REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, siete (07) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025).
214° y 165°

EXPEDIENTE: S2-CMTB-2024-00954
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2025-01144
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: BETZAIDA COROMOTO RAMOS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.307.915 y de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°247.297 actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA:MARIA ALEJANDRA LANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.166.104 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituye.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (CUADERNO DE MEDIDAS).
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2024, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta N° 15, correspondiente al juicio por TERCERÍA EN ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (CUADERNO DE MEDIDAS), ejercido por BETZAIDA COROMOTO RAMOS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.307.915 y de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°247.297 actuando en su propio nombre y representación en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.166.104 y de este domicilio.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2024, fueron recibidas las presentes actuaciones del cuaderno de medidas, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana BETZAIDA COROMOTO RAMOS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.307.915 y de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°247.297 actuando en su propio nombre y representación, dándosele entrada en el cual se dejó constancia que empezó transcurrir el Término de Diez (10) días de despacho siguientes a los fines de que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por la Abogada BETZAIDA COROMOTO RAMOS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.307.915 y de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°247.297 actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual confiere poder apud acta a los abogados JAVIER PEREZ y LIBERARCE ARTIGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°139.745 y 130.908 respectivamente y de este domicilio.
En fecha Ocho (08) de Enero de 2025, esta Superioridad estando dentro del lapso correspondiente para dictar Sentencia dice “VISTOS” sin informes y observaciones, en consecuencia, fija el lapso de Treinta (30) días para publicar la Sentencia correspondiente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha veintisiete (27) de Junio de 2023, se introdujo Demanda de Tercería en Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por la ciudadana BETZAIDA COROMOTO RAMOS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.307.915 y de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°247.297 actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.166.104 y de este domicilio, mediante el cual la parte demandante solicita Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, discriminados de la siguiente manera:
Primero:Sobre el 50% perteneciente a la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.166.104 y de este domicilio, de un vehículo cuyas características se describen a continuación: MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, AÑO: 2016, COLOR: NEGRO: SERIAL NIV: JTEBU5JR3G5334877, SERIAL DE CARROCERIA: N/A, SERIAL DE CHASIS: N/S, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, PLACA: AE447BK.
Segundo: Sobre el 50% perteneciente a la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.166.104 y de este domicilio, de un vehículo cuyas características se describen a continuación: MARCA: TOYOTA, MODELO: RAV4, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, AÑO: 2016, COLOR: GRIS: SERIAL NIV: JTMNFREVXGJ077492, SERIAL DE CARROCERIA: N/A, SERIAL DE CHASIS: N/S, SERIAL DE MOTOR: 4 CIL, PLACA: AD722LK.
En este sentido, se evidencia que en fecha 12 de Noviembre de 2024 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, negó decretar la Medida de Embargo solicitada en el cual expresó:
"OMISSIS"
El proceso cautelar se asienta como todo proceso en principios fundamentales que delimitan y orientan, su devenir. Este proceso está regido por los principios de oportunidad y dispositivo. En tal sentido, se exige la petición de la parte y la aportación de pruebas. De estos principios rectores del proceso cautelar deriva que la parte peticionaria debe cumplir ciertas cargas de alegaciones y pruebas a la hora de comunicar al órgano Jurisdiccional su pretensión cautelar a fin que se le conceda la tutela, el tipo, la cuantía, las razones que hacen entrever la justificación de la adopción de la medida.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, es uniforme en el sentido de establecer los requisitos de procedencia de estas medidas: la presunción grave del buen derecho y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. Estos dos requisitos es lo único que puede justificar que se dicten medidas judiciales sin contar con la presencia de la otra parte, adoptando como sistema de oposición y defensa el sistema diferido. En tal sentido, el demandante que pretenda una medida cautelar a su favor debe fundarla alegando las razones esenciales o conocimientos de hechos, que lleven al juzgador al convencimiento que si existe un peligro probable que debe ser prevenido. Estos alegatos deben ser acompañados de medios de prueba que acrediten las circunstancias alegadas. No solo está de por medio la ponderación que debe hacer el Tribunal acerca de la procedencia o no de la pretensión de acuerdo a los requisitos legales; sino también el derecho de la defensa de la otra parte y los terceros interesados.
