REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Febrero de 2025
214° y 165°
SENTENCIA
I
ANTECEDENTES
Suben las presentas actuaciones al conocimiento de esta alzada, a los fines de sustanciar y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10.07.2024, por la abogada MILDRED MARGARITA ANSART, inscrita en el Inpreabogado Nº 54.548, actuando en su carácter de codemandada contra la Sentencia dictada en fecha 19.02.2024, por el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo de RETRACTO LEGAL, incoada por RODOLFO ANTONIO CÓRDOVA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.297.885 contra LUISA COROMOTO GARCÍA GIL; YANET ZORAIDA VIELMA FLORES, y MILDRED MARGARITA ANSART venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 3.842.749; V-5.268.762 Y V-3.515.996 respectivamente, sustanciada en el expediente N° 50.128-23 (Nomenclatura de ese Tribunal).
I
De la pretensión.
(…)
CAPITULO II
LOS HECHOS
Soy propietario del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) sobre un inmueble constituido por una quinta y el terreno sobre el que esta constituido, el cual tiene un área de aproximadamente Seiscientos Treinta y Tres Metros Cuadrados con Cinco Céntimos Cuadrados (366,05 mts2), ubicado en la ciudad de Maracay, en la Calle Los Sauces Nro. 15, Urbanización el Bosque, Sector La Delicias Jurisdicción del antiguo Municipio Crespo, actual Municipio Girardot del Estado Aragua, identificada la parcela de terreno con el numero Catastral 01-05-0-03-U1-016-012-000-000-000-000, comprendido dicho inmueble dentro de os siguientes linderos: NORTE: Con terreno que es o fue Municipal, en dieciséis metros con treinta y Cuatro centímetros (16,64); SUR: Con la calle Los Sauces que es su frente, diecinueve metros con sesenta centímetros (19,70 mts); ESTE: Con inmueble que es o fue de Salvador Bosanga, en treinta y cuatro metros con sesenta y nueve centímetros (34,79 mts) y OESTE: Con parcela Nro. 263, en treinta y cinco metros con sesenta y cinco centímetros (35,65 mts), propiedad que se evidencia de instrumento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot, Estado Aragua, en fecha seis (06) de abril de dos mil dieciocho (2018), inscrito bajo el Nro. 2018.207, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 281.4.1.3.9918, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2018.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que, el SESENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) restante de la propiedad de dicho inmueble fue vendido a las ciudadanas LUISA COROMOTO GARCÍA GIL, YANET ZORAIDA VIELMA FLORES, ya identificadas, a la ciudadana MILDRED MARGARITA ANSART, también ya identificada, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) venta que se evidencia en instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot, Estado Aragua, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), inscrito bajo el Nro. 2021.447, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 281.4.1.3.11426, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2021.
Sucede pues, que la venta realizada sobre el setenta y cinco por ciento (75%) antes indicado, se hizo sin realizar la debida oferta a mi persona, razón por la cual acudo ante usted ciudadano Juez, a los fines que se me proteja el derecho que tengo de subrogarme en la cosa vendida con las mismas condiciones estipuladas en el contrato de venta arriba señalado y así pido al tribunal sea declarado.
CAPITULO III
LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO E IMPROPIO
Ahora bien, establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 146: (…).
En interpretación de la disposición precedentemente transcrita, se configuran cuando diversas personas se encuentran vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntario o forzosamente, como actores o como demandados.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DEL DERECHO
La acción propuesta tiene su fundamento en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.546 del Código Civil 11, 12, 14 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al fundamento CONSTITUCIONAL se observa que:
Artículo 2: (…).
Se consagra en la norma constitucional antes transcrita, el PRINCIPIO DE LA MORALIDAD, que consiste en un conjunto de reglas de conducta tuteladas por el imperativo ético al que las partes están obligadas ajustar su comportamiento procesal en una litis, constituyendo además uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y que implica la conducta leal y proba de las partes dentro de un proceso, de donde se deduce que la lesión o violación por las artes al principio o cuestión al cometer el fraude o dolo procesal, produce una lesión al principio de moralidad y consecuencialmente un quebranto al axioma constitucional de la ética.
