REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de Febrero de 2025
214° y 165°












SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 25.11.2024, contra la sentencia proferida por Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22.11.2024 con Motivo del Juicio por DESALOJO DE LOCAL, incoada por la Sociedad de Comercio, INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el N° 44, Tomo 71-A, contra la Sociedad de comercio, SUBLIMANIA´S, C.A., (Rif-J-40704557-1), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08 de diciembre de 2015, bajo el N° 38, Tomo 211-A, representada por su presidente ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.608.372, sustanciado en el expediente No. 2609 nomenclatura interna de ese juzgado.
II
Del Contenido De La Pretensión:
Corre inserto en los folios del 01 al 11, que se interpone la presente demanda en los siguientes términos:
Cito:
Quien suscribe, JOSÉ ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-16.405.213 y de este domicilio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 121.660, actuando en mi carácter de apoderado de la sociedad de comercio INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el N° 44, Tomo 71-A, según mandato que anexo debidamente autenticado en original estampado con la letra “1”; sociedad esta propietaria de un área o superficie destinada para comercio denominada local comercial AR-09, ubicado en el Nivel PB, Pasillo 1, Sector Norte, del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores situado frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, el comercial tiene un área total de sesenta metros cuadrados (60 m2), distribuidos de la siguiente manera: (a) Área máxima de instalación estructural del Local comercial: Tiene un total de nueve metros cuadrados (9 m2); y b) Área Periférica: Tiene un total de cincuenta y un metros cuadrados (51 m2) distribuidos equitativamente alrededor del área máxima de instalación del local comercial. El Área periférica constituye un espacio de libre circulación por parte de los clientes y usuarios. Sus linderos son: Norte: Con el local AR-08, Sur: Con Plaza Aeropuerto y Pasillo 1, Este: Con el Pasillo 1, y Oeste: Con el Pasillo 1; ante usted respetuosamente ocurro y expongo los siguientes:
CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS Y
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Del contrato de arrendamiento.
Mi apoderado mantiene en su carácter de arrendadora una relación arrendaticia con la sociedad de comercio SUBLIMANIA´S, C.A., (Rif-J-40704557-1), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08 de diciembre de 2015, bajo el N° 38, Tomo 211-A, representada hoy legalmente por su Presidente el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.608.372, según contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 04 de septiembre de 2018, por ante la Notaría Quinta de Maracay, Estado Aragua bajo el N° 25, Tomo 298, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; En la cláusula Quinta, del identificado contrato, se pactó que el mismo tendría una duración de doce (12) meses, contados a partir del día primero de enero del 2018 hasta el 31 de Diciembre de 2018. En el referido local el aludido arrendatario explota su objeto comercial inherente a la instalación, puesta en marcha y operación comercial de venta y comercialización de estampados, sublimación y bordados de todo tipo de materiales, textiles, vinilos o en cuero, servicios de fotografías y elaboración de carnets en vinilos.
Duración de la relación arrendaticia.
La relación arrendaticia se mantuvo vigente entre las partes mediante tres (3) contratos de arrendamientos, los cuales se especifican a continuación:
1. Contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 01 de enero de 2016, por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua bajo el N° 23, Tomo 25, folios 124 hasta el 144, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; En la cláusula Quinta, del identificado contrato, se pactó que el mismo tendría una duración de doce (12) meses, contados a partir del día 01 de enero del 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016.
2. Contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 07 de febrero de 2017, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua bajo el N° 27, Tomo 28, folios 147 hasta el 163, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria: En la cláusula Quinta, del identificado contrato, se pactó que el mismo tendría una duración de doce (12) meses, contados a partir del día 01 de enero del 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017.
3. Ultimo Contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 04 de septiembre de 2018, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua bajo el N° 25, Tomo 298, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; En la cláusula Quinta, del identificado contrato, se pactó que el mismo tendría una duración de doce (12) meses, contados a partir del día primero de enero del 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018.
Como consecuencia de los contratos de arrendamiento firmado por las partes, tenemos que la relación arrendaticia comenzó desde el día 01 de enero del 2016 y culmino el 31 de diciembre de 2018, es decir, tuvo una vigencia de TRES (3) AÑOS, vencido el citado último contrato, las partes no llegan a un acuerdo para renovar el contrato y continuar la relación arrendaticia, por lo que debo destacar que, desde su celebración, La arrendataria tenía perfecto conocimiento que los contratos de arrendamiento se pactaron por tiempo determinado, y que el último de ellos vencería el 31 de diciembre de 2018, con lo cual el arrendador quedó relevado de realizar la interpelación o desahucio en virtud de la regla “diez interpelat pro homie” (el día interpela por el hombre).
De manera que, en principio el inquilino debía entregar el inmueble el día 31 de diciembre de 2018, solo que al arrendatario le correspondió una prórroga legal que operó de pleno derecho y que es obligatoria para el arrendador, por efecto de lo previsto en el artículo 26 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014.
Siendo así, Ciudadana Juez, la prorroga legal como mecanismo jurídico previsto para proteger al arrendatario frente a desalojos arbitrarios e intempestivos por parte del arrendador, tiene un límite temporal, el cual de acuerdo al artículo 26 de la Ley Especial que regula los arrendamientos inmobiliarios para uso comercial, es de UN (1) AÑO tal como lo establece la norma rectora en materia de prorroga legal, prevista en el Artículo 26 de la mencionada Ley el cual reza: (…).
En virtud de ello es deducible conforme al ordenamiento jurídico aplicable a la materia que el tiempo correspondiente como prorroga legal de la empresa SUBLIMANIA´S, C.A., (Rif-J-40704557-1), es de UN (1) AÑO, debido a la duración de los contratos de arrendamiento previamente identificados y suscritos por mi representada con la ya mencionada empresa, en ese sentido, al vencer el último contrato el día 31 de diciembre de 2018, al día siguiente, el 01 de enero de 2019, comenzó a correr de pleno derecho (automáticamente), a favor de la arrendataria, la prórroga legal arrendaticia. Todo de conformidad con lo establecido en jurisprudencia de la Sala constitucional de fecha 14 de agosto del 2012, Expediente: No 12-0663, y bajo la ponencia de la Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO, caso: Rosa Isabel Palenzuela Lipari; Debo destacar que, para el momento en que venció el contrato y comenzó a correr la prorroga legal, La arrendataria estaba solvente en el pago de la pensión de arrendamiento.
2.- Del vencimiento del contrato y su prorroga legal.
Recordemos que, los contratos deben cumplirse de buena fe por las partes, del mismo modo que lo han acordado, pues tales disposiciones contractuales tienen entre ellas la misma fuerza obligatoria que las leyes, y así se contempla en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, cuyos textos reproduzco a continuación: (…).
De acuerdo con el texto de las normas legales transcritas Supra, La arrendataria debe cumplir estrictamente y del modo pactado, todas y cada una de las obligaciones que asumió contractualmente, y no solo eso, sino que también quedó obligado a cumplir todas las consecuencias que se deriven del mismo contrato, según la equidad, el uso o la ley. Ello quiere decir que aún cuando el contrato no lo prevea expresamente, las partes quedan obligadas a cumplir todas las consecuencias que deriven de la naturaleza del contrato, según la equidad, el uso o la ley.
Una de las obligaciones de la arrendataria, que deriva de la naturaleza misma del contrato, es precisamente la de entregar la cosa arrendada al término de la convención. De manera que, del mismo modo que mi representado asumió la carga de soportar la prorroga legal de UN (1) AÑO, que venció el pasado 31 de diciembre de 2019, de ese mismo modo La arrendataria debe cumplir la obligación de entregar la cosa arrendada al termino de esa prórroga legal; pues tal obligación de entregar la cosa le es impuesta por la naturaleza misma del contrato, y además, por preverlo así el artículo 1.594 del Código Civil, y adicionalmente por haberse pactado convencionalmente entre las partes en el Parágrafo Único de la “CLAUSULA QUINTA” del contrato locativo; el cual como dijimos anteriormente tiene, entre las partes, la misma fuerza obligatoria que las leyes.
Además, esa obligación de la arrendataria de entregar el inmueble arrendado, al vencimiento del contrato o al vencimiento de la prórroga legal, puede deducirse del Artículo 20 del Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana DE Venezuela, N° 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014, cuyo texto dice: (…).
Así mismo, ciudadano Juez, la sala constitucional en sentencia No. 290, de fecha 07-07-2022, en ponencia de la magistrada Tania D Amelio Cardiet, ratifica criterio en materia de arrendamiento de locales comerciales de que una vez vencida la prórroga, el propietario puede exigirla entrega o secuestro del inmueble.
Esa norma legal encuentra mayor cumplida corroboración en el literal “g” del Articulo 40 del Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014, cuyo texto dice que: (…).
La referida norma prevé como causal de desalojo el vencimiento del contrato de arrendamiento, y obviamente el de su prorroga legal; de todo lo cual se deduce que es una obligación de la arrendataria devolver el inmueble arrendado al vencimiento del contrato o al vencimiento de la prórroga legal, según sea el caso.
Y a pesar de esa obligación, legal y contractual a cargo de La arrendataria, de devolver el inmueble al vencimiento del contrato o al vencimiento de su prorroga legal, el local comercial no le ha sido restituido a mi representado.
De todo lo expuesto anteriormente resulta evidente que La arrendataria, SUBLIMANIA´S, C.A., (Rif-J-40704557-1), ya identificado, incumplió la obligación que le corresponde, pues no devolvió el inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal.
Por lo que vimos en la necesidad a acudir a la vía administrativa para una solución amistosa del conflicto ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), expediente No. ARA DEN-0065-2020 de fecha 01-10-2020, donde no se pudo llegar a un acuerdo amistoso, en virtud de no haber comparecido la parte denunciada (arrendataria) en las fechas pactadas. Por lo que se hizo un acto de cierre y se apertura la vía judicial para la resolución del conflicto.
Para los casos de incumplimiento contractual el Artículo 1.167 del Código Civil, pree que: (…).
En conclusión, conforme a las normas citadas anteriormente y habiendo vencido el periodo de la prórroga legal arrendaticia sin que La arrendataria le haya restituido al arrendador el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, no cabe duda alguna que, en el caso que nos ocupa, La arrendataria tiene la obligación legal y contractual de cumplir el contrato y devolverle a mi representado el inmueble arrendado, para lo cual obviamente deberá desalojarlo como se prevé en el literal “g” del Articulo 40 del Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, pues no existe ni está pactada la renovación del contrato.
3.- De la pensión de arrendamiento y su falta de pago. La pensión de arrendamiento se pactó en la Cláusula Cuarta, la cual reza en el contrato de arrendamiento, que a tales fines dispone:
“CUARTA: DEL CANON DE ARRENDAMIENTO. A los fines del cálculo y pago del canon de arrendamiento, las partes han optado por establecer la formula de CANON DE ARRENDAMIENTO MIXTO (CAM)…(Omissis)…Parágrafo Segundo: (a) La PORCION FIJA del canon de arrendamiento será pagada dentro de los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes de arrendamiento…”.
En ese sentido como se ha invocado, la cláusula cuarta del contrato, reseña claramente la obligación contractual del arrendatario de que, los primeros (5) días de cada mes debía acreditar mes a mes a favor de mi mandante el monto correspondiente a la PORCION FIJA pactada para la prorroga legal de: UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.450.000,00) mensuales que a partir del día 1° de octubre de 2021 con entrará en vigencia la reexpresión o reconversión del Bolívar, con la reducción de seis ceros, según Decreto N° 4.553 publicado en la Gaceta Oficial N° 42.185 del 6 de agosto de 2021 pasaron a ser Bolívares uno con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.45, más impuesto al valor agregado (IVA), más el ocho por ciento (8%) sobre el “Monto Bruto de Ventas Realizadas (MBV)” del mes de arrendamiento correspondiente, que debió acreditar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes de arrendamiento a favor de mi mandante.
Por razones aún desconocidas por mi mandante, siendo que a la fecha no se le han acreditado tempestivamente dichos pagos, específicamente los relativos a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2019 dentro de la forma o modalidad descrita en el parágrafo segundo de la cláusula cuarta del contrato de locación suscrito entre las partes; quedando en estado de insolvencia el arrendatario respecto a los cánones de arrendamiento inherentes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2019. Así como tampoco cumplió con el pago de la PORCIÓN VARIABLE equivalente al monto que resulte de calcular el ocho por ciento (8%) sobre el “Monto Bruto de Ventas Realizadas (MBV)” del mes de arrendamiento correspondiente a enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2019, que debió acreditar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes de arrendamiento a favor de mi mandante.