Ahora bien en el caso bajo estudio, la accionante se ha limitado a solicitar medida de embargo preventivo sobre el 50% de dos vehículos que pertenecen a la parte demandada, para lo cual acompaña al libelo de demanda copia simple del Certificado de Registro de Vehículos, observando esta Juzgadora que la medida solicitada no puede ejecutarse en la forma solicitada por cuanto señala a embargar un bien mueble indivisible al momento de practicar dicha medida, es por lo que a criterio de quien aquí suscribe al decretar dicha medida no cumpliría el propósito de garantizar que no quede ilusoria la ejecución del fallo sino que infringe la realización de la misma, es por lo que en acatamiento con los precepto legales supra indicados, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En tal sentido, todo Administrador de Justicia debe ceñirse al momento del decreto de Medidas Preventivas, al procedimiento establecido en la Ley. Lo que colige determinar IMPROCEDENTE la solicitud de Embargo Preventivo sobre vehículos. Y así se decide.
En fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2024 la ciudadana BETZAIDA COROMOTO RAMOS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.307.915 y de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°247.297 actuando en su propio nombre y representación, ejerce Recurso de Apelación sobre el auto de fecha 12 de Noviembre de 2024, siendo que en fecha 22/11/2024 el tribunal de la causa escucha el recurso en Solo efecto, siendo remitido mediante oficio N°0840-20.502, al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado como fue el expediente se observa que existen diversos puntos controvertidos accesorios al fondo principal de la causa, es por esto que este Tribunal Superior para garantizar el buen desarrollo para la realización de la Justicia, en aras de la consolidación de un Estado Democrático De Derecho y de Justicia, teniendo como primicia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental, de todas las normas del ordenamiento jurídico para garantizar a toda persona el acceso a la administración de Justicia, de manera imparcial y expedita, debe examinar todos y cada uno de los alegatos presentados por las partes a los fines de cumplir con la Tutela Judicial Efectiva.
Siendo el Juzgado Superior entre sus amplias facultades revisar de manera pormenorizada las actuaciones de primera instancia y sobre todo en este caso de marras como es el decreto cautelar en este sentido esta Juzgadora trae a colación sentencia reiterada por la Sala de Casación Civildel Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce.
…Omisis…
“Por su parte, esta Sala en sentencia Nº 735, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Rubén Darío Peláez Munera contra: Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI) y otra, señaló lo siguiente:

“…El juez de alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, tiene a su cargo un nuevo examen del conflicto, que le impone el deber de expresar razonamientos propios, al efecto, no se constata que el juez superior haya cumplido con esta obligación, pues no se expresan los motivos de hecho y de derecho que justifiquen la decisión del juzgado de la causa, para mantener en vigencia la medida cautelar de secuestro por considerar que se han cumplido los extremos legales para decretarla.

La precedente trascripción jurisprudencial, pone de manifiesto, que cuando la parte afectada ejercer oportunamente el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que niega o acuerda la medida cautelar; por efecto del principio de la doble instancia, deberá el tribunal superior someter el dictamen a una nueva revisión y apreciar la existencia o no de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente argumentar su decisión sobre la legalidad de la medida cautelar decretada; confirmándola, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales, vale decir, se da por demostrados y probados los presupuestos cautelares, tales como la apariencia de buen derecho -el fumusboni iuris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -el periculum in mora-, o en caso contrario, revocando el decreto la medida acordada por incumplimiento de las exigencia requeridas en la norma citada…”.


En vista de la consideraciones expuestas, el poder cautelar tiene por objeto delimitar el derecho de propiedad contra quien obre la medida, teniendo como propósito asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, por tal razón, que en estricta observancia de las disposiciones de ley, el juzgador no solo deberá verificar los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que estará ineludiblemente en justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustente la decisión sometido a su jurisdicción.
Dado lo anteriormente expuesto pasa esta Juzgadora a analizar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por la abogada BETZAIDA COROMOTO RAMOS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.307.915 y de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°247.297 actuando en su propio nombre y representación.
Así las cosas, esta Alzada procede a indagar sobre los argumentos expuestos por la parte siendo necesario estudiar, los requisitos de procedencia o no de las Medidas Preventivas solicitadas; siendo que la actora solicita Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, discriminados de la siguiente manera: Primero: Sobre el 50% perteneciente a la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.166.104 y de este domicilio, de un vehículo cuyas características se describen a continuación: MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, AÑO: 2016, COLOR: NEGRO: SERIAL NIV: JTEBU5JR3G5334877, SERIAL DE CARROCERIA: N/A, SERIAL DE CHASIS: N/S, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, PLACA: AE447BK. Segundo: Sobre el 50% perteneciente a la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.166.104 y de este domicilio, de un vehículo cuyas características se describen a continuación: MARCA: TOYOTA, MODELO: RAV4, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, AÑO: 2016, COLOR: GRIS: SERIAL NIV: JTMNFREVXGJ077492, SERIAL DE CARROCERIA: N/A, SERIAL DE CHASIS: N/S, SERIAL DE MOTOR: 4 CIL, PLACA: AD722LK, discriminadas como fueron los bienes sobre el cual debe recaer la medida, esta superioridad procede a decidir sobre la razón principal del presente Recurso de Apelación y siendo las medidas cautelares una figura procesal que establece Garantías a las partes, estas deben estudiarse para su correcta aplicación, es por ello que este Tribunal Superior pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, las Medidas Cautelares, son aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su Derecho. Es importante destacar la procedencia de las medidas cautelares innominadas, las que dependen fundamentalmente, del cumplimiento de los requisitos que, para tal fin, preceptúa la ley.
De esta manera, se puede destacar que estas medidas son importantes para asegurar que cierto derecho, por ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca su existencia, pueden ser solicitadas y ordenadas en razón de su aptitud para asegurar provisionalmente la efectividad de un derecho entre los posibles tipos de medidas cautelares.
Ahora bien, se destaca la existencia de los extremos legales exigidos, donde puede decretarse la medida, previa constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que ésta pueda producir a la parte contra quien obre la medida, como una consecuencia del libre ejercicio de las partes en un proceso de acuerdo al debido proceso.
Para ello es fundamental traer a colación los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares innominadas.La doctrinaria Morales, Evelyn (2008) en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas En El Proceso Civil Venezolano”, expresa los siguientes requisitos de procedibilidad, los cuales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 588 del código de Procedimiento Civil, se describen a continuación:
“El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece la judiciabilidad de las medidas cautelares, sólo el juez puede acordar esa medida, porque las mismas necesariamente se traducen en una restricción o limitación al ejercicio de los derechos fundamentales.
Para que procedan las medidas preventivas se deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Que exista un juicio pendiente. No sólo basta la presentación del libelo de la demanda, debió ser admitida por el tribunal con posterioridad. Así lo estableció la Corte Suprema de Justicia en su fallo del 12/12/1979.
2. La presunción grave del derecho que se reclama o el FomusBoni Iuris.
3. Cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o el FomusPericulum in Mora.
4. Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil.
5. Es importante mencionar el supuesto que el solicitante de la medida no disponga de un medio que le permita cauciones, afianzar o garantizar las resultas del proceso, porque las medidas cautelares pueden causar desastres patrimoniales a las personas contra quien se dirige.”

