REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO CON SEDE EN LA CIUDAD DE MATURÍN.
Maturín, 12 de Febrero de 2.025.-
214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 0710-2025
RECUSANTE: ciudadano EDUARDO SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.976.902, de profesión abogado, inscrito en Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 64.392, actuando en este acto como apoderado judicial de AGROPA C.A, con Registro de Información Fiscal (RIF) N°J-412594982
RECUSADA: ABG. ELIANA MERCEDES MATA PIRES, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
MOTIVO: RECUSACIÓN. (Resolución Parcial De Contrato De Compra-Venta)
Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad, en fecha 22-01-2025, en virtud de la Recusación interpuesta por el ciudadano: EDUARDO SUBERO, en fecha 17-01-2025, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada: Sociedad Civil con forma Mercantil Agropa C.A, en la causa por motivo de; RESOLUCIÓN PARCIAL DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de la profesional del derecho ciudadana: ELIANA MERCEDES MATA PIRES, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada de Sala Constitucional 2140/2003, de fecha 7 de agosto (caso Milagros del Carmen Gimenez Márquez de Díaz en Amparo).
Razón por la cual, estima esta Juzgadora a los fines de emitir la respectiva decisión sobre el presente asunto, realizar un estudio individual de las actas que la conforman el expediente sub examine, observando que:
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 23 de Enero del 2025, este Juzgado Superior Agrario, dio por recibida la presente causa. Seguidamente este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente, quedando signado bajo el Nº 0710-2025. (Folio 24. Pieza 04).
En fecha 24 de Enero del 2025, se recibió diligencia presentada por el abogado Alirio Pelayo, mediante la cual solicito copias certificadas, del presente expediente. (Folio 27. Pieza 04).
En fecha 03 de Enero del 2025, se recibió escrito presentado por el abogado Alirio Pelayo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Ouro Branco, C.A, mediante la cual solicito que sea declarada SIN LUGAR, la temeraria e irrespetuosa recusación interpuesta por el abogado Eduardo Subero en contra de la jueza provisoria del juzgado ad quo, abg. Eliana Mata, (Folios 28 al 34. Pieza 04).
- II-
DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
…Omissis… Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente prevé en el artículo 48:
…La Inhibición o Recusación de los Jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición....Omisis…
Vistos los basamentos legales contenidos Up supra, este Juzgado Superior Agrario se declara COMPETENTE para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se decide.
-III-
DE LA RECUSACIÓN
La presente incidencia se suscitó con motivo de la Recusación contra la abogada: ELIANA MERCEDES MATA PIRES, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, presentada por el ciudadano: EDUARDO SUBERO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada: Sociedad Civil con forma Mercantil Agropa C.A, antes identificada, en el juicio por Resolución Parcial de Contrato Compra Venta. De la diligencia de recusación, que obra en el folio (01) Pieza N°01, suscrita por el ciudadano: EDUARDO SUBERO, constata este Juzgador que la recusación objeto de la presente decisión, interpuesta contra la prenombrada Juez Provisoria, fue fundada en los siguientes términos:
( …Omissis…) procedo formalmente en este acto a recusar a la ciudadana Eliana Mercedes Mata Pires, en su condición de jueza provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, del conocimiento de la causa identificada con el número de expediente 1445-2024, de la nomenclatura interna del señalado oficio judicial, relativo a la demanda de resolución parcial de contrato de compra venta y daños y perjuicios incoada contra mi representada por la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Ouro Branco C.A (…) Recuso en este acto a la indicada ciudadana, en atención al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, inter alia, en sentencia 2140/2003, del 7 de Agosto (…)
(…) la precitada sentencia numero 2140, estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, considero la Sala Constitucional, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en las artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (…)