Así mismo, le adeuda el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) correspondiente a cada canon de arrendamiento, lo cual hace un total de MIL BOLIVARES (Bs. 1.680.000.00), que a partir del día 1° de octubre de 2021 con entrará en vigencia la reexpresión o reconversión del Bolívar, con la reducción de seis ceros, según Decreto N° 4.553 publicado en la Gaceta Oficial N° 42.185 del 6 de agosto de 2021 pasaron a ser Bolívares uno con sesenta y ocho céntimos (Bs. 1.68), a razón de CERO COMA VENTITRES CENTIMOS (Bs. 0,23), por cada uno de los meses señalados.
Es de destacar que de una revisión efectuada por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, se pudo apreciar la existencia del expediente de consignación N° 285-19, (según la nomenclatura interna de ese Juzgado), con fecha de entrada del día 05 de junio de 2019, iniciado por la representante legal de la empresa SUBLIMANIA´S, C.A., (Rif-J-40704557-1).
Así las cosas nótese ciudadano juez, que el demandado no consigna desde el mes de junio del 2019, dado que tal como se indicó supra, la consignación del canon de arrendamiento debía acontecer los primeros cinco (5) días de cada mes, y en el presente caso las 2 únicas consignaciones que realizo el demandado inherente a los meses de abril y mayo del 2019 fueron extemporáneo además de que no corresponde al monto establecido para la prorroga legal, lo cual inevitablemente genera la insolvencia del arrendatario conforme a lo que se transcribirá infra; hecho este que genera una inobjetable desventaja económica para mi patrocinado quien ha tenido que soportar el desequilibrio que tal hecho genera en la relación arrendaticia existente entre las partes; incumpliendo con ello el inquilino de forma tajante y palmaria lo previsto en la citada clausula cuarta parágrafo segundo, antes mencionado, del pacto contractual existente entre las partes.
La falta de pago, de las referidas pensiones de arrendamiento, es una causal de desalojo prevista en el literal “a” del Artículo 40 del Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014, que mi representado hace valer, conjuntamente con el vencimiento del contrato, para desalojar al arrendatario. Esa causal de desalojo procede aun en los casos de contratos de arrendamiento a tiempo determinado.
Cabe agregar respecto de la falta de pago de las pensiones de arrendamiento señaladas anteriormente, que aún cuando el Tribunal, por alguna eventualidad llegase a considerar que en el caso que nos ocupa se produjo la tácita reconducción del contrato, aún en ese supuesto procede el desalojo del inmueble por falta de pago puesto que esta causal la contempla la nueva legislación en forma indistinta para desalojar al arrendatario insolvente, tanto en los contratos a tiempo indeterminado como en los contratos a tiempo determinado. Y si se considera que para ambos casos, sea que el contrato se considere a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, el legislador prevé la aplicación de un mismo procedimiento judicial, podremos concluir sin ninguna dificultad que ambas acciones son perfectamente acumulables en una misma demanda puesto que una no excluye a la otra y sus procedimientos son compatibles (procedimiento oral en ambos caso).
4.- Incumplimiento por la no entrega al arrendador del listado impreso que contenga la identificación exacta y seriales de cada una de las maquinas e impresoras fiscales que habrán de ser utilizadas en el local comercial.
Igualmente se denuncia, que la arrendataria no le ha dado cumplimiento además a lo dispuesto en el parágrafo sexto de la cláusula cuarta relativa a la entrega dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la firma del contrato de arrendamiento, un listado impreso que contenga la identificación exacta y seriales de cada una de las maquinas e impresoras fiscales que habrán de ser utilizadas en el local comercial, en el entendido que dicho listado debió actualizarse o ratificarse trimestralmente o dentro del día hábil siguiente a aquel en que se incorpore un nuevo equipo o se retire temporal o definitivamente alguno de los equipos, maquinas o impresoras fiscales previamente identificados en su listado.
Igualmente no entregó dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la firma del contrato un listado impreso que contenga la información de todos los talonarios para la emisión de facturas manuales, siendo que dicho listado debió ser ratificado o actualizado semanalmente; siguiendo la misma línea no entregó un reporte impreso de la totalidad de devoluciones de productos, mercancías o reverso de servicios, ni semanalmente un reporte impreso de la ventas o cualquier otra operación comercial, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes de arrendamiento un reporte impreso que contemple la información consolidada de los reportes semanales señalados con anterioridad y no envió diariamente vía electrónica un reporte que contenga la información relacionada con el total de los ingresos brutos percibidos con ocasión de la operación comercial realizada en y desde el local comercial arrendado.
Parágrafo sexto de la cláusula cuarta que se da plenamente por reproducido por esta representación puesto que de su lectura se denota el incumplimiento en que ha incurrido también la arrendataria con sus obligaciones contractuales.
5.- Incumplimiento de la presentación de una póliza seguros.
De la misma forma se alega el incumplimiento de lo previsto en la cláusula vigésima segunda del contrato de locación suscrito por las partes, relativo a la presentación de una póliza de seguros bajo la modalidad de todo riesgo industrial y comercial que proteja y ampare los daños y perjuicios ocurridos con ocasión de toda y cualquier contingencia o siniestro. Es de destacar que la comentada póliza debió ser presentada desde el inicio de la relación arrendaticia por el periodo 1° de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019.
El grave incumplimiento de lo narrado, ha colocado en evidente estado de vulnerabilidad no solo el patrimonio de la arrendataria sino también de mi mandante y de los locales colindantes, razón por la cual resulta procedente su desalojo. De conformidad con el sustento en el literal i del artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, como se transcribirá a continuación: (…).
6.- Incumplimiento por falta de permisos, autorizaciones, licencia de operaciones y solvencia Municipal para el funcionamiento de su actividad comercial.
De igual manera se denuncia que la empresa hoy demanda SUBLIMANIA´S, C.A., (Rif-J-40704557-1), incumple lo descrito en la cláusula décima primera del pacto contractual puesto que no tiene la conformidad de uso por los años 2016, 2017, 2018 y 2019, permiso de bomberos 2016, 2017, 2018 y 2019, la patente de industria y comercial 2016, 2017, 2018 y 2019, así como cualquier otro tipo de permiso que requieran las autoridades para el funcionamiento de su actividad comercial como solvencia Municipal, del IVSS, INCES, inscripciones en el RUPDAE y en el CONAPDIS por los años 2016, 2017, 2018 y 2019, que son instrumentos fundamentales para poder explotar su objeto social en el local, siendo la misma la responsable a través de su representante legal de obtener las mismas; quedando claro que sin ellos la inquilina no puede realizar lícitamente su actividad comercial, afectando potencialmente la propiedad de mi mandante, siendo tales permisos e instrumentos de estricto cumplimiento conforme lo establece la legislación venezolana.
Todo lo anterior tiene su abrigo en la cláusula decima primera del contrato de arrendamiento que al respecto dispone:
“DÉCIMA PRIMERA: PERMISOS, AUTORIZACIONES Y LICENCIAS DE OPERACIÓN DE LA ARRENDATARIA: LA PROPIETARIA garantiza que el LOCAL COMERCIAL arrendado posee vocación y es apto para realizar en y desde el mismo una actividad comercial, por lo cual, LA ARRENDATARIA será la única y exclusiva responsable por la obtención de todo y cualquier permiso, autorización, patente o licencia, que legalmente requiera para desarrollar su actividad comercial en el LOCAL COMERCIAL…”.
La legalidad además de lo afirmado tiene su sustento en el literal i del artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, como se transcribirá a continuación: (…).
CAPITULO II
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
Conforme a lo dispuesto en el ordinal “I” del artículo 41 Ley especial de Regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, y debido a previamente agotarse la vía administrativa para una solución amistosa del conflicto ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio económicos (SUNDDE), expediente que anexo en copia certificada marcada con el N° 8; y habida cuenta que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la parte demandada podría continuar usando el inmueble sin pagar, como lo ha hecho hasta ahora insolentándose por más de doce (12) meses sin pagar por concepto de canon pactado; además el inquilino se encuentra en estado de contumacia frente al cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado por más de 46 meses; a pesar de que el arrendador en todo momento ha sido y fue respetuoso de los derechos que como inquilino le eran inherentes, de conformidad con la estipulación contenida en el LIBRO TERCERO, TITULO I, CAPITULO III, Artículo 599, Ordinal Séptimo, del Código de Procedimiento Civil, decrete y ordene practicar MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble objeto del contrato accionado, el cual ha quedado plenamente identificado en este libelo. Así mismo, solicito que se designe Depositario del inmueble arrendado al propietario del mismo, es decir, a la Sociedad de Comercio INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A, ya identificada, quien a los efectos legales pertinentes se encuentra representado por mi persona, encontrándose consignado el poder que acredita la representación que me atribuye, a los fines de ley anexo copia simple marcado con el N° “7” del documento que acredita la propiedad del inmueble de mayor extensión donde se encuentra construido el Edificio Comercial denominado CENTRO COMERCIAL PARQUE LOS AVIADORES, situado con frente a la Autopista Los Aviadores, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, del cual forma parte el LOCAL COMERCIAL distinguido con la nomenclatura AR-09, a favor de mi representado, lo cual hago de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A los efectos de la práctica de la medida de secuestro, pido al Tribunal libre comisión al ciudadano Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador del Estado Aragua.
CAPITULO III
PETITUM
Sección Primera
Por todo lo expuesto anteriormente, ciudadano Juez, y siguiendo precisas instrucciones de mi representado, arrendador INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el N° 44, Tomo 71-A, acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando en este acto en su condición de arrendatario, a la empresa SUBLIMANIA´S, C.A., (Rif-J-40704557-1), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08 de diciembre de 2015, bajo el N° 38, Tomo 211-A, representada hoy legalmente por su Presidente el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.608.372, para que convenga por la referida empresa o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en: PRIMERO: Cumplir la obligación legal y contractual de restituirle y/o devolverle al arrendador INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A., debidamente desalojado, el inmueble arrendado, constituido por un inmueble destinado para comercio denominado local comercial AR-09, ubicado en el Nivel PB, Pasillo 1, Sector Norte, del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores situado frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, el local comercial tiene un área total de sesenta metros cuadrados (60 m2), distribuidos de la siguiente manera: (a) Área máxima de Instalación estructural del Local comercial: Tiene un total de nueve metros cuadrados (9 m2); y (b) Área Periférica: Tiene un total de cincuenta y un metros cuadrados (51 m2) distribuidos equitativamente alrededor del área máxima de instalación del local comercial. El Área periférica constituye un espacio de libre circulación por parte de los clientes y usuarios del local comercial el cual no podrán colocar objetos ni realizar ampliaciones estructurales que impidan, restrinjan o entorpezcan la circulación de los clientes y usuarios. Sus linderos son: Norte: Con el local AR-08, Sur: Con Plaza Aeropuerto y Pasillo 1, Este: Con el Pasillo 1, y Oeste: Con el pasillo 1. Todo lo cual se sustenta en el vencimiento del contrato y su prórroga legal y el incumplimiento de las clausulas cuarta parágrafo segundo y sexto, octava, novena, decima primera y vigésima segunda del contrato de locación existente entre las partes, tal como se prevé en los literales “a” “g” y “i” del Artículo 40 Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014, así como en el Artículo 20 del mismo Decreto N° 929; y en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
SEGUNDO: En pagar las costas del proceso, conforme a la Ley, incluyendo honorarios de abogados.
Sección Segunda
Citación de la Parte Demandada
Pido que la citación de la parte demandada, SUBLIMANIA´S, C.A., (Rif-J-40704557-1), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de diciembre de 2015, bajo el N° 38, Tomo 211-A, representada hoy legalmente por su Presidente el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.608.372, en la siguiente dirección: local comercial AR-09, ubicado en el Nivel PB, Pasillo 1, Sector Norte del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores situado frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, donde funciona la empresa demandada SUBLIMANIA´S, C.A., (Rif-J-40704557-1).
Sección Tercera
Domicilio Procesal de la Parte Actora
Fijo como domicilio procesal de mi representada la siguiente: Av. Bolívar Este, Nro. 129, cruce con Calle “C”, Centro Comercial Global, Planta Alta, Local 119, Maracay.
Sección Cuarta
Estimación de la Demanda
A los solos efectos de establecer la competencia procesal del órgano jurisdiccional que habrá de conocer de esta pretensión, estimo la presente demandada en la suma de CATORCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 14.000.00), Unidades Tributarias, a razón de Bs. 0,40 la Unidad Tributaria, al día de hoy.