Artículo 26: (…).
Resulta claro de la norma constitucional antes trascrita, que allí se consagra el derecho de acceso a la justicia, siendo obligación del Estado garantizar el ejercicio de tal derecho, considerando este en materia de viviendas como un hecho social, protegido por el Estado y regido por el principio de irrenunciabilidad, entre otros.
De igual manera se observa del texto constitucional transcrito, que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general la presencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. El texto transcrito indica cuales son los valores que necesariamente debe preservar en el Estado Venezolano: 1.- Los inherentes a una democracia social, 2.- De derecho y de justicia, Escoger ser un Estado Democrático Social evidencia que el constituyente ha optado por lo que en la teoría constitucional suele denominar Estado Social de Derecho, que constituye una sub- especie del Estado de Derecho que, de conformidad con la más autorizada doctrina es un Estado cuya función capital es establecer y mantener el derecho y cuyos límites de acción están rigurosamente definidos por este, pero bien, entendiendo de que derecho no identifica con cualquier ley o conjunto de leyes con indiferencia hacia su contenido, sino con una normatividad acorde con la idea de la legitimidad, de la justicia, de los fines y valores a los que deben servir el derecho, en resumen con una normatividad acorde con la idea de derecho.
Si bien es cierto que la legalidad es un componente absolutamente inseparable del Estado de Derecho, no quiere decir que este se identifique con cualquier legalidad sino con una legalidad de determinado contenido que no puede lesionar ciertos valores para cuya realización y protección se constituye el ordenamiento jurídico y político y que se expresa en normas o principios que la ley no puede violar.
Artículo 49: (…)
La norma constitucional antes transcrita, regula constitucionalmente, las normas y los actos procesales esenciales que deben contener todo proceso, mediante el cual se manifiesta la función jurisdiccional, evidencia que ellos son indispensables para garantizar a las partes que participan en una determinada controversia, el derecho de defensas. Es por ello que dicho artículo establece a) La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso; b) debiendo, necesariamente, establecer, en todo proceso, el acto de la citación, del sujeto pasivo de la relación controvertida, para que este pueda defenderse; c) debiendo concedérsele la posibilidad de acceder a las pruebas requeridas para comprobar los hechos que sean puestos como fundamento de las posiciones controvertidas de las partes, porque ellas constituyen el medio fundamental para demostrar los hechos que se fundamenta el ataque y la defensa; d) la presunción de inocencia que parte del supuesto de que alguien pretenda, en una determinada controversia, que el pasivo se comporte de una determinada manera o se imponga una determinada pena; e) el derecho de ser oído, en los términos expresados en el numeral 3ro del artículo en cuestión, que se refiere a la posibilidad de la parte de un juicio de adversar o convenir en las pretensiones de la contraria. En general todos los comportamientos regulados en los numerales sucesivos tienen sentido solo si se parte del supuesto de una controversia jurídica para cuya resolución se ha solicitado la intervención del órgano jurisdiccional a quien compete la administración de justicia.
Artículo 257: (…)
La norma transcrita, conforma un elemento de primerísima importancia para entender, con toda precisión algunos conceptos básicos objetivados en la Constitución, tales como: Justicia, modos alternativos de justicia, formas procesales y equidad. Con base a la norma transcrita, la única manera de administrar justicia, entendiendo que esta actividad consiste en imponer la observancia del ordenamiento jurídico, es mediante el desarrollo del proceso el cual debe estar regulado por normas jurídicas creadas con anterioridad a la justicia que se administra, lo implícitamente prohíbe a cualquier juez, crear normas procesales para el caso concreto.
En relación al código Civil
Artículo 1.546: (…)
En relación al Código de Procedimiento Civil
Artículo 11: (…)
De la anterior norma transcrita, se observa que la misma contempla el Principio Dispositivo, en la cual el órgano del poder público no debe ir mas allá de lo que desean los propios particulares en los asuntos donde solo se dilucida un interés privado, en el caso que nos ocupa tiene interés el orden público, por lo que el proceso que se aperturó con ocasión a la presente demandada, pueda el juez en reguardo del orden publico dictar alguna diligencia sin que las partes lo soliciten. Dicho principio constituyen la más adecuadas garantía del derecho de defensa de la parte, porque solo conociendo lo que pretende la adversaria es que puede defenderse, ya sea que la pretensión persiga que se le imponga al demandado acoplar su conducta al modelo establecido en la ley, ya sea con ella el demandado persiga convencer al juez que su conducta antes y fuera del proceso, se acopio a la del modelo legal.