En atención a los antes señalado, se constata de manera fehaciente los requisitos de carácter sine qua non para que puedan ser decretadas las medidas cautelares solicitadas por las partes en un determinado juicio, siendo estos quienes deben aportar al Juicio los mecanismos procesales idóneos a los fines de la demostración del FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, requisitos que deben ser concurrentes entres si, siendo verificados mediante el acervo probatorio consignado por la parte solicitante de la medida cautelar, en este orden de ideas, observa esta Alzada que la cautelar solicitada por la ciudadana BETZAIDA COROMOTO RAMOS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.307.915 y de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°247.297 actuando en su propio nombre y representación, se encuentra revestido de improcedencia, toda vez que la medida de embargo preventivo solicitada se pretende que caiga sobre el 50% de dos bienes muebles perteneciente a la parte demanda en el juicio principal, sin embargo concluye esta jurisdicente que la cautelar solicitada no puede hacerse efectiva en virtud de que la misma recae sobre bienes muebles de carácter proindiviso, perdiendo efectividad jurídica y de resguardo la medida de embargo preventiva en virtud de que no se ajusta a los preceptos legales para que sea procedente en derecho la medida solicitada.
Motivado a lo anterior, esta Alzada considera que el Juzgado primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial actuó conforme a Derecho y en estricto apego a lo estipulado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, considera oportuno quien suscribe CONFIRMAR la sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2024 dictado por el Juzgado antes mencionado, en consecuencia de ello, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Abogada en ejercicio BETZAIDA COROMOTO RAMOS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.307.915 y de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°247.297 actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2024 dictado por el Juzgado antes mencionado. Asimismo, SE NIEGA POR IMPROCEDENTE la Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, discriminados de la siguiente manera: Primero: Sobre el 50% perteneciente a la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.166.104 y de este domicilio, de un vehículo cuyas características se describen a continuación: MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, AÑO: 2016, COLOR: NEGRO: SERIAL NIV: JTEBU5JR3G5334877, SERIAL DE CARROCERIA: N/A, SERIAL DE CHASIS: N/S, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, PLACA: AE447BK. Segundo: Sobre el 50% perteneciente a la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.166.104 y de este domicilio, de un vehículo cuyas características se describen a continuación: MARCA: TOYOTA, MODELO: RAV4, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, AÑO: 2016, COLOR: GRIS: SERIAL NIV: JTMNFREVXGJ077492, SERIAL DE CARROCERIA: N/A, SERIAL DE CHASIS: N/S, SERIAL DE MOTOR: 4 CIL, PLACA: AD722LK. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia y en Nombre de La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, DECLARA: PRIMERO el Recurso de Apelación intentado por la Abogada en ejercicio BETZAIDA COROMOTO RAMOS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.307.915 y de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°247.297 actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2024 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO:SE CONFIRMA la sentencia de 12 de Noviembre de 2024 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE la Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, discriminados de la siguiente manera: Primero: Sobre el 50% perteneciente a la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.166.104 y de este domicilio, de un vehículo cuyas características se describen a continuación: MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, AÑO: 2016, COLOR: NEGRO: SERIAL NIV: JTEBU5JR3G5334877, SERIAL DE CARROCERIA: N/A, SERIAL DE CHASIS: N/S, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, PLACA: AE447BK. Segundo: Sobre el 50% perteneciente a la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.166.104 y de este domicilio, de un vehículo cuyas características se describen a continuación: MARCA: TOYOTA, MODELO: RAV4, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, AÑO: 2016, COLOR: GRIS: SERIAL NIV: JTMNFREVXGJ077492, SERIAL DE CARROCERIA: N/A, SERIAL DE CHASIS: N/S, SERIAL DE MOTOR: 4 CIL, PLACA: AD722LK, previamente solicitada por la parte accionante. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los siete (07) días del mes de Febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la independencia y 165° de la federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. GLADIANA CEDEÑO
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. MIGUEL TORREZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Siendo las tres (03:00) horas de la tarde.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. MIGUEL TORREZ