(…) En ejercicio del derecho repudiatorio de mi representada, que se deriva de la garantía constitucional de ser juzgado por un juez idóneo e imparcial, invoco en este acto la sentencia de la Sala Constitucional 2140/2003, de 7 de agosto, por considerar que la ciudadana Eliana Mercedes Mata Pires se encuentra incursa en una causa de inhibición y recusación no tipificada expresamente por la ley, que inclina su juicio a favor de la parte demandante, afectando la objetividad e imparcialidad con la que está llamada a decidir por la ley (…) se observaron un conjunto de irregularidades que se tradujeron en la violación pluriofensiva de los derechos de mi representada al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, garantías superiores del proceso. Estoy haciendo referencia, inter alia, a las siguientes situaciones (i) omisión en el auto de admisión del término de la distancia para dar contestación a la demanda, (ii) omisión del término de la distancia para darse por emplazado, (iii) dar la orden de practicar la citación de la parte demandada en un lugar distinto a su domicilio, (iv) libramiento de despacho de comisión a un tribunal de municipio ordinario del Área Metropolitana de Caracas, incompetente por la materia, el grado y el territorio para la práctica de la citación y (v) otorgamiento indebido de medidas cautelares, por violación de los principios de autonomía ontológica y procedimental de la institución de las medidas preventivas, inter alia, por incurrir en el vicio de petición de principio, violando el derecho de mi representada a una decisión motivada(…)
(…) En ese orden de ideas, la ciudadana Eliana Mercedes Mata Pires, al justificar el decreto de la medida cautelar sobre la base de medios de prueba que no constan en el cuaderno separado de la medida sino en el expediente principal, suplió la carga de la parte actora de acreditar sus argumentos en el expediente cautelar que es autónomo del juicio principal y, con ello, infringió la garantía constitucional del juez imparcial recogida en el aparte único del articulo 26 y el cardinal 3 del artículo 49 de la Constitución y, en todo caso incurrió en error inexcusable de derecho al reconocer valor probatorio a las copias simples de documentos privados que, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no tienen carácter fidedigno ni merecen valor alguno (…)
(…) Si todo ello no fuera suficiente, debo denunciar igualmente que tanto o mas grave que todas las subversiones previamente señaladas, lo constituye el hecho de que la ciudadana Eliana Mercedes Mata Pires haya admitido, el 8 de enero de 2025, la reforma de la demanda presentada por la parte actora (…) inadmisible a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 204 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario(…) según el cual “Se admitirá la reforma de la demanda por una única vez, siempre y cuando se produzca antes de contestada la misma”. En ese orden de ideas, debe tenerse presente que al inicio del proceso, antes de admitir la demanda, el 12 de junio de 2024, la ciudadana Eliana Mercedes Mata Pires dicto un despacho saneador de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) sin embargo, el problema advertido por la indicada ciudadana en esa oportunidad no trataba de un asunto de ambigüedad u oscuridad del libelo, sino de un problema de carácter sustancial referida a una indebida acumulación de pretensiones. (…) lo cierto es que la “subsanación” realizada por la parte actora supuso la “sustitución” de la pretensión original de “cobro de bolívares” por una pretensión de “resarcimiento de daños”. Ergo, la subsanación realizada por la parte actora el 17 de junio de 2024, admitida el 25 de junio de 2024, en puridad de rigar, constituyo una “reforma” de la demanda primigenia, una modificación sustancial de lo pretendido, no una simple corrección de errores formales, en virtud de lo cual la reforma planteada por la parte actora el 7 de enero de 2025 debió ser declarada inadmisible (…)
(…) Si ello no fuera suficiente, la reforma de la demanda de 7 de enero de 2025 también es ilegal por haber acumulado indebidamente a las pretensiones de resolución parcial de contrato de compraventa y resarcimiento de daños y perjuicios, la pretensión de intimación de honorarios de abogados y de condenatoria en costas, tal como se lee en el petitorio de la reforma (…) la intimación de honorarios de abogados contra el condenado en costas solamente puede interponerse luego de que hubiese una condenatoria en costas definitivamente firma (…) esa intimación de honorarios contra el condenado en costas debe sustanciarse ante un tribunal civil, por los cuaces de un procedimiento autónomo y especial(…)
(…) Por todo lo antes dicho, es evidente que la ciudadana Eliana Mercedes Mata Pires ha conducido el proceso principal y cautelar de forma negligente, incurriendo en distintos errores de derecho inexcusables, reincidiendo, incluso, en los mismos errores en varias ocasiones (…) Pido que esta recusación se envié al juez que habrá de resolverla con copia certificada de la totalidad del expediente 1445-2024(…)
-VI-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
Corresponde a este Juzgado conocer sobre el informe rendido por la ciudadana: ELIANA MERCEDES MATA PIRES, en su condición de Jueza Provisoria del mencionado Juzgado, de fecha 20-01-2025 (Folio 06 al 13) Pieza N° O1, mediante el cual declaró:
(…Omissis… “En ocasión a la recusación, propuesta en fecha Diecisiete (17) de Enero del año en curso, por el ciudadano Eduardo Subero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad alfanumérico V- 8,976.902, de profesión abogado, inscrito y solvente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero de matricula 64.392, domiciliado en la ciudad de Maturín, estado Monagas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial; de la sociedad civil con forma mercantil Agropa C.A (…) Procede quien suscribe, Abogada ELIANA MERCEDES MATA PIRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.289.651, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a extender de manera formal el informe correspondiente, respecto a la Recusación en consideración, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…Omissis…) La recusación propuesta, la sustenta el accionado ciudadano Eduardo Subero, identificado en autos, apoderado de la sociedad civil con forma mercantil Agropa C.A supra identificado, en atención al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, inter alia, en la sentencia 2140/2023, de 7 de agosto, recaída en el caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz en amparo (…)
(…Omissis…) en el presente informe, he de destacar la situación anteriormente transcrita, la presente recusación no está basada o inmersa en las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera el solicitante hace mención de las siguientes actuaciones en la presente causa 1445-2024 (…) “se observaron un conjunto de irregularidades que se tradujeron en una violación pluriofensiva de los derechos de mi representada al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, garantías superiores del proceso. Estoy haciendo referencia inter alia, a las siguientes situaciones (1) emisión en el auto de admisión del término de la distancia para dar contestación a la demanda, (1) omisión del término de la distancia para darse por emplazado, (iii) dar la orden de practicar la citación de la parte demandada en un lugar distinto a su domicilio, (iv) libramiento del despacho de comisión a un tribunal de municipio ordinario del Área Metropolitana de Caracas, incompetente por la materia, el grado y el territorio para la práctica de la citación y (v) otorgamiento indebido de medidas cautelares (…) las cuales fueron resueltas por vía de amparo constitucional por el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, tal como se evidencia en los folios 03 al 17 del cuaderno de amparo; cumpliendo esta instancia a cabalidad con lo impuesto por ese Juzgado.(…)
(…Omissis…) En el escrito de recusación el solicitante hace mención de lo siguiente (…) “El 12 de Junio de 2024, la ciudadana Eliana Mercedes Mata Pires dicto despacho saneador de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, que le otorga esa facultad al juez agrario en caso de que el libelo presente oscuridad y ambigüedad”(…) es importante recalcar que las actuaciones realizadas en el expediente fecha antes indicada quedaron sin efecto por ser declaradas de Nulidad Absoluta por el Juzgado Superior y por lo tanto no es motivo de recusación(…) En cuanto a la reforma de la demanda el artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que: Cito (…) Se admitirá la reforma de la demanda por una única vez, siempre y cuando se produzca antes de contestada la demanda” (…), se evidencia claramente en las actas procesales de la presente causa que no existe tal contestación por lo tanto es admisible dicha reforma (…)
(…Omissis…) Por lo tanto considero que la presente recusación es temeraria por cuanto no es de obligatorio cumplimiento la consignación de copias certificadas del libelo de la demanda en el cuaderno de medidas, por cuanto hace referencia a través de un auto la apertura del mismo por ser un cuaderno separado de la causa principal, dada las circunstancia del caso considero que la recusación intentada por el ciudadano Eduardo Subero, identificado en autos, apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil Agropa C.A, supra identificado, debe ser declarada Sin Lugar, y así expresamente solicito sea declarado en su oportunidad legal correspondiente (…)
Resuelto lo anterior, pasa quien aquí juzga a decidir la presente recusación, en los siguientes términos:
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ante tal ataque a la capacidad subjetiva de la Juez a quo, esta Alzada considera pertinente antes de pasar al fondo del presente asunto establecer algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales de carácter pedagógico y constitucional, a los fines de ilustrar al foro nacional acerca de la recusación como institución adjetiva, pues en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, la confianza en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, en el buen hacer de los Jueces y Magistrados, es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre sus ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que desconfié de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro el orden político, institucional, e incluso, la propia existencia democrática del Estado.
