REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, siete (07) de febrero de Dos Mil Veinticinco (2025)
214° y 165°

Expediente: Nº S2-CMTB-2024-00948
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-01143
PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO HURTADO MALAVE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.880.271domiciliado en la ciudad de Maturín, estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:YARITH CHACIN SOTILLO y CESAR ALEXANDER CASTILLO, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.670 y 276.159.
PARTE DEMANDADA: SIMON TADEO HURADO MALAVE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.954.917,WOLFGANG RAFAEL HURTADO MALAVE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.209.006, JOSE TEMISTOCLE HURTADO MALAVE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.914.316 y CUALQUIER HEREDERO DESCONOCIDO DE LA CIUDADANA CARMEN MALAVE DE HURTADO. -
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA WOLFGANG RAFAEL HURTADO MALAVE: JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, JOANNA CECILIAADRIAN TCHELEBI y JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 2.032, 45.365, 92.991 y 32.200 respectivamente.
MOTIVO:PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA. (MEDIDAS)
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha siete (07) de noviembre del 2024, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta N° 05, correspondiente al juicio por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA intentado por CARLOS EDUARDO HURTADO MALAVE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.880.271domiciliado en la ciudad de Maturín, estado Monagas, representado por su apoderada judicial YARITH CHACIN SOTILLO debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.670. En contra de los ciudadanosSIMON TADEO HURADO MALAVE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.954.917,WOLFGANG RAFAEL HURTADO MALAVE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.209.006, JOSE TEMISTOCLE HURTADO MALAVE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.914.316 y CUALQUIER HEREDERO DESCONOCIDO DE LA CIUDADANA CARMEN MALAVE DE HURTADO. -
Llegada las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio N° 25.301 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N° 16.897, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio YARITH CHACIN SOTILLO debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.670 contra la decisión de fecha veinticinco (25) de junio del 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Por auto de fecha doce (12) de noviembre del 2024, fueron recibidas las presentes actuaciones en copias certificadas, constantes de sesenta y cuatro (64) folios útiles, en virtud del recurso de apelación, dándosele entrada y dejando constancia de que comenzó a transcurrir el término del décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
En fecha dos (02) de diciembre del 2024, introdujo escrito de informes la Abogada en ejercicioYARITH CHACIN SOTILLO debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.670, mediante el cual señaló:
“(…) del ante transcrito, podemos observar que la sentencia donde se declaró Con lugar la nueva Oposicion a la medida innominada de ocupación del referido inmueble, se revocó en forma ilegal, la sentencia de fecha 12 de abril del 2023, (folios 20 al 31) siendo de que le está vedado por ser un tribunal de menor categoría, ejercer esa facultad que no le está permitido por ley, y más si se trata de una sentencia interlocutoria con carácter de simple, dictada y publicada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, incurriendo en una flagrante usurpación de funciones y en desacato, y donde se vulneraron los derechos del debido proceso y del derecho a la defensa. Pero en el supuesto caso de dicha oposición, el tribunal ha debido dictar un auto aperturando el lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se le incurrió en violación al debido proceso y el derecho de defensa.
Por tal razón, y por cuantos las condiciones para que fuera acordada la mencionada medida innominada persisten todavía, es que solicito sea declarada Con lugar la presente apelación y en consecuencia se revoque la sentencia dictada en fecha 25 de junio del año 2024, por haberse subvertido el proceso y sin lugar la nueva oposición a la medida preventiva innominada de ocupación, por haberse violentado el debido proceso y el derecho a la defensa por violación a lo establecido artículo 607 del Código de procedimiento civil”.
En fecha tres (03) de diciembre del 2024, se dejó constancia de que transcurrió íntegramente el término del décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes y, en consecuencia, comenzó a correr el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus observaciones a los respectivos informes.
