REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de Febrero de 2025
214° y 165°











SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Recibidas las presentes actuaciones por esta Superioridad, contentivas de la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los ciudadanos JULIO CESAR BRICEÑO HERNÁNDEZ y JOHNNY KHANDJIAN, venezolanos, mayores de edad, con cedula de identidad N° V- 9.34.182 y V- 14.297.879, actuando en su propio nombre y representación inscritos en el inpreabogado bajo los números 212.630 y 166.703, respectivamente, contra la Sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el N° 7, tomo 14-A, y asimismo inscrita por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), en fecha 25 de octubre de 1993, bajo el N° 111, providencia administrativa N° 33/93-381, representada por su presidente ciudadano HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.735.446, producto del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA planteado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a quien fue remitido el expediente proveniente del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en cagua, quien en fecha 06.11.2024, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, en los términos siguientes:

Cito:
…A juicio de esta juzgadora, en el cuarto supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizara en ese proceso y por vía incidental. En lo que respecta al segundo supuesto –cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y este fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizara, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
Cuando el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, solo quedara instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado “la reclamación que surja en juicio contencioso”, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que este haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente específicamente al libelo de la demanda y sus anexos, observa el juzgador que:
En el presente caso, los abogados JULIO CESAR BRICEÑO HERNÁNDEZ y JOHNNY KHANDJIAN han estimado e intimado ante este tribunal, honorarios profesionales a la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A, representada por su presidente HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 11.735.446 en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, actuaciones que cursan ante el tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual se encuentra es estado de ejecución de sentencia, por lo que, siendo que la competencia funcional establece lo siguiente:
(…);
De las disposiciones citadas se colige, que es el Juez que dicta la sentencia o para el caso que debe ejecutarla, es el que deberá conocer de cualquier modificación relacionada con las mismas, ya que como se mencionó en párrafos anteriores es dicho funcionario el que tiene conocimiento pleno del fondo del proceso y es quien ha motivado la sentencia que se pretende ejecutar, por tanto en virtud de tal situación y en aras de una pronta y cumplida justicia debe ser el juez que sustancio la etapa de conocimiento del proceso y lo sentencio el que efectué cualquier cambio a la sentencia objeto de modificación.
Siendo ello así, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, esta juzgadora estima que no es competente funcionalmente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, siendo el competente funcionalmente para conocer y decidir la presente demanda es el prenombrado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que han sido expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para conocer de la demanda de intimación de honorarios profesionales judiciales incoada por los abogados JULIO CESAR BRICEÑO HERNÁNDEZ y JOHNNY KHANDJIAN y en consecuencia se declina su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, en donde la causa principal se encuentra en trámite y es realmente competente para conocerla.

Ahora bien, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 16.01.2025 una vez recibida la presente causa se declara a su vez incompetente, fundamenta su incompetencia para conocer la presente causa por:
Cito:
… riela al folio 216 al 221 de la pieza principal, SENTENCIA INTERLOCUTORIA, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, de fecha 06 de diciembre de 2.024, mediante el cual se declara FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE, para conocer la presente acción. Asimismo, respecto, a la presente demanda, este Tribunal considera pertinente realizar las consideraciones siguientes: en virtud que el juicio principal por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ha quedado definitivamente firme, es por lo que no ha debido declararse incompetente de oficio el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA; en consecuencia, forzoso resulta para esta juzgadora no aceptar la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado antes mencionado, en virtud que este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA no es competente para conocer de la demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES por vía incidental. En consecuencia, atendiendo al criterio jurisprudencial contenido y las consideraciones anteriores este tribunal considera que se encuentra presente en un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, es decir un incidente judicial que se produce cuando dos órganos jurisdiccionales consideran que no son competentes para conocer de un asunto. Así las cosas, como lo ha señalado reiteradamente el Máximo tribunal de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un tribunal declare su incompetencia de conocer un asunto, el tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tales hipótesis es que el último de los referidos tribunales solicite de oficio la regulación de competencia. Por consiguiente, este Juzgado se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA. Razón por la cual ordena la remisión del presente expediente mediante oficio al JUZGADO DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a fin de que se conozca, tramite y decida la presente regulación de competencia. Y ASÍ SE DECIDE…Se establece como Tribunal competente para sustanciar el presente juicio al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA. Como consecuencia del particular PRIMERO de la presente dispositiva, se plantea la REGULACIÓN DE COMPETENCIA de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a éste Tribunal Superior conocer sobre el presente Conflicto negativo de Competencia declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la presente acción por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tenemos que, la competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, por ello, este concepto va ligado al derecho a ser juzgado por el Juez Natural el cual consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinariamente predeterminado en la ley; esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes establecidas con anterioridad.
En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000. Caso: Athanassios Frangogiannis Exp. 00-00380).
Estima pertinente esta alzada hacer las siguientes consideraciones:
Los Honorarios, son la remuneración, estipendio o sueldo que se concede por ciertos trabajos. Generalmente se aplica a las profesiones liberales, en que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución el que desempeña la actividad o presta sus servicios.
Tal y como lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogados: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

