REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Febrero de 2025
214° y 165°
Sentencia
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo de Recurso de apelación interpuesto en fecha 18.05.2019, por el Abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 166.666, quien actúa en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses y los derechos e intereses de los abogados PEDRO JUAN MARTINEZ DIAZ y YESENIA YESILEHT RAMOS RIOS, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, en fecha 15.03.2019, con motivo del juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los ciudadanos PEDRO JUAN MARTINEZ DIAZ, CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE y YESENIA YESILEHT RAMOS RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.267.392, V-8.629.632 y V-15.365.063, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.521, 166.666 y 201.364; respectivamente, contra SAUL ANTONIO PARRA ARAQUE y MILDRED AVIMILEE ESCOBAR IRIARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.863.953 y V-14.691.895, respectivamente, sustanciado en el Expediente No. 42.198 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
II
De la pretensión:
Cito:
Quienes suscriben, PEDRO JUAN MARTÍNEZ DIAZ, CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE y YESENIA YESILEHT RAMOS RIOS, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.267.392, V-8.629.632 y V-15.365.063, abogados en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 80.521, 166.666 y 201.364, con domicilio procesal en la calle Alberto Carnevally N º 40, a una cuadra de la clínica de la Policía de Aragua, La Morita II, Municipio Francisco Linares Alcántara, del Estado Aragua, ocurrimos ante su competente autoridad de conformidad con los Artículos 26, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 22 de la Ley de Abogados para demandar por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales por Actuaciones Judiciales como asesores y apoderados judiciales de los ciudadanos: SAUL ANTONIO PARRA ARAQUE y MILDRED AVIMILEE ESCOBAR IRIARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.863.953 y V-14.691.895, representantes de la empresa KLIMA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en San Joaquín, Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo, en fecha 8 de febrero de 2010, anotado bajo el Nº 64, Tomo Nº 5-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-19917813-6, ambos domiciliados en la calle Negro Primero, Nº 03, Sector Valle Verde, el Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua, a continuación exponemos los hechos ocurridos.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es hecho cierto, ciudadano(a) Juez, que en fecha 23 de enero de 2015, los ciudadanos SAUL ANTONIO PARRA ARAQUE y MILDRED AVIMILEE ESCOBAR IRIARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.863.953 y V-14.691.895, de este domicilio, contrajeron nuestros servicios profesionales, en virtud de que deseaban demandar por el procedimiento judicial de la vía especial de INTIMACION por cobro de Bolívares (vía intimatoria) a la empresa ALIMENTOS MUNCHY, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Maracay, del Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda, en fecha 7 de noviembre de 2008, bajo el Nº 01, Tomo 71-A, relacionadas al cobro de dos (2) facturas firmadas y aceptadas por la empresa ya señalada, y a continuación señalamos detalladamente las diligencias, redacciones, asesorías, y así mismo en fecha 23 de Enero redactamos el Escrito de demanda de intimación de cobro de Bolívares por ante el juzgado primero de primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, asistiendo a la ciudadana MILDRED AVIMILEE ESCOBAR IRIARTE, en su carácter de demandante, el cual se le asignó el número de distribución Nº 119, estimando para ese día la cantidad por concepto de honorarios VEINTE MIL BOLIVARES (20.000 Bs), tal como se evidencia de la copia certificada de la demanda interpuesta, constante de tres folios útiles y su vuelto, numero de anexo, 58 folios del referido expediente, demandante MILDRED AVIMILEE ESCOBAR IRIARTE, demandado ALIMENTOS MUNCHY, C.A., que anexamos marcadas con las letras A y B, demanda que está valorada en CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (5.984.858,75 Bs). Durante la presentación de la demanda en fecha 23 de Enero del 2015 del año en curso queda evidente que es remitida por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, es allí donde se le da entrada y curso de ley, de conformidad con el Articulo 340 ordinal 6 del CPC, en fecha 30 de Enero de 2015 nos apersonamos al Tribunal con el objetivo de promover todas las pruebas que sustentan al libelo de demanda, como abogados de la ciudadana MILDRED AVIMILEE ESCOBAR IRIARTE, diligencia esta que estimamos por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000), quedando identificada bajo la nomenclatura 7828-15. En fecha once (11) de Febrero de 2015 acudimos una vez más al Tribunal donde hoy riela la causa con el objetivo de promover