En fecha ocho (08) de enero del 2025, esta Superioridad estando dentro del lapso correspondiente para dictar Sentencia dice “VISTOS” con informes y observaciones, en consecuencia, fija el lapso de Treinta (30) días para publicar la Sentencia correspondiente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisado como fue el expediente este Tribunal Superior para garantizar el buen desarrollo para la realización de la Justicia, en aras de la consolidación de un Estado Democrático De Derecho y, teniendo como primicia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental de todas las normas del ordenamiento jurídico para garantizar a toda persona el acceso a la administración de Justicia, de manera imparcial y expedita, debe examinar todos y cada uno de los alegatos presentados por las partes a los fines de cumplir con la Tutela Judicial Efectiva; por cuanto este Tribunal Superior hace el siguiente estudio con base a las siguientes consideraciones:
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa esta alzada, que en fecha dos (02) de diciembre del 2022 se introdujo Demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoado por el ciudadano CARLOS EDUARDO HURTADO MALAVEvenezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.880.271domiciliado en la ciudad de Maturín, estado Monagas, en contra de SIMON TADEO HURADO MALAVE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.954.917, WOLFGANG RAFAEL HURTADO MALAVE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.209.006, JOSE TEMISTOCLE HURTADO MALAVE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.914.316 y CUALQUIER HEREDERO DESCONOCIDO DE LA CIUDADANA CARMEN MALAVE DE HURTADO., mediante el cual expresó en su libelo de Demanda entre otras cosas, lo siguiente:
“para garantizar las resultas del juicio, y por tener conocimiento cierto de la existencia de riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, porque se evidencia de lo expresado en este libelo y consta de los instrumentos anexados, que hay presunción grave del derecho que se reclama, con lo cual se cumplen los presupuestos normativos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pido al ciudadano Juez, decrete con la urgencia que amerita el caso, las siguiente medidas preventivas (…)”
1°) MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: UN INMUEBLE constituido por UNA CASA ubicada en la calle infante N° 23-1, techo de zinc, paredes de bloque, alinderada de la siguiente forma NORTE: Que es su frente, con la calle infante por medio y garajes que son de Miguel Morales Mota y Guillermo Veracierta, SUR: Con casa que es o fue de Pedro Carvajal, ESTE: Con casa propiedad de JUANA MARIA CABELLO GIL propiedad marcada con el N° 23 y en la misma calle infante y OESTE: Con casa que es o fue de Miguel Morales Mota, según consta en documento privado de fecha veintiocho de junio del mil novecientos sesenta (28/06/1960) reconocido posteriormente en todo su contenido bajo fe de juramento ante el Juzgado del Distrito Aragua de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, Aragua de Barcelona el veintisiete de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco (27/09/1965), quedando anotado bajo el N°46, folios 76 al 77 y vuelto, del protocolo primero, Tomo Primero, cuarto trimestre del año mil novecientos sesenta y cinco (1965).
La misma se encuentra enclavada en UNA PARCELA DE TERRENO PROPIO que tiene una superficie de CIENTO VEINTIOCHO METROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (128,83 Mts) y LAS BIENHECHURIAS situado en la carrera 11 antes calle infante N° 126 del Municipio Maturín del Estado Monagas; alinderado así; NORTE: Carrera 11 en nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 Mts); SUR: casa que es o fue de Pedro Carvajal en seis metros con setenta y cinco centímetros (6,75 Mts); ESTE: casa que es o fue de Juana María Cabello Gil en diez y seis metros [Sic] con diez centímetros (16,10 Mts); y OESTE: Casa que es o fue de Carmen Malave de Hurtado en Diez y seis [sic] metros con ochenta centímetros (16,80 Mts); adquirido por CARMEN MALAVE DE HURTADO, Según consta de documento protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maturín, del Estado Monagas, en fecha primero (01) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) bajo el N° 32, Tomo 11 protocolo primero cuarto trimestre de 1987.
2°) De conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil solicito MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE INVENTARIO DE LOS BIENES MUEBLES que constituyen la totalidad de bienes que integran el inmueble señalado.
3°) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE OCUPACION DEL INMUEBLE consistente en la permisibilidad de poder vivir en el inmueble haciendo uso del derecho que le corresponde como comunero en virtud de los hechos narrados ya que en estos momentos se encuentra limitado de vivienda o en su defecto le otorgue, previa inspección judicial, el porcentaje correspondiente al 25%.
