneficio de orden económico forma parte de la protección de la cual gozaba el recurrente para el momento de la destitución, el cual se encuentra íntimamente relacionado con la protección a la paternidad. Así se declara.
En corolario al pronunciamiento anterior, no pasa desapercibido para esta Juzgadora que mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2023 este Juzgado Superior declaró procedente el amparo cautelar solicitado en el presente asunto, ordenando la reincorporación del accionante al cargo de Primer Oficial (PBA), o uno de similar categoría, hasta tanto se dictara sentencia definitiva en el presente juicio o culminara la protección cautelar. En tal sentido, visto el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, y en virtud de que las medidas de acción de amparo cautelar corren la suerte del asunto principal resulta forzoso levantar dicha medida. Así se declara.
En mérito de lo anterior, resulta INOFICIOSO pronunciarse sobre los demás argumentos expuestos por el querellante en su escrito libelar, tendentes a enervar la validez del acto impugnado y sobre la contestación al escrito recursivo; y en consecuencia, debe forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
En consecuencia de lo anterior, se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, y demás beneficios que no impliquen la efectiva prestación de servicio, desde la fecha de la notificación de la destitución, es decir el 23/08/2023, hasta el 25 de diciembre de 2024 fecha en la que feneció el fuero paternal que protegía al ciudadano Miguel Alberto Barreto, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; pues dicho beneficio de orden económico forma parte de la protección de la cual gozaba el recurrente para el momento de la destitución, el cual se encuentra íntimamente relacionado con la protección a la paternidad, de conformidad con la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar incoado por el ciudadano MIGUEL ALBERTO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.309.857, debidamente asistido en ese acto por la ciudadano abogada Dionny May inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 88.054, en su condición de Defensora Pública Primera Provisoria con competencia en materia contencioso administrativo del estado Aragua, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
2.- IMPROCEDENTE la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando, pues el acto no adolece de vicios que lo afecten de nulidad, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
3.-Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, y demás beneficios que no impliquen la efectiva prestación de servicio, desde la fecha de la notificación de la destitución, es decir el 23/08/2023, hasta el 25 de diciembre de 2024 fecha en la que feneció el fuero paternal que protegía al ciudadano Miguel Alberto Barreto, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.-
4.- Se LEVANTA el amparo cautelar acordado en la presente causa de conformidad con la parte motiva del presente fallo.-
5.- Se ORDENA la realización de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
6.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General del estado Aragua, bajo Oficio que se ordena librar. Líbrese oficio.-
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES
En esta misma fecha 05 de febrero de 2025, siendo la 10:30 minutos antes-meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES
Exp. DP02-G-2023-000059
VCSC/SAR/mj
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