REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Tres (03) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025).
214° y 165°
Expediente: Nº S2-CMTB-2025-00972
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-01142
El presente expediente fue recibido por distribución realizada en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2025, correspondiéndole a este Juzgado por encontrarse a Derecho, contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los ciudadanos ANARELYS DEL VALLE RODRIGUEZ y CARLOS ALFREDO BOLIVAR RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N°V-13.056.871 y V-8.804.173, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado RONALD JOSE SALAZAR MAIZ, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el numero: 101.332, parte Presuntamente agraviada; en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo del ciudadano Juez GILBERTO CEDEÑO, en virtud de que previsiblemente, el mencionado Tribunal incurrió en quebrantamientos de normas constitucionales contemplados en los artículos 1,4, 7, 26, 27, 49, 51, 131, 257, 334, y 336 Ordinales 8 y 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 4 de la Ley de Amparo Constitucional, en contra de los ciudadanos Supra mencionados, en la causa signada con el N° 16.752, nomenclatura interna del mencionado Juzgado, con motivo del juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, alegando los presuntos agraviados que el tribunal Aquo ejerció actuaciones lesiva en el presente caso en virtud de que admitió la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y la misma fue estimada en Divisas y por tal razón la misma debía ser inadmitida por cuanto no existe contrato en dólares y por cuanto existen además de esta, existen otras actuaciones que son violatorias como lo es el auto de admisión de fecha 23/02/2023, la sentencia de fecha 12/07/2023, la cual fue publicada extemporánea, el auto de fecha 15/11/2023 el cual decreta la ejecución voluntaria, el auto de fecha 20/12/2023 el cual decreta la ejecución forzosa, así como el auto de fecha 21/11/2024 dictado por el tribunal presuntamente agraviante.
Asimismo, este Tribunal Superior, investido en sede Constitucional, al haberse asignado por distribución por encontrarse prevenido en materia de Amparo Constitucional, recibió la causa en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2025, ordenándose la inscripción en los libros de registro que lleva este Tribunal durante el presente año, correspondiéndole la nomenclatura correlativa, quedando anotado bajo el NºS2-CMTB-2025-00972; y a los efectos de analizar la admisibilidad de la misma este Tribunal se permite realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Por una parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia Per Gradum, Ratione Materiae y Ratione Loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional en fecha 04 de marzo del 2011, Exp 10-1379, que reitera sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”.Resaltado del Juzgado.
Así las cosas, se observa quela acción de Amparo Constitucional fue interpuesta contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; correspondiendo el conocimiento al Tribunal Superior en grado y en razón de la materia, siendo competente este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente amparo. Y ASÍ SE DECLARA.
Del análisis del escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional propuesta por la parte presuntamente agraviada, ciudadanos ANARELYS DEL VALLE RODRIGUEZ y CARLOS ALFREDO BOLIVAR RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N°V-13.056.871 y V-8.804.173, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado RONALD JOSE SALAZAR MAIZ, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el numero: 101.332; se desprende que la acción de amparo constitucional está dirigido en contra del ciudadano Juez abogado GILBERTO CEDEÑO en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de que presuntamente, el mencionado Tribunal incurrió en quebrantamientos de normas constitucionales contemplados en los artículos 1,4, 7, 26, 27, 49, 51, 131, 257, 334, y 336 Ordinales 8 y 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 4 de la Ley de Amparo Constitucional, toda vez que el tribunal de instancia admitió la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y la misma fue estimada en Divisas y por tal razón la misma debía ser inadmitida por cuanto no existe contrato en dólares y por cuanto existen además de esta, existen otras actuaciones que son violatorias como lo es el auto de admisión de fecha 23/02/2023, la sentencia de fecha 12/07/2023, la cual fue publicada extemporánea, el auto de fecha 15/11/2023 el cual decreta la ejecución voluntaria, el auto de fecha 20/12/2023 el cual decreta la ejecución forzosa, así como el auto de fecha 21/11/2024 dictado por el tribunal presuntamente agraviante; motivo por el cual solicita ante este Juzgado Superior conociendo en Sede Constitucional, que se declare la inexistencia total y absoluta de todo el proceso admitido y sustanciado en el expediente 16.752 ante el Juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción Judicial del estado Monagas, incluyendo su auto de admisión de fecha 23/02/2023 y todas las actuaciones subsiguientes.
No obstante lo anterior, deben verificarse los requisitos de admisibilidad de la presente acción, que conforme a la doctrina reiterada son evaluables en cualquier estado y grado del proceso y al respecto para este Juzgado Superior, considera, que la Acción de Amparo, constituye una acción que garantiza la restitución de un derecho fundamental vulnerado, a través de un acto u omisión de entes públicos o particulares; así para que se ejecute una acción de amparo se requiere una serie de condiciones, las cuales están consagrados en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llamados requisitos de procedencia los cuales son: Requisitos de Admisibilidad, Requisitos de Procedencia y los requeridos por la Jurisprudencia.
Ahora bien, el juez en su condición de director del proceso y como protagonista en el ejercicio de velar por la ejecución y buen desarrollo para la realización de la justicia, en aras de la consolidación de un Estado democrático de derecho y de Justicia, teniendo como primicia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental, de todas las normas del ordenamiento jurídico para garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia, de manera imparcial y expedita; impidiendo dilaciones indebidas o formalismos no esenciales e inútiles, a la finalidad del proceso; debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que involucra en remover ex oficio los obstáculos que impidan su prosecución.
De igual forma para que constituya una “Garantía Jurisdiccional”, de las dispuestas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 (Artículo 27 Ejusdem), que viene a resguardar la “Conculcación o Vulneración de los Derechos” de rango Supremo, en el caso de marras, se debe constituir características propias, en este sentido de carácter cautelar debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
En este orden de ideas la ley adjetiva para la presente acción intentada por la presunta agraviante, es la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual describe su artículo 6 en forma sistemática una serie de requisitos necesarios para que sea admitida la presente acción de Amparo.
Es por lo que el Amparo Constitucional es una acción cuya procedencia se limita a la violación o amenaza directa, inmediata y flagrante de un derecho de rango constitucional, logrando a través del mismo el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que la misma se encuentra condicionada a la existencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado a través del cual el interesado pueda lograr la restitución de la situación jurídica infringida.
En ese sentido ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, exigir dicho requisito para la procedencia de la acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que será causal de inadmisibilidad cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes.
De acuerdo a la norma antes mencionada para que prospere la admisibilidad de la acción de amparo es obligatorio que la lesión denunciada sea inminente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de esta categoría jurisdiccional de tutela constitucional.
Asimismo, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad que la acción de amparo resultará inadmisible cuando el accionante teniendo a su disposición mecanismos procesales ordinarios y eficaces para lograr el restablecimiento de situaciones jurídicas infringida, no los hubiese ejercido, optando equivocadamente por esta vía jurisdiccional.
Ahora bien, esta Juzgadora de un estudio pormenorizado de la presente acción de amparo concluye, que en efecto existen recursos ordinarios a ejercer por la parte presuntamente agraviada, sin necesidad de acudir a la vía de amparo, en virtud de que si bien es cierto existe un Auto de admisión a la demanda de fecha 23/02/2023 por el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, no es menos cierto que tal situación no puede ser ataca por medio de la vía extraordinaria de amparo,
Por su parte, en fuerza de la argumentación anteriormente esgrimida es preciso traer a colación lo señalado en la sentencia Nº 1072, de fecha 31 de julio de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
"....Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Juzgadora Constitucional, declara Inadmisible la acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.-En efecto, el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone textualmente lo siguiente: Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Con fundamento en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló: …es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles… (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671.)
Dado el caso de marras esta Juzgadora, estima traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Julio del 2002, Exp 01-1914, que a su vez ratifica sentencia emanada de la misma Salaen sentencia Nº 197 del 04-04-2000 (P. Zulli en amparo):
"....Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en aceptar amparos contra omisiones del Poder Judicial. En tal sentido, se han pronunciado las sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia de fechas 26 de febrero de 1995, 21 de noviembre de 1995, 17 de diciembre de 1997 y 19 de marzo de 1998.
Coinciden los fallo referidos, en que, por ser el Poder Judicial parte integrante del Poder Público, estaría permitido el ejercicio de la acción extraordinaria (sic) de amparo constitucional contra las omisiones de pronunciamiento, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese orden de ideas y ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias.
La diferencia entre uno y otro solo radica en los efectos de la decisión, ya que en los amparos contra omisiones judiciales, por interpretación de los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez, en caso de declarar procedente el amparo ordenará decidir dentro de un plazo igual al que originalmente por ley se le concedió para emitir la decisión”...
En esta oportunidad, esta Sala ratifica, con fundamento en la jurisprudencia citada, que toda omisión judicial que sea lesiva a derechos o garantías constitucionales, es objeto inmediato de la acción de amparo; con excepción de que existan medios ordinarios idóneos, y así se declara. Subrayado de Juzgado,-
En esta circunstancia, esta Superioridad, actuando en Sede Constitucional ratifica, con fundamento en la jurisprudencia citaday por mandato expreso, que acata dicho criterio conforme al artículo 32 de laLey Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece, que toda omisión judicial que sea lesiva a derechos o garantías constitucionales, es objeto inmediato de la acción de amparo; con excepción de que existan medios ordinarios idóneos. Así se decide. -
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
Es decir, que el Juez como garante del debido proceso y velando por los principios constitucionales debe desechar por inadmisible una Acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
Siendo ello así, debe reiterarse el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona, derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, (caso: “Robinsón Martínez Guillén”).
En virtud de lo antes señalado, este Tribunal Superior, investido en sede Constitucional, habiendo estudiado cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente y siendo evidente para quien aquí decide que la vía de amparo no es la vía idónea para atacar la anterior decisión, concluyendo con esto que, existen medios ordinarios que pueden hacer efectiva lo peticionado por la parte presuntamente agraviada, en vista de ello, se evidencia que la presente acción de amparo no cumple con los requisitos sine qua non para que la misma pueda ser admitida, ya que en el caso de marras la presunta agraviada posee medios ordinarios idóneos los cuales no han sido agotados en su instancia correspondiente, asimismo es de resalta que la parte presuntamente agraviada pretende atacar toda la sustanciación de un juicio y pretenda que se anula desde el auto de admisión y todas las actuaciones, del cual se evidencia que ha sido parte a estado a derecho durante todo el proceso debido usar sus mecanismos ordinarios para atacar cualquier decisión lesiva, así las cosas no puede admitirse la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.
Esta Juzgadora previo estudio exhaustivo del contenido del escrito de la presunta agraviada y en concordancia con lo establecido en nuestras normas Constitucionales y la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluye que la vía por la cual ha debido tramitar tal incidencia, debió ser a través de un mecanismo ordinario, tal como lo establece el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual este Juzgado Superior en Sede Constitucional se ve forzada a declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional,por los ciudadanos ANARELYS DEL VALLE RODRIGUEZ y CARLOS ALFREDO BOLIVAR RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N°V-13.056.871 y V-8.804.173, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado RONALD JOSE SALAZAR MAIZ, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el numero: 101.332, parte Presuntamente agraviada; en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo del ciudadano Juez GILBERTO CEDEÑO en la causa signada con el N° 16.752, con motivo del juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES toda vez que no puede pretender el accionante utilizar el amparo como un sustituto de la vía ordinaria cuando la Ley le ofrece la utilización de los recursos ordinarios respectivos; así lo señala la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y se hayan ejercido y agotado, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías.Y Así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad la Ley, actuando en Sede Constitucional de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 6 numeral 5° y 7de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales DECLARA INADMISIBLE, la presente acción de amparo interpuesta por los ciudadanos ANARELYS DEL VALLE RODRIGUEZ y CARLOS ALFREDO BOLIVAR RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N°V-13.056.871 y V-8.804.173, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado RONALD JOSE SALAZAR MAIZ, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el numero: 101.332, parte Presuntamente agraviada; en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo del ciudadano Juez GILBERTO CEDEÑO en la causa signada con el N° 16.827, con motivo del juicio de 16.752, con motivo del juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en virtud que no están llenos los extremos de los requisitos de admisibilidad dispuestos en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Tres (03) días del mes de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Declaración de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. GLADIANA CEDEÑO
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. MIGUEL TORREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente
Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. MIGUEL TORREZ
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