4°) MEDIDA DE INSPECCION JUDICIAL de acuerdo a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito sea acordada inspección Judicial en el Inmueble objeto de la partición, para lo cual pido se traslade y constituya a la casa ubicada en la carrera once (11) antes calle infante N° 126 de esta ciudad de Maturín del estado Monagas (…)”.
En fecha doce (12) de diciembre del 2022 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas emite auto mediante el cual decreta las medidas anteriormente transcritas, indicando lo siguiente:
En atención al contenido del auto de admisión de la reforma de demanda de esta misma fecha, y revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva, que las medidas pueden ser decretadas solo si existe: PRIMERO: Que haya presunción grave del derecho que se reclama (Fomusboni iuris). SEGUNDO: Cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); este Tribunal en concordancia con el artículo 588 eisudem y a los fines del resguardo de los bienes, decreta la siguiente medida
1.MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble; constituido por una casa, ubicada en la calle infante N° 23-1, Techo de Zinc, paredes de bloque (…)
2.MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE OCUPACION DEL INMUEBLE: Consistente en la permisibilidad de poder vivir en el inmueble haciendo uso del derecho que corresponde al ciudadano CARLOS EDUARDO MALAVE HURTADO (…) como comunero en virtud de los hechos narrados ya que en estos momentos se encuentra limitado de vivienda o en su defecto le otorgue, previa inspección judicial, el porcentaje correspondiente al 25%. En consecuencia este Tribunal, ordena librar despacho y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de la práctica de la anterior medida (…)
En cuanto a la solicitud de Medida de Inspeccion Judicial, este Juzgador le hace saber a la parte actora que la Inspeccion Judicial no es una medida, por el contrario, constituye un medio de prueba que bien puede ser promovido en el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de diciembre del 2022, el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.330.266 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.032 actuando como apoderado judicial del ciudadano WOLFGANG RAFAEL HURTADO MALAVE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.209.006, introdujo escrito de Oposición a las Medidas Cautelares decretadas, expresando entre otras cosas, lo siguiente:
“estando en el lapso legal para hacer nuevamente oposición a las medidas preventivas decretadas y practicada (la prohibición de enajenar y gravar) a tales efectos, expongo:
1.- No existe Comunidad Hereditaria: Como antes se indicó, no existen bienes que formen parte de ninguna comunidad, toda vez que el único bien inmueble que el actor señala como propiedad de la comunidad fue enajenado por su propietaria hace más de once (11) años, tal como consta en documento protocolizado por ante Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 17 de junio del 2011, inscrito bajo el No. 2011.6561, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No.386.14.7.10.1562 y correspondiente al folio real del año 2011, cuya copia certificada cursa en autos.
Este documento público –contrato de compra venta- conforme al articulo 1.359 del Código Civil, hace plena prueba, de la venta del referido inmueble.
No habiendo patrimonio hereditario, no existe ninguna comunidad que deba o pueda liquidarse.
“(…) Como veremos, ninguno de los dos extremos que señala el artículo 585 fueron cumplidos, a saber:
A. Presunción del buen derecho (FummusBonis Iuris). El actor demanda la partición de una inexistente comunidad hereditaria, producto del fallecimiento ab intestato de la señora Carmen Malave de Hurtado, pero obvió en su demanda acreditar su condición de hijo, como tampoco acredito la condición de hijos de los codemandados.
“(…) pero aun cuando hubiera acompañado la partida de nacimiento oportunamente, habiéndose acreditado que el único inmueble que señala forma la comunidad, fue enajenado, como es posible que pueda presumirse la existencia del “buen derecho” que reclama el actor. Es que acaso hace “mas prueba” lo dicho por el actor, que lo que acredita un documento púbico? [sic]”.
B. Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Ratifico que tampoco se cumplió con el extremo legal del “riesgo manifiestode que quede ilusorio la ejecución del fallo”.
