REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 24 de febrero del año 2025.-
Años: 214° y 165°.-
EXPEDIENTE N.º T1M-M-16.952-25.
PARTE DEMANDANTE: ADRIANA JACQUELINE ESCOBAR ASCANIO, identificada con la cedula de identidad bajo N° V-13.271.470,
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 170.432
PARTE DEMANDADA: TOMASA ASCANIO GUTIERREZ, identificada con la cedula de identidad bajo N° V-3.845.106.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sigue la ciudadana ADRIANA JACQUELINE ESCOBAR ASCANIO, identificada con la cedula de identidad bajo N° V-13.271.470, debidamente asistida por el abogado RICHARD A. PEREZ R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 170.432, contra la ciudadana, TOMASA ASCANIO GUTIERREZ, identificada con la cedula de identidad bajo N° V-3.845.106, se inició con demanda, admitida por auto de fecha 13 de enero del 2025, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente litis. F 01 al 19.
En fecha 27 de enero de 2025, la ciudadana TOMASA ASCANIO GUTIERREZ, ya anteriormente identificada, asistida de abogado, acude a convalidar el reconocimiento de Contenido y Firma, asimismo se ordenó agregar a los autos en fecha 28 de enero de 2025. F 20 al 22.
En fecha 03 de febrero de 2025, comparecen los ciudadanos MARIOXY YAMILETH PAEZ URIBE y TRINA YAMILETH LARA CASTILLO, debidamente asistidas de abogado, en su carácter de testigos del documento suscrito por la ciudadana TOMASA ASCANIO GUTIERREZ, identificada con la cedula de identidad bajo N° V-3.845.106, y ADRIANA JACQUELINE ESCOBAR ASCANIO, identificada con la cedula de identidad bajo N° V-13.271.470, y dan fe de lo ahí suscrito. Folio 23 y 24, y se ordenó agregar a los autos.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada, ciudadana TOMASA ASCANIO GUTIERREZ, identificada con la cedula de identidad bajo N° V-3.845.106, debidamente asistida de abogado, en la cual declaro: “comparezco ante usted, el día de hoy, con el fin de expresar mi voluntad manifiesta, sin ningún tipo de coacción, esto en reconocimiento del contenido, dígitos pulgares y firmas del documento de sesión de derecho a título gratuito de un (01) inmueble signado con el número diez y ocho (18) del barrio 23 de enero, sector el recurso, la calle el recurso, de la parroquia los tacarigua, municipio autónomo Girardot de Maracay, estado Aragua, cedula catastral nro. 01.05.03.08.U1.008.001.021.000.000.000, el cual me correspondía según titulo supletorio correspondiente al juzgado segundo de primera instancia en lo civil y mercantil del circuito judicial del estado aragua y el terreno donde esta constituida mide: setecientos cincuenta uno, con setenta y ocho metros cuadrados (751,78 m2), sesión de derecho que le otorgue a Adriana Jacqueline Escobar Ascanio, titular de la cedula de identidad nro. V-13.271.470, mediante documento privado, de fecha diez (10) de noviembre del año 2024, en el mismo orden de ideas expongo que estoy impedida para firmar, como se puede apreciar en la cedula de identidad, ya que para el momento de renovarla no pude por ningún medio hacer mi firma en la maquina digital, por ser muy sensible al tacto, lo que conllevo a ser inhabilitada para la firma en el documento de identificación, asi se aprecia en copia consignada en este acto. Mas yo reconozco las huellas de mis dígitos pulgares tanto derecho como izquierdo, dando fe que son los mios…”.