y culminar partes de las pruebas que hoy conforman la demanda, ese mismo día la hoy accionada nos hace y nos firma el nombramiento como apoderados judiciales por medio de un poder APUD-ACTA, diligencia que fue estimada en ese día por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (20.000 Bs), en fecha 23 de Febrero del año en curso nos dirigimos al tribunal en vista de la celeridad procesal y pedimos el expediente y observamos la presencia de nuestra mandante que la demanda ves admitida, en ese instante por diligencia solicitamos la compulsa por escrito y como apoderados de la misma que fueran libradas las boletas de citación de los demandados, diligencia que fue estimada una vez más por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (20.000 Bs). Sin poder agotar las vías de notificaciones a los demandados, fue necesaria la insistencia conjunta como abogados del presente asunto, para que el ciudadano alguacil del Tribunal lograra las notificaciones de cada uno de los demandados, diligencia que es estimada en DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (12.000 Bs), cumpliendo de esta manera con nuestras obligaciones y como apoderados judiciales de la parte demandante, de impulsar la demanda y hacer todo lo necesario a los fines de la práctica de las notificaciones respectivas, tal como se evidencia de las copias certificadas del expediente señaladas anteriormente. En fecha 30 de Abril de 2015 nuestra poderdante acude al tribunal y realiza una diligencia mal intencionada y capciosa, a manera voluntaria de ella, haciéndose presumir que no estaba asistida por Abogado alguno, en virtud de que en su escrito omitió la existencia del profesional del derecho, quedando bajo evidencia el ordenamiento del secretario para que estampara la nota marginal, donde se deja en constancia de que fue asistida por el profesional del derecho, dicha diligencia la ejecuto para revocarnos y así no continuar con la demanda, acciones conjuntas de los hoy intimados, motivados a que en fecha 27 de Marzo de 2015, la empresa demandada también le teníamos como apoderados judiciales interpuesta una QUERELLA de carácter penal, dichos alegatos no vienen al caso que nos ocupa, pero si es una ilustración como parte de esta acción mal sana, y para corroborar lo dicho ciudadano Juez de la mala fe de SAUL ANTONIO PARRA ARAQUE, un día antes de la audiencia preliminar, citadas las partes ante el circuito judicial penal del Estado Aragua, el precipitado querellante por vía de mensajes de texto nos informa que no acudiéramos al llamado del tribunal, actitud que nos llama muy poderosamente la atención después de varios meses en lograr como abogados que los querellantes de la misma empresa demandada fueran citados al despacho de la juzgadora, una vez allí en plena audiencia el ciudadano SAUL PARRA ya identificado en esta intimación se transa delante de nosotros como abogados por vía extrajudicial, es por esta razón que los hoy intimados después de acordar maliciosamente como esposos a nuestras espaldas por la vía penal con los imputados, es cuando se apersona la ciudadana MILDRED ESCOBAR IRIARTE, al despacho del juzgado cuarto de primera instancia en lo civil para dejar en evidencia la revocación del poder de nuestros servicios, y así no rendir responsabilidades en cuanto a lo estimado por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (150.000 Bs) por conceptos de diligencias y escritos, prueba de ellos consigno en este acto fotocopia simple de la querella penal recibida ante el circuito penal del estado Aragua marcada con la letra “C”, para así dejar credibilidad de lo hoy acontecido por estos ciudadanos que nos han vulnerado nuestros derechos, que nos revocaron por la vía civil para que no continuáramos el juicio por cobro de bolívares, se burlaron de nuestra buena fe, y en la cual participamos como abogados y apoderados judiciales, sufragando gastos a favor de la mandante, traslados, transcripciones e impresiones, entre otros, y en ningún momento solicitamos adelantos de pago a la demanda, la cual duro cuatro (4) meses hasta que nos revocaron de la misma, la cual está valorada en UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (1.795.458,62 Bs), equivalentes al 30% de la estimación de dicha demanda, la cual se corrobora en una firma de contrato de servicios profesionales de mutuo acuerdo por la mandante, el cual consignamos en este acto en fotocopia simple marcada con la letra “D”, ciudadano juez resulta vergonzoso el hecho narrado, y recordar que defendimos unos derechos a favor de los intimados, que hoy no valoraron el esfuerzo y el trabajo realizado, y pese haberles defendido sus intereses, pretendan vulnerar nuestros derechos en el cobro de los honorarios profesionales judiciales que nos corresponden, razón por la cual procedemos a intimar nuestros honorarios profesionales judiciales por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (1.867.458,62 Bs) equivalentes a DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (12.449.72 U.T).