Tratándose esta Demanda de la partición de una supuesta comunidad hereditaria (cuyos bienes deben incluirse en la declaración sucesoral ante el Seniat, pagar derechos y obtener la solvencia emitida por ese organismo) este Tribunal debe conocer –porque es parte de nuestras leyes- que resulta imposible la enajenación de un bien de esa comunidad –si realmente fuera parte de la comunidad- sin la participación de los supuestos herederos, entre ellos el actor. Entonces si nadie podría disponer de dicho bien (si fuera una comunidad)¿cómo podría existir riesgo de que el fallo que acordara la liquidación de la comunidad resultara ilusorio?
En fecha doce (12) de abril del 2023 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas emite decisión sobre la oposición a las medidas cautelares decretadas, expresando en su dispositiva; “(…) SIN LUGAR la oposición a las medidas tanto de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR y CAUTELAR INNOMINADA DE OCUPACION DEL INMUEBLE (…)”.
Posteriormente, conoció de la Oposición a las Medidas Cautelares objeto de estudio el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo que fecha nueve (09) de agosto del 2023, emitió Sentencia declarando en su dispositiva lo siguiente:
“…OMISSIS…”
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de mayo del 2023, por el abogado JoseAdrianAlvarez (…) en consecuencia, se confirma, la decisión recurrida y se mantienen, las medidas de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada de ocupación del inmueble decretadas en fecha 12 de diciembre del 2022 (…)”.
Así las cosas, en fecha veinticinco (25) de junio del 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, emitió sentencia sobre las medidas cautelares objeto de estudio, decretando en su dispositiva lo siguiente:
“En base a los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la oposición a la medida CAUTELAR INNOMINADA DE OCUPACION DEL BIEN INMUEBLE dictada por este Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2022 (…)”.
En fecha veintisiete (27) de junio del 2024, la abogada en ejercicio YARITH CHACIN SOTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.360.973 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°28.670, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte Demandante, introdujo diligencia sobre la cual ejerció Recurso de Apelación sobre la Decisión de fecha veinticinco (25) de junio del 2024.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de decidir el presente recurso, este órgano jurisdiccional procede a realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico; el presente recurso de apelación fue propuesto, tal y como se indicó con anterioridad, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, veinticinco (25) de junio del 2024mediante la cual declaró: “(…) CON LUGAR la oposición a la medida CAUTELAR INNOMINADA DE OCUPACION DEL BIEN INMUEBLE dictada por este Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2022 (…)”.
Visto lo anterior, esta superioridad procede a decidir sobre la razón principal del presente Recurso de apelación, por tanto, en virtud de no menoscabar el Derecho a la Defensa de las partes sobre el actual Recurso de Apelación, y de manera que esta Alzada sea instrumento que garantice la consecución de la justicia, es por ello que este Tribunal Superior pasa a hacer el estudio respectivo del expediente en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, denota esta Alzada que el Recurso de Apelación versa sobre la declaratoria Con Lugar sobre una oposición de medidas cautelares que habían sido decretadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha doce (12) de diciembre del 2022, todo ello correspondiente al Juicio por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIAincoado porel ciudadanoCARLOS EDUARDO HURTADO MALAVE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.880.271domiciliado en la ciudad de Maturín, estado Monagas, en contra de los ciudadanos SIMON TADEO HURADO MALAVE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.954.917,WOLFGANG RAFAEL HURTADO MALAVE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.209.006, JOSE TEMISTOCLE HURTADO MALAVE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.914.316 y CUALQUIER HEREDERO DESCONOCIDO DE LA CIUDADANA CARMEN MALAVE DE HURTADO (†).
Ahora bien, en razón de lo anterior es menester por esta Superioridad delimitar el alcance de las Medidas Cautelares en el Procedimiento Civil Venezolano.
Las medidas cautelares tienen una función esencial en el derecho procesal, ya que buscan garantizar la efectividad de una decisión judicial futura. Existen para proteger los derechos de las partes en un proceso judicial y evitar que una eventual sentencia quede sin ejecución o sin efecto práctico. Es decir, las Medidas Cautelares son una Garantía.