Artículo 12: (…)
Se consagra en la norma antes transcrita, el PRINCIPIO DE LA VERDAD, conforme la cual, las partes se encuentran en el deber de exponer los hechos en función a su vedad, igualmente el juzgador debe tener por norte de sus actos la verdad, principio este que está estrechamente ligado al principio de la moralidad y ética de orden público, donde el operador de justicia se obliga oficiosamente o a instancia de parte evitar y sancionar no solo la falta de lealtad y propiedad, sino el fraude procesal, pues siempre debe tener por norte en sus actos, la búsqueda de la verdad, pues en el fraude procesal al ocultarse la verdad, se hiere el deber de lealtad y probidad, consecuencialmente el principio de moralidad y finalmente los valores constitucionales superiores de justicia y ética.
Artículo 14: (…)
Al examinar el precepto legal antes transcrito, se observa que el mismo se limita exclusivamente a consagrar en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada potestad del juez en la dirección del proceso en su sentido puramente formal, esto es, como sujeto procesal facultado para estimular y garantizar la marcha del juicio, de modo que se mantenga la prosecución del mismo. Establece de igual manera, una disposición especial en los casos de causas paralizadas, como lo es la obligación de fijar un término para su reanudación, que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados. Ahora bien, siendo los motivos que producen la paralización del juicio, los contemplados expresamente en la ley, y constituyendo tales causas excepciones al principio general de que las partes están a derecho desde la primera citación.
Artículo 17: (…)
El articulo transcrito, desarrolla, el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención por parte de los Jueces, del fraude procesal y la colusión nacimos exponentes el dolo procesal, aparecido así una, categoría propia y muestra del dolo procesal, quien pueden ser perseguido no solo con las medidas necearías establecidas en la Ley, tendentes a prevenirlo y sancionarlo, lo cual podría ser interpretado desde en un punto de vista estricto, sino que puede ser perseguido y sancionado por los medios sancionatorios generales establecidos en la ley, para que pueda existir una conexión con la tuición de orden y las buenas costumbres a cargo del operador de justicia en el proceso. El legislador procura con dicha norma, la obtención de los objetivos de una justicia rápida, sencilla y leal, en un marco de procedimiento dominados por los principios de igualdad, de lealtad y de probidad, en los tres momentos más significativos del proceso: la introducción de la causa, la instrucción, y la decisión. El juez debe estar provisto de los medios indispensables para impedir que l proceso, se convirtiera en un fraude o en una organización por el litigante perverso en daño de la justicia.
Artículo 170: (…)
El artículo antes transcrito, establece presunciones de temeridad y mala fe tipificadas en tres ordinales, de los cuales pueden deducirse la responsabilidad procesal de algunas de las partes por el abuso de los medios procesales que la ley pone al alcance a los apoderados. Cabe agregar que esta norma, tiende a evitar que los sujetos procesales lesionen el principio de la veracidad procesal, el deber de fundamentación de las alegaciones, de promoción de pruebas útiles, necesarias; en caso contrario tiene el juzgador el poder para tomar cualquier tipo de medida legal que tienda a prevenir situaciones que constituyan un acto de temeridad o mala fe, y de esta forma sancionarlas cuando ser hayan consumido.
De tal manera que, según esta disposición legal, la parte afecta por los actos desleales e ímprobos del litigante o de su abogado patrocinante, puede reclamar indemnización de daños y perjuicios. La declaratoria que haga el Juez en una sentencia de que algunos de los litigantes ha obrado con temeridad o mala fe, constituye la prueba inconcusa del abuso de derecho y por ende de la procedencia de una indemnización que quedara atenida solo a la demostración de los daños morales o patrimoniales y de la relación causal entre esos daños y el abuso cometido.