Sección Quinta
Del Procedimiento Aplicable a esta Demanda
De conformidad con lo previsto en el artículo 43 del novísimo Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicito que la presente demanda sea admitida y substanciada conforme a derecho por el PROCEDIMIENTO ORAL, previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Sección Sexta
De la Competencia por el Territorio
Según la cláusula vigésima quinta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se estableció que el domicilio especial, exclusivo y excluyente seria la ciudad de Maracay, Estado Aragua a la jurisdicción de cuyos tribunales declaraban someterse; por lo tanto, este juzgado tiene plena competencia para dilucidar esta causa.
CAPITULO IV
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
A los fines de cumplir con los requisitos procesales exigidos en el procedimiento oral, promuevo las pruebas siguientes:
Prueba documental.
A) Promuevo y anexo marcado con el N° “2”, original del contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 04 de septiembre de 2018, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua bajo el bajo el bajo el N° 25, Tomo 298, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; el cual documento contiene el contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A., ya identificado, como arrendador, y la empresa SUBLIMANIA´S, C.A., (Rif-J-40704557-1), ya identificada, como arrendataria, donde consta que INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A., entregó en arrendamiento a SUBLIMANIA´S, C.A., (Rif-J-40704557-1), el inmueble constituido por un local comercial AR-09, ubicado en el Nivel PB, Pasillo 1, Sector Norte, del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores situado frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, en la dirección expresada en este libelo de demanda.
Con este documento pretendo demostrar todas y cada una de las cláusulas pactadas por las partes, así como la duración del contrato de arrendamiento para que pueda determinarse el vencimiento del contrato así como el vencimiento de la prórroga legal arrendaticia. Igualmente pretendo demostrar que se trata de un contrato por tiempo determinado, de UN (1) AÑO, comprendido desde el 01 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018.
Igualmente pretendo demostrar con esta prueba que siendo un contrato a tiempo determinado le corresponde la prórroga legal arrendaticia prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
También pretendo demostrar con esta prueba, todas y cada una de las condiciones pactadas por las partes, dentro de las cuales se encuentra lo referido a la pensión de arrendamiento y su incremento durante el período de la prórroga legal arrendaticia.
B) Promuevo y anexo marcado con el N° “3”, original del contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 07 de febrero de 2017, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua bajo el bajo el N° 27, Tomo 28, folios 147 hasta el 166, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; En la cláusula Quinta, del identificado contrato, se pactó que el mismo tendría una duración de doce (12) meses, contados a partir del día 01 de enero del 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017.
Con este documento pretendo demostrar que La arrendataria SUBLIMANIA´S, C.A., (Rif-J-40704557-1), tuvo un contrato de arrendamiento anterior al identificado en el literal anterior, por el mismo local comercial AR-09, ubicado en el Nivel PB, Pasillo 1, Sector Norte, del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores situado frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, que tuvo una duración de doce (12) meses, contados a partir del día 01 de enero del 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017. Lo que significa que la antigüedad de La arrendataria en la ocupación del inmueble fue entre los 3 contratos firmados fue de TRES (3) AÑOS, y que le corresponde una prórroga legal de UN (1) AÑO; hechos estos, todos, que pretendo demostrar con la prueba documental promovida.
Todo ello a los fines de que quede demostrado el tiempo de prórroga legal arrendaticia que le corresponde al arrendatario.
Igualmente pretendo demostrar con esta prueba que siendo un contrato a tiempo determinado le corresponde la prórroga legal arrendaticia prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual el contrato debe considerarse a tiempo determinado como lo prevé la Ley.
C) Promuevo y anexo marcado con el N° “4”, original del contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 16 de febrero de 2016, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay. Estado Aragua bajo el N° 23, Tomo 25, folios 124 hasta el 144, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; En la cláusula Quinta, del identificado contrato, se pactó que el mismo tendría una duración de doce (12) meses, contados a partir del día 01 de enero del 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016.
Con este documento pretendo demostrar que La arrendataria SUBLIMANIA´S, C.A., (Rif-J-40704557-1), tuvo un contrato de arrendamiento anterior al identificado en el literal anterior, por el mismo local comercial AR-09, ubicado en el Nivel PB, Pasillo 1, Sector Norte, del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores situado frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, que tuvo una duración de doce (12) meses, contados a partir del día 01 de enero del 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016. Lo que significa que la antigüedad de La arrendataria en la ocupación del inmueble fue entre los 3 contratos firmados fue de TRES (3) AÑOS, y que le corresponde una prórroga legal de UN (1) AÑO; hechos estos, todos, que pretendo demostrar con la prueba documental promovida.
Todo ello a los fines de quede demostrado el tiempo de prórroga legal arrendaticia que le corresponde al arrendatario.
Igualmente pretendo demostrar con esta prueba que siendo un contrato a tiempo determinado le corresponde la prórroga legal arrendaticia prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual el contrato debe considerarse a tiempo determinado como lo prevé la Ley.
D) Promuevo y anexo marcado con el N° “5”, copias fotostáticas de actuaciones correspondientes al ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, se pudo apreciar la existencia del expediente de consignación No. 285-19 (según la nomenclatura interna de ese Juzgado), con fecha de entrada del día 05 de junio del 2019, iniciado por la representante legal de la empresa SUBLIMANIA´S, C.A., (Rif-J-40704557-1), donde mediante el escrito presentado en fecha 27 de mayo del 2019, anexó.
Con esta prueba pretendo demostrar, entre otros hechos, fundamentalmente, que demando no consignación del canon de arrendamiento debía acontecer los primeros cinco (5) días de cada mes, y en el presente caso las 2 únicas consignaciones que realizo el demandado inherente a los meses de abril y mayo del 2019 fueron extemporánea además de que no corresponde al monto establecido para la prorroga legal, lo cual inevitablemente genera la insolvencia del arrendatario conforme a lo que se transcribirá infra; lo cual inevitablemente genera la insolvencia del arrendatario conforme a lo que se transcribirá infra; hecho este que genera una inobjetable desventaja económica para mí patrocinado quien ha tenido que soporta el desequilibrio que tal hecho genera en la relación arrendaticia existente entre las partes.
E) Promuevo y anexo marcado con el N° “6”, tres (3) Recibos de facturación sin pagar de la porción fija para la prorroga legal: Nros de Factura 22825, 22825 y 22827.
Con esta prueba pretendo demostrar, entre otros hechos, fundamentalmente, el monto fijado por porción fija para la prorroga legal de bolívares un bolívar con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1,45) mensuales y que efectivamente nunca pago.
F) Promuevo y anexo marcado con el N° “7”, documento de condominio del C.C Parque los Aviadores del cual forma parte el local comercial AR-09, ubicado en el pasillo 1 Sector Norte, de Centro Comercial Parque los Aviadores situado frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, el cual fue debidamente protocolizado por ante el registro Público de los Municipios Santiago, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha 09 de Agosto del 2019, bajo el No. 42, Folio 294, Tomo 6 del protocolo de transcripción del año 2019, asiento registral 14 del inmueble matriculado con el No. 274.4.9.1.1105.
Con esta prueba pretendo demostrar, entre otros hechos, la propiedad que le acredita a mi representada sobre el local comercial AR-09, así como también la ubicación linderos y medidas del inmueble antes mencionado.
F) Promuevo y anexo marcado con el N° “8”, vía administrativa agotada para una solución amistosa del conflicto ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), expediente No. ARA DEN-0065-2020 de fecha 01-10-2020, donde no se pudo llegar a un acuerdo amistoso, en virtud de no haber comparecido la parte denunciada (arrendataria) en las fechas pactadas. Por lo que se hizo un acto de cierre y se apertura la vía judicial para la resolución del conflicto.
Con esta prueba pretendo demostrar, entre otros hechos, que tampoco se pudo llegar a un acuerdo amistoso, ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en virtud de no haber comparecido la parte denunciada (arrendataria) en las fechas pactadas.
Opongo a la parte demandada todos y cada uno de los documentos que se anexan a este libelo de demanda.
Mi representado se reserva el legítimo derecho de demandar, por separado, cualquiera otra obligación de La arrendataria fundada en el contrato de arrendamiento identificado en este juicio, antes de cumplirse el lapso de su prescripción. (Folios 01 al 11).



De la contestación de la Demanda.

Cito:
Yo, DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.608.372, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ CASTILLO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.210.067; e, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.911; y actuando con el carácter acreditado en autos, ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 865 en concordancia con el 361 del Código de Procedimiento Civil, ocurro a los fines de dar FORMAL CONTESTACION a la presente demanda, lo cual paso a realizar de seguida en los términos siguientes:
I
CAPITULO PRIMERO
DEFENSAS PREVIAS
Primera defensa previa:
En su demanda, al folio 01, la parte actora describe el bien objeto de la pretensión de la forma siguiente:
“…; sociedad esta propietaria de una área o superficie destinada para comercio denominada local comercial AR-09…” Resaltado mío.
Luego, en el punto Primero del Capítulo III del Petitum Sección Primera del escrito de demanda (Folio 08), reclama que mi representada sea condenada por el tribunal a:
Cumplir la obligación legal y contractual restituire y/o devolverle al arrendador INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A., debidamente desalojo, el inmueble arrendado, constituido por un inmueble para comercio DENOMINADO LOCAL COMERCIAL AR-09…”.
La demandante determina el bien objeto de la pretensión como un área o superficie, que ella misma denomina como local comercial AR-09. Es decir, es la parte actora la que determina al objeto (área o superficie) como local comercial.
Ahora bien, conforme a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial es ésta y no las partes quien define que se debe entender por inmuebles destinados para el uso comercial, y, dependiendo de ello, en consecuencia, se aplicaría esa ley especial y el procedimiento oral que ordena. En efecto, el artículo 2 de la ley expresa: (…).
De la interpretación del artículo anterior resulta, que el legislador estableció las categorías de aquellos inmuebles que a los efectos de la ley deben considerarse como “inmuebles de uso comercial” y estos son:
1.- Aquellos (“Inmuebles”) en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, (“Que el Inmueble”) forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o (“Que el inmueble”) se encuentre anexado a éste.
2.- Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento.
3.- Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.
Es claro que la ley no contiene dentro de los supuestos referidos a inmuebles destinados al uso comercial las áreas o superficies y menos por simple determinación o designación que el arrendador haga de estos, es decir, los califique. Para que la regulación de la ley especial pueda ser aplicada, los bienes muebles para el uso comercial deben tratarse de una unidad, y como tal, parte de un inmueble general o independiente dentro de mismo inmueble.
Con fundamento en las razones anteriores, por no ser aplicable a la presente causa la regulación contenida en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial, solicito que la presente se continúe por la vía del procedimiento ordinario: pruebas, informes y sentencia.
Segunda defensa previa:
En su escrito de demanda, la actora afirma que la relación arrendaticia estuvo constituida por 03 contratos, a saber (Folios vuelto del 1 y 2):
a.- Un contrato suscrito entre las partes cuya duración fue del 01 de enero del 2016 hasta el 31 de diciembre del 2016; eso si, por tiempo determinado y sin prorroga convencional.
b.- Un contrato suscrito entre las partes cuya duración fue del 01 de enero del 2017 hasta el 31 de diciembre del 2017; eso sí, por tiempo determinado y sin prorroga convencional.
c.- Un contrato suscrito entre las partes cuya duración fue del 01 de enero del 2018 hasta el 31 de diciembre del 2018; eso si, por tiempo determinado y sin prorroga convencional.
Luego de la anterior enumeración y determinación, concluye la parte actora en su demanda:
Como consecuencia de los contratos de arrendamientos firmados por las partes, tenemos que la relación arrendaticia comenzó el día 01 de enero del 2016 y culmino el 31 de diciembre del 2018, es decir, tuvo una vigencia de TRES (3) AÑOS,….”.
Para aclarar la confusión de la demandante, se hace necesaria la transcripción del contenido del artículo 13 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial:
El arrendatario tiene el derecho a que se le elabore un contrato escrito y autenticado, el arrendador está obligado a hacerlo considerando las pautas establecidas en este Decreto Ley.
La parte demandante indica la realización de 03 contratos escritos, que además fueron notariados. Esos contratos, cada uno fue a tiempo determinado de un año sin prorroga convencional. No existió prorroga del primero para el segundo ni del segundo para el tercero, tal como se infiere de la afirmación de la parte actora. Son 03 contratos separados y autónomos, por tanto, no existió una relación arrendaticia de tres años, no hubo una continuidad jurídica contractual que comenzara el 01 de enero del 2016 y terminara el 31 de diciembre del 2018.
Según la interpretación de la actora, se infiere, existió una relación arrendaticia a “tiempo determinado” 03 años y, como consecuencia de esa relación, mi representada era acreedora de la prorroga legal correspondiente a más de un año y menos de 5 años, es decir, el lapso de seis meses conforme al artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial. Son los mismos contratos acompañados a la demanda quienes demuestran lo contrario a la afirmación del demandante.
Si existió una relación arrendaticia de 03 años, fue a tiempo indeterminado porque los contratos anexados a la demanda son contratos autenticados a tiempo determinado de 01 años sin prorroga.
Y, si la relación fue a tiempo indeterminado, la regulación contenida en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial no es aplicable por lo que, solicito que la presente causa continúe por la vía del procedimiento ordinario: pruebas, informes y sentencia.
CAPITULO SEGUNDO
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
I
Hechos y Derechos que solo se admiten
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se admiten los siguientes hechos y derechos:
1.- Se admite que el objeto del contrato de arrendamiento lo fue y lo es, un espacio en las instalaciones del centro comercial los aviadores propiedad de la demandante, mas no del local donde funciona (Carreta) mi actividad comercial, que como se afirma en la demanda; se trata de venta y comercialización de estampados, sublimación y bordados de todo tipo de materiales, textiles, vinilos o en cuero, servicios de fotografías y elaboración de carnets.
2.- Se admite que la relación arrendaticia se mantuvo vigente, pero interrumpida por la elaboración de contratos escritos anualmente entre las partes mediante (3)contratos de arrendamientos, los cuales se especifican en la demanda de la manera que sigue:
a.- Ciertamente un contrato suscrito entre las partes cuya duración fue del 01 de enero del 2016 hasta el 31 de diciembre del 2016; eso sí, por tiempo determinado y sin prorroga convencional.
b.- Ciertamente un contrato suscrito entre las partes cuya duración fue del 01 de enero del 2017 hasta el 31 de diciembre del 2017; eso sí, por tiempo determinado y sin prorroga convencional.
c.- Ciertamente un contrato suscrito entre las partes cuya duración fue del 01 de enero del 2018 hasta el 31 de diciembre del 2018; eso si, por tiempo determinado y sin prorroga convencional.
II
Hechos y Derechos que se rechazan y los que se admiten
1.- No es cierto que se me haya arrendado un Inmueble para el uso comercial.
2.- No es cierto que mi carrete donde funcionan mi actividad comercial, sea propiedad de la parte demandante o que ésta me la hay arrendado.
3.- No es cierto que la relación arrendaticia entre la demandante y mi representada comenzó ininterrumpidamente el día 01 de enero del 2016 y culmino o el 31 de diciembre del 2018. No es cierto que tuvo una vigencia de tres (3) años.
4.- Es cierto que al vencimiento del último contrato, el 31 de diciembre del 2018, las partes no firmaron un nuevo contrato escrito porque no hubo acuerdo en los montos solicitados por la arrendadora, y la relación arrendaticia continuó sin contrato escrito notariado como era costumbre.
5.- Lo cierto es que, efectivamente el último contrato escrito a tiempo determinado culmino el 31 de diciembre del 2018 y de este último, me correspondía una prorroga legal de seis meses (art. 26 de la LRAIUC), en caso de que no se firmara un nuevo contrato escrito, como se venía realizando que pusiera fin a la relación anterior o prorroga entre las partes; o la continuación como relación a tiempo determinado.
6.- Por tanto al no ser cierto que la vigencia de la relación contractual fue de 03 años, puesto que los contratos no fueron ninguno prorrogados, la relación arrendaticia se debe considerar a tiempo determinado sin prorroga contractual y al firmar un nuevo contrato, la relación anterior se extingue por efecto de la renuncia por parte del inquilino a la prorroga legal.
5.- No es cierto que mi representada se encuentre en estado de insolvencia en la vigencia del 4to contrato en el cual ha operado la tacita reconducción, como ya lo asoma la parte demandante al vuelto del folio 5 del libelo de demanda.
6.- No es cierto que mi representada haya incumplido con lo contenido en el párrafo sexto de la cláusula Cuarta relativo a la entrega del listado impreso de la identificación exacta y seriales de cada una de las maquinas e impresoras fiscales, por cuanto como ella misma lo admite, tal cumplimiento se da dentro de los 05 días hábiles siguientes a la firma del contrato de arrendamiento. No Hubo firma del contrato de arrendamiento pues la comunicación entre las partes se suspendió. Por el contrario operó la tacita reconducción.
El artículo 1.600 del Código Civil, dispone: (…).
7.- No es cierto que mi representada haya incumplido con lo establecido en la cláusula vigésima segunda del contrato.
Mas, en caso que a la actora le asista razón, el referido compromiso contenido en dicha cláusula no comporta una causa de “Resolución de Contrato”, pues la misma cláusula contiene una sanción particular cuando se incurre en su incumplimiento como es que el arrendador asume la carga y requiere su reembolso a la arrendataria: “Pacta Sunt Servanda.”
8.- No existe incumpliendo por falta de permisos, autorizaciones, licencias y solvencia municipales para el funcionamiento de la actividad comercial. Más aun, esa obligatoriedad no existe en la cláusula primera del contrato.
9.- No existe incumplimiento de las formalidades tributarias por parte de mi representada y, en todo caso, ese requerimiento es competencia de la administración tributaria y no del demandante.
CAPITULO TERCERO
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
Ciudadana juez, en los tres contratos a tiempo determinado y autenticados acompañados a la demanda y promovidos como pruebas por la parte actora, se regula la institución de la prorroga convencional; estableciéndose que, en caso de que en las partes no se pongan de acuerdo en la realización de dichas prorrogas, el contrato expira en la fecha indicada en el mismo y eso fue lo que ha ocurrido.
Cada contrato se extinguió, expiro, perdió vigencia, se consumó en la fecha indicada para su finalización; no existió prorroga convencional entre las parte y es por tal razón, que la demandante no hace referencia a la existencia de tal documento de prórroga.
Como consecuencia de lo anterior, al no existir prórroga convencional se extinguía el contrato y nacía uno nuevo suscrito entre las partes y autenticado; igualmente a tiempo determinado con las mismas especificaciones del anterior, salvo la determinación del monto referido al canon de arrendamiento. (Ver clausula Cuarta, parágrafo quinto y Clausula Quinta).
Al terminar el último contrato a tiempo determinado, las partes comenzamos a conversar sobre las nuevas condiciones relativas al canon de arrendamiento y es cuando recibo un correo electrónico del ciudadano Hermary Cermeño en donde me manifiesta el monto que solicita para realizar una nueva convención arrendaticia, monto este que me pareció exorbitante y es por lo que decido seguir ocupado el inmueble y consignando el nuevo de arrendamiento.
Es decir, ante la negativa de llegar a un acuerdo con la arrendadora y mi representada no incurriera en insolvencia, decido consignar los pagos por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Municipios Ejecutor de los Municipio Libertador y Francisco Linares Alcántara. Tal como lo afirma y demuestra la misma parte demandad cuando los acompaña al libelo como anexos con la marca N° “5” y los invoca como prueba y yo también los invoco bajo el principio de la comunidad de la prueba.
El referido tribunal ordena la apertura de una cuenta a favor de la arrendadora y ordena oficiar al banco Bicentenario para la apertura de la cuenta; se apertura a la cuenta Número: 0175-0576-9000-6319-5655 y se notifica al beneficiario y, puntualmente, lo cual es mi única obligación, deposito religiosamente los cánones de arrendamiento en dicha cuenta.
CAPITULO CUARTO
DE LA RECONVENCIÓN
En el presente caso y, basándonos además en la relación y narración de los hechos contenidos en la demanda, nos encontramos en el supuesto una la tacita reconducción cuya relación jurídica arrendaticia se regula como en los contratos hechos a tiempo indeterminado, tal como lo ordena el artículo 1.600 del Código Civil: (…).
Por su parte, el artículo 10 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial ordena: “El arrendador tiene la obligación de garantizar el uso y goce pacífico del inmueble al arrendatario durante el tiempo del contrato.”
La manifestación más evidente del incumpliendo de la obligación establecida por el legislador, lo constituye la presente demanda. Pero, previo a ello la arrendadora se ha manifestado con todo tipo de hostigamientos, tales como: Desde 2019 me suspendieron el servicio de internet, el servicio merchán que es punto de venta, me suspendieron la línea telefónica, la electricidad en varias ocasiones, y me excluyeron también de los medios promocionales interno de Centro Comercial.
Ahora bien, sobre la reconvención:
Con relación a la reconvención, la doctrina patria ha definido la reconvención como aquella actitud del demandado que sin constituir una defensa, sino un ataque, sin embargo la Ley procesal le permite proponerlo con la contestación por razones de conexión y de economía procesal. Se trata de la llamada contrademanda, reconvención o mutua petición. También se entiende como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que le da actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. (Vid.: A. Rengel-Romberg, tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 1991, página 129). Omissis…
“Por ello, no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aun basándose en una contraprestación, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contraprestación independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. En esencia – como enseña Lent- la demanda reconvencional debe introducir en la Litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor.”
Asimismo, el artículo 1167 del Código Civil, se establece: (…).
Por tanto, con la presente demanda de reconvención se pretende el cumplimiento por parte de la arrendatario de su obligaciones legales y contractuales como las contenidas en el artículo 10 de la ley especial, arriba trascrito, cese el hostigamiento. Con relación a las obligaciones contractuales de una simple revisión de las cláusulas contractuales, se evidencia que la única obligada es la arrendataria.
Primero:
Con fundamento en las argumentaciones de hecho y de derechos expuestas en el presente escrito, solicito sea tramitada, admitida y declarada con lugar las defensas PLANTEADAS y se declare sin lugar la demanda de desalojo intentada contra mi representada contra mi representada, con la condenatoria en costas de la demandante.
Segundo:
Se declare con lugar la reconvención opuesta y se condene a la parte demandante a:
1.- Reinstalar el servicio de internet.
2.- Reinstalar el servicio merchán que es punto de venta.
3.- Reinstalar me suspendieron la línea telefónica.
4.- La inclusión en los medios promocionales interno de Centro Comercial.
5.- La condenatoria en costas.
DE LA CUANTÍA DE LA RECONVENCIÓN
Estimo la demanda de reconvención en la cantidad de 16 mil Unidades tributarias (UT: 16.000,00), equivalente a la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL CUATROCIENTOS (Bs. 6.400,00).
Móvil: 0426.533.64.17. – 0412.265.87.68.
Dirección de correo electrónico: danielzapataz@gmail.com.
En Maracay a la fecha de su Presentación. (…). (Folios 18 al 22 de la Segunda Pieza).

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Corre inserto en los Folios 46 al 66 de la Segunda Pieza, Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, de fecha 22 de Noviembre de 2024, en los siguientes términos:
“(…)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para decidir sobre el asunto debatido, pasa esta sentenciadora a .
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PROCEDENTE la demanda que por Desalojo de Local Comercial, incoara la Sociedad .
Publíquese, y regístrese. Dada, firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los veintidós (22) días del mes noviembre del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

IV
DE LA APELACIÓN
Corre en el Folio 67 de la Tercera Pieza, Diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2024, suscrita por el Abogado ANTONIO JOSE ZAMBRANO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 231.945, debidamente asistiendo a la parte demandada, ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.608.372, Presidente de la Sociedad de comercio, SUBLIMANIA´S, C.A., (Rif-J-40704557-1), donde exponen lo siguiente:
(…) APELO de la decisión dictada por este Tribunal recaída en la presente causa. Es todo. (…)
V
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
En fecha 05 de Diciembre de 2024, esta Alzada reglamento la presente Causa conforme a lo previsto en el Articulo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 74 y 75 de la Segunda Pieza).