No obstante, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil cuando establece que las medidas pueden ser decretadas “en cualquier estado y grado de la causa” se confirma la intención que tuvo el legislador en el sentido de la búsqueda de la protección a los intereses de las partes, considerando cualquier etapa procesal como una circunstancia donde pueden decretarse garantías del proceso, es decir, Medidas Cautelares.
Como se ha mencionado, las medidas cautelares son garantías del proceso, por ende, están sujetas a requisitos para su procedenciay, también están sujetas a las circunstancias sobre las cuales se decretan las mismas. Es decir, las necesidades o intereses de las partes pueden cambiar durante el transcurso del proceso judicial y para su declaratoria con lugar sobre las medidas, las mismas circunstancias deben coincidir con los requisitos de procedencia. Estos requisitos son el FumusBoni Iuris, es decir la apariencia del buen Derecho. El Priculum In Mora, el peligro en la demora y, como tercer elemento, elPericulum in Damni, Se refiere al riesgo de un daño inminente e irreparable que podría sufrir la parte solicitante si no se dicta una medida cautelar de manera urgente.
En el caso objeto de estudio, corresponde a esta Alzada indagar sobre los argumentos expuestos por las partes siendo necesario estudiar, los requisitos de procedencia o no de las Medidas Preventivas. Como se mencionó, las Medidas Cautelares pueden solicitarse en cualquier estado y grado del proceso, por cuanto para ello deben cumplir los requisitos fundamentales, a saber: presunción grave del Derecho que se reclama y el fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es por ello que esta Alzada pasa estudiar si tal solicitud recurrida es procedente o no, conforme a lo dispuesto en la norma adjetiva.
Primero, sobre el “fumusboni iuris”la existencia o apariencia del buen Derecho, el cual debe estar acompañado del documento que lo demuestre, esto es, en el caso que nos atañe; saber si la Acción o petición está fundada jurídicamente por la parte solicitante.
De un estudio minucioso de las actas que integran el presente expediente, se observa que las medidas solicitadas por la parte actora son: “1°) MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: UN INMUEBLE constituido por UNA CASA ubicada en la calle infante N° 23-1, techo de zinc, paredes de bloque (…) 2°) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE INVENTARIO DE LOS BIENES MUEBLES que constituyen la totalidad de bienes que integran el inmueble señalado (…) 3°) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE OCUPACION DEL INMUEBLE (…) 4°) MEDIDA DE INSPECCION JUDICIAL”.
Sin embargo, no consta en autos en el presente expediente objeto de estudio que dicha Acción interpuesta por ante el Tribunal de Instancia, en el Juicio de Partición y Liquidación de la comunidad Hereditaria, que la parte solicitante de las medidas anteriormente nombradas, forme parte de una comunidad de bienes y con ello los derechos y obligaciones respectivos. Por lo tanto, esta Alzada se ve forzosamente obligada a concluir que la parte actora, para el momento de presentación del actual Recurso de Apelación, no ostenta la presunción del Buen Derecho, es decir, el fumusboni iuris, toda vez que no ha acompañado los elementos de convicción suficientes para ejercer plenamente sus intereses, y así se declara. –
Ahora bien, denota esta Alzada que el Juzgado de Instancia declaró Con Lugar la Oposición a las medidas que previamente habían sido decretadas, las cuales hoy son objeto de apelación, sin embargo, esgrime en su parte motiva lo siguiente:
“en el caso objeto de estudio fue dictada una medida cautelar innominada de ocupación del inmueble, quedando el ciudadano Carlos Eduardo en posesión del referido inmueble; por considerarse en dicha oportunidad la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida. Sin embargo, en virtud de que la tacha incidental del documento en que el co-demandado fundamenta su oposición fue declarada sin lugar, considerándose, en consecuencia que falta una de los requisitos sine qua non para que la medida se mantenga, pues el documento en el cual se fundamenta la parte co-demandada la oposición no fue desvirtuado mediante la tacha intentada contra dicho documento. Razón por la cual no se encuentra satisfecho el requisito de FomusBoni Iuris.