CAPITULO V
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda, en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 320,00) equivalentes a Dieciséis Mil Unidades Tributarias (16.000).
CAPITULO VI
PETITORIO
Es por la razones de hecho y de derecho expuestas en esta acción por Retracto Legal, pido al Tribunal lo siguientes que:
PRIMERO: Declare con lugar la acción aquí interpuesta.
SEGUNDO: Se ordene oficiar al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que ANULE la operación de compra venta efectuada por las codemandadas, ciudadanas LUISA COROMOTO GRACIA GIL, YANET ZORAIDA VIELMA FLORES y MILDRED MARGARITA ANSART, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), inscrito bajo el Nro. 2021.447, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nro. 281.4.1.3.11426, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2021, una vez quede definidamente firme el fallo que se dicte en el presente proceso.
TERCERO: Se ordena a las co-demandadas, ciudadanas LUISA COROMOTO GARCÍA GILO, YANET ZORAIDA VIELMA FLORES y MILDRED MARGARITA ANSART, hacer efectivo del derecho de subrogarme en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento anteriormente señalado, una vez quede definitivamente firmen la decisión que se dicte al respecto.
CUARTO: Que una vez declarado el derecho preferente consecuencia del Retracto Legal demando, se fije el plazo para consignar ante el Tribunal la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) contados a partir de que quede definitivamente firma la Sentencia que se dicten en el presente caso correspondiente al precio de la venta efectuada entre los codemandados, ya identificados, y
QUINTO: Que una vez que exista constancia autentica en autos de que la parte que propuso la demanda ha cumplido la prestación mencionada sin que la parte demandada haya dado cumplimiento con si obligación de realizar la preferencia ofertiva ordenada, la sentencia que se dicte en cuestión sirva de título de propiedad sobre el inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre el que está construido, el cual tiene un área de aproximadamente Seiscientos Treinta y Tres Metros Cuadrados con Cinco Centímetros Cuadrados (633, 05 mts2), ubicado en la ciudad de Maracay, en la Calle Los Aauces Nro. 15, Urbanización El Bosque, Sector Las Delicias, Jurisdicción del antiguo Municipio Crespo , actual Municipio Girardot del Estado Aragua, identificada la parcela de terreno con el numero Catastral 01-05-03-03UI-016-012-009-000-000-000, comprendido dicho inmueble dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno que es o fue Municipal en dieciséis metros con treinta y cuatro centímetros (16,34); SUR: Con la Calle Los Sauces que es su frente, en diecinueve metros con sesenta centímetros (19,70 mts); ESTE: Con inmueble que es o fue de Salvador Bosanga, en treinta y cuatro metros con sesenta y nueve centímetros (34,79 mts) y OESTE: Con parcela Nro. 263, en treinta y cinco metros con sesenta y cinco centímetros (35,65 mts), a mi favor.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO VII
DEL DOMICILIO PROCESAL Y DE LA CITACIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se fija como domicilio procesal la siguiente dirección: Centro Empresarial Europa, Segundo Piso, Oficina 2-24, Sector Las Delicias, de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Pido al Tribunal, se sirva citar a las demandadas LUISA COROMOTO GARCIA GIL, YANET ZORAIDA VIELMA FLORES y MILDRED MARGARITA ANSART, en la siguiente dirección: Avenida 19 de Abril, Centro Vista Lago, Torre “A”, Piso 9, Oficina 92-A, de Maracay, Estado Aragua.
De La Contestación De La Demanda
(…)
Encontrándome en el lapso legal para dar contestación a la demanda, en nombre y mi representación de mis poderdantes, de conformidad con el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestar la demanda, promuevo como cuestión previa la caducidad de la acción establecida en la ley, con fundamento en que la acción ejercida por el demandante ya había caducado para el momento de la introducción de la demanda.
El artículo 1.547 del Código Civil establece:
(…)
Desde antaño, la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal había resuelto, por vía de analogía, una tercera hipótesis no prevista en la ley, conforme a la cual si quien tiene derecho de retracto estuviere presente pero no se le hubiera dado el correspondiente aviso, el termino de caducidad seria, igualmente, de 40 días contadas a partir del registro de la escritura de compraventa.