Según criterio sostenido en Sentencia del 04 Noviembre de 2005. Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera R, tenemos:
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado la reclamación que surja en juicio contencioso , en cuanto al sentido de la preposición en que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del juicio contencioso, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.

Visto el análisis anteriormente esgrimido, que siendo que la causa principal de donde deviene la acción por intimación de honorarios, se encuentra en fase de ejecución, y en aplicación al criterio sostenido en Sentencia del 04 Noviembre de 2005 Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera R, la cual estableció: A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del juicio contencioso, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde NO HAY FASE DE EJECUCIÓN el cobro de honorarios del abogado es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.; es por lo que, corresponde el conocimiento y tramite al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, es por lo que, a este Juzgado Superior le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el conflicto negativo de competencia planteado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con relación al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en cagua, previamente declarado incompetente, y en razón de ello, resulta competente para conocer de la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los ciudadanos JULIO CESAR BRICEÑO HERNÁNDEZ y JOHNNY KHANDJIAN, venezolanos, mayores de edad, con cedula de identidad N° V- 9.34.182 y V- 14.297.879, actuando en su propio nombre y representación inscritos en el inpreabogado bajo los números 212.630 y 166.703, respectivamente, contra la Sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el N° 7, tomo 14-A, y asimismo inscrita por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), en fecha 25 de octubre de 1993, bajo el N° 111, providencia administrativa N° 33/93-381, representada por su presidente ciudadano HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.735.446, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a quien se ordena remitir el presente expediente en forma celera e inmediata a los fines de su trámite y sustanciación, Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia planteado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su conocimiento, trámite y sustanciación.
TERCERO: Notifíquese al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en cagua.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión . Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 13 de febrero de 2025 Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO

ABG SERGIO VERENZUELA

En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABG SERGIO VERENZUELA

EXP. 2170
RAMI









JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 13 de Febrero de 2025
214° y 165°

OFICIO Nº 2025 - __________
CIUDADANO (A)
JUEZ (A) DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted muy respetuosamente a los fines de notificarle de la decisión dictada en esta misma fecha, con motivo de CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA planteado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a quien fue remitido el expediente proveniente del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en cagua, con motivo de juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los ciudadanos JULIO CESAR BRICEÑO HERNÁNDEZ y JOHNNY KHANDJIAN, venezolanos, mayores de edad, con cedula de identidad N° V- 9.34.182 y V- 14.297.879, actuando en su propio nombre y representación inscritos en el inpreabogado bajo los números 212.630 y 166.703, respectivamente, contra la Sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A, , la cual fue declara con lugar correspondiendo la competencia al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; la cual podrá descargar en el portal webs www.tsj.gob.ve .

Notificación que hace a los fines legales subsiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
Jueza Provisoria Del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y
Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua
Exp 2170