En razón de lo anterior se observa que las circunstancias para mantener las medidas cautelares han cambiado, y con ello, los requisitos de procedencia, toda vez que ha sido declarada Sin Lugar la tacha intentada por el Demandante, deja como consecuencia que no cumpla con elfumusboni iuris, es decir, la presunción del buen derechoy así se declara. -
En segundo lugar, sobre el Periculum in mora, es decir, elriesgo de que el transcurso del tiempo haga imposible o ineficaz la ejecución de la sentencia final. Que quede ilusoria la ejecución del fallo. De una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, denota esta Juzgadora que no existen elementos que hagan imposible una eventual ejecución del fallo, pues, la parte actora no los ha indicado adecuadamente en su Libelo de Demanda y por ende, esta alzada se ve forzosamente obligada a declarar que no cumple con el segundo requisito de procedencia de las medidas cautelares, y así se decide. -
Visto lo anterior, resulta importante traer a colación lo establecido por la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04-05-2018 Sentencia N°000219 sobre los límites del Juez al decidir Medidas Cautelares Innominadas, cuando establece:
“…OMISSIS…”
De las decisiones antes transcritas se desprende que, es criterio reiterado por esta Sala de Casación Civil que en lo atinente a las medidas cautelares innominadas, el pronunciamiento del juez debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados a la cautela, esto es, los requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, pues si bien es cierto que dicha cautela se encuentra vinculada directamente con el proceso principal, esta debe, por su instrumentalidad, precaver la decisión sobre el fondo del juicio, por ello, los jueces se ven impedidos de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo del asunto debatido.
(Negrilla de esta Alzada).
Tal como se observa el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez debe circunscribirse a aspectos relacionados con la cautela, esto es, el cuidado o reserva para impedir un o prevenir un daño, es decir, la función de la precaución en sí misma. Sin embargo, como la idea fundamental de la Cautela Judicial es precisamente prevenir un daño, deja como consecuencia que una Medida Cautelar sea una Garantía del proceso. Ahora bien, las solicitudes de las medidas cautelares anteriormente nombradas ut supra, específicamente: (…) 3°) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE OCUPACION DEL INMUEBLE (…) 4°) MEDIDA DE INSPECCION JUDICIAL”. No representan en sí mismas una garantía del proceso, puesto que una va dirigida a ocupar el inmueble, por cuanto el solicitante alega que los demandados “convengan en que los bienes activos de la señalada sucesión universal (…) y en adjudicarle a mi representado la cuota parte que de ella le pertenece, es decir el veinticinco por ciento (25%) para cada uno de los coherederos (…)”. Mal pudiera esta Juzgadora pasar a decretar la ocupación de una propiedad, incluso de forma temporal, puesto que ello sería tocar el fondo de la causa cuando lo que se solicita es una garantía, es decir, una Medida Cautelar. Por otro lado, la solicitud de Inspección Judicial, corresponde a los elementos probatorios disponibles según la norma adjetiva civil que perfectamente pueden ser ejercidos en el proceso.
En este orden de ideas, se observa que las circunstancias para la procedencia de las Medidas Cautelares objeto de estudio han cambiado, dejando como efecto la declaratoria Con Lugar sobre la Oposición de las mismas. Ahora bien, en este punto es importante traer a colación Sentencia de fecha veinte (20) de agosto del 2021emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando expresa:
…OMISSIS…
“Ello así, se ratifica el contenido integro de la decisión número 0240 del 11 de junio de 2021, dictada por esta Sala, en la que se acordó levantar todas las medidas cautelares contenidas en las sentencias números 064 del 22 de mayo de 2020 y 066 del 26 mayo de 2020. Asimismo, a fin de dar cumplimiento expedito de lo dispuesto en el precitado fallo, se ordena a la Secretaría de esta Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, practique vía electrónica o telefónica las notificaciones correspondientes a la parte accionante, al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN); al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores (MPPRE), a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG); al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI); a la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); a la Bolsa de Valores de Caracas; a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) quien, a su vez, deberá notificar a la Junta Directiva ad hoc de la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, S.C.A, (DIREC TV VENEZUELA); a la Junta Directiva de la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, S.C.A, (DIREC TV VENEZUELA); e informar a esta Sala, de dichas actuaciones, dejando constancia de ello en el expediente.”
