REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 18 de Febrero de 2025
214° y 165°









Sentencia
I
EVENTOS PROCESALES


Vista la inhibición formulada en fecha 15.01.2025 por la abogada YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ, en su condición de jueza del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial De Estado Aragua, en el Juicio de TACHA DE DOCUMENTO , incoada por sociedad mercantil LÍNEA LA UNICA C.A contra JOMARVI JANIRE RUIZ ÁLVAREZ, sustanciado en el exp. 50.245 (nomenclatura interna de ese juzgado.)

Este Tribunal Superior Segundo Civil a los fines de producir la decisión, observa:
En el acta cursante al folio 02 de este expediente, el funcionario judicial inhibido expone lo siguiente:

Cito:
ACTA DE INHIBICIÓN
En horas de despacho del día de hoy "15 de Enero de 2025", hace acto de presencia en la Sala de Despacho de este Tribunal la Ciudadana Abogada YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 7.208.537, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en presencia de la Secretaria del Tribunal, Abogada JHEYSA ALFONZO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 7.288.579, en ejercicio del derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expongo:
Por cuanto de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil me encuentro en el deber de manifestar la existencia de alguna causal que afecte mi competencia subjetiva sin esperar a que las partes la adviertan, y por cuanto considero estar incurso en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo en consecuencia a exponer las circunstancias de la misma en los siguientes términos:
Por cuanto del folio 101 del Expediente, contentivo del Juicio que por TACHA DE DOCUMENTO ha interpuesto el Ciudadano: MILTON MAURICIO TRUJILLO CAUDILLO, actuando en su carácter de Vice-Presidente y accionista de la Sociedad Mercantil Distribuidora en Línea la Única, C.A., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: JOSÉ DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.089, contra la Ciudadana: JOMARVI JANIRE RUIZ ALVAREZ, corre inserto Sustitución de Poder en la persona del Abogado VICTOR ALFONSO LAYA URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 224.089, y por cuanto en fecha 30 de Noviembre de 2023, procedí a Inhibirme en la Causa signada bajo el Nro. T2-INST-D-50.245-2023, donde el Ciudadano Abogado mencionado supra, actúa como parte Actora.-
Ahora bien, por cuanto existe la enemistad manifiesta entre el Abogado VICTOR ALFONSO LAYA URIBE, y mi persona, tal circunstancia me impide conocer de la causa signada en el expediente No. 50.270 (nomenclatura interna de este Tribunal), así como también me impide conocer objetivamente cualquier otra causa, proceso o solicitud que actualmente se esté tramitando por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial de Aragua a mi cargo y en la cual preste su patrocinio, ya sea como parte demandante o como parte demandada, o de cualquiera manera intervenga en su tramitación, el supra identificado Abogado VICTOR ALFONSO LAYA URIBE, en razón de la suspicacia que podría generarse y que pudiera poner en riesgo o en tela de juicio mi honorabilidad e imparcialidad en la presente causa.
Por ello, en obsequio de la justicia y para disipar cualquier género de dudas; y por cuanto considero que los hechos narrados encuadran en la causal de inhibición a que se contrae el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es que me inhibo de seguir conociendo la presente causa. En consecuencia, pido sea declarada con lugar a tenor de lo dispuesto por el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, transcurrir el lapso de allanamiento y una vez vencido el mismo, entréguese el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su distribución de conformidad con el artículo 93 en concordancia con el artículo 97 ejusdem, con la finalidad de que otro Juzgado la de la misma categoría continué conociendo de la presente causa.
Finalmente, señalo como copias para ser remitidas al Tribunal de Alzada además de la presente acta, copia certificada de la Inhibición de fecha 30 de Noviembre de 2023, del poder apud acta consignado en autos, reservándome el derecho de consignar a posteriori las que creyere convenientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código de 86 ejusdem.- Es todo, Terminó, se leyó y firman conformes.- Maracay, a los quince (15) días
Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Déjese transcurrir el lapso de allanamiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 ejusdem.- Es todo termino, se leyó y firman conformes.- Maracay, a los quince (15) días del mes de Enero de 2025.


II
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA

Se le da entrada a la presente causa en esta alzada bajo el número 2179 en fecha 06.02.2025.
Por lo que, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Inhibición planteada, éste Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo fase del proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada, como es este caso que se encuentra inmerso en el artículo 82, ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil.
Es importante traer a colación, la definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez la Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.

A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil numeral 18º. Establece:

18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

En tal sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, es por lo que, su objeto radica en separar del proceso al Juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que, que quien aquí decide considera que la inhibición planteada por la referida juez, se apoya en los motivos alegados, de lo que resulta una situación que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el Juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida; de lo que colige que la razón invocada por el juez inhibido, la cual se encuentra probada en autos, y se encuentra base suficiente para su procedencia en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, debe ser forzosamente declarada Con Lugar.

Por lo que éste Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a los fines de velar por el respeto, el derecho a la defensa de las partes bajo una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, resuelve Declarar CON LUGAR la Inhibición formulada en fecha en fecha 15.01.2025 por la abogada YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ, en su condición de jueza del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial De Estado Aragua, en el Juicio de TACHA DE DOCUMENTO , incoada por sociedad mercantil LÍNEA LA UNICA C.A contra JOMARVI JANIRE RUIZ ÁLVAREZ, sustanciado en el exp 50.245 (nomenclatura interna de ese juzgado.) y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 15.01.2025 por la abogada YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ, en su condición de jueza del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial De Estado Aragua, en el Juicio de TACHA DE DOCUMENTO, incoada por sociedad mercantil LÍNEA LA UNICA C.A contra JOMARVI JANIRE RUIZ ÁLVAREZ, sustanciado en el exp 50.245 (nomenclatura interna de ese juzgado.)
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial De Estado Aragua .
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial De Estado Aragua a fin de que éste proceda a realizar lo pertinente para que el mismo sea agregado como cuaderno separado del expediente principal.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 18 de Febrero de 2025 Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO,

ABG. SERGIO VERENZUELA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:15 p.m.
EL SECRETARIO,

Exp. N° 2179