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamentamos la presente acción de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales por actuaciones Judiciales de conformidad con los Artículos 26, 51, 257 del Mandato Constitucional en concordancia con los Artículos 585, 588, del Código de Procedimiento Civil, Articulo 1185 del Código Civil, en el Artículo 22 de la Ley de Abogados.
CAPITULO III
DE LA INDEXACION
Solicitamos se acuerde la indexación sobre los montos de los Honorarios Profesionales reclamados, tomando en consideración al momento de aplicarse el método indexatorio de la inflación que señale el Banco Central de Venezuela.
CAPITULO IV
DE LAS CITACIONES
De conformidad con los Artículos 115 y 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la citación de los demandados SAUL ANTONIO PARRA ARAQUE y MILDRED AVIMILEE ESCOBAR IRIARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.863.953 y V-14.691.895, con domicilio en la calle Negro Primero, Nº 03, Sector Valle Verde, el Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay del Estado Aragua.
CAPITULO V
DEL VALOR DE LA DEMANDA
Estimamos la presente demanda en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (1.867.458,62 Bs), lo que es equivalente a DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (12.449.72 U.T).
CAPITULO VI
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
Finalmente solicitamos que la presente demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales Judiciales sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley aquí exigidos. Es justicia en Maracay, a la fecha de su presentación. (Folios 2 al 5).
Contestación De La Demanda
Cito:
Yo, JULISSA BARRETO SANTOS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.670.119 y de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.522; actuando en este acto con el carácter de Defensora Judicial de los ciudadanos SAUL ANTONIO PARRA ARAQUE y MILDRED AVIMILEE ESCOBAR IRIARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.863.953 y V-14.691.895, representantes de la Empresa KLIMA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en San Joaquín, Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo, en fecha 8 de febrero de 2010, anotado bajo el Nº 64, Tomo Nº 5-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-19917813-6, ambos domiciliados en la calle Negro Primero, Nº 03, Sector Valle Verde, el Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua, nombramiento que consta en el Expediente Nº 42.198, nomenclatura propia de este Honorable Tribunal; estando dentro de la oportunidad legal para dar CONTESTACION A LA DEMANDA, procedo hacerlo de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO: Debo comenzar por señalar que he realizado como Defensora Judicial de los ciudadanos SAUL ANTONIO PARRA ARAQUE y MILDRED AVIMILEE ESCOBAR IRIARTE, todas las diligencias pertinentes para lograr la localización de alguno de mis defendidos, las cuales han sido infructuosas. Me traslade en fecha 5 de Octubre del año en curso hasta la Dirección que consta en el Expediente que es la siguiente: calle Negro Primero, Nº 03, Sector Valle Verde, el Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua busque por las zonas aledañas alguna información y fue infructuosa la localización de mis representados.
Vista que fue imposible localizar a alguno de mis representados, siendo la oportunidad legal para dar CONTESTACION A LA DEMANDA, procedo a hacerlo de la siguiente manera:
Niego, rechazo y contradigo que se hayan contratado a los abogados que demandan para realizar alguna gestión en nuestro nombre.
Niego, rechazo y contradigo que mis representados se comprometieran a pagar las cantidades en Bolívares establecidas en el Libelo de Demanda por cada actuación.
Niego, rechazo y contradigo que se hayan realizado las Diligencias que establecen en nuestra representación.
Niego y rechazo que haya realizado diligencias mal intencionadas y capciosas en el Expediente señalado.
Niego, rechazo y contradigo el monto por el cual se estima la presente demanda de un millón sesenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y ocho mil bolívares con sesenta y dos céntimos. (Bs. 1.867.458,62).
Finalmente me reservo el derecho de presentar las pruebas necesarias a los fines de demostrar los derechos de mis representados en el presente caso. Pido que la presente Contestación a la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y tomada en cuenta en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. Es justicia que espero en Maracay a la fecha de su presentación. (Folio 165).
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 15 de marzo del año 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta sentencia en los siguientes términos:
Cito:
(…)
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Ahora bien, a los fines de determinar los criterios a aplicar por esta sentenciadora para decidir el presente juicio, lo hace de la siguiente manera:
Esta Juzgadora observa que la Defensora Ad-Litem de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alego, que en primer lugar informo a este juzgado que en fecha 05.10.2017, agoto la vía de comunicación con los demandados, antes de dar contestación a la demanda y señalo, que se trasladó a la dirección que consta en el Expediente que es la siguiente: calle Negro Primero, Nº 03, Sector Valle Verde, el Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua; y no logro encontrar a sus representados, de igual forma procedió a dar CONTESTACION A LA DEMANDA, en el cual alego lo siguiente:
(…)
UNICO
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/01/2004 (Exp. Nº 02-1212) bajo ponencia del Magistrado J.E.C.R., expresó:
(…)
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 65/2009 de fecha 10/02/2009 estableció:
(…)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 346/2017 de fecha 16/05/2017, bajo ponencia del Magistrado J.E.C.R., expreso:
(…)
Dicho esto, nota esta Juzgadora como la Defensora Ad Litem, en el escrito de contestación a la demanda (folio 163), en su exposición debía buscar a la parte demandada vía electrónica, no existiendo pruebas suficientes en el expediente que lo haya hecho.
Según la doctrina señalada, el Defensor Ad Litem además de procurar encontrar a su defendido debe, contestar, promover pruebas y ejercer los recursos pertinentes. Precisamente, se le ha llamado para defender a un ciudadano de la Republica, y aunque no tenga hechos nuevos que aportar puede tratar de desvirtuar los del actor en la etapa probatoria, y en cuanto al recurso de apelación, es harto entendido que no requiere ninguna formalidad o argumentación, nada que este en poder del accionado, solo un escrito y con ello se consigue que otro órgano conozca del juicio en Primera Instancia haciendo un reexamen de la controversia y manteniendo la posibilidad cierta del demandado.
En conclusión, si bien el defensor ad-litem dio contestación a la demanda, no cumplió con el resto de obligaciones inherentes al cargo que le fue encomendado, sobre todo, no fue diligente en la búsqueda de los demandados, así como no consigno los respectivos acuses de recibo de IPOSTEL, por lo tanto, es obligación de este Tribunal declarar la nulidad de la contestación de la demanda y las posteriores actuaciones y reponer la causa al estado de que quede verificada la obligación del defensor, porque la defensa ejercida a favor de los accionados fue deficiente y violatoria del derecho y garantías constitucionales ligadas a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso. Asi las cosas, debe esta Juzgadora declarar la nulidad del auto de fecha 05/06/2017 (folios 143 y 144) y las actuaciones posteriores a la misma. En consecuencia, se revoca el nombramiento de la Defensora Abogada JULISSA BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.522 y se ordena, por auto separado el nombramiento de uno nuevo igualmente, en atención a lo expuesto apercibir a la anterior abogada, para que acate la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en futuras designaciones sea diligente en el cumplimiento de las obligaciones elementales que se le encomienden. Asi se establece.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: la Reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial para que realice todas las gestiones que sean necesarias y suficientes, para lograr la ubicación de sus defendidos, en pro de una mejor defensa. Se ordena dejar sin efecto las actuaciones cursantes desde el folio 143 y las actuaciones posteriores a la misma. La designación del defensor se hará por auto separado.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cúmplase… (Folios 193 al 197).
IV
DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de mayo de 2019, la parte demandante, representada por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 166.666, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.687, apelo de la Sentencia emitida en fecha 15 de marzo de 2022. (Folio 200).
En fecha 1 de octubre de 2024, mediante Auto, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procedió a darle entrada al presente expediente con el Nº 2122. (Folio 223).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta alzada de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, entra a analizar sobre el punto referido de la apelación interpuesta, por lo que es menester hacer el siguiente pronunciamiento:
De las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora aprecia que una vez designado el defensor judicial la abogada JULISSA BARRETO SANTOS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.670.119 y de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.522 por la incomparecencia de la parte accionada, esta se limitó a dar contestación genérica de la demanda solo manifestando negar, rechazar y contradecir lo alegado por la parte demandante, y peticionó se declare sin lugar la demanda; sin embargo No consta a los autos las diligencias pertinentes efectuadas para localizar a su representada parte accionada en la causa.
Ahora bien, en el presente caso considera pertinente esta alzada verificar la diligencias efectuadas por el defensor ad-litem a los fines de considerar válida la representación desplegada por este auxiliar de justicia frente al demandado ausente.
Prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….”
En sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 15 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Asimismo, en fecha 17 de Diciembre de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Exp. Nº 07-0917 sentencia. Nº 2255, la cual estableció:
“…considera esta Sala que la actuación del defensor no fue diligente pues, como quedó probado con anterioridad, la única actividad que realizó para la localización de sus representados fue el envío de dos telegrama que, además, fue infructuoso, lo que trajo como consecuencia que los demandados quedaran indefensos en el juicio por cobro de bolívares incoado en su contra, con lo cual se produjo la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que fue denunciada en sede constitucional. el defensor ad-litem tenía conocimiento del domicilio de los demandados, ya que el mismo consta en autos y pudo haber localizado a sus defendidos para la preparación de su defensa, ya que sólo se conformó con el envío de dos telegramas.
Adminiculado con sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Julio del año 2013, con ponencia del Magistrado Ponente MARCOS TULIO DUGARTE, Expediente N° 13-0144:
“(…) debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (…)”
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Como consecuencia del procedimiento sustanciado y de la sentencia dictada en el presente juicio, se constata, verifica y evidencia, que el defensor ad litem designado por el tribunal a quo, sólo se limitó a dar de forma genérica contestación a la pretensión incoada contra su defendida, sin constar a los autos diligencias pertinentes para localizarla y poder procurar una verdadera defensa; asimismo el defensor ad-litem, tenía conocimiento del domicilio de la parte demandada, toda vez, que la misma consta a los autos sin embargo no realizó diligencia alguna para contactarlo.
Por lo que en el presente caso, en apego a lo previsto en el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso para este Tribunal Superior, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26 y 257 constitucionales, tener que declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta en fecha 18.05.2019, por el Abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 166.666, quien actúa en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses y los derechos e intereses de los abogados PEDRO JUAN MARTÍNEZ DIAZ y YESENIA YESILEHT RAMOS RIOS, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15.03.20219, con motivo del juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los ciudadanos PEDRO JUAN MARTINEZ DIAZ, CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE y YESENIA YESILEHT RAMOS RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.267.392, V-8.629.632 y V-15.365.063, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 80.521, 166.666 y 201.364; respectivamente, contra los ciudadanos SAUL ANTONIO PARRA ARAQUE y MILDRED AVIMILEE ESCOBAR IRIARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.863.953 y V-14.691.895, respectivamente, sustanciado en el Expediente No. 42.198 (nomenclatura interna de ese Juzgado); en consecuencia se confirma la sentencia recurrida, se ordena la reposición de la causa al estado de designación, juramentación, citación de defensor judicial, para la representación de la parte accionada. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18.05.2019 por el Abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 166.666, quien actúa en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses y los derechos e intereses de los abogados PEDRO JUAN MARTÍNEZ DIAZ y YESENIA YESILEHT RAMOS RIOS, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15.03.20219, con motivo del juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los ciudadanos PEDRO JUAN MARTÍNEZ DIAZ, CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE y YESENIA YESILEHT RAMOS RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.267.392, V-8.629.632 y V-15.365.063, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 80.521, 166.666 y 201.364; respectivamente, contra los ciudadanos SAUL ANTONIO PARRA ARAQUE y MILDRED AVIMILEE ESCOBAR IRIARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.863.953 y V-14.691.895, respectivamente, sustanciado en el Expediente No. 42.198 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15.03.20219, con motivo del juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los ciudadanos PEDRO JUAN MARTÍNEZ DIAZ, CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE y YESENIA YESILEHT RAMOS RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.267.392, V-8.629.632 y V-15.365.063, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 80.521, 166.666 y 201.364; respectivamente, contra los ciudadanos SAUL ANTONIO PARRA ARAQUE y MILDRED AVIMILEE ESCOBAR IRIARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.863.953 y V-14.691.895, respectivamente, sustanciado en el Expediente No. 42.198 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
TERCERO: la REPOSICIÓN de la causa al estado de designación, juramentación, citación de defensor judicial, para la representación de la parte accionada.
Remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 18 días del mes de Febrero de año 2025 Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG SERGIO VERENZUELA
En esta misma fecha, siendo las 3:16 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG SERGIO VERENZUELA
EXP. 2122
RAMI
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