Particularmente, el carácter de mutabilidad o variabilidad de las medidas cautelares, ha sido expresamente reconocido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia venezolano, en Sentencia n.º RC.00560 del 21 de octubre de 2009, la cual establece el regimiento en materia de medidas cautelares de la cláusula rebus sic stantibus, cuya premisa aduce al mantenimiento de las mismas, siempre y cuando no sea alterada la circunstancia fáctica fungida como justificación del decreto positivo; pudiendo el juez, en caso contrario, cuando se materialice una modificación o cambio en la situación de hecho determinada, modificar o revocar tal providencia cautelar.
En el mismo sentido, la sentencia precitada, acoge un criterio jurisprudencial explanado en la Sentencia n.º 3385 del 3 de diciembre de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia venezolano, cuyo contenido refiere a las medidas cautelares como creadoras de un vínculo continuativo, estructurado en conformidad con las exigencias del contexto particular examinado, y sometidas a una modificación ulterior a la alteración de la circunstancia específica; siempre y cuando el juez estime, mediante una nueva providencia, la inadecuación de la situación actual con la medidas ordenadas.
Aunado a lo anterior, en concordancia con la Sentencia n.º 640 del 3 de abril de 2002, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia venezolano, las medidas cautelares son “mutables”, pues si se desvanece la realidad fáctica o jurídica provocadora de la tutela jurisdiccional cautelar, “[…] cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez […]”, teniendo en cuenta la relevancia del derecho objeto de protección, o revocar tal providencia inicial. En sentido contrario, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide requerirla nuevamente si se hubiere cambiado la situación de hecho o de derecho; por esa razón, las medidas cautelares no implican “[…] efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento”.
En síntesis, las medidas cautelares dimanadas del proceso cautelar venezolano son mutables debido a la posibilidad de ventilar indefinidamente hechos nuevos a tal fenómeno procesal, con el motivo de cambiar el paradigma de la tutela judicial cautelar en el marco de un litigio determinado. Esta circunstancia se perfila como un camino abierto al cambio constante del estatus de las partes procesales, conforme a las variaciones en la realidad fáctica y jurídica incidente en la modificación, instauración o negativa de providencias cautelares, originándose para ellos eventuales posibilidades, cargas, perspectivas y expectativas con respecto al vencimiento de la controversia.
Dicho lo anterior, en base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos esta Juzgadora concluye que debe ser declarado SIN LUGARel Recurso de Apelación ejercido por la abogada YARITH CHACIN SOTILLOdebidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.670 contra la decisión de fecha veinticinco (25) de junio del 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión de fecha veinticinco (25) de junio del 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Se declaraCON LUGAR la oposición a la Medida Cautelar innominada de ocupación del bien inmueble decretada por el Juzgado de Instancia en fecha doce (12) de diciembre del 2022realizada por el Abogado JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.330.266 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.032 actuando como apoderado judicial del ciudadano WOLFGANG RAFAEL HURTADO MALAVE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.209.006de conformidad con lo establecido en el artículo 585, 586, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. –
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia y en Nombre de La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, DECLARA: PRIMERO:SIN LUGARel Recurso de Apelación ejercido por la abogada YARITH CHACIN SOTILLOdebidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.670 contra la decisión de fecha veinticinco (25) de junio del 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO:SE CONFIRMA la decisión de fecha veinticinco (25) de junio del 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.TERCERO:CON LUGAR la oposición a la Medida Cautelar innominada de ocupación del bien inmueble decretada por el Juzgado de Instancia en fecha doce (12) de diciembre del 2022realizada por el Abogado JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.330.266 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.032 actuando como apoderado judicial del ciudadano WOLFGANG RAFAEL HURTADO MALAVE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.209.006de conformidad con lo establecido en el artículo 585, 586, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los siete (07) días del mes de febrero del dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la independencia y 165° de la federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. GLADIANA CEDEÑO

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Siendo las dos (02:00) horas de la tarde.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY