REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 21 de febrero de 2025
214° y 165°














SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Sube a esta alzada la presente causa con motivo el recurso de apelación, interpuesto en fecha 15.11.2023 por el ciudadano RODRIGO IGNACIO FUSCO, titular de la cedula de identidad N° V-26.902.019 a través de su apoderada judicial abogada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA debidamente inscrita en el Inpreabogado No. 24.192, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, mercantil y del Transito Y bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 10.11.2023 con motivo del juicio por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS incoado por el ciudadano RODRIGO IGNACIO FUSCO, titular de la cedula de identidad N° V-26.902.019 contra la ciudadana AIDA JOSEFINA FUSCO AIELLO, titular de la cedula de identidad N° V- 9.687.156 en el expediente N° 8883 (nomenclatura interna de ese juzgado).


II
De la Pretensión:

Cito:

Es el caso ciudadano juez, que en fecha 04 de marzo del 2003, falleció el ciudadano PASQUALE FUSCO MANZI, quien en vida fuera de nacionalidad extranjera, portador de la cedula de identidad Nro. 870.693.
A la postre, en fecha 31 de agosto de 2017, fallece la ciudadana RAFFAELA AIELLO TORINO DE FUSCO, venezolana, quien vida fuera portadora de la cedula de identidad Nro 13.132.886; conyugue del finado Pasquale Fusco Manzi supra identificado.
De esa unión matrimonial se procrearon tres (3) hijos identificados como: AIDA JOSEFINA FUSCO AIELLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.687.156, domiciliada en el callejón Monte Azul, Nro. 24. El Limón; ANGELO FUSCO AIELLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.235.376; y el ciudadano SALVATORE FUSCO AIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.468.911, padre de mi poderdante.
En vida, el ciudadano Salvatore Fusco Aiello, ya identificado, contrajo matrimonio con la ciudadana Axa Zeiden Lopez, de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo: RODRIGO IGNACIO FUSCO ZEIDEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V-26.902.019.
En fecha 07 de agosto del año 2017, falleció el padre de mi representado, quien en vida llevara por nombre SALVATORE FUSCO AIELLO, a quien le suceden cuatro (4) hijos entre ellos mi mandante y sus tres (3) hermanos: Zully Thisbey Fusco Fonseca, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.122.756, domiciliada en la Urb. Caipreoce II, casa Nro. 5, calle puerto Colombia, San Joaquín de Turmero; Cesar Augusto Fusco Fonseca, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.122. 757, con domicilio en puerto Ayacucho, municipio atures, estado Amazonas y Pascual Salvador Fusco Fonseca, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.721.778, con domicilio en puerto Ayacucho, municipio atures, Estado Amazonas, siendo estos herederos, por representación de su padre Salvatore Fusco Aiello, de los difuntos PASQUALE FUSCO MANZI y RAFAELA AIELLO TORINO DE FUSCO.
RAFAELA AIELLO DE FUSCO y PASQUALE FUSCI MANZI, cumplieron parte de su última voluntad y en fecha 5 de abril del año 2001, dejaron testamento cerrado; la primera otorgándolo y quedando debidamente protocolizado por ante la oficina de registro Sub alterno del Segundo Circuito de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nro. 4, Folios 27 al 29, registrado bajo el Nro. 1, protocolo cuarto. Se acompaña marcado “A1” copia simple de la protocolización del TESTAMENTO CERRADO, AQUÍ SEÑALADO.
Mientras que el testamento del finado Pasquale Fusco Manzi, supra identificado quedo debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registrador sub alterno del Segundo circuito de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en el cuaderno de comprobantes bajo el Nro. 2, Protocolo cuarto. Se acompaña marcado “A2” copia simple de la protocolización del TESTAMENTO CERRADO, AQUÍ SEÑALADO.
Llegando a este punto, es necesario señalar, que hasta la fecha mi mandante no ha podido conocer el contenido de los testamentos y por ende la última voluntad de sus abuelos, lo cual lo deja en un estado de indefensión en relación con los derechos que le corresponden como uno de los legítimos herederos por representación de su padre en la sucesión. En virtud de la negativa a la apertura de los testamentos cerrados mi representado interpuso por ante el juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción judicial del estado Aragua, formal solicitud de APERTURA DE TESTAMENTO con sujeción a lo dispuesto en los artículos 986 y 987 del código civil venezolano, no obteniéndose la apertura habida cuenta de la negativa de la ciudadana: AIDA JOSEFINA FUSCO AIELLO, identificada, a dar cumplimiento a lo previsto por el juzgado, tal como consta de expediente contentivo de dicha acción judicial el cual signado “B” se acompaña, y no obstante las múltiples reuniones que se concertaron y llevaron a cabo con los abogados de la referida co-heredera.
Evidentemente tal desconocimiento de la voluntad expresada en los mencionados testamentos lamentablemente ocultos por la ciudadana Aida Josefina Fusco Aiello, tía de mi representado, lo obliga a demandar como en efecto lo hace, la partición de herencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1069 y siguientes del código civil venezolano; 768, 777 y siguientes del código de procedimiento civil. Aunado a ello que tal dificultad evidenciada en la negativa a la apertura de los testamentos reviste la presente en una secesión ab intestada. En efecto, dentro de su marco legal podemos encontrar que existen dos formas de sucesión la testamentaria y la ab intestada.
Básicamente en una testador voluntariamenta de los bienes, y en la otra se trasmiten por parentesco según las leyes vigentes. En ese orden de ideas, habida cuenta de la negativa a la apertura de los testamentos cerrados, a la imposibilidad rotunda de conocerse la voluntad testamentaria, indefeciblemente los parámetros para la determinación porcentual en la partición accionada han de ser lo previstos para la sucesión ab intestato y en esos términos solicitamos se ordene la partición.
Cabe señalar ciudadano juez, que posterior al fallecimiento de los abuelos de mi mandante, la ciudadana Aida josefina Fusco, tia de Rodrigo Fusco, se hizo cargo de todo el incervo hereditario, alegando en principio su ascendencia por ser hija de los de cujus, y por ende le tocaba administrar todos lo bienes dejados por sus padres sin tomar en cuenta a mi representado, el cual hereda por representación de su padre Salvatore Fusco Aiello.
Incluso ha llegado a los extremos de que la tía de Rodrigo, Aida Josefina Fusco Aiello, se ha negado a informarles cuales son los motivos y destinos de los bienes arrendados
, así como cuál ha sido rendimiento en estos años, además de no permitirle que vea ni participe en la elaboración de la respectiva declaración Sucesoral de la abuela Raffaela Aiello de Fusco, que hasta la fecha no, se ha hecho ni representado.

Tal es el caso que la ciudadana Aida Aiello se ha adueñado de todos los bienes que conforman el acervo hereditario que dejaron sus abuelos Pasquale Fusco Aiello y Raffaella Aiello de Fusco y que hereda mi mandante por representación su padre Salvatore Fusco Aiello, privándolo de los derechos que le concede Ley y la cual no ha querido entregarle la cuota parte que le corresponde del acervo hereditario que legalmente le pertenece de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y 824 del Código sustantivo, en virtud de lo cual interponemos acción de petición y partición de herencia.
Capítulo II
Del Juicio de Partición
Previamente, habida cuenta que la herencia es patrimonialmente una comunidad que puede ser objeto de partición por parte de los comuneros, voluntaria judicialmente, esbozare algunos aspectos relativos la comunidad y la partición judicial.
La comunidad de bienes es una institución juridica en la que varias personas tienen la propiedad compartida de una cosa común y que tiene una serie de implicaciones jurídicas de gran interés para los copropietarios, pensemos, por ejemplo, en dos hermanos que compran una casa en la playa en régimen de copropiedad. Hay multitud de ejemplos. En cualquier caso, resulta fundamental tener muy claros algunos conceptos relacionados con la comunidad de bienes y sobre todo, las obligaciones de los comuneros.
De acuerdo con el artículo 392 del Código Civil, una comunidad de bienes ocurre cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece proindiviso a varias personas. Así, varias personas son propietarias o cotitulares de una misma cosa, comunidad que eventualmente puede ser objeto de división de común acuerdo o por vía judicial a petición de uno de los comuneros, esto es, puede ser disuelta a través de la partición.
La partición constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Il Más en especial en el mundo los condóminos la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
En fundamento a la vía en que se intenta en nuestro caso, señalamos que mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, ENTRE ELLAS LA COMUNIDAD HEREDITARIA O SUCESORAL, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.
En intima vinculación a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia número 116, del 12 de marzo de 2003 (caso: Coromoto Jiménez Leal contra Ángel Sánchez Torrens) ratificada en sentencia número 449, del 3 de julio del año 2017 (caso: Blas Rafael Pérez Rivero contra Aztelim Nazareth Rivero) señaló lo siguiente:
"...Ahora bien esta Máxima Jurisdicción, a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los articulos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1) en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que exista acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2)- La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin"
Entendiéndose la partición de bienes comunes como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que "A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad".
Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente: "...Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado...".
En resumen, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para
demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio, así lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 14, del 4 de marzo del año 2021 (caso: Esperanza Bárcenas Chacón Contra Benigno González Chacón) cuando refirió lo siguiente:
“....Por otra parte, las personas legitimadas a los fines de componer la litis bien como demandante o demandada, son todos aquellos que puedan tener derechos e intereses sobre las cosas que deban partirse, es decir, basta con tener la cualidad de comunero para poder actuar en juicio. En el caso de autos, dicha legitimidad viene dada conforme a la unión matrimonial -disuelta con sentencia definitivamente firme- que existió entre los ciudadanos Benigno González y Esperanza Bárcenas.(Fin de la cita)...."
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil dispone que: "La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. (Fin de la cita)..."
Dirimidas y explanadas las reglas procesales sobre la partición como via judicial para liquidar una comunidad y adjudicación patrimonial a los comuneros, INTERPONEMOS LA PRESENTE DEMANDA DE PETICION Y PARTICION DE HERENCIA CON SUJECION A LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 168, 177 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normas adjetivas que regulan el JUICIO DE PARTICION.
Capítulo III
Del Fundamento de Derecho
En ese sentido, ciudadano Juez, a la sucesión del abuelo de mi mandante, ocurrida en fecha 04 de marzo del 2.003, son llamados a suceder sus tres (3) hijos entre quienes se encuentra el padre de mi poderdante Rodrigo Fusco, y su esposa sobreviviente para la fecha, cónyuge viuda que ostentaba, en vida, su condición de heredera, y quien es llamada a suceder tal y como lo establece el Código Civil en sus artículos 823 y 824.
A los tres (3) hijos les correspondió suceder a su causante conforme lo dispuesto al efecto en el referido Código Civil en su artículo 822, de manera que, la ciudadana Raffaela Aiello debió recibir, de la totalidad de los derechos patrimoniales: Por concepto de gananciales matrimoniales (no por herencia) el cincuenta por ciento del patrimonio conyugal por virtud de lo dispuesto en el citado Código Civil en su artículo 156 y siguientes, y además le corresponde en concepto de cuota hereditaria, un 12,5 % del total de los derechos patrimoniales conjuntamente con cada hijo heredero a quien se ha deferido un 12,5% del caudal patrimonial, de manera que para el año 2.003, fecha de la primera sucesión, la cónyuge viuda mantiene sobre la totalidad de los derechos patrimoniales un porcentaje del 62,5 % (50% de bienes gananciales + 12,5 % por herencia) y cada hijo debió recibir su cuota de 12,5%, entre ellos el padre de Rodrigo, a quien como heredero corresponden derechos sucesorios en la comunidad hereditaria ascendentes al 12,5 % del total de los derechos patrimoniales.
Ahora bien, ya que en fecha 07 de Agosto de 2.017 fallece el padre de Rodrigo, y a esta sucesión son llamados bajo la forma Ab Intestato sus cuatro (4) hijos entre los cuales figura como heredero mi mandante, y que a su vez excluyen como heredera a su abuela la cual para la fecha ha sobrevivido a su hijo. Correspondiéndole por ende a cada hijo un 3.12 % que resulta de distribuir el 12,5% de derechos sucesorios que ostentaba el padre de Rodrigo al fallecimiento de su padre Pasquale Fusco en 2.003, con lo cual sobre esta sucesión hereditaria, Rodrigo tiene derechos sucesorios de un 3.12 % del total de los derechos patrimoniales.
Luego, como lo expresamos anteriormente en fecha 31 de agosto de 2.017, fallece la abuela paterna de mi representado Rodrigo Fusco, y a esta sucesión Ab Intestato son llamados: la tía de Rodrigo, el grupo de la estirpe del padre de mi mandante (pre fallecido) e integrada por cuatro (4) nietos que representan a dicho padre en la sucesión de la abuela y asimismo; quienes suceden por derecho de representación, la estirpe del ciudadano Angelo Fusco Aiello (pre fallecido en el año 2.016) e integrada por dos (2) nietos; de manera que la abuela transmite a sus herederos los derechos de propiedad habidos por gananciales matrimoniales y la herencia de su esposo fallecido en el año 2.003 equivalentes al 62,5 % de los derechos patrimoniales.
Cabe mencionar que, las estirpes son los grupos de sucesores que representan a la persona pre fallecida, ausente o indigna, y quienes toman el lugar, el grado y los derechos del representado, en este caso del padre de mi mandante pre fallecido, por virtud de lo dispuesto en el citado Código Civil en los artículos 814, 815 y 820.
En ese sentido, ciudadano Juez, el artículo 807 del Código Civil dispone que "... Las sucesiones se defieren por la Ley o por Testamento. No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria...", por lo que es manifiesto que existen dos maneras o fuentes de sucesión por causa de muerte, a saber, la ley y el testamento. El autor patrio Francisco López Herrera en su compilado sobre Derecho de Sucesiones, tomo I. Carcas, 1997, al respecto sostiene que los "...dos títulos o fuentes de sucesión por causa de muerte, que son el testamento y la ley, que dan lugar, respectivamente, a la sucesión testamentaria y a la sucesión legitima (o intestada ab intestato)..."y el testamento como título de sucesión por causa de muerte, en principio priva o tiene prelación sobre la ley...".
Si bien es cierto, en el caso que estamos presentando, los abuelos de mi poderdante dejaron constancia de su última voluntad emanando sendos testamentos de carácter cerrado y protocolizados en el Registro correspondiente tal y como se señaló anteriormente, no es menos cierto que mi representado a intentado por todos los medios hacerse del conocimiento del contenido de los mismos, incluyendo procedimiento de APERTURA DE TESTAMENTO llevado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en el cual fue emplazada la ciudadana AIDA JOSEFINA FUSCO AIELLO, obteniendo resultas absolutamente nugatorias.
Por lo cual y con fundamento en el artículo 807 del Código Civil es menester que en la presente demanda de Partición de Herencia revista de singular importancia el hecho cierto de que "en todo o en parte falta la sucesión testamentaria y así pedimos que se declare.
En este orden de ideas, sostiene el autor en referencia que "...cuando la persona que fallece ha dejado testamento eficaz que comprende la totalidad de su patrimonio, toda la sucesión mortis causa es testamentaria; por el contrario, si no existe testamento alguno, toda la sucesión es legitima o intestada, por último, en caso de que falte parcialmente el testamento, la sucesión es en parte testada (en cuanto concierne a las previsiones en el acto de última voluntad del de Cujus) y en parte intestada (en lo relativo a la porción del patrimonio hereditario no regulada o no dispuesta en dicho acto)..."
Conforme a lo antes expuesto, está claro que existe la posibilidad de que el testamento otorgado lo sea en parte del patrimonio del causante, caso en el que la sucesión seria parcialmente testada, y el resto o fracción del patrimonio serian intestado, lo cual no está prohibido por la ley y por tanto es perfectamente viable.
Por ello, sería válidamente procedente, si fuere el caso, que se solicitase la partición de aquella porción del patrimonio del de Cujus intestado por quienes conforme a la legítima le correspondiere la sucesión.
En relación a la vía o acción judicial que se interpone, reiteramos que con sujeción a la previsto en los artículos 168, 177 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se incoa la PRESENTE DEMANDA DE PETICION Y PARTICION DE HERENCIA, teniendo como fundamento sustantivo las normas que rigen lo concerniente a las sucesiones, previstas en el Código Civil.
Capítulo IV
el Acervo Hereditario.
La voz acervo evoca de inmediato la idea de una masa de bienes. En términos amplios podemos decir que el acervo Sucesoral constituye la masa hereditaria dejada por el causante, es el conjunto de bienes que conforman la comunidad patrimonial Sucesoral, en ese sentido, dando cumplimiento a lo previsto en las normas adjetivas y sustantivas que rigen lo relativo a la acción de partición, procedo a discriminar con especificación detallada los bienes que conforman el acervo hereditario:
ACTIVOS:
a.- Una casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la Calle Niño Jesús, No.22, Urb. El Limón, Maracay, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua actualmente con la nomenclatura: Registro Público del 2do Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 16 de junio de 1980, bajo el No. 12. Tomo 10. Protocolo Primero, 2do Trimestre. El mencionado inmueble se encuentra valorado prudencialmente en la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIEZ DOLARES AMERICANOS ($ 132.710).
b.- Un apartamento ubicado en la Carretera San Antonio de Los Altos, Sector Don Blas, Residencias Las Trinitarias, Apto 43, Municipio San Antonio de los Altos del Estado Miranda. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, actualmente con la nomenclatura Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1988, bajo el No. 1.171, Libro Primero, Protocolo Primero, 2do Trimestre. El mencionado inmueble se encuentra valorado prudencialmente en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS ($ 54.536).
c.- Una parcela de terreno y la casa sobre el construida ubicado en la Calle Puerto Colombia, No. 05, de la Urb. CAYPREOCE II, San Joaquín de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Aragua, actualmente con la nomenclatura Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 27 de junio de 1994, bajo el No. 2. Protocolo Primero, 2do Trimestre. El mencionado inmueble se encuentra valorado prudencialmente en la cantidad de SETENTA Y TRES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS ($ 73.985).
d.- Un Edificio ubicado en la Calle Vargas Sur cruce con Calle Negro Primero, N° 35, Maracay, Estado Aragua. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, actualmente con la nomenclatura Registro Público Primero del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 30 de abril de 1964, bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo 1, 2do Trimestre. El mencionado inmueble se encuentra valorado prudencialmente en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 153.600).
e.- Un lote de terreno y la casa quinta sobre el construida, situado en la Calle Vargas con Calle Páez, No.1301, hoy No,29, Maracay, Estado Aragua. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro acciones, mediante un sistema que permite colocar determinados bienes, fuera de toda transacción comercial, uso indebido, aprovechamiento de sus frutos, de manera que queden afectados forzosamente a la satisfacción de las obligaciones que se declaren o sean reconocidas en el proceso. En el caso de la presente demanda habida cuenta de la conducta de la comunera hereditaria, la ciudadana Aida Josefina Fusco Aiello, tía de Rodrigo Fusco, que se hizo cargo de todo el acervo hereditario, alegando en principio su ascendencia por ser hija de los difuntos y que por ende le tocaba administrar todos los bienes dejados por sus padres sin tomar en cuenta a mi representado, el cual hereda por representación de su padre Salvatore Fusco Aiello. Incluso se ha llegado a los extremos de que la tía de Rodrigo, AIDA JOSEFINA FUSCO AIELLO, se ha negado a informarles cuales son los montos y destinos de los bienes arrendados, asi como cual ha sido su rendimiento en estos años, apropiándose indebidamente de ellos, además de no permitirle que vea ni participe en la elaboración de la respectiva declaración Sucesoral de la abuela Raffaela Aiello de Fusco, y que hasta la fecha no se ha hecho. Tal es el caso que la ciudadana Aida Fusco Aiello se ha adueñado de todos los bienes que conforman el acervo hereditario que dejaron sus padres Pasquale Fusco Aiello y Raffaela Aiello de Fusco y que hereda mi poderdante en representación de su padre Salvatore Fusco Aiello, privándolo de los derechos que le concede la Ley y la cual no ha querido entregarle la cuota parte que le corresponde del acervo hereditario que legalmente le pertenece de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y 824 del Código sustantivo; y es así que tal proceder justifica plenamente el otorgamiento de las medidas, habida cuenta que se inserta en lo requisitos exigidos para el consentimiento sobre las medidas preventivas.
En ese orden de ideas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece el presupuesto para que la medida sea decretada por el Juez:
1. Exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo
(PERICULUM IN MORA).
2. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS).
El fundamento del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida Resulta conveniente un juicio que previamente haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de garantizar e resultado práctico de la ejecución forzosa, la cual, a su vez, depende de estimación de la demanda.
Del Distrito Girardot del Estado Aragua, actualmente con la nomenclatura Registro Público Primero del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, con fecha 05 de abril de 1973, bajo el No. 4, Protocolo Primero, Tomo 6, 2do Trimestre. El mencionado inmueble se encuentra valorado prudencialmente en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS ($ 753.335).
f.- Un inmueble con su terreno anexo, ubicado en la Calle Vargas Sur, No.33 Maracay, Estado Aragua. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, actualmente con la nomenclatura Registro Público Primero del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 11 de julio de 1974, bajo el No. 7, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre. El mencionado inmueble se encuentra valorado prudencialmente en la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 420.000).
g-Un inmueble, consistente en un terreno y la casa sobre el mismo construida, ubicado en la Calle Vargas, No.31. Maracay, Estado Aragua. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, actualmente con la nomenclatura: Registro Público del 2do Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua en fecha 18 de enero de 1985, bajo el No. 39, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre. El mencionado inmueble se encuentra valorado prudencialmente en la cantidad de CUATROCIENTOS ONCE MIL 76 DOLARES AMERICANOS ($ 411.076).
h.- Las rentas, cánones arrendaticios y todo ganancial o fruto que hayan generado los bienes en referencia.
i.- Cualquier otro bien, derecho, renta, fruto, que se conociere como resultado de la medida innominada que más adelante se peticiona.
Capítulo V
Solicitud de medidas preventivas y/o cautelares, nominadas e innominadas
Las medidas preventivas son providencias emanadas judicialmente a petición de partes o de oficio, por medio de las cuales se efectúa la prevención o aseguramientos procesales, con carácter provisorio sobre bienes o personas para garantizar las resultas de un juicio. Las medidas preventivas consideradas dentro de las medidas cautelares, tienen efectos eminentemente ejecutivos, aseguran la ejecución forzosa del fallo, lo que ha conducido a denominarlas medidas preventivas típicas. Están previstas en el Código de Procedimiento Civil para asegurar la ejecución de la sentencia, garantizar el resultado práctico de las
La otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que se alega) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien sean éstos producidos por la contraparte o deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
A los fines de una mayor concreción hare una exegesis de los requisitos antes señalados y del modo en el cual están plenamente insertos en los mismos los hechos expuestos en la presente demanda.
FUMUS BONI IURIS (APARIENCIA DE BUEN DERECHO):
Humo de buen derecho, apariencia de buen derecho. Expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición aparentemente está fundada jurídicamente. Ejemplo: "La existencia de una letra de cambio hecha según la ley, constituyó el fumus boni iuris para otorgar la medida cautelar de embargo de bienes". Al respecto la Sala de Casación Civil: ha expresado: "El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (fumus boni iuris) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Ello implica, concretamente en relación con el fumus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudo o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (Sentencia n. 266, caso: RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, contra la sociedad mercantil ANDINA, C.A. y las ciudadanas DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, VIVIAN URDANETA PURSELLEY Y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, de fecha 7 de julio de y 2010) (Subrayado nuestro).
Al respecto El autor Víctor Hernández Medible, al referirse a la apariencia de buen derecho como uno de los presupuestos procesales para conceder la tutela cautelar, señala que dicha apariencia supone que el derecho cuya tutela se pretende, debe tener probabilidades fundadas de ser reconocido en la decisión de fondo, que no sea manifiestamente contrario a derecho y que su protección aparente tenga cobertura constitucional o legal, de manera que se pueda presumir que la pretensión pueda llegar a prosperar.
Ahora bien, lógico es, que debe haber un sustento fáctico y probatorio que de basamento a la presunción de buen derecho. EN EL CASO DE LA PRESENTE DEMANDA, HOLGADAMENTE EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE PRUEBA DEL DERECHO SUCESORIO QUE LE ASISTE A MI REPRESENTADO, PROBANZAS ESTAS QUE A CONTINUACION DISCRIMINO:
a.- ACTA DE DEFUNCIÓN DEL CIUDADANO: PASQUALE FUSCO MANZI.
ABUELO DE MI REPRESENTADO, LA CUAL ACOMPAÑO MARCADA "C".
b.- CERTIFICACION DE DEFUNCION DEL CIUDADANO: SALVATORE FUSCO AIELLO, PADRE DE MI PODERDANTE, DOCUMENTO QUE CONSIGNO MARCADO "D".
c.- PARTIDA DE NACIMIENTO DE MI REPRESENTADO: RODRIGO IGNACIO FUSCO ZEIDEN, RECAUDO QUE ACOMPAÑO MARCADO "E".
d.- COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 03-990 CURSANTE EN EL SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS DE MARACAY DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGION CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), EN EL CUAL CONSTA LAS DECLARACIONES SUCESORALES CORRESPONDIENTES AL DE CUJUS PASCUALE FUSCO MANZI, RECAUDO QUE SE ACOMPAÑA MARCADO "F". CONSTA EN DICHO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO QUE EN FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2003, SE PRESENTO, POR ANTE DICHO DESPACHO ADMINISTRATIVO DECLARACION SUCESORAL INHERENTE AL DE CUJUS PASQUALE FUSCO MANZI, EN LA CUAL SE DESIGNA COMO REPRESENTANTE LEGAL O RESPONSABLE DE LA SUCESION A LA CIUDADANA: RAFAELA AIELLO DE FUSCO, YA IDENTIFICADA. POSTERIORMENTE EN FECHA 18 DE
DICIEMBRE DE 2017, POR ANTE ESE MISMO DESPACHO SE PRESENTO UNA DECLARACION SUCESORAL COMPLEMENTARIA DE LA QUE ES COMO REPRESENTANTE LEGAL O RESPONSABLE DE LA SUCESION A LA CIUDADANA AIDA FUSCO AIELLO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: V-9.687.156. AMBAS DECLARACIONES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE QUE AQUÍ SE PROMUEVE. EN ESE ORDEN DE IDEAS, SE PROMUEVE EL VALOR PROBATORIO DE LAS ACTUACIONES Y DECLARACION SUCESORALES CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE EN CUESTION.
e.- SIGNADA "F1" DECLARACION SUCESORAL CORRESPONDIENTE AL DE CUJUS SALVATORE FUSCO AIELLO, YA IDENTIFICADO, PRESENTADA ANTE EL SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS DE MARACAY DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGION CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), EN FECHA 9 DE JULIO DE 2018.
f.- ACTA DE DEFUNCION DE LA CIUDADANA: RAFFAELA AIELLO TORINO, ABUELA DE MI REPRESENTADO, LA CUAL ACOMPAÑO MARCADA "G".
Con la documentación que aquí se consigna se demuestra suficientemente las líneas de sucesión, las estirpes y la alícuota parte que le correspondería a mi mandante por concepto de comunidad hereditaria, y en definitiva la presunción cierta del derecho que le asiste, esto es, el FUMUS BONIS IURIS.
PERICULUM IN MORA:
Ha sido definido como el peligro que se genera por el retardo en la toma de la decisión final y es otro de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares. El autor Víctor Hernández-Mendible ha referido que el peligro en la mora se concreta en el hecho de que la situación jurídica que se pretende tutelar pueda verse afectada de manera grave e irreparable debido al transcurso del tiempo que debe esperarse para que se dicte la decisión de fondo que reconocerá tal situación. Asimismo, Hernández-Mendible indica que el peligro en la mora está compuesto por dos elementos: i) el daño eventual y grave que puede llegar a experimentar quien reclama el reconocimiento de un derecho y, ii) la necesaria e inevitable lentitud del proceso en el cual las partes ejercerán todas las defensas. Esta lentitud genera un retraso en la decisión definitiva que reconocerá o no la existencia del derecho, produciendo un peligro de insatisfacción o de satisfacción tardía del mismo; dicho peligro debe ser conjurado por el órgano decisor por imperio del derecho a la tutela judicial efectiva.
El actuar de la ciudadana AIDA FUSCO AIELLO sobre los bienes que conforman el acervo hereditario administrándolos sin rendir cuentas de los frutos que generan tales inmuebles, negativa a aperturar los testamentos cerrados, al grado de tener que demandarla para obligarla judicialmente a aperturar los testamentos, negativa a la partición amistosa y otros actos similares, evidentemente y sin duda dan prueba y certeza del peligro que conforma y da lugar al PERICULUM IN MORA, tal como consta suficientemente, entre otros elementos, del EXPEDIENTE RELATIVO A LA SOLICITUD POR VIA JUDICIAL DE LA APERTURA DE LOS TESTAMENTOS CERRADOS, SIGNADO CON LA NOMENCLATURA N° T1M-M-15845-21, CURSANTE POR ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, el cual se acompaña marcado "B", y las cesiones de derechos sucesorios protocolizadas ambas en el año 2020, la primera, ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 23 de septiembre de 2020, bajo el N° 2020-93, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 282.4.1.7.4417, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, Numero 2020.94, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 282.4.13.1.2833, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, Numero 2020.95, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 282.4.1.7.4418, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, Numero 2020.96, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 282.4.1.7.4419, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, Numero 2020.97, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 282.4.1.7.4420, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, y la segunda, ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua en fecha 3 de diciembre de 2020, bajo el N° 2020-93, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 282.4.1.7.4417, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, Numero 2020.94, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 282.4.13.1.2833, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, Numero 2020.95, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 282.4.1.7.4418, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, Numero 2020.96, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 282.4.1.7.4419, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, Numero 2020.97, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 282.4.1.7.4420, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, que evidencian la clara intención de la ciudadana Aida Josefina Fusco Aiello, en relación a la sucesión cuya partición aquí se demanda, los cuales se acompañan marcados "B1" y "B2".
Es irrebatible, y por demás lesiva a los intereses legitimas de mi mandante, la actitud de la ciudadana Aida Josefina Fusco Aiello, ya identificada, resistiéndose a la entrega de la cuota parte hereditaria que corresponde a Rodrigo Fusco, su negativa a la rendición de cuentas y desembolso de las rentas producidas por los inmuebles que conforman el acervo hereditario, y en ese orden de ideas, las medidas que se solicitan tienen el propósito de preservarlos los bienes de la herencia y su valor para evitar acciones llevadas a cabo por la ciudadana Aida Josefina Fusco Aiello tendentes a dañar patrimonialmente a mi poderdante. circunstancia esta que se encuentra subsumida en el supuesto previsto en el ordinal 4to del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 585, eiusdem.
MEDIDAS PREVENTIVAS NOMINADAS QUE SE PETICIONAN.
A.- MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: De conformidad a lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil SOLICITO SE DECRETE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS SIGUIENTES BIENES INMUEBLES:
a.- Una casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la Calle Niño Jesús, No.22, Urb. El Limón, Maracay, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, actualmente con la nomenclatura: Registro Público del 2do Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 16 de junio de 1980, bajo el No. 12, Tomo 10, Protocolo Primero, 2do Trimestre. El mencionado inmueble se encuentra valorado prudencialmente en la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIEZ DOLARES AMERICANOS ($ 132.710).
b.- Un apartamento ubicado en la Carretera San Antonio de Los Altos, Sector Don Blas, Residencias Las Trinitarias, Apto 43, Municipio San Antonio de los Altos del Estado Miranda. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, actualmente con la nomenclatura Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1988, bajo el No. 1.171, Libro Primero, Protocolo Primero, 2do Trimestre. El mencionado inmueble se encuentra valorado prudencialmente en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS ($ 54.536).
c.- Una parcela de terreno y la casa sobre el construida ubicado en la Calle Puerto Colombia, No.,05, de la Urb. CAYPREOCE II, San Joaquín de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Aragua actualmente con la nomenclatura Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 27 de junio de 1994, bajo el No. 2, Protocolo Primero, 2do Trimestre. El mencionado inmueble se encuentra valorado prudencialmente en la cantidad de SETENTA Y TRES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS ($73.985).
d.- Un Edificio ubicado en la Calle Vargas Sur cruce con Calle Negro Primero, N 35, Maracay, Estado Aragua. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, actualmente con la nomenclatura Registro Público Primero del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 30 de abril de 1964, bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo 1, 2do Trimestre. El mencionado inmueble se encuentra valorado prudencialmente en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 153.600).
e.- Un lote de terreno y la casa quinta sobre el construida, situado en la Calle Vargas con Calle Páez, No.1301, hoy No,29, Maracay, Estado Aragua. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, actualmente con la nomenclatura Registro Público Primero del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 05 de abril de 1973, bajo el No. 4, Protocolo Primero, Tomo 6, 2do Trimestre. El mencionado inmueble se encuentra valorado prudencialmente en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS ($ 753.335).
f.- Un inmueble con su terreno anexo, ubicado en la Calle Vargas Sur, No.33, Maracay, Estado Aragua. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, actualmente con la nomenclatura Registro Público Primero del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 11 de julio de 1974, bajo el No. 7, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre. El mencionado inmueble se encuentra valorado prudencialmente en la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 420.000).
g.- Un inmueble, consistente en un terreno y la casa sobre el mismo construida, ubicado en la Calle Vargas, No.31, Maracay, Estado Aragua. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, actualmente con la nomenclatura: Registro Público del 2do Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry - Costa de Oro del Estado Aragua en fecha 18 de enero de 1985, bajo el No. 39, protocolo Primero, Tomo 2. Primer Trimestre. El mencionado inmueble se cuenta valorado prudencialmente en la cantidad de CUATROCIENTOS ONCE MIL 76 DOLARES AMERICANOS ($ 411.076).
En resumen, se solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes inmuebles que se detallaron como integrantes del acervo probatorio.
B.-MEDIDA DE SECUESTRO: De conformidad a lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil SOLICITO SE DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE LOS SIGUIENTES BIENES INMUEBLES:
a.- Una casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la Calle Niño Jesús, No.22, Urb. El Limón, Maracay, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, actualmente con la nomenclatura: Registró Público del 2do Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 16 de junio de 1980, bajo el No. 12, Tomo 10. Protocolo Primero, 2do Trimestre. El mencionado inmueble se encuentra valorado prudencialmente en la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIEZ DOLARES AMERICANOS ($ 132.710).
b.- Un apartamento ubicado en la Carretera San Antonio de Los Altos, Sector Don Blas, Residencias Las Trinitarias, Apto 43, Municipio San Antonio de los Altos del Estado Miranda. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, actualmente con la nomenclatura Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1988, bajo el No. 1.171, Libro Primero, Protocolo Primero, 2do Trimestre. El mencionado inmueble se encuentra valorado prudencialmente en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS ($ 54.536).
c.- Una parcela de terreno y la casa sobre el construida ubicado en la Calle Puerto Colombia, No., 05, de la Urb. CAYPREOCE II, San Joaquin de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Dicho inmueble se encuentra protocolizad por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Aragua actualmente con la nomenclatura Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 27 de junio 1994, bajo el No. 2, Protocolo Primero, 2do Trimestre. El mencionado inmueble encuentra valorado prudencialmente en la cantidad de SETENTA Y TRES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS ($ 73.985).
d.- Un Edificio ubicado en la Calle Vargas Sur cruce con Calle Negro Primero 35, Maracay, Estado Aragua. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Arag actualmente con la nomenclatura Registro Público Primero del Primer Circuito Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 30 de abril de 1964, bajo el No. 31. Protocolo Primero, Tomo 1, 2do Trimestre. El mencionado inmueble se encuentra valorado prudencialmente en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 153.600).
e.- Un lote de terreno y la casa quinta sobre el construida, situado en la Calle Vargas con Calle Páez, No.1301, hoy Noº 29, Maracay, Estado Aragua. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, actualmente con la nomenclatura Registro Público Primero del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 05 de abril de 1973, bajo el No. 4, Protocolo Primero, Tomo 6, 2do Trimestre. El mencionado inmueble se encuentra valorado prudencialmente en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS ($ 753.335).
f.- Un inmueble con su terreno anexo, ubicado en la Calle Vargas Sur, No.33, Maracay, Estado Aragua. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, actualmente con la nomenclatura Registro Público Primero del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 11 de julio de 1974, bajo el No. 7, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre. El mencionado inmueble se encuentra valorado prudencialmente en la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 420.000).
g.- Un inmueble, consistente en un terreno y la casa sobre el mismo construida, ubicado en la Calle Vargas, No.31, Maracay, Estado Aragua. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, actualmente con la nomenclatura: Registró Público del 2do Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua en fecha 18 de enero de 1985, bajo el No. 39, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre. El mencionado inmueble se encuentra valorado prudencialmente en la cantidad de CUATROCIENTOS ONCE MIL 76 DOLARES AMERICANOS ($ 411.076).
En resumen, se solicita se decrete medida preventiva de secuestro sobre todos los bienes inmuebles que se detallaron como integrantes del acervo probatorio.
C.-MEDIDAS INNOMINADAS:
En relación a este tipo de medidas, el autor Rafael Ortiz, en su obra "Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio Analítico y Temático de la jurisprudencia Nacional", cuando refiere que: Las medidas innominadas
constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.
A tal efecto, es de mencionar la sentencia N° 00058, de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de Febrero de 2.009, que señala:
"....Ahora bien, las medidas innominadas son aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusona la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes. Tales medidas son de carácter preventivo, siendo su finalidad primordial evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable a los derechos de la otra. (Fin de la cita, cursivas nuestras)...."

En síntesis, nuestro código adjetivo establece dos (2) tipos de medidas preventivas o cautelares, a saber, las nominadas (Secuestro, prohibición de enajenar y gravar, embargo), y las innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medidas de aseguramiento que dicta el juez persiguiendo evitar daños mayores, que estos no continúen provocándose.
Relevante es, en vinculación a las medidas innominadas, la noción de Periculum in damni, en efecto, la medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada, y en el caso de la presente demanda grave es el riesgo y daño que se produce al patrimonio hereditario al ser operado unilateralmente por la ciudadana Aida Aiello sin rendir cuentas, negándose a informar de los rendimientos de los inmuebles desconociéndose el destino de los gananciales arrendaticios de los inmuebles omitiendo comunicar a mi representado las resultas de los frutos de los inmuebles ocasionando de manera evidente e indudable un grave daños a los interese hereditarios del actor, que lógicamente se agravara en la medida del transcurso del tiempo, configurándose diáfanamente el PERICULUM IN DAMMNI
En tal virtud, y por lo antes expuesto, solicito las siguientes medida innominada:
a.- DESIGNACIÓN DE UN ADMINISTRADOR AD HOC, VEEDOR LOCALIZADOR DE BIENES:
El día 15 de marzo de 2000 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el No 94, dictó una importante sentencia en la que estableció la posibilidad de nombrar por vía de medidas innominadas un administrador ad hoc o 'veedor que básicamente tendrá como función ubicar e informar al Tribunal sobre bienes que formen parte de una comunidad como el presente caso, y los proventos que los mismos han generado. En uno de los pasajes del fallo, estableció lo siguiente:
"....En consecuencia, una medida tendente a que se ubiquen los bienes de la comunidad conyugal en el estado en que se encuentren, es posible, y si se trata de acciones o cuotas de participación, la investigación podría realizarse en las compañías donde los cónyuges con los accionistas. Podría ser que para el momento de la localización de los bienes, ya el cónyuge no fuere socio, pero ello no obsta para que la compañía colaborara como tercero en tal ubicación, ya que la colaboración de los terceros con el proceso no es extraña en el Código de Procedimiento Civil, desde el momento que ellos puedan informar (artículo 443 de dicho Código) y pueden ser requeridos a exhibir (artículo 437 ejusdem); además, las personas naturales que sean terceros tienen el deber de testimoniar, por lo que el proceso exige a terceros actividades y ellos deben cumplirlas. En materia de menores, el empleador retiene, sin remuneración alguna y en beneficio de la justicia, la pensión alimentaria del menor, por orden judicial, y la pone a la orden del Tribunal (artículo 749 ejusdem). Todos estos son ejemplos del servicio judicial que prestan los terceros.
Lo que no puede, en principio, la medida cautelar es sustituir los órganos societarios, destituir a un administrador, y violar las normas de derecho mercantil; pero lo que pretendía la medida ni siquiera violaba el artículo 41 del Código de Comercio, ya que se trataba de un caso de comunidad de bienes, que es uno de los que permite la manifestación y examen general de libros de comercio.
Luego, a la luz de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, la medida cautelar innominada declarada por la Juez era posible en la forma como la estructuró. En la actualidad con la vigente Constitución, tal medida con el mismo contenido tendría aún mayor base constitucional, ya que el artículo 28 crea el derecho de acceso a la información o habeas data, así como acceder a documentos de cualquier naturaleza a que se refiere el artículo 28 de la vigente Constitución, deberá guardar secreto, sobre todo cuando tenga acceso a las cuentas de la contabilidad mercantil relativas a los bienes localizados, ya que dicha contabilidad goza de especial protección en relación con los terceros, tal como se desprende de los articulos 40, 41, 42 y 43 del Código de Comercio. Pero dentro de un término determinado con antelación, el funcionario encargado de la pesquisa podrá seguir en otras sociedades las inversiones en cadena que en dichas sociedades haga la compañía propietaria de las acciones.
La previsión de una justicia idónea y equitativa, en casos donde accionistas minoritarios, comuneros no administradores y otras personas a quienes el administrador le niegue acceso a sus bienes, o se los dificulte hasta el punto que no los conocen; o que conociéndolos se les imposibilite saber por sí o por medio de otras personas a quienes el administrador le niegue acceso a sus bienes, o se los dificulte hasta el punto que no los conocen; o que conociéndolos se les imposibilite saber por si o por medio de otras personas los proventos que ellos producen, o las circunstancias en que se encuentran, amerita medidas con las características aquí señaladas (Fin de la cita, cursivas nuestras)...."
Esta sentencia ha sido ratificada en varias ocasiones, siendo una de las más importantes de la cual tengamos conocimiento, la sentencia del día 28 de mayo de 2003, caso Distribuidora Fritolin, C.A.
Pues bien, en el presente caso nuestro mandante, como heredero en representación de su padre, tal y como ya ha quedado demostrado, no ha tenido acceso a cuentas, registros, montos o destinos de los cánones de arrendamiento de los bienes del acervo hereditario o frutos o gananciales, no conoce con exactitud la situación o estado de los bienes cuya partición acá se solicita. Por ello es que se hace imperioso nombrar un ADMINISTRADOR AD HOC, "VEEDOR" of localizador de bienes para inventariar los bienes comunes, estimar el monto de los cánones de arrendamiento generados por los inmuebles en referencia y detectar los actos de insolvencia que podría haber ejecutado la accionada, y a los fines de que proceda a efectuar actos conservatorios de los bienes que conforman la herencia.
POR TODO LO ANTES SOLICITO DEL JUZGADOR, COMO MEDIDA INNOMINADA, SE SIRVA DESIGNAR UN ADMINISTRADOR AD HOC, VEEDOR O LOCALIZADOR DE BIENES, QUE EJERZA Y LLEVE A CABO EL INVENTARIO DE BIENES, ESTIMACION DE LOS MONTOS GENERADOS POR DICHOS INMUEBLES POR CONCEPTO DE ARRENDAMIENTO GANANCIALES, Y A TALES FINES CON FACULTAD DE SOLICITAR A LA DEMANDADA ESTADO DE CUENTA DE LOS CANONES PERCIBIDOS, VERIFICAR EL ESTADO DE LOS BIENES Y CUALQUIER OTRO ACTO DE PRESERVACION DE LOS MISMOS.
b.- DEPOSITO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO:
Como complemento a la medida innominada antes peticionada, SOLICITO ACUERDE CIUDADANO JUEZ, COMO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA APERTURA DE UNA CUENTA BANCARIA EN LA CUAL DE MANERA OBLIGATORIA EN LO ADELANTE, Y MIENTRAS SE DIRIMA EL JUICIO CONCERNIENTE A LA ACCION QUE AQUI SE INTERPONE, SE DEPOSITEN LOSMONTOS DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO QUE GENEREN LOS INMUEBLES QUE CONFORMAN EL ACERVO HEREDITARIO, preservando y protegiendo a la comunidad hereditaria de mayores daños.
Ciudadano juez, las medidas innominadas solicitadas tienen plena validez, justificación, sustento y basamento, en efecto, en primer lugar, con sujeción a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser dictadas por Ud a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y con finalidad de asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes, la norma en cuestión permite que el juez en resguardo y preservación de los intereses de las partes, dicte medidas que considere necesarias, y en segundo lugar, claro, evidente y por demás demostrado es el daño patrimonial que se ha ocasionado a mi poderdante quien no ha tenido conocimiento de los gananciales de los bienes heredados, ni del monto de los gananciales de los mismos, concretamente de los canones de arrendamiento, y riesgo grave que implica que dicha situación se mantenga en el tiempo, mientras más haya retardo mayor será el perjuicio el cual con las medidas innominadas peticionadas se evitaría, y de allí la plena procedencia de dichas medidas.
Capítulo VI
De las pruebas que acompañan la solicitud.
Con el objeto de concretar y especificar detalladamente el acervo probatorio que se acompaña en sustento de la presente solicitud de partición, discriminaremos las pruebas que se consignan conjuntamente con el presente escrito.
1. SIGNADO "A1". COPIA SIMPLE DE LA PROTOCOLIZACION DEL TESTAMENTO CERRADO OTORGADO POR EL CIUDADANO PASQUALE FUSCO MANZI, SUPRA IDENTIFICADO, QUEDANDO DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA DEL REGISTRADOR SUBALTERNO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, EN EL CUADERNO DE COMPROBANTES BAJO EL NRO. 5, FOLIOS 30 AL 32, DE FECHA 5 DE ABRIL DE 2001, REGISTRADO BAJO EL NRO. 2, PROTOCOLO CUARTO
2. SIGNADO "A2" COPIA SIMPLE DE LA PROTOCOLIZACION DEL TESTAMENTO CERRADO OTORGADO POR LA CIUDADANA RAFFAELA AIELLO DE FUSCO EN FECHA 5 DE ABRIL DEL AÑO 2001, QUEDANDO DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO SUBALTERNO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, AGREGADO AL
CUADERNO DE COMPROBANTES BAJO EL NRO. 4, FOLIOS 27 AL 29, REGISTRADO BAJO EL NRO. 1, PROTOCOLO CUARTO. 3.- EXPEDIENTE CONTENTIVO DE LA SOLICITUD JUDICIAL POR APERTURA DE TESTAMENTO, LA CUAL SE ANEXA SIGNADO "B".
4.- COPIA SIMPLE DE LOS DOCUMENTOS DE CESIÓN DE DERECHOS SUCESORIOS PROTOCOLIZADOS ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY Y COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, EN FECHAS 23 DE SEPTIEMBRE DE 2020 Y 3 DE DICIEMBRE DE 2020, AMBOS BAJO EL N° 2020-93, QUE EVIDENCIA LA CLARA INTENCIÓN DE LA CIUDADANA AIDA JOSEFINA FUSCO AIELLO, EN RELACIÓN A LA SUCESIÓN CUYA PARTICIÓN AQUÍ SE DEMANDA, LOS CUALES SE ACOMPAÑAN MARCADO "B1" Y "B2".
5.- ACTA DE DEFUNCION DEL CIUDADANO: PASQUALE FUSCO MANZI. ABUELO DE MI REPRESENTADO, LA CUAL ACOMPAÑO MARCADA "C".
6.- COPIA SIMPLE DE LA CERTIFICACIÓN DE DEFUNCIÓN DEL FINADO SALVATORE FUSCO AIELLO, DE FECHA 08 DE AGOSTO DE 2017, NRO. 262, INSCRITA EN EL FOLIO 12, TOMO B, LA CUAL SE ANEXA MARCADA "D"
7.- ORIGINAL DE LA CERTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN DE LA FINADA RAFFAELA AIELLO DE FUSCO, DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2017, NRO. 287, INSCRITA EN EL FOLIO 37, TOMO B, DEL AÑO 2017, LA CUAL SE CONSIGNA MARCADA "E"
8.- COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 03-990 CURSANTE EN EL SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS DE MARACAY DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGION CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), EN EL CUAL CONSTA LAS DECLARACIONES SUCESORALES CORRESPONDIENTES AL DE CUJUS PASCUALE FUSCO MANZI, RECAUDO QUE SE ACOMPAÑA MARCADO "F". EN ESE ORDEN DE IDEAS, SE PROMUEVE EL VALOR PROBATORIO DE LAS ACTUACIONES DECLARACION SUCESORALES CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE EN CUESTION.
9.- SIGNADA "F1" DECLARACION SUCESORAL CORRESPONDIENTE AL DE CUJUS SALVATORE FUSCO AIELLO, YA IDENTIFICADO, PRESENTADA ANTE EL SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS DE MARACAY DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGION CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA
(SENIAT), EN FECHA 9 DE JULIO DE 2018.
10.-COPIA SIMPLE DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL CIUDADANO RODRIGO IGNACIO FUSCO ZEIDEN, DE FECHA 06 DE OCTUBRE DE 1998, EMANADA DEL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAMÁN DE GÜERE DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, LA CUAL SE CONSIGNA MARCADA "G".
11.-SE ACOMPAÑAN IDENTIFICADAS COMO: I, II, III, IV, V, VI, Y VII COPIAS SIMPLES DE LOS DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DE LOS INMUEBLES QUE CONFORMAN EL ACERVO HEREDITARIO Y SOBRE LOS CUALES SE PETICIONARON MEDIDAS PREVENTIVAS NOMINADAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, Y DE EMBARGO Y SECUESTRO.
Capítulo VII
De la estimación de la alícuota Sucesoral.
La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podria ser la Imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrinseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Una cabal concreción y detalle del objeto de la demanda debe incluir la estimación del monto que se peticiona judicialmente, en nuestro caso concreto sería la cuantía de la alicuota Sucesoral que le corresponde a mi representado RODRIGO FUSCO, y en ese orden de ideas, resumimos la acaecido en relación al orden de suceder y herencia por representación. De la sucesión Pascual Fusco Manzi:
En ese sentido, ciudadano Juez, a la sucesión del abuelo de mi mandante. Ocurrida en el año 2.003, son llamados su esposa sobreviviente para la fecha y sus tres (3) hijos entre quienes se encuentra el padre de Rodrigo Fusco, m poderdante. La cónyuge viuda ostenta su condición de heredera tal y como IC establece el Código Civil en sus artículos 823 y 824 y a los tres (3) hijos les corresponde suceder a su causante conforme lo dispuesto al efecto en el referido Código Civil en su artículo 822, de manera que, la ciudadana Raffaela Aiello recibe en concepto de gananciales matrimoniales, patrimonio personal fomentado en el matrimonio (no par herencia), el cincuenta por ciento del patrimonio conyugal por virtud de lo dispuesto en el citado Código Civil en su artículo 156 y siguientes, y le corresponde en concepto de cuota hereditaria un 12,5% conjuntamente con cada hijo heredero a quien se ha deferido un 12,5% del caudal hereditario, de manera que para al año 2.003, fecha de la primera sucesión, la cónyuge viuda mantiene derechos patrimoniales de un 62,5% (50% de bienes gananciales + 12.5% por herencia) y cada hijo recibe su cuota de 12.5%, entre ellos el padre de Rodrigo, a quien como heredero corresponden derechos sucesorios en comunidad hereditaria de un 12.5%. En síntesis, en esta primera fase, los derechos patrimoniales a transferirse con ocasión del fallecimiento del ciudadano Pascual Fusco Manzi, estaban constituidos por: a.-Un 50 % por concepto de gananciales matrimoniales, el cual le correspondía a la ciudadana Raffaela Aiello, como cónyuge sobreviviente, y b.- Un 50 % por concepto de herencia, porcentaje patrimonial hereditario que a su vez se distribuiría, de conformidad a lo previsto en el artículo 824 del Código Civil, entre la ciudadana Raffaela Aiello y los tres hijos del matrimonio, esto es, una cuarta parte del remanente para cada heredero que equivale al 12.5% de todo el caudal de derechos patrimoniales; de allí que, en los derechos patrimoniales totales (gananciales matrimoniales y herencia) a la conyugue sobreviviente le correspondía un 62,5 y a cada heredero (incluyendo a la conyugue), un 12,5%.
Ahora bien, ya que en fecha 07 de agosto de 2.017 fallece el padre de Rodrigo, y a esta sucesión son llamados bajo la forma Ab Intestato sus cuatro (4) hijos entre los cuales figura como heredero mi mandante, y que a su vez excluyen como heredera a su abuela la cual para la fecha había sobrevivido a su hijo. Correspondiéndole por ende, para esa fecha, a cada hijo de Salvatore Fusco un 3,12% que resulta de distribuir, entre sus 4 hijos, el 12,5 % de derechos sucesorios que ostentaba el padre de Rodrigo al fallecimiento de su padre Pasquale Fusco Manzi en 2.003, con lo cual sobre esta sucesión hereditaria, Rodrigo tiene derechos sucesorios de un 3,12 % de ese patrimonio hereditario, es decir, de la alícuota parte que corresponde a Salvatore Fusco. Con ocasión del fallecimiento del ciudadano Salvatore Fusco Aiello, ya identificado, se procedió a presentar la correspondiente DECLARACIÓN SUCESORAL, en fecha 09 de Julio de 2018, la cual se acompaña marcada "F1". En la aludida de declaración Sucesoral, los herederos que conforman la estirpe inherente al de cujus Salvatore Fusco Aiello, declaran como herencia el 12,5 % del caudal patrimonial, teniendo cada miembro de la estirpe derecho hereditario en un porcentaje del 3,12%..
De la sucesión Raffaela Aiello Torino de Fusco:
Luego, como lo expresamos anteriormente, en fecha 31 de agosto de 2.017 fallece la abuela paterna de mi representado Rodrigo Fusco, y a esta sucesión AB Intestato son llamados: la tía de Rodrigo, el grupo de la estirpe del padre de mi mandante (pre fallecido) e integrada por cuatro (4) nietos que representan a dicho padre en la sucesión de la abuela y asimismo; quienes suceden por derecho de representación, la estirpe del ciudadano Ángelo Fusco Aiello (pre fallecido), de manera que la abuela transmite a sus herederos los derechos de propiedad habidos por gananciales matrimoniales y herencia de su esposo fallecido en el año 2.003 equivalentes al 62,5 %. Ahora bien, como consecuencia del fallecimiento de la abuela de mi poderdante, RAFFAELA AIELLO MANZI, el 62,5% que a la misma le correspondía por gananciales matrimoniales y herencia fue transmitido a sus tres hijos, por lo que el 100% del caudal hereditario debe distribuirse en dicha estirpe, esto es, dividiendo el acervo hereditario en tres (3) alícuotas partes, asignando un equivalente al 33,33% a cada uno de los hijos, entre ellos SALVATORE FUSCO AIELLO, padre de mi representado. Tal como lo hemos indicado anteriormente, SALVATORE FUSCO, dejó para la fecha de su fallecimiento cuatro (4) hijos, correspondiéndole al accionante RODRIGO FUSCO, un 8.33% del acervo, monto que resulta de fraccionar el porcentaje que correspondía, en la herencia dejada por RAFFAELA AIELLO MANZI, a SALVATORE FUSCO, (33,33%) en cuatro (4) alicuotas, esto es, entre cuatro (4) hijos.
En consecuencia, a mi representado Rodrigo Fusco Zeiden le corresponde un total de once coma cuarenta y cinco (11,45%) del acervo hereditario de las sucesiones de sus abuelos: Pascual Fusco Manzi y Raffaela Aiello Torino de Fusco.
El caudal patrimonial que conforma el acervo hereditario está valorado prudencialmente en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES DIGITALES (BS.48.381.656) o UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS ($ 1.999.242) equivalente en dólares americanos según tasa oficial de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela en fecha 10 de febrero de 2023, de Bs. 24,20 por dólar americano; a su vez equivalentes a CIENTO VEINTE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA (120.954.140) UT, y en TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO (33.338) Petros, según tasa establecida en el portal electrónico www.petro.gob.ve, para el día 10 de febrero de 2023, (Bs 1.451,24), de acuerdo a la sentencia N° RC-000397, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de agosto de 2019, en ese orden de ideas, sobre la base matemática del parámetro Sucesoral correspondiente a mi poderdante
" RODRIGO FUSCO ZEIDEN. (11,45%), se estima la cuantía o demanda en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES DIGITALES (Bs.5.539.700,00) o DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS TRECE DOLARES AMERICANOS ($ 228.913) según tasa oficial del Banco Central de Venezuela a la fecha 10 de febrero de 2023, a su vez equivalentes a TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (13.849.250) UT. y en TRES MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE (3.817) Petros, según tasa establecida en el portal electrónico WWW..PETRO.GOB.VE/ES/, PARA EL DIA 10 DE FEBRERO
Ahora bien, tratándose de una partición de comunidad hereditaria, o de bienes, el objeto real y primario es el fraccionamiento de la comunidad y asignación patrimonial; sin embargo, en caso de no haber conciliación solicito se designe PARTIDOR quien procederá a la adjudicación, siendo que precisamente es esa la finalidad de estimar la alícuota, bien sea por adjudicación de bienes, remate o venta de los bienes, CORRESPONDERIA AL ACCCIONANTE RODRIGO FUSCO ZEIDEN, UN ONCE COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (11,45%) DE LO ADJUDICADO, REMATADO O VENDIDO.
Ante la eventual contumacia de la demandada, solicito que se ordene experticia a los fines de que se establezca el valor actualizado de la cuota parte del acervo hereditario que corresponde a mi representado a la fecha de la partición de la herencia, para lo cual pido se establezca con base a la moneda de mayor valor de los referentes siguientes: el dólar de los Estados Unidos de América, la Unidad Tributaria o el Petro.
Capitulo VIII
PETITUM
En razón de todo lo antes expuesto, con fundamento a los hechos explanados, las bases y fundamentos de derecho, sustantivos y adjetivos, esgrimidas en este libelo, SOLICITO DEL TRIBUNAL DECLARE LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD SUCESORAL O HEREDITARIA OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE PETICIÓN Y PARTICIÓN DE HERENCIA, en los términos expresados y peticionados.
Pido de igual manera, se sirva DECRETAR LAS MEDIDAS PREVENTIVAS O CAUTELARES NOMINADAS O INNOMINADAS solicitadas en este escrito, por estar plenamente ajustadas a derecho, y estar indudablemente cubiertos los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil, la doctrina y la jurisprudencia.
Finalmente solicitamos del tribunal que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Igualmente solicitamos del tribunal que, a los efectos previstos en el artículo 170 del Código Civil, se sirva expedirnos copia certificada del presente escrito y del auto por medio del cual se le admita y se ordene el emplazamiento de los interesados.-
A los fines de practicar la citación personal de la ciudadana AIDA JOSEFINA FUSCO AIELLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.687.156; señalo como dirección: callejón Monte Azul, casa Nro. 24, sector Niño Jesús, El Limón.
A los fines previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo y constituyo como domicilio procesal, la siguiente dirección: Torre Cosmopolitan, piso 14, oficina 143, Maracay, estado Aragua, y de acuerdo con lo establecido en la sentencia N° 000386, dictada en fecha 12 de agosto de 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indico los siguientes teléfonos con mensajería instantánea Whatsapp: demandante: +34611423683, abogado Carlos Rodríguez Gómez: +584124615476, abogada Carmen Gómez Cabrera: +584129644266; y los siguientes correos electrónicos: demandante: fuscorodrigo7@gmail.com, abogado Carlos Javier Rodríguez Gómez: rodriguezgomezcarlosj@gmail.comy abogada Carmen Esther Gómez Cabrera: ersthergomezca@gmail.com
Es justicia en Maracay, a la fecha de su presentación.

III

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA
DE LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
Y/O CAUTELARES PETICIONADAS
Surge como un riesgo grave, evidente y lesivo para los legítimos intereses de nuestro representado, la negativa al otorgamiento de las medidas cautelares y/o preventivas que fueron solicitadas, es irrefutable e incontrovertible que la conducta de la ciudadana: Aida Josefina Fusco Aiello, evidencia la posibilidad factible, cierta por demás, que se hagan ilusorias las resultas del juicio, más aun, cuando existe plena prueba de los elementos configurativos y necesarios para el otorgamiento de las medidas en referencia, no existiendo razón procesal alguna que fundamente la negativa. Las medidas preventivas son providencias emanadas judicialmente a petición de las partes o de oficio, por medio de las cuales se efectúa la prevención o aseguramientos procesales, con carácter provisorio sobre bienes o personas para garantizar las resultas de un juicio. Las medidas preventivas consideradas dentro de las medidas cautelares, tienen efecto eminentemente ejecutivos, aseguran la ejecución forzosa del fallo, lo que ha conducido a denominarlas medidas preventivas típicas. Están preventivas en el Código de Procedimiento Civil para asegurar la ejecución de la sentencia, garantizar el resultado práctico de las acciones, mediante un sistema que permite colocar determinados bienes, fuera de toda transacción comercial, uso indebido, aprovechamiento de sus frutos, de manera que queden afectados forzosamente a la satisfacción de las obligaciones que se declaren o sean reconocidas en el proceso. En el caso de la demanda incoada en representación del ciudadano: RODRIGO IGNACIO FUSCO ZEIDEN, supra mencionado, habida cuenta de la conducta de la comunera hereditaria, la ciudadana Aida Josefina Fusco Aiello, tía de Rodrigo Fusco, que se hizo cargo de todo el acervo hereditario, alegando en principio su ascendencia por ser hija de los difuntos y que por ende le tocaba administrar todos los bienes dejados por sus padres sin tomar en cuenta a mi representado, el cual hereda por representación de su padre Salvatore Fusco Aiello. Incluso se ha llegado a los extremos de que la tía de Rodrigo, AIDA JOSEFINA FUSCO AIELLO, se ha negado a informales cuales son los montos y destinos de los bienes arrendatarios, así como cuál ha sido su rendimiento en estos años, apropiándose indebidamente de ellos, además de que vea ni participe en la elaboración de la respectiva declaración sucesoral de la abuela Raffaela Aiello de Fusco, y que hasta la fecha no se ha hecho. Tal es el caso que la ciudadana Aida Fusco Aiello se ha adueñado de todos los bienes que conforman el acervo hereditario que dejaron sus padres Pasquale Fusco Aiello y Raffaela Aiello de Fusco y que hereda mi poderdante en representación de su padre Salvatore Fusco Aiello, privándolo de los derechos que le concede la Ley y la cual no ha querido entregarle la cuota parta que le corresponde del acervo hereditario que legalmente le pertenece de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y 824 del Código sustantivo; y es así que tal proceder justifica plenamente el otorgamiento de las medidas, habiendo cuenta que se inserta en lo requisitos exigidos para el consentimiento sobre las medidas preventivas.
En ese orden d ideas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece el presupuesto para que la medida sea decretada por el Juez:
1. Exista un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA)
2. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS).
El fundamento del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida. Resulta conveniente un juicio que previamente haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa, la cual, a su vez, depende de la estimación de la demanda.
La otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancia de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temible del año inherente a la no satisfacción del mismo.
Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que se alega) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar l riesgo manifestó de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que estos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva solo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien sean estos producidos por la contraparte o deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
A los fines de una mayor concreción hare una exegesis de los requisitos antes señalados y del modo en el cual están plenamente insertos en los mismos los hechos expuestos en la presente demanda.
FUMUS BONI IURIS (APARIENCIA DE BUEN DERECHO):
Humo de buen derecho, apariencia de buen derecho. Expresión que se utiliza en el caso de las medidas en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición aparentemente está fundada jurídicamente. Ejemplo: “La existencia de una letra de cambio hecha según la ley, constituyo el fumus boni iuris para otorgar la medida cautelar de embargo de bienes”. Al respecto la Sala de Casación Civil: ha expresado: “El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretaran cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyando en un documento que al efecto lo demuestre (fumus boni Iuris) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Ello implica concretamente en relación con el fumus boni iuris, que su confirmación deben consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo calculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (Sentencia n° 266, caso: RAFAEL ANTONIO JRDANETA PURSELLEY, contra la sociedad mercantil ANDINA, C.A, y las ciudadanas DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, VIVIAN URDANETA PURSELLEY y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, de fecha 7 de julio de 2010)”. (Subrayado nuestro).
Al respecto El autor Victor Hernandez Mendible, al referirse a la apariencia de buen derecho como uno de los presupuestos procesales para conceder la tutela cautelar, señala que dicha apariencia supone que el derecho cuya tutela se pretende, debe tener probabilidad fundadas de ser reconocido en la decisión de fondo, que no sea manifiestamente contrato a derecho y que su protección aparente tenga cobertura constitucional o legal, de manera que se pueda presumir que la pretensión pueda llegar a prosperar.
Ahora bien, lógico es, que debe haber un sustento factico y probatorio que de basamento a la presunción de buen derecho. EN EL CASO DE LA PRESENTE DEMANDA, HOLGADAMENTE EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE PRUEBA DEL DERECHO SUCESORIO QUE LE ASISTE A MI REPRESENTADO, PROBANZAS ESTAS QUE A CONTINUACIÓN DISCRIMINO:
a.- ACTA DE DEFUNCIÓN DEL CIUDADANO: PASQUALE FUSCO MANZI, ABUELO DE MI REPRESENTADO, LA CUAL SE ACOMPAÑO AL LIBELO DE DEMANDA MARCADA “C”.
b.- CERTIFICACIÓN DE DEFUNCIÓN DEL CIUDADANO: SALVATORE FUSCO AIELLO, PADRE DE MI PODERDANTE, LA CUAL SE ACOMPAÑO AL LIBELO DE DEMANDA MARCADA MARCADO “D”.
c.- PARTIDA DE NACIMIENTO DE MI REPRESENTADO: RODRIGO IGNACIO FUSCO ZEIDEN, RECAUDO QUE SE ACOMPAÑO AL LIBELO DE DEMANDA MARCADO “E”.
d.- COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 03-990 CURSANTE EN EL SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS DE MARACAY DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), EN EL CUAL CONSTA LAS DECLARACIONES SUCESORALES CORRESPONDIENTES AL DE CUJUS PASCUALE FUSCO MANZI, RECAUDO QUE SE ACOMPAÑO AL LIBELO DE DEMANDA MARCADO “F”. CONSTA EN DICHO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO QUE EN FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2023, SE PRESENTO, POR ANTE DICHO DESPACHO ADMINISTRATIVO DECLARACIÓN SUCESORAL INHERENTE AL DE CUJUS PASQUALE FUSCO MANZI, EN LA CUAL SE DESIGNA COMO REPRESENTANTE LEGAL O RESPONSABLE DE LA SUCESIÓN A LA CIUDADANA; RAFAEL AIELLO DE FUSCO, YA IDENTIFICADA. POSTERIORMENTE EN FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2017, POR ANTE ESE MISMO DESPACHO SE PRESENTO UNA DECLARACIÓN SUCESORAL COMPLEMENTARIA DE LA QUE ES COMO REPRESENTANTE LEGAL O RESPONSABLE DE LA SUCESIÓN A LA CIUDADANA AIDA FUSCO AIELLO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: V-9.687.156. AMBAS DECLARACIONES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE QUE AQUÍ SE PROMUEVE. EN ESE ORDEN DE IDEAS, SE PROMUEVE EL VALOR PROBATORIO DE LAS ACTUACIONES Y DECLARACIÓN SUCESORAL CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE EN CUESTIÓN.
e.- SE ACOMPAÑO EL LIBELO DE LA DEMANDA SIGNADA “F1” DECLARACIÓN SUCESORAL CORRESPONDIENTE AL DE CUJUS SALVATORE FUSCO AIELLO, YA IDENTIFICADO, PRESENTADA ANTE EL SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS DE MARACAY DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT),EN FECHA 9 DE JULIO DE 2018.
f.- ACTA DE DEFUNCIÓN DE LA CIUDADANA: RAFFAELA AIELLO TORINO, ABUELA DE MI REPRESENTADO, LA CUAL SE ACOMPAÑA AL LIBELO DE DEMANDA MARCADA “G”.
Con la documentación que aquí se consigna se demuestra suficientemente las líneas de sucesión, las estirpes y la alícuota parte que le correspondería a mi mandante por concepto de comunidad hereditaria, y en definitiva la presunción cierta del derecho que le asiste, esto es, el FUMUS BONIS IURIS.
PERICULUM IN MORA:
Ha sido definido como el peligro que se genera por el retardo en la toma de la decisión final y es otro de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares. El autor Víctor Hernandez-Mencidibe ha referido que el peligro en la mora se concreta en el hecho de que la situación jurídica que se pretende tutelar pueda verse afectada de manera grave e irreparable debido al transcurso del tiempo que debe esperarse para que se dicte la decisión de fondo que reconocerá tal situación. Asimismo, Hernandez. Mendible indica que el peligro en la mora está compuesto por dos elementos: i) el daño eventual y grave que puede llegar a experimentar quien reclama el reconocimiento de un derecho y, ii) la necesaria e inevitable lentitud del proceso en el cual las partes ejercerán todas las defensas.
Esta lentitud genera un retraso en la decisión definitiva que reconozca o no la existencia del derecho, produciendo un peligro de insatisfacción o de satisfacción tardía del mismo, dicho peligro debe ser conjurado por el organismo decisor por imperio del derecho a la tutela judicial efectiva.
El actuar de la ciudadana: AIDA FUSCO AIELLO sobre los bienes que conforman el acervo hereditario administrándolos sin rendir cuentas de los frutos que generan tales inmuebles, negativas a aperturas los testamentos cerrados, al grado de tener que demandarla para obligarla judicialmente a apertura los testamentos, negativa a la partición amistosa y otros actos similares, evidentemente y sin duda dan prueba y certeza del peligro que conforme y da lugar al PERICULUM IN MORA, tal como consta suficientemente, entre otros elementos, del EXPEDIENTE RELATIVO A LA SOLICITUD POR VIA JUDICIAL DE LA APERTURA DE LOS TESTAMENTOS CERRADOS, SIGNADOS CON LA NOMENCLATURA N° T1M-M.15845-21, CURSANTE POR ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIADAS DE LOS MUNICIPIOS JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, el cual se acompañó al libelo de demanda marcado “B”, las cesiones de derechos sucesorios protocolizadas ambas en el año 2020, la primera, ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 23 de septiembre de 2020, bajo el N° 2020-93, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 282.4.1.7.4417, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, Numero 2020.94, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 282.4.13.1.2833, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, Numero 2020.95, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 282.4.1.7.4418, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, Numero 2020.96, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 282.4.1.7.4419, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, Numero 2020.91, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No.282.4.1.7.4420, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020 ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, y la segunda, ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua en fecha 3 de diciembre de 2020, bajo el N° 2020-93, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 282.4.1.7.4417, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, Numero 2020.94, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 282.4.13.1.2833, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, Numero 2020.95, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 282.4.1.7.4418, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, Numero 2020.96, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 282.4.1.7.4419, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, Numero 2020.97, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 282.4.1.7.4420, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, que evidencian la clara intención de la ciudadana Aida Josefina Fusco Aiello, en relación a la sucesión cuya participación aquí se demanda, los cuales se acompañaron al libelo de demanda marcados “B1” y “B2”.
Es irrebatible, y por demás lesiva a los intereses legitimas de mi mandante, la actitud de la ciudadana Aida Josefina Fusco Aeiello, ya identificada, resistiéndose a la entrega de la cuota parte hereditaria que corresponde a Rodrigo Fusco, su negativa a la rendición de cuentas y desembolso de las rentas producidas por los inmuebles que conforman el acervo hereditario, y en ese orden de ideas, las medidas que se solicitan tienen el propósito de preservarlos los bienes de la herencia y su valor para evitar acciones llevadas a cabo por la ciudadana Aida Josefina Fusco Aiello tendentes a dañar patrimonialmente a mi poderdante, circunstancia esta que se encuentra subsumida en el supuesto previsto en el ordinal 4to del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 585, eiusdem.
MEDIDAS PREVENTIVAS NOMINADAS QUE SE PETICIONAN.
A.- MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: De conformidad a lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil RATIFICO LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS SIGUIENTES BIENES INMUEBLES:
a.- Una casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la Calle Niño Jesús, No. 22, Urb. El Limón, Maracay, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Dicho inmueble se encuentra protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, actualmente con la nomenclatura: Registró Publico del 2do Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 16 de junio de 1980, bajo el No. 12, Tomo 10,- Protocolo Primero, 2do Trimestre. El mencionado inmueble se encuentra valorado prudencialmente en la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIEZ DÓLARES AMERICANOS ($132.710).
b.- Un apartamento ubicado en la Carretera San Antonio de Los Altos, Sector Don Blas, Residencias Las Trinitarias, Apto 43, Municipio San Antonio de Los Altos del Estado Miranda. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, actualmente con la nomenclatura Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1988, bajo el No. 1.171, Los Libros Primero, Protocolo Primero, 2do Trimestre. El mencionado inmueble se encuentra valorado prudencialmente en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS ($54.536).
c.- Una parcela de terreno y la casa sobre el construida ubicado en la Calle Puerto Colombia, No. 05, de la Urb. CAYPREOCE II, San Joaquín de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Aragua, actualmente con la nomenclatura Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 27 de junio de 1994, bajo el No. 2, Protocolo Primero, 2do Trimestre. El mencionado inmueble se encuentra valorado prudencialmente en la cantidad de SESENTA Y TRES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS ($73.985).
d.- Un Edificio ubicado en la Calle Vargas Sur cruce con Calle Negro Primero, N° 35, Maracay, Estado Aragua. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, actualmente con la nomenclatura Registro Público Primero del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 30 de abril de 1964, bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo 1, 2do Trimestre. El mencionado inmueble se encuentra valorado prudencialmente en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($153.600).
e.- Un lote de terreno y la casa quinta sobre el construida, situado en la Calle Vargas con Calle Páez, No. 1301, hoy No, 29, Maracay, Estado Aragua. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, actualmente con la nomenclatura Registro Público Primero del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 05 de abril de 1973, bajo el No. 4, Protocolo Primero, Tomo 6, 2do Trimestre. El mencionado inmueble se encuentra valorado prudencialmente en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS ($753.335).
f.- Un inmueble con su terreno anexo, ubicado en la Calle Vargas Sur, No 33, Maracay, Estado Aragua. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Girardot del Estado Aragua, actualmente con la nomenclatura Registro Público Primero del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 11 de julio de 1974, bajo el No. 7, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre. El mencionado inmueble se encuentra valorado prudencialmente en la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 420.000).
g.- Un inmueble, consistente en un terreno y la casa sobre el mismo construida, ubicada en la Calle Vargas, No. 31, Maracay, Estado Aragua. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, actualmente con la nomenclatura: Registró Público del 2do Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua en fecha 18 de enero de 1985, bajo el No. 39, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre. El mencionado inmueble se encuentra valorado prudencialmente en la cantidad de CUATROCIENTOS ONCE MIL 76 DÓLARES AMERICANOS ($ 411.076).
En resumen, se RATIFICA LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE TODOS LOS BIENES INMUEBLES QUE SE DETALLARON COMO INTEGRANTES DEL ACERVO PROBATORIO.
B.- MEDIDA DE SECUESTRO: De conformidad a lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil RATIFICO AL SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE LOS SIGUIENTES BIENES INMUEBLES.
a.- Una casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la Calle Niño Jesús, No. 22, Urb. El Limón, Maracay, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Dicho inmueble se encuentra protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, actualmente con la nomenclatura: Registró Publico del 2do Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 16 de junio de 1980, bajo el No. 12, Tomo 10, Protocolo Primero, 2do Trimestre. El mencionado inmueble se encuentra valorado prudencialmente en la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIEZ DÓLARES AMERICANOS ($ 132.710).
b.- Un apartamento ubicado en l Carretera San Antonio de Los Altos, Sector Don Blas, Residencias Las Trinitarias, Apto 43, Municipio San Antonio de los Altos del Estado Mirada. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, actualmente con la nomenclatura Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1998, bajo el No. 1.171, Libro Primero, Protocolo Primero, 2do Trimestre. El mencionado inmueble se encuentra valorado prudencialmente en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS ($54.536).
c.- Una parcela de terreno y la casa sobre el construida ubicado en la CALLE Puerto Colombia, No. 05, de la Urb. CAYPREOCE II, San Joaquín de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Aragua, actualmente con la nomenclatura Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 27 de junio de 1994, bajo el No. 2, Protocolo Primero, 2do Trimestre. El mencionado inmueble se encuentra valorado prudencialmente en la cantidad de SETENTA Y TRES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS ($ 73.985).
d.- Un Edificio ubicado en la Calle Vargas Sur cruce con Calle Negro Primero N° 35, Maracay, Estado Aragua. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, actualmente con la nomenclatura Registro Público Primero del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 30 de abril de 1964, bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo 1, Trimestre. El mencionado inmueble se encuentra valorado prudencialmente en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 153.600).
e.- Un lote de terreno y la casa quinta sobre el construida, situado en la Calle Vargas con Calle Páez, No. 1301, hoy No. 29, Maracay, Estado Aragua. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, actualmente con la nomenclatura Registro Público Primero del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 05 de abril de 1973, bajo el No. 4, Protocolo Primero, Tomo 6, 2do Trimestre. El mencionado inmueble se encuentra valorado prudencialmente en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS ($ 753.335).
f.- Un inmueble con su terreno anexo, ubicado en la Calle Vargas Sur, No. 33, Maracay, Estado Aragua. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, actualmente con la nomenclatura Registro Público Primero del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 11 de junio de 1974, bajo el No. 7, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre. El mencionado inmueble se encuentra valorado prudencialmente en la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 420.000).
g.- Un inmueble, consistente en un terreno y la casa sobre el mismo construida, ubicado en la Calle Vargas, No. 31, Maracay, Estado Aragua. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, actualmente con la nomenclatura: Registró Público del 2do Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua en fecha 18 de enero de 1985, bajo el No. 39, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre. El mencionado inmueble se encuentra valorado prudencialmente en la cantidad de CUATROCIENTOS ONCE MIL 76 DÓLARES AMERICANOS ($ 411.076).
en resumen, RATIFICO LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO SOBRE TODOS LOS BIENES INMUEBLES QUE SE DETALLARON COMO INTEGRANTES DEL ACERVO PROBATORIO.
C.- MEDIDAS INNOMINADAS:
En relación a este tipo de medidas, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, cuando refriere que: Las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.
A tal efecto, es de mencionar la sentencia N° 00058, de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de Febrero de 2.009, que señala:
(…)
En síntesis, nuestro código adjetivo establece dos (2) tipos de medidas preventivas o cautelares, a saber, las nominadas (Secuestro, prohibición de enajenar y gravar, embargo), y las innominadas prevista en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medidas de aseguramiento que dicta el juez persiguiendo evitar daños mayores, que estos no continúen provocándose.
Relativamente es, en vinculación a las medidas innominadas, la noción de Periculum in damni, en efecto, la medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que los hechos del demandado acusen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominadas, y en el caso de la presente demanda grave es el riesgo y daño que se produce al patrimonio hereditario al ser operado unilateralmente por la ciudadana Aida Aiello sin rendir cuentas, negándose a informar de los rendimientos de los inmuebles, desconociéndose el destino de los gananciales arrendaticios de los inmuebles, omitiendo comunicar a mi representado las resultas de los frutos de los inmuebles, ocasionando de manera evidente e indudable un grave daños a los interés hereditarios del actor, que lógicamente se agravara en la Medida del transcurso del tiempo, configurándose diáfanamente el PERICUM IN DAMMNI.
En tal virtud, y por lo antes expuestos, solicito las siguientes medidas innominadas.
a.-. DESIGNACIÓN DE UN ADMINISTRADOR AD HOC, VEEDOR O LOCALIZADOR DE BIENES:
El día 15 de marzo de 2000 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el No. 94, dicto una importante sentencia en la que estableció la posibilidad de nombrar por vía de medida innominadas un administrador ah hoc o “veedor” que básicamente tendrá como función ubicar e informar al Tribunal sobre bienes que forman parte de una comunidad como el presente caso, y los proventos que los ismos han generado. En uno de los pasajes del fallo, estableció lo siguiente:
(…)
Esta sentencia ha sido ratificada en varias ocasiones, siendo una de las más importantes de la cual tengamos conocimientos, la sentencia del día 28 de mayo de 2003, caso Distribuidora Fritolin, C.A.
Pues bien, en el presente caso nuestro mandante, como heredero en representación de su padre, tal y como ya ha quedado demostrado, no ha tenido acceso a cuentas, registro, montos o destinos de los cánones de arrendamiento de los bienes del acervo hereditario o frutos o gananciales, no conoce con exactitud la situación o estado de los bienes cuya partición acá se solicita. Por ello es que se hace imperiosos nombrar un ADMINISTRADOR AD HOC, “VEEDOR” o localizador de bienes para inventariar los bienes comunes, estimar el monto de los cánones de arrendamiento generados por los inmuebles en referencia y detectar los actos de insolvencia que podría haber ejecutado la accionada, y a los fines de que proceda a efectuar actos conservatorios de los bienes conforman la herencia.
POR TODO LO ANTES RATIFICO, LA SOLICITUD DE QUE SE DECRETE COMO MEDIDA INNOMINADA, LA DESIGNACIÓN DE UN ADMINISTRADOR AD HOC, VEEDOR LO LOCALIZADOR DE BIENES, QUE EJERZA Y LLEVE A CABO EL INVENTARIO DE BIENES, ESTIMACIÓN DE LOS MONTOS GENERADOS POR DICHOS INMUEBLES POR CONCEPTO DE ARRENDAMIENTO GANANCIALES, Y TALES FINES CON FACULTAD DE SOLICITAR A LA DEMANDADA ESTADO DE CUENTA DE LOS CÁNONES PERCIBIDOS, VERIFICAR EL ESTADO DE LOS BIENES Y CUALQUIER OTRO ACTO DE PRESERVACIÓN DE LOS MISMOS.
b.- DEPOSITO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO:
como complemento a la medida innominada antes peticionada, RATIFICO LA SOLICITUD QUE SE ACUERDE, COMO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, LA APERTURA DE UNA CUENTA BANCARIA EN LA CUAL DE MANERA OBLIGATORIA EN LO ADELANTE, Y MIENTRAS SE DIRIMA EL JUICIO CONCERNIENTE A LA ACCIÓN QUE AQUÍ SE INTERPONE, SE DE DEPOSITEN LOS MONTOS DE LOS cánones DE ARRENDAMIENTO QUE GENEREN LOS INMUEBLES QUE CONFORMAN EL ACERVO HEREDITARIO, preservando y protegiendo a la comunidad hereditaria de mayores daños.
Ciudadano juez, las medidas innominadas solicitadas tienen plena validez, justificación, sustento y basamento, en efecto, en primer lugar, con sujeción a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser dictadas por Ud a su prudente árbitro, a solicitud de parte y con finalidad de asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes, la norma en cuestión permite que el juez en resguardo y preservación de los intereses de las partes, dicten medidas que considere necesarias, y en segundo lugar, claro, evidente y por demás demostrado es el daño patrimonial que se ha ocasionado a mi poderdante quien no ha tenido conocimiento de los gananciales de los bienes heredados, ni del monto de los gananciales de los mismo, concretamente de los cánones en el tiempo, mientras más haya retardo mayor será el perjuicio el cual las medidas innominadas peticionadas se evitaría, y de allí la plena procedencia de dichas medidas.
PETITUM
En razón de todo lo antes expuesto, con fundamento a los hechos explanados, las bases y fundamentos de derecho, sustantivos y adjetivos, esgrimidas en este escrito RATIFICO LA SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS O CAUTELARES NOMINADAS O INNOMINADAS peticionadas en el libro de demanda, por estar plenamente ajustada a derecho, y estar indudablemente cubiertos los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil, la doctrina y la jurisprudencia, en reguardo de los legítimos intereses de nuestro representado.
Finalmente solicitamos del tribunal que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Corre inserto de los folios 91 al 99 de fecha 10 de Noviembre 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto Sentencia.

(…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumpliendo como ha sido ordenado en el punto de admisión de la demanda dictado en fecha 02 de marzo de 2023, se abrió el Cuaderno Separado de Medidas a objeto de proveer sobre la medida preventiva solicitada mediante escrito presentado por la abogada CARMEN ESTHER GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero N° 24.192, apoderada judicial de la parte actora, y vista la solicitud de medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, medida de secuestro y medidas innominadas contenidas en la demanda de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIO junto con sus recaudos, en virtud de ello, esta juzgadora antes de proveer sobre lo peticionado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La institución cautelar puede ser concebida bajo la noción de un sistema, visualizado como un conjunto de elementos lógicamente estructurados, relacionados de manera interdependiente, con sus propias características, su propia esencia y consistencia todos enlazados entre sí, materializadas en sus sistema de defensa el cual contiene el derecho a la cautela y a la justicia material preventiva, ambas coordenadas expresadas a través de la petición cautelar.
Antes de entrar a decidir lo referente a la procedencia o no de la declaratoria de las Medidas solicitadas, se hace necesario señalar las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
(…)
El precitado artículo, nos remite al artículo 585 ejusdem, que prevé los requisitos de procedibilidad de las mismas, cuando nos señala:
(…)
Así las cosas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera.
(…)
De las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, se desprende la tipología de medidas cautelares, las cuales son:
(…)
De lo anterior mencionado, podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo y el femus bonis iuris o apariencia del buen derecho, como se analizó con anterioridad. Estos requisitos, como bien señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005:
(…)
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustente. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por este en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
En estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
En el caso de marras, la parte actora consigno junto con el libelo de demanda entre otros documentales, las siguientes:
(…)
Documentales, que esta Juzgadora aprecia preliminarmente en razón de que se adminiculan con lo expuesto por la parte actora en su solicitud. Estas documentales, describen a esta Juzgadora los requisitos exigidos por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar, como lo son el periculum in mora y el fumus bonis iuris en los siguientes términos:
El requerimiento exigido por la norma citada, atinente a la existencia de antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), esta operadora de Justicia observa que la solicitante acompaño con el libelo de la demanda documentos registrados y autenticados de ventas de los inmuebles de los cuales solicita se decrete las medidas, partida de nacimiento del ciudadano Rodrigo Ignacio Fusco, acta de defunción del ciudadano Salvatore Fusco Aiello que da origen a suceder al ciudadano Rodrigo Ignacio Fusco, quien aquí demanda; por otro lado. Consta en auto fotocopias de las declaraciones definitivas de impuestos sobre las sucesiones de los causantes Fusco Manzi Pasquale y Salvatore Fusco Aiello, donde se detalle el anexo de bienes inmuebles que forman el activo hereditario, la descripción de los inmuebles de los cuales solicitan se decrete las medidas; por cuanto de las referidas documentales se desprende la existencia de apariencia de buen derecho, por cuanto reúne el requisito del Femus Boni Iuris, con el propósito de decreto de la medida. Y así se declara.
Respecto al cumplimiento del requisito de periculum in mora, la solicitante consigno dentro de sus recaudos, copia de expediente relativo a la solicitud por vía judicial de la apertura de los testamentos cerrados, signado con la nomenclatura N° TIM-M-15845-21, cursante por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y, copias de cesiones a Título gratuito de algunos herederos de la sucesión de Angelo Fusco Aiello a la ciudadana AIDA JOSEFINA FUSCO AIELLO, de esas actuaciones pudiera existir un riesgo a futuro que vulneraria algún derecho del accionante, esto aunado a la nunca descartable tardanza en el proceso, por lo que se desprende la presunción grave de temor al daño. Y así se establece.
Para mayor abundamiento, y sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar, que de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, así mismo documentales presentadas que son tendientes a demostrar el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, en consecuencia, esta Jurisdicente procede a decretar las MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada tras la verificación del cumplimiento de los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, también se observa que la parte actora solicita medida de secuestro sobre los mismos bienes inmuebles detallados anteriormente por cuanto esta juzgadora para decretarlas o negarlas debe verificar que dicha solicitud se encuentre fundamentada en cualquiera de las causales establecidas en los numerales del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 585 ejusdem, causales que son necesarias para la procedencia del decreto del secuestro, siendo las mismas de carácter taxativo; es por ello, que esta Jurisdicente no podrá decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial, por lo tanto no significara permisión alguna para excederse del espíritu de la norma. Más aun cuando el secuestro es la medida más drástica de las medidas de la medidas preventivas que prevé el Código de Procedimiento Civil, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pues, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.
En efecto, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(…)
Siendo así, es el caso que la parte actora en su escrito de ratificación de solicitud de medidas cautelares, señala:
(…)
Por cuanto, del análisis de la medida preventiva nominada, cual es el secuestro debe destacarse que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la normativa legal vigente para decretarla, en virtud que la parte actora solo se limitó a invocar el articulo 599 ejusdem, mas no especifico en el cual de las causales se subsume dicha solicitud. Y así se decide.
Respecto a la medida innominada solicitada, esta Jurisdicente hace la siguiente consideraciones; es criterio reiterado de la Sala, que para la procedencia de dicha medida, esta no solo debe de cumplir con los requisitos exigidos establecidos por el legislador en el artículo 585 ejusdem, sino que ha considerado en estos casos la existencia de un requisito adicional a los antes mencionados; que además es necesario que el solicitante demuestre el riesgo o temor fundado de que una de las partes pueda ocasionar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, el denominado Periculum In Damni, tal cual lo dispone el parágrafo primero del articulo 588 ejusdem.
En este sentido, este Tribunal observa para el caso de marras, la constitución de la apariencia del buen derecho, el peligro de que ese derecho aparente no sea satisfecho, pero no se encuentra demostrado el riesgo o temor de que la parte demandada pueda ocasionar una lesión grave y de difícil reparación, por cuanto, no basta con que sea simplemente alegada por el solicitante, dio que deben existir en autos circunstancias demostrativas, al menos con una certeza presuntiva, de los hechos alegados por quien pide la medida.
En virtud de lo anterior, se evidencia los extremos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil, referente al periculum in mora, fomus Bonis Iuris pero no se encuentra debidamente probado el Periculum In Damni, razón esta suficiente para declarar insatisfecho este requisito de procedencia. Y así se establece.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar nominada solicitada por la parte actora y, en consecuencia, PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS BIENES INMUEBLES constituido por:
Un inmueble apartamento ubicado en la Carretera San Antonio de Los Altos, Sector Don Blas, Residencias Las Trinitarias, Apto 43, piso 4, Municipio San Antonio de Los Altos del Estado Miranda. Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: áreas comunes de la escalera general, hall de circulación y pozo del ascensor, apartamento N° 41; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio y apartamento N° 41; OESTE: fachada oeste del edificio y áreas comunes del hall de circulación, y le corresponde un (1) puesto de estacionamiento cubierto, marcado con el mismo número, situado en la zona “D” de la planta baja; un 81) maletero situado también en la patria sótano y marcado con el mismo número del apartamento; y un porcentaje de condominio de cuatro enteros con trescientos cincuenta mil novecientos ochenta y siete millonésimas por ciento (4,350987%) sobre las cosas comunes y cargos de la comunidad de propietarios. El deslindado inmueble se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal. Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, actualmente con la nomenclatura Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, N° 02, protocolo primero, tomo 32, de fecha 23 de junio de 1988, Libro Primero, Protocolo Primero, 2do Trimestre.
Un inmueble con su terreno anexo, ubicado en la Calle Vagas Sur, No. 33, Maracay, Estado Aragua, Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con inmueble que es o fue de Pedro Gómez; SUR: Con inmueble que es o fue de Leonor Jiménez de Machado; ESTE: Con inmueble que es o fue de Juan de Dios Volcaul; OESTE: Calle Vargas su frente. Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua actualmente con la nomenclatura Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua actualmente con la nomenclatura Registro Público Primero del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha II de junio de 1974, bajo N° 7, protocolo Primero Tomo 9, Tercer Trimestre.
Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida ubicada en la Calle Puerto Colombia, N° 05, de la Urbanización CAYPREOCE II, San Joaquín de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con el serro Santa Marta, en 17,70 mts; SUR: con parcela N° 04, en 19,40mts; ESTE: con ella Puerto Colombia, en 10,90mts; y OESTE: con parcela N° 10, con calle Aroa, en 10,38mts. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Aragua actualmente con la nomenclatura Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, de fecha 27 de junio 1994, N° 49, Folios 218 al 220, Tomo 12, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.
Un inmueble, constituido por un lote de terreno y la casa quinta sobre el construida, situada en la Calle Vargas con Calle Páez, No. 1301, hoy No. 29, Maracay, Estado Aragua. Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con calle Páez; SUR: con casa marcada con el N° 1300 de la calle Vargas. ESTE: Con inmueble que es o fue Luciano Morales; OESTE: con la calle Vargas. Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua actualmente con la nomenclatura Registro Público Primero del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 05 de abril de 1973, bajo el No. 4, Protocolo Primero, Tomo 6, Folios 8 al 11, Segundo Trimestre.
Un inmueble, constituido en un terreno y la casa sobre el mismo construida, ubicado en la Calle Vargas, No.31, Sector Centro Maracay. Maracay estado Aragua. Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con inmueble que es o fue de Pablo Acosta Ortiz; SUR: Con inmueble que es o fue de Leonor Jiménez; ESTE: Con inmueble que es o fue de herederos de Lorenzo Martínez. OESTE: Calle Vargas su frente. Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, actualmente con la nomenclatura: Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Ordo del estado Aragua en fecha 18 de enero de 1985, bajo el No. 39, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre.
Un inmueble constituida por una casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la Calle Niños Jesús, No. 22, Urb. El Limos, Maracay, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Comprometido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con inmueble que es o fue de Luis González; SUR: María H. de Sánchez; ESTE: con Callejón Monte Azul; OESTE: con Calle Niño Jesús. Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, actuantemente con la nomenclatura: Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 16 de junio de 1980, bajo el N° 12, Tomo 10, Protocolo Primero, 2do Trimestre.
Un Edificio ubicado en la Calle Vargas Sur cruce con Calle Negro Primero, N° 35, Sector centro Maracay, Maracay, estado Aragua. Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue de Renata de Pino, SUR: con la Calle Negro primero; ESTE: casa que es o fue de Mayor Volcan; OESTE: Con calle Vargas su frente, superficie construida: 192 mts, superficie sin construir: 0, área o superficie: 192 mts. Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, actualmente con la nomenclatura Registro Público Primero del Primer Circuito Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 30 de abril de 1964, bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre. Dichos inmuebles les pertenecen a la Sucesión Fusco Aiello Salvatore, J-411322717.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al ciudadano Registrador Publico Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua.- Líbrese Oficio, al ciudadano Registrador Publico Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, al ciudadano Registrador Publico Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, al ciudadano Registrador Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, al ciudadano Registrador Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.


V
DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de Noviembre 2023, mediante Diligencia, la Abogada CARMEN ESTHER GÓMEZ CALDERA,, inscrita en el INPREABOGADO Nº 24.192, Apoderada Judicial de la parte Actora, ejerció recurso de apelación de la sentencia dictada en fecha 10 de Noviembre 2023. (Folio 91).


VI
DE LAS ACTUACIÓN REALIZADA EN ESTA ALZADA

Corre inserto del folio 116 al 122, de fecha 30 de Diciembre 2024, Escrito de Informe, presentado por el Abogado CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ GÓMEZ; debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 155.635; Apoderado Judicial de la parte actora, en los términos siguientes:

(…)
… en efecto ciudadano Juez Superior, el Tribunal de instancia al analizar los requisitos exigidos por el articulo 588 del Código adjetivo, concluyo:
El requerimiento exigido por la norma citada, atinente la existencia de antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama ifumis bonis iurisiesta operadora de Justicia observa que solicitante acompaño con el libelo de la demanda documentos registrados y autenticados de venta de los inmuebles de los cuales solicita se decrete las medidas, partida de nacimiento del ciudadano Rodrigo Ignacio Fusco, acta de defunción del ciudadano Salvatore Fusco Aiello que da origen a suceder al ciudadano Rodrigo Ignacio Fusco, quien aquí demanda, por otro lado, consta en auto fotocopias de las declaraciones definitivas de impuesto sobre las sucesiones de los causante Fusco Manzi Pasquale y Salvatore Fusco Alelo, donde se detalla en el anexo de bienes inmuebles que forman el activo hereditario. la descripción de los inmuebles de los cuales solicitan se decrete las medidas por cuanto de las referidas documentales se desprende la existencia de apariencia de buen derecho, por cuanto reúne el requisito del Fumus Bonis Iuris con el propósito de decreto de la medida Y así se declara.
Respecto al cumplimiento del requisito de periculum in mora la solicitante consigno dentro de sus recaudos, copia de expediente relativo a la solicitud por via Judicial de la apertura de los testamentos cerrados. signado con la nomenclatura N TIM-M-15845-21, cursante por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua y copias de cesiones a titulo gratuito de algunos herederos de la sucesión de Angelo Fusco Aiello.
a la ciudadana AIDA JOSEFINA FUSCO AJELLO utde as actuaciones pudiera existir un riesgo a futuro que vulneraria algún derecho del accionante, esto aunado a la nunca descartable tardanza en el proceso, por lo que se desprende la presunción grave de temor al daño. Y asi se establece(). (Negrillas nuestras)
Ciudadano juez, sabido es que para el otorgamiento de la medida de secuestro, en principio, es necesario que estén cubiertos los requisitos previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y es asi que la sentenciadora de primera instancia en la oportunidad de otorgar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar analizo suficientemente la existencia de tales requisitos, concluyendo en que en el caso de marras estaban cumplidos ambos requisitos, por ello es que extrapolando, mutatis mutandi, debió establecer que de manera suficiente Se cubrieron los elementos exigidos en el articulo 585, eiusdem, y por ende, sin lugar a dudas, irrefutablemente debió acordar la medida de secuestro.
Aunado al hecho cierto de que resulta inentendible que con fundamento en el principio de derecho Iura Novit Curia o el Juez Conoce de Derecho sea un argumento cierto que esta representación no señalo el numeral del articulo 599 siendo que la solicitud de tal medida se fundamentó enteramente en en el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y se acompaño con medios de prueba que constituyen una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS), en un juicio que como decimos claramente trata de una partición de herencia y cuyos elementos probatorios son exclusivos del acervo hereditario controvertido y así lo solicitamos.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, ésta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, hacer las siguientes consideraciones:
Se centra el presente recurso de apelación sobre la negativa por parte del a quo de acordar la medida de secuestro y las innominadas solicitadas por la parte accionante; ahora bien, de la revisión de las actas del caso bajo estudio considera esta alzada hacer las siguientes observaciones:

Prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez podrá decretar las medidas preventivas previstas en el artículo 588 eiusdem, (embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar) sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y de derecho que se reclama (fumus boni iuris);por lo que, el solicitante debe acompañar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

Ahora bien conforme al juicio instaurado bajo estudio, como es el de partición, tenemos que para acordar medida de secuestro solo debe esta estar inmersa en los casos taxativamente señalados por el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, previa conformación de la presunción grave del derecho reclamado como son : 1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore. 2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión. 3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad. 4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios. 5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio. 6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble. 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.

Por lo que, para la procedencia de las medidas cautelares en el juicio de partición, es necesario interpretar el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil en su relación con las disposiciones generales de los artículos 585 y 599 del mismo Código. Siendo a si, el juez podrá acordar todas las medidas asegurativas de los bienes con el fin de evitar que estos sean dilapidados ocultados, por lo que deberá la parte requerirle demostrar los extremos para la viabilidad de las medidas.

Del caso bajo estudio, tenemos que el tribunal a quo determino que fueron cumplidos los extremos de ley previstos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, como lo son el periculum in mora y fumus boni iuris y procedió a acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar, lo que conlleva a verificar que demostrados dichos extremos y por el tipo de juicio instaurado es viable la medida de secuestro requerida por la parte accionante sobre los bienes de la herencia objeto del presente juicio, conforme a lo previsto en los artículos 599 numeral 4 y 779 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en relación a las medidas innominadas peticionadas por la parte recurrente tenemos:

Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, lo siguiente: ...Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Siendo así, de la aplicación sistemática de las disposiciones legales establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil,, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas a saber: 1 ) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra periculum damni-; 2 ) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y; 3 ) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-.; por lo que, estos tres aspectos debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado medida innominada, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar; siendo necesario que ellos concurran, toda vez que, de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada.
Adminiculado con sentencia de fecha 07.11.2003 Expediente 01-605, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 671, relativa a la finalidad y procedencia en derecho de las medidas cautelares innominadas, donde se señaló: ... que en doctrina se conoce con el nombre de PODER CAUTELAR GENERAL, poder que según Rafael Ortiz se ha entendido como generalizado en cuanto a sí mismo y no en cuanto a su adecuación, porque como el mismo autor señala lo general no es el poder sino la cautela... El fundamento que genera esta institución pareciera radicarse en la insuficiencia de las medidas típicas para cubrir la gama de situaciones que surgen en lo cotidiano de las relaciones jurídicas y sociales, en la cual el Juez tenía un poder estrecho, limitado y restringido a cuanto le señalaba la ley. Este poder estrecho y limitado lo denomina Ortiz poder cautelar determinado, específico o concreto, en oposición al poder cautelar indeterminado inespecífico o general descargando, en la figura del Juez la evaluación de la pertinencia y adecuación de la medida, a los hechos que le son presentados en una causa determinada.

Visto que las medidas innominadas requeridas por la parte actora recurrente, van dirigidas a preservar los bienes y frutos de esto, y vista la motiva de la sentencia recurrida quien señalo que el parte peticionante demostró los extremos de ley mostrado como se encuentra en autos los tres extremos exigidos por ley, esta alzada conforme a lo efectuado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que de la motivación de la sentencia recurrida el tribunal a quo al considerar y determinar haberse extremados para decretar pues se evidencia la procedibilidad de las medida innominadas solicitadas y ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo antes expuesto, esta sentenciadora conforme a a lo previsto en los artículos 585, 588, 599 y 779 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente de declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15.11.2023 por el ciudadano RODRIGO IGNACIO FUSCO, titular de la cedula de identidad N° V-26.902.019, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, mercantil y del Transito Y bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 10.11.2023 con motivo del juicio por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS incoado por el ciudadano RODRIGO IGNACIO FUSCO, titular de la cedula de identidad N° V-26.902.019 contra la ciudadana AIDA JOSEFINA FUSCO AIELLO, titular de la cedula de identidad N° V- 9.687.156 en el expediente N° 8883 (nomenclatura interna de ese juzgado); consecuencia se revoca parcialmente la sentencia recurrida; se ordena al tribunal a quo sirva decretar medida de secuestro así como las medidas innominadas, a los fines de no violentar el doble grado de la jurisdicción .Y ASÍ SE DECIDE.

VIII
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15.11.2023 por el ciudadano RODRIGO IGNACIO FUSCO, titular de la cedula de identidad N° V-26.902.019, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, mercantil y del Transito Y bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 10.11.2023 con motivo del juicio por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS incoado por el ciudadano RODRIGO IGNACIO FUSCO, titular de la cedula de identidad N° V-26.902.019 contra la ciudadana AIDA JOSEFINA FUSCO AIELLO, titular de la cedula de identidad N° V- 9.687.156 en el expediente N° 8883 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE REVOCA parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, mercantil y del Transito Y bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 10.11.2023 con motivo del juicio por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS incoado por el ciudadano RODRIGO IGNACIO FUSCO, titular de la cedula de identidad N° V-26.902.019 contra la ciudadana AIDA JOSEFINA FUSCO AIELLO, titular de la cedula de identidad N° V- 9.687.156 en el expediente N° 8883 (nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, mercantil y del Transito Y bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, decrete medida de secuestro así como las medidas innominadas, a los fines de no violentar el doble grado de la jurisdicción seguir sustanciando la presente causa con motivo del juicio por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS incoado por el ciudadano RODRIGO IGNACIO FUSCO, titular de la cedula de identidad N° V-26.902.019 contra la ciudadana AIDA JOSEFINA FUSCO AIELLO, titular de la cedula de identidad N° V- 9.687.156 en el expediente N° 8883 (nomenclatura interna de ese juzgado) .

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 21 días del mes de Febrero de año 2025 Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO

ABG SERGIO VERENZUELA

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABG SERGIO VERENZUELA

EXP. 1982
RAMI