Escrito de informe presentado por la parte demandada:
El cual que corre inserto a los folios 76 al 87 de la Tercera Pieza, en los siguientes términos:
Cito:
Yo, DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.608.372, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 7.188.482, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.945; actuando en este acto en representación de la demandada, ante su competente autoridad ocurro, con el debido respeto, a los fines de consignar escrito de Informes
I
NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO Y SUBVERSIÓN DEL ORDEN
PÚBLICO
Ciudadana Juez superior, desde la contestación a la demanda hasta la estadía de la causa en el juzgado 5to de municipios, se ha insistido en la nulidad del proceso y, por tanto, en la inadmisibilidad de la demanda. Incluso, el Juez 5to dictó un auto en el cual manifestó que decidiría sobre la petición de nulidad en punto previo a la sentencia, pero al regresar al tribunal de origen el expediente esta disposición se inobservó. La juez 4ta ha venido omitiendo expresamente pronunciarse sobre la solicitud de nulidad infringiendo expresamente pronunciarse sobre la solicitud de nulidad infringiendo con ello el derecho a la tutela judicial efectiva.
La pretensión de nulidad se basa en los siguientes argumentos de orden público:
En la demanda de desalojo, la demandante describe el bien objeto de la pretensión de la forma siguiente:
“..; sociedad esta propietaria de una área o superficie destinada para comercio denominada local comercial AR-09…” Resaltado mío.
Asimismo, en el punto Primero del Capítulo III del Petitum Sección Primera del escrito de demanda (Folio 08), reclama la demandante que mi representada sea condenada por el tribunal a:
Cumplir la obligación legal y contractual restituirle y/o devolverle al arrendador INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A., debidamente desalojado, el inmueble arrendado, constituido por un inmueble para comercio DENOMINADO LOCAL COMERCIAL AR-09…”.
La demandante identifica el bien objeto de la prestación como un área o superficie, que ella misma denomina como local comercial AR-09. Es decir, es la parte actora que determina al objeto del contrato de arrendamiento como área superficie.
Ahora bien, conforme a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial es ésta y no las partes quien define que se debe entender por inmuebles destinados para el uso comercial, y, dependido de ello, en consecuencia, se aplicaría esa ley especial y el procedimiento oral que ordene. En efecto, el artículo 2 de la ley expresa: (…).
De la interpretación del artículo anterior resulta, que el legislador estableció las categorías de aquellos inmuebles que a los efectos de la ley deben considerarse como “inmuebles de uso comercial” y estos son:
1.- Aquellos (“Inmuebles”) en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, (“Que el inmueble”) formo parte de un inmueble de mayor magnitud, o (“Que el inmueble”) se encuentre anexado a éste.
2.- Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento.
3.- Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.
Es claro que la ley no contiene dentro de los supuestos referidos a inmuebles destinados al uso comercial las áreas o superficies y menos por simple determinación o designación que el arrendador haga de estos, es decir, los califique. Para que la regulación de la ley especial pueda ser aplicada, en el caso de los bienes muebles (Quioscos, stands o establecimientos similares) para el uso comercial deben tratarse de una unidad concreta, y como tal, parte de un inmueble general o independiente dentro de mismo inmueble.
Sin embargo, aun en este caso, la demandante no me arrendó ni un quiosco, ni stands, ni algún establecimiento similar, y ni un quiosco, ni stands, ni algún establecimiento similar, constituye ni es similar a un área o superficie.
Ni las áreas ni las superficies, o terrenos no edificados, se encuentran comprendidas en el campo de aplicación de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial. Por ello, es menester determinar el significado de área, superficie e inmueble.
Área: Espacio de tierra comprendido entre ciertos límites.
Superficie: Límite o termino de un cuerpo, que lo separa y distingue de lo que no es él. Extensión de tierra. Magnitud que expresa la extensión de un cuerpo en dos dimensiones, longitud y anchura.
Inmueble: Por inmueble se entiende todo aquello que construye con cimientos sobre un suelo y que, por tanto, está inmóvil. Legalmente, la realización de tal bien requiere un permiso de construcción. Por tanto, el inmueble se define como el conjunto inseparable de un EDIFICIO y el terreno que lo sustenta.
Ahora bien, conforme a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial es esta y no las partes quien define lo que se debe entender por inmuebles destinados para el uso comercial, y, dependiendo de ello, en consecuencia, se apilara esa ley especial y el procedimiento oral que ordena. En efecto, el artículo 2 de la ley expresa: (…). Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia del 3 de julio de 2002 (Caso: Inversiones Indriago, C.A., contra Matheus Orlando de Castro Reis), (…).
Por disposición expresa de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (derogada), así como en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los espacios sin construcción, sin edificación como es el caso de terrenos sin construcción, son excluidos de la regulación de dichas leyes, al igual, por ser obvio, los espacios, áreas y superficies, porque al carecer de construcción, de edificios no son inmuebles y no pueden asegurar ni avaluar por metros cuadrados.
En este sentido, la demandante reclama un canon de arrendamiento pactado con la fórmula mixta (numeral 3 del artículo 32) que implica la realización de un avalúo supervisado por el SUNDDE del inmueble por metros cuadrados de construcción, de conformidad con la fórmula establecida en el artículo 32, numeral 1ro, en concordancia con el artículo 31 de la ley especial. ¿Cómo explica una valuación si no existe inmueble ni, por tanto, construcción ni metros cuadrados?.
Solo los inmuebles, porque constituyen una construcción, una edificación, pueden ser objeto de avalúos o de ser asegurados; no se puede asegurar o avaluar lo que no existe.
Con fundamento en las razones anteriores y por cuanto el procedimiento preceptuado en el artículo 43 la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial, no es aplicable en el presente juicio, solicito la reposición de la causa al estado que de admisión de la demanda por los tramites de procedimiento ordinario contenido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y nulas todas las actuaciones desde incluyendo la admisión de la demanda.
La decisión apelada debió declarar y lo omitió violando con ello la tutela judicial efectiva, que:
1.- SI SE ME ARRENDÓ UNA EDIFICACIÓN O CONSTRUCCIÓN (Inmueble).
2.-QUE SI EXISTEN METROS CUADRADOS DE CONSTRUCCIÓN ARRENDADO QUE FUERON AVALUADOS.
3.-QUE, SI SE HIZO EL AVALÚO SOBRE METROS CUADRADOS DE Constitución Y,
4.- QUE DICHO AVALÚO FUE SUPERVISADO POR EL SUNDDE.
Se denunció la violación de normas de orden público de conformidad con el artículo 3 Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial. Las normas infringidas son las siguientes: Artículos 31, 32 y artículo 41 en su literal “d” Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial.
Establece el artículo 31, lo siguiente: (…).
Se ordena, en la norma antes transcrita ( a los fines de la determinación del canon de arrendamiento) que, el valor del inmueble (no de una superficie o área) arrendado se determinara mediante avaluó y que corresponde al SUNDDE supervisar y acordar la metodología escogida para dicho avalúo.
En el arrendamiento motivo de la presente causa, no se realizó ningún avalúo y, por tampoco fue supervisado por la SUNDDE y ello tiene una razón lógica, un área o superficie no puede ser objeto de un avalúo conforme a la razón contenida en el artículo 31 antes transcrito, porque no constituye un inmueble, una construcción, una edificación, por lo que la presente demanda, al ser ventilada por un procedimiento oral constituye un fraude a la ley.
En caso de haberse realizado el referido avalúo, el mismo se sustrajo de la regulación de orden público contenida en el artículo 31, el encabezamiento del 32 y, la fórmula del cálculo allí contenido, pues ¿Cómo se hizo para calcular metros cuadrados de construcción en una superficie vacía?.
En el encabezamiento de la cláusula Cuarta del contrato, se estipuló. (…)
Por su parte, en el Parágrafo Décimo Primero de la referida cláusula, se estableció: (…)
3.- Canon de arrendamiento mixto (CAM) compuesto por porción fija más porcentaje de ventas:
LA PORCIÓN FIJA EN NINGÚN CASO SERÁ SUPERIOR A 50% DE LO QUE CORRESPONDERÍA A UN CANON DE ARRENDAMIENTO FIJO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 1.
En caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo, deberían solicitar a la SUNDDE su determinación.
La SUNDDE podrá modificar mediante providencia administrativa los porcentajes de rentabilidad anual (%RA) establecidos en este artículo, cuando así lo determinen razones de interés público o social.
El Artículo 41 de la ley especial prohíbe establecer cánones de arrendamientos ajenos a lo estipulado en ella. Ordena la ley: (…).
Con base a la violación de las normas de orden publicas arriba denunciadas, el contrato de arrendamiento que utiliza la parte demandante como fundamento jurídico para incoar la presente demanda es nulo.
Al construir el objeto de la demanda una área o superficie y no una construcción, ello trae implicaciones que le son adversas al arrendador demandante y estas son, entre otras: (i) No es aplicable la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso comercial y, como consecuencia de ello, es inadmisible el procedimiento oral establecido en la referida ley para demandar el desalojo. (ii) Al no haberse realizado el avaluó sobre el objeto arrendado, por carecer de estructura, no se podía establecer el canon de arrendamiento y por tanto el contrato es nulo.
La sentencia objeto de la presente apelación en su dispositiva ordena no el desalojo de un inmueble sino el desalojo de una superficie o área; es decir, no ha y precisión de si es una superficie o si se trata de un área. Declara la decisión: (…).
El mismo título de la ley especial orienta sobre el objeto de su regulación que son los inmuebles: Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial.
La sentencia cuestionada, además de violar el orden público, desconocer mis las alegaciones omitiendo pronunciamiento sobre las mismas, es de imposible ejecución dado que ¿Cómo se desaloja un área o superficie que se supone vacía? En la demanda no se expresa que esa área o superficie se encontraba ocupada por algún bien, por lo que, cualquier bien que se encuentre ocupado, antes o después de este procedimiento, en esa superficie o área, es un terreno con respecto al presente juicio y, por tanto, no puede ser objeto de desalojo.
III
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS FIJADOS POR EL TRIBUNAL SEGÚN EL AUTO DICTADO EN FECHA 03 DE JULIO DEL 2024.
El juez 5to de municipio estableció lo hechos controvertidos y es sobre ellos y no otros (no pueden ser objeto de modificación, en donde a los cales debe estar dirigida la actividad probatoria de las partes. Estos fueron: (1) Si existe o no, la falta de pago del canon de arrendamiento en el presente juicio (2) Si existe o no, el vencimiento de la prórroga legal (3) Si existe o no, la falta de cumplimiento de los permisos, licencias y autorización es para el funcionamiento de la actividad comercial (4) Si existe o no, la falta de cumplimiento en lo que respecta a lo establecido en la cláusula vigésima segunda del contrato suscrito entre las partes.
La parte actora no apeló de dicho auto quedando este definitivo. No obstante, la juez 4ta de municipio lo modificó y agregó otros supuestos más. Se afirma en la narrativa: (…).
La Juez 4ta de municipio no obstante dejar expresado en la narrativa que “En fecha 3 de julio de 2024, Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, fijó los límites de la controversia”, decidió apartarse del auto ya firme dictado por el 5to y proceder conforme su propio parecer de manera arbitrara, subvirtiendo el procedimiento y violando el debido proceso, por lo que hace nula de nulidad absoluta en ese punto, la sentencia apelada.
Ahora bien, conforme fueron establecidos los hechos controvertidos por el juez 5to en su momento, se logra inferir de su análisis, que, a criterio del tribunal, la carga de la prueba, en su totalidad, me correspondería a mí. Es decir, la parte actora fue eximida de probar. Sin embargo, como lo expondré de seguida, comete un error el tribunal al dar por probados hechos que fueron afirmados por la parte actora.
En efecto, en el indicado auto se declara:
“Por su parte, se evidencia que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscribe a determinar:
Si existe o no, la falta de pago del canon de arrendamiento en el presente juicio.
Si existe o no, el vencimiento de la prórroga legal.
Si existe o no, la falta de cumplimiento de los permisos, licencias y autorización es para el funcionamiento de la actividad comercial.
Si existe o no, la falta de cumplimiento en lo que respecta a lo establecido en la cláusula vigésima segunda del contrato suscrito ante las partes.
a.- Con relación al primer punto referido a la insolvencia como causal de desalojo, esto es, a la demostración de “Si existe o no, la falta de pago del canon de arrendamiento en el presente juicio”, el tribunal da por demostrado que esa obligación existe, es decir, la obligación instituida por las partes, en el pago de un canon establecido durante la prórroga legal (se infiere) y vamos a ver que no es así.
La parte actora en las páginas 08 y 09 del escrito de demanda alega: (…).
Ciudadana juez ¿Dónde se encuentra PACTADO y probada, documentalmente, la existencia de esa obligación de que en la “prorroga legal” mi representada estaba obligada a cancelar el monto de: UN MILLÓN CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.450.000,00), ¿mensuales? En ninguna parte. Entonces, ¿Si tal pacto no existe, como es que yo debo demostrar que estoy solvente en un canon al cual no estoy obligado a cancelar? No existió ningún pacto en la hipotética prorroga legal para la cancelación de algún tipo de canon de arrendamiento diferente al contenido en el contrato cuya vigencia fue del 01 de enero del 2018 hasta el 31 de diciembre del 2018. La parte actora no acompaño con la demandada el documento fundamental que demostrara la existencia del referido pacto y menos, obviamente, el monto en el demandado.
Entonces, por argumento en contrario, razón lógica e imposición de la ley procesal, quien afirma un hecho está obligado a demostrarlo. Por tanto, es la parte actora quien debe demostrar la existencia de ese pacto y no lo demostró, más el tribunal 4to lo dio por probarlo.
En consecuencia, al no haber probado la parte actora la existencia de un pacto sobre el canon de arrendamiento durante la prórroga por el monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.450.000,00), mensuales lo cual, como documento fundamental de la pretensión, lo debió acompañar, precisamente con la demanda, no es posible, como lo declarar el tribunal 4to de municipios, que se me tenga como insolvente.
El tribunal de la causa declara que yo no probé el cumplimiento de un pacto para cuya existencia no se acompañó prueba alguna con la demanda.
b.- Con relación al segundo punto referido a “Si existe o no, el vencimiento de la prorroga legal”, en este sentido deberá discernir el ciudadano juez, previa y perentoriamente, si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado de 3 años o por el contario se trata de una relaciona arrendaticia a tiempo indeterminado por operar la tacita reconducción.
En efecto, en su escrito de demanda (páginas 2 y 3), la actora afirma que la relación arrendaticia estuvo constituida por 03 contratos, a saber:
1.- Un contrato suscrito entre las partes cuya duración fue del 01 de enero del 2016 hasta el 31 de diciembre del 2016; es si, por tiempo determinado por un año y sin prorroga convencional.
2.- Un contrato suscrito entre las partes cuya duración fue del 01 de enero del 2017 hasta el 31 de diciembre del 2017; eso sí, por tiempo determinado por un año y sin prorroga convencional.
3.- Un contrato suscrito entre las partes cuya duración fue del 01 de enero del 2018 hasta el 31 de diciembre del 2018; eso si, por tiempo determinado por un año y sin prorroga convencional.
Luego de la anterior enumeración y determinación, concluye la parte actora en su demanda en lo siguiente:
Como consecuencia de los contratos de arrendamientos firmado por las partes, tenemos que la relación arrendaticia comenzó el día 01 de enero del 2016 y culmino el 31 de diciembre del 2018, es decir, tuvo una vigencia de TRES (3) AÑOS,….”
A pesar que es la misma demandante la que afirma que el contrato de arrendamiento mantuvo una duración de tres años, la sentencia apelada se opone a tal afirmación y declara lo contrario: “….. ; del cual se desprende que la relación arrendaticia se estableció con una duración de doce (12) meses, contados a partir del día Primero (1) de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018, siendo un contrato a tiempo determinado. Y así se decide.”
Según la interpretación de la actora, se infiere, existió una relación arrendaticia a “tiempo determinado” de 03 años y, como consecuencia de esa relación, mi representada era acreedora de la prórroga legal correspondiente a más de un año y menos de 5 años, es decir, el lapso de un año conforme al artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial.
En caso de haber existido una relación arrendaticia de 03 años, fue a tiempo indeterminado porque los contratos anexados a la demanda son contratos autenticados a tiempo determinado de 01 años cada uno sin prorroga.
Y, si la relación fue a tiempo indeterminado, la regulación contenida en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial no es aplicable.
No obstante, lo anterior, al no haberse demostrado el pacto sobre el monto de UN MILLÓN CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.450.000,00), mensuales durante la supuesta prorroga legal, como se afirmó en el primer punto, la consecuencia lógica es que tampoco existió prorroga legal sino que se siguió ocupando el inmueble.
c.- Con relación a la falta de cumplimiento de los permisos, licencias y autorizaciones para el funcionamiento de la actividad comercial, en primer lugar, la juez de la causa debió interpretar el contenido de la cláusula del contrato referida a este aspecto.
En efecto, debió determinar si en dicha cláusula existe una conducta que yo deba cumplir, es decir que sea exigible. Para que una obligación se exigible debe estar sometida a una condición o termino. Esa condición o término no pueden presumirse, sino que debe estar contenida de manera expresa en el contrato.
La interrogante en este caso es ¿De qué manera, ante quien, en qué terminamos o condiciones yo debía cumplir esa supuesta obligación para que la misma se me pueda exigir? Es decir, ¿A partir de cuando entré en mora o incumplimiento? Las obligaciones sin condición ni términos no pueden ser exigidas.
n dicha cláusula se establece:
“……, LA ARRENDATARIA será la única y exclusiva responsable por la obtención de todo y cualquier permiso, autorización, patente o licencia, que legalmente requiera para desarrollar su actividad comercial en el LOCAL COMERCIAL. LA PROPIETARIA no será en ningún caso responsable si tales permisos, autorizaciones, patentes o licencias, o alguno de ellos, no es otorgado a LA ARRENDATARIA y como consecuencia de ello, se viere imposibilitada de iniciar su giro comercial en el local comercial….”
¿De dónde o cómo se puede extraer, sin dejar de tener interés en ello, que en la arriba citada cláusula existe una conducta (prestación) que puede ser exigida por la demandante para reclamar el desalojo?
Es imposible que del contenido de la cláusula se pueda concluir en que existe una conducta a exigir, incluso, a alguna de las partes.
Es una cláusula de exclusión de responsabilidad con respecto a la arrendadora, en donde se expresa que en caso de que mi representada no tenga los permisos oficiales relacionados con el funcionamiento de sus actividades comerciales, la Arrendadora no se hace responsable con el hecho de que yo no pueda operar o seguir operando.
La cláusula es suficientemente clara para admitir, errores de interpretación: LA ARRENDATARIA será la única y exclusiva responsable…., es decir, que la arrendadora no se hace responsable por el incumplimiento de la arrendataria. No me obliga a mi representada, so pena de desalojo, que mi representada deba cumplir con lo allí establecido.
La sentencia apelada no explica donde se encuentra contenida la exigibilidad del contenido de la cláusula, sino que se limita a declarar que mi representada no probó el cumplimiento de la obligación supuestamente contenida en la cláusula, omitiendo pronunciarse sobre lo solicitado en la interpretación de la cláusula, dándole un contenido distinto al pactado por las partes en beneficio del accionante.
d.- Con relación a “Si existe o no, la falta de cumplimiento en lo que respecta a lo establecido en la cláusula vigésima segunda del contrato suscrito entre las partes.
En esta cláusula quedó expresamente convenido por las partes lo siguiente: (…).
Se establece, en el pacto anterior que, ante el incumplimiento de La ARRENDATARIA de su conducta de contratar la póliza de seguro, LA ARRENDADORA podrá contratar la póliza por cuenta propia y, en tal caso, se le impone la sanción a LA ARRENDATARIA de reintegrar lo cancelado por la prima y, en todo caso, descontar dicho pago del fondo especial a que se refiere el contrato. No existe ningún elemento que permita, aunque sea sugerir, que en el contenido de la cláusula existe una conducta que le pueda ser exigida a la parte arrendataria y cuyo incumplimiento no sea otros que, el derecho de la arrendadora a contratar por sí misma, la póliza.
Lo que afirma la cláusula y lo que fue pactado es que si yo no contrato la póliza, el arrendador puede contratarla, pero por ninguna parte puede interpretarse que, en caso de que mi representada no contrate la póliza, el arrendamiento se debe tener resuelto por incumplimiento.
Pero aun, en el supuesto negado de que pueda ser exigido tal comportamiento, el mismo es imposible de cumplir dado que no es factible asegurar un área o superficie donde no existe nada.
La sentencia apelada no explica donde se encuentra precisada la exigibilidad del contenido de la cláusula, sino que se limita a declarar que mi representada no probó el cumplimiento de la obligación supuestamente pactada en esta, omitiendo pronunciarse sobre lo solicitado en la interpretación de la cláusula, dándole un contenido distinto al pactado por las partes en beneficio del accionante.
Es necesario tener en cuenta que, la potestad de los jueces en la interpretación de los contratos (Cláusulas) no los faculta a ir más allá de lo que las partes libremente hayan acordado. Sobre este punto, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha (28) días del mes de octubre del 2022, ha reiterado lo siguiente: (…).
II
SOBRE LA PRUEBA DE INFORME QUE CUESTIONA LA SENTENCIA RECURRIDA
Solicité al tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficie a la ciudadana Dra. GABRIELA CARPIO Superintendente Regional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE) a los fines de que ese despacho informe sobre si por ante los archivos de ese despacho se contiene instrumentos que hagan constar la mitología aprobada para el avalúo del espacio identificado como local comercial AR-09 ubicado en el centro comercial conocido como Parque los Aviadores, vía Palo Negro del Municipio Libertador del Estado Aragua, arrendado por Sociedad de Comercio INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Noviembre del año 2.007, bajo el N° 44, Tomo 71-A, a la sociedad de comercio familiar SUBLIMANIA’S C.A, inscrita en el registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 08 de Diciembre del 2015 y anotada bajo el N° 18, Tomo 211. Solicito que se anexe copia del contrato de arrendamiento acompañado por la actora a su demanda.
En el lapso probatorio, la única prueba que ofrecí, me es negada por el Juez Quinto bajo argumentos que nada tienen que ver con la promoción de la prueba. Contra dicha decisión apelé y la apelación me fue negada.
El juez negó la admisión de la prueba de Informe bajo el siguiente argumento: “es inconducente porque el hecho litigado no es la discusión de los linderos, medidas y demás especificaciones del inmueble objeto de la presente demanda”.
Ciertamente, estamos de acuerdo con que el hecho litigado nada tiene que ver con los linderos, medidas y demás especificaciones del inmueble objeto de la demanda, tal como se declara en el referido auto. Sin embargo, la prueba de informe que promoví, en ninguna parte de su texto hace referencia a: (i) linderos, (ii) medidas y (iii) demás especificaciones del inmueble objeto de la demanda. Lo que solicitamos fue lo siguiente:
Solicito al tribunal, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficie a la ciudadana Dra. GABRIELA CARPIO Superintendente Regional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE) a los fines de que ese despacho informe sobre si por ante los archivos de ese despacho se contiene instrumentos que hagan constar la metodología aprobada para el avalúo del espacio identificado como local comercial AR-09 ubicado en el centro comercial conocido como Parque los Aviadores, vía Palo Negro del Municipio Libertador del Estado Aragua, arrendado por Sociedad de Comercio INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Noviembre del año 2.007, bajo el N° 44, Tomo 71-A, a la sociedad de comercio familiar SUBLIMANIA´S C.A, inscrita en el registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 08 de Diciembre del 2015 y anotada bajo el N° 18, Tomo 211. Solicito que se anexe copia del contrato de arrendamiento acompañado por la parte actora a su demanda.
Es decir, lo que se solicita en esos informes es la constancia de si en los archivos de SUNDDE existen instrumentos que hagan constar la metodología aprobada por ese organismo para el avalúo del inmueble objeto de la demanda, porque si no existe, no es válido el contrato, y si no existe el contrato, no existe procedimiento. Y, como el juez saber de derecho, está al tanto de que no se puede fijar un canon de arrendamiento sobre un inmueble sin la existencia de un avalúo en materia comercial, y que la metodología de ese avalúo, debe ser aprobado por el SUNDDE.
Se evidencia en autos, la falta en la realización del avalúo que ordena el artículo 31 de la ley especial y que justifica el establecimiento del canon de arrendamiento, cuestión esta que se agrava para la parte demandante, pues ese avalúo solo es posible en una construcción y no en una área o superficie, contrariándose con ello el contenido del artículo 41 en su literal de “d” la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, norma que es de orden público.
PETITORIO
Con fundamento en las argumentaciones antes expuestas, solicito, con el debido respeto se declare con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada, e inadmisible o sin lugar, según el caso.
Es justicia que espero en Maracay a la fecha de su presentación.
Escrito de informe presentado por la parte actora:
El cual que corre inserto a los folios 88 al 92 de la Segunda Pieza, en los siguientes términos:
Cito:
Yo, JOSE ALENJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.405.213 y de este domicilio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 121,660, actuando en este acto en mi carácter de apoderado de la sociedad de comercio INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el N° 44, Tomo 71-A, según poderes autenticados que fueron presentados ante el funcionario judicial correspondiente y rielan en autos, ante usted respetuosamente ocurro, estando dentro del término legalmente establecido para ello y con la venia de estilo correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a fin de presentar ESCRITO DE INFORMES en atención a la apelación por parte de la demandada de la decisión dictada y publicada en fecha 26 de octubre de 2023, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, para decidir la demanda por DESALOJO presentada por mis mandantes ya aludidos contra la sociedad de comercio SUBLIMANIA’S, C.A., (Rif-J-40704557-1), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08 d diciembre de 2015, bajo el N° 38, Tomo 211-A, representada hoy legalmente por su Presidente el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.608.372, a los fines de exponer:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS ARGUMENTOS DE ESTA REPRESENTACIÓN
Tal como se ha expuesto, nuestros mandantes inician el presente juicio aduciendo en primer término, la existencia de una relación contractual entre ellos y la sociedad de comercio SUBLIMANIA’S, C.A., (Rif-J-40704557-1), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08 de diciembre de 2015, bajo el N° 38, Tomo 211-A, representada hoy legalmente por su Presidente el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.608.372, inherente al arrendamiento del un área o superficie destinada para comercio denominada local comercial AR-09, ubicada en el pasillo 1 Sector Norte, de Centro Comercial Parque los Aviadores situado frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, el local comercial tiene un área total de sesenta metros cuadrados (60 m2), distribuidos de la siguiente manera: (a) Área máxima de Instalación estructural del Local comercial: Tiene un total de nueve metros cuadrados (9 m2); Área Periférica: Tiene un total de cincuenta y un metros cuadrados (51 m2) distribuidos equitativamente alrededor del área máxima de instalación del local comercial, el cual constituye un espacio de libre circulación por parte de los clientes y usuarios del local comercial el cual no podrán colocar objetos ni realizar ampliaciones estructurales que impidan, restrinja o entorpezcan la circulación de los clientes y usuarios. Sus linderos son: Norte: Con el local AR-10, Sur: Con pasillo 1, Este: Con pasillo 1, y Oeste: Con pasillo 1; Dicha relación estuvo amparada bajo el contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado entre las partes por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua bajo el N° 25, Tomo 298, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (que se anexó junto al libelo de demanda marcado con el No. “2”).
1. En cuanto al vencimiento del contrato de arrendamiento y su prorroga legal, ratificamos todos los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda y MANIFESTAMOS NUESTRA CONFORMIDAD CON LA DECISIÓN de fecha 22 de noviembre del 2024 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, declarando con lugar la presente demanda.
Siendo que, respecto al tiempo de duración del contrato, la cláusula QUINTA del pacto contractual establecía lo siguiente: la relación arrendaticia comenzó desde el día primero de enero del 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018.
“La relación arrendaticia se mantuvo vigente entre las partes mediante tres (3) contactos de arrendamientos, los cuales se especifican a continuación:
1. Contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 01 de enero de 2016, por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, Esto Aragua bajo el N° 23, Tomo 25, folios 124 hasta el 144, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; En la cláusula Quinta, del identificado contrato, se pactó que el mismo tendría una duración de doce (12) meses, contados a partir del día 01 de enero del 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016.
2. Contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 07 de febrero de 2017, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua bajo el N° 27, Tomo 28, folios 147 hasta el 163, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; En la cláusula Quinta, del identificado contrato, se pactó que el mismo tendría una duración de doce (12) meses, contados a partir del día 01 de enero del 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017.
3. Ultimo Contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 04 de septiembre de 2018, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua bajo el N° 25, Tomo 298, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; En la cláusula Quinta, del identificado contrato, se pactó que el mismo tendría una duración de doce (12) meses, contados a partir del día primero de enero del 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018.
Por ello, tal como se le indicó al juez de la causa, vencidos los TRES (3) AÑOS del periodo de duración del contrato, entiéndase en fecha 31 de diciembre de 2018, las partes no llegan a un acuerdo para renovar el contrato; por lo que operó automáticamente la prorroga legal arrendaticia prevista en la norma aplicable al caso en comento, es decir el artículo 26 de la Ley Especial que regula los arrendamientos inmobiliarios para uso comercial, es de UN (1) AÑO tal como lo establece la norma rectora en materia de prorroga legal y de conformidad con lo establecido en jurisprudencia de la Sala constitucional de fecha 14 de agosto del 2012, Expediente: No. 12-0663, y bajo la ponencia de la Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, caso: Rosa Isabel Palenzuela Lipari;
Es de destacar que dicho artículo establece lo que se expone de seguidas: (…).
Así pues, vencida la prorroga legal en fecha del 31 de diciembre de 2019, mis mandantes hicieron los tramites extrajudiciales correspondientes para la entrega material del inmueble arrendado; fueron infructuosas las mismas, razón por la cual se interpone la presente demanda pero recordar que la prorroga legal es un derecho irrenunciable que el legislador otorga al arrendatario para entregar el bien inmueble y siendo su uso potestativo para el mismo, “pero” de obligatorio cumplimiento para el arrendador; Por lo que la prorroga legal se ha constituido para que surja de modo automático, sin ninguna declaración o acuerdo previo interpartes contratantes. Todo de conformidad con lo establecido en jurisprudencia de la Sala constitucional de fecha 14 de agosto del 2012, Expediente: No. 12-0663, y bajo la ponencia de la Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, caso: Rosa Isabel Palenzuela Lipari; ahora bien, Ciudadano Juez, siendo que la prorroga legal es un derecho de orden público que le asiste al inquilino, el mismo de manera inequívoca se acogió a la prorroga legal; agotados los supuestos de hecho de procedencia, es imperativo concluir que el inquilino efectivamente, en ejercicio de los derechos que le son inherentes, comenzó a disfrutar de la prorroga legal establecida en el artículo 26 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014.
Y obviamente en el caso de marras, operó sin más la prorroga legal arrendaticia de un (1) años descrita en la ley especial aplicable a la naturaleza del caso en comento; sin embargo no se entiende como el juzgador no tomó en consideración tal alegato y mucho menos el criterio de la Sala Constitucional.
2. En cuanto a la falta de pago, ratificamos todos los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda y MANIFESTAMOS NUESTRA CONFORMIDAD CON LA DECISIÓN de fecha 22 de noviembre del 2024 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, declarando con lugar la falta de pago de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2019 dentro de la forma o modalidad descrita en el parágrafo segundo de la cláusula cuarta del contrato de locación suscrito entre las partes; quedando en estado de insolvencia el arrendatario respecto a los cánones de arrendamiento inherentes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2019. Así como también MANIFESTAMOS NUESTRA CONFORMIDAD CON LA DECISIÓN, y la falta de pago por parte del demandado de la PORCIÓN VARIABLE equivalente al monto que resulte de calcular el ocho por ciento (8%) sobre el “Monto Bruto de Ventas Realizadas (MBV)” del mes de arrendamiento correspondiente a enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2019, que debió acreditar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes de arrendamiento a favor de mi mandante. Lo cual inevitablemente genera la insolvencia del arrendatario conforme a lo que se transcribirá infra; hecho este que genera una inobjetable desventaja económica para mí patrocinado quien ha quien ha tenido que soportar el desequilibrio que tal hecho genera en la relación arrendaticia existente entre las partes; incumpliendo con ello el inquilino de forma tajante y palmaria lo previsto en la citada clausula cuarta parágrafo segundo, antes mencionado, del pacto contractual existente entre las partes.
La falta de pago, de las referidas pensiones de arrendamiento, es una causal de desalojo prevista en el literal “a” del Artículo 40 del Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014, que mi representado hace valer, conjuntamente con el vencimiento del contrato, para desalojar al arrendatario. Esa causal de desalojo procede aun en los casos de contratos de arrendamiento a tiempo determinado.
Artículo 40 (…).
3. Igualmente MANIFESTAMOS NUESTRA CONFORMIDAD CON LA DECISIÓN de fecha 22 de noviembre del 2024, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, declarando CON LUGAR el Incumplimiento por la no entrega al arrendador del listado impreso que contenga la identificación exacta y seriales de cada una de las maquinas e impresoras fiscales que habrán de ser utilizadas en el local comercial.
4. Igualmente MANIFESTAMOS NUESTRA CONFORMIDAD CON LA DECISIÓN de fecha 22 de noviembre del 2024, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, declarando CON LUGAR el Incumplimiento de la presentación del Estado Aragua, declarando CON LUGAR el Incumplimiento de la presentación de una póliza seguros.
5. Igualmente MANIFESTAMOS NUESTRA CONFORMIDAD CON LA DECISIÓN de fecha 22 de noviembre del 2024, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, declarando CON LUGAR el Incumplimiento de lo establecido en la cláusula octava correspondiente al pago de los gastos comunes, gastos de condominio y otros gastos y del fondo especial para el pago de gastos extraordinarios así como de la cláusula novena relativa al pago de los gastos no comunes y servicios.
CAPITULO PRIMERO
DE LOS ARGUMENTOS Y PRUEBAS DE LA DEMANDA
Niego rechazo y contradigo todos y cada uno de los argumentos expuesto por la demanda en el lapso de contestación de la demanda y muy especialmente:
Niego rechazo y contradigo lo alegado por el demandado en cuanto a que lo que se le arrendo no es un local, sino un espacio: El área o espacio arrendado forma parte del C.C Aviadores y de acuerdo al artículo 2 de la ley puede ser arrendado una porción o una parte de un inmueble de mayor magnitud como en este caso ocurre, que el espacio o área forma parte del C.C Aviadores que por su destino es al uso comercial y en cuanto a la denominación usada en el contrato donde se establece como local al área arrendada, es una simple denominación. Tal y como lo indica y se especifica en la cláusula del contrato donde se identifica el inmueble.
También Niego rechazo y contradigo lo alegado por el demandado en cuanto a que el demandado alega que la prorroga es de 6 meses y que el contrato es indeterminado: por cuanto el demandado está desconociendo la relación arrendaticia existente desde el año 2017, a pesar de que reconoce en su contestación que firmo con mi representada 3 contratos de arrendamiento de manera continua, sobre el mismo inmueble para la explotación de un negocio de uso comercial, y ocupo de manera ininterrumpida desde el año 2017 hasta el año 2019 el local objeto de arrendamiento, por lo que se constata que la relación arrendaticia fue de 3 años, y de acuerdo al artículo 26 de la ley fue de 1 año y no de 6 meses la prorroga legal.
Niego rechazo y contradigo lo alegado por el demandado en cuanto a que el demandado alega que esta solvente por que “consigna en tribunales”, se puede evidenciar las consignaciones arrendaticia que el demandado se encuentra insolvente pues no pago la totalidad de los meses por cuya insolvencia fue demandado y el monto por las pocas que pago no son el valor del canon de arrendamiento pactado. La consignación del canon de arrendamiento debía acontecer los primeros cinco (5) días de cada mes, y en el presente caso las 2 únicas consignaciones que realizo el demandado inherente a los meses de abril y mayo del 2019 fueron extemporánea además de que no corresponde al monto establecido para la prorroga legal.
Niego rechazo y contradigo lo alegado por el demandado en cuanto a la póliza del seguro: la obligación de contrata la póliza del seguro es exclusiva del arrendatario, tal como establece la cláusula 22 del contrato de arrendamiento, la posibilidad de que el arrendador por incumplimiento del arrendatario pueda contratar la citada póliza es optativo para el arrendador, pues el artículo señalado establece que el arrendador (podrá) es decir que queda a elección del arrendador. De una simple revisión del acta de exp. Se evidencia que la parte demandada no consigno prueba alguna de haber cumplido con su obligación de contratar la póliza de seguro para el inmueble.
Impugno todas y cada una de las pruebas consignadas por la demandada.
CAPITULO TERCERO
DE LA NO COMPARECENCIA DEL DEMANDADO A LA
AUDIENCIA DE JUICIO:
La incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio trae como sanción para el demandado no probara los argumentos expuesto en la contestación de la demanda, por lo tanto no evacuo ni se le practico prueba alguna que le favoreciera por lo que se concluye que no existen prueba que pudieran obrar a favor de la parte demandada, causando como efecto que no existen ningún tipo de elementos que pueda subvertir o contradecir los alegatos expuestos por mi representada en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 871 CPC: (…).
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Con fundamento en las razones fácticas y de derecho anteriormente explanadas, solicito que el Recurso de apelación ejercida por la demandada sea declarado SIN LUGAR, y en consecuencia CONFORME Y RATIFIQUE LA SENTENCIA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de noviembre de 2024, salvo el particular primero el cual pido sea declarado CON LUGAR en razón a los argumentos anteriormente plasmado en el presente informe así como sea condenado en costa procesales la demanda. Y ordene la entrega material de la cosa arrendada, representada por área o superficie destinada para comercio denominada local comercial AR-09, ubicada en el pasillo 1 Sector Norte, de Centro Comercial Parque los Aviadores situado frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, el local comercial tiene un área total de sesenta metros cuadrados (60 m2), distribuidos de la siguiente manera: (a) Área máxima de Instalación estructural del Local comercial: Tiene un total de nueve metros cuadrados (9 m2); Área Periférica: Tiene un total de cincuenta y un metros cuadrados (51 m2) distribuidos equitativamente alrededor del área máxima de instalación del local comercial, el cual constituye un espacio de libre circulación por parte de los clientes y usuarios del local comercial el cual no podrán colocar objetos ni realizar ampliaciones estructurales que impidan, restrinja o entorpezcan la circulación de los clientes y usuarios. Sus linderos son: Norte: Con el local AR-10, Sur: Con pasillo 1, Este: Con pasillo 1, y Oeste: Con pasillo 1; Es justicia que espero en Maracay, Estado Aragua a la fecha de su presentación.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, ésta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
Del caso que nos ocupa, el arrendador demanda el desalojo del inmueble de marras por vencimiento de la prórroga legal y subsidiariamente por insolvencia de los cánones de arrendamiento e incumplimiento de las cláusulas contractuales; alegando que el accionado de auto se encuentra inmerso en las causales de desalojo estipuladas en el artículo 40 literales A, G e I, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial; frente a ello el accionado de auto se excepcionó aduciendo que hubo tacita reconducción; que no incumplió clausulas contractuales ni estar insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados, sin embargo no aporto al proceso medio de prueba alguno que desvirtuara lo alegado por la accionante de autos.

Cabe destacar, En el caso que nos ocupa, se evidencia que las partes fijaron en la cláusula contractual quinta el lapso de duración del contrato; por lo que, en los contratos de arrendamientos cuando se establece una cláusula de duración o término, llegada la fecha de su vencimiento, opera de pleno derecho (automáticamente) la prórroga legal arrendaticia, siempre y cuando el arrendatario se encuentre al día con sus obligaciones principales del contrato.

Siendo así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reitero el criterio establecido en su fallo N 556 del 11 de julio de 2016 (Caso: Ghandour Import, C.A. ) en el cual se estableció que de acuerdo con el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, e incluso a tenor del artículo 26 la Ley de Regulación del Arrendamiento de Uso Comercial, durante la prórroga legal la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, lo cual impide la alegación, de supuestos, de la indeterminación del contrato de arrendamiento, una vez concluida la misma.(Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N 1993/2014, caso: Hola Modas, S.A.) .

Por lo que, al estar en presencia de un contrato a tiempo determinado, no puede operar la tácita reconducción del contrato de arrendamiento por mandato expreso del artículo 1.601 del Código Civil, que establece que si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción, aunado a que como lo expresó la sentencia supra citada, la Ley que rige la materia no establece un lapso o término para el ejercicio de la acción una vez vencida la prórroga legal, por lo que el arrendador tenía la posibilidad de demandar como en efecto lo hizo (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 0359/2019).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 993 del 1 de agosto de 2014 (caso: Hola Modas), reiterada posteriormente en la decisión 1534 del 12 de noviembre de 2014 (caso: Juan Martín Alegría ) estableció que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (hoy artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial) que no se establece lapso o término para el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, ya que una vez vencida la prórroga legal, el arrendador(a) queda habilitado para exigir del arrendatario (a) el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, inclusive, para solicitar el secuestro de la cosa arrendada y el desalojo del inmueble.
De acuerdo con las leyes sobre la materia y de reiterada jurisprudencia, no se requiere de ningún trámite o notificación adicional para que inicie el lapso de la prórroga legal; esto significa que “vencido el lapso de la prórroga legal”, si el arrendatario no hace entrega del inmueble, el arrendador podrá demandar el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal y el desalojo del inmueble la cual le nace de pleno derecho sin necesidad de notificación esta última; por lo que al vencimiento del contrato en fecha 31.12.2018, venció la prorrogar legal correspondiente en fecha 31.12.2019 tal y como lo prevé artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario sin que el accionado hiciere la entrega del inmueble y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, es determinante precisar que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, por lo que el adversario que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción; aunque, si bien la carga de la prueba no significa obligación de probar, su determinación conduce a definir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria.
El Código de Procedimiento Civil prevé:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Artículo 1354 del Código Civil.
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Tal y como quedo establecido en sentencia proferida en fecha 26.07.2007 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. 01-872, la cual determino: la carga de la prueba como mandato para ambos litigantes, Adminiculado con sentencia de fecha 25.04.2003 Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. 01-87202-251, la cual determino: quien afirme un hecho debe probarlo.
Por su parte, corresponde a esta alzada el estudio del material probatorio traído a los autos por las partes, comenzando quien decide por aquellas consignadas por la parte actora, las cuales se discriminan como siguen:

Parte Actora:

 Marcado con el N° “1”, Copia certificada de Poder otorgado por los ciudadanos LUIS ROBERTO PÉREZ DE LA CRUZ y JUAN DOMÍNGUEZ BANDE, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.087.755 y N°E-81.728.139, respectivamente, directores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el N° 44, Tomo 71-A, a los abogados GILMER NARVAEZ COLMENARES, MONICA MAYLEN CHAVEZ PEREZ, JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, ISABEL MARIA SANCHEZ MENDEZ, LUIS LEONARDO FUENTES VILARIÑO y ALVARO RABELL ORTEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.446, 32.144, 121.660, 69.933, 233.509 y 26.324, respectivamente, debidamente autenticada ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay Estado Aragua, bajo el N° 7, Tomo 101, Folios 46 hasta 51, de fecha 08 de mayo de 2015. Instrumento Privado reconocido, que acredita la representación de la parte accionante en juicio, la cual se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Original de contrato de arrendamiento entre Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A., y la Sociedad Mercantil SUBLIMANIA´S, C.A., (Rif-J-40704557-1), autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua, en fecha 04 de septiembre de 2018, inscrita bajo el N° 25, Tomo 298, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio sobre la existencia de la relación obligatoria arrendaticia que vincula a las partes, con las condiciones en que se supeditan, al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Original de contrato de arrendamiento entre Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A., y la Sociedad Mercantil SUBLIMANIA´S, C.A., (Rif-J-40704557-1), autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua, en fecha 07 de febrero de 2017, inscrita bajo el N° 27, Tomo 28, folios 147 hasta 166, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio sobre la existencia de la relación obligatoria arrendaticia que vincula a las partes, con las condiciones en que se supeditan, al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Original de contrato de arrendamiento entre Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A., y la Sociedad Mercantil SUBLIMANIA´S, C.A., (Rif-J-40704557-1), autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua, en fecha 16 de febrero de 2016, inscrita bajo el N° 23, Tomo 25, folios 124 hasta 144, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio sobre la existencia de la relación obligatoria arrendaticia que vincula a las partes, con las condiciones en que se supeditan, al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Copias certificadas de actuaciones efectuadas por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en el expediente N° 285-19 (según la nomenclatura interna de ese Juzgado). expediente consignatario. Este Juzgado por cuanto observa que la presente instrumental que al no fue objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la oportunidad de los pagos efectuados de forma extemporáneas conforme a lo pactado en la cláusula contractual cuarta parágrafo segundo Y ASÍ SE ESTABLECE.

 originales de recibos emitidos por INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., con las fechas y números siguientes: 20/05/2019 y N° 00-00023670, 20/05/2019 y N° 00-00023671, y 20/05/2019 y N° 00-00023672. Este Juzgado por cuanto observa que la presente instrumental que al no fue objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la oportunidad de los pagos efectuados de forma extemporáneas conforme a lo pactado en la cláusula contractual cuarta parágrafo segundo Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Copia simple de documentos del expediente perteneciente a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), Expediente N° ARA DEN-0065-2020 de fecha 01-10-2020. Instrumento publico administrativo, el cual se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Tenemos, que el accionante de autos quien acciona el desalojo por considerar que el accionado esta inmerso en las causales estipuladas en el artículo 40 literales de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial; que establece como causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento consecutivos, y como quiera que el demandante sostiene la insolvencia en el pago de las mensualidades Ut Supra descritas y delimitadas, correspondía a la parte demandada probar la solvencia en el pago de dichos cánones; sin embargo de los autos se desprende, que la parte accionada realizo consignaciones arrendaticias de alguno meses pero de forma discontinua y en forma extemporánea en cuanto a la oportunidad establecida en el contrato de arrendamiento; y en relación a la cantidad de meses que de acuerdo al contrato y a la ley especial en materia de arrendamiento inmobiliario de uso comercial tenemos que se canceló el canon de arrendamiento posteriores a dos (2) meses consecutivos, por lo que forzosamente a declararse que la demandado de autos no demostró haber cumplido con la obligación legal de cancelar el canon de arrendamiento en la oportunidad legal contractual y con la periodicidad establecida por las partes y regulada en la Ley Especial; por lo que está incurso en la causal de desalojo contemplada en la Letra “A” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se evidencia a los autos de las cláusulas contractuales pactadas, para el funcionamiento del arrendatario en el inmueble cedido en arrendamiento, estatuidos en las clausulas octava, novena, decima primera y vigésima segunda; frente a ello, el accionado de autos no aportó medios de pruebas alguno que desvirtuara lo alegado por el accionante; por lo que forzosamente esta juzgadora debe declarar que el demandado de autos no demostró haber cumplido con la obligación legal establecida; por lo que , está incurso en la causal contemplada en la Letra “i” del Artículo 40 de la Ley Para La Regularización Del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara, Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, se confirma en todas y cada de sus partes la decisión recurrida, y en consecuencia se declara con lugar la demanda propuesta por la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25.11.2024, contra la sentencia proferida por Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22.11.2024 con Motivo del Juicio por DESALOJO DE LOCAL, incoada por la Sociedad de Comercio, INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el N° 44, Tomo 71-A, contra la Sociedad de comercio, SUBLIMANIA´S, C.A., (Rif-J-40704557-1), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08 de diciembre de 2015, bajo el N° 38, Tomo 211-A, representada por su presidente ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.608.372, sustanciado en el expediente No. 2609 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22.11.2024 con Motivo del Juicio por DESALOJO DE LOCAL, incoada por la Sociedad de Comercio, INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el N° 44, Tomo 71-A, contra la Sociedad de comercio, SUBLIMANIA´S, C.A., (Rif-J-40704557-1), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08 de diciembre de 2015, bajo el N° 38, Tomo 211-A, representada por su presidente ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.608.372, sustanciado en el expediente No. 2609 (nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL, incoada por la Sociedad de Comercio, INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el N° 44, Tomo 71-A, contra la Sociedad de comercio, SUBLIMANIA´S, C.A., (Rif-J-40704557-1), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08 de diciembre de 2015, bajo el N° 38, Tomo 211-A, representada por su presidente ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.608.372, sustanciado en el expediente No. 2609 (nomenclatura interna de ese juzgado).
CUARTO: La parte demandada Sociedad de comercio, SUBLIMANIA´S, C.A., (Rif-J-40704557-1), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08 de diciembre de 2015, bajo el N° 38, Tomo 211-A, representada por su presidente ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.608.372, deberá hacer entrega a la Sociedad de Comercio, INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A., el siguiente bien inmueble superficie destinada para comercio denominada local comercial AR-09, ubicado en el Nivel PB, Pasillo 1, Sector Norte, del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores situado frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, el comercial tiene un área total de sesenta metros cuadrados (60 m2), distribuidos de la siguiente manera: (a) Área máxima de instalación estructural del Local comercial: Tiene un total de nueve metros cuadrados (9 m2); y b) Área Periférica: Tiene un total de cincuenta y un metros cuadrados (51 m2) distribuidos equitativamente alrededor del área máxima de instalación del local comercial. El Área periférica constituye un espacio de libre circulación por parte de los clientes y usuarios. Sus linderos son: Norte: Con el local AR-08, Sur: Con Plaza Aeropuerto y Pasillo 1, Este: Con el Pasillo 1, y Oeste: Con el Pasillo 1; .
Se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión fue proferida dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil , remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 25 de Febrero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ

ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO

ABG. SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:30 p.m
El Secretario

Exp. 2150
RAMI