Algunas sentencias de mediados del siglo pasado dan cuenta de esta solución jurisprudencial:
Sentencia de la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, del 4 de octubre de 1.954, Gaceta Forense N° 6, 2da. Etapa, volumen II, páginas 29 y 30:
(…)
Sentencia de la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Tránsito, del 4 de diciembre de 1.957, Gaceta Forense N° 18, Etapa, pagina 312:
(…)
Ha dicho la doctrina moderna de nuestro máximo tribunal que la finalidad del aviso que “debe dar el vendedor o el comprador al que tiene ese derecho o a quien lo represente”, no es otra que poner en conocimiento a los demás comuneros de la operación de compraventa o dación en pago de una cuota de esos derechos, para darles la oportunidad de comprarlos o de subrogarse en la persona del extraño adquiriente, parra el caso de que se les avise después de realizada la compraventa o dación en pago.
Así, la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal sobre la interpretación del artículo 1.547 del Código Civil, que establece los términos de caducidad para el ejercicio de la acción de retracto legal, quedo establecida, mediante cambio de criterio, a partir de la sentencia N° 260, del 20 de mayo de 2005, así:
(…)
Esta jurisprudencia ha sido reiterada, entre otras, por las sentencia de la Sala de Casación Civil N° 40, del 21/12/2013, así:
(…)
En el caso que nos ocupa, hay certeza jurídica de que el demandante tuvo conocimiento el 3 de diciembre de 2021, de la operación de venta realizada por mis representadas Luisa Coromoto Gracia Gil y Yanet Zoraida Vielma Flores a Mildred Margarita Ansart. Este aserto queda plenamente probado con la copia certificada del documento de compraventa respectivo, solicitada y obtenida por el demandante, Rodolfo Antonio Cordova, en esa fecha, en la oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Esa copia certificada fue producida por el actor mismo junto con su libelo de demanda (ver folio 29 del expediente de la causa).
Por tener carácter de documento público, esa copia certificada hace plena fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, de que el actor tuvo conocimiento el 3 de diciembre de 2021, de la operación de compra realizada.
Si el demandante tuvo conocimiento (a más tardar) el 3 de diciembre de 2021, de la operación de compraventa realizada por mis representadas (por haber obtenido ese día una copia certificada del documento de compra registrado) y la demandada fue presentada ante el tribunal de la causa el 26 de enero de 2022, hay que concluir forzosamente que, para la fecha de ejercicio del derecho de retracto por parte del demandante la acción ya había caducado, pues el tiempo transcurrido entre una y otra fecha supera con creces el termino útil del ambas hipótesis de caducidad (9 días o 40 días) para ejercer ese derecho.
El 3 de diciembre 2021 al 26 de enero 2022, fecha de presentación de la demandada, transcurrieron 54 días.
Véase la nota de recepción de la demanda estampada por el secretario del tribunal, que cursa al vuelto del folio ocho (8) del expediente de la causa. Allí se lee:
(…)
Queda demostrado, fehacientemente, que la acción ejercida por el demandante ya había caducado cuando presento la demanda al tribunal. Ello, en virtud de que la nota de recepción por parte del secretario del tribunal le da fecha cierta el 26 de enero de 2022.
El profesor Jose Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantias”, 9° edición, Pags. 231-231, expuso:
(…)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de junio de 2.001, Expediente N° 00-2350, sentencias N° 1.167, expuso:
(…)
Más recientemente, encontramos la siguiente sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 238 del 20/7/2022, cuyo criterio abona a la caducidad de la acción alegada aquí:
(…)
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, es que pido a este tribunal que declare: con lugar la cuestión previa opuesta, la caducidad de la acción propuesta; desechada la demanda y extinguido al proceso.
Pido la condenatoria en costas de la parte demandante.
Es justicia que espero en Maracay, a la fecha de su presentación.
