I
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones presentadas por ante el tribunal en funciones de distribuidor, con motivo de la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MARIA EULALIA DIAZ VALERA y WILFREDO ANTONIO TOVAR, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.610.381 y V-9.436.278 respectivamente, asistidos por el abogado VICENTE DE JESUS ROJAS JIMENEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 282.072, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de junio de 2015. Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, en fecha 17 de agosto del 1989, manifiestan los solicitantes que debido a que se generaron entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres, los cuales hicieron imposible su vida en común separándose desde el mes de febrero de 1995; es por lo antes expuesto que acuden de común y amistoso acuerdo ante este tribunal a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos que los ciudadanos MARIA EULALIA DIAZ VALERA y WILFREDO ANTONIO TOVAR, plenamente identificados, contrajeron matrimonio, en fecha 17 de agosto del 1989, por ante la Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, según se evidencia de Acta Nº 301, Tomo II, Folio 218, año 1989, inserta en los libros de matrimonios llevados por ante el mencionado Registro, y que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parroquia Pedro Arévalo Aponte, sector Colina de Vallecito, Calle Samán Casa Nº 25, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.
Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija que es mayor de edad, y que no adquirieron bienes que serán liquidados una vez disuelta la comunidad conyugal.
II
DE LA COMPETENCIA
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en relación a la presente solicitud de Divorcio, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
De conformidad con la Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24 de Octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 5 expresa: “…Quedan sin efecto las competencias establecidas en la RESOLUCIÓN DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, sólo en lo que se refiere a las cuantías fijadas, así como cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución…”; es decir, que se mantiene vigente la competencia a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, de forma exclusiva y excluyente, todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, excluyendo aquellos en los que participen Niños, Niñas y Adolescentes; y visto el carácter no contencioso de esta solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, presentado por los ciudadanos MARIA EULALIA DIAZ VALERA y WILFREDO ANTONIO TOVAR, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-12.610.381 y V-9.436.278, respectivamente, es por lo que, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud. Y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, determinada la competencia de quien suscribe para conocer y decidir el presente asunto, considera necesario este Juzgador traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan en Sentencia N° 693, expediente N° 12-1163 de fecha 2 de dos mil quince (2015) referido al Divorcio bajo MUTUO CONSENTIMIENTO, a saber:
“…esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….” (negrillas de este Juzgador)
En atención a lo anterior, se puede deducir que el mutuo consentimiento como causal de divorcio está ampliamente amparado por la legislación y jurisprudencia patria, bastando sólo la manifestación de las partes de poner fin al vínculo conyugal para que el juez decrete la disolución del matrimonio. Siendo así, y constando en autos acta de matrimonio, que demuestra el vínculo conyugal, y las partes manifestado la voluntad expresa de dar por terminado el matrimonio que mantenían desde el año 1989, es por lo que, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, considera ajustado a derecho declarar disuelto el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos MARIA EULALIA DIAZ VALERA y WILFREDO ANTONIO TOVAR, identificados, en autos.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de Junio de 2014, presentada por los ciudadanos MARIA EULALIA DIAZ VALERA y WILFREDO ANTONIO TOVAR, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-12.610.381 y V-9.436.278 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído en fecha 17 de agosto del 1989, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, según se evidencia de Acta Nº 301, Tomo II, Folio 218, año 1989, asentada en los libros de matrimonios llevados por ante el mencionado Registro.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y déjese copia certificada para el control de archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Turmero, a los (24) día del mes de febrero de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
DR. CHRISTOPHER JOSÉ ARIAS GÓMEZ
EL SECRETARIO ACC;
ABG. ANTHONY UTRERA
En la misma fecha, siendo las (10:55 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
EL SECRETARIO ACC;
ABG. ANTHONY UTRERA
Exp. N° T2M-T-1605-2025
CJGA/AU.-
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