Así las cosas, para determinar el alcance del convenimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto a los folios del 80 al 87, tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que la ciudadana TOMASA ASCANIO GUTIERREZ, identificada con la cedula de identidad bajo N° V-3.845.106, en el cual manifiesta el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto al folio 06 y su vuelto, exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convenimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convenimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia, a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por la ciudadana ADRIANA JACQUELINE ESCOBAR ASCANIO, identificada con la cedula de identidad bajo N° V-13.271.470, contra la ciudadana, TOMASA ASCANIO GUTIERREZ, identificada con la cedula de identidad bajo N° V-3.845.106, y con ocasión a ello, reconocido el documento inserto al folio 06, y su vuelto, del presente expediente, relacionado con un documento de cesión de derecho, la cual es del tenor siguiente, “Yo, Tomasa Ascanio Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Núm. V-3.845.106, número de teléfono móvil: (0412) 465.4468, hábil de derecho, por medio del presente documento DECLARO: Cedo y traspaso a título gratuito, todos mis derechos de propiedad, dominio gocé, disfruté y posesión sobre un inmueble y lote de terrenos a: Adriana Jacqueline Escobar Ascanio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.271.470, correo: Adriana09escobar@gmail.com, teléfono móvil: (0412) 456.7085, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, dicho inmueble constituido por una (1) casa según título supletorio correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Circuito Judicial del Estado Aragua y el terreno donde está constituida mide: Setecientos Cincuenta Uno, con Setenta y Ocho metros cuadrados (751,78 m2), área construida: Trescientos Setenta y tres metros cuadrados (373 m2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte, en ochenta y nueve metros, con sesenta y ochos centímetros (89,68 Mts), con casa que es o fue de Sucesión Mijares; Sur, en ochenta y ocho metros con ochenta y siete centímetros (88,87 Mts), con casa que es o fue de Sucesión Serga Flores; Este, en tres metros, con setenta centímetros (3,70 Mts), con Calle El Recurso su frente; Oeste, en cero con setenta centímetros (0,70 Mts), su fondo con la Pescadería La estrella. Cedula catastral Nro. 01.05.03.08.U1.008.001.021.000.000.000. Siendo entendido que sedo y traspaso a título gratuito el derecho, el uso, goce y disfrute de dicho inmueble, con todos los derechos y obligaciones establecido en el Libro Tercero. Título II. De las Sucesiones. Artículo 807. Del Código Civil Venezolano. Con el otorgamiento del presente documento hago a la cesionaria la tradición legal del inmueble cedido el cual se encuentra libre de todo gravamen y me obligo al saneamiento de ley. Yo: Adriana Jacqueline Escobar Ascanio debidamente identificados, Declaro: Acepto la Cesión y traspaso que se hace a través de este Documento en los términos de Título Gratuito antes expuestos. Firma a ruego, en presencia de las ciudadanas; Marioxy Yamileth Páez Uribe, Trina Yamilth Lara Castillo, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-15.261.730, V-10.533.897 en su orden, En Maracay Estado Aragua a la fecha de su presentación.” Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por la ADRIANA JACQUELINE ESCOBAR ASCANIO, identificada con la cedula de identidad bajo N° V-13.271.470, contra la ciudadana TOMASA ASCANIO GUTIERREZ, identificada con la cedula de identidad bajo N° V-3.845.106, se inició con demanda admitida por auto de fecha 21 de enero del 2025, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto a los folio seis (06) y su vuelto del presente expediente, relacionado con una cesión de derecho, la cual es del tenor siguiente, “Yo, Tomasa Ascanio Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Núm. V-3.845.106, número de teléfono móvil: (0412) 465.4468, hábil de derecho, por medio del presente documento DECLARO: Cedo y traspaso a título gratuito, todos mis derechos de propiedad, dominio gocé, disfruté y posesión sobre un inmueble y lote de terrenos a: Adriana Jacqueline Escobar Ascanio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.271.470, correo: Adriana09escobar@gmail.com, teléfono móvil: (0412) 456.7085, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, dicho inmueble constituido por una (1) casa según título supletorio correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Circuito Judicial del Estado Aragua y el terreno donde está constituida mide: Setecientos Cincuenta Uno, con Setenta y Ocho metros cuadrados (751,78 m2), área construida: Trescientos Setenta y tres metros cuadrados (373 m2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte, en ochenta y nueve metros, con sesenta y ochos centímetros (89,68 Mts), con casa que es o fue de Sucesión Mijares; Sur, en ochenta y ocho metros con ochenta y siete centímetros (88,87 Mts), con casa que es o fue de Sucesión Serga Flores; Este, en tres metros, con setenta centímetros (3,70 Mts), con Calle El Recurso su frente; Oeste, en cero con setenta centímetros (0,70 Mts), su fondo con la Pescadería La estrella. Cedula catastral Nro. 01.05.03.08.U1.008.001.021.000.000.000. Siendo entendido que sedo y traspaso a título gratuito el derecho, el uso, goce y disfrute de dicho inmueble, con todos los derechos y obligaciones establecido en el Libro Tercero. Título II. De las Sucesiones. Artículo 807. Del Código Civil Venezolano. Con el otorgamiento del presente documento hago a la cesionaria la tradición legal del inmueble cedido el cual se encuentra libre de todo gravamen y me obligo al saneamiento de ley. Yo: Adriana Jacqueline Escobar Ascanio debidamente identificados, Declaro: Acepto la Cesión y traspaso que se hace a través de este Documento en los términos de Título Gratuito antes expuestos. Firma a ruego, en presencia de las ciudadanas; Marioxy Yamileth Páez Uribe, Trina Yamilth Lara Castillo, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-15.261.730, V-10.533.897 en su orden, En Maracay Estado Aragua a la fecha de su presentación.-”
Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto a los folio seis (06) y su vuelto, del presente expediente, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los (24) días del mes de febrero del año 2025. Años: 214° y 165°.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 11:50 a.m. horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-16.952-25.
LZ/HS/kari-