Consiente de éste riesgo, tanto el Constituyente Primario, como el Legislador prevén determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por Jueces y Magistrados imparciales, como es el caso de la Inhibición y la Recusación, las cuales responden a esta finalidad.
Al momento de investigar un poco sobre el thema decidendum, observamos que la institución procesal denominada “recusación”, ha sido objeto de diferentes definiciones doctrinales, así por ejemplo para COUTURE, considera que la recusación es un procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y, oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer un asunto determinado; el maestro CUENCA, aduce que es un recurso represivo que se ponen en manos de las partes, para evitar que el poder de administrar justicia se convierta en abuso; mientras que para CARNELLUTTI, la califica como un derecho subjetivo, una acción de mero acercamiento, que se desenvuelve para descubrir sensaciones afectivas, tales como afecto, odio, interés y amor propio.
Asimismo, el ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto… (…Omissis…)”
Al respecto de la Institución de la Recusación, la Sala Plena Accidental en sentencia de fecha 29 de abril de 2004, Expediente 2003-0103-1; señaló lo siguiente:
…Sobre este particular, la Sala Plena ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por Efraín Vásquez Velazco).
…En la misma decisión, la Sala Plena dejó sentado que es inadmisible la recusación propuesta sin expresión razonada del motivo legal que la soporta, como ocurre cuando los alegatos formulados en el inicio del procedimiento carecen de consistencia fáctica y jurídica, lo cual impide la subsunción de tales planteamientos en las causales de recusación que preceptúa la Ley...
Planteado lo anterior, considera quien suscribe, verificar lo alegado por la parte recusante y la parte recusada, teniendo en cuenta que la recusación es el derecho que ejerce quien es parte en el juicio, de hacer declarar el impedimento que haya surgido en el Juez de conocer y decidir sobre determinado asunto, en vista de encontrarse dentro de una de las causales de incompetencia subjetiva, ya que embiste directamente a la imposibilidad de que el juez realice su actividad jurisdiccional, en determinado caso sometido a su consideración, por estar en los supuestos de las causales de impedimentos, caso en el cual de tener conocimiento de ello debe declararlo para que así las partes sujetas a derecho procedan a declarar su consideración al respecto. Así se establece.-
Así pues considera esta juzgadora, que la recusación de un juez debe ser realizada en forma legal, señalando todas las circunstancias que rodean el hecho que motiva la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración, y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la ley; no bastando solo con la decisión de separarse o ser separado del conocimiento del asunto sino que además debe ser sometida a la consideración de otro juez, que juzgue objetivamente si el desprendimiento se hizo en forma legal o si en efecto existe la configuración de los hechos que ese encuadran dentro de la causal de recusación, para apartar al juez del conocimiento del asunto, y si no se hizo en forma legal o no se configuran los hechos objetivamente apreciados dentro de la causal de recusación, el recusado debe retomar el asunto sobre el cual tiene la carga de juzgar. Así se establece.
Tomando base en lo expuesto ut retro, a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: A) Alegar hechos concretos; B) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; C) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
En el mismo orden, no cualquier motivo da base para presentar una recusación, ya que de ser así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil las causales para hacerlo. Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, bajo ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-2403, estableció:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad… La Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Art. 82 del C.P.C…”
Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0007 de fecha 10 de marzo de 2005, expediente N° 04-0521, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de la siguiente manera:
“La recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la misma, dejando a salvo el criterio establecido por la Sala Constitucional, contenido en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, según la cual: "... visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
Derivado de lo cual, precisa este suscrito jurisdiccional que las causales de recusación establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son en principio taxativas, para evitar el abuso en las recusaciones, no obstante, como bien lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, dicho artículo no abarca todas aquellas conductas del Juez que lo hagan susceptible de parcialidad, motivo por el cual, se ha permitido que el Juez pueda ser recusado o pueda inhibirse por causas distintas a las previstas en la norma in commento.
En esta perspectiva, verifica este Juzgador Superior que el abogado EDUARDO SUBERO, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Civil con forma Mercantil AGROPA C.A, recuso a la profesional del derecho ciudadana: ELIANA MERCEDES MATA PIRES, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien conocía del juicio de RESOLUCIÓN PARCIAL DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de la de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada de Sala Constitucional 2140/2003, de fecha 7 de agosto (caso Milagros del Carmen Gimenez Márquez de Díaz en Amparo). Y en virtud de tales consideraciones, esta Superioridad estima que la pretensión del recurrente no satisfaga los extremos de procedencia; así como tampoco consigno las probanzas necesarias que puedan determinar o poner en tela de juicio la imparcialidad por parte de la Abg. ELIANA MERCEDES MATA PIRES, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, toda vez que la recusada dicto las actuaciones denunciadas y ya restablecida en derecho, en ejercicio de sus soberanas potestades de juzgamiento. Así se establece.-
Al respecto la sala de Casación Civil, N° de Expediente: AA20-C-2023-000444 de fecha 8 de diciembre de 2023, Caso: Recusación propuesta contra el Magistrado Henry José Timaure Tapia, a quien se le reasignó la ponencia para conocer y decidir del recurso de casación en el juicio por nulidad de venta que sigue la sociedad mercantil INVERSIONES KIDS-JENNS, C.A. contra la ciudadana BETTINA MARÍA JAFFE DE TETZNER Y OTRAS. El recusante invoca las causales contenidas en los artículos 15 y 82, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil. Señaló lo siguiente:
“…En tal sentido, debe señalarse que quien pretenda recusar a un juez deberá alegar las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad y tendrá la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados.
Precisado lo anterior, de seguidas serán analizadas las recusaciones propuestas en la presente causa: A) Análisis de la situación planteada respecto a la causal de recusación prevista en el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…)
4. Por tener el recusado, su cónyuge algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito…”.
Del contenido de la norma transcrita se desprende la siguiente situación que justifica la separación del juez de la causa sometida a su conocimiento, como lo es: i.- La existencia de “interés directo en el pleito”.
Sin embargo, debe tratarse de situaciones concretas existentes para el momento en el cual se plantea la recusación, de allí que corresponda a la parte recusante la carga de alegar y probar en autos las circunstancias que evidencien la configuración de los supuestos….”Omissis
Finalmente, esclarece este suscrito jurisdiccional que si bien es cierto que las partes intervinientes en el proceso puede recusar, también objeto de estudio y análisis las causas sobre las cuales se pretenda intentar esta acción, siendo lo alegado por el hoy recusante, fundamentos ilusorio, que no existen en autos pruebas que comprueben los fundamentos de la recusación planteada. Por todo lo expuesto anteriormente se observa, que en la recusación planteada no se presento prueba alguna ante esta alzada para demostrar la existencia de la causal en que fundamenta el planteamiento de la recusación, y a tenor de lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, esta debe ser demostrada por hechos, que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del Juez en el ejercicio de sus funciones, lo que no se evidencio en este caso por una parte, y por la otra, que le consta a este Juzgado Superior Agrario, por notoriedad judicial, que a la Jueza hoy recusada ELIANA MERCEDES MATA PIRES, en su condición de Jueza Provisoria del juzgado a quo, no incurrió en ningún motivo suficientemente, ni razones para declarar con lugar la recusación planteada. Así se decide.
En consecuencia, al no existir en los autos medios probatorios, lo procedente en este asunto es declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación interpuesta por el apoderado judicial la parte demandada, abogado: EDUARDO SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.976.902, de profesión abogado, inscrito en Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 64.392, actuando en este acto como apoderado judicial de AGROPA C.A, con Registro de Información Fiscal (RIF) N°J-412594982 CONTRA la ABG. ELIANA MERCEDES MATA PIRES, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así de decide.-
-VI-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente recusación. Así se establece.-
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la recusación formulada por el abogado EDUARDO SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.976.902, de profesión abogado, inscrito en Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 64.392, actuando en este acto como apoderado judicial de AGROPA C.A, con Registro de Información Fiscal (RIF) N°J-412594982 CONTRA la ABG. ELIANA MERCEDES MATA PIRES, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así de decide.-
TERCERO: Se ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Publíquese, regístrese y líbrese boleta de notificación. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los Doce (12) días del mes de Febrero del 2.025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria
ABG. LUZMAIRA MATA
La Secretaria
ABG. MARICELA ASTUDILLO
En la misma fecha, siendo la una en punto post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria
ABG. MARICELA ASTUDILLO
Exp. 0710-2025
LM/MA/
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