Y yo, Rafael Villalonga, en mi condición de abogado apoderado, arriba identificad, en conformidad con los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, estimo el valor de esta actuación de excepción de inadmisibilidad en cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 40.000,00), EQUIVALENTE A LA FECHA, A NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 968.000,00) según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela. Esto, tomando en cuenta que el valor de lo litigado en esta causa se refiere a la pertenencia del 75% del derecho de propiedad del inmueble determinado en el libelo de demanda, el cual fuera vendido por mis representadas a la hoy codemandadas Mildred Margarita Ansart. (Folios 01 al 3).
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto de los folios 33 al 38, de fecha 19 de Febrero 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto Sentencia.
(…)
En caso bajo examen, la parte demanda opuso la prevista en los ordinales 10° ibídem, la parte accionante realizo actuación, siendo la oportunidad, en la cual dio contestación a la Cuestión Previa opuesta, mediante escrito que riela a los folio 99 al 101, por lo que venció el lapso, ope lege y de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se abrió la articulación probatoria, observándose que ninguna de las partes promovió pruebas, sin necesidad de que haya pronunciamiento alguno del órgano jurisdiccional, cumpliéndose así el procedimiento legalmente establecido para la sustanciación de las cuestiones previas. Así se decide.
Resuelto este punto previo, pasa este Tribunal a decidir la cuestión previa por caducidad de la acción, prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera necesario precisar lo siguientes. La parte infine del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, establece: (…). La Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de Justicia atinente con lo expresado en dicho dispositivo legal, considero necesario hacer una reinterpretación del artículo, dejando sentado en sentencia N° 75, dictada en fecha 23 de enero de 2003, y reiterada posteriormente en sentencia N° 00239, de fecha 13 de enero del mismo año, lo siguiente:
(…)
Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia del Computo solicitado por la parte demandante y expedido previa su certificación por Sentencia, y que riela a los folios 149 y 150; se puede constatar que, desde el 03 de Diciembre de 2021 inclusive, fecha en la cual el retrayente tuvo pleno conocimiento de la realización de la venta del Inmueble en virtud, de que le fue entregada una copia certificada que consta la venta realizada a un tercero, hasta el día 02 de Febrero de 2023, inclusive, en la cual la parte actora, interpuso la Solicitud de retracto Legal, no transcurrieron los 40 días que establece la Ley; en supuesto, referido al ejercicio de la acción – so pena de caducidad- está condicionada a los lapsos previstos en el artículo 1.547 del Código Civil, los cuales son:
(…)
Respecto del citada artículo supra transcrito el auto Neferido Perera Planas, en su obra: Código Civil venezolano en sus pags. 921 – 922 expresa lo siguiente:
(…)
Asimismo, el autor Jose Luis Aguilar Gorrondona en su obra Contratos y Grantias 9° edición. Caracas/1993, pags. 231 -232 expreso lo siguiente:
(…)
Aunado lo anterior, y conforme a la Sentencia Nro. 80, de fecha 01 de FEBRERO del año 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN en relación a la nulidad parcial del Articulo 1497 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “(…), fijándose a los efectos de esta decisión con carácter ex nunca, a partir de la publicación del fallo por la Secretaria de Sala Constitucional, con el fin de que se aplique la norma contenida en dicho artículo, deberá realizarse a partir de la publicación de la sentencia, haciendo la salvedad la Sala Constitucional que nos encontramos en un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puedes interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo, y que es cierto, que en el país no existe un sistema de justicia que funcione diariamente, las veinticuatro (24) horas, con jueces constitucionales, los jueces incluyendo los constitucionales, en aras a su derecho al descanso y a la relación, no laboran ni los sábados, ni los domingos, ni los días que contemplaba el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, antes de su reforma, manteniéndose los tribunales cerrados al público y distintas es la situación los días en que el tribunal se encuentra funcionando, así no despache, el cual es un día hábil a los efectos del amparo”; garantizándose así a los justiciables, el derecho a la defensa, el debido proceso, previsto en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de 1999.
Por todos los elementos descritos ut supra, y por cuanto la parte demandada señala como razones en que sustente la cuestión previa opuesta, fue la parte actora demando de manera tempestiva por extemporánea, ya que según había transcurrido los cuarenta (40) días que hace mención el Articulo 1547 del Código Adjetivo civil; considero a esta juzgadora que la Demanda de Retracto Legal, se encuentra apegada a los hechos y al derecho, a las doctrinas y Jurisprudencias vigentes; es por lo que la cuestión previa opuesta no puede prosperar. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones ya expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS opuesta de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se advierte que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a que conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión y notificación a las partes.
IV
DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de Julio 2024, mediante Diligencia, compareció la Abogada MILDRED MARGARITA ANSART, inscrita en el Inpreabogado Nº 54.548, actuando en su propio nombre APELO de la sentencia dictada en fecha 19 de Febrero 2024. (Folio 39).
V
DE LAS ACTUACIÓN REALIZADA EN ESTA ALZADA
Corre inserto del folio 54 al 60, de fecha 07 de Noviembre 2024, Escrito de Informe, presentado por el Abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 61.150; Apoderado Judicial de la Parte Demandada, Ciudadanos LUISA COROMOTO GARCÍA GIL y YANET ZORAIDA VIELMA FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 3.842.749 y V-5.268.762, respectivamente.
(…)
CAPITULO VII
PETICIÓN FINAL
Por último, pido que este escrito de informe sea agregado a los autos, se declare CON LUGAR la apelación interpuesta, se declare la CADUCIDAD de la acción propuesta por el demandante, INADMISIBLE la demanda y EXTINGUIDO el proceso. Por haber transcurrido 85 días calendarios.
Corre inserto del folio 61 al 65, de fecha 07 de Noviembre 2024, Escrito de Informe, presentado MILDRED MARGARITA ANSART, inscrita en el INPREABOGADO Nº 54.548, actuando en su propio nombre (…)
CAPITULO VII
PETICIÓN FINAL
Por último, pido que este escrito de informe sea agregado a los autos, se declare CON LUGAR la apelación interpuesta, se declare la CADUCIDAD de la acción propuesta por el demandante, INADMISIBLE la demanda y EXTINGUIDO el proceso. Por haber transcurrido 85 días calendarios.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, ésta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
En el presente asunto, se evidencia que la pretensión de la actora es la de Retracto legal incoada en fecha 26.01.2022, quien arguye en su pretensión la misma la dirige contra la venta efectuada del 75% del inmueble en fecha 21.11.2021 según se evidencia en instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot, Estado Aragua, inscrito bajo el Nro. 2021.447, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 281.4.1.3.11426, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2021.
Frente a ello, la parte accionada alega la caducidad de la acción, con fundamento a lo previsto en el artículo 1547 del Código Civil, por haber interpuesto la acción posterior a los 40 días indicados en la aludida norma; sin embargo el tribunal a quo previo a cómputo efectuado por días de despacho y calendarios tomados a partir del día 06.12.2021 inclusive al 01.02.2022, determinó que la demanda fue interpuesta de forma tempestiva y en consecuencia sin lugar la cuestión opuesta de caducidad
Esta alzada, considera necesario vislumbrar lo concerniente a la caducidad, en efecto, cuando la Ley somete a un lapso de caducidad la capacidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, se pierde el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto , su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial, es decir, la caducidad, decae la tutela jurisdiccional, debido a la inercia del sujeto durante el tiempo previsto legalmente cuya consecuencia implica la extinción del proceso; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 727 del 8 de abril del año 2003, la cual estableció:
“…El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo: ...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales . … A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse formalidades per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)
Por lo que, en cuanto al lapso de caducidad para la interposición del retracto legal el artículo 1547 de la Ley Adjetiva Civil dispone: no puede usarse del derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura.. (Resaltado de esta alzada).
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidirán negativamente en la seguridad jurídica.
Respecto a la manera como deben computarse los términos o lapsos de años o meses, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 199 establece: Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente de la fecha del acto que de lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes se entenderá vencido el último de ese mes; que adminiculado con el artículo 200 eiusdem dispone: En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente .
Prevé el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil establece: Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar (sentencia No. 80 proferida por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia del 01.02.01, exp. 00-1435.
Ahora bien, considera necesario esta alzada precisar que la caducidad, entendida como la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado, por ser un lapso fatal que transcurre previo al proceso, no puede ser computado por días de despacho en el sentido establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, sino por días calendarios continuos aplicándoles las reglas comunes previstas en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, es considerando que la institución procesal de la caducidad es un lapso procesal, que debe ser computado por días calendarios consecutivos, a cuya institución procesal le son aplicables las disposiciones normativas previstas en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 de la ley civil sustantiva; tal y como lo previo sentencia proferida en fecha 20.10.2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia No, 1867.
Del caso bajo estudio tenemos, que partiendo de cómputo de los días calendarios transcurridos desde la fecha de registro de la venta fecha indicada por la demandante de autos tal y como lo prevé el artículo 1547 del Código Civil, a saber, 02.11.2021, exclusive, hasta la fecha de interposición de la demanda 26.01.2022; transcurrieron 85 días discriminados de la siguiente manera: NOVIEMBRE DE 2021: 03, 04, 04, 05, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30. DICIEMBRE DE 2021: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31. ENERO DE 2022: : 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26.
Asimismo, si se computare desde el día que manifiesta el accionado de auto la accionante tuvo copia certificada de la aludida venta en fecha 03.12.2021, se verifica que desde la mencionada fecha al 26.01.2022; transcurrieron 54 días discriminados de la siguiente manera: DICIEMBRE DE 2021: 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31. ENERO DE 2022: : 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26.
Adminiculado con Sentencia proferida en fecha 11.05.2000 por La Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia Exp. 99-747, establecido: …. sostener que la caducidad es solamente un supuesto de improcedencia, en caso de ser alegada y probada, significa desconocer su naturaleza de orden público que no puede ser ignorada ni evitada por las partes después de consumada, y conduce, además, a admitir la posibilidad de un juicio inútil, toda vez, que si el juez observa prima facie que se ha producido una caducidad y, sin embargo, ello no lo autoriza para negar la admisibilidad de la demanda sino que debe esperar el decurso del juicio para declarar sin lugar la demanda, es tanto como admitir la posibilidad de la existencia de un juicio estéril, totalmente contrario a las buenas costumbres e incluso a la ley, desde luego, que la caducidad es una cuestión previa que impide dar entrada al juicio a tenor de lo dispuesto en los artículos 346, ordinal 10 y 356 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1547 del Código Civil adminiculado con las referida decisión emanada de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos que en el caso de autos la parte accionante interpuso su pretensión de forma extemporánea conforme a lo establecido por el artículo 1547 del Código Civil, trayendo como consecuencia la caducidad para la interposición del retracto legal conforme a lo previsto en los artículos 199 y 200 Del Código de Procedimiento Civil y artículo 1547 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara, Con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada; se revoca la sentencia recurrida en todas y cada de sus partes, y se declara con lugar la cuestión previa opuesta establecida en el artículo 346 numeral 10 del Del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia extinguido el proceso, conforme a los previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto en fecha 10.07.2024, contra la Sentencia dictada en fecha 19.02.2024, por el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo de juicio por RETRACTO LEGAL, incoada por RODOLFO ANTONIO CÓRDOVA PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.297.885 contra LUISA COROMOTO GARCÍA GIL; YANET ZORAIDA VIELMA FLORES, y MILDRED MARGARITA ANSART venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 3.842.749; V-5.268.762 Y V-3.515.996 respectivamente, sustanciada en el expediente N° 50.128-23 (Nomenclatura de ese Tribunal).
SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, proferida en fecha 19.02.2024, por el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo de juicio por RETRACTO LEGAL, incoada por RODOLFO ANTONIO CÓRDOVA PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.297.885 contra LUISA COROMOTO GARCÍA GIL; YANET ZORAIDA VIELMA FLORES, y MILDRED MARGARITA ANSART venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 3.842.749; V-5.268.762 Y V-3.515.996 respectivamente, sustanciada en el expediente N° 50.128-23 (Nomenclatura de ese Tribunal).
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte accionada establecida en el artículo 346 numeral 10 del Del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a los previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 27 de Febrero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG. SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:30 p.m
EL SECRETARIO
Exp. 2130
RAMI
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